RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-186/2023
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVA DE LA 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN GUANAJUATO[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y RAFAEL CRUZ VARGAS
COLABORÓ: FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ
Ciudad de México, doce de julio de dos mil veintitrés[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Vocal ejecutiva en el procedimiento JD/PE/MORENA/JD11/GTO/PEF/1/2023.
2. Lo anterior, en opinión del quejoso, implicó la realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración al interés superior de la niñez (por el uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes en propaganda política), respecto del proceso electoral federal 2023-2024.
3. La Vocal ejecutiva desechó la queja, al considerar que los hechos no constituían vulneración alguna en materia de propaganda político-electoral.
4. Denuncia. El doce de mayo, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato,[3] presentó denuncia en contra de:
i. Alejandra Gutiérrez Campos, presidenta municipal de León, Guanajuato.
ii. Jorge Arturo Espadas Galván, diputado federal por el estado de Guanajuato.
iii. Partido Acción Nacional y quien o quienes resultaran responsables.
5. Lo anterior, derivado de publicaciones en sus respectivas cuentas oficiales en la red social Facebook, de las cuales, a decir del denunciante, se desprendía la realización de propaganda a favor del partido político y de los servidores públicos, pues participaron en un evento denominado “mi barrio habla” encabezado por la mencionada presidenta municipal y por ende, se utilizaron recursos públicos municipales.
6. Así, el denunciante consideró que los hechos denunciados implicaron la realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, vulneración al interés superior de la niñez (por el uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes en propaganda política) y culpa invigilando.
7. A fin de acreditar su dicho, el denunciante aportó las siguientes direcciones electrónicas:
Perfil del municipio de León | https://www.facebook.com/100067654672308/posts/545794311019053/?mibextid=rS40aB7S9UchxW6v |
Perfil de Alejandra Gutiérrez Campos | https://www.facebook.com/100044414080025/posts/pfbid03317jpnv9mttGWSZESgijuMbcfpK7xnvzHDYDZ1B3wmYfhcMucZUZnfwsNrcrwjDAl/?app=fbl https://www.facebook.com/watch/?v=1033489457275015 |
Perfil de Jorge Arturo Espadas Galván | https://www.facebook.com/100057976783330/posts/625813976027823/?mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v |
8. Escisión. Previo registro de la denuncia, mediante acuerdo de diecinueve de mayo, el titular de la Unidad Técnica Jurídica de lo Contencioso Electoral del Instituto local escindió la queja respecto de las infracciones atribuidas a Jorge Arturo Espadas Galván.
9. Ante ello, el conocimiento de la denuncia corresponde a las siguientes autoridades, en los términos que se indican enseguida:
a. A cargo del Instituto local: Actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y uso indebido de imágenes de personas menores de edad atribuida a Alejandra Gutiérrez Campos, presidenta municipal de León, Guanajuato, así como culpa in vigilando imputada al Partido Acción Nacional.
b. A cargo de la Junta distrital: Actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y uso indebido de imágenes de personas menores de edad atribuidos a Jorge Arturo Espadas Galván, diputado federal y a quienes resulten responsables, en relación con el proceso electoral federal 2023-2024.
10. Investigación preliminar. En atención a lo anterior, el treinta y uno de mayo, la Vocal ejecutiva registró la queja con la clave de expediente JD/PE/MORENA/JD11/GTO/PEF/1/2023, ordenó a la Vocal secretaria que certificara la existencia y contenido de las direcciones electrónicas aportadas en el denunciante, requirió al ayuntamiento de León, Guanajuato diversa información relacionada con los hechos denunciados y reservó la determinación acerca de la admisión o desechamiento de la denuncia.
11. Desechamiento (acuerdo impugnado). El nueve de junio, la Vocal ejecutiva dio cuenta de las investigaciones preliminares y determinó el desechamiento de la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituían vulneración alguna en materia de propaganda político-electoral.
13. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el veintiuno de junio, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-186/2023 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
15. Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra del desechamiento emitido por un órgano desconcentrado del INE (Vocal ejecutiva de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato), respecto de la denuncia presentada en contra de un diputado federal, entre otras cuestiones, por el presunto posicionamiento en relación con el proceso electoral federal 2023-2024, cuyo conocimiento le corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[5]
16. El recurso cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de medios, tal y como se evidencia a continuación:
17. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del recurrente; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.
18. Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que la Vocal ejecutiva emitió el desechamiento controvertido el nueve de junio y fue notificado al partido recurrente en la misma fecha, tal como lo reconoce en su demanda[6] y se advierte de la cédula de notificación respectiva.[7]
19. Mientras que la demanda se presentó el quince de junio siguiente ante la autoridad responsable, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días,[8] por lo que su presentación es oportuna.
Junio | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
|
|
|
| 9 | 10 | 11 |
|
|
|
| Emisión y notificación del desechamiento | Inhábil | Inhábil |
12 | 13 | 14 | 15 |
|
|
|
Inicia el plazo para impugnar [día 1] | [día 2] | [día 3] | Presentación de la demanda [día 4] |
|
|
|
20. Legitimación y personería. El recurrente cuenta con legitimación, porque se trata de un partido político, en tanto que Juan Miguel Reyes Villegas tiene acreditada su calidad de representante suplente ante el Consejo General del Instituto local, ya que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado y consta en la certificación emitida por la secretaria ejecutiva de esa autoridad administrativa local.[9]
21. Lo anterior, tomando en consideración que la denuncia primigenia fue presentada por MORENA, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo General del Instituto local y fue posteriormente conocida por la Junta distrital, con motivo de la escisión que en su momento determinó por la Unidad Técnica Jurídica de lo Contencioso Electoral de ese Instituto local, de ahí que debe reconocerse la personería en comento, en aras de garantizar el acceso a la justicia y el seguimiento a la cadena impugnativa que inició.
22. Interés. El recurrente cuenta con interés, porque impugna el desechamiento de la denuncia que presentó contra Jorge Arturo Espadas Galván, en su carácter de diputado federal, por infracciones a la normativa electoral.
23. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se impugna el desechamiento determinado por la Vocal ejecutiva que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir, vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante esta Sala Superior.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
Hechos denunciados
24. La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por MORENA contra Jorge Arturo Espadas Galván, diputado federal por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración al interés superior de la niñez (por el uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes en propaganda política), respecto del proceso electoral federal 2023-2024.
25. A decir del ahora recurrente, las publicaciones en la red social Facebook evidenciaron la participación del diputado federal en el evento denominado “Mi barrio habla” encabezado por la presidenta municipal de León, Guanajuato.
26. En el acuerdo controvertido, la Vocal ejecutiva desechó la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituían vulneración alguna en materia de propaganda político-electoral.
Pretensión y causa de pedir
27. La pretensión del recurrente es que se revoque el desechamiento impugnado, a fin de que se dicte una nueva determinación en la que se analicen y valoren los hechos denunciados.
28. Su causa de pedir se sustenta en que la Vocal ejecutiva es incompetente para desechar la denuncia, aunado a que no fue exhaustiva y realizó una indebida valoración de los hechos y las pruebas aportadas, con base en lo que se sintetiza enseguida:
a. Incompetencia
• El desechamiento se determinó en desapego al artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, el cual prevé que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE es la autoridad competente para pronunciarse al respecto.
• Aunque la normativa establece facultades de trámite y sustanciación de procedimientos especiales sancionadores para las juntas distritales, es clara la distinción que la norma realiza para señalar que el desechamiento de la denuncia corresponde de forma exclusiva a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.
• La Vocal ejecutiva indebidamente se pronunció respecto a una materia que no es de su competencia y para lo que no tiene facultades, por lo que violenta lo previsto en el artículo 16 de la Constitución general.
• La responsable violentó la seguridad jurídica, por lo que no se tiene certeza que el acuerdo se encuentre debidamente fundado y motivado.
b. Apreciación indebida de los hechos denunciados
• En la queja se indicó que una de las infracciones que se pretendió denunciar en contra del diputado federal fue la propaganda política que realizó en su favor y del Partido Acción Nacional en los eventos denunciados, mientras que en el acuerdo combatido, la autoridad avocó sin justificación alguna sus actos de investigación a la infracción de actos anticipados de campaña, a pesar de que se imputaba a este personaje político una presunta infracción diversa.
• Tampoco se avocó a obtener elementos indiciarios, que acreditaran la presunta comisión de infracción de utilización de imágenes de menores en propaganda política.
• La autoridad se alejó de lo propuesto por el denunciante, violentando lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, así como de los objetivos del régimen sancionador.
c. Falta de exhaustividad
• Los hechos denunciados se acreditan claramente, o al menos de manera indiciaria, pero las diligencias de investigación resultaron insuficientes y no idóneas para determinar lo que acordó, pues únicamente atendió a la prueba identificada como requerimiento de información al ayuntamiento de León, Guanajuato.
• La autoridad debió requerir al diputado denunciado para que justificara y motivara su participación en el evento, así como a las áreas del gobierno para que justificaran la invitación y presencia del denunciado.
• Esa falta de exhaustividad no se debió confundir con no entrar al estudio de fondo de la denuncia.
d. Incorrecta valoración de pruebas
• En el proceso de valoración conjunta de las pruebas, debió resolverse que existían elementos, al menos indiciarios suficientes, para presumir la existencia de la infracción denunciada.
• Debió acordarse la admisión de la denuncia y, de considerar la responsable alguna insuficiencia probatoria, contaba con los medios y facultades necesarias para ordenar su realización y recabar las pruebas que considerara pertinentes.
Metodología
29. En cuanto a la metodología de estudio, se analizan en primer término los motivos de agravio relacionados con la incompetencia de la Vocal ejecutiva, como aspecto de orden público y estudio preferente.[10] Posteriormente, se analizarán de forma conjunta los planteamientos relativos a la apreciación indebida de los hechos denunciados, falta de exhaustividad e incorrecta valoración de pruebas atendiendo a su vinculación, lo que no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[11]
VII. ESTUDIO DE FONDO
a. Competencia de la Vocal ejecutiva
a1. Tesis de la decisión
30. Este órgano jurisdiccional considera que son infundados los agravios relativos a la falta de competencia de la Vocal ejecutiva para emitir el acuerdo combatido, porque la LGIPE le otorga la facultad para pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la denuncia, al establecer que en los procedimientos especiales sancionadores de su competencia, ejercerá las atribuciones previstas para la Secretaría Ejecutiva del INE, las cuales incluyen el desechamiento de las quejas.
a2. Base normativa
31. De acuerdo con el artículo 470, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[12] la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE tiene competencia para instruir el procedimiento especial sancionador cuando se denuncien conductas que: i) vulneren lo establecido en la base III, del artículo 41 o en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general; ii) contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o iii) constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
32. Asimismo, conforme al diverso 474, párrafo 1, de la LGIPE, cuando las denuncias se vinculen con la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, o de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como, de actos anticipados de precampaña o campaña se deberá observar que:
La denuncia será presentada ante la vocalía ejecutiva de la junta distrital o local del INE que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;
La vocalía ejecutiva ejercerá, en lo conducente, facultades análogas a las de la Secretaría Ejecutiva del INE, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados, y
Celebrada la audiencia, la vocalía ejecutiva de la Junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada de forma inmediata el expediente completo, debiendo exponer las diligencias llevadas a cabo, así como acompañar el informe circunstanciado correspondiente.
33. En adición a lo anterior, en el artículo 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE se establece como órganos competentes para la tramitación y/o resolución de los procedimientos administrativos sancionadores a: i) el Consejo General; ii) la Comisión de Quejas y Denuncias; iii) la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, iv) la Sala Especializada; v) los consejos y las juntas locales ejecutivas, y vi) los consejos y las juntas distritales ejecutivas.
34. De las disposiciones mencionadas, se sigue que la propia LGIPE y el Reglamento disponen una distribución de competencias en donde distintos órganos del INE, tanto centrales como desconcentrados, pueden tramitar y sustanciar este tipo de procedimientos sancionadores.
35. Uno de los criterios para determinar la competencia de los órganos desconcentrados lo configura, de manera particular, la ubicación física en donde sucedieron los hechos motivo de la conducta presuntamente infractora, siempre que no se trate de propaganda difundida en radio y televisión.
36. En esa tesitura, también es dable para los órganos desconcentrados conocer de denuncias que tratan de propaganda difundida vía plataformas de internet o redes sociales, siempre que sea factible dilucidar el ámbito de aplicación y la región en la que tuvo impacto, lo que también guarda relación con la materia de la denuncia y los sujetos denunciados, entre otros.
37. De esta forma, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos, es posible concluir que, cuando se denuncia propaganda que sea distinta a aquella difundida en radio y televisión, la sustanciación y tramitación del respectivo procedimiento especial sancionador corresponde a los órganos desconcentrados del INE.
38. Ahora bien, el artículo 471 de la LGIPE regula el desechamiento de las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, disposición que se reproduce en el diverso numeral 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, bajo las siguientes condiciones:
• Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;
• Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
• Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
• Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
39. Para determinar si se actualiza la causal de desechamiento, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador (artículo 470, párrafo 1, de la LGIPE).
a3. Caso concreto
40. Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios del recurrente, porque la Vocal ejecutiva cuenta con competencia para desechar la denuncia presentada en contra de Jorge Arturo Espadas Galván, diputado federal, derivado de publicaciones en la red social Facebook, de las cuales, a decir del quejoso, se desprendía su participación en el evento denominado “Mi barrio habla” encabezado por la presidenta municipal de León, Guanajuato.
41. En primer término, debe señalarse que en el acuerdo impugnado, la Vocal ejecutiva sostuvo su competencia para conocer de los hechos materia de la denuncia, en lo dispuesto por los artículos 470, párrafo 1, incisos b) y c) y 474, párrafo 1, de la LGIPE, así como 5, párrafo 1, fracción VI; 6, párrafo 2 y 64, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
42. De la normativa invocada por la autoridad responsable y aquella referida en el apartado previo, esta Sala Superior advierte que la Vocal ejecutiva tiene la atribución de admitir o desechar el escrito de denuncia cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la normativa electoral.
43. Ello, incluso porque por disposición expresa de la LGIPE, las vocalías ejecutivas, en los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia, ejercerán las facultades señaladas para la Secretaría Ejecutiva del INE, entre las que se encuentra la determinación sobre la admisión o desechamiento de la denuncia en caso de que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 471, párrafo 5, de ese ordenamiento, la cual ejerce esa Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
44. Conforme con lo expresado, la vocalía ejecutiva que corresponda a la demarcación territorial en donde ocurra la conducta denunciada, será competente para conocer de las denuncias en los supuestos expresamente previstos, entre los cuales está la realización de actos anticipados de precampaña o campaña que no está vinculada con radio y televisión.
45. Así, tomando en consideración que en el caso se denunció la difusión de publicaciones en la red social Facebook que, a decir del quejoso, daban cuenta de la asistencia del diputado federal denunciado a un evento, lo que implicaba la supuesta realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración al interés superior de la niñez (por el uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes en propaganda política) respecto del proceso electoral federal 2023-2024; es claro que la queja no está vinculada con radio y televisión.
46. Corrobora lo anterior que esta Sala Superior, a través de la jurisprudencia 17/2019,[13] concluyó que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, y 134, párrafo octavo, de la Constitución general; 470, 471, párrafo 6, y 474, párrafo 1, de la LGIPE; 5, del Reglamento de Quejas y Denuncias; las vocalías ejecutivas, en los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia, ejercerán las facultades señaladas para la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.
47. En ese sentido, se reconoció expresamente que las vocalías ejecutivas tienen la atribución de dictar acuerdos de admisión, de desechamiento, los relativos a la solicitud de medidas cautelares, de incompetencia y todos aquellos que incidan en la tramitación de los procedimientos sancionadores.
48. De manera que, contrario a lo que afirma el recurrente, la Vocal ejecutiva fundó y motivó de manera correcta su competencia para determinar el desechamiento de denuncia presentada, por lo que en modo alguno violentó la seguridad jurídica.
b. Correcto análisis de la Vocal ejecutiva
b1. Tesis de la decisión
49. Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse los agravios del recurrente, porque la Vocal ejecutiva realizó un análisis correcto de los hechos denunciados y de las pruebas que obraban en el expediente, a partir de lo cual determinó el desechamiento de la queja.
b2. Base normativa
50. Los procedimientos sancionadores son de orden público, pues son la vía idónea para determinar la responsabilidad por la realización de los ilícitos electorales previstos en la legislación. En términos generales, la tipificación como infracciones de ciertas conductas tiene por finalidad la salvaguarda de determinados derechos y principios reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga, principalmente, un efecto correctivo y disuasivo.
51. La debida investigación en un procedimiento especial sancionador está íntimamente relacionada con la correcta integración de los expedientes, porque la primera parte del análisis integral del escrito de denuncia tiene el objetivo de identificar los hechos que son susceptibles de actualizar una infracción en materia electoral y las líneas de indagación a seguir, para después desplegar las acciones necesarias para dilucidarlos y aportar los elementos conducentes para concluir si se trata de una infracción o no.
52. Este órgano jurisdiccional ha sostenido que, por su naturaleza, el denunciante que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que tiene que ofrecer, preparar y exhibir los elementos con que cuente o, en su caso, mencionar los que se habrán de requerir cuando no esté en aptitud legal de recabarlos.
53. Además, debe expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que considera que se demostrarán sus afirmaciones. Ello con el objeto de que se generen los indicios suficientes con base en los cuales la autoridad electoral, de estimarlo procedente, determine la realización de otras diligencias en el marco de la investigación.[14]
54. No obstante lo anterior, también debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, lo cierto es que, tal condición no limita a la autoridad para que, conforme al ejercicio de sus facultades, ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la vulneración reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.[15]
55. Por tanto, atendiendo a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, es posible concluir que la potestad investigadora únicamente debe desplegarse si se presentaron pruebas que arrojen indicios suficientes respecto a la actualización de conductas ilícitas, de modo que la autoridad tome las medidas para allegarse de elementos adicionales para estar en aptitud de resolver de manera adecuada respecto a lo denunciado.[16]
b3. Caso concreto
56. Previo a la calificación de los planteamientos del recurrente, debe señalarse que en el acuerdo impugnado, la Vocal ejecutiva razonó que:
Derivado de las investigaciones preliminares ordenadas en el procedimiento, se pronunció sobre cada una de ellas:
o Requerimiento de información al ayuntamiento de León, de la cual se desprendía que el evento se llevó a cabo en San Juan de Abajo, que fue organizado por la Dirección de Presupuesto Participativo y Delegaciones adscrita a la Secretaría de Vinculación y atención a los leoneses y que el diputado federal acudió como representante del distrito 11 sin erogar recursos para la realización del evento, y
o De la certificación de las cuatro direcciones electrónicas, se advertía que sólo una correspondía a una conducta atribuible al diputado de la que se observaba la interacción con un grupo de personas.
o Ello, con motivo de una publicación en la cuenta de Facebook del servidor público con cinco imágenes y el texto: “Nuestra cercanía con los ciudadanos es indispensable. Hoy acompañamos a @alegutierrez_mx en #mibarriohabla en San Juan de Abajo, juntos, colonos y gobiernos trabajando para resolver las necesidades.@municipiodeleon”, así como lo relativo a su asistencia al evento realizado por el ayuntamiento de León.
Del análisis preliminar, no se desprendía ni indiciariamente la comisión de actos con llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo.
El denunciante manifestó que la asistencia al evento constituyó un uso indebido de recursos públicos para la promoción personalizada, lo que conllevaba una actividad propagandística política y electoral en un evento gubernamental público, señaló que del análisis preliminar, no se desprendía ni indiciariamente promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales.
Asimismo, no se advertía que la intervención del diputado vulnerara la equidad, ya que no difundió mensajes que implicaran su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido o candidatura o que de manera alguna lo vinculara con el proceso electoral federal 2023-2024.
Tampoco se desprendía manifestación sobre logros de gobierno, avances o desarrollo, suscrita o contratada con recursos públicos.
Incluso, en el supuesto sin conceder que se tratara de un evento proselitista, lo cierto era que se llevó a cabo en un día inhábil (sábado) circunstancia sobre la cual ya se ha pronunciado el Tribunal Electoral.
No era posible inferir siquiera indiciariamente el uso indebido de imágenes de menores de edad señalada en la queja, pues el video que se refiere en la queja fue publicado por el perfil de usuario “Alejandra Gutiérrez”.
57. En primer término, carece de razón el recurrente cuando afirma que las diligencias de investigación resultaron insuficientes y no idóneas para determinar lo que la Vocal ejecutiva acordó, pues aduce que sólo atendió a la prueba identificada como requerimiento de información al ayuntamiento de León, Guanajuato y, en opinión del recurrente, esa falta de exhaustividad no se debió confundir con no entrar al estudio de fondo de la denuncia.
58. Sin embargo, del acuerdo controvertido, se advierte que la Vocal ejecutiva atendió a lo obtenido de las investigaciones preliminares ordenadas en el procedimiento, en específico al:
a. Oficio PML/0150/2023 de seis de junio, mediante el cual la presidenta municipal de León, Guanajuato contestó el requerimiento de información que se le formuló al ayuntamiento, en torno al lugar en que se llevó a cabo el evento “Mi barrio habla”, a quién correspondió la organización, en qué consistió la participación del diputado y si él erogó recursos públicos para su realización.
b. Acta circunstanciada AC01/INE/JD11/GTO/02-06-2023, levantada por la Vocal secretaria de la Junta distrital el dos de junio, en atención a lo ordenado por la Vocal ejecutiva, a través de la cual certificó el contenido de las cuatro direcciones electrónicas señaladas en la denuncia.
59. Así, se advierte que contrario a lo que afirma el recurrente, la responsable tomó en consideración la solicitud que formuló en su denuncia, consistente en que se certificaran las direcciones electrónicas que aportó y, adicionalmente, se allegó de mayores elementos a través del requerimiento de información que dirigió al ayuntamiento de León, Guanajuato.
60. De modo que, si el partido recurrente consideraba que se debían realizan otro tipo de diligencias, así debió hacerlo valer en su queja, porque de acuerdo con los artículos 465, párrafo 2 de la LGIPE y 10 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE uno de los requisitos del escrito inicial radica en “ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas”.
61. Por la misma razón, debe desestimarse el planteamiento del recurrente relativo a que se debió requerir al diputado denunciado para que justificara y motivara su participación en el evento, porque no lo planteó en su queja inicial.
62. En tanto que, como se mencionó, la autoridad consideró suficiente la información obtenida en el requerimiento que dirigió al ayuntamiento de León, en el que se le indicó que el evento “Mi barrio habla” fue organizado por la Dirección de Presupuesto Participativo Delegacionales adscrita a la Secretaría de Vinculación y Atención a los Leoneses perteneciente al ayuntamiento en comento, aunado a que la intervención del diputado federal consistió en su asistencia como representante del distrito 11, sin que se indicara algún tipo de participación o aportación de recursos.
63. Así, debe señalarse que aun cuando la facultad investigadora de la autoridad electoral en un procedimiento especial sancionador es discrecional, ello no releva a las partes de la carga de ofrecer las pruebas necesarias para acreditar los extremos de su pretensión o al menos señalar aquellas que no les fue posible recabar.
64. Por ello, en principio, el denunciante debe acreditar, aunque sea de manera indiciaria, los hechos en los que basa su denuncia, lo cual debe encontrar un justo balance con la potestad investigadora de la autoridad.[17].
65. En ese contexto, es ineficaz lo aducido por el partido recurrente, en el sentido que debió acordarse la admisión de la denuncia y, de considerar la responsable alguna insuficiencia probatoria, contaba con los medios y facultades necesarias para ordenar su realización y recabar las pruebas que considerara pertinentes.
66. Tal calificación obedece a que los elementos analizados por la Vocal ejecutiva fueron suficientes para tener por demostrada la realización de los hechos denunciados, en tanto que el desechamiento de la queja no se debió a una insuficiencia probatoria, sino a que no actualizó una vulneración en materia de propaganda político-electoral.
67. De igual forma, resulta ineficaz el agravio por el que el recurrente afirma que en el proceso de valoración conjunta de las pruebas, debió resolverse que existían elementos, al menos indiciarios suficientes, para presumir la existencia de la infracción denunciada.
68. Lo anterior, porque además de tratarse de un argumento genérico, en la medida que el recurrente no expone la forma en la que, a su consideración, debía realizarse la valoración conjunta de las pruebas para llegar a una conclusión distinta; debe recordarse que la acreditación de la existencia de los hechos no implica de suyo, la acreditación de la infracción.
69. En efecto, no basta con la sola presentación de la denuncia, para que proceda su admisión, sino que es necesario que la autoridad instructora analice con sumo cuidado, los hechos denunciados y las pruebas aportadas con la finalidad de determinar sobre la procedencia del inicio del procedimiento.
70. En ese contexto, esta Sala Superior considera que la investigación realizada por la Junta distrital fue exhaustiva, ya que a través de la certificación de las direcciones electrónicas aportadas y del requerimiento formulado, la autoridad se allegó de los elementos necesarios para estar en posibilidad de valorar los hechos denunciados.
71. Por otra parte, no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que en la queja se indicó que una de las infracciones que se pretendió denunciar en contra del diputado federal fue la propaganda política que realizó en su favor y del Partido Acción Nacional, mientras que la autoridad avocó sin justificación su investigación a la infracción de actos anticipados de campaña, a pesar de que se imputaba a este personaje político una presunta infracción diversa.
72. Al respecto, conviene precisar que en la queja el partido recurrente efectivamente adujo la realización de actos anticipados de campaña, por lo que en atención a ello, la Vocal ejecutiva se ocupó del análisis correspondiente. En la queja, asentó lo siguiente:
73. De igual modo, se advierte que el motivo de denuncia referido por el recurrente (propaganda política que realizó en favor del diputado denunciado y del Partido Acción Nacional) también fue tomado en consideración por la Vocal ejecutiva, ya que estableció que, de un análisis preliminar, no se desprendía ni indiciariamente la comisión de actos con llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo.
74. Adicionalmente, estableció que en torno a la actividad propagandística política y electoral aducida, del análisis preliminar, no se desprendía ni indiciariamente promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales.
75. De manera que, la autoridad no vulneró el el artículo 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE,[18] relacionado con la finalidad de los procedimientos sancionadores ni de los objetivos del régimen sancionador, como lo pretende hacer valer el recurrente.
76. Asimismo, es infundado el argumento referente a que la Vocal ejecutiva no se avocó a obtener elementos indiciarios, que acreditaran la presunta comisión de la infracción de utilización de imágenes de menores en propaganda política.
77. Ello, porque en el acuerdo impugnado, la responsable estableció que no era posible inferir siquiera indiciariamente el uso indebido de imágenes de menores de edad señalado por el quejoso, porque el video que se indicó en la denuncia fue publicado en la red social Facebook por el perfil de usuario “Alejandra Gutiérrez”, esto es, distinto al diputado federal señalado.
78. En suma, esta Sala Superior ha señalado que la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[19]
79. Lo anterior es así, pues la responsable justificó su proceder, a partir de la aplicación de la normativa aplicable y de los precedentes de esta Sala Superior, para estimar que estaba facultada para desechar la denuncia presentada, cuando de su análisis preliminar, no se advirtiera una vulneración alguna en materia de propaganda político-electoral.
80. En consecuencia, al desestimarse los agravios expuestos por el partido político recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
81. Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior,
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL EXPEDIENTE DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-186/2023[20].
I. Introducción
La sentencia dictada en el expediente SUP-REP-186/2023 se aprobó por votación unánime, la cual incluyó mi voto en favor de las consideraciones y el punto resolutivo presentado; sin embargo, estimo necesario exponer las razones que me llevaron a respaldar esta decisión.
II. Criterio previo
Con anticipación, he sostenido que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es la autoridad competente para conocer de manera preliminar de quejas relacionadas con actos anticipados de campaña, cuando los actos denunciados acontezcan durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales o de manera previa al proceso comicial.
III. Justificación
Sin embargo, me he sumado al fallo aprobado, a fin de generar certeza a las partes justiciables, dado que la mayoría se ha pronunciado en el sentido de reconocer la competencia de la Vocalía Ejecutiva de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato, para desechar la denuncia presentada contra un diputado federal, entre otras cuestiones, por el presunto posicionamiento con relación al proceso electoral federal 2023-2024, mediante la difusión de propaganda en redes sociales.
Por las razones expuestas se formula el presente voto razonado, para justificar el sentido de mi voto respaldando la sentencia aprobada.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Vocal ejecutiva, Junta distrital e INE, según corresponda.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.
[3] En adelante, Instituto local.
[4] En adelante, Ley de medios.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 2 de la Ley de medios.
[6] De acuerdo con el cuadro inserto a foja 2 de la demanda.
[7] Visible en las fojas 238 a 242 del expediente principal (identificado de manera electrónica como SUP-REP-186/2023).
[8] Jurisprudencia 11/2016, de rubro “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.
[9] Visible a foja 22 del expediente principal (identificado de manera electrónica como SUP-REP-186/2023).
[10] Jurisprudencia 1/2013, de rubro “competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación”
[11] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.
[12] En adelante, LGIPE.
[13] De rubro “procedimiento especial sancionador. los vocales ejecutivos de las juntas locales o distritales del instituto nacional electoral, tienen facultad para emitir acuerdos de incompetencia”.
[14] Jurisprudencia 12/2010, de rubro “carga de la prueba. en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante.”
[15] Jurisprudencia 22/2013, de rubro “procedimiento especial sancionador. la autoridad administrativa electoral debe recabar las pruebas legalmente previstas para su resolución”.
[16] Entre otras, el criterio se sostuvo en la sentencia emitida en el juicio SUP-JE-60/2022.
[17] jurisprudencia 16/2011 de rubro “procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora”.
[18] Artículo 4. Finalidad de los procedimientos
1. Los procedimientos sancionadores tienen como finalidad sustanciar las quejas y denuncias presentadas ante el Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, a efecto de que la autoridad competente, mediante la valoración de los medios de prueba que aporten las partes y las que, en su caso, se hayan obtenido durante la investigación, determine:…
[19] jurisprudencia 45/2016, de rubro “queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos”.
[20] Participó en la elaboración del presente voto razonado: José Alfredo García Solís.