RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-190/2025

 

RECURRENTE: GABRIEL REGIS LÓPEZ[1]

 

responsable: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: FÉLIX CRUZ MOLINA y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

 

colaboró: ANDRÉS FRÍAS ÁLVAREZ

Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] confirma la amonestación pública impuesta, como medida de apremio, al recurrente, mediante el acuerdo dictado por la Unidad Técnica, con motivo de la omisión de desahogar el requerimiento que se le formuló como candidato a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el marco de un procedimiento especial sancionador.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[5] Entre otras cosas, éste estableció que los cargos del Poder Judicial de la Federación serán elegidos mediante voto popular.[6]

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario del PJF. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

3. Queja. El veintiuno de mayo de dos mil veinticinco,[7] Isidro Omar Paz Martínez[8] denunció ante la UTCE al hoy recurrente Gabriel Regis López, entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por presuntos actos que, a su parecer, vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por el uso indebido de recursos públicos y privados.

4. Registro y primer requerimiento. Mediante acuerdo de veintidós de mayo, la UTCE registró la queja con la clave expediente UT/SCG/PE/PEF/IOPM/JD11/MICH/154/2025 y ordenó realizar diversas diligencias preliminares de investigación, entre ellas, requerimientos de información al ahora recurrente, bajo el apercibimiento que, en caso de omisión, se le impondría, como medida de apremio, una amonestación pública, determinación que le fue notificada a través de buzón electrónico, el veintitrés siguiente.[9]

Cabe indicar que, la autoridad responsable determinó que el requerimiento se tenía que desahogar en un plazo que no podía exceder de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación del acuerdo citado.

5. Segundo requerimiento. Ante la omisión de respuesta por parte del ahora accionante, por acuerdo de veinticinco de mayo, la responsable efectuó un nuevo requerimiento y apercibimiento, en los términos señalados en el proveído referido en el punto anterior, de lo cual fue notificado por medio de buzón electrónico, en la misma fecha.[10]

6. Imposición de medida de apremio (acto impugnado). El veintiséis de mayo, la UTCE acordó hacer efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de requerimiento dictado el veinticinco de esa mensualidad, por lo cual impuso al recurrente, como medida de apremio, una amonestación pública, debido a que no proporcionó la información que se le requirió dentro del plazo fijado.[11]

7. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el veintinueve de mayo, el accionante interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del INE.

8. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-190/2025 y su turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque el acto impugnado se emitió por la UTCE, órgano que forma parte de la autoridad electoral nacional central, en el marco de la sustanciación de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador iniciado por posibles infracciones a la normativa electoral durante el proceso electoral en curso, cuya decisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[12]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[13] de acuerdo con lo siguiente:

2.1. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó mediante escrito y en ella i) se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable; ii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iii) los agravios, así como los preceptos presuntamente violados; y, iv) cuenta con firma autógrafa del recurrente.

2.2. Oportunidad. La demanda es oportuna. El acuerdo impugnado se notificó vía buzón electrónico al recurrente el veintiséis de mayo[14] y la demanda del recurso se interpuso por medio de escrito el veintinueve siguiente, por tanto, se cumple con el plazo legal de cuatro días.

En el caso se considera que es aplicable el referido plazo de cuatro días, toda vez que el párrafo tercero del artículo 109 de la Ley de Medios únicamente establece el plazo de tres días para impugnar las sentencias que dicta la Sala Regional Especializada en los procedimientos especiales sancionadores y, de cuarenta y ocho horas, para impugnar las determinaciones sobre medidas cautelares, contadas a partir de su imposición, pero no regula los plazos para controvertir acuerdos mediante los cuales la autoridad administrativa electoral imponga medidas de apremio en un procedimiento especial sancionador.[15]

2.3. Legitimación e interés jurídico y personería. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la persona a quien se le impuso la medida de apremio y cuenta con interés jurídico, puesto que alega un perjuicio en su esfera jurídica.

2.4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

Tercera. Contexto del caso. La controversia tiene su origen en una denuncia que presentó Isidro Omar Paz Martínez en contra de Gabriel Regis López, entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por presuntos actos que, desde su perspectiva, vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, así como por el uso indebido de recursos públicos y privados, con motivo de diversas publicaciones realizadas en su perfil de la red social Facebook, que dan cuenta de la asistencia del hoy recurrente a eventos celebrados en universidades públicas y privadas.

El veintidós de mayo, la UTCE registró la denuncia, reservó la admisión y emplazamiento, hasta en tanto no concluyeran las diligencias de investigación preliminar; ordenó requerir información, entre otras personas morales, al ahora recurrente, para que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, proporcionara información relacionada con su asistencia a los eventos denunciados, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento se le impondría, como medida de apremio, una amonestación pública.

Ante la omisión por parte el accionante en atender el requerimiento formulado, mediante acuerdo de veinticinco de mayo, la responsable determinó necesario requerirlo de nueva cuenta en los términos señalados en el proveído anterior.

Con posterioridad, debido a que el recurrente no proporcionó la información que se le requirió en dos ocasiones dentro del plazo establecido para ello, mediante acuerdo de veintiséis de mayo, la UTCE acordó hacer efectivo el apercibimiento decretado como medida de apremio en proveído de veinticinco de esa mensualidad y, en consecuencia, amonestó públicamente al accionante.

En el mismo acuerdo la UTCE ordenó requerir nuevamente al recurrente, para que proporcionara la información solicitada, bajo el apercibimiento de que en caso de persistir la negativa de dar cumplimiento en tiempo y forma, se le impondría como medida de apremio una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización consistentes en $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 moneda nacional); sin embargo, mediante escrito fechado el veintiséis de mayo, el accionante atendió la solicitud formulada.

Cuarta. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso. La pretensión del recurrente es que se deje insubsistente el acuerdo recurrido, al igual que la medida de apremio impuesta, consistente en amonestación pública.

La causa de pedir la sustenta en la indebida notificación de los acuerdos mediante los cuales se le requirió información y se le apercibió de que, en caso de incumplimiento, se le impondría dicha medida de apremio, así como la indebida fundamentación y motivación de la determinación.

La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si la medida de apremio impuesta al recurrente se encuentra ajustada a Derecho.

En cuanto a la metodología, los reclamos serán analizados de manera conjunta, sin que ello le cause afectación jurídica, atendiendo a que se tratará de un estudio de los elementos suficientes para determinar si es atendible, o no, su pretensión.[16]

4.2. Decisión. Son infundados e inoperantes los agravios porque, previo a la imposición de la amonestación pública como medida de apremio, se apercibió al recurrente mediante acuerdos que le fueron notificados oportunamente a través de buzón electrónico, lo cual garantiza el conocimiento completo de las actuaciones relacionadas con el proceso de elección de personas juzgadoras; además de que, la determinación controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada.

4.3. Explicación jurídica. En relación con las reglas previstas para el ejercicio de las atribuciones de la UTCE en los procedimientos sancionadores, esta Sala Superior ha considerado que dicho órgano tiene facultades para investigar los hechos denunciados por los medios legales a su alcance, lo cual implica el deber de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de determinar la probable actualización de infracciones.

El ejercicio de esa facultad se debe llevar a cabo conforme con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.[17]

La Sala Superior ha establecido que en el ejercicio de las facultades que la ley le concede a las autoridades electorales federales, en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se pueden generar actos de molestia a los particulares; de ahí que se deba evitar que con esos actos se violen derechos fundamentales, garantizando que, en todo momento, se observen los parámetros que establece el artículo 468, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que las diligencias de investigación se hagan de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Respecto a ese tipo de diligencias, este órgano jurisdiccional ha considerado que las investigaciones realizadas por la autoridad electoral federal, al margen de los requisitos constitucionales y legales, generan un acto de molestia que vulnera derechos fundamentales cuyo ejercicio, en su caso, deberá ser restituido, para garantizar que todos los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Una de las diligencias con que cuenta el INE para el ejercicio de sus facultades en los procedimientos sancionadores consiste en formular requerimientos de información a los sujetos que tienen alguna relación con los hechos investigados, así como preguntas y solicitudes de documentación que sirva para el conocimiento de la verdad.

La finalidad de la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer, por lo menos en un grado presuntivo, la probable existencia de una infracción para estar en condiciones de iniciar el procedimiento y emplazar a los denunciados, por lo que, en caso de ser necesario, debe ejercer su potestad para indagar los hechos que presumiblemente generan conductas infractoras a la normativa electoral.

El ejercicio de esta atribución no puede eludir la obligación de la autoridad de respetar las garantías mínimas del debido proceso, dado que con ello vulneraría los derechos fundamentales de las personas requeridas.

4.4. Caso concreto. El recurrente centra lo indebido de la amonestación pública en que la responsable no acreditó haberle notificado de forma personal los acuerdos mediante los cuales lo requirió y apercibió sobre la aplicación de la referida medida de apremio y no demuestra que recibió la notificación practicada mediante buzón electrónico, al no contar con un mecanismo de confirmación, toda vez que, a su parecer, la diligencia no debió realizarse por ese medio, al tratarse de la primera notificación en un procedimiento especial sancionador, ni se justificó que fuese un caso urgente, por ello, debe declararse nula.

Refiere que la autoridad fundó su determinación y la notificación vía electrónica en el artículo 498, numeral 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que en el proceso de elección de personas juzgadoras el Poder Judicial de la Federación el Instituto habilitará a las personas candidatas un buzón electrónico a través del cual recibirán notificaciones personales de acuerdos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales, lo cual, a su consideración, lo deja en estado de indefensión e inseguridad jurídica, puesto que la responsable aplica esa disposición para fines de notificación, sin embargo, que para efectos de la sanción invoca lo dispuesto en artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

Además, sostiene que la aplicación de diversa normatividad para efectos de notificación distingue de forma injustificada entre sujetos en igualdad de condiciones, es decir, candidatos a cargos de elección popular, cuando se trata de la elección de presidente, diputados o senadores a comparación de los candidatos a personas juzgadoras.

Aunado a lo anterior, refiere que el acuerdo controvertido se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que en forma alguna se advierte que exista la confirmación de recepción de las notificaciones practicadas, ya que solo consta el horario en que la autoridad remitió los correos, lo cual no acredita su recepción y, menos aún, el conocimiento de su contenido, por ello, se le debió tener por notificado hasta el veintiséis de mayo, fecha en que se revisó la bandeja de entrada de su buzón electrónico; además, que por tratarse de un proceso electoral inédito, sin precedente, no debió ser motivo de sanción el computar de forma distinta los plazos.

Finalmente, argumenta que en el caso no se individualizó la imposición de la sanción, ya que no se consideró como atenuante que es la primera ocasión que no desahoga un requerimiento. Así, el recurrente sustenta lo indebido de la imposición de la medida de apremio en que no se le notificaron de forma personal los acuerdos que comprenden el requerimiento y apercibimiento establecidos, además de que, en su concepto, la determinación no se encuentra debidamente fundada y motivada por las razones que aduce.

En tales condiciones, los agravios son, por una parte, infundados y por otra, inoperantes.

En primer término, es importante precisar que no es materia de controversia que el recurrente participa en el proceso electoral en curso como candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, previo al veintiséis de mayo, fecha en que se dictó el acto impugnado, no había dado respuesta al requerimiento de información formulado mediante acuerdos de veintidós y veinticinco del mismo mes.

Evidenciado lo anterior, en los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del INE, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven,[18] el INE reguló la utilización del buzón electrónico en los términos siguientes:

Disposiciones generales

(…)

2. Los procedimientos especiales sancionadores se tramitarán conforme a la LGIPE y el RQyD, en lo que no contravengan a las presentes disposiciones, en tanto no se cumple el plazo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado el 15 de septiembre de 2024 y Octavo Transitorio del Decreto de reforma a la LGIPE, publicado el 14 de octubre de 2024

(…)

10. En materia de cómputo de los plazos y notificaciones.

(…)

II. El INE habilitará a las personas candidatas a juzgadoras un buzón electrónico, a través del cual recibirán notificaciones personales de acuerdos y resoluciones emitidos por la UTCE y la CQyD.

 

IV. Las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por oficio, por correo electrónico y, a las personas candidatas a juzgadoras a través del buzón electrónico administrado por el Instituto, aun tratándose de notificaciones de carácter personal.

 

V. Las notificaciones por correo o buzón electrónicos surtirán sus efectos a partir de que se depositen en la bandeja de entrada de la persona destinataria.

 

VI. El programa informático correspondiente emitirá acuse de recibo electrónico de toda notificación practicada mediante correo o buzón electrónico.

La relevancia de lo anterior radica en que, contrariamente a lo que refiere el accionante, el INE determinó que en el trámite de los procedimientos especiales sancionadores las notificaciones se realizarán a las personas candidatas a juzgadoras a través del buzón electrónico administrado por el Instituto, aun tratándose de notificaciones de carácter personal, respecto de acuerdos y resoluciones emitidos por la UTCE, como es el caso.

En su momento, esta Sala Superior validó[19] la utilización del buzón electrónico[20] al concluir que, como medio para notificar a las personas candidatas a cargos de personas juzgadoras, garantiza su derecho al debido proceso, de audiencia y, en su caso, de acceso a la justicia para tener conocimiento completo de las actuaciones relacionadas con el proceso de elección extraordinario de que se trata.

Así, concluyó válido que el INE implemente las medidas necesarias para garantizar su correcto desarrollo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, atendiendo a la cantidad de candidaturas y la inmediatez que ofrecen las notificaciones electrónicas en procedimientos sancionadores en los que resulta fundamental la celeridad de las actuaciones.

Al respecto, es importante destacar que el ahora recurrente no plantea que de manera previa hubiese controvertido los citados Lineamientos, más bien sus agravios se enfocan a consideraciones a cómo, desde su óptica, tienen que operar las notificaciones en los procedimientos sancionadores, cuando se efectúan requerimientos

Ahora bien, de la lectura al Reglamento de Quejas y Denuncias no se advierte la imposición de una regla específica sobre la forma en que deben notificarse los actos que contienen el apercibimiento sobre la imposición de una medida de premio, como se advierte en seguida:

Artículo 35.

Medios de apremio

(…)

4. Para la imposición del medio de apremio debe estar acreditado el incumplimiento del sujeto vinculado a alguna de las determinaciones de los órganos del Instituto, y es necesario que se notifique el acuerdo en el que se establezca el apercibimiento, precisando que en el supuesto que no se desahogue en tiempo y forma lo requerido, se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en el presente artículo.

Como se advierte, tal disposición únicamente exige que el acto que contenga el apercibimiento se notifique, sin indicar que esto debiera ocurrir de manera personal, máxime que, como ya se evidenció, los Lineamientos son claros al señalar que las notificaciones se realizarán a las personas candidatas a juzgadoras a través del buzón electrónico administrado por el Instituto, aun tratándose de notificaciones de carácter personal.

A partir de lo anterior, no asiste la razón al recurrente cuando aduce que al tratarse de un requerimiento dentro del procedimiento especial sancionador debió notificarse de manera personal y al no hacerlo así se lo colocó en estado de indefensión e inseguridad jurídica. 

Por otra parte, entre las reglas validadas por este órgano jurisdiccional se encuentra la relativa a que las notificaciones por buzón o correo electrónicos surtirán sus efectos a partir de que se depositen en la bandeja de entrada de la persona destinataria, lo que desvirtúa la pretensión del accionante relativa a que se acredite que él recibió la notificación realizada por esa vía para que se tenga por cumplido el requisito previsto en el artículo 35, numeral 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias.

En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que se remitió al buzón y correo electrónicos del demandante proporcionados por el INE “GABRIELREGIS PJ”  “gabrielregis.pj@ine.mx” o “gabrielrlcontactociud@gmail.com”, la comunicación sobre la existencia de dos acuerdos de requerimiento de información, en los cuales se le apercibía sobre la imposición de una medida de apremio para el caso de no dar respuesta, específicamente, amonestación pública.

En efecto, mediante acuerdo de veintidós de mayo, se requirió información al recurrente, se les otorgó un plazo que no podría exceder de veinticuatro horas para responder y se le apercibió[21] de que, en caso de no atenderlo, se le impondría como medida de apremio una amonestación pública. Se ordenó notificarle ese acuerdo a través del buzón electrónico proporcionado por el INE.[22] Lo anterior se notificó al accionante por ese medio el veintitrés siguiente, incluso, obra en el expediente constancia de entrega al destinatario de la misma fecha:[23]

Posteriormente, mediante acuerdo de veinticinco de mayo se requirió nuevamente la información al recurrente y se le volvió a apercibir en términos similares,[24] instruyendo la notificación respectiva por medio del buzón electrónico proporcionado por el INE, lo cual se notificó en esa misma fecha, además, obra constancia de entrega al destinatario.[25]

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.Ahora bien, a partir de las documentales que obran en autos se evidencia que las notificaciones se realizaron mediante el buzón o correo electrónicos que el INE proporcionó, incluso, contrario a lo que sostiene el recurrente, sí obran en el expediente constancias que acreditan de manera fehaciente que se completó la entrega de las notificaciones al destinatario, como mecanismo de confirmación, lo que resulta suficientes para que dichas notificaciones surtieran efectos jurídicos, al haber sido depositadas oportunamente en la bandeja de entrada de la persona destinataria. 

Máxime que, el propio recurrente en su escrito de demanda reconoce que los referidos acuerdos fueron enviados a su correo electrónico en fechas veintitrés y veinticinco de mayo, sin embargo, advirtió su recepción hasta las cinco horas con quince minutos del veintiséis siguiente, al revisar la bandeja de entrada de su buzón electrónico, sin embargo, esa demora o falta de cuidado en la revisión solo es atribuible al accionante, ya que tiene la obligación de mantenerse pendiente en todo momento de su buzón o correo electrónicos para recibir notificaciones oficiales que se practiquen durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario en curso, en la especie dentro de un procedimiento especial sancionador que, tal como refirió la autoridad responsable, es sumario y se rige entre otros principios por el de expedites.

Por tanto, el alegado desconocimiento de las comunicaciones enviadas por ese medio en la temporalidad precisa, no lo exime de las consecuencias legales derivadas de las mismas, sin que pueda argumentar indefensión al respecto.

Así, ante la validez de las notificaciones realizadas a través del buzón o correo electrónicos, es claro que el accionante no logra desvirtuar la legalidad de la amonestación pública que le fue impuesta como medida de apremio, mientras que el acuerdo controvertido se considera debidamente fundado y motivado.[26]

De igual manera, es infundado lo alegado por el accionante en el sentido de que por tratarse de un proceso electoral inédito, sin precedente, no debió ser motivo de sanción el computar de forma distinta los plazos, ya que contrario a su afirmación, no existió modificación alguna en la forma de contabilizar los plazos legales, los cuales se consideraron debidamente a partir del momento en que se practicaron las notificaciones vía electrónica y confirmar su entrega al destinatario, por tratarse de un requerimiento de información efectuado por una autoridad electoral con plazo de veinticuatro horas para su desahogo.  

Por otra parte, deviene inoperante el argumento relativo a que, la aplicación de diversa normatividad para efectos de notificación distingue de forma injustificada entre sujetos en igualdad de condiciones, es decir, candidatos a cargos de elección popular, esto, por tratarse de un planteamiento genérico y sin sustento, toda vez que como quedó establecido previamente, en el trámite de los procedimientos especiales sancionadores las notificaciones se deben realizar a las personas candidatas a juzgadoras a través del buzón electrónico administrado por el INE, aun tratándose de notificaciones de carácter personal, criterio validado por esta Sala Superior, sin que ello implique de modo alguno distinción injustificada respecto de los eventuales candidatos a los distintos procesos electivos.

De igual manera, resulta inoperante el agravio en el que se refiere que no se individualizó la imposición de la sanción, al no considerar como atenuante que es la primera ocasión que no desahoga un requerimiento, lo anterior, toda vez que el recurrente parte de la premisa equivoca de que la responsable pudo aplicar una medida de apremio de menor identidad a la amonestación pública, siendo que el artículo 35, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias, establece en primer orden dicha medida y, con posterioridad multa, auxilio de la fuerza pública y arresto.

Además, la amonestación pública que se aplicó al accionante no constituye una sanción, sino la imposición de una medida de apremio, que es un instrumento jurídico que permite a los órgano del Instituto hacer cumplir coactivamente sus requerimientos o determinaciones en la sustanciación de procedimientos, con el que previamente fue apercibido a fin de que atendiera el requerimiento de información formulado dentro de un procedimiento que, tal como refirió la autoridad responsable es sumario y expedito, por ende, la responsable no estaba en condiciones de individualizar a manera de sanción u observar atenuantes, como sugiere el recurrente.

Ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

Notifíquese, como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presenta resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, recurrente, accionante o demandante.

[2] En lo siguiente, responsable, UTCE o Unidad Técnica.

[3] En lo posterior, Sala Superior.

[4] En lo subsecuente, DOF.

[5] En adelante, “Reforma judicial”.

[6] Consultable en la dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024.

[7] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[8] En lo siguiente, denunciante o entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[9] Como se observa en las constancias que obran a fojas 35 y 36 del expediente electrónico UT/SCG/PE/PEF/IOPM/JD11/MICH/154/2025.

[10] Lo cual se aprecia en las constancias agregadas a fojas 66 y 67 del expediente antes referido.  

[11] Consultable a fojas 82 a la 89 del expediente electrónico.

[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[13] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.

[14] Como se advierte de las constancias de notificación consultable a foja 90 del expediente electrónico.

[15] Resultando aplicable, por analogía, la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS, así como el criterio sostenido en el SUP-REP-665/2024.

[16] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[17]. Es aplicable la ratio essendi del criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 62/2002, cuyo rubro dice: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

[18] Acuerdo INE/CG24/2025.

[19] Al resolver el SUJP-JDC-1379/2025.

[20] Artículo 10, fracciones IV y V de los Lineamientos.

[21] En términos del artículo 35, numeral 3 del Reglamento de quejas y denuncias.

[22] Visible a foja 10 a 24 del expediente electrónico.

[23] Consultables a fojas 35 y 36 del ya citado expediente electrónico.

[24] Requerimiento visible a fojas 60 a 65 del expediente electrónico.

[25] Visibles a fojas 67 y 67 del mencionado expediente electrónico.

[26] Argumentación similar se sostuvo en la sentencia del SUP-REP-143/2025.