RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-188/2025 Y SUP-REP-189/2025, ACUMULADOS

PARTE RECURRENTE: JESÚS MARTÍNEZ VANOYE 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA[1]

Ciudad de México, seis de junio de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que desecha de plano las demandas interpuestas en contra del acuerdo INE/CG535/2025, emtido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el que se declaró procedente la adopción de medidas cautelares para inhibir la comisión de conductas como las denunciadas en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      El recurso tiene su origen en la denuncia presentada por diversas personas ciudadanas, a fin de que se detuviera la entrega física de los denominados “acordeones” relacionados con la elección extraordinaria para personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial.

(2)      El Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG535/2025, por el que consideró, entre otros aspectos, procedentes el dictado de las medidas cautelares solicitadas relacionadas con los denominados “acordeones” entregados de forma física y ordenó que no se pudiera hacer uso de esos documentos el día de la jornada electoral.

II. ANTECEDENTES

(3)      De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

(4)      Denuncias. El veintitrés de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes del INE, escrito signado por Jhonatan Guadalupe Uc León, por el cual denunció, la presunta distribución indebida de propaganda electoral y la realización de actos que pueden configurar coacción al voto, por parte de Samuel Alejandro García Sepúlveda, Baltazar Gilberto Martínez Ríos, Miguel Ángel García, Daniel Cruz Sánchez, Maria Mayela Chapa Treviño, el Partido Político Movimiento Ciudadano y quienes resulten responsables. La queja se radicó en el expediente UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025.

(5)      En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes del INE, escrito signado por María del Rosario Padilla Núñez, por el cual denunció la presunta distribución de propaganda electoral a favor de Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa, Sara Irene Herrerías Guerra, Loretta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González, Hugo Aguilar Ortiz, Irving Espinosa Betanzo, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García, personas candidatas a Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el proceso electoral para elegir a personas juzgadoras, atribuible a personas servidoras públicas, simpatizantes y/o militantes del partido político MORENA, los días veinte, veintiuno y veintidós de mayo de este año en diversos lugares de la alcaldía Álvaro Obregón, de la Ciudad de México.

(6)      Acto impugnado. En sesión extraordinaria de veintinueve de mayo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG535/2025, con fundamento en la sentencia SUP-REP-3/2021, cuando existen particularidades trascedentes y novedosas, en los procedimientos especiales sancionadores UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025, que entre otras cuestiones, declaró procedente el dictado de medidas cautelares para inhibir la comisión de las conductas denunciadas, durante la etapa de campaña, el periodo de veda electoral y la jornada electoral, consistentes en la presunta distribución indebida de propaganda electoral y la realización de actos que pudieran configurar coacción al voto, en favor de diversas candidaturas para integrar el Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, derivado de la elaboración y distribución de los denominados “acordeones” los cuales contienen diversas candidaturas por las que se sugiere votar. La medida cautelar fue en los términos siguientes:

PRIMERO. Es procedente el dictado de medidas cautelares para inhibir la comisión le conductas como las denunciadas en este caso, en los términos y por las razones establecidas en el Considerando SEGUNDO del presente Acuerdo.

SEGUNDO. En términos de lo expuesto en el presente Acuerdo, se ordena:

1.       A las personas servidoras públicas, personas candidatas del PEEPJF y de los procesos extraordinarios de los poderes judiciales locales, a los partidos políticos y a sus afiliados y militantes, personas físicas o morales, que se encuentren elaborando y difundiendo los materiales denominados “acordeones” o cualquier otro de características similares en los que se pretenda inducir el voto a favor de determinadas candidaturas del proceso electoral extraordinario federal, se abstengan de elaborarlos y difundirlos, ya que se encuentra prohibida su difusión incluso por las personas candidatas participantes en el PEEPJF 2024-2025, puesto que en términos de lo establecido en el artículo 251, numeral 4 de la LGIPE, durante la etapa de veda o reflexión y la jornada electoral no se permite la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

2.       A las personas servidoras públicas, personas candidatas del PEEPJF y de los procesos extraordinarios de los poderes judiciales locales, a los partidos políticos y a sus afiliados y militantes, personas físicas o morales, que pretendan elaborar o difundir materiales como los denominados “acordeones” o cualquier otro de características similares en los que se pretenda inducir el voto a favor de determinadas candidaturas del proceso electoral extraordinario federal, se abstengan de hacerlos y difundirlos, ya que se encuentra prohibida la difusión de propaganda electoral, con independencia de quién los elabore y distribuya, durante el periodo de veda y la Jornada Electoral de PEEPJF 2024-2025, pues podría, en su caso, actualizar alguna falta de carácter administrativo o penal.

(7)      Sentencia de la Sala Superior. El treinta de mayo, se emitió sentencia en los recursos SUP-REP-179/2025 y acumulados, mediante la cual se confirmó el acuerdo INE/CG535/2025 emitido por el Consejo General del INE, en el que se declaró procedente la adopción de medidas cautelares para inhibir la comisión de conductas como las denunciadas en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025.

(8)      Medio de impugnación. El dos de junio, se recibió en la Oficialia de Partes de esta Sala Superior las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo indicado en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(9)      Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REP-188/2025 y SUP-REP-189/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

(10)   Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(11)   Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador mediante el cual se controvierte el acuerdo del Consejo General del INE que proveyó sobre las medidas cautelares solicitadas, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[5].

V. ACUMULACIÓN

(12)   En el caso, existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por lo que, procede decretar la acumulación de los expedientes SUP-REP-189/2025 al SUP-REP-188/2025, por ser el primero recibido en esta Sala Superior; en consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados[6].

VI. IMPROCEDENCIA

Decisión

(13)   Las demandas resultan notoriamente improcedentes y deben desecharse de plano ya que, para el momento en que se emite la presente resolución, la jornada electoral ya concluyó, por lo que el objeto de la medida cautelar ante el cambio de situación se ha consumado de modo irreparable.

Marco de referencia

(14)   La Ley de Medios[7] prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio que se trate sea notoriamente improcedente; asimismo, precisa que esa improcedencia puede derivar de las disposiciones de la propia norma.

(15)   Así, entre las causas que la Ley de Medios establece para dar fin a un asunto sin emitir una resolución de fondo, está el hecho de que el acto controvertido quede consumado de modo irreparable o se modifique o revoque de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia antes de poder dictar sentencia[8].

Caso concreto

(16)          La parte recurrente cuestiona el acuerdo INE/CG535/2025, mediante el cual el Consejo General del INE declaró procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas relacionadas con los denominados “acordeones” entregados de forma física y ordenó que no se pudiera hacer uso de esos documentos el día de la jornada electoral.

(17)          Lo anterior, ya que, a consideración de la parte recurrente, el acuerdo impugnado es contrario a los principio de presunción de inocencia, congruencia, exhaustividad, así como de fundamentación y motivación, esencialmente, porque el acto de autoridad afecta el derecho al sufragio libre, informado y secreto, al emtir una medida de tipo inhibitoria respecto de las conductas denunciadas. Asimismo, sostiene que el acto impugnado lesiona los derechos de la ciudadanía, así como la prohibición de los acordeones es un acto desproporcionado.

(18)          Con ello, pretende que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene a la responsable declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

(19)          Es un hecho notorio que la jornada electoral de la elección judicial tuvo verificativo el pasado primero de junio.

(20)          En esos términos, se actualiza la improcedencia de los recursos, porque para la fecha en que se recibieron las demandas (dos de junio) y en la que se emite la presente resolución, la etapa de campaña electoral y la jornada comicial ya concluyeron.

(21)          En esas condiciones, ha operado un cambio de situación jurídica en relación con la medida cautelar, porque a pesar de que continúa el proceso electoral extraordinario en su etapa de resultados, no existe la posibilidad real y objetiva de que el objeto de las medidas cautelares, actualmente puedan incidir en la voluntad del electorado, debido a que la jornada electoral ya fue celebrada.

(22)          Ello, porque las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela provisional, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia. En ese sentido, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar –de manera inminente– al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.

(23)          En ese sentido, dado que en las demandas de los recursos la parte recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo por el que la autoridad se pronunció respecto del la producción y distribución de materiales impresos comúnmente conocidos como “acordeones”, de cara a la jornada electoral, una vez acontecida se han quedad sin materia.

(24)          En consecuencia, lo procedente es desechar de plano los medios de impugnación.

(25)          En similares términos se ha pronunciado esta Sala Superior en el recurso SUP-REP-639/2024.

Conclusión

(26)          Esta Sala Superior determina que lo procedente es desechar de plano las demandas de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Colaboró: Maria Fernanda Arellano Valdes.

[2] En lo sucesivo todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante, Sala Superior.

[4] En adelante, Ley de medios.

[5] De conformidad con los artículos 9, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso b) y 110, todos de la Ley de medios.

[6] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[8] Artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.