RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-200/2025
RECURRENTE: MARÍA GUADALUPE PAREDES GASCA[1]
RESPONSABLE: 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN LEÓN, GUANAJUATO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO[3]
Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil veinticinco[4]
(1) Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo emitido por la 11 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en León, Guanajuato, en el expediente JD/PE/PFE/MGPG/1/2025.
I. ASPECTOS GENERALES
(2) El asunto tiene su origen en una queja presentada en contra de una candidata al cargo de magistrada en materia penal del Distrito I, en el Décimo Sexto Circuito, correspondiente al estado de Guanajuato, con motivo de la presunta difusión indebida de un sondeo de opinión en sus redes sociales.
(3) La responsable desechó de plano la queja porque, a partir de la revisión preliminar de las publicaciones denunciadas, consideró que la candidata denunciada no había realizado, solicitado y ordenado la publicación del sondeo de opinión y, por lo tanto, no constituía una infracción a la normativa electoral.
(4) Inconforme con el desechamiento, la denunciante interpuso el presente recurso de revisión, pues considera que la Junta Distrital carece de competencia para emitir el acuerdo impugnado y, por otra parte, que utilizó razones de fondo.
(5) De lo narrado por la recurrente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(6) 1. Queja (JD/PE/REP/MGPG/1/2025). El veintiuno de mayo, la recurrente presentó una queja ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato -misma que fue remitida a la autoridad responsable-, en contra de Luz Elba de la Torre Orozco, candidata a magistrada en materia penal del Distrito Judicial I, en el Décimo Sexto Circuito, en ese estado.
(7) 2. Acuerdo impugnado. El veintisiete de mayo, la responsable desechó de plano la queja, debido a que, de un análisis preliminar, no era posible determinar que la denunciada realizó, publicó, solicitó u ordenó el sondeo de opinión denunciado y, por tanto, no constituía una infracción en materia electoral.
(8) 3. Medio de impugnación. Inconforme, el treinta y uno de mayo, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación.
(9) 1. Turno. Mediante auto de cinco de junio, la magistrada presidenta turnó el expediente al rubro a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(10) 2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el recurso y, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, ordenó el cierre de la instrucción.
(11) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso interpuesto para controvertir la determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]
(12) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[7] conforme a lo siguiente:
(13) 1. Forma. Se cumple, porque el recurso se interpuso por escrito y se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte recurrente le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien interpone el recurso.
(14) 2. Oportunidad. Se cumple, porque el acuerdo impugnado se emitió el veintisiete de mayo y el recurso se interpuso el treinta y uno siguiente, por lo que es evidente que se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto jurisprudencialmente por esta Sala Superior para cuestionar, de forma específica, los desechamientos de quejas como el que dio origen al presente recurso.[8]
(15) 3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, ya que la recurrente es una candidata que acude por su propio derecho para controvertir el desechamiento de la queja que interpuso en contra de una candidata a magistrada de circuito.
(16) 4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
a. Material denunciado
(17) La recurrente interpuso una queja en contra de una candidata al cargo de magistrada en materia penal del Distrito I, en el Décimo Sexto Circuito, correspondiente a Guanajuato, aduciendo que el sondeo de opinión que difundió en sus perfiles de redes sociales, presuntamente, incumplía con lo dispuesto en los Lineamientos que establecen las reglas y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar las encuestas o sondeos de opinión en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y concurrentes.
(18) El contenido del material denunciado es el siguiente:
No. | Liga y captura | Texto de la publicación |
1. | https://www.facebook.com/share/p/1F3FqXVant/
| ¡Guanajuato ya decidió a quién respalda! De acuerdo con los resultados de la plataforma Yo Ciudadano, a quien agradezco y reconozco su esfuerzo y compromiso para acercar información objetiva y clara sobre quienes deben estar al frente de la impartición de justicia. Soy la mejor evaluada en materia penal para ocupar el cargo de Magistrada de Circuito en el estado. Mi trayectoria, independencia y compromiso con la justicia han sido reconocidos por la ciudadanía que hoy alza la voz a favor de un Poder Judicial más humano, más accesible y más firme. La confianza no se impone, se construye... y Guanajuato ya la eligió. Consulta los resultados en la app Yo Ciudadano y vota con información, vota con convicción. https://yociudadano.org/losmejorescandidatos/... Boleta Rosa 🩷 Cuadro Verde 🟩 Vota 02 🗳 #LuzElbaDeLaTorre #YoCiudadano #PrimeraEnGuanajuato #JusticiaConCausa #ElecciónJudicial2025 #PoderJudicialCiudadano #MagistradaQueNosRepresenta |
2. | https://www.instagram.com/p/DJ0YX8BMpOW/?igsh=MWhibTM3cmljMTZtZw== | Guanajuato ya eligió a la mejor evaluada!
Según @YoCiudadanoOrg, soy la mujer mejor calificada en materia penal para ocupar la Magistratura de Circuito en el estado.
Consulta mi evaluación: https://yociudadano.org/losmejorescandidatos/#/poder_judicial/luz-elba-de-la-torre-orozco
#Elecciones2025 #PoderJudicial #Justicia |
3. | https://vt.tiktok.com/ZShg1MGm9/ | Guanajuato ya eligió a la mejor evaluada!
Según @YoCiudadanoOrg, soy la mujer mejor calificada en materia penal para ocupar la Magistratura de Circuito en el estado.
Consulta mi evaluación: https://yociudadano.org/losmejorescandidatos/#/poder_judicial/luz-elba-de-la-torre-orozco
#Elecciones2025 #PoderJudicial #Justicia |
4. | https://x.com/Magistrada_Luz/status/1924273313209045020?t=g64FSGwqquMeoYeJDUR-FA&s=19
| ¡Guanajuato ya eligió a la mejor evaluada!
Según @YoCiudadanoOrg, soy la mujer mejor calificada en materia penal para ocupar la Magistratura de Circuito en el estado.
Consulta mi evaluación: https://yociudadano.org/losmejorescandidatos/#/poder_judicial/luz-elba-de-la-torre-orozco
#Elecciones2025 #PoderJudicial |
b. Determinación de la Junta Distrital
(19) En principio, la Junta Distrital certificó el contenido de los hechos denunciados[9] y, posteriormente, desechó de plano la denuncia, al considerar que no se actualizaba una violación a la normativa electoral.
(20) Lo anterior, al considerar que, de manera indiciaria, no era posible advertir que la denunciada fuera la responsable de haber realizado, publicado, solicitado u ordenado la publicación de la encuesta o sondeo de opinión, así como tampoco que hubiese contratado el servicio o se hubiese involucrado en la creación de la página o la realización de su contenido.
(21) Además, la responsable determinó que no se desprendía, de manera indiciaria, un llamamiento expreso al voto, ni que se pretendiera la coacción del voto del electorado.
c. Pretensión, causa de pedir, agravios y metodología
(22) La pretensión de la recurrente consiste en que se revoque el acuerdo emitido por la Junta Distrital. Su causa de pedir la hace consistir en que se encuentra indebidamente fundado y motivado, para lo cual hace valer agravios que se identifican con las siguientes temáticas:
1. Falta de competencia de la Junta Distrital.
2. Indebido desechamiento de la denuncia a partir de un análisis de fondo.
(23) Por metodología, se analizará en primer lugar el agravio vinculado con la competencia, por ser de estudio preferente y, posteriormente, se estudiará el segundo agravio, sin que ello le genere algún perjuicio a la recurrente, pues lo relevante es que se estudien la totalidad de los motivos de inconformidad expuestos.[10]
d. Decisión
(24) Esta Sala Superior determina confirmar el acuerdo impugnado, ante lo infundado de los agravios planteados por la recurrente.
e. Marco normativo
(25) En términos generales, la tipificación como infracciones de ciertas conductas tiene por finalidad la salvaguarda de determinados derechos y principios reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga, principalmente, un efecto correctivo y disuasivo.
(26) Así, en el artículo 471, párrafo 5, incisos a) y c) de la LGIPE, se establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando:
i. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del referido artículo;
ii. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
iii. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y
iv. La denuncia sea evidentemente frívola.
(27) Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador.[11]
(28) Si del análisis de las constancias aportadas por la persona denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a fin de obtener elementos que le permitan estar en condiciones de determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir un ilícito electoral y, en consecuencia, justificar el inicio del procedimiento.[12]
(29) En su caso, la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad, y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.[13]
(30) En ese sentido, la facultad para decretar el desechamiento implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a la autoridad responsable a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos,[14] a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.[15]
f. Caso concreto
1. Falta de competencia de la Junta Distrital
(31) Como se anticipó, la recurrente plantea que la Junta Distrital carece de competencia para conocer y desechar de la denuncia que presentó, pues, desde su perspectiva, conforme a lo razonado en el SUP-REP-88/2025 y lo dispuesto en el Anexo 1 del acuerdo INE/CG24/2025, los sondeos de opinión denunciados abarcan más de un distrito electoral, por lo que estima que la Junta local del INE en Guanajuato es la autoridad competente para pronunciarse sobre su denuncia.
(32) Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque los hechos denunciados se acotaron al distrito electoral judicial 1, con sede en Guanajuato, por lo que fue correcto que la 11 Junta Distrital del INE en Guanajuato conociera de la queja, pues ejerce su competencia en dicha demarcación territorial electoral.
(33) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo INE/CG2362/2024, el estado de Guanajuato se encuentra dividido en dos distritos electorales federales.
(34) De esta manera, la responsable ejerce su competencia en el distrito electoral judicial 1, demarcación territorial electoral en la que se suscitaron los hechos denunciados y, la cual, también corresponde al lugar en donde la denunciante y la denunciada participaron como candidatas a una magistratura de circuito.
(35) Además, el agravio resulta infundado, en virtud de que la recurrente parte de una premisa incorrecta al considerar que son aplicables las consideraciones sostenidas en el SUP-REP-88/2025, pues en dicho precedente esta Sala Superior consideró que la Junta Distrital no era competente para conocer de hechos denunciados, ya que éstos se suscitaron en Chiapas, entidad que no se dividió en distritos judiciales electorales y que, por tanto, no se podían circunscribir a un distrito electoral.
(36) Además, aquel asunto se refería a una posible infracción diversa a la ahora denunciada, de ahí que tampoco exista similitud en cuanto a los hechos que motivaron ambos procedimientos.
(37) En ese sentido, es posible distinguir entre la presente controversia y lo resuelto en el referido precedente, en tanto que el estado de Guanajuato se dividió en dos distritos judiciales electorales y, como se refirió previamente, los hechos denunciados se circunscribieron en el distrito electoral judicial 1 en Guanajuato, en el cual la 11 Junta Distrital del INE ejerce competencia.
(38) Inclusive, esta Sala Superior ha confirmado que las juntas distritales del INE tienen competencia para conocer de quejas respecto de candidaturas que abarquen más de un distrito electoral,[16] de ahí que tampoco resulte acertado que la recurrente estime que resulta aplicable lo previsto en el acuerdo INE/CG24/2025 y su Anexo 1.
(39) Por tales razones este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado y que la responsable sí es competente para emitir el acuerdo impugnado.
2. Indebido desechamiento de la denuncia a partir de un análisis de fondo
(40) La recurrente sostiene que el desechamiento de su denuncia fue incorrecto, pues se realizó a partir de un análisis de fondo, con base en lo siguiente:
i. Afirmó que no se desprendía indiciariamente que la denunciada hubiese realizado, publicado, solicitado u ordenado la publicación del sondeo de opinión denunciado.
ii. Estableció que la denunciada se limitó a compartir el material denunciado, suponiendo que su finalidad era la de tener una comunidad de votantes más informados.
iii. Concluyó que el hecho denunciado no constituía una conducta sancionable.
iv. Realizó una ponderación de derechos al afirmar que el derecho a compartir sondeos se encuentra dentro del ámbito normativo proclive a favorecer una sociedad democrática más informada.
(41) Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque la Junta Distrital analizó, de manera preliminar, los hechos expuestos en la denuncia y, a partir de las diligencias de investigación, expuso las razones y fundamentos para concluir que la conducta denunciada no constituía una infracción en materia electoral, sin que ello implique un análisis de fondo.
(42) Como se señaló, este órgano jurisdiccional ha razonado que, en el análisis preliminar de las determinaciones de improcedencia, no es posible que la autoridad administrativa electoral encargada de la sustanciación de los procedimientos, califique y valore las pruebas aportadas para desechar una denuncia como le corresponde a la autoridad jurisdiccional competente para ello.
(43) Así, se ha considerado que la autoridad electoral debe analizar de manera indiciaria los elementos aportados por la parte denunciante, para poder establecer la probable existencia o no de las infracciones denunciadas, cuestión que aconteció en el caso concreto.
(44) Lo anterior, considerando que, conforme al principio dispositivo que rige los procedimientos electorales sancionadores, las partes denunciantes deben aportar mayores elementos de prueba para desvirtuar la presunción de licitud de la que gozan los actos realizados por las personas candidatas a personas juzgadoras, como lo es la difusión de la publicación denunciada y que, de manera preliminar, no fue desvirtuada eficazmente por la recurrente.
(45) En el caso, la responsable llevó a cabo una diligencia para certificar la existencia de las publicaciones denunciadas; sin embargo, determinó que de tales elementos de convicción no era posible acreditar indiciariamente que la candidata denunciada hubiera contratado el sondeo de opinión.
(46) En concepto de la Junta Distrital, sólo era posible advertir que la candidata compartió en sus redes sociales el sondeo para informar a sus seguidores, en el ejercicio de su libertad de expresión.
(47) Por tanto, concluyó que, preliminarmente, no se desprendía una transgresión a la normativa electoral, aunado a que la candidata no había realizado algún llamamiento al voto, por lo que no era evidente la acreditación de una falta en la materia.
(48) Esta Sala Superior considera que las razones utilizadas por la Junta Distrital no corresponden a un estudio de fondo, ya que se limitaron a demostrar que de las pruebas aportadas por la denunciante y de los hallazgos obtenidos de la diligencia de certificación no era posible advertir, indiciariamente, una infracción a la normativa electoral.
(49) Ello, pues sólo arrojaban indicios respecto a que la candidata denunciada compartió en sus redes sociales los presuntos resultados de un sondeo, pero no que ella lo ordenó o contrató, pues no existía mayor evidencia que apuntara hacia esa conclusión.
(50) Al respecto, la recurrente se limita a señalar que tales argumentos corresponden a un estudio de fondo, pero sin referir cómo es que de las pruebas que aportó y que valoró indiciariamente la responsable, era posible arribar a la conclusión de que, en un estudio preliminar, sí se advertía, por ejemplo, la contratación del sondeo de opinión, o bien, su difusión en medios de comunicación.
(51) Tampoco controvierte la consideración de la responsable en el sentido que haber compartido la información en redes sociales de la denuncuada es un mero ejercicio del derecho a la libertad de expresión, y cómo es que esa circunstancia sí puede constituir, preliminarmente, una transgresión a la normativa.
(52) Considerar lo contrario implicaría que, aun en casos en los que no sea nítida la vulneración a una norma electoral y ante la inexistencia de elementos probatorios que permitan advertirlo de forma indiciaria, la autoridad administrativa debe admitir las quejas y ordenar el inicio de procedimientos que podrían resultar ociosos o sin fines prácticos, lo que atentaría contra el desempeño eficiente de la función y generaría que se distrajeran recursos de asuntos en los que sí existe un mérito.
(53) En consecuencia, se comparte el análisis preliminar y el desechamiento de la denuncia determinado por la Junta Distrital, pues, de un análisis preliminar, no se advierte algún elemento para evidenciar que la candidata denunciada participó en la creación y difusión del sondeo de opinión materia de la denuncia.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de calidad de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. Así como los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-200/2025[17]
Formulo el presente voto particular, porque no coincido con el criterio mayoritario de confirmar el acuerdo de desechamiento[18] emitido por la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[19] en el estado de Guanajuato.[20] En mi concepto, dicho órgano era incompetente para conocer y, evidentemente, desechar la queja recibida. En este sentido, era la Junta Local Ejecutiva del INE quien debió conocer y pronunciarse sobre la misma.
El asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de cargos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.[21] Específicamente, con la queja presentada por María Guadalupe Paredes Gasca en contra de Luz Elba de la Torre Orozco, ambas candidatas a magistradas en materia penal del Distrito Judicial I, en el Décimo Sexto Circuito, en Guanajuato, con motivo de la presunta difusión indebida de un sondeo de opinión en sus redes sociales.
Luego de las diligencias preliminares, la Junta Distrital emitió el acuerdo por el que se desechó la queja, al considerar que no se desprendía, ni indiciariamente, que la candidata denunciada fuera la responsable de haber realizado, publicado, solicitado u ordenado la encuesta o sondeo de opinión y, por lo tanto, que los hechos denunciados no constituían una infracción a la normativa electoral.
Inconforme con esta determinación, la recurrente promovió el medio de impugnación que ahora se resolvió. En la sentencia aprobada por mis pares, se determinó confirmar el desechamiento, al considerar que los agravios planteados por la recurrente son infundados.
Me separo de dicha decisión, porque es mi criterio que, en este tipo de asuntos, se debe incluir de oficio la revisión de la competencia de la autoridad que emitió el acuerdo impugnado, en virtud de que es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público. En ese tenor, me aparto del criterio mayoritario, porque la autoridad que emitió la determinación de desechamiento carecía de competencia para hacerlo.
Conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior –en votación unánime– en el expediente SUP-REP-88/2025, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia para conocer de la respectiva denuncia corresponde a la Junta o Consejo local del INE, no a un órgano distrital.
En el presente caso, la queja presentada se instaura en la elección que tuvo lugar en el Décimo Sexto Circuito Judicial, correspondiente al estado de Guanajuato, que, a su vez, se dividió en dos distritos judiciales electorales, en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG62/2025.[22]
En ese tenor, siendo que lo que se denunció es un sondeo de opinión que la candidata denunciada difundió en sus redes sociales, resulta evidente que su impacto trasciende los límites territoriales de un único distrito electoral federal uninominal, por tratarse de material que es accesible desde cualquier punto con conexión a internet. Por ello, considero que la autoridad competente para conocer de la queja y resolver sobre su admisión o desechamiento, es la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato y no la JDE-11.
Máxime, porque conforme al diverso acuerdo INE/CG24/2025, en su anexo 1, numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente se prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes para conocer de las quejas, con independencia del tipo de elección, cuando los hechos denunciados involucren a más de un Distrito Electoral (federal uninominal) del mismo circuito judicial.
Por tanto, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, al haber sido emitido por una autoridad que no resulta competente y ordenarse la remisión de todo lo actuado a la junta local de esa entidad, a efecto de que fuera ésta quien determinara lo que en Derecho correspondiera.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-200/2025 (COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA CONOCER DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR)[23]
(1) Emito el presente voto particular porque difiero de la decisión mayoritaria de confirmar el acuerdo impugnado, en el cual la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Guanajuato[24] desechó la queja presentada por la recurrente, en contra de una candidata a magistrada de Circuito en Materia Penal, en el Distrito Judicial 1 del Décimo Sexto Judicial Electoral, con sede en Guanajuato.
(2) A mi juicio, la competencia para conocer la queja no es de dicho órgano desconcentrado, sino de la Junta Local del INE, pues los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucra a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, por lo que el caso excede la competencia de la Junta Distrital.
(3) Para justificar el sentido de mi voto, primero menciono algunos antecedentes relevantes (I), después expongo la decisión mayoritaria (II) y, finalmente, desarrollo las razones de mi disenso (III).
(4) La recurrente fue candidata a magistrada de Circuito en Materia Penal por el Distrito Judicial 1, en el Décimo Sexto Circuito Judicial con sede en Guanajuato. El 21 de mayo presentó una queja en contra de Luz Elba de la Torre Orozco, candidata al mismo cargo, pues sostuvo que la denunciada difundió en sus redes sociales sondeos de opinión que incumplían con los requisitos establecidos por el INE, por lo que también vulneró el principio de equidad y el derecho a votar de manera libre e informada.
(5) La vocal ejecutiva de la Junta Distrital desechó la queja, porque consideró que, de manera preliminar, los hechos denunciados no constituyen una infracción a la normativa electoral, pues no se desprendía ni de manera indiciaria que la denunciada fuera responsable de realizar, publicar o solicitar la publicación de la encuesta; por el contrario únicamente compartió información en ejercicio de su libertad de expresión.
(6) La mayoría de la Sala Superior decidió confirmar el acuerdo impugnado. En primer lugar, indicó que la Junta Distrital sí era competente para conocer la queja. En segundo, determinó que el desechamiento no se basó en consideraciones relativas al estudio de fondo, sino que realizó un análisis preliminar de los hechos expuestos en la denuncia y, a partir de las diligencias de investigación, expuso las razones y fundamentos para concluir que la conducta denunciada no constituía una infracción en materia electoral. Finalmente, porque la recurrente no controvirtió la afirmación de que las publicaciones denunciadas fueron realizadas en ejercicio a la libertad de expresión.
III. Razones del disenso
(7) Contrario a lo resuelto por la mayoría, estimo que debió revocarse el acuerdo impugnado, a partir de un estudio oficioso de la competencia de la Junta Distrital para conocer la queja, pues, con base en una interpretación sistemática de la normativa electoral, concluyo que la Junta local es la autoridad competente para conocer de las quejas cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucra a más de un Distrito Electoral Federal.
(8) Al respecto, es importante tener en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, exigen que todo acto de autoridad –ya sea de molestia o de privación– debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, los dispositivos que fundamenten la competencia de quien lo emita[25].
(9) En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe realizar de forma oficiosa[26].
(10) Así, un acto emitido por un órgano incompetente está viciado, por lo que no puede afectar a su destinatario[27] y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional lo debe revocar para que el asunto sea remitido a la autoridad competente[28].
(11) En el caso concreto, el artículo 474, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), establece la distribución de competencia de los Consejos Locales y Distritales, así como de las Juntas Distritales y Locales Ejecutivas del INE, para conocer de procedimientos especiales sancionadores con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa; de aquella pintada en bardas; o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión; así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en los que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda. Específicamente, dispone que la denuncia deberá presentarse ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital o Local del instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija.
(12) De esta forma, uno de los criterios de distribución de competencia es el territorial, es decir, que la Junta Distrital o Local que conozca del asunto debe ser la correspondiente al Distrito Electoral o al estado, respectivamente, en el que haya ocurrido la presunta irregularidad.
(13) Asimismo, los artículos 5, párrafo 2, y 64, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas del INE disponen, en esencia, que, para que un órgano desconcentrado del INE sea competente, la falta debe presentarse en el Distrito Electoral federal que corresponda a la demarcación territorial en la que ese órgano se ubique (estado o Distrito Electoral, según se trate de una Junta Local o Distrital, respectivamente), así como, en su caso, al cargo materia de elección.
(14) A partir de estas bases, el Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG24/2025[29] y su Anexo 1, emitió ciertas normas de competencia en lo que concierne a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
(15) En primer lugar, se señalaron los distintos ámbitos de competencia territorial que existen: 1) Nacional; 2) Circunscripción Electoral; 3) Circuito Judicial Electoral; 4) Distrito Judicial Electoral y finalmente; 5) Distrito Electoral (es decir, el Distrito Electoral Federal Uninominal), como se aprecia en la figura siguiente:
(16) De esta manera, tomando en consideración que cada nivel está comprendido de varios subniveles, se previó la distribución competencial siguiente:
(17) Finalmente, esta distribución quedó desarrollada en el articulado del Anexo 1 del citado acuerdo, en los términos siguientes:
9. La distribución de competencias en el conocimiento de quejas y trámite de procedimientos sancionadores, entre la UTCE y los órganos desconcentrados del Instituto, será por materia y territorial como sigue.
I. Por materia.
[…]
b) Serán competencia de los órganos desconcentrados del Instituto, las quejas relacionadas con la elección de personas candidatas a magistraturas de circuito y personas candidatas a juzgados de distrito, en las que se denuncie:
ii. Actos anticipados de campaña;
[…]
Siempre que las conductas denunciadas sean realizadas a través de redes sociales e Internet, así como cualquier medio comisivo distinto a radio y televisión.
[…]
II. Por territorio, con independencia del tipo de elección.
a) La UTCE conocerá las quejas cuando la infracción involucre más de un circuito judicial, con excepción de las conductas cometidas a través de redes sociales e Internet, conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción anterior.
b) Las juntas y consejos locales de la entidad federativa cuando la queja involucre más de un distrito electoral del mismo circuito judicial.
c) Las junta y consejos distrital es cuando la materia de la infracción se realice dentro del distrito judicial electoral.
(18) De lo anterior, se observa que el numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las Juntas y Consejos Locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre a más de un Distrito Electoral (el cual, conforme a la figura reproducida se refiere a los Distritos Electorales Federales) del mismo Circuito Judicial.
(19) Sin embargo, en el inciso c) del mismo numeral 9, fracción II, se dispone que las Juntas y Consejos Distritales serán competentes cuando la materia de la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral.
(20) Al respecto, en una interpretación sistemática de ambas disposiciones, en relación con las normas transcritas de la LEGIPE y del Reglamento de Quejas, se considera que la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le corresponderá a la Junta o Consejo Local.
(21) Una interpretación funcional de las normas conduce al mismo resultado, pues la distribución de los órganos desconcentrados del INE atiende a una división del trabajo basada en el territorio en el que se ubican, ante la conveniencia de que las Juntas y Consejos Distritales se encarguen de la investigación de hechos que suceden solamente en sus respectivos Distritos Electorales. Así, cuando tales hechos hayan acontecido en más de un Distrito Electoral, se torna ineficaz responsabilizar a una Junta o Consejo Distrital de tal investigación, pues surge la pertinencia de que sea el Consejo Local el que se encargue de esa labor y, de ser necesario, instruya a los respectivos órganos desconcentrados distritales que lo auxilien en las tareas correspondientes.
(22) En el caso concreto, la recurrente denunció a una candidata a magistrada de Circuito en Materia Penal por el Distrito Judicial 1 en el Décimo Sexto Circuito Judicial, por la supuesta difusión en sus redes sociales de un sondeo que incumplió con los requisitos previstos por el INE, lo que además vulneró el principio de equidad y el derecho a un voto libre e informado.
(23) Ahora bien, en relación con el Décimo Sexto Circuito Judicial, el INE definió mediante el Acuerdo INE/CG62/2025 que estaría integrado por dos Distritos Judiciales Electorales. En particular, determinó que el Distrito Judicial 1 estaría compuesto a partir de siete Distritos Uninominales Federales.
(24) Es importante tener en consideración que la naturaleza de los Distritos Judiciales obedece a una lógica electiva que descansa en la garantía de que cada voto emitido tenga el mismo valor. Su creación como marco de referencia en la cartografía electoral para la elección del Poder Judicial Federal 2024-2025, atendió a la búsqueda de un equilibrio poblacional y de un equilibrio en la elección de cargos, con el fin de lograr una distribución equitativa de los órganos a integrar.
(25) Así, la demarcación del Circuito Judicial tiene como objetivo el ejercicio pleno del voto de la ciudadanía en igualdad de circunstancias. Por esta razón, la conformación de estos Circuitos Judiciales se sustentó en tres principios fundamentales de distribución, según lo señalado en el Acuerdo INE/CG62/2025: i) minimización de fraccionamientos de los Circuitos Judiciales; ii) accesibilidad y amplitud en las especialidades; y iii) equilibrio en el número de electores entre conglomerados.
(26) Como lo señalé en los párrafos anteriores, la división propuesta para el Proceso Electoral Extraordinario en el Décimo Sexto Circuito Judicial contempla una subdivisión en 2 Distritos Judiciales. Así, se tiene que el Distrito Judicial 1 se corresponde con el ámbito territorial de los Distritos Electorales Federales uninominales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 11, exclusivamente para la elección del PJF.
(27) Lo anterior, se puede advertir con mayor claridad en la imagen siguiente:
(28) Por lo tanto, si el acto controvertido fue emitido por la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato, es indudable que el acto reclamado fue dictado por una autoridad incompetente, ya que los hechos materia de denuncia tienen impacto en un espacio geográfico territorial de más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, al tratarse de publicaciones en las redes sociales.
(29) Ello porque, por su propia naturaleza, las redes sociales son accesibles desde cualquier punto con conexión a internet y, en este sentido, es evidente que los hechos denunciados impactan en el electorado de todo el Distrito Judicial 1, sin que puedan circunscribirse a un Distrito Electoral (Federal Uninominal). Por lo tanto, la autoridad competente para conocer de la queja era la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco.
(30) De tal manera, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, al haber sido emitido por una autoridad incompetente, ordenando a la autoridad responsable remitir todo lo actuado a la Junta local, a efecto de que fuera ésta quien determinara lo que en Derecho corresponda.
(31) Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, recurrente o denunciante.
[2] En lo sucesivo, Junta Distrital o responsable.
[3] Colaboró Francisco Javier Solís Corona.
[4] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, fracciones IV, inciso g), y XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley de Medios.
[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, y 110, de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43 a 45.
[9] Mediante acta circunstanciada INE/OE/GTO/JDE-11/CIRC/001/2025.
[10] Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[11] Jurisprudencia 45/2016 de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.
[12] Artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[13] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis de rubro procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima.
[14] Jurisprudencia de rubro procedimiento especial sancionador. la autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseerlo con base en consideraciones de fondo.
[15] Artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[16] Tal es el caso de las resoluciones recaídas a los expedientes SUP-REP-105/2025, SUP-REP-108/2025, SUP-REP-117/2025 y SUP-REP-162/2025.
[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] Dictado dentro del procedimiento especial sancionador con clave de expediente JD/PE/PFE/MGPG/1/2025.
[19] En adelante, INE o Instituto.
[20] A continuación, JDE-11 o Junta Distrital.
[21] En lo subsecuente, PEEPJF.
[22] Acuerdo por el que se ajustó el marco geográfico electoral en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, aprobado mediante diverso INE/CG2362/2024.
[23] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rodolfo Arce Corral, Isaac Acevedo Gutiérrez y Ulises Aguilar García.
[24] En adelante, Junta Distrital.
[25] Jurisprudencia P./J. 10/94, del pleno de la SCJN de rubro competencia. su fundamentación es requisito esencial del acto de autoridad.
[26] Jurisprudencia 1/2013 de rubro Competencia. Su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[27] Tesis: 2a. CXCVI/2001 de rubro Autoridades incompetentes. Sus actos no producen efecto alguno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 429.
[28] Véanse las sentencias SUP-JDC-1415/2024, SUP-JDC-1743/2025 y SUP-REP-356/2024.
[29] Acuerdo por el que se emiten lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la secretaría ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven.