RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-196/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

 

COLABORÓ: MOISÉS MESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, en el sentido de confirmar el acuerdo emitido en el expediente identificado con la clave JD/PE/PAN/JD02/ZAC/PEF/3/2021, por el cual se desechó la queja presentada en contra de Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, candidata a Diputada Federal por el 02 Distrito Electoral en Zacatecas, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, por la supuesta utilización de símbolos religiosos en su propaganda electoral.

 

 

 

ÍNDICE

ASPECTOS GENERALES

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

ESTUDIO DE PROCEDENCIA

PRECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

1. Denuncia

2. Consideraciones de la responsable:

3. Agravios en el presente recurso

ESTUDIO DE FONDO

RESOLUTIVO

ASPECTOS GENERALES

 

El Partido Acción Nacional presentó una queja en contra de Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, candidata a Diputada Federal por el 02 Distrito Electoral en Zacatecas por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por la supuesta utilización de símbolos religiosos visibles en la propaganda electoral difundida en el 02 Distrito Electoral Federal en Zacatecas.

 

Una vez que se realizaron diversas diligencias ordenadas, el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Zacatecas desechó de plano la denuncia al considerar que los hechos denunciados, “…bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar…”, no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el partido recurrente, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.  Denuncia. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional denunció a Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, en su calidad de candidata a Diputada Federal, por la supuesta violación al marco normativo y constitucional de separación iglesia y estado, por contravenir el principio de laicidad y el artículo 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral difundida, consistente en colocación de lonas con la imagen de la candidata donde se apreciaba la portación de un crucifijo en el cuello.

 

2.  Acto impugnado. El seis de mayo siguiente, la 02 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Zacatecas desechó la queja referida en el numeral anterior, al considerar que, del análisis preliminar de los hechos denunciados y bajo la apariencia del buen derecho, no se desprendía una conducta que constituyera una violación a la normativa en materia de propaganda político-electoral.

 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

3.  Demanda. Inconforme con tal determinación, el nueve de mayo de dos mil veintiuno, la denunciante interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la 02 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Zacatecas.

 

4.  Remisión del expediente y recepción en esta Sala Superior. El doce de mayo de dos mil veintiuno, mediante el oficio INE/CDE02-ZAC/0064/2021, el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Zacatecas remitió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, así como el expediente integrado con motivo de la queja, el informe circunstanciado y las constancias que estimó pertinentes; lo cual fue recibido por la Sala Superior el trece de mayo siguiente.

 

5.  Turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-196/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

COMPETENCIA

 

7.  El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.  Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

 

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

9.  Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto de manera no presencial.

 

ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

10.  El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

11.  Requisitos formales. Se cumplen en razón de que la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y v) se hace constar nombre y firma autógrafa del representante del promovente.

 

12.  Oportunidad El recurso se presentó de manera oportuna, ya que, como se advierte en autos, el acuerdo impugnado se emitió el seis de mayo del presente año y fue notificado a la recurrente el mismo día, por lo que el plazo de cuatro días[1] previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del siete al diez de mayo del año en curso.

 

13.  En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el nueve de mayo es evidente que fue promovido dentro del plazo legal.

 

14.  Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda fue interpuesta por el Partido Acción Nacional quien fue quien interpuso la queja inicial.

 

15.  Además, fue interpuesto a través de su representante propietaria ante la 02 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Zacatecas, Ana Erika Ramirez Anaya, personería que se acredita en autos.

 

16.  Interés jurídico. La recurrente acredita el interés jurídico, porque el recurrente fue quien presentó la queja que dio origen al acuerdo que ahora se impugna, lo cual evidencia la posibilidad de que se beneficie su esfera jurídica, en caso de obtener una sentencia favorable; de ahí, que tengan interés en que se revoque el acuerdo controvertido.

 

17.  Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución que se controvierte, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

PRECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

 

1. Denuncia

 

18.  El Partido Acción Nacional, a través de su representante propietaria ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Zacatecas, presentó escrito de queja en contra de Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Candidata a Diputada Federal por el 02 Distrito Electoral en la entidad, postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por la supuesta violación al marco normativo y constitucional de separación iglesia y estado, por contravenir el principio de laicidad.

 

19.  Los argumentos en que se basa la denuncia son los siguientes:

a.     Denuncia la presencia de distintas lonas en el territorio del 02 Distrito Electoral Federal de Zacatecas, utilizadas como propaganda electoral de Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés en las cuales se podía apreciar la imagen de la candidata portando en todas y cada una de ellas, un crucifico colgado del cuello.

b.     Dicha propaganda contraviene diversos criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral respecto a que en la campaña electoral la utilización de símbolos religiosos o cuestiones religiosas entraña una violación grave a la ley fundamental.

c.     La conducta de la candidata denunciada tiene la intención de influir en el electorado, ya que su actuar no es incidental, pues al portar el símbolo de la “cruz”, se configura el elemento personal de la infracción, además del dolo, puesto que actualmente la candidata es diputada federal con licencia, por lo que conoce el alcance de los actos realizados.

d.     Con la utilización de dicho símbolo en toda su propaganda electoral, la denunciada busca legitimar su candidatura en un fundamento religioso que proscribe la Constitución Federal.

e.     La propaganda con la que promociona su candidatura, portando un símbolo religioso, como lo es, uno tan representativo para los católicos, la cruz, impide al elector participar en la política de manera racional y libre, puesto que decide su voto atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas y no con base en propuestas y plataformas de la candidatura aludida, tomando en cuenta el porcentaje tan relevante de católicos en el estado de Zacatecas.

f.       Solicita la emisión de medidas cautelares ello por considerar necesario no afectar el proceso electoral en curso, y evitar que se siga influyendo de manera determinante al electorado del 02 Distrito Electoral federal en Zacatecas.

 

2. Consideraciones de la responsable:

 

20.  El seis de mayo de dos mil veintiuno, el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Zacatecas desechó la queja presentada por la recurrente integrada en el expediente JD/PE/PAN/JD02/ZAC/PEF/3/2021. Lo anterior, al considerar lo siguiente:

a.     Del análisis de la propaganda analizada no se advierte que la sola aparición de un objeto con forma de cruz, se aprovechara o empleara para mandar un mensaje con un fin o propósito religioso; por lo que el hecho de que apareciera dicha imagen en la propaganda, no se actualizaba en automático la utilización de símbolos religiosos prohibidos por las normas en materia electoral; ya que además dicho objeto se encontraba en segundo plano de la propaganda.

b.     No se aprecia que haya habido un uso evidente, deliberado y directo de la imagen de un objeto en forma de cruz en las lonas, por lo que su aparición es circunstancial y no representa un beneficio para la candidata.

c.     Bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar de los hechos denunciados y circunstancias, se consideraba que no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

d.     Para estar en condiciones de iniciar el procedimiento sancionador y emplazar a los denunciados, la autoridad instructora debe establecer, por lo menos en un grado presuntivo, la existencia de alguna infracción y la posible responsabilidad de los sujetos denunciados.

e.     Si bien la autoridad electoral goza de la facultad inviestigadora, es obligación del denunciante, aportar datos precisos y elementos de convicción idóneos para acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos denunciados.

f.       Por lo anterior, al no existir violación a las normas de la propaganda político electoral se actualizaba la causal de desechamiento prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Agravios en el presente recurso

 

21.  El partido inconforme, en su escrito de demanda, expone como agravios los siguientes:

a.     La responsable no dio valor probatorio correspondiente a las pruebas aportadas, esto es en actas circunstanciadas INE/JD-2/ZAC/OE/4/2021 y INE/JD-2/ZAC/OE/5/2021, levantadas en funciones de Oficialía Electoral para certificar la existencia y contenido de la propaganda denunciada, las cuales debió darles valor pleno al ser una documental pública.

b.     Contrario a lo argumentado por la responsable, si aportó pruebas suficientes para soportar su dicho, esto es documentales públicas, expedidas por la autoridad competente en donde se demuestra la existencia de los hechos y las infracciones denunciadas, por lo que considera que actúa con dolo y mala fe, transgrediendo los principios de debido proceso, seguridad jurídica, certeza, ilegalidad, imparcialidad y equidad que rigen la materia electoral.

c.     La responsable califica la conducta infractora y pretende determinar los alcances o no, del actuar de la denunciada, lo cual a su consideración contraviene la normativa electoral, derivado que como autoridad administrativa, solamente está facultada para actuar como instructora del procedimiento y para pronunciarse sobre si la pretensión es notoriamente fundada, pero no para decidir cuestiones que le corresponden analizar a la Sala Regional Especializada; por lo que resulta evidente que para justificar la improcedencia de la denuncia, realizó un análisis de fondo de las conductas denunciadas frente a lo regulado por la normativa que consideró aplicable, concluyendo que no se actualizaba violación alguna.

d.     La autoridad responsable indebidamente omitió decretar las medidas cautelares solicitadas, habiendo transcurrido nueve días, desde el momento en que presentó su escrito de queja, hasta la fecha en que se emitió el acuerdo de desechamiento, por lo que al contar con pruebas suficientes debió determinar su procedencia.

e.     Le causa agravio la violación al principio de certeza y legalidad que debe regir todo proceso electoral, en razón de las violaciones procedimentales por parte de la responsable, consistentes en:

i.            La postergación indebida de la emisión del acuerdo de admisión o desechamiento, siendo que desde el uno de mayo la autoridad contaba con elementos para admitir la queja.

ii.            El acuerdo que le fue notificado a la recurrente, en sus fojas 4 y 5, no correspondían a la queja presentada, si no a un procedimiento especial sancionador distinto. A decir de la recurrente, el Secretario Ejecutivo, vía telefónica, le informó de la equivocación comentándole que el acuerdo correcto se le haría llegar por correo electrónico.

iii.            El día siete de mayo, le fue entregado el acuerdo impugnado, pero omitiendo dejar copia de la cédula de notificación correspondiente.

f.       Considera que con dichas violaciones se vulnera el principio de certeza, puesto que le entregaron dos documentos distintos, en momentos diferentes y con contenidos diversos, dejándola en estado de indefensión.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

1. Llitis o aspectos a resolver

 

22.  La controversia en el caso se centra en el análisis de la resolución emitida por el Vocal responsable, con la finalidad de establecer si el desechamiento de la denuncia, está basado sobre consideraciones de fondo o si, por el contrario, la misma es conforme a derecho.

 

2. Tesis de la decisión

 

23.  Los agravios son infundados, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada, ya que de los elementos de prueba que obran en el expediente, es evidente que el uso de una pieza de joyería o bisutería, aun cuando tenga una forma (crucifijo) que pueda vincularse con una religión, no constituye el uso de símbolos religiosos con la finalidad de influir en las preferencias electorales; sin que para llegar a esta determinación sea necesario admitir la denuncia y llevar a cabo mayores diligencias, ya que esto se aprecia de manera clara y evidente de las pruebas aportadas por el mismo partido denunciante.

 

3. Justificación

 

3.1. Marco jurídico

 

24.  Los artículos 471, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias establece, entre otras causas de improcedencia (desechamiento) del procedimiento especial sancionador, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político o electoral o el denunciante no aporte pruebas sobre sus afirmaciones.

 

25.  La razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que, todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.

 

26.  En este sentido, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.

 

27.  A este respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el procedimiento especial sancionador se rige, preponderantemente, por el principio dispositivo, esto implica que, sin desconocer las facultades de investigación con que cuenta la autoridad instructora, el impulso procesal depende sustancialmente de la parte denunciante.

 

28.  Así, esta última está obligada a exponer, de manera clara y precisa, los hechos que considera constituyen una infracción a las normas electorales y a aportar los elementos de prueba en que se soporten dichas afirmaciones[2].

 

29.  En este sentido, cuando no se aportan pruebas suficientes o bien, si de aquellas que obran en el expediente se aprecia, de manera clara y evidente, que los hechos denunciados no constituyen una violación a las normas electorales, es evidente que carece de sentido desarrollar todas las etapas de un procedimiento, si este no va a tener ningún fin práctico.

 

30.  Por otro lado, el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que todo hombre [y mujer] es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, y que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

 

31.  El artículo 41 de la Constitución Federal establece que es voluntad del pueblo mexicano constituir en una república democrática y laica. Por su parte, el numeral 130 de la Norma Fundamental señala que el principio histórico de separación iglesia-Estado orienta las normas contenidas en el citado artículo.

 

32.  El concepto de laicidad de la República Mexicana implica que ésta tiene un carácter aconfesional, esto quiere decir, que si bien se reconoce y garantiza a los ciudadanos profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.

 

33.  Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad religiosa tiene dos facetas o dimensiones una interna y otra externa[3].

 

34.  Por una parte, la dimensión externa se relaciona con la libertad ideológica y tiene que ver con la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.

 

35.  De otra manera, la dimensión o faceta externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica, pero en modo alguno única, que la Constitución menciona expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el culto de determinadas creencias religiosas.

 

36.  La misma Primera Sala del Máximo Tribunal señala que la libertad de culto implica, no sólo las manifestaciones externas sino también las colectivas o grupales, y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión.

 

37.  En efecto, señala el Tribunal Constitucional, que no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de "culto público", ya que, por ejemplo, llevar la kipá o una medalla de la Virgen en el cuello, es símbolo y expresión de la filiación religiosa judía o católica, respectivamente, de la persona que los lleva, y en esa medida son una manifestación externa de la libertad religiosa, pero no constituyen actos de culto público.

 

38.  Análogamente, el hecho de que varias personas lleven dichos símbolos conjuntamente no convierte a esa coincidencia en un acto de culto público, como tampoco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de ciertas creencias religiosas, como fundar una escuela privada con orientación religiosa u organizar una excursión privada a un lugar sagrado; sino que los actos de culto público son los específicamente orientados a desarrollar de manera colectiva los ritos, ceremonias y prácticas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestablecidas por ellas[4].

 

39.  Como se puede apreciar la fe o creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y pensar de los individuos, esto es, con la medida en que conciben el mundo y, de manera general, su realidad en relación con la definición que cada quien tenga de lo divino.

 

40.  Así, la trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas, no estén influidas de manera tal, que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la propuesta política de un candidato o la critica que se haga de éstas por otros contendientes, sino simplemente por la concordancia de creencias religiosas entre elector y candidato.

 

41.  No obstante lo anterior, para acreditar cuando existe una concurrencia entre las cuestiones religiosas y políticas, es necesario tener en cuenta el contexto en que ciertas manifestaciones se producen.

 

42.  De ahí que, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente, que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

 

43.  Por este motivo, esta Sala Superior considera que para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso común de elementos religiosos, como puede ser en el lenguaje, la vestimenta, o bien, referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.

 

44.  Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1468/2018.

 

3.2. Caso concreto

 

45.  El recurrente considera que fue indebido el desechamiento de su queja, ya que, a su juicio este se basó en consideraciones que son propias del fondo, lo cual no corresponde a la autoridad instructora, sino a la Sala Regional Especializada.

 

46.  Como se señaló, los agravios son infundados, ya que, si bien el vocal responsable realizó un análisis de los elementos de prueba aportados por el denunciante, esto es conforme a derecho, ya que, para la admisión de una denuncia es necesario analizar, de manera preliminar, los elementos de convicción aportados al expediente, para determinar i) la posible existencia de los hechos posiblemente infractores; ii) la probable responsabilidad de las personas denunciadas y iii) si los hechos pudiera encuadrar en alguna de las hipótesis previstas en las leyes electorales como infracción.

 

47.  Es decir, no basta con la sola presentación de la denuncia, para que proceda su admisión, sino que es necesario que la autoridad instructora analice con sumo cuidado, los hechos denunciados y las pruebas aportadas con la finalidad de determinar sobre la procedencia del inicio del procedimiento.

 

48.  De no estimarlo así, se llegaría al punto de someter a un procedimiento a cualquier persona, incluso por denuncias frívolas, destinar recursos de los órganos electorales, a sabiendas de que no es viable la imposición de una sanción.

 

49.  En el caso, los hechos denunciados consisten en una serie de lonas colocadas en distintas partes del territorio del 02 Distrito Electoral Federal en Zacatecas, en las que aparece la imagen de la candidata, quien porta en el cuello una cadena de la cual pende un crucifijo, para una mejor comprensión del caso, a continuación se insertan algunas imágenes de la propaganda denunciada.

 

 

50.  De las imágenes puede verse que el supuesto uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, que denuncia el partido político consiste en la portación que hace la candidata de un adorno personal, consistente en un crucifijo que pende de su cuello de una cadena.

 

51.  A juicio de esta Sala Superior, es correcto el desechamiento de la denuncia, ya que, del análisis integral de la propaganda denunciada, no se aprecia elementos contextuales que ponga de manifiesto la idea de aprovechar, en beneficio propio, algún tipo de contenido religioso.

 

52.  En efecto, como se señaló en el marco normativo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indica que usar una medalla con contenido religioso, es una manifestación de la libertad religiosa, pero no constituye un acto de culto.

 

53.  En el caso, lo que se denuncia es el uso de una medalla o crucifijo en las fotos de la candidata que aparecen en su propaganda electoral, al respecto, de manera clara y evidente esto no puede considerarse como la utilización de símbolos religiosos, pues no hay algún elemento adicional contextual, como una frase u otra imagen que denoten alguna intención de influir en el ánimo de los electores aprovechando una creencia religiosa común.

 

54.  Sin que para llegar a esta conclusión hubiera sido necesario que la autoridad responsable admitiera la denuncia, y llevara a cabo mayores diligencias, ya que a simple viste se aprecia que no hay ningún contexto de tipo religioso en la propaganda denunciada.

 

55.  En este sentido, como ya se dijo, el uso de joyería, bisutería y, en general, cualquier tipo de adorno corporal, que sea alusivo o contenga una imagen religiosa, es una manifestación del ejercicio del derecho a libertad de creencias, amparada por el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que cualquier restricción a este derecho debe encontrarse suficientemente justificada.

 

56.  Así las cosas, es evidente que la propaganda denunciada no puede implicar una violación a las normas en materia electoral, concretamente al principio de laicidad y de separación iglesia-Estado, ni tampoco se aprecia que el actor haya aportado pruebas adicionales, mediante las cuales se pueda acreditar, por lo menos, de manera indiciaria, la posible existencia de la infracción denunciada.

 

57.  En este tipo de casos, es admisible una aproximación somera al fondo del acto denunciado, con la finalidad de determinar si resulta razonable el inicio del procedimiento sancionador, con el objeto de no instaurar procesos que no pueden tener una finalidad práctica.

 

58.  Máxime si tomamos en cuenta que la libertad religiosa es un derecho fundamental, que se encuentra tutelado constitucional y convencionalmente, por lo que, para la admisión de una denuncia en este tipo de casos, se requiere un análisis estricto de las pruebas aportadas por el denunciante, que hagan objetiva y razonablemente que sea probable que los hechos denunciados pudieran constituir una violación en materia electoral.

 

59.  En el caso, el análisis de la propaganda denunciada, de manera clara y evidente, no pueden constituir el uso de símbolos religiosos, en consecuencia no existiría una transgresión a las normas electorales, sin que ese análisis pueda constituir un estudio de fondo, ya que la improcedencia de la denuncia, es clara y evidente.

 

60.  Por tanto, esta Sala Superior considera que, ante la ausencia de elementos mínimos que permitan presumir la existencia de los hechos denunciados y la probable responsabilidad de la candidata, es conforme a derecho el desechamiento de la queja por parte del Vocal responsable; por lo que procede su confirmación.

 

61.  Por lo que hace a los agravios relativos, a diversas cuestiones procesales, como la dilación en el acuerdo de admisión o desechamiento y su notificación, los mismo resulta inoperantes, ya que al haber sido desestimados los agravios relacionados con el sentido del acuerdo impugnado, aún de acreditarse las supuestas irregularidades que aduce el recurrente, su análisis no tendría como resultado la modificación del sentido del presente fallo.

 

62.  Lo anterior es así, ya que el hecho de que la emisión del acuerdo de admisión o desechamiento se haya tardado nueve días, lo cierto es que a la fecha, la resolución ya fue emitida, de la misma forma, los errores en la notificación no limitaron el derecho de defensa, pues el partido estuvo en plena aptitud de presentar el medio de impugnación y formular los agravios que estimó pertinentes.

 

63.  Por las razones y fundamentos expuestos se aprueba el siguiente:

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Jurisprudencia 11/2016, de la Sala Superior, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[2] Jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[3] Ver tesis 1ª. LX/2007 de rubro: LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, pág. 654.

[4] Ver tesis 1a. LXI/2007 de rubro: LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, pág. 654.