RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-188/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, trece de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que revoca el acuerdo de la vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes[2], que desechó la queja, entre otros, en contra de Francisco Arturo Federico Ávila Anaya[3] por la presunta infracción de calumnia para afectar al Partido Acción Nacional, ahora recurrente, y a su candidata a la presidencia de la República[4]; la razón es que la autoridad competente para pronunciarse es la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto citado.
ÍNDICE
Partido Acción Nacional. | |
Autoridad responsable/ vocal de la Junta Local: | Vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Aguascalientes. |
Claudia Sheinbaum | Claudia Sheinbaum Pardo, candidata a la presidencia de la República postulada por Morena. |
Coalición: | Coalición Fuerza y Corazón por México integrada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD). |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Reglamento de Quejas | Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. |
Xóchitl Gálvez | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la presidencia de la República, postulada por la Coalición. |
1. Proceso electoral federal. Inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, y, entre otros cargos, se renovará la presidencia de la República. La intercampaña transcurrió del diecinueve de enero al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro[5].
2. Queja. El veintidós de febrero, el PAN, a través de su representante ante el Consejo Local del INE en Aguascalientes, denunció a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, como aspirante a un cargo de elección en el proceso electoral federal, así como vocero y delegado especial de Claudia Sheinbaum; porque el treinta y uno de enero, difundió propaganda que, a su parecer, está basada en hechos falsos para calumniarlo y denostarlo, junto a su candidata Xóchitl Gálvez, con el objetivo de afectar la equidad en la contienda.
Asimismo, denunció a Morena por culpa in vigilando por las conductas de su candidato, y a quienes resultaran responsables de los hechos; y solicitó medidas cautelares consistentes en dar fe de los actos materia de denuncia y ordenar que cesaran para evitar un peligro en la demora y no afectar los principios rectores del proceso electoral.
3. Desechamiento (acto impugnado). El mismo veintidós de febrero, la responsable desechó la queja, porque dijo que el denunciado no tenía legitimación para denunciar a nombre de Xóchitl Gálvez.
4. REP. El veinticuatro de febrero, el actor impugnó el acuerdo.
5. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-188/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
6. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver, en única instancia, el presente REP, porque se cuestiona el desechamiento de una queja emitida por la vocal de la Junta Local, a través del recurso referido, el cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[6].
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[7]:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene: a) el nombre y la firma del representante del PAN; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación, y e) los agravios y la normativa que se dice vulnerada.
2. Oportunidad. El REP se interpuso en tiempo, en el plazo genérico de cuatro días, ya que el acuerdo de desechamiento se notificó al actor el veinticuatro de febrero[8] y éste lo impugnó el mismo día[9].
3. Legitimación. La legitimación se acredita porque el PAN fue el denunciante en el PES que dio lugar al acuerdo analizado; y la personería se satisface, porque la demanda la promueve su representante propietario ante el Consejo Local del INE en Aguascalientes[10] que es presidido por la vocal ejecutiva de la Junta Local de la misma entidad, quien emitió el acto impugnado[11].
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el recurrente considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita se revoque ya que, a su parecer, existe un indebido análisis que vulnera su esfera jurídica.
5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Qué se denunció?
El PAN, por conducto de su representante ante el Consejo Local de Aguascalientes, denunció a Francisco Arturo Federico Ávila Anaya, en su calidad de aspirante a un cargo de elección postulado por Morena y como vocero y delegado especial de Claudia Sheinbaum.
Lo anterior, porque el treinta y uno de enero, difundió en sus cuentas de redes sociales[12], un mensaje al que adjuntó un video donde informaba de una supuesta “campaña negra” elaborada por Xóchitl Gálvez y el “PRIAN”[13]. La publicación se expone en el anexo único de esta sentencia.
El actor refirió que dicho video constituía propaganda calumniosa en su contra y de su candidata a la presidencia, lo que afectaba la imagen del partido y de su candidata al imputarles hechos falsos para generar un impacto negativo en el proceso electoral federal y afectar la equidad en la contienda.
Asimismo, señaló que con la conducta realizada por el denunciado, se actualizaba la falta al deber de cuidado por parte de Morena, al ser garante de la conducta de sus miembros; y solicitó medidas cautelares para cesar las publicaciones y no afectar principios rectores electorales.
2. ¿Qué determinó la vocal de la Junta Local?
Desechar la queja al estimar que el quejoso no estaba legitimado para presentar una denuncia por supuesta difusión de propaganda calumniosa en contra de Xóchitl Gálvez[14].
Para ello, consideró que la materia de denuncia se refería a que las publicaciones de treinta y uno de enero, emitidas en las cuentas de redes sociales del denunciado quien, según el quejoso, era aspirante a un cargo de elección popular en el proceso electoral federal postulado por Morena y vocero de Claudia Sheinbaum, se basaban en hechos falsos para denostar y calumniar la imagen y la dignidad de Xóchitl Gálvez, y
Por eso, el PAN no podía denunciar, pues acorde con la Ley Electoral y el Reglamento de Quejas, la presunta difusión de propaganda que se considere calumniosa, únicamente puede iniciarse a instancia de parte afectada[15], y ello no ocurría en el caso.
3. ¿Qué plantea el recurrente?
La pretensión del actor es que se revoque el desechamiento y se admita su queja. La causa de pedir la sustenta en que la determinación fue ilegal ya que hubo indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad porque:
La responsable no confrontó los hechos y pruebas de la denuncia con la normativa, pues se acredita la conducta y su derecho a denunciarla.
Se interpretó erróneamente la normativa electoral[16], porque la queja la presentó como parte afectada, pues denunció vulneración directa al PAN y a su candidata a la presidencia, ya que el actor, en su calidad de aspirante a un cargo de elección popular en el proceso federal y vocero de Claudia Sheinbaum[17], les imputó a ambos (partido y candidata) hechos calumniosos.
La calumnia electoral puede actualizarse para personas físicas y jurídicas, así que, cuando a los partidos se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante los electores, pueden denunciar por esa infracción.
La UTCE vulneró el artículo 17 de la Constitución, al declarar improcedente la queja, a pesar de causarle afectación por la propaganda calumniosa.
4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál la forma de análisis?
En principio, sería determinar si fue apegado a Derecho que se desechara la queja porque el actor no estaba legitimado para impugnar la infracción de calumnia, o si, por el contrario, como dice el actor, sí estaba legitimado para denunciar tal situación.
Sin embargo, previo a ello, en el contexto de los hechos, es necesario analizar si la autoridad responsable era competente para emitir el acuerdo combatido, cuestión que es de orden público y estudio preferente porque, de no corresponderle analizar la queja, no podía haberla desechado y, por ende, debe revocarse el acuerdo y remitirlo a la autoridad competente para su análisis; situación que haría innecesario el estudio de los argumentos del actor señalados en el apartado anterior[18].
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Revocar el acuerdo impugnado, ya que la vocal de la Junta Local es incompetente para conocer de la queja, pues la denuncia se vincula con la posible infracción de calumnia en contra de un partido y de su candidata a la presidencia, por publicaciones hechas por un contendiente en el proceso federal; cuestiones que cómo se verá superan el ámbito de la responsable, porque, dado el contexto, le corresponde pronunciarse a la UTCE sobre la materia de la queja.
- De la competencia en general. En términos del artículo 16 de la Constitución, la competencia es un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente, pues de ella deriva la validez de los actos que se emiten, los cuales sólo pueden realizar las autoridades en los términos que les ordena la ley; de lo contrario, el acto emitido por un órgano incompetente estaría viciado y no surtiría efectos[19] .
En tal sentido, la competencia se instituye como un aspecto fundamental de la garantía de legalidad, indispensable para producir efectos jurídicos respecto a las personas sujetas al procedimiento.
- De la competencia en PES. Este órgano jurisdiccional ha indicado que la legislación electoral otorga competencia para conocer de infracciones a la normatividad electoral tanto al INE y a la Sala Regional Especializada, como a las autoridades electorales locales, dependiendo del tipo de ilícito y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.
Así, existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción. Ello, de conformidad con la interpretación de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D, y 116, fracción IV, de la Constitución.
Entonces, conforme a la jurisprudencia 25/2015[20], a efecto de determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se atenderá, entre otras circunstancias, a verificar si se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer, de modo exclusivo, al INE y a la Sala Especializada[21].
Ahora bien, esta Sala Superior ha precisado[22] también que el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los PES atiende principalmente a los siguientes criterios:
1. Por la materia, es decir, si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.
2. Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente[23].
- De la competencia de la UTCE y de las Juntas locales en el PES . Ahora bien, respecto, de la competencia del INE para conocer de infracciones dentro de los proceso electorales federales, en el artículo 470 de la Ley Electoral, a su vez, se establece que dentro de ese tipo de comicios, la UTCE instruirá los PES cuando se denuncie, entre otras conductas, aquellas que vulneran lo establecido en la Base III del artículo 41, es decir, por la infracción de calumnia electoral.
Asimismo, acorde con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral[24], los procedimientos sancionadores por la difusión de propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de la parte afectada; además, el aludido precepto legal da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en el proceso electoral[25].
Por su parte, en la misma Ley Electoral[26] se indica que los órganos desconcentrados del INE, como las juntas locales, también tienen competencia para tramitar y resolver PES.
Ello, cuando las denuncias estén vinculadas con la ubicación física o el contenido de propaganda política o electoral impresa o pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, y cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora se vincule con ese tipo de propaganda.
Esta Sala Superior ha determinado que los vocales ejecutivos de las Juntas locales o distritales, en lo conducente, en los PES de su competencia ejercerán las facultades señaladas para la UTCE, e incluso, están facultados para desechar las quejas[27], previo análisis preliminar de los hechos expuestos y, si advierten de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que lo denunciado no constituye una violación a la norma electoral[28].
- Ámbito de actuación de los órganos desconcentrados del INE. Finalmente, debe tenerse presente que las juntas locales del INE se instalan en cada una de las entidades federativas[29], están presididas por el vocal y en los procesos electorales federales se instala temporalmente un consejo local a quien, dentro de sus ámbitos de competencia le corresponde, entre otras cuestiones y directamente, velar por la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de diputaciones de mayoría relativa de su distrito[30].
En el mismo sentido, las juntas distritales del INE se instalan en cada uno de los distritos electorales federales[31], están presididas por el vocal y en los procesos electorales federales se instala temporalmente un consejo distrital a quien, dentro de sus ámbitos de competencia le corresponde, entre otras cuestiones y directamente, velar por la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de senadores por mayoría relativa de su entidad[32].
En el caso compete a la UTCE conocer de la denuncia de calumnia.
Acorde a lo indicado en el marco normativo, cada órgano electoral administrativo, conocerán de las infracciones, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.
Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral respecto del cual se cometieron los hechos materia de denuncia y la norma presuntamente violada es lo que básicamente determina la competencia para conocer y resolver sobre los PES, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos materia de queja, en tanto que tal medio no resulta determinante para la definición competencial.
Conforme con lo señalado, compete a la UTCE conocer de este caso, ya que, la materia de denuncia es calumnia respecto a un partido nacional y su candidata a la presidencia, es decir, se trata de actos vinculados al proceso de la elección presidencial, cuya instrucción en caso de infracciones, corresponde en general a la UTCE.
Por otro lado, lo que aduce el PAN en concreto, en su denuncia, es que un contendiente del proceso electoral federal publicó en redes sociales cuestiones que calumnian a tal partido y a su candidata.
En ese sentido, es un hecho notorio[33] que en la página de internet del partido Morena[34] consta la lista de “personas preseleccionadas” a las diversas candidaturas federales, y el ahora denunciado está en el tercer lugar de la lista de candidatos a diputados federales propietarios de representación proporcional de la segunda circunscripción plurinominal.
En ese contexto, es decir, que se denuncia una elección presidencial y que el ámbito de actuación del denunciante supera el territorio de una junta local, no le corresponde a la autoridad responsable conocer del asunto.
Ello, porque una junta local y su consejo respectivo, dentro de los procesos electorales, sólo abarcan lo relacionado con una entidad respecto a la elección federal, es decir, como se refirió en el marco normativo, se vincula directamente con la elección de senadurías de mayoría relativa, o bien, en su caso, de algunas diputaciones de mayoría relativa que superen el ámbito del consejo distrital atiente, que quede dentro del territorio de tal junta o consejo local.
Por tanto, si en el contexto del presente caso, la materia de impugnación se vincula con un proceso comicial federal de presidencia de la República, y el ámbito donde ocurrió la conducta puede superar la entidad en la que la autoridad responsable tiene atribuciones; a quien corresponde conocer del tema para el caso es al órgano central del INE encargado de instruir los PES.
Por estas razones, debe revocarse el acuerdo de desechamiento que supera las atribuciones de la autoridad responsable y remitirse el asunto a la UTCE.
En ese sentido, la UTCE, a la brevedad posible, deberá analizar si existe o no alguna causa de improcedencia respecto del asunto[35].
En esta tesitura, de no actualizarse alguna improcedencia deberá admitirse el PES y continuarse el trámite, para que la Sala Especializada esté en condiciones de pronunciarse por los hechos materia de denuncia y respecto de las infracciones referidas en la queja.
Una vez que la UTCE emita la determinación correspondiente, en el plazo de veinticuatro horas posteriores deberá informarlo a esta Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se revoca el acuerdo materia de controversia emitido por la vocal de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes.
SEGUNDO. Se ordena remitir el escrito de queja y demás constancias correspondientes a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
Contenido del video materia de la queja, difundido en diversas redes sociales:[36]
Voz de Arturo Ávila:“¿Casualidad o coincidencia? Tres medios internacionales, de forma sincronizada, lanzaron una noticia de que el gobierno de Andrés Manuel López Obrador habría recibido antes del año 2006, dinero del Cártel de Sinaloa.
Lo que llama la atención, es que lo hicieron sin ninguna fuente, basado en datos que no han sido confirmados, de forma repentina, estos tres medios.
Y es que ahora resulta que esta supuesta investigación, lista para el premio Pulitzer, está basada en dos datos que no son nada contundentes. Por un lado, una investigación que iniciaron los agentes de la DEA en 2010 y que fue desechada en 2011; y por otro lado, en el supuesto abogado, ¿sabe de quién?, ni más, ni menos, que de los narcotraficantes Beltrán Leyva, sí, aquel que apodaron ‘el Jennifer’ y que es pagado por la DEA cada que se necesita ir a incendiar una noticia en algún otro país.
Lo que sí hay, es una guerra sucia, porque las encuestas cada día demuestran que Xóchitl Gálvez va en caída libre y que Claudia Sheinbaum cada vez va creciendo más y más. A falta de ideas, la campaña negra de Xóchitl Gálvez y del PRIAN”.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Víctor Octavio Luna Romo.
[2] Acuerdo de 22 febrero de 2024 emitido en el expediente JL/PE/PAN/JL/AGS/PEF/2/2024.
[3] En el escrito de queja, se le denunció como “aspirante a un cargo de elección popular en el proceso electoral federal 2023-2024“ quien, como se verá, está “preseleccionado” acorde a las listas del partido Morena, como candidato a diputado federal de representación proporcional.
En la queja también se denunció al partido referido por faltar a su deber de cuidado, y a quienes resultaran responsables de los hechos materia de denuncia.
[4] Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz.
[5] En adelante, todas las fechas a las que se hacen referencia son del año dos mil veinticuatro.
[6] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166.III.h), y 169.XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3.2.f), 4.1 y 109 de la Ley de Medios.
[7] Artículos 7.1, 8.1, 9.1, 13, 109 y 110, de la Ley de Medios.
[8] Fojas 130 a 134 del expediente electrónico.
[9] Jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[10] La calidad se la reconoce la propia responsable reconoce. Foja 31 del expediente electrónico.
[11] Artículos 62.2, 65 y 474.1.b, de la Ley de Medios.
[12] Facebook, Instagram y “X”.
[13] Forma de referirse a la unión del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional.
[14] Artículos 471.5, incisos b) y c), de la Ley Electoral, y 10.1.V y 60.1, fracciones I, II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[15] Para reforzar su decisión citó precedentes de esta Sala Superior como los SUP-REP-250/2022 y SUP- REP-123/2023, los cuales, a su parecer, servían de base para sustentar la falta de legitimación del PAN.
[16] La Ley Electoral (artículo 471) y el Reglamento de Quejas (artículo 12).
[17] Cita el precedente SUP-REP-183/2022, donde se analizó una queja que el PAN interpuso también por calumnia en su contra y de su candidata.
[18] Esto conforme al principio de mayor beneficio, donde resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 3/2005, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
[19] Jurisprudencia 1/2013: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”
[20] De rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”
[21] Es decir, infracciones propias de radio y televisión, las cuales están reguladas en el artículo 41 de la Constitución y son de competencia exclusiva del INE, por ejemplo, uso indebido de la pauta por el tipo de contenidos que se difunde en los promocionales, o porque se transmiten derivado de una adquisición o contratación de tiempos.
[22] Sentencias de los SUP-AG-166/2020 y SUP-AG-31/2023.
[23] Sentencia emitida en el asunto general SUP-JE-88/2020.
[24] “Artículo 471 […] 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral […].
[25] O bien, en la materia electoral (SUP-REP-568/2015).
[26] Artículo 474.1.
[27] SUP-REP-164/2017 y SUP-REP-104/2017, entre otros.
[28] Jurisprudencia 45/2016, de esta Sala Superior: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.
[29] 32 juntas locales en total.
[30] Artículos 61, 62, 64 y 68 de la Ley Electoral.
[31] 300 juntas distritales en total.
[32] Artículos 71, 74, 76 y 79 de la Ley Electoral.
[33] El cual se invoca en términos del artículo 15 de la Ley Electoral.
[34] El actor está en el tercer lugar en la lista de candidatos a diputados de RP en la 2ª Circunscripción: https://morena.org/wp-content/uploads/2024/02/vfB_Comunica_dips_pluri.pdf
[35] En el entendido de como se dijo en el marco normativo, la legitimación para la calumnia es a instancia de parte afectada sean personas físicas o jurídicas, por imputación de hechos o delitos falsos que los vinculen de manera directa.