logosímbolo 2 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-198/2024

RECURRENTE: ARMANDO VANEGAS TAPIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

 

Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

S E N T E N C I A

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Baja California en el expediente JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023, por el cual, entre otras cosas, reservó la propuesta de dictar medidas cautelares.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Denuncia. El día diecisiete de noviembre del dos mil veintitrés, se presentó una denuncia ante la Junta Local Ejecutiva de Baja California en contra de Julieta Andrea Ramírez Padilla y C. Armando Ayala Robles, en su calidad de Diputada Federal y Presidente Municipal de Ensenada, Baja California.

Lo anterior, al aducir la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, así como uso indebido de recursos públicos, pues los denunciados supuestamente realizaron diversos actos de propagación de su imagen a fin de posicionarse en las preferencias del electorado fuera de los periodos legalmente establecidos; ello a través de la realización de eventos y de la contratación de espacios publicitarios en espectaculares y pintas de bardas y diversas publicaciones en internet.

2. Oficio INE/JLE/BC/ VE/2119/2021. El treinta de noviembre del dos mil veintitrés, se recibió el oficio INE/JLE/BC/ VE/2119/2021, firmado por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local por el que, entre otras cosas acordó que el asunto se tramitaría a través de un procedimiento especial sancionador y que se reservaría la admisión o el desechamiento y el emplazamiento de las partes, hasta que se realizarán las diligencias preliminares.

3. Primeros recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El quince, veintidós y veintinueve de diciembre del dos mil veintitrés, se presentaron ante el 05 Distrito Electoral Federal de la Junta Local, diversos medios de impugnación en contra del proveído descrito en el párrafo anterior.

Tales medios de defensa fueron asignados con las claves de identificación SUP-REP-715/2023, SUP-REP-717/2023 y SUP-REP-718/2023.

4. Resolución de los primeros recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecisiete de enero del dos mil veinticuatro[3], esta Sala Superior dictó sentencia, acumulando los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, y desechó de plano las demandas de los recursos de revisión identificados con las claves SUP­ REP-715/2023 y SUP-REP-718/2023, asimismo declaró inexistente la omisión reclamada, relacionada con la admisión de la queja.

5. Ampliación de denuncia. El quince de febrero, se presentó escrito de ampliación de denuncia por parte del ahora recurrente, reclamando la trasgresión a la legislación electoral debido a la existencia de dos espectaculares colocados en vía pública.

6. Recepción de escrito de ampliación. El dieciséis de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de la Junta Local, el oficio INE/BC/JDE05NE/0215/2024, suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del 05 Distrito con cabecera en Tijuana, Baja California, remitiendo el referido escrito de ampliación de denuncia.

7. Acuerdo impugnado. El dieciséis de febrero, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Baja California emitió acuerdo por el cual, entre otras cosas, reservó la propuesta de dictar las medidas cautelares solicitadas.

8. Segundo recurso de revisión. El veintitrés de febrero, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación antes señalada, ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Baja California[4].

9. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-198/2024 y turnarlo a su propia ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por una Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por la presunta omisión de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares por parte de una Junta Local Ejecutiva del INE dentro de un procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde en forma exclusiva a esta Sala.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso h); y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado.

Al respecto, el actor se duele de una supuesta omisión de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas a través de su escrito que denominó “ampliación de denuncia”[6] presentado el quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Sin embargo, de la lectura integral de su demanda federal, así como de las constancias que forman parte del presente expediente, se advierte que realmente se duele del punto de acuerdo cuarto denominado “RESERVA DE PROPUESTA DE MEDIDA CAUTELAR”,[7] emitido por la Vocal Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California a través de proveído de dieciséis de febrero siguiente, en el expediente JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023, a través de la cual se reservó acordar lo conducente hasta en tanto se concluyera la investigación preliminar.

Por tanto, para el presente asunto dicha determinación será el objeto de análisis y no una omisión como lo pretende hacer valer.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), así como 109 y 110 de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes:

 

3.1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios[8], porque en su escrito de demanda, el recurrente: 1. Precisa su nombre; 2. Identifica el acuerdo impugnado; 3. Señala a la autoridad responsable; 4. Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5. Expresa conceptos de agravio; 6. Ofrece y aporta medios de prueba; y, 7. Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

3.2. Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo con la Jurisprudencia 5/2015[9], ya que de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se observa que el acuerdo impugnado fue notificado mediante oficio número INE/BC/JDE05/VE/233/2024 al recurrente, a las diecisiete horas del veintiuno de febrero del presente año[10], por lo que, si el escrito de demanda se presentó a las dieciséis horas con treinta y siete minutos del veintitrés de febrero siguiente, queda de manifiesto que su presentación se hizo de manera oportuna.

No escapa que la demanda la presentó ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California del Instituto Nacional Electoral, sin embargo, la presentación ante dicho órgano electoral interrumpe el plazo establecido para la impugnación al ser dicha Junta Distrital auxiliar en las notificaciones de las determinaciones adoptadas por la Junta Local responsable, esto de conformidad, de conformidad con la jurisprudencia 14/2011[11].

3.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen tales requisitos, porque la parte recurrente es un ciudadano, el cual presentó la queja que dio origen a la determinación que ahora se impugna, de lo que se sigue que cuenta con un interés jurídico directo[12] para controvertir la reserva de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, lo que le faculta para acudir ante la Sala Superior.

 

3.4. Definitividad. Este requisito se colma, toda vez que se controvierte una determinación emitida por la Junta local, respecto de la cual, no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por la que se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

 

CUARTO. Pretensión y agravios.

El recurrente pretende que esta Sala Superior del Tribunal Electoral ordene la emisión de las medidas cautelares solicitadas a fin de retirar los espectaculares denunciados, para lo cual señala como agravio que la decisión de reservar el pronunciamiento de ello permite que continúe día tras día la vulneración a la legislación electoral y a los principios rectores del proceso comicial.

QUINTO. Estudio de fondo.

a) Calificación de agravios.

Como se indicó, el recurrente se duele de que la determinación controvertida permite que los espectaculares denunciados continúen vulnerando la legislación electoral, así como a los principios rectores del proceso comicial, agravio que se califica de infundado pues la determinación de reservar la propuesta de medida cautelar se encuentra justificada ante la realización de diligencias preliminares encaminadas a allegar elementos de los que, en su caso, pueda advertirse la probable existencia de los hechos denunciados que hagan procedente la adopción de la medida cautelar solicitada.

b) Marco normativo

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 470 que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Así, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral instruirá el procedimiento especial en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Por su parte, el artículo 474 de la misma legislación refiere que cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo 473[13] para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

Asimismo, los consejos o juntas distritales conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante los consejos o juntas locales o, en su caso, ante el Consejo General del Instituto, según corresponda y sus resoluciones serán definitivas.

Por su parte, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral establece en su artículo 38 que las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas por:

I. El Consejo General y la Comisión, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica, y

II. Los órganos desconcentrados en sus respectivos ámbitos de competencia, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta del Vocal respectivo.

Para tal efecto, y por la naturaleza urgente de las medidas cautelares, dichos órganos podrán sesionar en cualquier día u hora, incluso fuera de Proceso Electoral Federal o local.

Además, procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo, para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento.

Cuando las solicitudes sean presentadas ante los órganos desconcentrados y la materia de la petición verse sobre la presunta colocación de propaganda fija a través de pintas de bardas, espectaculares, así como cualquier otra diferente a radio y televisión el órgano desconcentrado correspondiente determinara la investigación conducente sobre la petición de mérito, o conforme a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 3,[14] de la Ley General.

Por su parte, el artículo 40 del citado Reglamento establece en trámite a seguir respecto a las medidas cautelares, el cual indica que si la solicitud de adoptar medidas cautelares no actualiza una causal de notoria improcedencia, la Unidad Técnica, una vez que en su caso haya realizado las diligencias conducentes y después de haber admitido la queja o denuncia, la remitirá inmediatamente con las constancias recabadas y un proyecto de Acuerdo a la Comisión para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas.

El Acuerdo que ordene la adopción de medidas cautelares deberá contener las consideraciones fundadas y motivadas acerca de:

I. La prevención de daños irreparables en las contiendas electorales.

II. El cese de cualquier acto o hecho que pueda entrañar una violación o afectación a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, y

III. El apercibimiento al sujeto obligado de la imposición de medidas de apremio en caso de incumplimiento al acuerdo de adopción de medidas cautelares.

El acuerdo en que se determine la adopción de medidas cautelares establecerá la suspensión inmediata de los hechos materia de la misma, otorgando en su caso un plazo no mayor a 48 horas atendiendo la naturaleza del acto para que los sujetos obligados la atiendan.

Por su parte, el artículo 42 del mencionado Reglamento establece, respecto de las medidas cautelares tramitadas por los órganos desconcentrados, que éstos dictarán las medidas cautelares pertinentes, para lo cual atenderán al procedimiento y plazos señalados por la normatividad reglamentaria.

Asimismo, indica que, dentro de los Procesos Electorales Federales, el Presidente del Consejo Distrital que lo reciba, con apoyo del Vocal Secretario, formulará el proyecto y lo propondrá al Consejo que preside. En caso de que aún no estén instalados los Consejos, los resolverá la Junta correspondiente.

c) Justificación

Como se anticipó, se considera que no le asiste la razón al recurrente toda vez que la determinación de reservar la propuesta de medida cautelar se encuentra justificada ante la realización de diligencias preliminares encaminadas a allegar elementos de los que, en su caso, pueda advertirse la probable existencia de los hechos denunciados que hagan procedente la adopción de la medida cautelar solicitada.

En efecto, conforme a las constancias remitidas por la Junta Local se tiene la convicción de que tal autoridad ha desahogado diversas actuaciones y diligencias de investigación, con la finalidad de contar con los mecanismos de convicción necesarios para valorar si es procedente proponer la adopción de la medida cautelar solicitada por el recurrente.

Esto se corrobora con las siguientes actuaciones:

        Una vez que la ampliación de la denuncia fue presentada ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Baja California el quince de febrero del presente año, se proveyó la reserva controvertida el dieciséis siguiente.

 

        Empero, en el propio acuerdo de dieciséis de febrero se advierte que la autoridad responsable solicitó a la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en el referido Estado que, en ejercicio de la función de oficialía electoral, instruyera a las personas que considerara pertinentes a efecto de que se constituyeran en los domicilios señalados para dar fe de la existencia y contenido de los espectaculares denunciados.

 

        De igual forma le solicitó a dicho órgano electoral que obtuviera información de la persona o empresa responsable de la publicidad, aportando todos los datos que pudieran ser recabados para tal efecto, en concreto, toda la información que se encontrara visible y que permitiera identificar a la persona o empresa que publicita en las ubicaciones que precisó el quejoso, además de obtener el identificador en el registro nacional de proveedores, el código alfanumérico o QR de identificación ubicado en el medio publicitario o bien, recabara el domicilio específico en que se encontraba ubicado dicho medio publicitario, aportando todos los datos que pudieran ser recabados para tal efecto.

 

        Posterior a ello, el diecisiete de febrero, la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva admitió la solicitud de certificación y para ello requirió a las Vocalías Secretariales de la 05 y 07 Juntas Distritales Ejecutivas del INE en el estado de Baja California para que dieran fe de los hechos denunciados y elaboraran las respectivas actas circunstanciadas.

 

        El diecisiete de febrero el Vocal Secretario de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE elaboró el acta circunstanciada INE/BC/JD07/OE/AC03/17-02-2024, a través de la cual dio fe de un promocional colocado en vía pública y describió las características de éste.

 

        El diecinueve de febrero la Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva con cabecera en Tijuana levantó el acta circunstanciada INE/OE/BC/JDE-05/02/2024 a través de la cual se certificó un diverso promocional, detallando las características de éste.

 

        Posteriormente, el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, la Junta Local Ejecutiva recibió la referida acta circunstanciada INE/OE/BC/JDE-05/02/2024, y al observar la referencia a una entrevista y un sitio electrónico, requirió el apoyo de la Vocal Secretaria de dicha Junta para que certificara el contenido del vínculo electrónico, así como el contenido de la entrevista, cuyo resultado debía hacerse constar en una acta circunstanciada. 

 

        El veinticinco de febrero la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva tuvo por recibido el correo electrónico remitido por el apoderado legal de Stap Publicity S.A. de C.V. desahogando el requerimiento de información y acordó: i) requerir de nueva cuenta mayor información derivado la respuesta formulada; y ii) requerir información al Titular de la Secretaria de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, relacionada con la materia de la denuncia.

 

        Seguidamente, el veintiséis de febrero, la Junta Local Ejecutiva recibió el acta circunstanciada INE/BC/JD07/OE/AC03/17-02-2024, y ordenó agregarla para los efectos conducentes.

 

Ahora bien, como quedó precisado en el marco normativo, cuando el objeto de la denuncia lo constituya la ubicación física, el contenido de propaganda política o electoral impresa, la pinta de bardas, entre otras, como ocurre en el caso –en el que se denunciaron dos espectaculares en vía pública– es necesario realizar la verificación de su existencia y contenido, cuestión que precisamente aconteció.

Circunstancia que aconteció en el caso pues, ante la denuncia de dos espectaculares en vía pública, la Junta local estimó pertinente realizar mayores diligencias para contar con los elementos suficientes para continuar con el procedimiento y, por lo tanto, ordenó la reserva de dictar las medidas cautelares solicitadas hasta contar con los elementos probatorios pertinentes.

En ese sentido, se advierte que la autoridad responsable continuó realizando diversos requerimientos y recibiendo información concerniente al presente asunto aún después de la presentación de la demanda que nos ocupa, esto es, el veintitrés de febrero.

Así, conforme a lo reseñado, no le asiste la razón al recurrente, porque la determinación de reservar la propuesta de dictar las medidas cautelares se encuentra plenamente justificada atendiendo a que ello obedeció a la existencia de diversas actuaciones y diligencias necesarias para poder estar en aptitud de allegar elementos que permitan advertir la probable existencia de los hechos denunciados que hagan procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, lo cual encuentra sustento en el criterio de tesis XXXVII/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN”.[15]

Ahora, si bien es cierto que a la fecha no existe constancia de que se haya emitido la medida cautelar solicitada, también es evidente que ello se debe al trámite investigatorio que ha llevado a cabo la autoridad electoral administrativa.

Sin embargo, con independencia de lo antes expuesto, es oportuno exhortar a la autoridad responsable que, dado el estado procesal de los autos, determine, a la brevedad posible, lo que en Derecho corresponda, en específico en relación con la solicitud de dictar las medidas cautelares solicitadas.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que es materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante la responsable, o la Junta Local.

[2] En adelante podrá citársele como INE.

[3] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] Tal y como se desprende la foja 9, del expediente principal.

[5] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[6] Véase foja 577 del expediente electrónico.

[7] Véase foja 571 del expediente electrónico.

[8] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[9] Jurisprudencia de rubro. “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

[10] Oficio de notificación identificado con el folio 619 del expediente.

[11] Jurisprudencia de rubro. “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.

[12] Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[13] Artículo 473.

1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes;

d) Las demás actuaciones realizadas, y

e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

2. Recibido el expediente, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

[14] Artículo 250.

(…)

3. Los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 96 y 97.