EXPEDIENTE: SUP-REP-198/2025

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

 

SENTENCIA que, ante la impugnación de Dante García Román, confirma el desechamiento dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2] del Instituto Nacional Electoral, respecto de los hechos denunciados en contra de Vicente Fox Quezada, Ricardo Salinas Pliego y el periódico Reforma.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Recurrente o denunciante:

Dante García Román

Autoridad responsable o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciados:

Vicente Fox Quezada, Carlos Salinas Pliego y periódico Reforma.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco[3], el recurrente denunció la probable realización de conductas infractoras a la normativa electoral por parte de los denunciados, consistentes en la difusión de mensajes dirigidos a inhibir la participación electoral durante la jornada comicial del uno de junio, a través de publicaciones en la red social "X", Facebook y notas difundidas en el periódico Reforma, durante el periodo de veda electoral.

2. Acuerdo impugnado. El uno de junio, la UTCE asumió competencia para registrar el cuaderno de antecedentes[4] y desechó la queja al señalar que, de un análisis preliminar, no advirtió de forma evidente que se configurara alguna violación en materia político-electoral.

3. Demanda de REP. El cuatro de junio, la parte recurrente impugnó la determinación anterior.

4. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-198/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes por realizar cerró instrucción.

 

 

 

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el recurso, al impugnarse una determinación en el contexto de un PES promovido en el marco del actual proceso electoral judicial federal[5].

III. PROCEDENCIA

El REP cumple con los requisitos de procedencia:[6]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma de la persona que comparece; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) se identifica el acto impugnado; d) se precisan los hechos en que se basa, y e) se indican los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente el tres de junio[7] y el recurso se interpuso el cuatro siguiente ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, por tanto, es evidente que se promovió dentro del plazo legal de cuatro días hábiles para su impugnación[8].

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, pues el recurrente fue parte denunciante y su queja originó el acuerdo de desechamiento impugnado.

4. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

IV. ESTUDIO DE FONDO

A fin de analizar el fondo de la controversia, primera se expondrá lo que denunció el quejoso, posteriormente qué resolvió la responsable y, luego se expondrán los argumentos que hace valer el recurrente para ser analizados de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan[9].

1. ¿Qué se denunció?

El recurrente señaló que los denunciados iniciaron una campaña en redes sociales para desincentivar la participación en la elección judicial a celebrarse el uno de junio, a raíz de diversas publicaciones difundidas en distintas redes sociales, los días veintiocho, veintinueve, y treinta de mayo, en las que se invitó a la ciudadanía a no salir a votar el día de la jornada electoral, cuyas expresiones fueron las siguientes[10]:

DENUNCIADO

EXPRESIONES

 

 

Ricardo Salinas Pliego:

Este domingo 1ro de Junio ejerceré mi derecho constitucional de rascarme ... los ojos, en mi casa. NO SERÉ PARTE DE LA PROSTITUCION DEL PODER JUDICIAL. #YoVeto la reforma corrupta de los López y compañía.”

 

 

 

Vicente Fox Quezada:

“EL 1º DE JUNIO NO TE ESTÁN PIDIENDO TU VOTO. TE ESTÁN PIDIENDO TU AVAL PARA SECUESTRAR LA JUSTICIA ¡NO VOTES!”

 

“NO A LA DESTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA.

Contenido del Video: Mexicanas y mexicanos. Este primero de junio quieren que salgas a votar, pero no por un cambio real, quieren legitimarse, quieren una reforma judicial a modo. Fue pensada para el poder, para el control. La justicia no se vota, la justicia se construye con leyes sólidas, jueces preparados, profesionales. Votar por magistrados sin preparación, sin carrera judicial, sin experiencia y, además, corruptos y criminales algunos de ellos, ya han sido seleccionados y por el gobierno. Te pregunto, ¿tú dejarías que un improvisado opere y te haga cirugía en el corazón? ¿O que un piloto sin licencia maneje un avión? Y así es lo que están proponiendo. Eso es lo que quieren disfrazar de democracia.

No te dejes engañar, el primero de junio no salgas a legitimar este fraude. No votes. México merece más, México merece democracia. Muchos, pero muchos saludos, a ti ciudadano, a ti ciudadana, en cualquier Jugar del país que te encuentres. ¡Viva México!”

 

Expresiones del periódico Reforma

“¿Votar o no votar? Editorialistas de Grupo REFORMA responden a esta pregunta sobre las primeras elecciones judiciales y exponen sus razones”.

 

‘”Se trata de una farsa de la cual no quiero ser cómplice', responde Gabriel Zaid sobre si votará o no en las primeras elecciones judiciales. Conoce las respuestas de los editorialistas de Grupo REFORMA aquí: (transcriben link el cual Redirige a una página a la cual se accede ingresando cuentas de Facebook, Google o Apple;

con suscripción.)”

 

“¿Votar o no votar?

Editorialistas de Grupo REFORMA responden a esta pregunta sobre las primeras elecciones judiciales y exponen sus razones.

Especial

#EntérateEnREFORMA”

El denunciante sostuvo que esas manifestaciones constituyeron una campaña coordinada de desinformación y una estrategia diseñada por actores con alto poder mediático, político y empresarial con lo cual se:

         Vulneró al derecho al sufragio libre e informado.

         Transgredió el principio de participación ciudadana.

         Cometió una infracción directa al artículo 456 de la Ley Electoral.

         Vulneró el principio de equidad.

         Realizó un uso ilegítimo de plataformas de comunicación

         Ocasionó un daño anticipado, concreto y continuado al proceso electoral.

2. ¿Qué determinó la UTCE?

Desechó la queja, al estimar que, de manera preliminar, los hechos denunciados no constituían una violación en materia electoral[11], con base al siguiente estudio:

a) Publicaciones del periódico Reforma: Ejercicio periodístico protegido.

La autoridad electoral consideró que las publicaciones del periódico Reforma se enmarcaban en el ejercicio legítimo de la libertad de prensa y la labor informativa, al considerar que:

         Naturaleza de la publicación: Las publicaciones de Reforma que plantean la pregunta "¿Votar o no votar?" constituyen un cuestionamiento y no un posicionamiento directo que busque influir en el voto.

         Presunción de licitud: Sostuvo que las publicaciones en cuestión se encontraban amparadas en la jurisprudencia 15/2018[12], la cual establece que la labor periodística goza de un "manto jurídico protector" y de una presunción de licitud, que solo puede ser desvirtuada con pruebas contundentes en contrario, y en caso de duda, se debe favorecer la protección al periodismo.

         Función democrática del periodismo: Consideró que, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, el periodismo es indispensable para mantener informada a la sociedad y es un forjador de la opinión pública en las democracias. Por ello, se deben asegurar las condiciones para que los medios difundan diversas informaciones y opiniones.

b) Publicaciones de Vicente Fox Quesada y de Ricardo Salinas Pliego.

La UTCE señaló que, si bien las publicaciones de los denunciados referidos eran distintas a las del periódico Reforma; sin embargo, estas se encontraban protegidas también por la libertad de expresión.

         Calificación de las expresiones: La responsable señaló que las manifestaciones de los denunciados eran una "crítica dura" a la reforma constitucional que originó la elección judicial y un "llamado a no participar en la elección como una forma de rechazo" a dicha reforma.

         Límite de la infracción electoral: Refirió que pesar de que en las publicaciones se hacía un llamado al abstencionismo no existía una transgresión en materia de propaganda político-electoral, debido a que, para ello las expresiones debían hacer un llamado a votar en favor o en contra de una candidatura en particular, o bien, exaltar cualidades o defectos de alguno de los contendientes.

         Conclusión del análisis: La UTCE determinó que las publicaciones de las personas denunciadas, aunque críticas con el proceso, no contenían ninguno de estos elementos. Criticaban el modelo de elección, pero no a los candidatos que participaban en ella.

c) Principio rector: Prevalencia de la libertad de expresión.

La responsable le dio preponderancia al derecho a la libertad de expresión, especialmente en el debate de temas de interés público, al señalar:

         Falta de pruebas en contrario: La autoridad determinó que el denunciante no aportó elementos de prueba suficientes para vencer la protección de la que gozan la libertad de prensa y de expresión.

         Maximización en redes sociales: La UTCE invocó la jurisprudencia 19/2016[13], que establece que la libertad de expresión debe maximizarse cuando se ejerce a través de redes sociales, pues estas son una "vía común por la que se construye la democracia".

         Inexistencia de indicios de infracción: Al no haber elementos que permitieran inferir, ni siquiera de manera preliminar, una posible vulneración a la normativa, no existían motivos legales para iniciar un procedimiento sancionador.

3. ¿Qué plantea la parte recurrente?

Su pretensión es que se revoque el acuerdo impugnado para el efecto de que su queja sea admitida y conocida por la vía del PES.

La causa de pedir la sustenta en los siguientes argumentos:

         Violación al derecho a la justicia completa: Señala que el desechamiento de la denuncia impide que se administre una justicia completa, como lo exige el artículo 17 constitucional, pues afirma que la autoridad tiene el deber de analizar y pronunciarse sobre todos los planteamientos sometidos a su conocimiento.

         Incumplimiento del principio de exhaustividad: Manifiesta que la autoridad electoral está obligada a agotar el análisis de todos los argumentos y pruebas y al desechar la denuncia de plano, la UTCE omitió incorrectamente estudiar el fondo del asunto.

         Necesidad de un pronunciamiento de fondo: Insiste en que, aunque las etapas del proceso electoral son definitivas, las infracciones cometidas en ellas siguen repercutiendo. Por ello, considera necesario un pronunciamiento de fondo para garantizar la certeza y legalidad del proceso, pues los actos denunciados podrían afectar los resultados de la jornada electoral.

         Falta de valoración probatoria adecuada: Manifiesta que la autoridad no valoró las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo exige la ley.

         Carencia de fundamentación y motivación: Refiere que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que solicita que sea revocado.

4. ¿Qué determina esta Sala Superior?

Se debe confirmar el acuerdo impugnado, porque los agravios esgrimidos por el recurrente son infundados e inoperantes, pues la UTCE desechó la denuncia a partir de un correcto análisis preliminar de los hechos objeto de denuncia.

a.  Marco normativo y conceptual

De conformidad con el artículo 471 de la Ley Electoral se desecharán las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, bajo las siguientes condiciones:

         Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471[14];

         Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

         Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

         Cuando la denuncia sea evidentemente frívola. 

En relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben basarse en consideraciones de fondo[15].

Al respecto, se ha destacado[16] que la autoridad administrativa electoral debe, de forma preliminar, puede analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

Lo anterior, porque el PES se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad instructora[17], de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[18].

Así, si del análisis de lo aportado por el denunciante no se advierten indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad administrativa puede realizar una investigación preliminar para obtener elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justificar el inicio del procedimiento[19].

Tal investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad[20], así como atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento[21].

Por tanto, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa le lleven a presumir, de forma preliminar, que los hechos son constitutivos de una falta; los cuales, en todo caso, serán calificados o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora (Sala Regional Especializada), mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas. 

b. Caso concreto

Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse los planteamientos de la parte recurrente pues, como se indicó en el marco normativo, la autoridad administrativa electoral cuenta con facultades para analizar preliminarmente los hechos objeto de la denuncia, a efecto de establecer si existen elementos indiciarios que justifiquen el inicio del PES o en su caso, determinar el desechamiento de la denuncia [22].

Así, del análisis integral del acuerdo impugnado se advierte que la UTCE fundó y motivó de manera adecuada el acuerdo impugnado, toda vez que expuso las razones por las cuales, de manera preliminar, los hechos denunciados no ameritaban un pronunciamiento de fondo.

Ello, al no actualizarse vulneración alguna a la propaganda electoral, debido a que las expresiones denunciadas, ya sea como ejercicio periodístico (Reforma) o como crítica política (Vicente Fox y Ricardo Salinas), estaban amparadas por la libertad de expresión, al no dirigirse a favorecer o perjudicar a candidaturas específicas, es decir no cruzaron la línea para convertirse en propaganda político-electoral ilícita, que es el supuesto que la ley sanciona.

En efecto, esta Sala Superior considera que el análisis realizado por la responsable es correcto y que, contrario a lo que alega el recurrente, la materia de controversia no amerita un estudio de fondo.

Lo anterior, en primer lugar, porque la determinación de la UTCE se apega a los diversos parámetros que este órgano jurisdiccional ha establecido para realizar un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo, a saber:

         Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos[23]

         Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular[24]

         Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar[25]

En segundo lugar, se estima correcta la determinación de la responsable porque, aun cuando realizó un análisis preliminar de los hechos denunciados, no dejó de realizar un análisis integral y exhaustivo de los elementos probatorios allegados por el recurrente, pues tal y como se evidenció en párrafos anteriores, esta analizó cada una de las publicaciones denunciadas de las cuales concluyó que en modo alguno se vulneraba la normativa electoral.

Cabe precisar que este órgano jurisdiccional coincide con esa conclusión porque las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas:

- No representan un llamado directo, inequívoco y específico a favorecer o perjudicar a una opción determinada, sino que, tal como lo señaló la responsable, estas se enmarcan en el ejercicio de libertad de expresión, protegida constitucionalmente, incluso durante los periodos de veda; y

- No evidencian la participación activa de los denunciados como parte de una estrategia sistemática de comunicación electoral, debido a que la difusión de notas periodísticas o editoriales está protegida por el derecho de libertad de prensa, salvo prueba de coordinación ilícita, lo cual, en el caso no sucedió por no advertirse del material denunciado.

Asimismo, se considera que el análisis efectuado por la autoridad responsable es congruente con el estándar constitucional y convencional de protección a la libertad de expresión, consagrado en los artículos 6º de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la jurisprudencia de esta Sala Superior ha sostenido que la libertad de expresión tiene un nivel elevado de protección, especialmente en contextos políticos y electorales, y sólo puede ser restringida mediante medidas legales, necesarias y proporcionales.

Al respecto, se debe tener en cuenta que los hechos denunciados se hicieron consistir, en los siguientes:

         Respecto de Vicente Fox, la publicación en el que medularmente refiere: “Este primero de junio quieren que salgas a votar, pero no por un cambio real, quieren legitimarse, quieren una reforma judicial a modo. Fue pensada para el poder, para el control”.

         Las manifestaciones de Ricardo Salinas, “Yo veto” en el que refiere “Este domingo 1ro de junio ejerceré mi derecho constitucional de rascarme… los ojos, en mi casa. No seré parte de la prostitución del Poder Judicial”.

         En las publicaciones de Reforma, se desprende la pregunta ¿Votar o no votar?

La responsable al llevar a cabo el análisis preliminar de las publicaciones difundidas por el periódico “Reforma”, señaló que consistía en una pregunta ¿Votar o no votar?, por lo que consideró que se trataba de un cuestionamiento y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.

En esa medida, resulta evidente que la responsable únicamente partió del ejercicio preliminar de los hechos a partir de los cuales consideró que las publicaciones denunciadas, estaban amparadas por la presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas, precisamente, porque el contenido se refería a un planteamiento respecto del cual no se advertía -preliminarmente- un posicionamiento electoral.

En el mismo orden, las opiniones de los sujetos denunciados están amparadas en la libertad de expresión, precisamente, porque, conforme al análisis preliminar de la responsable, no se desprende proselitismo electoral, sino únicamente se trata de un tema de interés general como lo es la reforma judicial y el proceso electivo, lo cual, en principio, no implica transgresión a la normatividad electoral.

Esto es así, precisamente, porque en los hechos denunciados, sólo se desprende, preliminarmente, la crítica al proceso electivo de las personas juzgadoras, sin que, con tales manifestaciones se solicite directa o indirectamente el voto a favor o en contra de una candidatura.

Así, si aquellas expresiones sólo derivan de opiniones en torno a temas de interés general ello por sí mismo no encuadra en alguna conducta típica que implique infracción en materia electoral.

De tal suerte que, si en el material denunciado la crítica se dirige a la reforma judicial y el proceso electivo, sin que se advierta elementos de proselitismo electoral, es correcto que la responsable concluyera que no hay indicios que justifiquen el inicio de un procedimiento sancionador, dado que, en principio, las manifestaciones en cuestión están amparadas por el ejercicio de derechos fundamentales.

Ahora bien, en términos del artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prohíbe la difusión de actos de proselitismo electoral —actos que impliquen un apoyo a favor o en contra de un partido político, coalición o de alguna candidatura — que pudiera influir en la voluntad del electorado en cuanto a la candidatura de su elección, evitando injerencias indebidas durante los días previos a la jornada electoral, siempre que sea hecha por parte de partidos políticos, candidaturas o algún otro sujeto con respecto al cual se desprenda un vínculo con alguna fuerza política, lo cual implica —en principio— una exclusión de las personas que ejercen el periodismo.

Sin embargo, en este caso no acontece porque los hechos denunciados, de manera preliminar, no se tratan de expresiones que configuren actos de proselitismo electoral, sino de opiniones amparadas por la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo, de ahí que, no se puede restringir estos derechos fundamentales siempre que su ejercicio se encuentre dentro de los límites constitucionales. Razón por la cual, se coincide con las consideraciones de la responsable en cuanto a que los hechos no se constituyen una vulneración a la normatividad electoral.

Ahora bien, no se inadvierte que, el recurrente insiste en que los hechos denunciados sí incidieron en la jornada electoral y que la responsable no valoró en su conjunto los elementos probatorios.

Al respecto, se considera que dichas manifestaciones son inoperantes, pues con ellas, el recurrente en modo alguno controvierte las razones torales en las que la UTCE sostuvo el desechamiento de la queja.

Así, el recurrente no evidencia el por qué fue incorrecta la improcedencia decretada, ni tampoco precisa de manera específica qué pruebas se dejaron de analizar, ni cómo debían de ser analizadas, de tal modo que, ello tuviera como consecuencia el revocar la determinación de la responsable y ordenarle realizar un estudio de fondo.

En virtud de lo anterior, debido a que, como se analizó, fue correcta la determinación de la responsable y los argumentos del recurrente son infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

Por último, este órgano jurisdiccional no inadvierte que aun cuando la jornada ya ha concluido, la materia del recurso no se ha extinguido, dado que el acto impugnado es el acuerdo de desechamiento que se encuentra estrechamente vinculado con esa etapa del proceso, el cual tiene efectos jurídicos propios y puede ser examinado con independencia del resultado del proceso electoral. No obstante, este elemento no modifica la conclusión de que el acuerdo está debidamente motivado y no transgrede el derecho de acceso a la justicia.

Por lo expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, por lo que la magistrada presidenta lo hace suyo para efectos de la resolución. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 



ANEXO

No

Publicación

Contenido

1.    

 

 

Publicación de 28 de mayo de 2025, a las 6:58 pm, red social X, cuenta verificada de "Don Ricardo Salinas Pliego" (htlps://x.com/RicardoBSalinas).

 

 

 

 

Este domingo 1ro de Junio ejerceré mi derecho constitucional de rascarme ... los ojos, en mi casa. NO SERÉ PARTE DE LA PROSTITUCION DEL PODER JUDICIAL. #YoVeto la reforma corrupta de los López y compañía.

2.    

29 de mayo de 2025, a las 6:06 pm,  red social X, cuenta verificada de ''Vicente Fox Quesada" (https://x.com/VicenteFoxQue).

 

 

 

“EL 1º DE JUNIO NO TE ESTÁN PIDIENDO TU VOTO. TE ESTÁN PIDIENDO TU AVAL PARA SECUESTRAR LA JUSTICIA ¡NO VOTES!”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.    

29 de mayo de 2025, a las 6:11 pm, en la red social X, de la cuenta verificada de "Vicente Fox Quesada" (https://x.comNicenteFoxQue)

 

 

NO A LA DESTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA.

Contenido del Video: Mexicanas y mexicanos. Este primero de junio quieren que salgas a votar, pero no por un cambio real, quieren legitimarse, quieren una reforma judicial a modo. Fue pensada para el poder, para el control. La justicia no se vota, la justicia se construye con leyes sólidas, jueces preparados, profesionales. Votar por magistrados sin preparación, sin carrera judicial, sin experiencia y, además, corruptos y criminales algunos de ellos, ya han sido seleccionados y por el gobierno. Te pregunto, ¿tú dejarías que un improvisado opere y te haga cirugía en el corazón? ¿O que un piloto sin licencia maneje un avión? Y así es lo que están proponiendo. Eso es lo que quieren disfrazar de democracia.

No te dejes engañar, el primero de junio no salgas a legitimar este fraude. No votes. México merece más, México merece democracia. Muchos, pero muchos saludos, a ti ciudadano, a ti ciudadana, en cualquier Jugar del país que te encuentres. ¡Viva México!

 

 

4.    

30 de mayo de 2025, a las 7:00 am, en la red social X, de la cuenta verificada de "Reforma" https://x.com/Reforma

 

 

 

 

¿Votar o no votar? Editorialistas de Grupo REFORMA responden a esta pregunta sobre las primeras elecciones judiciales y exponen sus razones”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.    

 

30 de mayo de 2025, a las 9:00 am, la red social X, de la cuenta verificada de "Reforma" (https://x.com/Reforma)

 

 

 

 

‘Se trata de una farsa de la cual no quiero ser cómplice', responde Gabriel Zaid sobre si votará o no en las primeras elecciones judiciales. Conoce las respuestas de los editorialistas de Grupo REFORMA aquí: (transcriben link el cual Redirige a una página a la cual se accede ingresando cuentas de Facebook, Google o Apple;

con suscripción.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.    

 

Publicación realizada, en la red social Facebook, de la cuenta verificada de "Reforma" (https://www.facebook.com/reforma)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

¿Votar o no votar?

Editorialistas de Grupo REFORMA responden a esta pregunta sobre las primeras elecciones judiciales y exponen sus razones.

 

 

 

7.    

Publicación realizada, en la red social Facebook, de la cuenta verificada de "Reforma" (https://www.facebook.com/reforma)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

¿Votar o no votar?

Editorialistas de Grupo REFORMA responden a esta pregunta sobre las primeras elecciones judiciales y exponen sus razones.

Especial

#EntérateEnREFORMA

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]. Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Luis Augusto Isunza Pérez y Cecilia Huichapan Romero.

[2] Acuerdo del uno de junio del presente año, dictado en el expediente UT/SCG/PE/PEF/DGR/CG/199/2025

[3] En adelante, las fechas corresponden al año referido, salvo mención expresa de una anualidad diferente.

[4] Acorde a lo que establece el artículo 51, párrafo 2 de la Ley Electoral, así como el artículo 16, párrafo 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción III y fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109 de la Ley de Medios.

[6] Artículos 7, numeral 1; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.

[7]. De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda (foja 2)

[8] Jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[9] Ello, conforme al criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

[10] Véase información detallada de las publicaciones en el anexo de esta ejecutoria.

[11] Con fundamento en el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[12] Con el rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[13] Con el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

[14] Tales requisitos son:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

[15] Jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[16] Jurisprudencia 45/2016, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

[17] Jurisprudencia 16/2011, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

[18] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento.

[19] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento.

[20] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento, así como, la tesis XVII/2015, de rubro “procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima”.

[21] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento.

[22] Jurisprudencia 45/2016, de rubro “queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral”.

[23] En principio, debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias, esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular; si del hecho principal se deriva algún hecho secundario que pudiere resulta infractor, existirá obligación de realizar alguna diligencia siempre y cuando en la queja inicial la parte denunciante se hubiere referido a ellos.

Por el contrario, si no se acredita la existencia de los hechos, la autoridad instructora estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja

[24] Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores.

En suma, como en esta etapa debe existir un mínimo de posibilidad de que el hecho actualice la conducta, por lo menos de manera indiciaria, es que la autoridad está en posibilidad de verificar las frases o expresiones utilizadas típicamente en los procesos electorales.

Así, si la autoridad advierte de manera clara e indubitable que no existe la posibilidad de que el hecho actualice la conducta típica, se encontrará en condiciones de desechar la queja respectiva.

[25] La autoridad administrativa tiene la obligación de atender todos los puntos contenidos en la denuncia respectiva y aquellos que, razonablemente, atiendan a la lógica del hecho denunciado; lo que implica que, cuando menos, la autoridad realice las diligencias que abarquen a los presuntos infractores o a los implicados que de manera directa se desprendan de los hechos denunciados.

Lo anterior, en virtud de que la investigación preliminar sólo persigue reunir los elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación que, eventualmente permitan a la Sala Especializada decidir si se actualiza o no la responsabilidad de los presuntos infractores.

Por lo que es necesario, que en esta fase se pueda determinar de manera indiciaria si es factible que el hecho configure la conducta reprochada, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad de los presuntos infractores o partícipes y la existencia del daño causado