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EXPEDIENTE: SUP-REP-195/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que, ante la impugnación de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, confirma el acuerdo ACQyD-INE-77/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que determinó procedente la tutela preventiva en relación con la difusión del programa “La hora nacional”.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Dirección de RTC:

Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación del gobierno federal

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, el PAN denunció a la Dirección de RTC, a quienes conducen el programa radiofónico “La hora nacional”, Javier Ramírez Gómez y Leonora Millán Fe, a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena, con motivo de las expresiones difundidas en el contexto de dicho programa los días tres y diez de diciembre del año pasado, así como el día catorce de enero del presente año, las cuales supuestamente buscaron desmentir diversas afirmaciones vinculadas con la entonces precandidata presidencial, Claudia Sheinbaum Pardo, y que pudieran generarle una percepción negativa frente al electorado.

A juicio del denunciante, los hechos implicarían la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como la adquisición indebida de tiempos en radio, por lo que solicitó tutela preventiva para impedir el uso del programa con fines proselitistas.

2. Trámite. El uno de febrero siguiente, se registró la denuncia[2] y se ordenó el inicio de la investigación.

3. Medida cautelar (acto impugnado). El veintiocho de febrero, la Comisión de Quejas acordó la procedencia de la tutela preventiva,[3] vinculando, entre otros sujetos, a la Dirección de RTC.

4. Impugnación. El uno de marzo, la Dirección de RTC interpuso recurso en contra del referido acuerdo.

5. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-195/2024; asimismo, ordenó turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para la elaboración del proyecto de resolución.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el recurso quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el presente recurso, al impugnarse un acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas en el contexto de un procedimiento especial sancionador.[4]

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[5]

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan de: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La impugnación se presentó en el plazo de cuarenta y ocho horas, pues el acuerdo se notificó al recurrente el veintinueve de febrero a las diez horas con treinta y siete minutos y el recurso se presentó el uno de marzo a las veinte horas con cuarenta y siete minutos.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues la Dirección de RTC, quien es parte dentro del procedimiento del cual derivó el acto impugnado y que es vinculada expresamente por el acto impugnado, promueve el recurso a través de su director, cuya personería se encuentra reconocida por la responsable y acreditada mediante la documentación atinente.

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el recurrente pretende que se revoque la tutela preventiva materia de la controversia, la cual afecta su esfera de derechos al haberle vinculado.

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

Para identificar adecuadamente la controversia jurídica a resolver en la presente instancia, a continuación se precisan tanto los hechos controvertidos como las argumentaciones vertidas en la secuela procesal.

1. Expresiones denunciadas. Es un hecho no controvertido que las expresiones que motivaron la denuncia y la tutela preventiva, vertidas por quienes conducen el programa “La hora nacional”, son las siguientes:

A. Expresiones de 3 de diciembre de 2023.

LEONORA (LEO) MILLÁN: Sí, mi Cha, como el caso de las publicaciones que andan circulando en redes que afirman que Romina lmaz, hijastra de Claudia Sheinbaum, será coordinadora de procesos internos en su campaña.

JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ (conocido como "Cha"): Por si fuera poco, las publicaciones informan que la hijastra estaría ganando más de ciento cincuenta mil pesos en el puesto.

LEO MILLÁN: Lo único que se les fue a estos vivillos es que Claudia Sheinbaum no tiene ninguna hijastra y para colmo la foto que aparece de la supuesta hijastra es de la ex actriz de cine para adultos, Mia Kalifa. Híjole, ¡hazme el favor!

JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ "Cha": Además la usan para todo. Siempre es Mía Kalifa. De verdad, qué cosa... Y lo peor es que estoy seguro que conforme avancen las campañas este tipo de desinformación sólo se va a poner peor.

B. Expresiones de 10 de diciembre de 2023.

JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ "Cha": Y para cerrar tenemos un momento que es entre incómodo y cotorro, que sucedió en vivo durante el programa de Ciro Gómez Leyva en Radio Fórmula.

LEO MILLÁN: Es un claro ejemplo que no está padre que pase cuando se hace radio o televisión en vivo... Les contamos, lo que pasó es que en el programa de un famoso periodista se afirmó que la campaña de Claudia Sheinbaum plagió la famosísima canción "Ya Supérame" de Grupo Firme, adaptando la letra de la rola, pues para promocionar a la precandidata. Y sin haber hecho mucha investigación previa, el periodista invitó a Horacio Palencia, autor de la canción, a hablar más del tema.

JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ "Cha": Y aquí viene lo bueno. Resulta que Horacio Palencia, después de haber conocido a Claudia Sheinbaum hace unas semanas, decidió cederle, regalarle, esta adaptación de su canción para que la utilizara en su campaña.

LEO MILLÁN: Me imagino que cuando el periodista escuchó que pues no hubo plagio, que fue el mismo autor de la canción original quien hizo la adaptación, así en vivo y en directo, debió ser un poquito incómodo, un poquito.

C. Expresiones de 14 de enero de 2024.

JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ "Cha": Y la tecnología está cañona. Y te confieso, Leo, que hasta yo he caído en estos videos de deep fake que se hacen con la famosísima inteligencia artificial.

LEO MILLÁN: Sí caray, es súper impresionante.

JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ Cha: Es mi estupidez natural.

LEO MILLÁN: No, la de todos nosotros. Es que, en serio, hay muchos de estos videos que parecen 100% reales y por lo mismo es que ahora debemos de tener más cuidado que nunca con lo que consumimos y que además después compartimos en redes.

JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ Cha: Sí, sin duda. Y ahora anda circulando un video falso hecho con inteligencia artificial en el que la precandidata Claudia Sheinbaum afirma que va a eliminar el INAI, la Suprema Corte y el INE.

LEO MILLÁN: Este video es falso, fue hecho con inteligencia artificial y Claudia Sheinbaum jamás ha dicho algo así.

2. Acuerdo impugnado. La Comisión de Quejas acordó la procedencia de la tutela preventiva, de conformidad con los siguientes razonamientos.

         La hora nacional” es un programa que se transmite por radio en cadena nacional, y su finalidad es servir como espacio de interacción entre las instituciones del Estado mexicano y la sociedad, para fortalecer la integración nacional a través de la difusión de las variantes de nuestra cultura; promover una cultura de inclusión, respeto, tolerancia y reconocimiento a las diferencias en todas sus expresiones; y estimular la comprensión del conocimiento científico, el respeto al medio ambiente, el interés cívico y el sano entretenimiento.

         La Dirección de RTC es la responsable de coordinar la producción y transmisión del programa; no obstante, firmó un contrato de prestación de servicios con el Instituto Politécnico Nacional a fin de que este último produzca el programa a cambio de una contraprestación económica.

         De las expresiones denunciadas, se advierte que, en todos los casos, son manifestaciones positivas que buscan desmentir afirmaciones que podrían ir en detrimento de la imagen de la entonces precandidata presidencial Claudia Sheinbaum Pardo, lo cual pudiera afectar los principios de imparcialidad y equidad en dicha contienda.

         Con independencia de que las personas locutoras no pertenezcan al servicio público, lo cierto es que la responsabilidad de producir y difundir “La hora nacional” corresponde a la Dirección de RTC, por lo que dichas personas debían ajustar su conducta a los principios de la función pública, entre los que se encuentra el de imparcialidad.

         En las tres distintas emisiones de “La hora nacional” que fueron motivo de queja, las personas locutoras realizaron comentarios y declaraciones orientadas a desvirtuar afirmaciones de contenido negativo relacionadas con Claudia Sheinbaum Pardo y demás personas allegadas a ella, por lo que se tiene un grado razonable de certeza respecto a que la conducta motivo de inconformidad se realizará nuevamente en el futuro.

         Al haber un riesgo latente de posible afectación a la imparcialidad y la equidad que debe permear la elección presidencial, y tomando en cuenta que, en todo momento, se encuentra vigente el principio de imparcialidad de los órganos del Estado en relación con las competencias electorales, procede el dictado de tutela preventiva.

Cabe precisar que la tutela preventiva se dictó para los siguientes efectos.

         Se ordena a la Dirección de RTC, en su carácter de responsable de la producción y difusión de “La hora nacional”, asegurarse de que en el cumplimiento de dicha función, se cumpla invariablemente con el principio de imparcialidad.

         Se ordena al Instituto Politécnico Nacional, en su carácter de parte obligada contractualmente a la producción y difusión de La hora nacional, asegurarse de que en el cumplimiento de dicha función, se cumpla invariablemente con el principio de imparcialidad.

         Se ordena a Leonora Milán Fe y Javier Ramírez Gómez, así como a quienes intervengan en la locución, producción y realización de “La hora nacional”, que apeguen su actuar a los principios de imparcialidad y neutralidad, conduciéndose con prudencia discursiva en todo momento, así como un reforzado deber de cuidado, con la finalidad de evitar que sus manifestaciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o coalición; o bien a personas aspirantes, precandidatas, candidatas a cargos de elección popular que se presenten como una opción política, así como de emitir pronunciamientos de índole electoral.

3. Recurso. La Dirección de RTC considera que la tutela preventiva está indebidamente motivada, por lo cual solicita su revocación. Sus argumentos para tal efecto son, en esencia, los siguientes.

         La Comisión de Quejas indebidamente concedió tutela preventiva respecto de actos consumados.

         La Comisión de Quejas se pronunció respecto de actos futuros de realización incierta, sobre los cuales no procede la tutela preventiva.

         No hay elementos probatorios que permitan, al menos de forma indiciaria, concluir que la Dirección de RTC realizará manifestaciones contrarias al principio de imparcialidad electoral.

         La Comisión de Quejas se apartó de su propio criterio expuesto en el diverso acuerdo ACQyD-INE-138/2022, el cual motivó la resolución SUP-REP-511/2022 de la Sala Superior, por lo que el acuerdo es incongruente.

         En las expresiones denunciadas no se advierten manifestaciones explícitas o inequívocas dirigidas a posicionar a Claudia Sheinbaum Pardo respecto de la elección presidencial.

4. Controversia jurídica a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá valorar, a la luz de la argumentación del recurrente, si la Comisión de Quejas actuó o no conforme a Derecho al haber concedido la tutela preventiva en los términos ya precisados.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Esta Sala Superior considera que procede la confirmación del acuerdo controvertido, pues tal y como se demostrará a continuación, los argumentos del recurrente son ineficaces para desvirtuar las razones fundamentales que sustentaron la procedencia de la tutela preventiva materia del acuerdo impugnado.

2. Marco jurídico. Para controvertir eficazmente un acto de autoridad ante un órgano revisor, quien promueve la impugnación respectiva debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido de la determinación impugnada son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su casación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar el acto.

Bajo esta premisa, la inoperancia de los agravios surge, entre otros motivos, cuando no se combaten efectivamente todas y cada una de las consideraciones contenidas en el acto impugnado que justifican la corrección jurídica de su sentido.[6]

Debe tenerse en cuenta que en los recursos, el objetivo procesal que se persigue no es el de hacer un análisis de fondo de la problemática jurídica que dio origen al conflicto, pues ello le corresponde al órgano jurisdiccional con competencia para ello.

En cuanto al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el contexto de las medidas cautelares, su objetivo procesal consiste en revisar las razones que la Comisión de Quejas explicita para sustentar el sentido de su determinación, ya sea de concesión o de negativa de las medidas, por lo que se requiere que la parte recurrente señale cuáles son esas razones, así como los motivos de su incorrección.

De ello se sigue que los argumentos que sustentan la decisión de la Comisión de Quejas que no hayan sido combatidos frontal o efectivamente, mantienen su validez procesal.

3. Caso concreto. La Comisión de Quejas tuvo por demostrado que en tres distintas emisiones del programa radiofónico, se generaron expresiones cuya finalidad fue desmentir afirmaciones que podrían ir en detrimento de la imagen de la entonces precandidata presidencial Claudia Sheinbaum Pardo, lo cual consideró, bajo la apariencia del buen Derecho, violatorio de los principios de imparcialidad y equidad.

De ahí que, para la Comisión de Quejas, fuera razonable suponer que tal actuar se repetiría en un futuro, lo que haría procedente la tutela preventiva para evitar que la afectación al orden jurídico se materializara nuevamente.

Ahora bien, por su parte, el recurrente presenta una serie de argumentos que no logran desvirtuar eficazmente el razonamiento predictivo de la Comisión de Quejas.

En efecto, en un primer momento, el recurrente señala que la Comisión de Quejas concedió la tutela preventiva respecto de actos consumados, cuando lo cierto es que el objeto de la tutela preventiva se conformó por aquellos actos que, desde su concepción, revisten la característica de inminentes, sobre los cuales es válido el dictado de tutela preventiva.

En un segundo momento, el recurrente señala que los actos sobre los cuales se concedió la tutela preventiva son de realización incierta y que no hay elementos probatorios para concluir que nuevamente se quebrantará el principio de imparcialidad.

Sobre esta cuestión, debe señalarse que el recurrente no controvierte frontalmente el razonamiento de la Comisión de Quejas con el cual sostuvo, medularmente, que al demostrarse que en tres distintas emisiones del programa se realizaron manifestaciones favorables a la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo, se contaba con evidencia suficiente para predecir que dicha conducta nuevamente se repetirá en un futuro.

Lejos de ello, el recurrente únicamente caracteriza a tal escenario como de naturaleza futura y de realización incierta, sin argumentar, por ejemplo, cómo es que las tres instancias del programa que la Comisión de Quejas tomó en cuenta no deben considerarse suficientes para generar una evidencia probabilística de la entidad necesaria para predecir la inminencia de la repetición del actuar antijurídico, o que dichas instancias, en sí mismas, no deben ser consideradas violatorias del principio de imparcialidad.

En este sentido, el recurrente no demuestra con eficacia que la medida cautelar se haya dictado, como sostiene, sobre actos futuros de realización incierta, y no así sobre actos de realización inminente, como sostuvo la Comisión de Quejas.

Máxime que, contrario a lo que afirma, la autoridad responsable sí tomó en cuenta diversos elementos probatorios que estimó pertinentes para dictar la tutela preventiva, tales como aquellos destinados a demostrar la existencia de las expresiones materia de la controversia, las cuales fueron la base de su razonamiento predictivo.

Por otra parte, debe desestimarse el argumento por el cual el recurrente sostiene que, en el presente caso, la Comisión de Quejas fue incongruente al apartarse del criterio precisado en el diverso acuerdo ACQyD-INE-138/2022, pues no precisa cómo es que habría ocurrido dicha contradicción ni tampoco evidencia cómo es que el cambio de criterio habría cambiado el resultado de la decisión controvertida.

Finalmente, también debe desestimarse el argumento del recurrente por el cual sostiene que de las expresiones denunciadas no se advierten manifestaciones explícitas o inequívocas dirigidas a posicionar a Claudia Sheinbaum Pardo respecto de la elección presidencial, al no controvertir las consideraciones de la Comisión de Quejas sobre esta temática.

En efecto, para la autoridad responsable, lo relevante fue que en el programa radiofónico se hayan encargado de desmentir públicamente, durante los tiempos de radio a cargo de la Dirección de RTC, una serie de supuestas afirmaciones de carácter negativo en torno a Claudia Sheinbaum Pardo, quien al momento de las expresiones era públicamente reconocida como precandidata presidencial, pues ello implicó una inobservancia a la imparcialidad que debe guardar el Estado frente a las competencias electorales.

Así, contrario a lo que asume el recurrente, la decisión de la Comisión de Quejas no se basó en la existencia de supuestas expresiones de posicionamiento en favor de Claudia Sheinbaum Pardo, sino en expresiones que, por sí mismas, evidencian una desatención a la imparcialidad que debe guardar el Estado y sus agentes frente a las competencias electorales y quienes están involucrados en ellas.

4. Efectos. Al haberse desestimado todos los motivos de inconformidad presentados por el recurrente, se debe confirmar, en lo que ha sido materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

VI. RESOLUTIVO

Único. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presenta resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Andrés Ramos García.

[2] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/120/PEF/511/2024 de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

[3] Acuerdo ACQyD-INE-77/2024.

[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso b) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[5] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b) y numeral 3, así como 110, todos de la Ley de Medios.

[6] Es aplicable por analogía la jurisprudencia 19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”