RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-185/2025

RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

responsable: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARiA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

colaboró: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES

 

Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite sentencia en la que confirma el acuerdo emitido por la UTCE del INE, en el expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/166/2025, por el que desechó de plano la queja presentada contra Daniela Tejeda Hernández, María Bárbara Templos Vázquez y Alba Yaneli Bello Martínez.[4]

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[6] Entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[7] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–, así como de su etapa de preparación y se define la conformación e instalación de los Consejos Locales del INE.

3. Queja. En el marco del referido proceso electoral, el veintisiete de mayo de dos mil veinticinco,[8] una persona presentó escrito de queja ante la UTCE del INE, en el que denunció a Daniela Tejeda Hernández, María Bárbara Templos Vázquez y Alba Yaneli Bello Martínez, por el supuesto financiamiento privado en sus campañas, así como compra de espacios en radio y televisión.

4. Acuerdo impugnado. El mismo veintisiete de mayo, la UTCE tuvo por recibido el escrito de queja, ordenó integrar el expediente respectivo.[9] Asimismo, instruyó certificar los enlaces electrónicos proporcionados por la parte quejosa y desechó de plano la queja promovida, por considerar que del análisis preliminar de los hechos denunciados y de los medios de prueba aportados por la parte denunciante, no se advierten elementos siquiera indiciarios que presupongan de manera evidente una posible vulneración a la normativa electoral.

5. Demanda. Inconforme con el acuerdo anterior, el treinta y uno de mayo, la parte recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior.

6. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-185/2025, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, al haberse interpuesto en contra de un acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE en el contexto de un procedimiento especial sancionador promovido en el marco del actual proceso electoral extraordinario federal.[10]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[11] de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella consta: i) el nombre y firma electrónica de la parte recurrente; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los conceptos de agravio que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días,[12] ya que el término para su interposición transcurrdel veintiocho al treinta y uno de mayo,[13] toda vez que el presente asunto está relacionado con el proceso electoral extraordinario en curso; por tanto, si el escrito de demanda se presentó en la última fecha citada mediante la plataforma de juicio en línea es evidente su oportunidad.

3. Personería, legitimación e interés jurídico. Se cumple la legitimación porque el recurrente fue parte denunciante en el procedimiento del cual derivó el acto impugnado; mientras que el interés jurídico se actualiza debido a que considera que la determinación cuestionada es contraria a Derecho y solicita se revoque.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acuerdo impugnado, y que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.

Tercera. Contexto, síntesis del acuerdo impugnado y agravios

1. Contexto. La parte recurrente presentó una queja contra Daniela Tejeda Hernández, María Bárbara Templos Vázquez y Alba Yaneli Bello Martínez, por la presunta contratación de tiempo en radio y televisión, con impacto en el proceso electoral extraordinario para la elección del cargo de magistraturas en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la denuncia insertó las imágenes y enlaces siguientes:

Enlaces e imágenes

https://vt.tiktok.com/ZShTDehgP/

https://vt.tiktok.com/ZShT5GLtx/

https://vt.tiktok.com/ZShT5C4Y2/

https://vt.tiktok.com/ZShTypNjd

De los anteriores enlaces electrónicos se obtuvieron los siguientes resultados:

2. Acuerdo impugnado. El Encargado del Despacho de la UTCE, mediante acuerdo de veintisiete de mayo, determinó el desechamiento de plano de la queja, en lo esencial, por las consideraciones siguientes:

- Del análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de los elementos de prueba aportados, únicamente es posible advertir la existencia de las publicaciones realizadas en TikTok, en donde constan materiales de videos cortos en los que aparecen Daniela Tejeda Hernández, María Bárbara Templos Vázquez y Alba Yaneli Bello Martínez, candidatas a Magistradas en Materia Administrativa del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, en los que dan cuenta de actividades de dichas candidatas relacionadas con entrevistas que les fueron realizadas, las cuales, no constituyen una transgresión en materia político-electoral.

- En cuanto a la presunción de una contratación de tiempo en radio y televisión, la persona denunciante no precisa la circunstancia de tiempo en que se realizó esa difusión en una estación de radio o un canal de televisión, ni tampoco aporta medio probatorio para inferir que el contenido controvertido fue transmitido en ese medio de comunicación.

- Que el promovente de la queja solo aportó medios de prueba consistentes en cuatro enlaces electrónicos con los que se acredita la difusión de los materiales en cuestión en las cuentas de TikTok de Daniela Tejeda Hernández, María Bárbara Templos Vázquez y Alba Yaneli Bello Martínez, lo que acredita su difusión en internet, no en radio y/o televisión como lo afirma la parte denunciante.

- Señaló que de las publicaciones denunciadas es posible advertir cuando fueron realizadas, sin embargo, no existen elementos que permitan tener certeza sobre cuándo y a qué hora acontecieron las entrevistas y su respectiva difusión en radio o televisión.

- Además, indicó que no se advierte elemento de entidad probatoria suficiente que presuponga, por lo menos de manera indiciaria, la comisión de una conducta contraria a la normativa electoral por parte de las denunciadas como pudiera ser la presunta contratación de tiempo en radio y/o televisión, ya que, se insiste, los elementos probatorios aportados solo dan cuenta de una difusión en Internet.

- Finalmente, la autoridad, respecto a la presunta vulneración de derechos constitucionales y al principio de equidad, determinó que el contenido denunciado se encuentra amparado en la libertad de expresión y ejercicio periodístico, sin que obrara en el expediente prueba en contrario.

- Asimismo, indicó que la parte denunciante no aportó elementos que vencieran la libertad de prensa o la labor informativa del medio de comunicación y que, de un análisis preliminar, advertía que la publicación de los contenidos denunciados fue a partir de un ejercicio periodístico revestido de una presunción de licitud que únicamente podía ser superada con una prueba en contrario; pues se trata de la cobertura informativa de opiniones sobre un tema de interés general y actual, como es el marco del actual proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, sin que, ello, por sí, constituya una contravención a la normativa electoral.

- En esa medida, concluyó que no existían elementos o motivos que resultaran suficientes para, legal y razonablemente, sustanciar un procedimiento administrativo sancionador por las conductas específicas que se pretende atribuir a las partes denunciadas, pues, reiteró, dichos contenidos se encuentran amparados por el ejercicio de la libertad de expresión y ejercicio periodístico.

 3. Conceptos de agravio

El recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado. Para sustentar su pretensión, afirma que la UTCE responsable:

i) No realizó las diligencias de investigación correspondientes a las publicaciones aportadas, de las que se advierte que Daniela Tejeda Hernández y María Bárbara Templos Vázquez se presentaron “ADN40” estación de televisión operada por TV Azteca, Televisión Azteca, S.A.B. de C.V; además, Alba Yaneli Bello Martínez, se presentó en “MVS Radio” 102.5 FM (XHMVS-FM); sin que hubieran estado sus respectivas contrincantes.

 

Refiere que en el sitio oficial “MVS NOTICIAS” “ENTREVISTAS JUAN MANUEL JIMÉNEZ ALBA YANELI BELLO MARTÍNEZ…” “Escrito en ENTREVISTAS el 21/5/2025 22:37 hs(sic), además de que al ingresar al enlace se advierte un audio relacionado con la entrevista a Alba Yaneli Bello Martínez

ii) La responsable vulneró el principio de exhaustividad e indebida fundamentación del desechamiento de la denuncia, pues no realizó las diligencias de investigación correspondientes dado que solo desestimó con base en la presunción de licitud periodística sin verificar el contenido de fondo. Además de que la adquisición de radio y televisión no requiere de la acreditación de una contratación específica, en términos de la jurisprudencia 17/2015, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.

iii) Señala que la autoridad responsable invocó, en el acuerdo de desechamiento, jurisprudencias que no son aplicables en el presente asunto.

Cuarta. Análisis de fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión del recurrente es la revocación del acuerdo controvertido y que la autoridad responsable admita la queja presentada en contra de Daniela Tejeda Hernández, María Bárbara Templos Vázquez y Alba Yaneli Bello Martínez.

Su causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable no realizó las diligencias de investigación correspondientes, a partir de los elementos de convicción que fueron aportados en la queja.

Por lo que, corresponderá a esta Sala Superior establecer si la determinación controvertida, a la luz de los agravios hechos valer, se ajusta o no a Derecho.

2. Decisión

Esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado debe confirmarse, al resultar inoperantes e ineficaces los agravios, pues el recurrente, por una parte, no desvirtúa las razones por las que la autoridad desechó la queja al considerar que las pruebas aportadas eran insuficientes para evidenciar en qué fecha y a qué hora supuestamente fueron transmitidas las entrevistas mencionadas, por lo que sólo se acreditaba su difusión por internet y; por otra parte, no controvierte las consideraciones a través de las cuales la autoridad determinó que las entrevistas realizadas a las personas denunciadas es un contenido amparado por la libertad de expresión y el ejercicio periodístico (por lo que las entrevistas no constituyen transgresión alguna), pues omitió exponer agravios al respecto y ofrecer medios de convicción que desvirtúen la presunción de licitud.

3. Explicación jurídica

3.1. Facultades para desechar quejas y principio dispositivo

En primer término, debe señalarse que la Unidad Técnica es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.

Como parte de la sustanciación, la UTCE podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador, como lo establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14], así como el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en los siguientes supuestos:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3, del artículo 471 de la LGIPE[15];

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola[16].

En ese orden, la UTCE, como órgano administrativo encargado de la instrumentación del procedimiento, cuenta con un ámbito de facultades que tienen por objeto sustanciar la investigación de los hechos y allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y, como se dijo, remitirlo a la Sala Especializada de este Tribunal, para que ésta resuelva sobre la actualización o no de infracciones y la sanción que corresponda imponer[17].

De igual manera, la UTCE tiene facultades para desechar las quejas presentadas para iniciar un procedimiento especial sancionador, siempre y cuando se actualice alguna de las hipótesis señaladas previamente.

En ese sentido, antes de admitir una queja, desahogar el procedimiento sancionador correspondiente y realizar el pronunciamiento de fondo de la controversia, debe efectuar un análisis preliminar de los hechos materia de la denuncia, a efecto de determinar si lo que alega el denunciante puede constituir una violación a la normativa en materia electoral[18].

Por ello, la Sala Superior[19] ha establecido que el procedimiento especial sancionador[20] se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso del procedimiento está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación, siendo que el denunciante tiene la carga de ofrecer las pruebas[21] que sustenten su pretensión[22].

El artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, prevé que si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la UTCE dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento.

Entonces, la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de efectuar un análisis, por lo menos preliminar, para determinar si los hechos denunciados actualizan la violación citada, lo que requiere determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción y que justifique el inicio del procedimiento especial sancionador.

Es decir, la UTCE tiene atribuciones para analizar de forma preliminar los hechos denunciados e identificar las pruebas aportadas por el denunciante, así como de ordenar incluso diligencias preliminares, para determinar si se configura o no, una posible violación a la normativa electoral que permita admitir o desechar la queja. Ello implica una valoración inicial de la conducta y los sujetos denunciados, así como las circunstancias alegadas y los elementos probatorios aportados.

De ahí que la admisión del procedimiento especial sancionador estará justificada en caso de que, del análisis preliminar de los hechos denunciados, existan suficientes elementos para avanzar la indagación sobre la legalidad o ilegalidad de los actos supuestamente realizados por el denunciado; es decir, sólo en ese caso la autoridad competente deberá, en un pronunciamiento de fondo, valorar de forma minuciosa y exhaustiva las pruebas recabadas, con la finalidad de estar en condiciones de determinar si se acredita la infracción denunciada y la responsabilidad de los sujetos y, en su caso, la propia autoridad competente fijar la sanción correspondiente.

En suma, el desechamiento o estudio de fondo de la denuncia por parte de la autoridad correspondiente dependerá del análisis previo a la admisión, de las pruebas que se encuentran en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no la supuesta infracción denunciada.

3.2. Contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión

El artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la prohibición para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación de financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos.

Por su parte, el artículo 504 de la LGIPE dispone que al Consejo General del INE le corresponde garantizar que ninguna persona candidata contrate por sí o por interpósita persona espacios en radio y televisión, Internet o cualquier otro medio de comunicación para promocionar sus candidaturas; asimismo, el diverso 509 del mismo ordenamiento legal prohíbe la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.

Este andamiaje normativo, pone de relieve la protección y salvaguarda del principio de equidad en los comicios federales como elemento fundamental para asegurar que la competencia entre las candidaturas contendientes se ajuste a los cauces legales y se respete el diverso principio de igualdad.

4. Caso concreto

La parte recurrente presentó una queja contra Daniela Tejeda Hernández, María Bárbara Templos Vázquez y Alba Yaneli Bello Martínez, por la presunta contratación de tiempo en radio y televisión, con impacto en el proceso electoral extraordinario para la elección del cargo de magistraturas en Materia Administrativa del Primer Circuito; la UTCE desechó su denuncia al considerar que la parte denunciante solo aportó medios de prueba para acreditar la difusión en Internet, pues del escrito de queja no se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente aconteció la difusión de las entrevistas denunciadas en radio y/o televisión.

Además, argumentó que, ni siquiera de manera indiciaria se cuenta con elementos para inferir que esas transmisiones se realizaron en radio y/o televisión, particularmente, porque no se precisó la fecha y hora de difusión de los materiales en esos medios de comunicación que, en su caso, genere indicios de entidad probatoria suficientes para ordenar realizar diligencias de investigación sobre el tema.

Aunado a que el contenido denunciado se encuentra amparado en la libertad de expresión y ejercicio periodístico, sin que obrara en el expediente prueba en contrario.

Por su parte, el recurrente alega esencialmente que la responsable fue omisa en realizar las diligencias de investigación correspondientes, pues, de las publicaciones aportadas se advierte que Daniela Tejeda Hernández y María Bárbara Templos Márquez se presentaron en la estación de televisión “ADN 40” y Alba Yaneli Bello Martínez se presentó en “MVS Radio 102.5 FM (XHMVS-FM), pues las desestimó con base en la licitud periodística.

Al respecto, esta Sala Superior considera inoperantes sus argumentos, pues la autoridad administrativa desechó de plano su queja interpuesta por la comisión de conductas infractoras a la normativa electoral, vinculadas con la posible contratación y/o adquisición de tiempos en radio y/o televisión para promocionar su candidatura en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, al considerar que de las pruebas aportadas no era posible advertir, ni siquiera en forma indiciaria o preliminar, elementos para investigar una infracción en materia político electoral.

El recurrente a través de sus agravios no desvirtúa las consideraciones de la autoridad en las que determinó que únicamente aportó siete enlaces electrónicos de la red social TikTok, correspondientes a Daniela Tejeda Hernández, María Bárbara Templos Vázquez y Alba Yaneli Bello Martínez, en las que se difundieron videos cortos de su asistencia a entrevistas en las que participaron en entrevistas en ADN 40 y en MVS Radio en el 102.5 FM, sin que haya indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteció la difusión de las entrevistas denunciadas en radio y/o televisión.

Al respecto, es importante recalcar que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte accionante refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

Ello implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, deben explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia. Cuando ello no ocurre, los agravios deben ser calificados como inoperantes, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando:

         Se omite controvertir las consideraciones esenciales en las que se sustentan el acto o resolución impugnada;[23]

         Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos;[24]

         Se formulen alegatos ajenos al conocimiento de la autoridad responsable, es decir, nunca expuestos en la instancia de origen y, en consecuencia, ésta jamás tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto; y

         Los argumentos se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación, sin aducir nuevos planteamientos a fin de combatir las consideraciones medulares expuestas por la autoridad responsable, para desestimar lo aducido en la instancia previa.[25]

En estos supuestos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable rijan el sentido de la resolución controvertida. Y es que la carga de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable en forma alguna se puede ver como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa, antes de acudir a la instancia federal, sino como el deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real.

En el caso que ahora nos ocupa, la propia responsable señaló las razones por las que consideró que la parte recurrente no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente aconteció la difusión de las entrevistas denunciadas en radio y/o televisión y que ni siquiera de manera indiciaria contaba con elementos para inferir que esas transmisiones se realizaron en radio y/o televisión y el recurrente en sus agravios se limita a señalar que la autoridad fue omisa en realizar las diligencias de investigación correspondientes, pues, de las publicaciones aportadas se advierte que la denunciadas se presentaron en la estación de televisión “ADN 40” y en “MVS Radio 102.5 FM”, sin que con ello desvirtúe lo determinado por la autoridad.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que al no controvertir las razones que llevaron a la autoridad a resolver en la forma en que lo hizo, sus argumentos resultan inoperantes para revocar el acuerdo impugnado.

De la misma manera, se estiman inoperantes los argumentos en los que el recurrente aduce que las candidatas en comento se presentaron en “ADN 40” y “MVS Radio 102.5 FM sin que hubieran estado sus respectivas contrincantes; lo determinado obedece a que además de que no exhibió los elementos con base en los cuales se pueda determinar que, efectivamente, las denunciadas se presentaron en dichos programas, tampoco aportó medios de convicción que, en su caso demostraran que vulneraron el principio de equidad.

Lo anterior, dado que, en términos de lo dispuesto por el artículo 520.1. de la LEGIPE las personas candidatas podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad, por lo que el recurrente debió exhibir las probanzas de las que se advirtieran indicios de que se contravino ese principio sin que lo hubiera hecho de ahí que resulten inoperantes sus argumentos para modificar el acuerdo impugnado.

Aunado a lo expuesto, se estima que los argumentos planteados son ineficaces para modificar el acuerdo recurrido, porque la UTCE consideró que, en todo caso, las entrevistas realizadas a las personas denunciadas se encuentran amparadas por la libertad de expresión y el ejercicio periodístico (por lo que las entrevistas no constituyen transgresión alguna) y el recurrente no expone agravio alguno para controvertir las consideraciones plasmadas por la autoridad al respecto, además de que tampoco ofreció prueba alguna para desvirtuar la presunción de licitud.

En esa medida, la ineficacia de sus agravios radica en que sólo se enderezan a demostrar que la UTCE vulneró el principio de exhaustividad porque no se desahogaron las diligencias de investigación correspondientes, además de que con la información proporcionada era posible identificar cuándo ocurrió la difusión por radio o televisión; esto es, no señala porque razón las entrevistas realizadas no admiten ser consideradas como producto del libre ejercicio periodístico ni por qué no se pueden considerar amparadas por la libertad de expresión, sus agravios devienen ineficaces.

Por último, respecto del agravio consistente en que la autoridad responsable citó jurisprudencias superadas y no aplicables al asunto, este órgano jurisdiccional estima que resulta inoperante porque no refiere cuales son las jurisprudencias que estima no son aplicables al caso sobre el que se pronunció; ni menos aún esgrime argumentos por los que considera que las mismas son inaplicables.

Sino que se limita a afirmar de manera dogmática que las jurisprudencias invocadas en el acuerdo de desechamiento no son aplicables, sin realizar ni exponer la razón de su dicho; de ahí que, al no expresarse mayores argumentos para combatir los razonamientos de la responsable, es que deviene en inoperante.

En las relatadas circunstancias, ante lo inoperante e ineficaz de los motivos de disenso analizados, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la presente determinación.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 


[1] En adelante, recurrente, promovente o parte recurrente. En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 4 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En lo que sigue, UTCE o autoridad responsable.

[3] En lo siguiente, Sala Superior.

[4] Candidatas a Magistradas en Materia Administrativa del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación.

[5] En lo siguiente, DOF.

[6] En adelante, “Reforma judicial”.

[7] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[8] En adelante, las fechas corresponden al año referido, salvo mención expresa de una anualidad diferente.

[9] Expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/166/2025.

[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción III y fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109 de la Ley de Medios.

[11] Establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[12] Conforme a la jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[13] Lo anterior, ya que fue notificado mediante correo electrónico el acuerdo impugnado el veintisiete de mayo, misma que obra a foja 37 del expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/166/2025

[14] En lo subsecuente, LGIPE o Ley Electoral.

[15] Artículo 471.

[…]

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

[16] Artículo 471, párrafo 5, de la LGIPE, replicado por el artículo 60, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[17] Jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN

[18] Véase en su parte conducente, la jurisprudencia 45/2016, de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL

[19] Jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[20] En lo subsecuente PES.

[21] Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

[22] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[23] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.

[24] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.

[25] Véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.