RECURSOs DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTEs: sUP-REP-192/2025 y SUP-REP-193/2025, acumulados
RECURRENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO[1]
responsable: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARiA: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
colaboró: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES
Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite sentencia en la que 1) acumula los recursos interpuestos por la recurrente y, 2) desecha las demandas, al carecer de firma autógrafa o electrónica.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[5] Entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[6] para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
3. Queja. El veintiuno de mayo, Isidro Omar Paz Martínez denunció a la ahora recurrente quien era candidata al cargo de Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por el posible uso de recursos públicos y/o aportación de entes prohibidos en favor de la denunciada.
Con motivo de lo anterior, el veintidós de mayo la UTCE emitió acuerdo en el que registró la queja, reservó su admisión y emplazamiento; asimismo ordenó diversas diligencias entre ellas requirió diversa información a la ahora recurrente por un plazo de veinticuatro horas.
4. Acuerdo impugnado. El veintiséis de mayo, la UTCE emitió el acuerdo[7] por el que, entre otras cosas, impuso una amonestación pública a la ahora recurrente, debido a que no desahogó, en tiempo, un requerimiento de información que le fue formulado.[8]
5. Demanda. Inconforme con el acuerdo anterior, el dos de junio, la parte recurrente presentó, ante esta Sala Superior, dos demandas[9] de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
6. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-192/2025 y SUP-REP-193/2025, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos, al haberse interpuesto para impugnar un acuerdo dictado por la UTCE durante la sustanciación de un procedimiento especial sancionador promovido en el marco del actual proceso electoral extraordinario federal.[10]
Segunda. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que hay identidad en la promovente, pretensión, en la autoridad responsable y en el acto reclamado.[11]
En consecuencia, por economía procesal, lo procedente es que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-193/2025 se acumule al diverso SUP-REP-192/2025, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior.
Por lo expuesto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos que se aprueben por esta Sala Superior, al expediente acumulado.
Tercera. Improcedencia de los recursos
Las demandas de los presentes recursos deben desecharse de plano, por falta de firma autógrafa o electrónica. La correspondiente al recurso SUP-REP-192/2025 se envió a una cuenta de correo distinta a la plataforma digital del juicio en línea.[12] Por su parte, la relativa al recurso SUP-REP-193/2025 se presentó de forma física, pero sin firma autógrafa.
A. Explicación jurídica
La Ley de Medios establece que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa de la parte promovente.
El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente.
Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado dispone el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, entre otras razones, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.
Así, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida respecto de la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[13]
Si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y firma autógrafa del promovente.[14]
De igual forma, esta Sala Superior ha implementado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como lo es el juicio en línea para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa del promovente.
En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio o procedimiento jurisdiccional.
B. Caso concreto
En el presente caso, de las constancias que integran el expediente SUP-REP-192/2025, se advierte que la recurrente remitió su escrito de demanda, por correo electrónico directamente a la cuenta avisos.salasuperior@te.gob.mx, como consta en la razón de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, como a continuación se evidencia.
En consecuencia, ante la ausencia de firma autógrafa o digital en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por la recurrente.
Al calce de la copia digital escaneada de dicho escrito se aprecia lo que pareciera ser una firma electrónica -e.firma o FIREL-.
En ese sentido, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la parte promovente del medio de impugnación, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico corresponda efectivamente a un medio de impugnación promovido por la recurrente para controvertir la determinación mencionada.
Ahora bien, por lo que hace al escrito de demanda del SUP-REP-193/2025 también carece de firma autógrafa, ya que si bien, se presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional , del acuse de recibo se advierte que fue firmada de manera electrónica.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020 la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria) servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.[15]
De dichas condiciones normativas, se concluye que las demandas firmadas con FIREL, e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán los efectos de una firma autógrafa, siempre y cuando sean presentados a través de la página de internet de este Tribunal Electoral, ingresando al sistema de juicio en línea, en virtud de que es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de las firmas o certificados electrónicos, así como su validación.
En el caso, el escrito de demanda se presentó, como se indicó, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, del cual no se aprecia la representación física de una firma autógrafa o electrónica verificable, por lo que carece del requisito formal establecido en la Ley de Medios para autentificar su voluntad, porque si bien este órgano jurisdiccional previó el juicio en línea —como método alternativo a lo dispuesto en el marco legal— lo cierto es que no fue presentado a través del mecanismo idóneo para ello.
Esto es así, porque la impresión de la firma electrónica en el escrito presentado en la Oficialía de Partes es insuficiente para tener por satisfecho el requisito de la firma necesario para verificar la autenticidad y voluntad de la recurrente.
La consecuencia de lo anterior es que las herramientas del juicio en línea que garantizan la certeza de la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales no pueden utilizarse para verificar la voluntad en este escrito de demanda.
En otras palabras, sólo a través de la presentación electrónica del medio de impugnación, el cual debe contener los certificados digitales correspondientes, es que puede verificarse la voluntad de quien promueve con base en los elementos técnicos que integran al sistema del juicio en línea.
Por tanto, al haberse presentado de forma física no hay certeza jurídica de que el certificado digital que se aprecia en el escrito de demanda garantice la identidad de quien promueve, al no poder ser verificados por esta Sala Superior.
En ese sentido, no se puede suplir el requisito de firma autógrafa en un documento que contenga la representación de una de tipo electrónica, debido a que el alcance de este medio de autentificación se encuentra restringido a los documentos digitales, circunstancia que no acontece, al haberse presentado de forma física.
En consecuencia, ya que su presentación y firma no se sujeta a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes, cuestión que no se actualiza es dable sostener que, así como cuando la demanda se presenta físicamente y no cuenta con la firma autógrafa del promovente, procede el desechamiento en términos de los artículos 9, párrafos 1, inciso g) y 3 de la Ley de Medios, lo mismo sucede cuando la demanda se presentó vía electrónica de forma distinta del sistema del juicio en línea o de forma física ante la Oficialía de Partes, pero con una firma electrónica.
Finalmente, es importante precisar que en el escrito de demanda no se expone alguna situación que hubiese dificultado o imposibilitado presentar la demanda en términos de la Ley de Medios o por el juicio en línea, que permite corroborar la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos, en términos del razonamiento segundo.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En adelante, recurrente, promovente o parte recurrente.
[2] En lo que sigue, UTCE o autoridad responsable.
[3] En lo siguiente, Sala Superior.
[4] En lo siguiente, DOF.
[5] En adelante, “Reforma judicial”.
[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
[7] Dentro del expediente UT/SCG/PE/PEF/IOPM/JD11/MICH/131/2025.
[8] Le fue notificada el mismo veintiséis de mayo, como consta en la foja 169 del expediente electrónico UT/SCG/PE/PEF/IOPM/JD11/MICH/131/2025.
[9] Una en la cuenta de correo electrónico avisos.salasuperior@te.gob.mx y la segunda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción III y fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109 de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Se presentó en la cuenta de correo electrónico avisos.salasuperior@te.gob.mx
[13] Véase las sentencias de los juicios SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y del recurso SUP-REC-612/2019.
[14] Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.”
[15] Criterios similares se han sostenido en las sentencias SUP-JDC-651/2024 y SUP-JDC-606/2024 y acumulados