RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-196/2025
RECURRENTE: JUNO HERA ANDRÓMEDA GALINDO JUÁREZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: 20 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, once de junio de dos mil veinticinco[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda, por haberse presentado fuera del plazo legal.
ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Presentación de denuncia. El veinticinco de mayo, la parte recurrente presentó denuncia por la colocación de propaganda electoral ilegal de la C. Belem Bolaños Martínez, candidata a Magistrada de Circuito en Materia Penal por el Distrito Electoral Judicial 1 de la Ciudad de México.
2. Acuerdo Impugnado. El veintisiete de mayo, la Junta Distrital acordó formar el expediente JD/PE/PEF/CDMX/CD20/01/1/2025 y desechar la queja, ya que de un examen preliminar se determinó que no se acreditaba alguna vulneración a la normatividad electoral, dado que la denuncia versó sobre la colocación de propaganda electoral, la cual, no se localizó en los sitios y domicilios señalados por la parte quejosa.
3. Medio de impugnación. El tres de junio, la parte recurrente presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Ciudad de México.
4. Consulta Competencial. El tres de junio, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer la demanda, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador relacionado con una elección que no se encuentra prevista para el conocimiento de las salas regionales.
5. Registro y turno. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-196/2025 y turnarlo a su Ponencia, para que determine lo conducente respecto de la consulta competencial planteada y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Atendiendo a la consulta competencial formulada por la Sala Regional con sede en Ciudad de México, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque de conformidad con la legislación aplicable[6], al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir la determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, su conocimiento corresponde en forma exclusiva a esta autoridad jurisdiccional.
SEGUNDA. Improcedencia del medio de impugnación. Esta Sala Superior determina que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, el presente recurso de revisión resulta extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del plazo legal.
2.1. Marco normativo. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios dispone que los juicios y recursos que prevé se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de dicha ley procesal dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se controviertan actos o resoluciones fuera de los plazos señalados al efecto.
Si bien, el artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios dispone que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a que se haya notificado la decisión, es importante destacar que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio de que ese plazo únicamente aplica para las sentencias de fondo dictadas por la Sala Regional Especializada en los procedimientos respectivos.
En cambio, para el resto de los actos controvertidos, vinculados con la materia especial sancionadora, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, numeral 1, de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, con el rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS, el plazo para interponer el recurso de revisión contra el acuerdo de desechamiento del procedimiento especial sancionador es el indicado en el rubro citado, el cual habrá de contarse a partir de la fecha en que se notifique la determinación respectiva.
2.2. Caso concreto. La Sala Superior considera que el recurso de revisión es improcedente, porque el escrito de demanda se presentó fuera del plazo legal.
Al respecto, cabe señalar que el acuerdo de desechamiento impugnado, emitido por la Junta Distrital el veintisiete de mayo, se notificó a la parte recurrente el veintinueve de mayo[7], como se advierte de la cédula de notificación siguiente:
Así, tomando en consideración que la presente controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral para la renovación de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1[8], de la Ley de Medios, para el cómputo del plazo debe considerarse hábiles todos los días y horas.
En vista de lo anterior, el plazo de cuatro días naturales para interponer el recurso de revisión transcurrió del treinta de mayo al dos de junio:
Mayo | Junio | ||||
Jueves 29 | Viernes 30 | Sábado 31 | Domingo 1 | Lunes 2 | Martes 3 |
Notificación | 1º día | 2º día | 3º día | 4º día | Interposición del recurso |
No obstante, la demanda se presentó hasta el tres de junio, como se advierte del sello de recepción que se tiene a la vista en la parte superior izquierda del escrito de demanda, según se muestra[9]:
Conforme con lo expuesto, queda de manifiesto que el medio de impugnación se interpuso fuera del plazo legal, dado que se presentó después de concluido el plazo de cuatro días, lo que conlleva a su extemporaneidad.
En consecuencia, esta Sala Superior determina que lo conducente será desechar de plano la demanda. Por tanto, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante: “parte recurrente”.
[2] En lo sucesivo: “Junta Distrital”.
[3] Secretariado: José Alfredo García Solís y Alfonso Gonzalez Godoy. Colaboró: Carolina Enriqueta García Gómez.
[4] Todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo mención en otro sentido.
[5] En adelante: “Ley de Medios”.
[6] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, fracciones IV, inciso g) y XII; y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley de Medios.
[7] Visible en la foja 18 de la carpeta “SUP-REP-196/2025 DEMANDA”
[8] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”
[9] Visible a foja 1 del archivo titulado “SUP-REP-196/2025 DEMANDA”.