RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-197/2025
RECURRENTE: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable[1]
RESPONSABLE: 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO[2]
TERCERA INTERESADA: ANABEL URIBE SÁNCHEZ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco, en el que determinó desechar la denuncia presentada por la aquí recurrente.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El veintiuno de mayo, la parte recurrente presentó una denuncia en contra de una candidata a Jueza federal en Materia Laboral, por el Distrito Judicial 2 del Décimo Circuito judicial, por la supuesta vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de la realización de presuntos actos de campaña, difusión de propaganda electoral y beneficio indebido, derivado de que la denunciada publicó en su perfil personal de Facebook su asistencia al evento público denominado “Elección de la Flor de Tabasco” y aparentemente promocionó su candidatura.
2. Resolución controvertida. El veinticuatro de mayo, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco dictó acuerdo en el expediente JD/PE/PEF/YMQ/JLE/TAB/3/2025, en el que determinó, entre otras cuestiones, el desechamiento de plano de la denuncia, porque del análisis preliminar, los hechos denunciados no constituyeron una violación en materia de propaganda político-electoral y no se ofrecieron pruebas.
3. Demanda. El veintinueve de mayo, la recurrente interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de impugnar la determinación antes señalada.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-197/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Escrito de tercera interesada. En su oportunidad, la candidata denunciada presentó escrito a través del cual pretende comparecer como tercera interesada.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente y admitió la demanda. Además, ante la inexistencia de diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación señalado al rubro, toda vez que se controvierte una resolución emitida por un órgano desconcentrado del INE dentro de un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional. [4]
SEGUNDA. Procedencia. El recurso satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[5], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, se indica el nombre de la parte recurrente, la resolución controvertida, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días[6], toda vez que la resolución se emitió el veinticuatro de mayo y se notificó a la parte recurrente el veinticinco siguiente, mientras que la demanda se presentó el veintinueve de mayo; de ahí que la presentación es oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada para interponer el recurso, debido a que acude por propio derecho y se trata de la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador en el que se emitió la resolución impugnada.
De igual forma, cuenta con interés jurídico porque la responsable determinó desechar de plano la denuncia que presentó, lo que considera es contrario a Derecho.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
TERCERA. Tercera interesada. Se reconoce el carácter de tercera interesada a Anabel Uribe Sánchez, por su propio derecho; de conformidad con lo siguiente.[7]
1. Forma. El escrito de tercera interesada se presentó por escrito ante la responsable; se hizo constar el nombre y firma de quien pretende se le reconozca con ese carácter, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte recurrente.
2. Oportunidad. Se cumple, porque el escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del presente medio de impugnación, puesto que el medio de impugnación se presentó el veintinueve de mayo; mientras que la presentación del escrito de comparecencia fue a las nueve horas con treinta minutos, del dos de junio; de ahí que su promoción se efectuó de manera oportuna.
3. Legitimación e interés. Se colman los requisitos, porque el escrito de comparecencia se presentó por la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador, quien tiene un interés incompatible con la pretensión del partido recurrente.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1 Contexto de la controversia
La controversia tiene su origen en la queja presentada por una ciudadana, a través de la cual denunció a Anabel Uribe Sánchez, candidata a Jueza federal en Materia Laboral, por el Décimo Circuito judicial y el Distrito Judicial Electoral 2 en el proceso electoral de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación; por la presunta vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como la realización de supuestos actos de campaña, difusión de propaganda electoral y el probable beneficio indebido recibido por la denunciada; todo esto, por aparentemente haber realizado actos de proselitismo en el evento público denominado “Elección de la Flor de Tabasco”.
En la denuncia, la parte quejosa expuso que la mencionada candidata realizó actos de campaña en el señalado evento público al subir a su perfil de Facebook su asistencia al mismo y promover su candidatura para continuar en el cargo de jueza de Distrito.
Asimismo, la denunciante señaló que dicho acto de campaña no fue reportado en el Sistema de Fiscalización del INE, además de que se utilizaron recursos públicos “en su vertiente de la asistencia de funcionarios públicos del gobierno del estado de Tabasco”.
Además, solicitó la adopción de medidas cautelares a fin de retirar inmediatamente las publicaciones denunciadas y que se ordenara a la candidata que se abstuviera de promocionar su candidatura en eventos no diseñados para tal fin.
A partir de lo anterior, la 01 JDE del INE en el Estado de Tabasco determinó desechar de plano la denuncia, derivado de que del análisis preliminar, no se advirtieron elementos de una posible infracción a la normativa electoral atribuible a la denunciada.
Ello, pues se advertía que la participación de la persona servidora pública correspondió al derecho que tiene la ciudadana de asistir a cualquier evento público-social, sin que en modo alguno su intervención en ese acto implicara promoción de su imagen o de su nombre con fines electorales, ya que de las fotos no se advierten imágenes alusivas a su persona, ni que hiciera actos de campaña en dicho evento.
Además, razonó que el hecho de que una persona candidata use su red social para hacer campaña no constituye una infracción electoral.
4.2. Pretensión, agravios y litis
La pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y se admita la denuncia que presentó y, en consecuencia, la responsable continúe con la sustanciación del procedimiento sancionador.
Para sustentar su impugnación, la recurrente plantea como motivo de agravio, esencialmente, que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia, porque la responsable se alejó de lo planteado.
4.3. Estudio del caso
Como se adelantó, la parte recurrente alega que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia, con lo que se violentó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De manera concreta, refiere que la responsable no atendió lo narrado en su denuncia, en la parte tocante a que la candidata señalada tornó su asistencia al evento público “Elección de la Flor Tabasco 2025” en un acto de campaña que debió reportar en el sistema de fiscalización del INE, al subir en sus redes sociales su asistencia y de paso, promover su candidatura.
Para efecto de clarificar su agravio, la recurrente transcribió en su demanda la parte de la queja primigenia que supuestamente no fue atendida por la responsable en el acuerdo impugnado; a saber:
QUINTO. – De lo trasunto en el hecho cinco de este escrito, tenemos que ANABEL URIBE SÁNCHEZ, candidata a jueza federal en material laboral, por el Décimo Circuito Judicial y Distrito 02 electoral del Instituto Nacional Electoral, boleta amarilla, número 8; violenta las disposiciones legales citadas, ello es así, pues con fecha 30 de abril de 2025, asistió a un evento público y notorio denominado “Elección de la Flor de Tabasco 2025”, acto en donde se encontraban servidores públicos de los gobiernos federal, estatal y municipal, como personalidades empresariales; ese evento tradicional del estado de Tabasco, tiene un costo económico siguiente: la pulsera para la zona de asientos VIP un costo de $3,500, y las mesas VIP $35,000.
Si bien es un evento público que no debe reportarse, cierto es también, que la denunciada ANABEL URIBE SÁNCHEZ públicamente lo volvió un acto de campaña que debe reportarse en el Sistema de Fiscalización del INE, al subir en sus redes sociales su asistencia y de paso promover su candidatura.
El agravio es infundado en una parte, e inoperante en otra, de conformidad con las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.
En primer lugar, es importante precisar que, el artículo 17 de la Constitución General mandata que toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otras cuestiones, el principio de congruencia.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el mencionado principio se divide en dos categorías:
La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la resolución, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por la autoridad. De manera que cuando se advierta que el resolutor introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.
Lo anterior está contenido en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.”
Sobre esa base, esta Sala Superior considera que no asiste razón a la recurrente cuando aduce que el acuerdo impugnado adolece de incongruencia interna y externa porque, a su juicio, la responsable se alejó de lo planteado en la queja primigenia; concretamente, en lo tocante al hecho denunciado referente a que la candidata denunciada convirtió su asistencia a un evento público y social en un acto de campaña al subir a sus redes sociales su asistencia y promocionar su candidatura, por lo que se generó un gasto que debió reportar al INE.
Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la autoridad responsable sí analizó los hechos denunciados, siendo importante señalar que, dedicó un análisis específico al hecho de que la denunciada subió a sus redes su asistencia el evento en cuestión y pidió el voto en favor de su postulación a jueza de Distrito.
Previo a la exposición de las consideraciones de la responsable con relación al hecho específico en comento, se estima importante tener a la vista el contenido de las publicaciones denunciadas:
En el acuerdo impugnado, la responsable expuso, en primer lugar, que el evento para la elección de la Flor Tabasco es tradicional en esa entidad federativa, pues marca el inicio oficial de la Feria de Tabasco. En ese evento, diecisiete embajadoras, una por cada municipio, compiten por el título de Flor de Oro, por lo que es parte de la cultura tabasqueña y es público, abierto a cualquier persona.
Precisado lo anterior, la responsable consideró que la denunciada tiene el derecho de asistir a cualquier evento público-social, sin que su intervención en dicho evento implicara la promoción de su imagen o su nombre con fines electorales.
Al respecto, precisó que no pasaba inadvertido que en cada una de las publicaciones pidió el voto, pero debía tomarse en cuenta que las personas candidatas pueden asistir a eventos sociales y tienen el derecho a la libertad de expresión, por lo que llamar al voto por sí misma, no constituye una infracción a la ley electoral.
Además, destacó que, el hecho de una candidata use su red social para hacer campaña no constituye una infracción electoral, máxime que la denunciada es la titular de la cuenta de Facebook y es ella quien la administra, por lo que no se está ante el uso de recursos públicos y no hay prueba de que se hubiera pagado pauta publicitaria.
Asimismo, resaltó que se trató de fotos con personas referentes al evento y las publicaciones no fueron hechas por parte de las embajadoras o alguna tercera persona, y mucho menos que la publicación hubiera sido realizada desde alguna cuenta oficial del gobierno del Estado d Tabasco.
Derivado de lo anterior, concluyó que no existían elementos mínimos que permitieran suponer que los hechos denunciados actualizaran promoción personalizada o alguna infracción en materia de propaganda electoral.
Como se advierte, contrario a lo alegado por la recurrente, en la resolución impugnada sí se atendió el hecho referente a que la candidata denunciada subió a sus redes sociales su asistencia al evento “Elección de la Flor de Tabasco” y en las publicaciones respectivas solicitó el voto en su favor.
Sin embargo, como se viene exponiendo, consideró que, del contexto del asunto y de las constancias del expediente, no había elementos suficientes para considerar que ese sólo hecho actualizara alguna infracción en materia electoral.
Ahora bien, el planteamiento es inoperante, porque la parte recurrente no combate frontal y puntualmente las razones y argumentos que expuso la responsable en el acuerdo impugnado para sustentar el desechamiento de la denuncia, sino que reitera que los hechos denunciados actualizan una infracción que vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda.
QUINTA. Decisión.
Toda vez que resultaron infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto a favor del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien ejerce voto de calidad, en términos del artículo 254, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; y la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-197/2025 (COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES EN EL QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS INVOLUCREN MÁS DE DOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES)[8]
I. Introducción
Formulo el presente voto particular porque disiento de la decisión aprobada por mayoría, mediante la que estudian el fondo del asunto y confirman el acto impugnado. En mi criterio, esta Sala Superior debió realizar un examen oficioso de la competencia de la autoridad responsable y revocar el acuerdo impugnado en virtud de que la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tabasco que dictó el acto carece de competencia legal para ello y, en consecuencia, se debió ordenar la remisión del medio de impugnación a la Junta Local del INE Tabasco para que determinara lo conducente.
El criterio se sustenta, fundamentalmente, en que los hechos motivo de la controversia involucran más de dos Distritos Electorales Federales uninominales, ya que la candidata denunciada aspira al cargo de Jueza de Distrito en materia del Trabajo del décimo Circuito 10, en el Distrito judicial 2, en el estado de Tabasco, que corresponde territorialmente con los Distritos Federales Uninominales 1,4,5 y 6. De esta forma, advierto que la 01 Junta Distrital del INE en Tabasco (autoridad responsable) no tenía competencia legal para conocer del procedimiento especial sancionador pues la materia de controversia excede su ámbito competencial. La competencia correspondía a la Junta Local.
Por lo tanto, considero que lo procedente era realizar un estudio oficioso sobre la competencia de la autoridad responsable y, al advertir que la competencia le corresponde a una junta local y no a una junta distrital, revocar el acuerdo controvertido y remitirlo a la autoridad competente, a fin de que conociera y le diera el cauce legal correspondiente a la queja de origen. En los apartados siguientes, desarrollo mi planteamiento.
II. Contexto del caso
La recurrente presentó un escrito de queja ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco, en contra de Anabel Uribe Sánchez, en su carácter de candidata a Jueza de Distrito en materia del Trabajo del Circuito 10, Distrito judicial 2, por la supuesta comisión de actos de campaña, difusión de propaganda electoral y beneficio indebido, derivado de que la denunciada publicó en su perfil personal de Facebook su asistencia al evento público denominado “Elección de la Flor de Tabasco” y aparentemente promocionó su candidatura.
La 01 Junta Distrital Electoral del INE desechó la denuncia al estimar que los hechos denunciados no actualizaban indicios de una posible vulneración a las normas electorales.
Inconforme con la determinación anterior, el veinte de mayo la recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.
III. Decisión mayoritaria
Por votación mayoritaria se determinó confirmar el acuerdo impugnado, al estimar que los agravios eran infundado e inoperantes.
Se precisó que la autoridad responsable sí analizó los hechos denunciados, pues del análisis realizado por la responsable se desprende que las publicaciones denunciadas aducen a la asistencia de la candidata al evento público y pidió el voto en favor de su candidatura. Se observó, que la autoridad responsable consideró que la denunciada tiene el derecho político-electoral de asistir a un evento público sin que su asistencia o intervención implique la promoción de su imagen o nombre con fines electorales.
Por otro lado, el agravio también es inoperante, ya que la recurrente no combate frontal y puntualmente las razones y argumentos de la autoridad responsable en la determinación impugnada, ya que esta reitera los hechos denunciados en su escrito de queja, que dio origen al presente asunto.
IV. Razones de mi disenso
La razón principal por la que me aparto de la decisión mayoritaria es que, desde mi perspectiva, con independencia de la litis derivada del acuerdo controvertido y los argumentos expresados en el recurso, se debió advertir en forma oficiosa, que la Junta Distrital responsable carece de competencia para dictar el acuerdo impugnado. Por esa razón estimo que debió remitirse el escrito de queja a la Junta Local, que es el órgano competente en este caso.
Al respecto, es importante tener en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general exigen que todo acto de autoridad ya sea de molestia o de privación, debe dictarse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, las normas que fundamenten la competencia de quien lo dicte [9].
En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe realizar de forma oficiosa[10].
Así, cuando un acto es dictado por un órgano que carece de competencia legal, estará viciado, por lo que no podrá afectar a su destinatario[11] y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional lo deberá revocar para que el asunto sea remitido a la autoridad competente[12].
El artículo 474, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, establece la distribución de competencia de los Consejos Locales y Distritales, así como de las Juntas Distritales y Locales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral, para conocer de procedimientos especiales sancionadores con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda. Específicamente, dispone que la denuncia deberá presentarse “ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija” [énfasis añadido].
De esta forma, uno de los criterios de distribución de competencia es el territorial, es decir, que la Junta Distrital o la Junta Local que conozca del asunto debe ser la correspondiente al Distrito Electoral o al estado, respectivamente, en el que haya ocurrido la presunta irregularidad (cuando el hecho denunciado afecte varios Distritos).
Asimismo, los artículos 5, párrafo 2, y 64, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas disponen lo siguiente:
Artículo 5. Órganos competentes
[…]
2. Los órganos del Instituto conocerán:
I. A nivel Central:
a) Del procedimiento sancionador ordinario, sustanciado, tramitado y resuelto cuando se denuncie la infracción de normas electorales que no sean materia del procedimiento especial.
b) Del procedimiento especial sancionador, sustanciado y tramitado por la Unidad Técnica, cuando se denuncie las hipótesis previstas en el artículo 470 de la Ley General; así como cuando la conducta esté relacionada con propaganda política, electoral o gubernamental en materia de radio y televisión en las entidades federativas.
c) El procedimiento para la adopción de medidas cautelares.
II. A nivel distrital, cuando durante el Proceso Electoral Federal se denuncie:
a) La ubicación física o el contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o de cualquiera diferente a la transmitida por radio o televisión;
b) Actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión.
c) La presunta difusión de propaganda gubernamental o institucional en periodo prohibido, es decir, a partir del inicio de las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.
d) La presunta difusión de propaganda por parte de las autoridades y cualquier otro ente público, que implique la promoción personal de algún servidor público, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.
[…]
Artículo 64. Del procedimiento ante los órganos desconcentrados
1. Desde el inicio del Proceso Electoral, y hasta antes de que estén integrados los Consejos Locales o Distritales, la tramitación del procedimiento especial sancionador promovido con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o cualquier otra distinta a la transmitida por radio o televisión, o bien denuncie actos anticipados de precampaña o campaña y que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, se estará a lo siguiente:
I. La denuncia se presentará ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital o Local que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija [Énfasis añadido];
De lo anterior, se advierte que el Reglamento de Quejas es congruente con lo previsto en la LEGIPE, al establecer que, para que un órgano desconcentrado del INE sea competente, la falta debe presentarse en el Distrito Electoral federal que corresponda a la demarcación territorial en la que ese órgano se ubique (estado o distrito electoral, según se trate de una junta local o distrital, respectivamente), así como, en su caso, al cargo materia de elección.
A partir de estas bases, el Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG24/2025[13] y su Anexo 1, dictó ciertos lineamientos sobre competencia en lo que concierne a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
En primer lugar, se señalaron los distintos ámbitos de competencia territorial que existen: Nacional, Circunscripción Electoral, Circuito Judicial Electoral, Distrito Judicial Electoral y finalmente Distrito Electoral –es decir, el Distrito Electoral Federal Uninominal–, como se aprecia en la figura siguiente:
De esta manera, tomando en consideración que cada nivel está comprendido de varios subniveles, se previó la distribución competencial siguiente:
Finalmente, esta distribución quedó desarrollada en el articulado del Anexo 1 del citado acuerdo, en los términos siguientes:
9. La distribución de competencias en el conocimiento de quejas y trámite de procedimientos sancionadores, entre la UTCE y los órganos desconcentrados del Instituto, será por materia y territorial como sigue.
I. Por materia.
[…]
b) Serán competencia de los órganos desconcentrados del Instituto, las quejas relacionadas con la elección de personas candidatas a magistraturas de circuito y personas candidatas a juzgados de distrito, en las que se denuncie:
[…]
ii. Actos anticipados de campaña;
[…]
Siempre que las conductas denunciadas sean realizadas a través de redes sociales e Internet, así como cualquier medio comisivo distinto a radio y televisión.
[…]
II. Por territorio, con independencia del tipo de elección.
a) La UTCE conocerá las quejas cuando la infracción involucre más de un circuito judicial, con excepción de las conductas cometidas a través de redes sociales e Internet, conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción anterior.
b) Las juntas y consejos locales de la entidad federativa cuando la queja involucre más de un distrito electoral del mismo circuito judicial.
c) Las juntas y consejos distrital es cuando la materia de la infracción se realice dentro del distrito judicial electoral.
Conforme con lo expuesto, se observa que el numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre a más de un Distrito Electoral (el cual, conforme a la figura reproducida se refiere a los Distritos Electorales Federales) del mismo Circuito Judicial.
Por otra parte, en el inciso c) del mismo numeral 9, fracción II, se dispone que las Juntas y Consejos Distritales serán competentes cuando la materia de la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral.
Al respecto, en una interpretación sistemática de ambas disposiciones, en relación con las normas transcritas de la LEGIPE y del Reglamento de Quejas, considero que la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le corresponderá a la Junta Local o al Consejo Local.
Una interpretación funcional de las normas conduce al mismo resultado, pues la distribución de los órganos desconcentrados del INE atiende a una división del trabajo basada en el territorio en el que se ubican, ante la conveniencia de que las Juntas Distritales y Consejos Distritales se encarguen de la investigación de hechos que suceden solamente en sus respectivos Distritos Electorales. Así, cuando tales hechos hayan acontecido en más de un Distrito Electoral, se torna ineficaz responsabilizar a una Junta Distrital o Consejo Distrital de tal investigación, pues surge la pertinencia de que sea la Junta Local o el Consejo Local el que se encargue de esa labor y, de ser necesario, instruya a los respectivos órganos desconcentrados distritales que lo auxilien en las tareas correspondientes.
Ahora bien, en el presente caso, el recurrente presentó su denuncia por la supuesta violación a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, debido a las publicaciones realizadas por la candidata en su perfil de Facebook sobre su asistencia al evento público “La Flor de Tabasco” que -según la recurrente- constituyen una promoción indebida de su candidatura.
A partir de lo establecido en el Acuerdo INE/CG62/2025[14], el Consejo General del INE ajustó definitivamente el marco geográfico electoral para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y estableció que, entre otras cuestiones, para el Circuito X (Tabasco), la creación de 2 Distritos Judiciales Electorales para elegir 13 personas juzgadoras de distrito, distribuidos en los diferentes cargos por competencia, en relación con los 8 Distritos Electorales Federales.
Es importante tener en consideración que la naturaleza de los distritos judiciales obedece a una lógica electiva que descansa en la garantía de que cada voto emitido tenga el mismo valor. Su creación como marco de referencia en la cartografía electoral para la elección del Poder Judicial Federal 2024-2025, atendió a la búsqueda de un equilibrio poblacional y de un equilibrio en la elección de cargos con el fin de lograr una distribución equitativa de los órganos a integrar.
Así, la demarcación del circuito judicial tiene como objetivo el ejercicio pleno del voto de la ciudadanía en igualdad de circunstancias. Por esta razón, la conformación de estos circuitos judiciales se sustentó en tres principios fundamentales de distribución según lo señalado en el acuerdo INE/CG62/2025: i) minimización de fraccionamientos de los Circuitos Judiciales; ii) accesibilidad y amplitud en las especialidades; y iii) equilibrio en el número de electores entre conglomerados.
En este sentido, la división propuesta de magistraturas para el Proceso Electoral de personas juzgadoras 2024-2025 en el Circuito X correspondiente a Tabasco, respecto del Distrito Judicial 2 en el que participa la candidata denunciada, se observa que corresponde al ámbito territorial de los Distritos Electorales Federales 1,4,5 y 6.
Lo anterior, se puede advertir con mayor claridad en la siguiente imagen:
Por tales motivos, si el acto controvertido fue dictado por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE con sede en Tabasco, es indudable que el acto reclamado fue dictado por una autoridad carente de competencia para ello, al estar involucrados los hechos materia de denuncia dentro del espacio geográfico territorial de más de un Distrito Electoral Federal uninominal, aunque dentro del mismo Circuito Judicial.
Cabe señalar que, en idénticos términos, por unanimidad de votos, la Sala Superior resolvió, en la sesión pública del pasado 7 de mayo, el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SUP-REP-88/2025.
V. Conclusión
Por las razones expuestas, considero que se debió revocar el acto impugnado dictado por la Junta Distrital Ejecutiva 01 del INE en Tabasco y se debió ordenar la remisión del expediente originado por la denuncia, a la Junta Local del INE en esa entidad, para que conociera y resolviera lo conducente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-197/2025[15]
I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Decisión de la mayoría; y IV. Razones de disenso
I. Introducción. Formulo el presente voto particular porque no coincido con el criterio mayoritario de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[16] en el estado de Tabasco, en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente JD/PE/PEF/YMQ/JLE/TAB/3/2025, toda vez que estimo que la competencia para conocer del presente asunto es de la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco.
II. Contexto del caso. El asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras en el Poder Judicial de la Federación.
En ese contexto, el recurso surge a partir de una queja presentada por una ciudadana, Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en contra de Anabel Uribe Sánchez, candidata al cargo de Jueza federal en Materia Laboral, por el distrito judicial 2 del décimo circuito judicial, por la presunta vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como la realización de supuestos actos de campaña, difusión de propaganda electoral y el probable beneficio indebido recibido por la denunciada; todo esto, por aparentemente haber realizado actos de proselitismo en el evento público denominado “Elección de la Flor de Tabasco”.
Luego de diversas diligencias, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Tabasco, emitió un acuerdo por el que desechó la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituyeron una violación en materia de propaganda político-electoral y no se ofrecieron pruebas.
En contra de ese fallo, la recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable, quién remitió las constancias a esta Sala Superior.
III. Decisión de la mayoría. En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar el desechamiento, al considerar que los agravios planteados por el recurrente eran infundados e inoperantes, toda vez que, la autoridad responsable sí analizó los hechos denunciados, dedicando un análisis específico al hecho de que la denunciada subió a sus redes su asistencia el evento en cuestión y pidió el voto a su favor, concluyendo que la denunciada tenía el derecho de asistir a cualquier evento público-social, sin que su intervención en el mismo implicara la promoción de su imagen o su nombre con fines electorales; así como que llamar al voto por sí misma y el uso de su red social personal para hacer campaña, no constituía una infracción a la ley electoral.
Derivado de lo anterior, concluyó que no existían elementos suficientes para considerar que ese sólo hecho actualizara alguna infracción en materia electoral, por lo que la mayoría determinó procedente confirmar el acuerdo controvertido.
IV. Razones de disenso. Es mi criterio que, en este tipo de asuntos, se debe incluir de oficio la revisión de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, toda vez que, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.
En ese tenor, me aparto del criterio mayoritario, porque la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento, carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido —de manera unánime— por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.
En el presente caso, una ciudadana, denunció a una candidata a Jueza federal en Materia Laboral, por el distrito judicial 2 del décimo circuito, el cual comprende el estado de Tabasco, y que, para efectos de la elección judicial, se dividió en dos distritos judiciales electorales conforme a lo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG62/2025.[17]
Además, en términos del listado de candidatos que fue publicado en el portal del INE, aprobado mediante acuerdo INE/CG336/2025, se advierte que la candidata denunciada fue asignada al Distrito Judicial Electoral 2[18] de esa entidad, integrado por los distritos electorales Uninominales 1, 4, 5 y 6 de esa entidad.
En ese tenor, siendo que lo que se denunció es la realización de supuestos actos de campaña, difusión de propaganda electoral y el probable beneficio indebido recibido por la denunciada; todo esto, por aparentemente haber realizado actos de proselitismo en el evento público denominado “Elección de la Flor de Tabasco”, al subir a su perfil de Facebook su asistencia al mismo y promover su candidatura para continuar en el cargo de jueza de distrito; aunado a que este no fue reportado en el Sistema de Fiscalización del INE, por la presunta utilización de recursos públicos “en su vertiente de la asistencia de funcionarios públicos del gobierno del estado de Tabasco”, hace evidente que los hechos denunciados no impactan únicamente en el electorado del Distrito federal uninominal 01.
Por su parte, el acuerdo INE/CG24/2025 del Consejo General del INE, en su anexo 1, numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre más de un distrito electoral (federal uninominal) del mismo circuito judicial.
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REP-88/2025, consideró que, de una interpretación sistemática y funcional, la competencia territorial de una junta o consejo distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del distrito judicial electoral, siempre que se circunscriba al distrito electoral (federal uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un distrito electoral (federal uninominal), la competencia le correspondería a la junta o consejo local.
En consecuencia, dada la naturaleza, contexto y difusión de la asistencia de la denunciada a un evento, que constituye el hecho denunciado –a través de las redes sociales Facebook– tiene un impacto que trasciende los límites territoriales de un distrito electoral federal uninominal, por lo que la autoridad competente para conocer de la queja y su posible desechamiento, era la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, no la 01 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad como incorrectamente sucedió.
Por tanto, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, al haber sido emitido por una autoridad que no resulta competente, y ordenarse la remisión de todo lo actuado a la Junta local de esa entidad, a efecto de que fuera ésta quien determinara lo que en Derecho correspondiera.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante parte recurrente o recurrente.
[2] En adelante 01 JDE del INE o INE según corresponda.
[3] Secretariado: Jaime Organista Mondragón y Juan Manuel Arreola Zavala. Colaboró: Nathaniel Ruiz David.
[4] Cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[6] Conforme la jurisprudencia 11/2016 de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[7] En términos de lo dispuesto en los numerales 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4 de la Ley de Medios.
[8] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración del presente voto Rubí Yarim Tavira Bustos.
[9] Jurisprudencia P./J. 10/94, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Contradicción de Tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992.
[10] Jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[11] Tesis: 2a. CXCVI/2001 de rubro AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 429.
[12] Véanse las sentencias SUP-JDC-1415/2024, SUP-JDC-1743/2025 y SUP-REP-356/2024.
[13] Acuerdo “POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS REGLAS PROCESALES Y DE ACTUACIÓN EN EL TRÁMITE DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES A CARGO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Y LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ASÍ COMO EL CATÁLOGO DE INFRACCIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y EN SU CASO, PARA LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DE ESTE DERIVEN”.
[14] Véase la página 28 del acuerdo https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179111/CGex202502-10-ap-5.pdf
[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[16] En adelante INE.
[17] Acuerdo por el que se ajustó el marco geográfico electoral en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, aprobado mediante diverso INE/CG2362/2024.
[18] Consultable en https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/Juzgados-de-DistritoEngrose.pdf.