RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-195/2018
RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: KATYA CISNEROS GONZÁLEZ, MOISÉS MANUEL ROMO CRUZ Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
COLABORÓ: CELESTE CANO RAMÍREZ, ERICKA FRANCO AMBROSIO, MARYJOSE SOSA BECERRA, FRANCISCO JAVIER NERI ZEPEDA Y VICENTE ALDO HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver, los autos del recurso del procedimiento especial sancionador al rubro indicado.
R E S U L T A N D O
1. Interposición. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, Ernesto Guerra Mota, representante del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo ACQyD-INE-100/2018 de la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Consejo General[1], respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por Morena y Encuentro Social, por la presunta calumnia en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de Puebla, postulado por la coalición Juntos haremos Historia, derivado de la difusión de un promocional en televisión pautado por el Partido de la Revolución Democrática.
2. Turno. Por proveído del siguiente veinticinco de mayo, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente en el que se actúa y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
Competencia
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la LGSMIME.
Al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
Procedencia
El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.1. Forma
El recurso se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes Común del INE; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acuerdo controvertido, se mencionan los hechos y agravios en que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
2.2. Oportunidad
El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 109 de la LGSMIME, y con apego a la jurisprudencia 5/2015, MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS[3].
Lo anterior porque lo que se impugna es la resolución relativa a la negativa de adoptar medidas cautelares, mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual tiene una naturaleza sumaria y carácter urgente.
En ese orden de ideas, si el acuerdo impugnado, que negó la medida cautelar solicitada, fue notificado al recurrente el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho a las doce horas con treinta minutos, y el recurso se interpuso ante la responsable, el veinticuatro de mayo siguiente a las once horas con cuarenta minutos, es inconcuso que tal interposición es oportuna.
2.3 Legitimación y personería
Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, inciso a), en relación con el 110, apartado 1, de la LGSMIME, porque el recurso fue interpuesto por el representante del PES ante el Consejo General del INE, al ser quien presentó una de las denuncias que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionador, en el que se emitió el acuerdo materia de impugnación.
2.4 Interés jurídico
El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, toda vez que controvierte el acuerdo emitido por la CQyD que determinó negar la adopción de medidas cautelares que solicitó en la denuncia que presentó.
2.5 Definitividad
Se cumple con este requisito porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir las resoluciones de fondo emitidas por la Sala Responsable al resolver los procedimientos especiales sancionadores.
2.6 Subsistencia de la materia de la controversia planteada
Recientemente, esta Sala Superior se apartó de la jurisprudencia 13/2015 de rubro MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES[4], en la que, medularmente, se sostenía que era pertinente realizar el estudio sobre la legalidad del contenido de los promocionales aun cuando ya no se transmitieran, porque los partidos políticos pueden volver a solicitar la transmisión de los promocionales.
Ahora, se considera improcedente pronunciarse sobre la legalidad de la no adopción de medidas cautelares sobre promocionales en radio y televisión cuya vigencia de pautado hubiera concluido, porque los medios de impugnación habrían quedado sin materia.
En el caso, subsiste la materia de la controversia en la medida que, conforme con el acuerdo impugnado y las constancias que integran el expediente, se advierte que el promocional denunciado se pautó para transmitirse en el periodo del veinticuatro al veintiséis de mayo del año en curso, de manera que, al momento de emitirse el presente fallo, tal transmisión continua vigente.
Planteamiento de la controversia
3.1 Hechos relevantes
Los actos que originan el acto reclamado consisten, medularmente, en:
Denuncias y solicitud de medidas cautelares
El veintiuno y veintidós de mayo, Morena y PES, respectivamente denunciaron al PRD[5] por la orden de transmisión del promocional PUE BARBOSA TV[6], por la difusión de propaganda que presuntamente calumnia a Luis Miguel Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de Puebla, por la coalición Juntos haremos Historia, razón por la cual se solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara el retiro o suspensión del material motivo de la queja
3.1.2. Radicación
En la misma fecha, se radicaron las quejas señaladas en el punto que antecede y se ordenó remitir la solicitud de medidas cautelares a la CQyD.
3.1.3 Acto impugnado
El siguiente veintitrés de mayo, la CQyD emitió el acuerdo mediante el cual se determinó improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por los partidos denunciantes.
3.2. Promocional denunciado
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Luis Miguel Barbosa, de manera tramposa: |
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Declaró tener sólo 6 propiedades |
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MIENTE: Es dueño de 10 costosas casas, |
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terrenos y edificios. |
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Dijo que pagó por ellos 12 millones |
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MIENTE: El valor real es superior a los 25 millones |
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MIENTE: El valor real es superior a los 25 millones |
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Y el colmo… |
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Utilizó a lo familia para ocultar |
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La compra millonaria de sus bienes |
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NO TE DEJES ENGAÑAR |
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Para gente mentirosa Barbosa… |
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PRD |
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3.3 Consideraciones del acuerdo impugnado
A fin de sustentar la determinación de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, la CQyD sustentó lo siguiente:
El promocional, materia de la denuncia, se encuentra dentro de los límites permisibles de la libertad de expresión, en el contexto de un proceso electoral, como el que transcurre en Puebla.
Tal promocional debía ser analizado desde la perspectiva de que Luis Miguel Barbosa Huerta se trata de una figura pública y candidato a la gubernatura de Puebla; por tanto, se encuentra sujeto a escrutinio público y debe tolerar las críticas inherentes al debate democrático, dentro de las cuales se encuentra la evaluación de sus acciones y patrimonio.
Sostener lo contrario, provocaría que hechos trascendentes para la opinión pública relacionadas con el patrimonio y desempeño de cargos públicos pudieran quedar al margen del debate público.
Por su parte, la ciudadanía tiene derecho a formarse una opinión pública informada de temas de dominio público, como lo es, la aparente compra de propiedades que no fueron declaradas por el candidato Luis Miguel Barbosa Huerta; situación que en apariencia del buen derecho encuentra sustento en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Si el promocional denunciado contiene expresiones que implican juicios valorativos sustentados en notas periodísticas alusivas a la declaración 3 de 3, escrituras y documentos oficiales emitidos por la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, se encuentran dentro de los límites previstos para el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Suspender la difusión del promocional, causaría un perjuicio mayor a la ciudadanía al acotar el debate público y su derecho a la información que contravendría el modelo de comunicación política que se busca en un Estado democrático.
La información presentada en el spot denunciado, no resulta manifiestamente falsa, en virtud de que se trata de datos obtenidos de la iniciativa ciudadana impulsada por el Instituto Mexicano para la Competitividad, denominada 3 de 3, documentos oficiales de la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, que deberán valorarse exhaustivamente al resolverse el fondo de la controversia, a la luz de las pruebas que se valoren a efecto de determinar la veracidad de la información, tal como lo sustentó la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REP-89/2017 y SUP-REP-154/2018.
3.4 Pretensión y planteamiento del recurrente
La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene la suspensión de la difusión del promocional denunciado, como medida cautelar.
Al efecto, el recurrente aduce que el acuerdo de la CQyD es contrario a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, al carecer de la debida fundamentación y motivación, en la medida que no se valoró que en el promocional denunciado se manipuló la información de las notas periodísticas, con la finalidad de imputarle hechos y delitos falsos al candidato al que hace referencia en tal promocional.
Al efecto, hace valer los siguientes argumentos:
El acuerdo impugnado es contrario a los principios rectores de la función electoral, en específico de los principios constitucionales de legalidad y objetividad.
El acuerdo carece de congruencia, así como de una debida fundamentación y motivación al dejar de aplicar lo dispuesto por las disposiciones legales que prohíben la calumnia en la propaganda de los partidos políticos
La responsable no observó los principios de exhaustividad, ni realizó un análisis preliminar bajo la apariencia del buen derecho, aunado a que no consideró los hechos y la información proporcionada por el recurrente como lo fue la información del periódico El Universal la cual fue deformada por el PRD.
Resulta inexacto que el promocional cuestionado se encuentre sustentado en notas periodísticas, declaración 3 de 3, escrituras y documentos oficiales emitidos por la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, por lo que, se modificó y alteró una nota periodística lo cual implica una indebida motivación debido a que el sustento es una nota periodística que nada tiene que ver con el ejercicio de la libertad de expresión y libre difusión de ideas.
La responsable no atendió los criterios que rigen el estudio y el dictado de las medidas cautelares puesto que considera que las pruebas se valorarán de forma exhaustiva y determinará su veracidad al estudiarse el fondo del asunto, no obstante que de un análisis integral y preliminar fácilmente se obtiene que la información que presenta en su mensaje el denunciado es falsa.
El denunciado altera de manera deliberada y maliciosa el contenido de la nota periodística y por tanto de las fuentes de esta.
Es evidente la real malicia, que nada tiene que ver con el ejercicio de libertad de expresión y difusión de ideas, opiniones o información.
3.5. Litis
La controversia a resolver se centra en determinar si, como lo aduce el recurrente, existen elementos explícitos y evidentes que permitan sustentar que la información presentada en el promocional denunciado es falsa, al corresponder a la manipulación de la obtenida de un medio de comunicación impreso, que justifique la adopción de la medida cautelar solicitada; o, si como lo resolvió la responsable, de forma preliminar y bajo la apariencia del bien derecho, el mensaje contenido en el promocional denunciado se encuentra dentro de los límites del ejercicio de los derechos de libertar de expresión e información.
Estudio
4.1 Tesis central de la decisión
Se debe confirmar el acuerdo impugnado dado que, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, el mensaje del promocional denunciado se ajusta a los parámetros constitucionalmente establecidos para el ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito electoral.
Lo anterior, al no acreditarse de manera manifiesta que la información contenida en el mensaje sea falsa, siendo que, en todo caso el análisis de la veracidad o no de la información, así como si la misma fue tergiversada en el promocional denunciado y la actualización o no del elemento de la malicia efectiva para configurar el ilícito de calumnia, será al resolverse el fondo del procedimiento especial sancionador donde deberán valorarse de forma exhaustivas las pruebas.
4.2. Contexto normativo
4.2.1. Medidas cautelares.
Conforme con lo dispuesto por el sistema jurídico, esta Sala Superior ha sustentado[7] que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.
Las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.
Tal protección debe dirigirse contra situaciones, hechos, conductas o determinaciones que constituyan una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, a través de medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan el comportamiento lesivo.
En ese sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en los artículos 4, párrafo 2, 38, párrafos 1 y 3, 39, párrafo 1, establece:
Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas, entre otros, por el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica.
Los principios y sistema concreto a través del cual funcionan los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares y que éstos tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares, como instrumento que tiene la finalidad de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
En ese contexto, este Tribunal ha considerado[8] que, para el otorgamiento o no de una medida cautelar, el órgano facultado debe:
Analizar la apariencia del buen derecho, para lo cual, tendrá que examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y su posible afectación (fumus boni iuris).
El peligro en la demora, o la existencia de causas que justifiquen de manera fundada que, la espera de la resolución definitiva generaría la desaparición de la materia de la controversia. Asimismo, que la probable afectación es irreparable (periculum in mora).
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
Finalmente, se advierte que la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca no sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
En este sentido, la determinación de adoptar o no medidas cautelares en el marco de un procedimiento sancionador responde a parámetros de ponderación diferentes a aquéllos vinculados con el fondo del procedimiento, pues en éstos se analiza no sólo la existencia de la conducta o su veracidad, sino también la plena acreditación de la infracción, la responsabilidad de los sujetos denunciados y la sanción correspondiente.
En cambio, el análisis de ponderación para determinar la adopción o no de una medida cautelar debe considerar de manera preliminar el grado de afectación que dicha medida puede tener sobre el derecho a la información del electorado y en la libertad de expresión del denunciado, como una limitación del debate público, considerando también la brevedad de los plazos en los procedimientos especiales sancionadores.
Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: 1) evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; y 2) todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
Libertad de expresión de los partidos políticos y derecho de acceso a la información de los ciudadanos
Los artículos 6º y 7º constitucionales establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:
Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
Que se provoque algún delito, o
Se perturbe el orden público o la paz pública.
Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Asimismo, prohíben toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.
Esta Sala Superior ha sustentado que el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
De igual forma, es preciso tener en cuenta otros principios y valores constitucionales aplicables, tales como los fines constitucionales de los partidos políticos y su estatus como entidades de interés público, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal, así como la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral por parte de partidos, candidaturas y autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales
Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, el Tribunal Electoral ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no hacerlos nugatorios, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
Así, por ejemplo, la Sala Superior, en diversas ocasiones, ha reconocido el criterio conforme con el cual el discurso sobre candidatos a ocupar cargos públicos constituye un discurso especialmente protegido[9]. En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática atendiendo al derecho a la información del electorado.
Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.
Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en la tesis jurisprudencial 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO[10].
De esta forma, la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado constitucional democrático de derecho; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.
Es importante señalar que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación con el actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.
Por lo tanto, la libertad de expresión alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.
Por principio, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todo tipo de discurso goza de protección constitucional, aun el que es chocante, ofensivo o perturbador, y existen tipos de expresión merecedores de una protección especial, entre los cuales se encuentran el discurso referido a candidatos a puesto de elección popular, según lo ha determinado este órgano jurisdiccional federal.
La necesidad de proteger especialmente la difusión de información y pensamientos relacionados con dichos temas, encuentra su justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático, particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía informada capaz de deliberar activa y abiertamente sobre los asuntos de interés público.
En el mismo sentido, al resolver los casos en que las autoridades aducían la existencia de derechos o intereses supuestamente justificadores de la restricción o estimadas invasivas por otros ciudadanos, tanto la Corte como la Comisión interamericanas de derechos humanos[11] han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes sobre cuestiones políticas[12].
La libertad de expresión constituye una piedra angular en una sociedad democrática, indispensable para la formación de la opinión pública. Asimismo, es una condición esencial para que colectividades como los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la sociedad, se puedan desarrollar plenamente. Es por ello que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la libertad de expresión se erige como condición para que la colectividad esté suficientemente informada al momento de ejercer sus opciones, de donde ha sostenido que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.
Lo anterior permite afirmar que la relevancia de la libertad de expresión en los Estados democráticos es una consecuencia de su rol instrumental para la democracia misma. Esto, a su vez, ha dado paso a la consideración de que la libertad de expresión, junto con el derecho a la información, goza de una doble dimensión, individual y colectiva, social o política[13].
Por lo tanto, en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las y los candidatos, de los funcionarios y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño puede comparar, compartir o rechazar.
Sin embargo, debe destacarse que, en atención de los sujetos que emiten determinada información, su libertad de expresión encuentra limitaciones en aras de garantizar que la ciudadanía cuente con información veraz respecto a las opciones políticas que se le presentan en los procesos electorales.
Calumnia
Con motivo de la reforma electoral del año 2007-2008, se incorporó a nivel constitucional, la prohibición en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos de emplear expresiones que calumnien o denigren a las personas.
Posteriormente, como resultado de la reforma electoral de 2014, se eliminó el concepto de denigración en la propaganda electoral, en el artículo 41, base I, apartado C, de la Constitución General de la República.
Al respecto, de la interpretación que ha sostenido la Suprema Corte, se puede advertir que la calumnia tiene como elementos: a) la imputación de hechos o delitos falsos (elemento objetivo), y b) a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo).
Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión.
Por esa razón, en los casos que se analice la calumnia en medidas cautelares, debe valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión, y para establecer objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, al denunciante le corresponderá allegar elementos, al menos indiciarios, para determinar que lo conocía previamente, pues ante la duda, deberá preferirse la libertad.
En ese sentido, se observa que la evolución legislativa ha privilegiado el desarrollo del debate político, y progresivamente ha eliminado restricciones a la libertad de expresión.
En cuanto al concepto de calumnia, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.
De esta forma, esta Sala Superior considera que la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral tiene, entre otras, la finalidad imperiosa de garantizar el derecho de los ciudadanos a ser informados verazmente respecto a hechos relevantes para poder ejercer debidamente sus derechos políticos, principalmente, su derecho a votar[14]
De esta manera, las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas pues no dejan de ser una percepción subjetiva e individual cuya valoración, en todo caso, estará a cargo del electorado.
No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado respecto de las capacidades, aptitudes o conductas de uno de los contendientes no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.
En aquellos casos en que sea difícil distinguir entre opiniones e informaciones o hechos, porque se presente información falsa en el marco de una opinión, la autoridad deberá valorar los efectos que tales mensajes podrían tener en el electorado a fin de adoptar o no alguna medida que estime procedente.
Así, respecto a propaganda política o electoral que combine "hechos" y "opiniones", deberá determinarse si ésta en su conjunto y dentro de su propio contexto tiene un "sustento fáctico" suficiente, en el entendido de que, acorde con el criterio de veracidad aplicable al ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, un "sustento fáctico" no es equivalente a la prueba en juicio de los hechos en que se basa la nota, sino a un mínimo estándar de diligencia en la investigación y comprobación de hechos objetivos.
No obstante, no pasa desapercibido que en algunos casos existen fuentes razonablemente confiables que proporcionan datos discrepantes respecto a un mismo hecho, sin que pueda ser comprobada su veracidad, lo que tendría como consecuencia que prevalezcan las expresiones sin necesidad de ser suspendidas o sancionadas.
De esta forma, se permite que en un contexto de un debate público abierto, plural y vigoroso un candidato o candidata, o partido político opine que sus adversarios son incompetentes, o bien, que no son aptos para desempeñar el cargo al que aspiran, ya que estas afirmaciones no dejan de ser subjetivas y, en última instancia, el electorado deberá formarse una opinión propia con base en la cual tome una decisión.
En contraste, si, por ejemplo, una opción política difunde información manifiestamente falsa o cuya veracidad es muy dudosa la autoridad debe valorar, atendiendo al contexto en que se presenta la información, si la misma debe ser objeto de una medida cautelar o no.
Así, la información transmitida en la pauta relativa o vinculada con las candidaturas contendientes debe considerarse, en principio, como una información permitida que debe ser conocida por el electorado a fin de valorar si esa información confirma, modifica o define el sentido de su voto. No obstante, tal información estará protegida en la medida en que pueda presumirse que se tuvo la diligencia debida para sostener su veracidad, porque de resultar falsa podría incidir de manera indebida en el derecho a votar de forma informada, libre y auténtica, ya que el elector podría tomar una decisión con base en elementos ajenos a la realidad lo que desvirtuaría el sentido y legitimidad de su voto, más allá de la réplica o las aclaraciones que pudiera hacer la parte afectada, pues dada la relevancia e incidencia directa en la persona afectada por la información, puede presumirse válidamente un impacto serio o sustancial en el electorado considerando las finalidades y trascendencia de la pauta.
Por ello, se considera que la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el elector vote de forma informada. En último análisis, uno de los bienes constitucionalmente protegidos por el tipo constitucional de calumnia en materia política electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral.
En tal virtud, en cada caso concreto, debe determinarse si los hechos delictivos o falsos aludidos en los promocionales de los partidos políticos y en los que se imputan a las personas tienen un “impacto grave en el proceso electoral” a efecto de poder concluir que la determinación o sanción adoptada está estrechamente vinculada a la finalidad imperiosa que persigue.
Así, se estima que el posible “impacto” en el proceso electoral debe valorarse en función del contenido y el contexto de la difusión de la información calumniosa, y en la medida en que dicho impacto afecte seriamente el derecho de los ciudadanos a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas, la autoridad deberá dictar medidas cautelares o sancionatorias, según sea el caso.
Lo anterior, debido a que en los procedimientos especiales sancionadores lo que se protege principalmente es que la ciudadanía esté debidamente informada, ya que existen otras vías para que las personas que estimen fueron calumniadas o afectadas por hechos falsos puedan ejercer su derecho de rectificación o, en su caso, ser indemnizadas por los daños causados a su imagen, honra o reputación.
En este sentido, podrían existir casos en los que se alegue la imputación de hechos delictivos o hechos falsos a diversos sujetos, como lo podrían ser a los propios partidos políticos o sus candidaturas, que sean irrelevantes para efectos de ser objeto de medidas cautelares en el procedimiento especial sancionador, toda vez que las expresiones de hechos no tendrían en principio y razonablemente un impacto grave en el proceso electoral.
En todo caso, corresponderá a la determinación de fondo concluir o no la existencia de una ilicitud y la responsabilidad del sujeto denunciado por haber difundido, por ejemplo, propaganda negativa falsa y por ello mismo se subsuma en la calumnia en materia política electoral.
4.3 Análisis de caso
El PES denunció el promocional PUE BARBOSA TV, por considerar que el mensaje que contiene, manipula la información proporcionada por Miguel Gerónimo Barbosa Huerta a la plataforma IMCO, así como de la nota del periódico El Universal con el propósito de imputarle a tal ciudadano hechos y delitos falsos, para dañar su imagen, al tildarlo de mentiroso, con lo cual se actualiza el ilícito de calumnia con evidente impacto en el proceso electoral local.
La CQyD sustentó la improcedencia de la medida cautelar solicitada, en esencia, porque, de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no advirtió la imputación de hechos o delitos falsos, sobre la base de que el ahora candidato a la Gubernatura de Puebla se encontraba en una situación en la que habría de tolerar en mayor medida las críticas, dado su carácter de figura pública, ya que de ello se trataba el debate democrático.
Por tanto, la responsable señaló que el promocional denunciado contenía expresiones que implicaban juicios de valor, primordialmente, sustentadas en notas periodísticas, la declaración 3 de 3 del candidato aludido, escrituras y documentos oficiales emitidos por la Consejería Jurídica de la Ciudad de México.
En el presente recurso, el PES aduce que la anterior determinación administrativa es contraria al principio de legalidad, al carecer de una debida fundamentación y motivación, así como contraria al principio de congruencia, al dejar de analizar que, en el promocional denunciado se altera la información presentada por el periódico, para imputarle al candidato aludido la propiedad de diez bienes, en lugar de los seis que declaró, así como haber mentido en el valor real de tales propiedades.
Los planteamientos del recurrente deben desestimarse porque de manera evidente y explícita no se advierte que la información contenida en el promocional sea falsa, en tanto que, el estudio relativo a la manipulación o alteración de la información presentada por el periódico y la actualización o no de los elementos que configuran la calumnia en materia electoral corresponde a la resolución de fondo del procedimiento sancionador.
Este Tribunal Constitucional ha sustentado que la suspensión temporal de promocionales en radio y televisión resulta procedente cuando es necesaria para prevenir un daño grave o una afectación irreparable a un derecho o principio constitucional a partir de la valoración de la apariencia del buen derecho o de la probable ilicitud de la conducta y del peligro en la demora de la resolución.
La necesidad de la medida requiere una valoración preliminar del contenido del promocional, identificando sus elementos explícitos, así como su contexto general, a fin de determinar si la conducta denunciada, en efecto, tiene elementos que hacen probable su ilicitud por resultar evidente o manifiesto que su contenido contraviene una norma o principio electoral o afecta un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente.
En ese contexto, la medida cautelar será improcedente, cuando del análisis del contenido no se aprecian elementos explícitos que hagan probable la ilicitud de la conducta, así como tampoco el riesgo de lesión grave a un principio constitucional o el posible daño irreparable a un derecho humano. Lo anterior con independencia de si, al momento del estudio de fondo del promocional, se determine que existen elementos suficientes de los cuales se permite inferir válidamente la ilicitud de la conducta.
Ello, considerando que los elementos explícitos permiten identificar la posible intencionalidad o direccionalidad del promocional de manera más objetiva.
De forma tal que si no hay un elemento explícito que pueda generar inferencias válidas sobre la posible ilicitud de la conducta no existe un riesgo de afectación grave a un principio o de posible daño irreparable a un derecho que justifique una medida cautelar, al no configurarse el peligro en la demora de la resolución de fondo.
Con base en lo anterior, en casos como el presente en que se señala la falsedad de determinada información, la autoridad administrativa debe considerar si existen elementos que, de manera manifiesta y sin necesidad de una valoración conjunta con diversos elementos de convicción, permitan concluir válidamente que la información es manifiestamente falsa a fin de generar convicción sobre la necesidad y urgencia de la medida.
En este sentido, la función tutelar y preventiva de las medidas cautelares implica que se deba realizar una valoración del contenido del promocional, así como un análisis de los elementos probatorios aportados y recabados antes del dictado de las medidas cautelares, así como del hecho denunciado en el contexto en el que se presenta a efecto de determinar si forma parte de una estrategia sistemática de publicidad maliciosa, que pudiera generar un daño irreparable al proceso electoral.
Similares consideraciones se sustentaron en la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-154/2018.
En ese orden, como puede apreciarse, para los efectos de establecer la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, el análisis que debe realizarse del promocional denunciado debe ser de sus elementos explícitos y contexto de su difusión para poder establecer si el mismo constituye o no, de manera evidente y manifiesta, una transgresión a la normativa electoral.
En el caso, el promocional denunciado señala que el candidato al que alude mintió en cuanto a la cantidad y valor de los bienes que reportó en la llamada declaración 3 de 3, y utilizó a su familia para ocultar la adquisición de éstos; para lo cual se apoya en información, supuestamente, obtenida de la referida declaración y de documentos de la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, así como de imágenes de notas informativas del periódico El Universal.
En el referido contexto, como lo resolvió la responsable, de los elementos que hasta el momento constan en el expediente, bajo la apariencia del buen derecho, no se actualiza la calumnia en materia electoral, dado que no es manifiestamente falsa la información presentada por el promocional.
Lo anterior, porque en tal mensaje se realizan juicios de valor respecto de lo que el partido denunciado considera del candidato aludido, en relación con la información presentada en la referida declaración 3 de 3, y de lo que, en su concepto realmente acontece, para lo cual se sustenta en información obtenida de fuentes oficiales y notas informativas.
De esta forma, como se ha señalado, de los elementos explícitos del promocional denunciado y el contexto de su difusión, en el marco de las campañas electorales locales, se estima que no se actualizan los supuestos de urgencia y daño inminente al normal desarrollo del proceso electoral local que justifique el ordenar la suspensión de la transmisión del promocional denunciado como medida cautelar.
Ello, porque de las constancias que obran en el expediente no se cuenta con elemento o dato mínimo alguno de que, con conocimiento de ello, se esté difundiendo información falsa en relación con el candidato aludido.
Por tanto, aun cuando la información contenida en el promocional denunciado pudiera generar dudas respecto de su veracidad o falsedad, así como de las imputaciones que realiza, para llegar a la certeza de tales extremos es necesario no solo visualizar tal información, sino que exige una interpretación respecto de su idoneidad y actualidad, así como el contraste con las pruebas aportadas, lo cual corresponde al análisis del fondo del procedimiento sancionador.
Sin que pase inadvertido que, desde el capítulo de hechos y en el de agravios, del escrito origen del presente medio de impugnación, el partido recurrente aduce que en el promocional que denunció se le imputan hechos falsos a su candidato, que se tergiversó la información periodística de El Universal, y que todo ello, conlleva una malicia efectiva, al considerar que las expresiones denunciadas, causan un daño en la reputación del referido candidato.
Sin embargo, tales argumentos implican un estudio respecto de la veracidad o no en el contenido del pautado lo cual, dadas las características específicas del caso, que en el promocional no se advierta de forma evidente la falsedad de la información y el actor no aportó los elementos necesarios para evidenciar que con conocimiento de la falsedad la información se difundió; lo cual es propio del fondo del asunto y remite a una necesaria valoración del conjunto integral y contextual de los elementos de prueba que las partes en su caso tramitado el procedimiento, aporten al expediente.
De manera que, el análisis de si en el promocional denunciado se manipuló la información publicada por un medio de comunicación impreso para lograr la imputación de hechos falsos, escapa al estudio preliminar que exige la adopción de medidas cautelares, sino que es propio de la resolución que resuelva el procedimiento especial sancionador.
Consecuentemente, en este momento procesal y bajo la apariencia del buen derecho, el contenido del promocional no refleja mediante la sola apreciación visual y auditiva, que encuadre en la hipótesis de una clara y objetiva falsedad, pues ello será objeto de estudio, en su caso, mediante la valoración conjunta de los medios de prueba conducentes.
Lo anterior, aunado a que no hay ni siquiera de forma indiciaria, elemento alguno que establezca que se actualiza el elemento subjetivo de la calumnia.
Es decir, de las constancias que obran en el expediente no se cuenta con algún dato mínimo relativo a que, con conocimiento de ello, se está difundiendo alguna información falsa.
Por tanto, con independencia de que, al momento del estudio de fondo del promocional, en su caso, se determine que existen elementos suficientes de los cuales se permite inferir válidamente la ilicitud de la conducta, dado que la presente determinación no prejuzga sobre la existencia o inexistencia de la infracción denunciada.
Además, cuando se resuelva el fondo del asunto, la sentencia pública permitirá a la ciudadanía conocer si los hechos denunciados resultaron falsos o no y, en su caso, su impacto en el proceso electoral.
Lo anterior salvaguarda de mejor manera la libertad de información del electorado en el periodo de campañas, en el cual se permite y privilegia la difusión de cuestionamientos a los candidatos y partidos, así como de sus capacidades y aptitudes para gobernar.
En consecuencia, contrario a lo señalado por el recurrente, la CQyD no violentó los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, ya que analizó los elementos explícitos del promocional denunciado en el contexto de su difusión, para llegar a la conclusión que, de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se carecían de elementos que de manera manifiesta determinaran que la información presentada fuera falsa, para lo cual invocó los preceptos legales, jurisprudencia y precedentes de esta Sala Superior que consideró aplicables al caso; al estarle vedado el análisis correspondiente al fondo de la controversia planteada, en cuanto, a la supuesta manipulación de información y actualización de los elementos de la calumnia en el ámbito electoral.
4.4. Conclusión
Por tanto, se estima que, bajo la apariencia del buen derecho, no se actualiza de manera evidente o manifiesta una posible afectación que justifique la necesidad y urgencia de adoptar medidas cautelares, dado que, se insiste, de un análisis preliminar, no se advierte que la propaganda denunciada se aparte de manera manifiesta o evidente de la realidad. Por lo que la valoración del conjunto integral y contextual de los elementos de prueba corresponderá al análisis de fondo que en su momento realice la autoridad competente.
Sobre el particular, esta Sala Superior resolvió en identidad de circunstancias los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-89/2017 y SUP-REP-154/2018.
Decisión
En atención a lo razonado en el presente fallo y al haberse desestimado los planteamientos hechos valer por el recurrente, se confirma el acuerdo impugnado de la CQyD.
Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En adelante, CQyD
[2] En adelante LGSMIME
[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 23 y 24.
[4] Ver sentencia de fecha once de abril de dos mil dieciocho dictada en el expediente SUP- REP-74/2018
[5] Partido de la Revolución Democrática.
[6] Iidentificado con el número de folio RV01726-18.
[7] Vid. Jurisprudencia 14/2015, cuyo rubro es: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.
[8] Vid. Las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-16/2017, SUP-REP-13/2017, SUP-REP-12/2017, SUP-REP-4/2017, entre otros
[9] Por ejemplo, en las sentencias SUP-RAP-323/2012 y SUP-REP-140/2016.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[11] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.
[12] Véase Pou Giménez, Francisca, La libertad de expresión y sus límites, p. 915. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx consultada el 14 de mayo de 2018.
[13] Jurisprudencia emitida por el Pleno, con número P./J. 25/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520, cuyo rubro es “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”
[14] Véase SUP-REP-89/2017.