EXPEDIENTES: SUP-REP-190/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que: desecha el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por Julio Giovanni Montiel Rodríguez por carecer de firma autógrafa.
Actor o recurrente: | Julio Giovanni Montiel Rodríguez. |
Autoridad responsable/ UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
Denunciado: | Quien resulte responsable. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
REP: | Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Queja. El catorce de febrero de dos mil veinticuatro, el recurrente presentó ante el INE escrito de queja[3] señalando como motivo de inconformidad la presunta violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, derivado de que supuestamente en la Torre “C” del edificio conocido como “Sede alterna de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” ubicado en Avenida Revolución número 1508, Colonia Guadalupe Inn, Alcaldía Álvaro Obregón, C.P. 1020, en la Ciudad de México, se adhirieron a modo de propaganda hojas de papel color rosa, las cuales contienen el texto: “TODO MÉXICO, SUMA TIU CIUDAD!!!, EN LA MARCHA MÁS GRANDE DE LA HISTORIA, 18 FEB, MARCHA POR NUESTRA DEMOCRACIA, 10:00 AM; por lo cual, señala que únicamente los servidores públicos con poder de administración sobre el edificio referido, pudieron haber puesto lo necesario para autorizar, solicitar o realizar la fijación de la propaganda motivo de queja, porque la ciudadanía no tiene acceso libre a dichas instalaciones.
Además, señalo que diversos medios de comunicación[4], realizaron publicaciones respecto a la marcha en la propaganda denunciada, refiriendo:
La participación en la marcha de la hoy precandidata a la Presidencia de la República Xóchitl Gálvez, con lo que, según el recurrente denotaba que el evento era con tamiz de posicionamiento electoral.
Algunas de las organizaciones que participaran en la marcha apoyan a Xóchitl Gálvez, que dicho evento es para protestar contra el actual presidente y su gobierno.
Que el seis de febrero pasado, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional informó que el diecisiete de febrero de presente años sesionará el consejo nacional de dicho instituto político, para dar oportunidad a que sus consejeros y legisladores puedan acudir a esa manifestación, lo que desde la perspectiva del denunciante implica que dicha marcha tendrá una orientación con fines de posicionamiento político- electoral del referido partido político.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares en relación con la propaganda denunciada.
2. Desechamiento (acuerdo impugnado). El quince de febrero, la UTCE desechó la queja al señalar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político- electoral, ya que del contenido denunciado no era posible advertir elementos que de manera indiciaria pudieran actualizar una vulneración en materia de propaganda política- electoral y el denunciante no aportó elementos de prueba suficientes para acreditar la comisión de la infracción
3. Demanda. El pasado uno de marzo, el recurrente, mediante correo electrónico envió a la autoridad responsable su escrito de demanda, a efecto de impugnar el acuerdo que desechó su queja.
4. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REP-190/2024, respectivamente; y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única el presente REP, porque se cuestiona un acuerdo emitido por la UTCE que desechó la queja interpuesta por el recurrente, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior[5].
Esta Sala Superior considera que debe desecharse la demanda por falta de firma autógrafa, ya que la misma se remitió por correo electrónico en copia simple, conforme a lo siguiente:
a) Falta de firma autógrafa
Marco normativo
La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa de quien promueve.
El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios[6] establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.
El párrafo 3 de tal precepto normativo dispone que, cuando el medio de impugnación se presente ante la autoridad correspondiente e incumpla, entre otros, con el requisito de contar con firma autógrafa procederá su desechamiento de plano, sin mayor prevención o requerimiento.
De esa manera, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a determinados correos electrónicos de la autoridad responsable, no libera en forma alguna al actor de la carga procesal de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.
Por lo que la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal y, por tanto, la improcedencia del medio de impugnación.
Esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones; entre ellas, la implementación del juicio en línea en materia electoral.
La FIREL es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras que permite asociar de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico, por lo que su uso tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa.
Este órgano jurisdiccional ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas sin FIREL.
Si bien se ha implementado el uso de medios digitales como el juicio en línea para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa del promovente, ya sea por su propio derecho o como representante o apoderado de una persona jurídica.
En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio o procedimiento jurisdiccional.
En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda referida al haberse presentado de manera electrónica, lo que implica la ausencia de una firma autógrafa, por lo que debe considerarse que no está acreditada de manera fehaciente la voluntad de la persona promovente.
Caso concreto.
En el caso, se advierte que el pasado uno de marzo, el recurrente, a través de su correo electrónico, remitió vía correo electrónico a la Oficialía de Partes Común del INE, un escrito que contiene su firma escaneada, la cual, no puede considerarse como autógrafa, como se aprecia en las siguientes imágenes[7].
Por lo tanto, debe desecharse de plano la demanda referida al haberse presentado un documento escaneado vía correo electrónico, lo que implica la ausencia de una firma autógrafa, así como tampoco se advierte una firma electrónica autorizada como la FIREL, por lo que debe considerarse que no está acreditada de manera fehaciente la voluntad de la persona promovente.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Nancy Correa Alfaro y Shari Fernanda Cruz Sandín.
[2] En adelante, las fechas a que se hacen referencia en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticuatro, salvo referencia expresa.
[3]Identificados con la clave UT/SCG/PE/JGMR/CG/184/PEF/575/2024.
[4] https://enfoquenoticias.com.mx/confirman-107-ciudades-su-participacion-en-la-marcha-por-nuestra-democracia-que-se-realizara-este.domingo-18-de-febrero/, https://www.milenio.com/politica/se-preparan-para-marcha-por-nuestra-democracia-en-cdmx y https://animalpolitico.com/elecciones-2021/presidencia/xochitl-galvez-marcha-democracia.
[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.
[6] Artículo 9.1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: […] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
[7] Imágenes obtenidas en el expediente electrónico SUP-REP-190/2024, archivo SUP-REP-190/2024.pdf, página 5 y 25.