RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-187/2025
RECURRENTE: DATO PROTEGIDO[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil veinticinco[4].
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el acuerdo emitido por la UTCE, mediante el cual determinó desechar la denuncia presentada por la parte recurrente por actos que podrían constituir violencia política contra la mujer en razón de género y calumnia[5].
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El veintisiete de mayo, la recurrente presentó denuncia en contra de Javier Zaragoza Sosa, Tulia Francisca Sosa Mendoza y Jenifer Luján García por la presunta comisión de actos constitutivos de VPMRG y calumnia. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.
2. Acuerdo de desechamiento. El treinta de mayo, la UTCE desechó la denuncia, al considerar que, de una revisión preliminar, los hechos denunciados no actualizan alguna de las causales de falta o violación electoral en materia de VPMRG.
3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El uno de junio, la recurrente interpuso vía juicio en línea el presente medio de impugnación.
4. Registro y turno. Una vez recibido el recurso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-REP-187/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, admitir la demanda y cerrar la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir una determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral dictada en un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[7].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso que se examina cumple con los requisitos en cuestión[8], de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. En la demanda se menciona el nombre y firma electrónica de la persona que interpone el medio de impugnación; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de la controversia.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el treinta de mayo y fue notificado el treinta y uno siguiente, mientras que la demanda se presentó el uno de junio; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, por lo que es evidente su oportunidad[9].
c) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados los requisitos, porque la recurrente comparece por su propio derecho y fue quien promovió la denuncia inicial a la cual recayó el acuerdo controvertido, mismo que considera afecta su esfera jurídica.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
TERCERA. Estudio de fondo.
I. Contexto de la controversia.
La presente controversia se originó con la denuncia presentada por la recurrente, en su carácter de candidata a DATO PROTEGIDO en el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en contra de los ciudadanos Javier Zaragoza Sosa, Tulia Francisco Sosa Mendoza, Jenifer Luján García y quien resultara responsable, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPMRG y calumnia.
Lo anterior, derivado de la difusión de diversas publicaciones realizadas en la cuenta de la red social Instagram: DATO PROTEGIDO administrada al parecer por Jenifer Luján García, en la cual se publicaron diversas imágenes con comentarios donde se le imputa a la recurrente supuestas prácticas ilegales como la fabricación de delitos, el tráfico de influencias y corrupción, así como comentarios estereotipados por su condición de mujer.
En su oportunidad, la UTCE desechó la queja porque, desde un análisis preliminar, consideró que: i) no se advertían elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente la comisión de una posible infracción constitutiva de VPMRG; pues las expresiones vertidas no contienen elementos de género; ii) aunque en las publicaciones se advertían afirmaciones que podrían resultar ofensivas y perjudiciales para la imagen de la denunciante, no se cumplían con los elementos que configuran la calumnia electoral; y iii) no se observa una afectación real o efectiva al ejercicio de los derechos político-electorales de la recurrente[10].
II. Pretensión, causa de pedir, agravios y metodología.
La recurrente tiene la pretensión de que esta Sala Superior revoque el acuerdo controvertido y, en consecuencia, la responsable admita su queja, sustancie el procedimiento sancionador y, en su oportunidad, remita el expediente al órgano electoral competente para que determine lo que en Derecho proceda.
Su causa de pedir radica en que, la UTCE desechó su queja sin realizar un estudio exhaustivo de los hechos denunciados y elaboró un pronunciamiento de fondo de la problemática.
Para ello, expone los temas de agravios siguientes:
I. Falta de exhaustividad. La UTCE omitió realizar un estudio completo, integral y con perspectiva de género de los hechos denunciados y las pruebas aportadas, lo que derivó en una indebida fundamentación y motivación de su acuerdo de desechamiento.
A diferencia de lo razonado por la responsable, las pruebas aportadas (constancias de las publicaciones en la red social Instagram), eran indicios suficientes para, bajo la apariencia del buen derecho y aplicando una perspectiva de género, justificar la admisión de la queja y el inicio de la investigación, no su desechamiento.
II. Indebida valoración de hechos y pruebas. Se desechó indebidamente la queja en consideraciones de fondo, a partir de una argumentación errónea y carente de sustento, pues la responsable revela una comprensión limitada de las manifestaciones denunciadas, pues en las publicaciones operó la reproducción de estereotipos, descalificación basada en roles tradicionales, la invasión de la vida privada son un sesgo de género y la creación de un ambiente hostil que buscó minar su participación en la elección judicial, como se advierte de las frases siguientes:
Ataques basados en su apariencia física y estereotipos de vanidad: cuestiones vinculadas a su físico al señalar que se ha sometido a cirugías estéticas por vanidad, lo que constituye un claro ejemplo de violencia política en su modalidad simbólica-estética.
Reforzamientos de estereotipos de género y roles domésticos: se le ha señalado que no es capaz de recoger platos o tender la cama; confinándola a roles domésticos tradicionales y sugiriendo que carece de las verdaderas cualidades desempeñar el cargo.
Intromisión y distorsión a su vida personal: se mencionaron temas personales muy delicados como lo es su embarazo, pretendiendo hacer creer que tuvo la intención de abortar, lo que constituye una grave intromisión en la esfera íntima de la vida privada, como lo es la maternidad y la decisión sobre el aborto, con el fin de dañar su imagen pública y reputación.
Imputaciones de carácter negativo y condiciones psicológicas: se le señaló de alcohólica y con trastorno conductual como el narcisismo, lo que, si bien en abstracto, podría dirigirse a cualquier persona, lo cierto es que se da en el contexto específico de un ataque múltiple de VPMRG.
Existen acusaciones de conducta ilegal en un entorno de ataques de género: fabricación de delitos, tráfico de influencias y corrupción, aunque la UTCE las analiza principalmente bajo la óptica de la calumnia o como "críticas severas" al desempeño profesional, no pueden desvincularse del resto de los ataques de género.
III. Incorrecta fundamentación y motivación. Existe una incorrecta fundamentación y motivación al desechar la denuncia por calumnia electoral, porque se aplicaron indebidamente los estándares probatorios en la etapa preliminar. La responsable sostiene que "no existe prueba objetiva que demuestre la falsedad de estas imputaciones ni que hayan tenido un efecto jurídico concreto en la candidatura", lo cual es incorrecto exigir en la etapa preliminar de una denuncia, máxime cuando se pondera la necesidad de medidas cautelares, por lo que no se puede exigir a la denunciante la prueba plena y concluyente de la falsedad de los hechos imputados.
IV. Indebida omisión de otorgar las medidas cautelares solicitadas. La responsable indebidamente omitió otorgar las medidas cautelares solicitadas, derivado de una incorrecta valoración de los requisitos de procedencia y una errónea equiparación del estándar probatorio como ocurre en el requerido para una resolución de fondo.
En cuanto a la metodología de estudio, se analizarán de forma conjunta los planteamientos identificados como I y II, dada su estrecha vinculación a la supuesta indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad del acuerdo impugnado en la valoración de los hechos conforme a los elementos para determinar la VPMRG y, posteriormente, el resto de las temáticas en el orden propuesto. Lo que no le genera agravio a la recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad[11].
III. Análisis de los agravios.
Esta Sala Superior considera fundados los planteamientos de la recurrente porque: i) la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación, pues basándose en consideraciones de fondo emitió juicios de valor sobre el contenido las publicaciones denunciadas ; ii) No se comparte la conclusión a la que llegó la UTCE respecto de que, no se advierten los elementos mínimos necesarios para configurar las infracciones denunciadas (VPMRG y calumnia), al incurrir en una falta de exhaustividad, porque desde un análisis preliminar es posible detectar los indicios necesarios para iniciar el procedimiento sancionador; y iii) es necesario que la autoridad responsable se pronuncié sobre la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la recurrente.
A. Justificación.
a.1. Procedimiento Especial Sancionador. Esta Sala Superior ha considerado que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad investigadora está facultada para desechar una denuncia cuando justifique que del análisis preliminar de los hechos en los que se sustenta se advierte, en forma evidente, que no constituyen una violación en materia político-electoral[12].
Así, el ejercicio de esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia cuando se requiera efectuar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada.
En ese sentido, para la procedencia de la denuncia basta con la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen, razonablemente, la posibilidad de constituir una infracción a la normatividad electoral.
a.2. Indebida fundamentación y motivación. En términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
En cuanto a la indebida fundamentación de un acto o resolución ésta existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
B. Análisis del caso.
Como se anticipó en el apartado correspondiente, los agravios son fundados ya que, si bien la autoridad responsable precisó las publicaciones, enunció el marco jurídico aplicable y, a partir de ello, de un análisis preliminar, sustentó que no advertía la existencia de una violación en materia político-electoral, también es cierto que llevo a cabo un estudio basado en una indebida fundamentación y motivación al momento de la valoración jurídica de los hechos denunciados, lo que también derivó en una falta de exhaustividad al no tomar en cuenta la totalidad del material presentado en la denuncia.
En lo relevante al caso, la UTCE argumentó que a la luz del contenido de las disposiciones aplicable y vigentes en la materia[13], no se advertían elementos en las publicaciones denunciadas que, bajo la apariencia del buen derecho, permitieran acreditar que las manifestaciones se dirigieran a la denunciante por el hecho de ser mujer, le afectaran desproporcionadamente o tuvieran un impacto diferenciado en ella.
Sostuvo que, se trataban de críticas duras y severas que se hacen a partir de que presuntamente realizo prácticas ilegales usando su cargo en el PJF para supuestamente colocar a un familiar como juez de distrito y que estando en dicho cargo simuló problemas de salud para engañar al seguro y obtener una cirugía estética en la nariz, así como el señalamiento que se le hace sobre los conflictos que tuvo dentro del PJF, los que resultan más bien señalamientos sobre su actuar dentro de la citada institución.
Además, consideró que las publicaciones en la red social Instagram, aunque pudieron interpretarse como ciberacoso, no permitieron concluir que se relacionaba con un intento de obstaculizar la participación política-electoral por el hecho de ser mujer, pues aparentemente, la motivación estaba anclada a supuestas conductas o decisiones personales dentro de su cargo en el PJF y no en razones de género.
Por tanto, concluyó que las expresiones vertidas por la denunciada no contenían elementos de género. No se advertían referencias a su condición de mujer, su desempeño por razones de género, ni se utilizaban estereotipos de género que la descalificaran en sus capacidades y habilidades para ejercer un cargo de elección popular o característica vinculada con el rol de género.
Ahora bien, de las consideraciones expuestas, esta Sala Superior determina que le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el acuerdo impugnado adolece de indebida fundamentación y motivación y exhaustividad porque se utilizaron argumentos de fondo para desechar la queja, sin advertir, desde un aspecto preliminar, que sí obraban indicios mínimos para considerar la existencia de presunta VPMRG y, en todo caso, le corresponde a la autoridad jurisdiccional competente pronunciarse.
Resulta evidente detectar, de la revisión del material denunciado, que el estudio que abordó la responsable no se apegó a los parámetros y criterios ya definidos por este órgano jurisdiccional en materia de procedimientos sancionadores de VPMRG.
Es decir, como se expuso en el marco normativo, la autoridad administrativa electoral tiene la posibilidad de llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados para advertir la posible existencia de una violación en materia electoral, y para que la valoración preliminar se encuentre debidamente fundada y motivada debe tomarse en cuenta como referencia las expresiones denunciadas, las personas involucradas, su calidad y el contexto en que fueron llevados a cabo los hechos y la normativa aplicable, sin llegar al punto de realizar juicios de valor, pues ello es competencia del órgano jurisdiccional.
Además, respecto de las quejas en materia de VPMRG, esta Sala Superior ha señalado que, adicionalmente, la autoridad administrativa debe adoptar una perspectiva de género, la cual implica analizar los hechos denunciados a partir de los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
Empero, es evidente que la UTCE se anticipó a pronunciarse sobre la infracción denunciada que no ha sido materia de investigación, al realizar razonamientos que escapan de su análisis preliminar, pues argumenta que no advierte el uso de estereotipos de género sino que se trata de señalamientos vinculados a un puesto de poder dentro del sistema judicial para obtener un beneficio personal y no se advierten elementos que vayan en contra de sus derechos político-electorales como el de ser candidata y ser votada siendo esta una crítica severa enfocada al ejercicio profesional, incluso, que se trataban de decisiones personales que en nada afectaban su participación en la elección judicial.
Bajo esas directrices, se considera fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación, ya que la responsable sustentó su determinación en consideraciones de fondo, contraviniendo lo dispuesto en la Jurisprudencia 18/2019, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
Aunado a lo expuesto, esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la recurrente en cuanto que la autoridad responsable omitió ser exhaustiva en el análisis de las publicaciones denunciadas, toda vez que, desde su queja señaló diversos actos presuntamente constitutivos de VPMRG como: cuestiones vinculadas a su físico para pretender señalar que se ha sometido a cirugías estéticas por vanidad; distorsión de su vida personal con el fines de descrédito en temas de su embarazo para hacer creer que pretendió abortar; e imputación de condiciones psicológicas de trastorno conductual como narcisismo, entre otras cuestiones, que no fueron tomadas en cuenta por la autoridad responsable al emitir el acuerdo de desechamiento.
En efecto, de un estudio preliminar, resulta evidente la intromisión a la vida personal de la recurrente, al encontrarse señalamientos directos sobre su apariencia física y su embarazo, sin que encuentre respaldo la justificación de la autoridad responsable cuando expone que se trataba de una crítica severa a supuestas conductas o decisiones personales dentro de su cargo en el PJF.
Bajo esas circunstancias, este órgano jurisdiccional no comparte las conclusiones de la autoridad responsable, porque del análisis preliminar a las publicaciones denunciadas es posible detectar referencias que generan la duda razonable de que se hizo uso de estereotipos de género que podrían haber colocado a la denunciante en una posición de desventaja frente al género masculino ante la opinión pública en el marco del proceso electoral judicial.
Resulta claro que la UTCE dejó de considerar el criterio de esta Sala Superior, relativo a que en todos aquellos casos que se alegue violencia política por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a efecto de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[14].
En ese sentido, en concepto de esta Sala Superior, la UTCE debió actuar con la debida diligencia[15] tramitando el asunto con perspectiva de género, atendiendo a la totalidad de los planteamientos de la recurrente, las circunstancias del caso y las probanzas que se aportaron y, en su caso, de las que se hubiera allegado en ejercicio de sus atribuciones de investigación.
Por tanto, como bien lo argumenta la recurrente, sí existen elementos mínimos para admitir la queja y analizar una posible incidencia en la materia político-electoral a cargo de la autoridad jurisdiccional, al analizar el fondo de la controversia, calificar la naturaleza de los actos denunciados y, con ello, determinar si se trata de VPMRG.
En otro aspecto, esta Sala Superior también considera fundados las alegaciones respecto a la indebida fundamentación y motivación referente tema de la posible calumnia, pues la responsable fue contundente en sostener que, a pesar de que las publicaciones contienen afirmaciones de conductas ilegales que pueden resultar ofensivas y perjudiciales para la imagen de la denunciante como “fabricación de delitos”, “tráfico de influencias y “corrupción”, no se cumplían los elementos que configuran el delito de calumnia electoral bajo el marco normativo aplicable ─artículo 471, numeral 2, de la LGIPE─.
Y, en todo caso, consideró que las publicaciones estaban amparadas en la libertad de expresión, la cual incluye el derecho a la crítica política y social, especialmente en el contexto electoral, donde la opinión pública y el debate libre son esenciales para la democracia.
Sin embargo, como se expuso anteriormente, esta Sala Superior considera que la responsable no fue exhaustiva en analizar de manera integral el material probatorio que presentó la recurrente, lo que derivó en una indebida fundamentación y motivación, pues se dedicó a sostener, de manera genérica, que no existían pruebas objetivas de demostraran la falsedad de las imputaciones ni que hayan, tenido un efecto jurídico concreto en la candidatura de la denunciante, sin analizar de matera contextual todas las publicaciones denunciadas.
En ese sentido, no se coincide con el estudio que emprendió la responsable, respecto a que, las expresiones o frases contenidas en el material denunciado, resultaran insuficientes para acreditar la infracción de calumnia, sino que, de un análisis preliminar, se encontraba vinculada a visualizar elementos indiciarios mínimos para iniciar el procedimiento ordinario sancionador.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que la calumnia tiene como elementos: a) objetivo, la imputación de hechos o delitos falsos y b) subjetivo, el acto se realice con conocimiento de que es falso (no se fue diligente en comprobar la verdad de los hechos). De esta manera, es permisible que la autoridad jurisdiccional pueda analizar a la luz de dichos elementos las imputaciones de las que se duela la denunciante.
Máxime que, al resultar fundados los agravios relacionados a la indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad en el análisis de la VPMRG y, toda vez que, los hechos relevantes de la denuncia se encuentran estrechamente relacionados es que se llega a la misma conclusión, en el sentido de que, sí se cuentan con los elementos indiciarios suficientes para dar inicio y sustanciar el procedimiento sancionador.
Finalmente, la recurrente se queja de la omisión de otorgar las medidas cautelares que solicitó, derivada, desde su perspectiva, de una incorrecta valoración de los requisitos de procedencia y una errónea equiparación del estándar probatorio para medidas cautelares, con el requerido para una resolución de fondo.
Sobre ello, esta Sala Superior considera que, si bien la responsable nada dijo sobre la medida cautelar solicitada, dado que determinó el desechamiento de la queja es que no procedía el dictado de medida cautelar alguna; lo cierto es que, dado el sentido de la presente ejecutoria, lo procedente es ordenar a la responsable que con libertad de jurisdicción, de manera inmediata, se pronuncie sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
C. Efectos
En consecuencia, al resultar fundados los agravios planteados, procede revocar la determinación impugnada, para el efecto de que la UTCE emita un nuevo acuerdo en el que, de no advertir alguna otra causal de desechamiento, admita la queja a la brevedad y continúe con la sustanciación del procedimiento sancionador. Y, a la brevedad, deberá pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la recurrente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:
III. RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos a que haya lugar y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO 1
Direcciones electrónicas proporcionadas | ||||||
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Imagen representativa | ||||||
Imagen 1
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Contenido
Se lee en sombreado en amarillo: “2”, “¿Votarías por alguien que tardo 10 años en titularse por su problema de ALCOHOLISMO?”, “NO”. “DATO PROTEGIDO ingreso a la escuela a la Escuela Libre de Derecho en 2004 y se titulo hasta el 24 de febrero de 2015.”, “¡NO!”, Se observa debajo del texto una persona de género femenino, con la media filiación de tez morena, cabello color negro, quien viste camisa color rojo, frente a ella un vaso con una bebida color café claro, también una botella con un líquido color café claro en la que se lee: “CENTENARIO”. A la derecha, otra imagen en la que se lee, entre otros datos: “ESCUELA JUDICIAL”, DATO PROTEGIDO su solicitud de inscripción a Examen de aptitud ordinario para la categoría de Secretario del Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito 28 de agosto de 2025 fue registrado con los datos. En la parte inferior, se lee en sombreado en amarillo: “2”, “¿Votarías por alguien que fabrica delitos a CONVENIENCIA?”, “¡NO!”, “DATO PROTEGIDO En el año 2012 invento que su expareja DATO PROTEGIDO, le había ROBADO solo por que él ya no quería estar con ella debido a causas de sus problemas mentales”, debajo de lo descrito se encuentran cuatro (4) imágenes. En la primera, dos (2) personas de género femenino y masculino, la primera con la media filiación de tez morena, cabello castaño obscuro, quien viste de camisa color blanco y un pantalón negro; la segunda, con la media filiación de tez morena, cabello corto, color negro, quien viste camisa azul, en la segunda imagen, u documento, en la tercera, una imagen correspondiente a un perfil de una red social con el usuario de “DATO PROTEGIDO”, en el que se percibe el rostro de una persona de género masculino; en la cuarta imagen, dos (2) personas de género femenino y masculino, la primera con la media filiación de tez clara, cabello largo, color castaño obscuro, quien viste una camisa azul; la segunda, con la media filiación de tez clara, cabello corto, color negro, quien viste una camisa de rayas, color verde blanco.
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Imagen representativa | ||||||
Imagen 4
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Contenido
Se lee en sombreado en amarillo: “2”, “POBRE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, debajo: “Alberga a personas CORRUPTAS enfermas de poder y vanidad que sin escrúpulos MIENTEN para pedir un voto. DATO PROTEGIDO NO busca justicia y NO busca servir, DATO PROTEGIDO busca poder y busca servirse pues ni una sola vez en su vida ha sido capaz de recoger sus platos o tender su cama. Ella simplemente cree que es superior y que servir a los demás es algo inferior.” En la parte inferior una captura de pantalla de la red social “X” en la que se lee en el rubro de “Tweets”. La gente naca y pendeja abunda en el Poder Judicial iniciando por los pendejos de mis compañeros y jueces. Ningun jefe se va a morir por ti. Si te mueres, mañana buscan a otro empleado.”
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá denominar recurrente.
[2] En lo posterior se le podrá mencionar UTCE o responsable.
[3] Secretariado: Omar Espinoza Hoyo y Ana Laura Alatorre Vázquez. Colaboró: Jacobo Gallegos Ochoa.
[4] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[5] En lo subsecuente, VPMRG.
[6] En lo sucesivo se le podrá denomina Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, fracciones IV, inciso g) y XII; y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley de Medios.
[8] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[9] Esto con sustento en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.”
[10] El material objeto de análisis se encuentra en el Anexo I de la presente determinación.
[11] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.
[12] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 470, párrafo 1 y 471 de la LGIPE, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.
[13] Artículo 442 Bis de la LGIPE, 20 Ter de la LGAMVLV y 5 de la RVPMRG.
[14] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[15] Resulta aplicable lo sostenido en la sentencia dictada en el SUP-RAP-393/2018, en la que se sostuvo la necesidad de ordenar otras diligencias previas a efecto de estar en aptitud de tomar una decisión informada respecto a si se debía o no iniciar un procedimiento administrativo sancionador.