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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-195/2025

 

RECURRENTE: MARÍA GUADALUPE PAREDES GASCA

 

RESPONSABLE: 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN GUANAJUATO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y ANTONIO SALGADO CÓRDOVA[1]

 

Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco

(1)Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el desechamiento emitido por la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, de la queja presentada en contra una candidata a magistrada de circuito en materia penal, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez.

I. ASPECTOS GENERALES

(2)El asunto tiene su origen con la queja presentada en contra de una candidata al cargo de magistrada en materia penal en el Décimo Sexto Circuito, correspondiente al estado de Guanajuato, con motivo de la supuesta difusión de propaganda electoral en la que aparece una persona menor de edad, sin observar las reglas especiales aplicables para la protección de niñas, niños y adolescentes.

(3)La 06 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato[2] desechó la queja, porque a partir de una revisión de la publicación denunciada advirtió que no era posible identificar con claridad a la persona menor de edad que presuntamente aparece en las publicaciones de las redes sociales.

(4)En contra de esa decisión, la recurrente interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.

II. ANTECEDENTES

(5)De lo narrado por la recurrente en su demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

(6)1.Denuncia. El trece de mayo de dos mil veinticinco,[3] la candidata a magistrada en materia penal en el Décimo Sexto Circuito, María Guadalupe Paredes Gasca denunció a la también candidata Luz Elba Torres Orozco, por la presunta difusión en sus redes sociales de propaganda electoral en la que aparece una persona menor de edad sin cumplir con los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

(7)2. Resolución (JD/PE/PEF/MGPG/JL/GTO/3/2025). El veintiuno de mayo, la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato desechó la denuncia, al considerar que la persona menor de edad que presuntamente aparece en la publicación no es identificable, ya que dada la forma en que fue capturada la imagen no es posible advertir de forma completa su rostro por encontrarse completamente de perfil.

(8)3. Medio de impugnación. El veintisiete de mayo, María Guadalupe Paredes Gasca interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de cuestionar la determinación de la Junta Distrital.

III. TRÁMITE

(9)1. Turno. El tres de junio la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-195/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

(10)2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación; al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

IV. COMPETENCIA

(11) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir la determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[5]

V. PROCEDENCIA

(12)El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[6] de conformidad con lo siguiente:

(13) 1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y se señala: i) el acto impugnado, ii) la autoridad responsable, iii) los hechos en que se sustenta la impugnación, iv) los agravios que en concepto de la parte recurrente le causa la resolución impugnada y v) el nombre y la firma autógrafa de quien interpone el recurso.

(14) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó de manera oportuna, porque la resolución impugnada se notificó personalmente a la recurrente el veintitrés de mayo,[7] de manera que si la demanda se presentó el veintisiete siguiente está dentro del plazo de cuatro días.[8]

(15) 3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, ya que la recurrente es una ciudadana que acude por su propio derecho para controvertir el desechamiento de la queja que interpuso en contra de una candidata a magistrada de circuito; en consecuencia, al ser la parte denunciante en el procedimiento que dio origen al acuerdo controvertido, la recurrente cuenta con interés jurídico para impugnarlo.

(16)4. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, porque no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución impugnada.

VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Precisión de la litis

(17) Ante la autoridad responsable la recurrente denunció la difusión de tres publicaciones que, desde su perspectiva, no cumplían con los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

(18)Al respecto, la Junta Distrital desechó la denuncia al considerar, en esencia, que las supuestas personas menores de edad no eran identificables.

(19)Ante esta instancia, la recurrente únicamente controvierte el desechamiento de la publicación que se indica en el apartado siguiente, razón por la cual, las publicaciones no controvertidas están firmes y no son materia de esta determinación.

2. Hechos denunciados

(20) La recurrente denunció a la candidata a magistrada penal en el Décimo Sexto Circuito, Luz Elba Torres Orozco por la presunta difusión en sus redes sociales de publicaciones en las que aparecen personas menores de edad sin cumplir con los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

3. Resolución impugnada

(21) La Junta Distrital desechó la queja, al considerar que, de un análisis preliminar de la queja y el material probatorio, la supuesta persona menor de edad que aparece en la propaganda no es plenamente identificable, ya que dada la forma en que fue capturada la imagen no es posible apreciar de forma completa su rostro por encontrarse completamente de perfil.

4. Conceptos de agravio

(22) La recurrente alega que la Junta Distrital desechó la queja con argumentos de fondo, como la supuesta falta de identificabilidad de la persona menor de edad, lo cual debió ser analizado una vez admitida la queja, emplazadas las partes, desahogadas las pruebas y formulados los alegatos respectivos.

(23) Además, señala que el análisis de la autoridad administrativa no puede limitarse a la identificabilidad del rostro, pues si la imagen es utilizada en un contexto proselitista y se representa a una figura infantil existe un deber reforzado de protección, aun cuando esta pudiera ser generada mediante inteligencia artificial.

(24) En su concepto, esto es congruente con los criterios de la Sala Superior en los que se ha sostenido que cuando se utilicen imágenes de niñas, niños o adolescentes editadas o generadas con inteligencia artificial o tecnologías digitales, los sujetos obligados deben incorporar un cintillo o leyenda en el que se precise que la propaganda se editó o generó con este tipo de herramientas tecnológicas.

4. Cuestión a resolver

(25) Esta Sala Superior debe determinar si, a partir de las consideraciones de la Junta Distrital y los planteamientos de la recurrente, fue correcto que la responsable desechara la queja presentada por María Guadalupe Paredes Gasca.

(26)Para ello, esta Sala Superior abordará el estudio de los agravios de forma conjunta, derivado de que todos están encaminados a evidenciar el indebido desechamiento de la queja. Sin que lo anterior le depare perjuicio alguno, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[9]

VII. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

(27)Esta Sala Superior considera que se debe revocar la resolución impugnada, porque la Junta Distrital: i) realizó una incorrecta valoración probatoria que originó que no tuviera por identificable a la persona presuntamente menor de edad, e ii) inobservó que la aplicación del interés superior garantiza, de manera reforzada, que la aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral se apegue a los parámetros normativos aplicables, a fin de evitar un riesgo en la posible vulneración de sus derechos.  

2. Marco normativo y conceptual

Exhaustividad

(28)De conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

(29)Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(30)Si se trata de un juicio o recurso susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.[10]

(31)En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las personas justiciables en aras del principio de seguridad jurídica.

(32)El principio de exhaustividad está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

(33)Sobre la base de lo expuesto, una resolución no debe contener (con relación con las pretensiones de las partes) más de lo pedido, menos de lo pedido, y/o algo distinto a lo pedido.

Interés superior de la niñez

(34)La Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] determinó que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las niñas y los niños, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad, por lo que las personas juzgadoras deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.

(35)Lo que implica que en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan niñas y/o niños, deberá atenderse a su interés superior, como un criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[12]

(36)En materia electoral la práctica judicial, con base en las disposiciones convencionales y del orden jurídico nacional, se ha orientado a dar protección plena al interés superior de la niñez, cuando en la propaganda política o electoral se utiliza la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a una niña, niño o adolescente. Esto es, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de la niña, niño o adolescente como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.

(37)Esta Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.

(38)También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.

3. Caso concreto

(39) En el expediente JD/PE/PEF/MGPG/JL/GTO/3/2025, la Junta Distrital desechó la queja presentada por la recurrente en contra de la candidata a magistrada en materia penal en el Décimo Sexto Circuito, Luz Elba Torres Orozco con motivo de la supuesta difusión de propaganda electoral en la que aparece una persona menor de edad sin observar las reglas especiales aplicables para la protección de niñas, niños y adolescentes.

(40) Lo anterior, al considerar, sustancialmente que, de un análisis preliminar de la queja y el material probatorio, la supuesta persona menor de edad que aparece en la propaganda no es plenamente identificable, ya que dada la forma en que fue capturada la imagen no es posible apreciar de forma completa su rostro por encontrarse completamente de perfil.

(41)Al respecto, la parte actora señala que la autoridad responsable incurrió en una indebida valoración probatoria, pues al concluir que la persona menor de edad representada en la imagen no era identificable, desechó la denuncia sin tomar en cuenta el contexto integral del contenido denunciado ni la normativa aplicable.

(42)Lo anterior, porque: i) la imagen incorpora elementos visuales que permiten advertir la representación clara de una figura infantil; ii) la imagen fue aparentemente generada mediante inteligencia artificial, lo cual exige un tratamiento reforzado conforme a las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales emitidas por el INE; y iii) el contenido se difundió en un contexto claramente proselitista, por lo que debió activarse el principio del interés superior de la niñez y analizarse si se cumplió con el deber de incorporar el cintillo informativo obligatorio que advierta el uso de tecnología digital en la representación de personas menores de edad.

(43)3.1. Como se anticipó, esta Sala Superior considera que es fundado el planteamiento de la parte actora y, por tanto, debe revocarse el desechamiento impugnado, para el efecto de que la Junta Distrital de no advertir otra causal de improcedencia admita a trámite la denuncia.

(44)En efecto, este órgano jurisdiccional[13] ha establecido un parámetro claro para la valoración preliminar que debe realizar la autoridad instructora, sin que ello implique un análisis de fondo. El cual consiste en:

         Determinar la existencia de hechos o actos concretos;

         Establecer de manera objetiva si esos hechos podrían configurar, de forma indiciaria, una conducta irregular, sin realizar juicios de valoración jurídica o probatoria definitivos;

         Verificar si existe una suficiencia mínima de elementos para presumir, con base en un estándar de probabilidad, que podría haberse actualizado una infracción a la normativa electoral.

(45)Bajo ese marco, para desechar válidamente una queja por considerar que los hechos denunciados no constituyen una infracción electoral, la autoridad debe constatar de forma clara, notoria e indudable que no existe posibilidad alguna de que los hechos denunciados configuren una conducta reprochable.

(46) Conforme a lo anterior, para estar en aptitud de desechar una queja, porque no existe una posible violación en materia electoral, es necesario realizar un análisis preliminar de los hechos para estar en aptitud de definir, si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.[14]

(47)Por el contrario, el análisis que debe efectuar la autoridad instructora para determinar la admisión de la queja que se presenta en su ámbito de competencia, debe partir de un estándar basado en probabilidades de que el acto denunciado haya podido haber acontecido o la violación a la normativa pudiera haberse actualizado.

(48) En el caso, la Junta Distrital determinó que no era posible apreciar, de forma clara, el rostro de la persona menor de edad, por la que no se advertía una vulneración a la normativa electoral.

(49) Sin embargo, contrario a la percepción de la responsable, esta Sala Superior considera que, tal y como lo hace valer la recurrente, lo relevante de la publicación denunciada es que se aprecia el rostro de una persona aparentemente menor de edad, con independencia de que se encuentre de perfil, pues su imagen es claramente visible y distinguible, con elementos faciales nítidos como la forma del cráneo, nariz, boca y contorno de la mejilla.

(50)En consecuencia, se estima que la autoridad administrativa incurrió en una falta de exhaustividad e indebida motivación del acuerdo de desechamiento impugnado, puesto que: i) Realizó una incorrecta valoración probatoria que originó que no tuviera por identificable a la persona presuntamente menor de edad, e ii) Inobservó que la aplicación del interés superior de la niñez garantiza de manera reforzada que la aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral se apegue a los parámetros normativos aplicables, a fin de evitar un riesgo en la posible vulneración de sus derechos.

(51)Así, ante la posibilidad de identificar a una persona menor de edad, la autoridad administrativa debió apegarse al parámetro para la valoración preliminar a fin de verificar con suficiencia mínima de elementos la posible actualización de una vulneración al interés superior de la niñez.

(52) Sin que en este momento pueda afirmarse, como lo pretende la recurrente, que la imagen pudo ser editada o elaborada por una inteligencia artificial o tecnología digital, pues, en todo caso, esto será objeto de análisis en otra etapa procesal, por parte de la Junta Distrital, en congruencia con los criterios de esta Sala Superior relacionados con el uso de este tipo de herramientas en la propaganda en que aparecen niñas, niños o adolescentes.[15]

(53)Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que la responsable debía ejercer una protección reforzada a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en observancia del interés superior de la niñez,[16] y encaminar su actuación bajo ese eje rector, siendo que basta que el derecho de la niñez se coloque en una situación de daño o riesgo de daño para exigir de parte de las autoridades una actuación diligente y reforzada de protección y tutela.[17]

(54)Adicionalmente, se destaca que la responsable no realizó consideración alguna sobre el posible origen de la imagen a partir de inteligencia artificial, se limitó únicamente a afirmar que no era posible identificar a la persona menor de edad incluida en la imagen.

(55)En consecuencia, al resultar fundado el planteamiento de la parte recurrente, procede revocar la determinación impugnada, para el efecto de que la Junta Distrital emita un nuevo acuerdo en el que, de no advertir alguna otra causal de desechamiento, admita la queja a la brevedad y continúe con la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

(56)Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas en que ello ocurra.

VIII. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado en la parte que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis quien emite voto particular; y en ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-195/2025[18] 

I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Decisión de la mayoría; y IV. Razones de disenso

I. Introducción. Formulo el presente voto porque no coincido con el criterio mayoritario de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato, en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente JD/PE/PEF/MGPG/JL/GTO/3/2025, toda vez que estimo que la competencia para conocer del presente asunto es de la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato.

II. Contexto del caso. El asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras en el Poder Judicial de la Federación.

En ese contexto, la controversia se origina con la denuncia que la recurrente presentó contra una la candidata a magistrada penal en el Décimo Sexto Circuito, por la presunta difusión en sus redes sociales de publicaciones en las que aparecen niños, niñas o adolescentes, sin cumplir con los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

En su oportunidad, la responsable desechó la queja al considerar que, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral, lo cual fue controvertido en este recurso.

III. Decisión de la mayoría. En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó revocar el desechamiento al considerar que los agravios planteados por el recurrente eran fundados, porque tal como lo hace valer la recurrente, lo relevante de la publicación es que se advierte el rostro de una niña, con independencia de que se encuentre de perfil.

En ese sentido, la autoridad responsable incurrió en una falta de exhaustividad e indebida motivación del acuerdo, al realizar una indebida valoración probatoria e inobservó que la aplicación del interés superior de la niñez debe ser de manera reforzada.

IV. Razones de disenso. Es mi criterio que, en este tipo de asuntos, se debe incluir de oficio la revisión de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, toda vez que, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.

En ese tenor, me aparto del criterio mayoritario, porque la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.

En el presente caso, el recurrente denunció a una candidata a magistrada de circuito que contiende en el distrito judicial electoral 2, el cual, conforme al acuerdo INE/CG62/2025 del Consejo General del INE por el que se ajustó definitivamente el marco geográfico electoral para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, está conformado por los distritos electorales federales (uninominales) 2,8,9,10,12,13, 14 y 15, correspondientes en Guanajuato.

Así, se destaca que el Acuerdo INE/CG24/2025 del Consejo General del INE, en su Anexo 1, numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre más de un Distrito Electoral (federal uninominal) del mismo Circuito Judicial.

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REP-88/2025, consideró que, de una interpretación sistemática y funcional, la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le correspondería a la Junta o Consejo local.

En este sentido, es evidente que los hechos motivo de denuncia impactan en el electorado que participará en el distrito judicial electoral respectivo, el cual se corresponde con el ámbito de diversos distritos electorales federales (uninominales) distintos dentro del mismo Circuito Judicial (Décimo Sexto de Guanajuato).

Por tal motivo, si el acto controvertido fue emitido por la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato, estimo que es indudable que fue dictado por una autoridad incompetente, al estar involucrados los hechos materia de denuncia dentro del espacio geográfico territorial que involucra a otros distritos electorales federales uninominales y Circuito Judicial (Décimo Sexto).[19]

Por tanto, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, al haber sido emitido por una autoridad que no resulta competente, y ordenarse la remisión de todo lo actuado a la Junta local de esa entidad, a efecto de que fuera ésta quien determinara lo que en Derecho correspondiera.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


[1] Colaboró: Pedro Ahmed Faro Hernández

[2] En lo sucesivo, Junta Distrital.

[3] En lo sucesivo todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, fracciones IV, inciso g) y XII; y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley de Medios.

[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110, de la Ley de Medios.

[7] Tal como se advierte de la cédula de notificación personal que obra en el expediente, lo cual además es reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado, sin que pueda considerarse como válida la supuesta notificación llevada a cabo el veintidós de mayo vía correo electrónico, pues para acreditarla la autoridad responsable únicamente aporta una captura de pantalla en la que se advierte que envió un correo electrónico con un archivo adjunto a MARIAPAREDES PJ, lo cual es insuficiente para esta Sala Superior esté en aptitud de determinar que de esta manera la recurrente tuvo conocimiento fehaciente y total de la determinación a notificar, tal como lo determinó este órgano jurisdiccional al resolver el SUP-REP-252/2023 y acumulados.

[8] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[9] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[10] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[11] Criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”.

[12] Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”

[13] Véase, las ejecutorias pronunciadas en los recursos SUP-REP-83/2023, SUP-REP-357/2023, SUP-REP-140/2024, SUP-REP-257/2024 y SUP-REP-606/2024.

[14] De acuerdo con la jurisprudencia 45/2016, de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[15] Véase, las ejecutorias pronunciadas en los recursos SUP-REP-900/2024 y SUP-REP-893/2024.

[16] Jurisprudencia 2ª./J. 113/2019 de la segunda sala de la SCJN de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.

[17] Al respecto, véase en lo conducente la Jurisprudencia 5/2023 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Asimismo, véase la tesis 2ª./J. 1/2022 de la segunda sala de la SCJN de rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO. Registro: 2024135.

[18] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[19] En esos mismos términos fue resuelto el SUP-REP-88/2025.