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EXPEDIENTE: SUP-REP-191/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que, ante la impugnación promovida por Aníbal Alexandro Cañez Morales confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, respecto de la queja presentada en contra de Jesús Ángel Nava Rivera, en su carácter de presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, lugar donde tuvo verificativo un evento de campaña de Lenia Batres Guadarrama y en el que presuntamente se cometieron infracciones electorales.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

V. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Recurrente/denunciante:

Aníbal Alexandro Cañez Morales

Denunciados:

Jesús Ángel Nava Rivera, presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, Lenia Batres Guadarrama y Brenda Lizzette Reyna Olvera

Candidata:

Lenia Batres Guadarrama en su calidad de candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

PES:

Procedimiento especial sancionador

Autoridad responsable/UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El pasado dieciséis de mayo, el ahora recurrente denunció un evento celebrado el anterior uno de mayo, en un espacio abierto a favor de la referida candidata, que ella misma publicitó en sus cuentas de X y Facebook

Evento al que presuntamente asistieron el denunciado en su carácter de presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León (quien además, al día siguiente difundió una foto en sus cuentas de Facebook e Instagram aparentemente en las oficinas del ayuntamiento acompañado de la candidata); así como público en general, personas servidoras públicas y militantes de Morena, quienes según el entonces quejoso, estuvieron a cargo de su organización[2].

Lo anterior, al estimar que con ello se incurrió en un uso indebido de diversos bienes públicos, tales como instalaciones, medios de comunicación oficiales, recursos humanos y materiales; así como vulneración al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134 Constitucional, además de que constituyó una aportación en especie no reportada a favor de la citada candidata.

2. Acuerdo impugnado. El veintinueve siguiente la autoridad responsable determinó desechar la queja, bajo la premisa de que no se aportaron indicios suficientes respecto de los hechos denunciados.

3. Demanda de REP. El pasado dos de junio el recurrente impugnó dicha determinación.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Recibidas las constancias la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-191/2025 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien radicó y admitió el recurso a trámite, cerró la instrucción y elaboró el proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el recurso, al impugnarse una determinación en el contexto de un PES promovido en el marco del actual proceso electoral judicial federal[3].

III. PROCEDENCIA

Se cumplen los siguientes requisitos de procedencia.[4]

1. Forma. La demanda se interpuso con la información siguiente: a) nombre y firma; b) dirección de email para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La impugnación se interpuso en el plazo de cuatro días[5], pues el acuerdo se notificó a la recurrente el pasado treinta de mayo y la demanda se presentó el dos de junio siguiente.

3. Personería, legitimación y definitividad. Se satisfacen, pues la recurrente es parte denunciante en el PES del cual derivó el acuerdo impugnado y comparece por su propio derecho, además de que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

 

 

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

El asunto tiene relación con un evento de campaña de la candidata, celebrado el pasado primero de mayo en la referida localidad neolonesa, al que asistieron el denunciado y diversas personas, entre ellas, militantes de Morena y en el que presuntamente se utilizó mobiliario y diversos recursos gubernamentales de manera indebida[6].

Además, el ahora recurrente aduce que con el hecho de que el alcalde denunciado subiera unas fotografías en sus redes sociales junto a la candidata denunciada, se vulneró el principio de imparcialidad contenido en el artículo 134 Constitucional, pues ello pone en evidencia que ha participado de manera activa en sus actividades de campaña[7].

Hechos que según el recurrente dieron pie a las señaladas irregularidades electorales, por lo que presentó la denuncia correspondiente, misma que fue desechada por la UTCE al concluir una falta de indicios.

2. ¿Qué determinó la UTCE?

Después de analizar las constancias acordó lo siguiente:

         Argumentó que derivado de la certificación realizada a las redes sociales de la candidata denunciada y del informe de la UTF, se constató la celebración de un encuentro que dicha persona tuvo con la ciudadanía en general, así como un volanteo de propaganda que se llevó a cabo alrededor del Parque Cumbres de Santa Catarina en Santa Catarina, Nuevo León, sin que de las constancias de autos se advierta la existencia de una transgresión electoral.

         Lo anterior, partiendo de la base de que su participación en el acto en cuestión correspondió precisamente a las actividades que le son permitidas a las y los candidatos en el actual proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

         Destacó que las publicaciones certificadas fueron difundidas los días primero de mayo a las 10:44 p.m. y dos de mayo a las 12:06 a.m. y 6:46 a.m., respectivamente, es decir, en un horario no laboral.

         Concluyó que de las diversas diligencias de investigación ordenadas, no se obtuvieron elementos mínimos que permitan suponer la participación de las dos personas denunciadas, en el evento de la referida candidata.

         Asimismo, concluyó que si bien de los vínculos aportados del presidente municipal denunciado, se desprenden imágenes en las que aparece junto a la candidata. Lo cierto es, que de ellas no se puede advertir, ni siquiera de manera indiciaria, que hubiere hecho uso de su cargo y de recursos públicos para promoverla y favorecerla.

         Finalmente, señaló que conforme a lo señalado por Sala Superior, los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que la parte denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia.

3. ¿Qué alega el recurrente?

Expone como motivos de inconformidad los alegatos siguientes:

         Aduce que no se actualizan los supuestos normativos que sustentaron el acuerdo que desechó su queja, para lo cual señala diversos criterios jurisprudenciales y la forma en que estima deben ser aplicados.

         Argumenta que la UTCE contaba con indicios suficientes respecto de los hechos atribuidos al referido presidente municipal y el uso indebido de sillas en su calidad de mobiliario gubernamental, por lo que fue incorrecto que no se agotara una investigación razonable y que se desestimara la información allegada al expediente respecto del acto proselitista a favor de la candidata.

         Alega que la UTCE incurrió en una irregularidad procesal ya que no se asentó que la denunciada no fue exhaustiva en la respuesta que proporcionó al requerimiento que le fue realizado, pues omitió contestar los puntos diez y once, relacionados con la presunta participación de personas servidoras públicas en el evento denunciado.

         Finalmente, refiere que con el acuerdo combatido implícitamente se validó un criterio permisivo sobre el uso de redes sociales por parte de personas servidoras públicas a favor de candidaturas, en detrimento del artículo 134 Constitucional; además de que dejaron de realizarse diversos pronunciamientos que estima debieron formar parte de la sustanciación respectiva, como lo es, lo que debe entenderse por una aportación en especie.

4. ¿Qué decide esta Sala Superior?

Esta Sala Superior considera que los argumentos de la recurrente son infundados e inoperantes por lo que procede la confirmación del acuerdo impugnado, conforme a las siguientes consideraciones

Primeramente, es infundado el agravio relativo a que no se actualizan los supuestos normativos señalados por la UTCE para sustentar el acuerdo impugnado[8], ya que tal argumento se basa en hipótesis interpretativas desarrolladas de manera subjetiva por el recurrente.

Además, los criterios jurídicos que invoca en torno a la necesidad de realizar diligencias adicionales por parte de la UTCE únicamente adquieren aplicabilidad cuando de un análisis preliminar, existe la posibilidad jurídica y racional, de que los hechos denunciados pudieren llegar a actualizar una infracción electoral.

Lo que la autoridad responsable estimó no acontece en el presente asunto, dada la falta de elementos probatorios en ese sentido.

Conclusión que se comparte por esta Sala Superior, ya que de las diligencias practicadas (como fueron la certificación digital de la celebración del evento y de las fotografías publicadas por el alcalde denunciado, así como los diversos requerimientos de información), efectivamente no se advierte algún dato, imagen, símbolo o característica visual o sonora, que permita razonar en torno a la comisión de alguna ilicitud.

Además, se considera que la autoridad responsable llevó a cabo diligencias de investigación adicionales, como lo fue la certificación de una publicación de la candidata en una red social diversa a las señaladas primigeniamente por el ahora recurrente[9], sin que tampoco de esa certificación, se adviertan indicios respecto de una infracción electoral.

Con la precisión, que la UTCE no estaba obligada a desplegar mayores diligencias de investigación, a partir de lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Quejas invocado por el ahora recurrente, pues ese precepto legal no dispone alguna obligación en ese sentido.

Ahora bien, respecto del agravio relativo a que la UTCE fue omisa en destacar que la candidata no respondió a los cuestionamientos diez y once del requerimiento que le fue realizado, se estima que es inoperante, ya que en las constancias de autos obra el escrito signado por dicha persona[10], en el que efectivamente proporcionó las respectivas respuestas.

Escrito de cuya lectura integral, se desprende que el evento se trató de una brigada informativa de carácter abierto, gratuito, sin que la candidata hubiere recibido algún tipo de invitación o asistencia gubernamental, ni que se hubiere convocado a personas servidoras públicas, además de que fue reportado en el sistema de fiscalización correspondiente.

Circunstancias que no son controvertidas frontalmente por el recurrente ante esta instancia y sin que en su oportunidad haya ofrecido materiales probatorios que acrediten que los hechos hubieren sucedido de otra manera.

Asimismo, esta Sala Superior considera que lo señalado por la UTCE en el sentido de que el evento se realizó en un día inhábil, no constituye un elemento exculpatorio por sí mismo, de la presunta infracción del artículo 134 Constitucional, como lo refiere el recurrente.

Pues tal cuestión, fue considerada por la autoridad responsable como un dato relevante adicional, para destacar que no era posible derivar de la mera temporalidad en que fue realizado el evento denunciado, un elemento que condujera a estimar la existencia de una ilicitud.

Por otro lado, no pasa desapercibido que el recurrente alude que ofreció como prueba “elementos visuales” que inserta en su demanda, consistentes en fotografías presuntamente correspondientes a un diverso evento del citado municipio y del ahora denunciado, con lo que pretende acreditar el uso de mobiliario gubernamental (sillas plegables) en el acto de campaña de la candidata.

Sin embargo, tal ejercicio comparativo carece de eficacia probatoria en la medida en que dicha similitud constituye una apreciación subjetiva del recurrente, sustentada únicamente en imágenes reproducidas en dicho documento, sin que las mismas se relacionen o refuercen con algún otro elemento probatorio.

Asimismo, es inoperante el argumento relativo a los supuestos criterios de permisibilidad que se derivan del acuerdo impugnado para vulnerar en redes sociales el artículo 134 Constitucional por parte de personas servidoras públicas, pues de su lectura no se advierten elementos gramaticales o normativos, que den cuenta de dicha intencionalidad.

Tampoco le es reprochable a la UTCE que no haya realizado los diversos pronunciamientos a los que el recurrente alude en su demanda de revisión, pues en todo caso, ellos serían materia de un análisis de fondo.

Finalmente, la UTCE tampoco estaba vinculada a dar alguna vista a la UTF, a partir de que precisamente, no se advirtieron elementos suficientes para considerar la posibilidad jurídica de que los hechos denunciados actualicen una infracción.

Conforme a lo anterior, se concluye que la UTCE desechó correctamente las quejas en ejercicio de sus facultades legales.

Efectos. Al haberse desestimado los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


Anexo

 

1.     Contenido de las publicaciones de Lenia Batres Guadarrama

 

https://x.com/LeniaBatres/status/1918185259503387107

Pantalla de celular con la foto de un grupo de personas

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Dicho vínculo electrónico remite a una publicación realizada el 2 de mayo de 2025, a las 12:06 am en la cuenta verificada de la red social X, denominada Lenia Batres @LeniaBatres.

 

 

https://www.facebook.com/watch/?v=687680637129395

Una captura de pantalla de un celular con la imagen de una persona

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Dicho vínculo electrónico remite a una publicación realizada el 01 de mayo de 2025 a las 10:44 pm, en la cuenta de la red social Facebook, denominada Lenia Batres Guadarrama, intitulada “Hoy, en el municipio de Santa Catarina, platicamos con vecinas y vecinos de la Colonia Cumbres.

Ahí coincidimos, de que el nuevo poder judicial no puede tener "sabadazos", como los aplicados por algunos jueces. La construcción del Nuevo Poder Judicial inicia con la elección del próximo 1 de junio. ¡Participa!”

Se observa la publicación del mismo video contenido en la anterior publicación.

 

https://www.facebook.com/photo/?fbid=2215420465597985&set=pcb.2215421882264510&locale=es_LA

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Dicho vínculo electrónico remite a una publicación realizada el 2 de mayo de 2025, a las 6:46 am en la cuenta verificada de la red social Facebook, denominada Lenia Batres Guadarrama, misma que se intitula: “Ayer, en el municipio de Santa Catarina, Nuevo León, platicamos con vecinas y vecinos de la Colonia Cumbres. Ahí coincidimos en que el nuevo poder judicial no puede tener "sabadazos", como los aplicados por algunos jueces. La construcción del Nuevo Poder Judicial inicia con la elección del próximo 1o. de junio. ¡Participa!”

 


2.      Contenido de las publicaciones del presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León

Pantalla de un celular con la foto de un grupo de personas posando

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Personas posando por un foto

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1.      Contenido de las publicaciones de Brenda Lizzette Reyna Olvera

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[11] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-191/2025

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Emito voto particular, al diferir de la determinación de la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, en el sentido de confirmar el acuerdo por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[12] del Instituto Nacional Electoral[13] desechó el escrito de queja presentado por el ciudadano recurrente.

Desde mi perspectiva, resultan fundados los motivos de agravio expuestos por el recurrente, relativos a la falta de exhaustividad, así como una validación implícita de un criterio que permite el uso de redes sociales oficiales a favor de candidaturas.

II. Contexto

Este asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. En el caso, el recurrente impugna el acuerdo de desechamiento de la denuncia que presentó ante la UTCE del INE, en contra de Lenia Batres Guadarrama, candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Ángel Nava Rivera, Presidente Municipal de Santa Catarina, Nuevo León  y Brenda Lizzette Reyna Olvera, Secretaria de Diversidad Sexual del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Nuevo León, derivado de su asistencia a un evento organizado en Santa Catarina, Nuevo León, en el que presuntamente se hizo uso de recursos públicos de forma indebida. Asimismo, se denunció que el alcalde usó sus redes sociales a fin de publicar fotografías en compañía de la candidata.

La UTCE desechó la queja, al considerar que, de un análisis preliminar de los hechos y elementos probatorios no se advertía que estos últimos fueran de la entidad suficiente como para iniciar un procedimiento sancionador, derivado de que, si bien se confirmó de la inspección en redes sociales la realización de un evento, la candidata realizó un encuentro con carácter ciudadano y volanteo, sin indicios de infracción electoral, derivado de actividades propias de una candidatura en proceso electoral extraordinario.

Asimismo, que la asistencia de la candidata a dicho acto consistió en promoverse en un día permitido y no se encontraron elementos que acreditaran participación indebida de los denunciados, ya que dicha información fue corroborada por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y las imágenes del alcalde con la candidata no prueban un uso indebido de recursos públicos, señalando que debió aportar pruebas suficientes, conforme al principio dispositivo para sustentar sus afirmaciones. A partir de esas consideraciones, la autoridad responsable determinó el desechamiento de plano de la denuncia.

Inconforme con esa determinación, la recurrente impugna el acuerdo por falta de exhaustividad, así como por una posible validación implícita de un criterio permisivo sobre el uso de redes sociales oficiales por parte de personas servidoras públicas a favor de candidaturas.

III. Consideraciones de la mayoría

La postura mayoritaria determina que el acuerdo debe confirmarse, porque la UTCE del INE fundó y motivó debidamente el acuerdo controvertido, ya que los hechos descritos por la recurrente y los elementos probatorios presentados son insuficientes para suponer, de manera indiciaria, la existencia de la conducta denunciada o bien la configuración de una infracción en materia electoral.

Se sostiene que la UTCE realizó diversas diligencias de verificación, tanto la certificación digital de la celebración del evento, las publicaciones del alcalde, requerimientos de información y adicionales como la certificación de publicaciones en otra red social a las señaladas por el recurrente, aun cuando la autoridad no estaba obligada a desplegar mayores diligencias de investigación y, que como resultado de esas actuaciones, no se advirtieron elementos gráficos, narrativos o simbólicos de los que se advirtiera la participación de personas servidoras públicas o de alguna infracción electoral.

Se expone que la afirmación contenida en el acuerdo controvertido, relativa a que el evento tuvo lugar en un día inhábil, fue considerada por la autoridad responsable únicamente como un dato adicional, para sostener que la mera temporalidad del acto no permitía presumir la existencia de una infracción electoral.

Respecto al segundo de los agravios señalados por el recurrente respecto de una validación implícita de un criterio permisivo sobre el uso de redes sociales por parte de personas servidoras públicas en favor de candidaturas, al exaltar a la candidata con calificativos como “liderazgo” y “trayectoria”, así como el uso de las instalaciones del Ayuntamiento para ese fin, se indica que de su lectura no se advierten elementos gramaticales o normativos, que den cuenta de dicha intencionalidad y que como consecuencia de lo anterior, no era posible dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE ni que tampoco le es reprochable a la UTCE no haber analizado la totalidad de los pronunciamientos a los que el recurrente alude ya que, serían materia de un análisis de fondo.

IV. Razones de disenso

Contrario a lo resuelto por la mayoría, desde mi perspectiva, el acuerdo impugnado debió revocarse, al resultar fundados los motivos de agravio expuestos por la recurrente, relativos a la falta de exhaustividad de la UTCE, lo cual podría generar una posible validación implícita del uso de redes sociales por parte de personas servidoras públicas en favor de candidaturas.

Lo anterior, ya que, de las constancias del expediente, se advierte la existencia de elementos suficientes para dar inicio con el procedimiento y un pronunciamiento de fondo con la posibilidad de que configuren una infracción a la normativa electoral, lo cual ameritaba que la UTCE desplegara su facultad investigadora.

La UTCE, como órgano administrativo encargado de la instrumentación del procedimiento especial sancionador, cuenta con un ámbito de facultades legales que tienen por objeto sustanciar la investigación de los hechos denunciados por los medios legales. Así, se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y remitirlo a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, para que ésta resuelva sobre la posible actualización de infracciones y, de ser el caso, respecto de la sanción que corresponda imponer.

En ese sentido, para la ponderación inicial relativa a la admisión o desechamiento de una queja, se deben considerar de manera objetiva y razonable los hechos denunciados y las pruebas aportadas por la parte quejosa, para estar en posibilidad de decidir si son eficaces para iniciar la investigación de una conducta posiblemente violatoria de la ley electoral.

En el acuerdo impugnado se advierte, que el desechamiento de la queja fue motivado principalmente, porque de las publicaciones de la candidata no se advirtieron los indicios suficientes para identificar una posible violación en materia electoral, en parte debido a que se trató de una actividad legal en su calidad de candidata y, por otro lado, que las publicaciones se realizaron en fechas y horarios no laborables.

No obstante del análisis realizado en el acuerdo impugnado a las publicaciones de Jesús Ángel Nava Rivera, presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, únicamente se indica que de las publicaciones no se advierte que se esté haciendo uso de su cargo o de recursos públicos para promover y favorecer a la candidata denunciada, aun cuando el recurrente señaló la coincidencia tanto de instrumentos utilizados en eventos organizados por el municipio, que coinciden con los del evento de la candidata, así como el uso de las oficinas del Ayuntamiento para la toma de fotografías que posteriormente fueron utilizadas en las publicaciones en redes sociales del presidente municipal, aludiendo a que el alcalde hizo uso de su cargo y de recursos públicos para promover y favorecer a la candidata.

Sin embargo, considero que la autoridad responsable omitió desplegar diligencias mínimas para determinar la hora efectiva de las propias publicaciones del presidente municipal, tal como fue realizado con la candidata, ya que de la propia acta circunstanciada que obra en el expediente (fojas 41 y 42) que se instrumentó con el objeto de hacer constar la diligencia de verificación de las publicaciones del presidente municipal –y que incluso son reproducidas por el propio proyecto— se advierte que la fecha consignada en las publicaciones es del dos de mayo a las 9:45 horas.

Derivado de lo anterior, es posible advertir que de las publicaciones en estudio existen discrepancias entre ellas, así como de la propia fecha de celebración del evento, lo cual resulta fundamental para evaluar si la participación de las personas denunciadas se dio dentro del horario laboral y, en consecuencia, si pudiera actualizarse una infracción al artículo 134 constitucional.

En efecto, la hora de publicación en redes sociales no es un elemento idóneo para acreditar el momento de celebración del evento y tampoco si fueron utilizados recursos públicos para ese fin, por lo que resulta razonable que la UTCE requiriera información sobre las actividades del servidor público, materiales multimedia, entre otros elementos, para esclarecer esta circunstancia, con lo cual era factible el inicio de la investigación en acatamiento al principio de exhaustividad, particularmente cuando se trata de hechos desarrollados en el contexto de una campaña electoral y relacionados con posible uso de recursos públicos y la imparcialidad en la contienda.

Derivado de lo anterior, resulta evidente que el señalamiento del recurrente respecto de que la UTCE validó implícitamente un criterio permisivo respecto del uso de redes sociales oficiales por parte de personas servidoras públicas para favorecer a candidaturas, ya que el agravio es calificado como inoperante, al señalar únicamente que no se advierten elementos gramaticales o normativos que permitan sostener tal intencionalidad permisiva.

Sin embargo, desde mi perspectiva, la respuesta que se le proporciona resulta dogmática e insuficiente y no atiende el fondo del agravio, puesto que no se basa en una manifestación expresa del acuerdo, sino en los posibles efectos que puede tener, que es precisamente el argumento de que al desechar su denuncia sin agotar un procedimiento, se valida implícitamente que las personas servidoras públicas realicen manifestaciones desde sus canales de comunicación oficiales –incluso sin tener datos cierto de la fecha de realización— y den por supuesto que no se realizará investigación alguna lo cual es contrario a la neutralidad que debe observar la función pública.

Máxime que el caso versa sobre actos de campaña de una candidata a ministra, en la que están vinculados directamente actores políticos, como lo es un presidente municipal y una persona integrante de una dirigencia estatal partidista.

Por tanto, al no coincidir con la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas y, a partir de las razones expuestas, formulo este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Carlos Hernández Toledo y Alfredo Vargas Mancera.

[2] Por conducto de la denunciada Brenda Lizzette Reyna Olvera en su calidad de secretaria de Diversidad Sexual del Comité Ejecutivo Estatal de Morena, en Nuevo León.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción III y fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109 de la Ley de Medios.

[4] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b), así como 110, todos de la Ley de Medios.

[5] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

[6] Conforme a las imágenes certificadas por la UTCE contenidas en el anexo uno.

[7] De acuerdo, a la imagen certificada por la UTCE que se contiene en la segunda parte del referido anexo.

[8] Artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la LEGIPE, y 60, párrafo 1, fracciones II y III, del Reglamento de Quejas.

[9] Como lo fue en la red social Bluesky a partir de lo informado por la candidata en su escrito de contestación al requerimiento que le fue realizado.

[10] De diecisiete de mayo de este año.

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] En adelante UTCE. Participaron en su elaboración Gabriela Figueroa Salmorán y Gladys Regino Pacheco.

[13] En lo sucesivo, INE.