RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-199/2025
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
responsable: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAdo: HÉCTOR MIGUEL CASTAÑEDA QUEZADA, marcela talamás salazar, MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, y KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ
colaborARON: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO Y ANDRÉS FRÍAS ÁLVAREZ
Ciudad de México, dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca el acuerdo[3] de la Unidad Técnica mediante el que determinó que no ha lugar a iniciar un procedimiento sancionador respecto de una denuncia presentada por el PAN en el marco del proceso electoral judicial federal en curso.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[5] Entre otras cosas, éste estableció que los cargos del Poder Judicial de la Federación serán elegidos mediante voto popular.[6]
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario del PJF. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
3. Denuncia. El treinta de mayo de dos mil veinticinco,[7] Karim Ubaldo Medel Acosta, en su carácter de representante legal del PAN en el estado de Nuevo León, hoy recurrente, denunció ante la UTCE al partido Movimiento Ciudadano[8] en dicha entidad, a su dirigente estatal (quien es a su vez diputado local) y a quien resultara responsable por presuntos actos que, a su parecer, vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como por el uso indebido de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de elección de personas integrantes del Poder Judicial Federal.
4. Registro y negativa de iniciar procedimiento sancionador (acto impugnado). Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, la UTCE registró la queja[9] y determinó que no había lugar a iniciar el respectivo procedimiento sancionador por las conductas denunciadas, toda vez que el PAN no se encontraba legitimado para presentar una denuncia por hechos vinculados con el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
5. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el cinco de junio, el partido recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la Sala Regional Monterrey, quien lo remitió en la misma fecha a esta Sala Superior mediante notificación electrónica.
6. Turno y radicación. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-199/2025 y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque el acto impugnado se emitió por la UTCE, órgano que forma parte de la autoridad electoral nacional central, por el que se determinó no iniciar la sustanciación de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por posibles infracciones a la normativa electoral durante el proceso electoral de personas juzgadoras, cuya decisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[10]
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[11] de acuerdo con lo siguiente:
2.1. Forma. La demanda se presentó mediante escrito y en ella i) se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable; ii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iii) los agravios, así como los preceptos presuntamente violados; y, iv) cuenta con firma.
2.2. Oportunidad. El acuerdo impugnado se notificó vía oficio[12] al recurrente el dos de junio[13] y la demanda se interpuso el cinco siguiente, por tanto, se cumple con el plazo legal de cuatro días.[14]
2.3. Legitimación e interés jurídico y personería. El recurrente es el partido político que presentó la denuncia en el procedimiento de origen, se impugna una determinación por la cual no se inició la sustanciación para el análisis de la existencia de las infracciones que denunció; y lo promueve a través de su representante legal en el Estado de Nuevo León, y a quien la propia responsable le reconoce personalidad en su informe circunstanciado.
2.4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
Tercera. Contexto del caso
1. Denuncia. El treinta de mayo, el PAN denunció a MC y a quien resultara responsable por transgredir la prohibición de intervenir en el proceso electoral judicial federal (contemplada en el artículo 506 de la LGIPE) y hacer uso de recursos públicos en la contienda (prevista en los artículos 134 de la Constitución y 449, numeral 1, inciso d), de la LGIPE).
Para el PAN, MC participó directamente en la elección judicial porque, además de comprometer recursos públicos, efectiva y directamente hizo uso de su militancia y de sus medios digitales para hacer actos de campaña.
A su juicio, Baltazar Martínez Ríos, coordinador estatal de MC en Nuevo León, subió en sus redes sociales una fotografía con un instrumento musical (acordeón), burlándose de la legalidad, al tratarse de un mensaje disfrazado para ejecutar un fraude dentro de la elección judicial. Además, destaca que también es diputado local en Nuevo León, por lo que, como servidor público, tiene prohibido realizar actos de proselitismo y manifestar simpatía hacia las candidaturas, lo que vulnera la legitimidad de la elección.
2. Acto impugnado. En esencia, la UTCE determinó no iniciar un procedimiento especial sancionador con base en que el PAN no tiene legitimación para presentar denuncias relacionadas con el presente proceso electivo. Sustentó esa decisión en que los artículos 96 de la Constitución, segundo transitorio de la Reforma Judicial y el artículo 506 de la LGIPE establecen que los partidos políticos, sus representantes y militantes están expresamente excluidos de intervenir en cualquier acción, actividad o procedimiento relacionado con este proceso electoral.
3. Síntesis de los agravios. En esencia, el partido recurrente hace valer los siguientes argumentos:
Indebida fundamentación y motivación, en afectación al derecho acceso a la justicia. La determinación no tiene argumentos claros, precisos y congruentes que sustenten su actuación, por lo que genera incertidumbre jurídica y compromete la validez del acto, pues impide conocer las razones por las cuales el INE decidió abstenerse de intervenir ante hechos que, evidentemente contravienen las disposiciones aplicables.
La autoridad responsable vulnera el derecho al acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 y 133 de la Constitución Federal.
La limitación de la reforma constitucional no es aplicable a las denuncias. La limitación constitucional no puede ni debe extenderse al extremo de impedir que los partidos políticos puedan denunciar hechos que contravienen de manera flagrante la legalidad del proceso electivo extraordinario porque los institutos políticos tienen un rol de vigilantes del orden democrático y es un acto de interpretación inconstitucional del INE. Negarles la posibilidad de denuncia a los partidos políticos equivale a legalizar una situación de impunidad en favor de aquellos actores que, con plena conciencia de su prohibición, intervienen en un proceso del que deberían estar excluidos.
La legitimación de presentar un medio de impugnación es distinta a la exigible en la presentación de una denuncia, que permite poner de conocimiento a la autoridad competente hechos que pueden constituir violaciones al orden normativo.
Existencia de una afectación autónoma. El uso de recursos públicos por parte de un actor político, independientemente de los procesos en que ello ocurra, es una afectación autónoma cuya verificación no depende de la legitimación del denunciante.
Se vulnera la obligación objetiva del Estado mexicano de investigar y sancionar toda conducta infractora.
Vulneración al principio de exhaustividad. Se incumplió con la obligación de toda autoridad de analizar de manera integral, completa y razonada todas y cada una de las cuestiones que hayan sido sometidas a su conocimiento.
CUARTA. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la determinación impugnada y que el INE realice la investigación correspondiente.
La causa de pedir la basan en la indebida fundamentación y motivación de dicha determinación; en una supuesta indebida interpretación de la limitación constitucional y legal de la participación de los partidos políticos en el proceso electoral extraordinario; y en la vulneración de la obligación de las autoridades administrativas electorales de investigar y sancionar toda conducta contraria a la ley.
1.1. Método de estudio. Se procederá al análisis de los motivos de disenso en un orden distinto al señalado en la demanda sin que ello genere afectación alguna a la parte recurrente.[15]
2. Decisión de la Sala Superior. La Sala considera que es sustancialmente fundado el argumento de la parte actora de que el INE, al determinar no iniciar un procedimiento sancionador, dejó de cumplir su obligación constitucional de investigar los hechos que se hicieron de su conocimiento y que podrían actualizar una infracción electoral.
De acuerdo con el marco normativo que establece y delimita el papel del INE en el sistema constitucional mexicano, éste tiene a su cargo la preponderante encomienda de asegurar, administrativamente, que las reglas que rigen los procesos electorales sean efectivamente aplicadas.[16] Entre ellas, se encuentra un conjunto importante de prohibiciones, formuladas generalmente como infracciones sancionables dirigidas a sujetos diversos, con la finalidad de proteger los principios rectores de la materia. Este conjunto de reglas, denominado Derecho Administrativo Sancionador Electoral, es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado y, con ciertos matices, está gobernado por los principios del Derecho Penal.[17]
Así, ante la noticia de un hecho que podría tener la aptitud de transgredir una de esas prohibiciones, el INE tiene la obligación de investigarlo en el marco de los llamados procedimientos sancionadores, especiales, si se trata de infracciones cometidas en el marco de un proceso electoral concreto, u ordinarios, en cualquier otro supuesto.[18] El INE, por lo demás, está facultado para iniciar ese tipo de procedimientos oficiosamente.
En ese sentido, el artículo 4, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establece que los procedimientos sancionadores tienen como finalidad sustanciar las quejas y denuncias presentadas ante el Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, con la finalidad de que la autoridad competente, mediante la valoración de los medios prueba ofrecidos y recabados en ellos, determine lo que corresponda. En el caso de los procedimientos especiales sancionadores, ello supone sustanciar el procedimiento a través de la UTCE y turnar el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.
Además, el artículo 12, párrafo 1, de ese Reglamento establece que el procedimiento sancionador incluso se podrá iniciar oficiosamente cuando cualquier órgano del INE tenga conocimiento de la presunta comisión de conductas infractoras. Además, el artículo 15 establece que, si durante la sustanciación del procedimiento la UTCE advierte la posible participación de otros sujetos en los hechos denunciados o la posible omisión de otros distintos, ésta también puede investigarlos. Por ello, el artículo 17 del Reglamento indica, entre otras cuestiones que la investigación de los hechos por la UTCE debe regirse, entre otros, por los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, eficacia y expeditez.
Por ello, la Sala Superior ha interpretado que, salvo en el caso de calumnia, cualquier sujeto puede presentar denuncias para que dé inicio un procedimiento sancionador.[19] Ello, claro, sigue la lógica de que éste es de orden público, de modo que basta que la autoridad administrativa tenga noticia de hechos que puedan infringir normas electorales para que lo inicie.
Lo anterior no es distinto tratándose de los procesos electorales de personas juzgadoras: la autoridad electoral debe iniciar una investigación si tiene conocimiento de hechos posiblemente infractores de las normas que lo rigen.
En el caso, la autoridad administrativa fue puesta en conocimiento de hechos que, a todas luces, podrían constituir infracciones electorales: la supuesta ejecución de un fraude por parte de un partido político, transgrediendo el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, así como el supuesto indebido actuar de un servidor público al que se le atribuye la realización de actos de proselitismo.
Lo anterior, prima facie, denota una posible vulneración a los artículos 96 y 134 de la Constitución, segundo transitorio de la Reforma Judicial y 449, numeral 1, inciso d), y 506, párrafo 1, de la LGIPE que amerita ser investigada. Éstos, en conjunto, establecen claramente que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna y que queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial.
Como se puede advertir, existe un mandato constitucional y legal expreso en el sentido de que los partidos políticos tienen vedada la intromisión en la contienda.
Ahora bien, en el procedimiento de elección de personas juzgadoras también cualquier sujeto está legitimado para presentar la denuncia o queja, ante la vulneración de la normativa electoral por una afectación a la normativa aplicable y en este caso al aludirse a la probable vulneración a la restricción constitucional de los institutos políticos e indebido actuar de un servidor público.
En el actual proceso electoral de personas juzgadoras, la ciudadanía accede a una participación que no tiene relación con los partidos políticos, en su carácter de intermediadores necesarios del proceso porque la finalidad buscada es la elección de personas juzgadoras y no la designación de representantes a través de esos partidos.
Por lo que no se está ante un proceso edificado a partir de la participación de los partidos políticos, de ahí que los principios sancionadores deben garantizar que la noticia de una posible conducta infractora que se recibe por parte del INE no se descarte solamente a partir de que quien la presenta carece de legitimación, sino que también tiene que analizar la posibilidad de abrir un procedimiento oficioso, porque lo que está en juego es tutelar principios constitucionales y legales, que pueden verse afectados ante la comisión de conductas presumiblemente infractoras.
Cabe recordar que el INE, asumiendo a cabalidad su papel de protector administrativo del sistema electoral nacional, ha iniciado procedimientos sancionadores de oficio en el pasado. Basten como ejemplos los siguientes:
En el expediente UT/SCG/PE/CG/983/PEF/1374/2024 la UTCE se dio cuenta de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido, por una publicación, el treinta de mayo, en el perfil verificado del usuario Jesús Ramírez @JesusRCuevas en la red social X e inicio un procedimiento oficioso con independencia de que el PRD también presentó una queja también en contra de esa misma persona, así como por un posible beneficio indebido y falta al deber de cuidado de Morena. En este asunto instaurado el procedimiento, la Sala Especializada la existencia de las infracciones atribuidas a Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y vocero del gobierno de la República y la inexistencia de las infracciones atribuidas a Morena, determinación que fue confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-822/2024.
La UTCE inició un procedimiento oficioso a raíz de una vista de la Sala Especializada que conllevó las investigaciones necesarias por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política-electoral con motivo de la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes en publicaciones realizadas por Manuel Velasco a través de la red social X. La Sala Especializada declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción atribuida a Manuel Velasco, así como la falta al deber cuidado del PVEM, PT y MORENA; motivo por el cual les impuso una sanción consistente en una multa respectivamente. La Sala Superior en el SUP-REP-719/2024 confirmó el fallo, en lo que fue materia de impugnación.
La Junta 04 Distrital Ejecutiva del INE en Baja California en Baja California, inició un procedimiento especial sancionador oficioso en contra de los partidos políticos Morena, PVEM y PT, por la pinta de propaganda electoral en una de las bardas perimetrales que pertenecen al inmueble de la referida Junta Distrital. La Sala Regional Especializada determinó en el expediente SRE-PSC-207/2024. determinó la existencia de la infracción consistente en violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral atribuida a Morena así como al PVEM y PT. Asimismo, determinó la inexistencia de la infracción consistente en violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo. Esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-694/2024 confirmó el fallo en lo que fue materia de impugnación.
Por tanto, con independencia de las razones en las que se basó la autoridad responsable para no iniciar el procedimiento sancionador, lo es cierto es que tiene una obligación de investigar toda conducta que pueda transgredir la normativa electoral, como en el caso, si se trata del posible uso indebido de recursos públicos y la posible intromisión de los partidos políticos en la elección relacionada con la renovación del Poder Judicial de la Federación.
De la revisión de las constancias, se advierte que la UTCE recibió la denuncia y emitió el acuerdo por el que determinó que no ha lugar a iniciar el procedimiento especial sancionador, sin siquiera haber certificado las ligas que se incluyeron en el escrito por el que se hicieron de su conocimiento posibles hechos infractores, consistentes en las siguientes:
https://www.elnorte.com/y-lider-de-mc-alista-acorden/ar3010304
https://www.elnorte.com/y-el-nuevo-fraude-acordeones-oficiales/ar3009249
https://www.elnorte.com/constatado-induce-mc-a-votar-por-sus-jueces/ar3008506
De su contenido, se tiene que analizar si existen indicios que justifican ordenar el conjunto de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y, de ser así, sustanciar el procedimiento y hasta su posible sanción por la Sala Especializada de este Tribunal.
Por tanto, el INE, como garante de los principios de legalidad, certeza, equidad, elecciones libres y auténticas, tenía el deber de verificar si existían elementos para iniciar un procedimiento oficioso sancionador e investigar los hechos denunciados, ello al margen de si el sujeto que denunció la conducta podía hacerlo o no. Esto es particularmente cierto en el caso, pues los hechos denunciados por el PAN fueron atribuidos, esencialmente, a otro partido político.
QUINTA. Efectos. Lo procedente es revocar el acto impugnado a efecto de que la autoridad responsable, en un plazo de tres días contados a partir de la notificación del fallo, admita la denuncia e inicie la sustanciación del procedimiento.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En adelante PAN, recurrente, accionante o demandante. Por conducto de Karim Ubaldo Medel Acosta en su carácter de representante legal del PAN en Nuevo León.
[2] En lo siguiente, responsable, UTCE o Unidad Técnica.
[3] Dictado en el expediente UT/SCG/CA/PAN/JL/NL/178/2025.
[4] En lo subsecuente, DOF.
[5] En adelante, “Reforma judicial”.
[6] Consultable en la dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024.
[7] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[8] En lo subsecuente MC.
[9] UT/SCG/CA/PAN/JL/NL/178/2025.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[11] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.
[12] Oficio No. INE/JLE/NL/09498/2025 de fecha 1º de junio de 2025.
[13] Como se observa en las constancias que obran a fojas 79 y 80 del archivo electrónico denominado CA 178 2025.
[14] Resultando aplicable, por analogía, la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS, así como el criterio sostenido en el SUP-REP-665/2024.
[15] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[16] Cumple, pues, una función ejecutiva como órgano constitucional autónomo, en términos del artículo 41 de la Constitución.
[17] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 7/2005 de rubro RÉGIMEN ADMINSITRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICO-APLICABLES. Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho administrativo sancionador electoral es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado Mexicano, al que le son aplicables de manera atemperada los principios del Derecho Penal. Ver SUP-REP-111/2024.
[18] En términos del artículo 41de la Constitución y del libro octavo de la LGIPE.
[19] Por todos, ver la jurisprudencia 36/2010, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 29 y 30.