RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-194/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABORÓ: ÁNGEL GARRIDO MASFORROL

 

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[1], por medio del que se desechó la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Jorge Álvarez Máynez, Dante Delgado Rannauro, Movimiento Ciudadano y de quienes resulten responsables por la supuesta práctica de diversas infracciones en materia electoral. Esta determinación se sustenta en que los agravios del recurrente no controvierten eficazmente las consideraciones del acuerdo impugnado en sus puntos esenciales.

ÍNDICE

1.    ASPECTOS GENERALES

2.    ANTECEDENTES

3.    TRÁMITE

4.    COMPETENCIA

5.    PROCEDENCIA

6.    ESTUDIO DE FONDO

7.    RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

MC:

Movimiento Ciudadano

PEF:

Proceso Electoral Federal

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en el escrito de queja interpuesto por el PRD en contra de Jorge Álvarez Máynez, Dante Delgado Rannauro, MC y quienes resulten responsables por la supuesta práctica de actos anticipados de campaña en periodo de intercampaña, dentro del proceso electoral federal 2023-2024, y el supuesto uso indebido de imágenes de menores con fines electorales.

(2)            La UTCE desechó el escrito de queja al considerar que, de las pruebas aportadas y de la información que recabó, era evidente que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.

(3)            El PRD controvierte ese acuerdo, al considerar que la UTCE no fue exhaustiva en su análisis y que fundó y motivó indebidamente su determinación. Por tanto, le corresponde a esta Sala Superior analizar si la determinación de la UTCE se encuentra o no apegada a Derecho.

2.     ANTECEDENTES

(4)            2.1. Escrito de queja. El dos de febrero de dos mil veinticuatro,[2] el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE presentó un escrito ante la UTCE para denunciar a Jorge Álvarez Máynez, Dante Delgado Rannauro, MC y a quienes resulten responsables por los supuestos actos anticipados de campaña y el supuesto uso indebido de menores de edad con fines electorales.

(5)            2.2. Acuerdo impugnado (dictado en el expediente UT/SCG/PE/PE/PRD/CG/141/PEF/532/2024). El veintiséis de febrero, la UTCE desechó de plano el escrito de queja. De un análisis preliminar determinó que no existían elementos o motivos suficientes para sustanciar un procedimiento administrativo sancionador por las conductas denunciadas.

(6)            2.3. Interposición del recurso de revisión. El primero de marzo, el recurrente presentó la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la autoridad responsable, a fin de controvertir el acuerdo antes señalado. La demanda se recibió en la Sala Superior el cinco de marzo.

3.     TRÁMITE

(7)            3.1.  Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(8)            3.2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia; admitió a trámite la demanda y, una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó la emisión del proyecto de sentencia respectivo.

4.     COMPETENCIA

(9)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya revisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional. Este recurso se interpuso para controvertir una determinación de una unidad de la autoridad electoral nacional central que desechó de plano una denuncia presentada por el recurrente.

 

(10)        La competencia tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 3, base VI, 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

5.     PROCEDENCIA

(11)        El presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, párrafo uno; 13, párrafo uno, inciso a); 109, párrafo uno, inciso c) y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

(12)        5.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte recurrente le causa el acuerdo impugnado, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.

(13)        5.2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.[3] Se le notificó al recurrente sobre el acuerdo controvertido el veintisiete de febrero[4], por tanto, si la demanda se presentó el primero de marzo, resulta evidente su oportunidad.

(14)        5.3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado y cuenta con interés jurídico, puesto que alega un perjuicio en su esfera jurídica, causado por el acuerdo de desechamiento de la queja que presentó.

(15)        5.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, ya que, en la normativa aplicable, no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6.     ESTUDIO DE FONDO

(16)        Para estar en aptitud de conocer la cuestión efectivamente planteada y resolver la presente controversia, es necesario hacer referencia a la materia de la denuncia, a las consideraciones del acuerdo impugnado y a los agravios hechos valer en la demanda.

6.1. Materia de la denuncia

(17)        En la queja inicial, el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE denunció la supuesta práctica de infracciones a la normativa electoral, esencialmente, en los siguientes términos:

MC hace pública una fotografía en la que se observa claramente la realización de actos anticipados de campaña en el periodo de intercampaña, además de la aparición de un menor de edad plenamente identificable.

MC hace público un video en el que se observa claramente la realización de actos anticipados de campaña, además de la aparición de un menor de edad plenamente identificable.

MC hace público un video en Instagram en el que se observa claramente la realización de actos anticipados de campaña, además de la aparición de un menor de edad plenamente identificable.

 

MC hace pública una fotografía en la que se observa una encuesta en que se realiza una comparación que hace frente a la ciudadanía respecto de sus demás opositores en el proceso federal electoral. La publicación identifica que el PRI, PAN y PRD son partidos que tienen un menor porcentaje a diferencia de MC, lo que denosta y causa daños al PRD.

MC hace pública una fotografía en la que se observa la campaña que está haciendo Álvarez Máynez

(18)        Con base en ese contenido, denunció la supuesta práctica de actos anticipados de campaña y de un supuesto uso indebido de la imagen de menores con fines electorales atribuido a Jorge Álvarez Máynez, Dante Delgado Rannauro, MC y a quienes resulten responsables de ello.

(19)        En consecuencia, solicitó la adopción de medidas cautelares para que los denunciados eliminen las publicaciones; para que dejen de realizar cualquier acto encaminado a favorecerlos en el proceso electoral federal 2023-2024 y para que tomen todas las medidas necesarias para evitar realizar actos que vulneren el interés superior de la niñez. En su vertiente de tutela preventiva, solicitó que se conmine a los denunciados para que se apeguen a los Lineamientos.

6.2. Acuerdo impugnado (dictado en el expediente UT/SCG/PE/PE/PRD/CG/141/PEF/532/2024)

(20)        La UTCE desechó de plano la denuncia, porque se actualizó la causal prevista en los artículos 471, párrafo 5, incisos b y c de la LEGIPE[5] y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.[6] De conformidad con las pruebas aportadas, así como con la información recabada, apreció en forma evidente que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

(21)        De la investigación preliminar desplegada, se pudo constatar que MC exhibió una copia simple de los permisos otorgados por los padres de los menores de edad para la utilización de su imagen en términos de los Lineamientos.

(22)        En relación con las publicaciones en las que se advierte de manera frontal la imagen de una persona y de manera incidental la imagen de otras tres, todas en edad de infancia, la UTCE concluyó que se trata de fotografías captadas en la infancia de Jorge Álvarez Máynez.

(23)        En ese sentido, la autoridad responsable argumentó que se podía inferir que esas personas ya alcanzaron la mayoría de edad. Por tanto, la UTCE determinó que no hay prueba alguna de que con la difusión de esa publicación se vulnere el interés superior de la niñez, en perjuicio de alguna persona que se encuentre en dicho supuesto.

(24)        Con respecto a los presuntos actos anticipados de campaña, la UTCE señaló que en las publicaciones denunciadas se observan diversos mensajes relacionados con MC en los que se presenta como una opción política en el actual proceso electoral; de su participación en el mismo; del registro de su precandidato a la Presidencia de la República y de una encuesta relativa a la preferencia de la ciudadanía en cuanto a la participación del partido en lo individual o en conjunto con otros partidos políticos.

(25)        Es decir, no se observa ningún llamado expreso al voto o posicionamiento alguno en relación con las próximas elecciones. Contrariamente a ello, únicamente se trata de mensajes relacionados con la participación de MC y de su precandidato a la Presidencia de la República registrado en el actual proceso electoral.

(26)        Así, la UTCE concluyó que, de las imágenes, del contenido de las publicaciones y de los hechos narrados por el PRD, no es posible advertir cuáles son los elementos que pudieran actualizar una presunta práctica de actos anticipados de campaña. Máxime que el partido denunciante se limita a afirmar la actualización de esa infracción de manera vaga y genérica.

(27)        Además, el PRD, no aporta un solo elemento de prueba del que se desprenda algún llamado al voto; un posicionamiento en relación con las próximas elecciones; que la publicación se encuentre ligada a alguna petición o que se hayan realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral. De ahí que, no existe un indicio mínimo del que derive la práctica de alguna infracción en la materia.

(28)        Por último, con respecto al argumento en el que el PRD sostiene que la encuesta denunciada no ha cumplido con los requisitos para difundirse, porque no se presentó la documentación relacionada con la metodología de su realización ante el INE, la UTCE señaló lo siguiente. La encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE informó que la Secretaría no ha recibido copia del estudio que respalda la publicación de la encuesta. Asimismo, que la Coordinación Nacional de Comunicación Social no lo ha reportado a la Secretaría en los monitoreos semanales con corte al treinta y uno de enero.

(29)        No obstante, reconoció que la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre preferencias electorales debe abarcar, únicamente, lo correspondiente al monitoreo de publicaciones impresas, al ser la previsión que se establece de manera expresa en la normativa.

(30)        A partir de ello, la UTCE precisó que el contenido de la encuesta publicada por el medio de comunicación digital El Heraldo que coincide con la encuesta denunciada y publicada por MC no se advierte ningún llamado expreso al voto; ningún posicionamiento en relación con las próximas elecciones o la supuesta alusión a la preferencia o intención del voto.

(31)        Contrariamente, se observa la publicación de una encuesta en un medio de comunicación electrónico que muestra la opinión de la ciudadanía consultada en relación con la participación de MC de manera conjunta con otros partidos políticos o en lo individual.

(32)        En ese sentido, al no obrar elemento alguno que permita vincular a los denunciados con alguna vulneración a la normativa electoral, la UTCE indicó que no existen elementos indiciarios que permitan tener por acreditadas las infracciones denunciadas. Por ello, debe operar la presunción de que la información responde a una labor periodística legítima. Con base en esas consideraciones, desechó la queja del PRD.

 

 

6.3. Agravios del recurrente

(33)        Inconforme con la resolución de la UTCE, el recurrente presentó este medio de impugnación en el que solicita la revocación del acuerdo controvertido.

(34)        El PRD afirma que la UTCE desechó la denuncia sin fundar y motivar debidamente esa determinación, porque lo hizo con base en lo que establece el artículo 471, párrafo 5, inciso a) de la LEGIPE[7], pero en ningún momento razonó cuál fue el requisito que no se cumplió.

(35)        Asimismo, la autoridad responsable da por cierto que el niño que aparece en una de las imágenes denunciadas es el candidato Jorge Álvarez Máynez en su infancia, pero no justifica que realmente así sea. Es decir, no hay prueba que lo acredite fehacientemente y, por ello, no se puede inferir que actualmente esa(s) persona(s) sea(n) mayor(es) de edad.

(36)        Además, aun tratándose de personas adultas, se debe de ordenar a los responsables que difuminen a los menores, sin importar que en otra época no hayan existido los Lineamientos, porque lo que ahora se difunde es la imagen de menores y se encuentran en riesgo permanente.

(37)        La UTCE determina que no se cumplen los elementos de tiempo, modo y lugar de los actos anticipados de campaña, lo cual es inexacto, porque en el escrito sí se señalan esas condiciones. De forma infundada determina que los hechos denunciados no corresponden a cuestiones político-electorales, lo cual es falso, porque es evidente que se pretende promocionar, posicionar y difundir a MC y a Jorge Álvarez Máynez.

(38)        Por otra parte, la UTCE considera que no se aportaron elementos suficientes para acreditar la violación a las leyes constitucionales y electorales. Sin embargo, lo único que ello denota es que la autoridad responsable no fue exhaustiva en su investigación. Los procedimientos administrativos sancionadores se rigen bajo los principios inquisitivos, en los que basta que se ofrezcan indicios para que la autoridad se allegue de las pruebas y determine la verdad de lo denunciado.

(39)        La autoridad responsable reconoce que el INE no ha recibido una solicitud por parte del Heraldo que respalde la publicación de la encuesta denunciada. Por tanto, esa encuesta no cumplió con los requisitos exigidos por el INE y por las leyes electorales. Así, el beneficio que obtiene MC es por la publicación en sus redes sociales y se debe considerar como una aportación en especie.

(40)        De forma inexacta, la UTCE argumenta que en la encuesta no se advierten llamados expresos al voto o posicionamiento alguno en relación con las próximas elecciones. Esa interpretación es equivocada, porque con los porcentajes sí existe un posicionamiento positivo y mayor en favor de MC y en detrimento de los demás partidos. Es decir, se produce una confusión entre la ciudadanía, porque se advierte un porcentaje superior a favor de MC.

(41)        El recurrente señala que la autoridad responsable debió realizar más investigaciones como requerir al Heraldo información respecto del conocimiento de los requisitos que exige el órgano electoral para realizar encuestas y publicarlas. De haber realizado las investigaciones preliminares de forma completa, hubiera llegado a la conclusión de que los hechos denunciados transgredieron la LEGIPE.

6.4. Metodología

(42)        Los agravios serán abordados de manera conjunta, sin que ello le cause perjuicio alguno al recurrente, ya que lo importante es que todos los agravios sean estudiados en su integridad; de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior.[8]

6.5. Determinación de la Sala Superior

(43)        Esta Sala Superior considera que deben desestimarse los planteamientos del recurrente, ya que no cuestiona de manera frontal y directa las consideraciones que sustentan el sentido del acuerdo impugnado y, por ende, lo procedente es confirmarlo, ante la falta de un cuestionamiento eficaz.

Marco normativo aplicable

(44)        Esta Sala Superior ha considerado que las partes promoventes de los medios de impugnación no se encuentran obligadas a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o de un principio de agravio[9] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

(45)        Aunado a ello, también se ha sostenido que los agravios serán inoperantes o ineficaces cuando i) se dejan de controvertir las consideraciones del acto o resolución impugnada en sus puntos esenciales, ii) se aleguen argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y iii) se repita o abunde en modo alguno en las razones expuestas en la instancia primigenia, sin que se combatan frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada.[10]

(46)        De manera que, para que la Sala Superior esté en aptitud de estudiar sus agravios, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución impugnada, lo cual se logra combatiendo las consideraciones que sustentan al acto o resolución impugnada. Esto es, se deben construir argumentos basados en una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real.

(47)        Este mismo criterio ha sido desarrollado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se encuentra plasmado en la Jurisprudencia 81/2002, de rubro conceptos de violación o agravios. aun cuando para la procedencia de su estudio basta con expresar la causa de pedir, ello no implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin fundamento.

 

Caso concreto

 

(48)        Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso son inoperantes, ya que el recurrente no controvierte las consideraciones del acuerdo impugnado en sus puntos esenciales.

(49)        En el caso, la autoridad responsable desechó la queja al considerar: (i) que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral y (ii) que el PRD no aportó ni ofreció prueba alguna de sus dichos. Es decir, con base en lo dispuesto por el artículo 471, párrafo 5, inciso b) y c) de la LEGIPE.

(50)        Sin embargo, el PRD se limita a señalar que la resolución no estuvo debidamente fundada y motivada, porque la UTCE no le indicó cuál de los requisitos previstos en el artículo 471, párrafo 5, inciso a) de la LEGIPE dejó de cumplir[11]. Esto es, el nombre del denunciante con la firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los documentos con los que acredita la personería, la narración expresa y clara de los hechos, de entre otras.

(51)        Por tanto, el recurrente parte de una premisa falsa, porque la autoridad responsable no motivó el desechamiento de la queja con base en el supuesto normativo que él estima. De ahí que, con su argumentación, no combate eficazmente las conclusiones de la UTCE en las que justificó el desechamiento.

(52)        En otro orden de ideas, el PRD alega que la UTCE da por cierto que el menor de edad que aparece en las imágenes se trata del candidato Jorge Álvarez Máynez en su infancia, pero que no hay prueba fehaciente que así lo acredite y, por tanto, no es válido inferir que las personas menores de edad que aparecen en las fotografías alcanzan la mayoría de edad en la actualidad.

(53)        Al respecto, esta Sala Superior advierte que el representante de MC ante el Consejo General del INE, al desahogar el requerimiento de la autoridad investigadora, señaló expresamente que en el primer plano de las publicaciones denunciadas se encuentra la imagen de un niño que hoy en día es Jorge Álvarez Máynez, y que se trata de fotografías que contienen recuerdos de su infancia. Por lo tanto, a juicio de la autoridad responsable, hoy en día todos las personas que aparecen en las imágenes son mayores de edad por lo que no están sujetos a cumplir con lo establecido en los Lineamientos.[12]

(54)        Esto es, el recurrente parte de una premisa falsa, puesto que, contrario a lo que afirma, las conclusiones a las que llegó la autoridad responsable se justifican a partir de una manifestación emitida en el marco del desahogo a un requerimiento de información y, con base en ese desahogo, la autoridad motivó su decisión, haciendo una inferencia que se sustenta en que si Jorge Álvarez Máynez actualmente es mayor de edad, las personas  que aparecen en las fotografías también lo son, porque tienen una edad similar a quien aparece en las fotos.

(55)        En ese sentido, el PRD en esta instancia tenía que aportar los argumentos, las pruebas y la información necesaria para derrotar la conclusión de la UTCE respecto a que no se trata de fotografías de la infancia de Jorge Álvarez Máynez y que esas personas, en la actualidad, ya no son menores de edad, y no simplemente, como lo hizo, limitarse a sostener que la autoridad responsable no tiene prueba alguna que acredite sus afirmaciones. De ahí, lo inoperante del agravio.

(56)        El recurrente hacer valer que es inexacto el desechamiento, porque sí se señalaron los elementos de la infracción denunciada y porque es evidente que con el material denunciado se pretende promocionar, posicionar y difundir a MC y a Jorge Álvarez Máynez. Sin embargo, esos planteamientos tampoco son eficaces para cambiar la determinación de la autoridad electoral.

(57)        Esa calificación de los agravios se debe a que se trata de afirmaciones vagas y genéricas, que no controvierten eficazmente las razones que emitió la UTCE para justificar el desechamiento de la queja. Esto es, que del análisis preliminar efectuado no se obtuvieron elementos que conlleven en forma indiciaria a determinar una probable infracción y la consiguiente responsabilidad en relación con la infracción denunciada.

(58)        Las afirmaciones no controvierten eficazmente las razones sobre la base de que, del análisis de las publicaciones denunciadas, no se advertía que implicaran algún llamado al voto, algún posicionamiento expreso en relación con las próximas elecciones, alguna petición ligada a algún partido o alguna manifestación contraria a la normativa electoral.

(59)        Igualmente resulta inoperante el agravio en el que el PRD argumenta que lo único que denotan las conclusiones de la UTCE es que no fue exhaustiva en su investigación. Esto porque se trata de afirmaciones vagas, genéricas y que no muestran un sustento en argumentaciones del recurrente, sobre la base de que la autoridad responsable sí justificó las razones por las que no se actualizó la infracción denunciada y formuló diversos requerimientos de información, además de que tomó en cuenta las respuestas recaídas a los mismos.

(60)        Aunado a ello, el PRD no detalla qué debió haber hecho la autoridad para que, desde su perspectiva, sí hubiera cumplido con el deber de exhaustividad.  Únicamente se limita a señalar que el procedimiento se rige por el principio inquisitivo en el que basta que se ofrezcan indicios para que la autoridad se allegue de pruebas y determine la verdad de lo denunciado.

(61)        El PRD afirma que con los porcentajes de la publicación de la encuesta denunciada se produce una confusión entre la ciudadanía y que ello se traduce en un posicionamiento positivo en favor de MC y en detrimento de los demás partidos. Ese argumento también se califica como inoperante en atención a lo que se discute en los siguientes párrafos.

(62)        En primer lugar, se trata de un planteamiento que se hizo valer desde la queja inicial.[13] Es decir, se repiten las razones expuestas en la instancia primigenia. En segundo lugar, no combate las consideraciones emitidas por la UTCE, en relación con el contenido de la encuesta.

(63)        La autoridad responsable precisó que la encuesta muestra la opinión de la ciudadanía consultada, en relación con la participación de MC de manera conjunta con otros partidos políticos o en lo individual. Es decir, desestimó que los porcentajes evidencien un posicionamiento en favor de MC y de su candidato, sino que únicamente se trata de mensajes relacionados con su participación en el actual proceso electoral, en virtud de que en la encuesta solo se preguntaba si el partido denunciado debía ir en coalición o de manera conjunta al proceso electoral. Estas cuestiones no fueron controvertidas por el recurrente.

(64)        Finalmente, los argumentos relativos a que la encuesta del Heraldo no cumple con los requisitos del INE, y que se le debió requerir al medio de comunicación respecto de su conocimiento para realizar encuestas y publicarlas, también son inoperantes.

(65)        Esta Sala Superior advierte que, con esos planteamientos no se controvierten las razones esenciales por las cuales la UTCE determinó que no se actualizan los actos anticipados de campaña. Además, se trata de argumentos que repiten las mismas consideraciones en la queja inicial[14] y que fueron desestimados por la UTCE.

(66)        El propio INE reconoc que la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre preferencias electorales debe abarcar únicamente lo correspondiente al monitoreo de publicaciones impresas, al ser la previsión que se establece de manera expresa.

(67)        No obstante, las personas que entregan sus estudios publicados en medios distintos a los monitoreados son recibidos y, en caso de cumplir con toda la información que señala la norma, se aceptan y se incorporan a los informes que rinde la Secretaría Ejecutiva en aras de la transparencia[15], cuestiones que el recurrente omite controvertir con argumentos frontales.

(68)        En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios planteados por la parte recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Dictado en el expediente UT/SCG/PE/PE/PRD/CG/141/PEF/532/2024.

[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se precise un año distinto.

[3] De conformidad con lo previsto en la Ley de Medios, así como en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 43-45.

[4] Véase la hoja 164 del PE 141 2024.

[5] Artículo 471, párrafo 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

[6] Artículo 60, párrafo 1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando: II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

[7] Artículo 471, párrafo 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

Párrafo 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

[8] De rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] De conformidad con la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir y 2/98 agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial.

[10] Conforme a Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 376, número de registro 169974.

[11] A su vez, ese inciso remite al párrafo 3 del artículo 471.

[12] Véase la hoja 88 del PE-141/2024 que se encuentra en el disco del expediente.

[13] Véase la hoja 18 del PE-141/2024 que obra en el disco del expediente

[14] Véase la hoja 19 del PE-141/2024 que obra en el disco del expediente

[15] Véase la hoja 128 del PE-141/2024 que obra en el disco del expediente