RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-201/2025
RECURRENTE: MARIA GUADALUPE PAREDES GASCA[1]
RESPONSABLE: 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2] EN EL ESTADO DE GUANAJUATO[3]
MAGISTRADA: MONICA ARALÍ SOTO FREGOSO[4]
Ciudad de México, veinticinco de junio de dos mil veinticinco[5].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo de desechamiento dictado en el procedimiento especial sancionador con clave JD/PE/PEF/MGPG/2/2025.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El veintiuno de mayo, María Guadalupe Paredes Gasca, candidata a magistrada de Circuito en la Materia Penal y en el Distrito Judicial 1 del Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato, presentó una queja ante la Junta Local contra Luz Elba de la Torre Orozco, candidata al mismo cargo, porque difundió un video en Facebook, X y TikTok, en el cual utilizó un símbolo de carácter religioso con fines electorales. La queja fue remitida a la 11 Junta Distrital del INE en el estado de Guanajuato.
2. Acuerdo impugnado (JD/PE/PFE/MGPG/2/2025). El veintisiete de mayo, la Junta Distrital desechó de plano la queja, porque, del análisis preliminar del caso, no se advirtió la utilización clara y directa de símbolos de carácter religioso en la propaganda de la candidata denunciada.
4. Recurso de revisión. El treinta y uno de mayo, la recurrente interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
5. Turno, radicación, admisión y cierre. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-201/2025 y se ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, donde se radicó. En su momento, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
6. Rechazo y returno. En sesión de dieciocho de junio, el pleno de esta Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto de resolución del expediente SUP-REP-201/2025, y, en consecuencia, se ordenó el returno a la ponencia de la Magistrada Presidenta, a fin de que continuara con su sustanciación, en términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento emitido por la Junta Distrital Ejecutiva 11 respecto de una queja relacionada con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, del cual esta Sala Superior conoce como instancia de revisión[7].
Segunda. Requisitos de procedencia
Esta Sala Superior considera que la demanda cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, y 110, de la Ley de Medios.
a) Forma. Se cumple el requisito, porque la demanda se presentó por escrito y en ella se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en los que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la parte promovente le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.
b) Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque el acuerdo impugnado se emitió el veintisiete de mayo y fue notificado a la parte recurrente al día siguiente; mientras que el medio de impugnación se presentó el treinta y uno de mayo siguiente ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato, que, en la misma fecha, la remitió a la autoridad responsable.
Por lo tanto, es evidente que la impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto jurisprudencialmente por esta Sala Superior para cuestionar, de forma específica, el acuerdo de desechamiento de la queja, como la que dio origen a este asunto[8].
c) Legitimación e interés jurídico. El recurrente tiene legitimación e interés jurídico, porque es un ciudadano que acude por propio derecho y además es el denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.
d) Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse.
Tercera. Estudio de fondo
Planteamiento del caso
a) Denuncia
María Guadalupe Paredes Gasca, candidata a magistrada de Circuito en la Materia Penal y en el Distrito Judicial 1 del Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato, presentó una queja contra Luz Elba de la Torre Orozco, candidata al mismo cargo, porque difundió un video en Facebook, X y TikTok, en el cual utilizó un símbolo de carácter religioso (la imagen de la Virgen de Guadalupe) con fines electorales.
Imagen de la publicación |
En la queja, la recurrente señaló que, con la publicación, la candidata denunciada pretendió capitalizar políticamente el símbolo religioso, mismo que no puede ser utilizado en la propaganda electoral, ya que con ello se vulnera el principio de separación Iglesia-Estado.
Asimismo, según el dicho de la inconforme, hay una clara intención de la candidata denunciada de utilizar el símbolo de manera evidente, deliberada y directa, ya que la publicación tiene un trabajo de edición y, no obstante, con el fin de obtener un beneficio electoral, se puede observar la imagen religiosa al inicio del video.
b) Acuerdo impugnado
La Junta Distrital desechó la queja, porque, del análisis preliminar del caso, no se advirtió, ni siquiera indiciariamente, la utilización clara de símbolos de carácter religioso en la propaganda electoral de la candidata denunciada, ni con el propósito de influir en el electorado o posicionar una candidatura ante la ciudadanía.
A partir de lo razonado en distintos precedentes del Tribunal Electoral[9], especificó que la imagen referida en el material videográfico resulta difusa y carente de nitidez, lo cual impide la identificación clara e inequívoca de elementos que pudieran ser considerados como símbolos religiosos, ni su uso para un fin electoral.
Por lo anterior, la Junta Distrital resolvió que no se actualizaba una posible transgresión al principio constitucional de separación entre Iglesia-Estado ni a la prohibición contenida en la jurisprudencia de esta Sala Superior[10]. En consecuencia, desechó la queja, al considerar que no se configuraba ninguna violación en materia electoral.
c) Agravios
Inconforme, la recurrente plantea los agravios siguientes:
• Incompetencia de la responsable para conocer el procedimiento sancionador: Conforme al Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, a los Acuerdos INE/CG24/2025 y INE/CG62/2025, así como a lo resuelto por la Sala Superior en el Recurso SUP-REP-88/2025, la Junta Distrital era incompetente para conocer y desechar la queja, a través del procedimiento sancionador, por lo tanto, la Junta o el Consejo Local son los órganos competentes para conocer la denuncia. En consecuencia, se debe revocar el acuerdo impugnado para que la autoridad competente conozca el caso denunciado.
• Indebido análisis de fondo en una etapa preliminar: La autoridad responsable realizó un juicio de valor sustantivo sobre la legalidad de los hechos denunciados, lo cual está prohibido en una etapa preliminar. Es decir, no se limitó a verificar si los hechos narrados y las pruebas aportadas podrían implicar la existencia de una posible infracción, sino que desechó con consideraciones de fondo. Finalmente, señala que por dicho análisis de fondo anticipado la autoridad responsable viola en su perjuicio el derecho de audiencia y el debido proceso.
Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los motivos de disenso formulados por la parte recurrente, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen.
Marco jurídico.
Competencia.
De conformidad con el artículo 16 de la Constitución General, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Para ello, tratándose de procedimientos sancionadores la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador[11].
Así, si del análisis de las constancias aportadas por la persona denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a fin de obtener elementos que le permitan estar en condiciones de determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir un ilícito electoral y, en consecuencia, justificar el inicio del procedimiento[12].
En su caso, la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad, y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento[13].
En ese sentido, la facultad para decretar el desechamiento implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a la autoridad responsable a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos[14], a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada[15].
Desechamiento de denuncias.
El procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad sancionar conductas infractoras en el marco de los procesos electorales. Tiene una naturaleza sumaria, porque pretende evitar daños irreparables que puedan incidir durante las contiendas electorales. Por esta razón, se rigen por reglas específicas.
De acuerdo con la LGIPE, las quejas que pretendan iniciar un procedimiento especial sancionador deben presentarse ante la autoridad administrativa electoral, la cual tiene la facultad de determinar la admisión de la queja, o bien, su desechamiento.
Ahora bien, los artículos 5, párrafo segundo, y 64, párrafo primero, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE disponen que los órganos competentes a nivel distrital, cuando se denuncie la presunta difusión de propaganda gubernamental o institucional en periodo prohibido, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.
A su vez, el artículo 64, de mismo ordenamiento dispone que dicha denuncia se presentará ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital o Local que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija.
Respecto del desechamiento de las denuncias, el artículo 471, párrafo 5 de la LGIPE refiere diversas causales por medio de las cuales procederá, dentro de esas causales se prevé que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
Al respecto, esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial por medio de la cual se han interpretado los alcances que tiene la autoridad electoral competente, para determinar si los hechos denunciados pueden o no constituir una vulneración a la normativa electoral.
Destaca, primero, el criterio contenido en la tesis 45/2016 de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL[16], en el que se explica que la autoridad administrativa competente tiene facultades para llevar a cabo análisis preliminares de los hechos denunciados, a fin de determinar si de manera clara, manifiesta, notoria e indudable los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la normativa electoral, en cuyo caso, se justifica el desechamiento de la queja.
La razón de este criterio jurisprudencial es evitar el inicio de procedimientos sancionadores cuando resulta evidente que los hechos denunciados no podrían actualizar una infracción en materia electoral, pues con esto se evitaría desplegar las facultades de investigación de la autoridad responsable, así como el uso de recursos humanos y materiales cuando a ningún fin práctico se llegaría.
Ahora bien, este criterio se debe entender armónicamente con el contenido en la jurisprudencia 20/2009 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[17].
En ese criterio jurisprudencial, la Sala Superior estableció que si bien, la autoridad administrativa competente de pronunciarse respecto de la procedencia o no de una queja, debe llevar a cabo el análisis preliminar de los hechos, este análisis no puede contener juicios de valor acerca de su legalidad, a partir de ponderar los elementos que rodean esas conductas y la interpretación de la ley supuestamente vulnerada.
Con base en esto, entonces, se tiene que la autoridad administrativa está facultada para desechar las quejas cuando existan elementos que objetivamente permitan considerar que los hechos denunciados no constituyen una vulneración a la ley electoral.
El ejercicio de esa facultad se debe llevar a cabo conforme con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[18].
La Sala Superior ha establecido que en el ejercicio de las facultades que la ley le concede a las autoridades electorales federales, en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se pueden generar actos de molestia a los particulares; de ahí que se deba evitar que con esos actos se violen derechos fundamentales, garantizando que, en todo momento, se observen los parámetros que establece el artículo 468, párrafo 1, de la LGIPE, es decir, que las diligencias de investigación se hagan de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Respecto a ese tipo de diligencias, este órgano jurisdiccional ha considerado que las investigaciones realizadas por la autoridad electoral federal, al margen de los requisitos constitucionales y legales, generan un acto de molestia que vulnera derechos fundamentales cuyo ejercicio, en su caso, deberá ser restituido, para garantizar que todos los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Una de las diligencias con que cuenta el INE para el ejercicio de sus facultades en los procedimientos sancionadores consiste en formular requerimientos de información a los sujetos que tienen alguna relación con los hechos investigados, así como preguntas y solicitudes de documentación que sirva para el conocimiento de la verdad.
La finalidad de la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer, por lo menos en un grado presuntivo, la probable existencia de una infracción para estar en condiciones de iniciar el procedimiento y emplazar a los denunciados, por lo que, en caso de ser necesario, debe ejercer su potestad para indagar los hechos que presumiblemente generan conductas infractoras a la normativa electoral.
El ejercicio de esta atribución no puede eludir la obligación de la autoridad de respetar las garantías mínimas del debido proceso, dado que con ello vulneraría los derechos fundamentales de las personas requeridas.
Finalmente, cabe señalar que, si bien, la autoridad administrativa tiene el deber de desplegar sus facultades de investigación para determinar la posible existencia de una infracción a la normativa electoral, tratándose de la admisión de la queja esta facultad es discrecional, y está sujeta a que la persona denunciante aporte elementos mínimos probatorios que justifiquen el despliegue de dichas facultades de investigación[19] .
Caso concreto
Incompetencia de la responsable de conocer el procedimiento sancionador.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios de la parte recurrente, en lo que hace a la temática apuntada, resultan infundados.
Ahora bien, de conformidad con el marco normativo citado y de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la denunciante presentó su escrito ante la Junta Local Ejecutiva[20] en el Estado de Guanajuato, que posteriormente determinó remitir[21] con fundamento en su facultad delegatoria, a la Junta Distrital 11 en el Estado de Guanajuato, con base en la jurisprudencia 9/2022[22] y en el acuerdo INE/CG2362/2024.
Ello, al considerar que el estado de Guanajuato comprende dos distritos electorales federales en lo relativo a la elección de personas juzgadoras; y, el primero de éstos, abarca los ámbitos territoriales de los Distritos Electorales Federales Uninominales 01, 03, 04, 05, 06, 07 y 11, por tanto, concluyó que la autoridad responsable era competente para conocer del procedimiento sancionador y por tanto emitir el acuerdo de desechamiento que ahora se impugna.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional determina que fue correcto el actuar de la Junta Distrital al conocer el procedimiento sancionador remitido por la Junta Local, ya que la autoridad responsable está facultada para conocer de la denuncia o queja, por posibles infracciones a la normativa electoral conforme a los criterios sostenidos por esta Sala Superior y al acuerdo INE/CG2362/2024.
Ello, ya que la 11 Junta Distrital Ejecutiva pertenece territorialmente al Distrito Electoral Judicial número 1 y la candidata denunciada compitió en dicho distrito electoral judicial. De ahí que, la referida Junta tenga competencia para emitir el acuerdo que ahora se analiza.
Similar conclusión ha resuelto esta Sala Superior en los SUP-REP-108/2025, SUP-REP-117/2025, entre otros, pues de manera implícita se decidió en el sentido aludido.
Indebido análisis de fondo de una etapa preliminar.
El agravio es infundado e inoperante. Lo infundado radica en que, contrario a lo que señala la parte recurrente, la Junta Distrital realizó un estudio preliminar del escrito de denuncia, ya que sostuvo que no se desprende ni indiciariamente la comisión de utilización de símbolos de carácter religiosos en propaganda electoral, ni que en ese se hubiese realizado actos proselitistas.
En efecto, de las diligencias para mejor proveer, las cuales consistieron en la certificación, por parte del personal adscrito a la vocalía secretarial de la junta distrital, de la existencia de las publicaciones denunciadas en las páginas de Facebook, X y TikTok. La responsable obtuvo, por una parte, que de un análisis preliminar de los hechos y del vídeo aportado, no se desprende, ni de manera indiciaria, la utilización de símbolos de carácter religioso en el contexto de propaganda electoral, ni con el propósito de influir en el electorado o posicionar una candidatura ante la ciudadanía.
Por otra parte, sostuvo que del material videográfico la imagen resulta difusa y carente de nitidez, por lo cual, impide una identificación clara e inequívoca de elementos que pudieran ser considerados como símbolo religioso.
De ahí que, la autoridad responsable determinó que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política electoral.
Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, se advierte que la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Guanajuato, desechó de manera debida la demanda, pues de un análisis preliminar de los hechos, estableció que ni de manera indiciaria, se utilizó un símbolo de carácter religioso en el contexto de propaganda electoral, así como, no tuvo el propósito de influir en el electorado o posicionar la candidatura ante la ciudadanía; además de que, la imagen resultaba difusa y carente de nitidez.
De ahí lo infundado de los motivos de queja.
Ahora, lo inoperante radica en que la parte actora no dirige agravios encaminados a combatir lo expuesto por la Junta Distrital; además, también corre la misma suerte el agravio relativo a que se vulneró los principios de legalidad y de audiencia, porque la autoridad responsable desplegó diversas diligencias para estar en aptitud de pronunciarse respecto de la admisión o no de la queja, sin haber emplazado a las partes ni desahogado las pruebas correspondientes. Ello, ya que la autoridad administrativa está facultada para desechar las quejas que se presenten cuando, entre otras cuestiones, los hechos denunciados no constituyan una vulneración en materia electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
Único. Se confirma el acuerdo controvertido.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE REVISÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-201/2025[23]
El presente voto es para explicar la razón por la que decidí acompañar la decisión de la Sala de confirmar el acuerdo emitido por la Vocal Ejecutiva de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato[24], que desechó la denuncia presentada con motivo de la difusión de un video en los perfiles de Facebook, X y TikTok pertenecientes a Luz Elba de la Torre Orozco, entonces candidata al cargo de magistrada en materia penal, correspondiente al Distrito Judicial 1 del Décimo Sexto Circuito Judicial en Guanajuato, del Poder Judicial de la Federación, por el supuesto contenido de elementos religiosos y directa propaganda electoral.
En el caso, la recurrente alegó indebida fundamentación y motivación derivada de la falta de competencia de la Junta Distrital responsable ya que, en su criterio, debido al impacto del hecho denunciado, la competencia es de la Junta o el Consejo Local, así como que la responsable hizo un indebido análisis de fondo.
La Sala decidió que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, fue correcto el actuar de la Junta Distrital al conocer el procedimiento sancionador remitido por la Junta Local, ya que la autoridad responsable está facultada para conocer de la denuncia o queja, por posibles infracciones a la normativa electoral conforme a los criterios sostenidos por esta Sala Superior y al acuerdo INE/CG2362/2024.
Ello, ya que la 11 Junta Distrital Ejecutiva pertenece territorialmente al Distrito Electoral Judicial número 1 y la candidata denunciada compitió en dicho distrito electoral judicial. De ahí que, la referida Junta tenga competencia para emitir el acuerdo que ahora se analiza.
De igual modo, se consideró que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, se advierte que la responsable, desechó de manera debida la demanda, porque de un análisis preliminar de los hechos, estableció que ni de manera indiciaria, se utilizó un símbolo de carácter religioso en el contexto de propaganda electoral, así como, no tuvo el propósito de influir en el electorado o posicionar la candidatura ante la ciudadanía; además de que, la imagen de denunciada resultaba difusa y carente de nitidez.
El resto de los agravios se consideraron inoperantes ya que la parte actora no dirige agravios encaminados a combatir lo expuesto por la Junta Distrital.
Ahora bien, en otras ocasiones he votado en contra de este tipo de asuntos por cuestiones de competencia,[25] al considerar que la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.
Sin embargo, considero que la mayoría de esta Sala ha establecido ya el criterio para definir la competencia entre los diversos consejos distritales, entre otros, en los diversos SUP-REP-108/2025, SUP-REP-117/2025, entre otros, porque de manera implícita se decidió en el sentido aludido.
Así, en este caso coincido en que la determinación tomada por la autoridad responsable está debidamente fundada y motivada, sin que, en mi criterio, los hechos denunciados constituyen una infracción en materia electoral, ya que las pruebas aportadas por las recurrentes, consistentes en diversas ligas electrónicas; no resultan suficientes para iniciar un procedimiento sancionador.
Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-201/2025 (COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INE PARA CONOCER QUEJAS RELACIONADAS CON LA ELECCIÓN JUDICIAL)[26]
Introducción
Emito el presente voto particular porque difiero de la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo impugnado porque la 11 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato sí estaba facultada para conocer y resolver la situación jurídica de una denuncia por la posible utilización de un símbolo religioso en propaganda electoral, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se eligió a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
Desde mi perspectiva, la Junta Distrital no tenía competencia para conocer ni para determinar el desechamiento de la queja, ya que el hecho denunciado, al haberse difundido en las redes sociales, impactó en más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, por lo que, de acuerdo con la normativa aplicable y el criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, la autoridad competente para sustanciar el procedimiento respectivo era el Consejo Local del Instituto en la entidad federativa.
Para justificar el sentido de mi voto, primero menciono algunos antecedentes relevantes, después, (I) expongo la decisión mayoritaria (II) y, finalmente, desarrollo las razones de mi disenso (III).
El 21 de mayo de 2025, María Guadalupe Paredes Gasca (la recurrente), candidata a magistrada de Circuito en la Materia Penal y en el Distrito Judicial 1 del Décimo Sexto Circuito (Guanajuato), presentó una queja ante la Junta Local Ejecutiva de dicha entidad federativa en contra de Luz Elba de la Torre Orozco, candidata al mismo cargo, porque difundió un video en Facebook, X y TikTok, en el cual utilizó un símbolo de carácter religioso (la imagen de la Virgen de Guadalupe) con fines electorales. La queja fue remitida a la 11 Junta Distrital Ejecutiva (Junta Distrital) del Instituto Nacional Electoral (INE) en el estado de Guanajuato.
El 23 de mayo siguiente, la vocal ejecutiva de la Junta Distrital acordó la recepción del escrito de queja y lo registró con el número de expediente JD/PE/PFE/MGPG/2/2025. Además, ordenó realizar la certificación de los hechos denunciados, así como las diligencias de investigación preliminares necesarias.
Así, el 27 de mayo, la Junta Distrital desechó de plano de la queja, porque, del análisis preliminar del caso, no se advirtió la utilización clara y directa de símbolos de carácter religioso en la propaganda de la candidata denunciada.
Al respecto, el 31 de mayo, la recurrente interpuso un medio de impugnación con el fin de cuestionar la decisión de la Junta Distrital. Alegó que: (i) la Junta Distrital carece de competencia para conocer la queja, ya que, debido al impacto del hecho denunciado, la competencia es de la Junta o el Consejo Local; y (ii) la Junta Distrital, indebidamente, hizo un análisis de fondo del caso en una etapa preliminar.
La mayoría de la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo impugnado, al calificar como infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la recurrente.
Primero, se argumentó que el actuar de la Junta Distrital, al conocer el procedimiento sancionador remitido por la Junta Local, fue correcto, ya que la autoridad responsable está facultada para conocer de la denuncia o queja por posibles infracciones a la normativa electoral.
Se llegó a esa conclusión, porque la denuncia se presentó ante la Junta Local Ejecutiva en el estado de Guanajuato, autoridad que la remitió a la Junta Distrital con base en la Jurisprudencia 9/2022 y en el Acuerdo INE/CG2362/2024, al considerar que el estado de Guanajuato comprende dos Distritos Electorales Federales en lo relativo a la elección de personas juzgadoras; y, el primero de éstos, abarca los ámbitos territoriales de los Distritos Electorales Federales Uninominales 01, 03, 04, 05, 06, 07 y 11, por tanto, concluyó que la autoridad responsable era la autoridad competente para conocer del procedimiento sancionador.
Además, la autoridad responsable está facultada para conocer de la denuncia o queja por posibles infracciones a la normativa electoral, conforme a los criterios sostenidos por esta Sala Superior y al Acuerdo INE/CG2362/2024, ya que la 11 Junta Distrital Ejecutiva pertenece territorialmente al Distrito Electoral Judicial número 1 y la candidata denunciada compitió en dicho distrito.
Por otro lado, se señaló que la Junta Distrital únicamente realizó un estudio preliminar del escrito de denuncia y, de manera debida, desechó la demanda, pues, de un análisis preliminar de los hechos, estableció que, ni de manera indiciaria, se utilizó un símbolo de carácter religioso en el contexto de propaganda electoral, así como que no tuvo el propósito de influir en el electorado o posicionar la candidatura ante la ciudadanía; además de que la imagen es difusa y carecía de nitidez.
III. Razones del disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, estimo que se debió revocar el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta Distrital, debido a que la autoridad responsable carecía de competencia legal para emitir el acto impugnado, pues el hecho materia del procedimiento tuvo un impacto en más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, por lo que, conforme al marco jurídico aplicable y el criterio de esta Sala Superior sostenido en el SUP-REP-88/2025, el Consejo Local es el órgano competente para conocer de la denuncia.
Marco jurídico
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, exigen que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación, debe ser emitido por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, los dispositivos que fundamenten la competencia de quien lo emita[27].
En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público[28].
Así, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado de origen, por lo que no podrá afectar a su destinatario[29] y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional lo revocará para que el asunto sea remitido a la autoridad competente[30].
El artículo 474, párrafo primero, inciso a), de la LEGIPE, establece la distribución de competencia de los Consejos Locales y Distritales, así como de las Juntas Distritales y Locales Ejecutivas del INE para conocer de procedimientos especiales sancionadores con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en los que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda.
Específicamente, dispone que la denuncia deberá presentarse “ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital o Local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija” [énfasis añadido].
De esta forma, uno de los criterios de distribución de competencia es el territorial, es decir, que la Junta Distrital o la Junta Local que conozca del asunto debe ser la correspondiente al Distrito Electoral o al estado, respectivamente, en el que haya ocurrido la presunta irregularidad (cuando el hecho denunciado afecte varios Distritos).
Asimismo, los artículos 5, párrafo segundo, y 64, párrafo primero, fracción I, del Reglamento de Quejas disponen lo siguiente:
Artículo 5. Órganos competentes
[…]
2. Los órganos del Instituto conocerán:
I. A nivel Central:
a) Del procedimiento sancionador ordinario, sustanciado, tramitado y resuelto cuando se denuncie la infracción de normas electorales que no sean materia del procedimiento especial.
b) Del procedimiento especial sancionador, sustanciado y tramitado por la Unidad Técnica, cuando se denuncie las hipótesis previstas en el artículo 470 de la Ley General; así como cuando la conducta esté relacionada con propaganda política, electoral o gubernamental en materia de radio y televisión en las entidades federativas.
c) El procedimiento para la adopción de medidas cautelares.
II. A nivel distrital, cuando durante el Proceso Electoral Federal se denuncie:
a) La ubicación física o el contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o de cualquiera diferente a la transmitida por radio o televisión;
b) Actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión.
c) La presunta difusión de propaganda gubernamental o institucional en periodo prohibido, es decir, a partir del inicio de las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.
d) La presunta difusión de propaganda por parte de las autoridades y cualquier otro ente público, que implique la promoción personal de algún servidor público, siempre y cuando el medio comisivo de la infracción sea diferente a radio o televisión, y la divulgación de dicha propaganda, se realice en el territorio de un distrito determinado.
[…]
Artículo 64. Del procedimiento ante los órganos desconcentrados
1. Desde el inicio del Proceso Electoral, y hasta antes de que estén integrados los Consejos Locales o Distritales, la tramitación del procedimiento especial sancionador promovido con motivo de la comisión de conductas referidas a la ubicación física o contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas, o cualquier otra distinta a la transmitida por radio o televisión, o bien denuncie actos anticipados de precampaña o campaña y que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, se estará a lo siguiente:
I. La denuncia se presentará ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital o Local que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija [Énfasis añadido];
De lo anterior, se advierte que el Reglamento de Quejas es congruente con lo previsto en la LEGIPE, al establecer que, para que un órgano desconcentrado del INE sea competente, la falta debe presentarse en el Distrito Electoral Federal que corresponda a la demarcación territorial en la que ese órgano se ubique (estado o Distrito Electoral, según se trate de una Junta Local o Distrital, respectivamente), así como, en su caso, al cargo materia de elección.
A partir de estas bases, el Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG24/2025[31] y de su Anexo 1, dictó ciertos lineamientos sobre competencia en lo que concierne a la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
En primer lugar, se señalaron los distintos ámbitos de competencia territorial que existen: Nacional, Circunscripción Electoral, Circuito Judicial Electoral, Distrito Judicial Electoral y, finalmente, Distrito Electoral –es decir, el Distrito Electoral Federal Uninominal–, como se aprecia en la figura siguiente:
De esta manera, tomando en consideración que cada nivel está comprendido de varios subniveles, se previó la distribución de competencias siguiente:
Finalmente, esta distribución quedó desarrollada en el articulado del Anexo 1 del citado acuerdo, en los términos siguientes:
9. La distribución de competencias en el conocimiento de quejas y trámite de procedimientos sancionadores, entre la UTCE y los órganos desconcentrados del Instituto, será por materia y territorial como sigue.
I. Por materia.
[…]
b) Serán competencia de los órganos desconcentrados del Instituto, las quejas relacionadas con la elección de personas candidatas a magistraturas de circuito y personas candidatas a juzgados de distrito, en las que se denuncie:
[…]
Siempre que las conductas denunciadas sean realizadas a través de redes sociales e Internet, así como cualquier medio comisivo distinto a radio y televisión.
[…]
II. Por territorio, con independencia del tipo de elección.
a) La UTCE conocerá las quejas cuando la infracción involucre más de un circuito judicial, con excepción de las conductas cometidas a través de redes sociales e Internet, conforme a lo señalado en el inciso b) de la fracción anterior.
b) Las juntas y consejos locales de la entidad federativa cuando la queja involucre más de un distrito electoral del mismo circuito judicial.
c) Las juntas y consejos distrital es cuando la materia de la infracción se realice dentro del distrito judicial electoral.
Conforme con lo expuesto, se observa que el numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las Juntas y Consejos Locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre a más de un Distrito Electoral (el cual, conforme a la figura reproducida, se refiere a los Distritos Electorales Federales) del mismo Circuito Judicial.
Por otra parte, en el inciso c) del mismo numeral 9, fracción II, se dispone que las Juntas y Consejos Distritales serán competentes cuando la materia de la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral.
Al respecto, esta Sala Superior, en el Recurso SUP-REP-88/2025[32], ya sostuvo un criterio de interpretación sistemático y funcional de las disposiciones referidas, a partir de lo cual se considera que la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le corresponderá a la Junta o Consejo Local.
La distribución de los órganos desconcentrados del INE atiende a una división del trabajo basada en el territorio en el que se ubican, ante la conveniencia de que las Juntas Distritales y los Consejos Distritales se encarguen de la investigación de hechos que suceden solamente en sus respectivos Distritos Electorales. Así, cuando tales hechos hayan acontecido en más de un Distrito Electoral, se torna ineficaz responsabilizar a una Junta Distrital o Consejo Distrital de tal investigación, pues surge la pertinencia de que sea la Junta Local o el Consejo Local el que se encargue de esa labor.
Caso concreto y conclusión
Como ya lo referí, en el presente caso, la recurrente presentó una queja en contra de Luz Elba de la Torre Orozco, candidata a magistrada de Circuito en la materia Penal y en el Distrito Judicial 1 del Décimo Sexto Circuito (Guanajuato), por la presunta utilización de símbolos de carácter religioso en una publicación de propaganda electoral que realizó en las redes sociales Facebook, X y TikTok.
No obstante, la Junta Distrital desechó la queja, porque consideró que no se advertía la utilización clara de símbolos religiosos en la propaganda denunciada, por lo que no observó una posible transgresión al principio constitucional de separación entre la Iglesia y el Estado, en los términos denunciados.
Al respecto, la recurrente refiere que la Junta Distrital carece de competencia para conocer del asunto, conforme a la normativa electoral aplicable y al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, debido a que la conducta denunciada involucra a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal. Desde mi perspectiva, dicho agravio era fundado, por las razones que a continuación se exponen.
Cabe tener en cuenta que, en el Acuerdo INE/CG62/2025, el Consejo General del INE ajustó el marco geográfico electoral para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y, para el Décimo Sexto Circuito (Guanajuato), se definieron 2 Distritos Judiciales Electorales sobre los 15 Distritos Electorales Federales Uninominales ubicados en la entidad federativa.
Es importante tener en consideración que la naturaleza de los Distritos Judiciales obedece a una lógica electiva que descansa en la garantía de que cada voto emitido tenga el mismo valor. Por esta razón, la demarcación de los Circuitos Judiciales se sustentó en tres principios fundamentales de distribución, según lo señalado en el Acuerdo INE/CG62/2025: 1) minimización de fraccionamientos; 2) accesibilidad y amplitud en las especialidades; y 3) equilibrio en el número de electores entre conglomerados.
Ahora, la candidata denunciada participa en el Distrito Judicial 1 del Circuito correspondiente a Guanajuato. Conforme al marco geográfico definido por el Consejo General del INE, dicho Distrito Judicial abarca los ámbitos territoriales de los Distritos Electorales Federales Uninominales 01, 03, 04, 05, 06, 07 y 11, los cuales se encuentran en los municipios de Atarjea, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Tierra Blanca, Victoria, Xichu, León, Guanajuato, Ocampo, San Diego de la Unión, San Felipe, Manuel Doblado, Cuerámaro, Purísima del Rincón, Romita y San Francisco del Rincón.
Este marco geográfico se puede advertir con mayor claridad en la siguiente imagen:
Ahora, conforme al marco jurídico descrito y en congruencia con lo razonado en el precedente SUP-REP-88/2025, el hecho denunciado en el caso –utilización de símbolos religiosos en una publicación realizada en diversas redes sociales– no puede circunscribirse a un Distrito Electoral Federal Uninominal, pues dada su naturaleza, su impacto trasciende distintos límites territoriales.
En ese sentido, considero que la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE no tenía competencia para dictar el acto controvertido, ya que el hecho denunciado no se circunscribió al ámbito territorial en el cual dicho órgano se ubica. Si la conducta tuvo un impacto en el espacio geográfico territorial de más de un Distrito Electoral Federal Uninominal del Circuito Judicial, entonces, la competencia para determinar el cauce legal de la queja correspondía al Consejo Local del INE en Guanajuato.
No pasa desapercibido que en la sentencia se razona que la Junta Distrital era competente, porque la Junta Local le remitió la queja, sin embargo, no hay constancia alguna de que dicho órgano haya hecho uso de alguna facultad delegatoria y se advierte que la queja estuvo dirigida en todo momento a una Junta Distrital[33].
Además, en la sentencia se razona que en los Recursos SUP-REP-108/2025 y SUP-REP-117/2025, esta Sala Superior sostuvo de manera implícita que la Junta Distrital era competente para conocer quejas. Sin embargo, en esos asuntos no se sostuvo un cambio de criterio frontal respecto a lo decidido en el SUP-REP-88/2025 ni se hizo un análisis de la competencia de la Junta Distrital en cuestión en cada caso, por lo que las sentencias dictadas en los casos referidos no pueden considerarse como razones suficientes para sostener la competencia de la autoridad responsable en este asunto.
Es por estas razones es que, desde mi perspectiva, resultaba fundado el agravio de la recurrente relativo a la competencia, por lo que considero que debió revocarse el acto impugnado y remitirse el escrito de queja al Consejo Local respectivo, a fin de que determinara lo que en Derecho correspondía.
Por tales motivos, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo posterior, el quejoso o el recurrente.
[2] En lo subsecuente, también INE.
[3] En lo sucesivo, también Junta Distrital o responsable.
[4] Secretariado: Lucía Garza Jiménez y Julio César Penagos Ruiz.
[5] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[9] SUP-REC-761/2015, SRE-PSD-1/2021 y SUP-REP-268/2021.
[10] Jurisprudencia 39/2010, de rubro propaganda religiosa con fines electorales. está prohibida por la legislación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.
[11] Jurisprudencia 45/2016 de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.
[12] Artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[13] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis de rubro procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima.
[14] Jurisprudencia de rubro procedimiento especial sancionador. la autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseerlo con base en consideraciones de fondo.
[15] Artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[16] Publicado en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 35 y 36
[17] Véase la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 39 y 40.
[18] Es aplicable la ratio essendi del criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 62/2002, cuyo rubro dice: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[19] Criterio que se desprende de la jurisprudencia 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 31 y 32
[20] Visible en la foja 33 del expediente electrónico del recurso en el que se actúa.
[21] Mediante oficio INE/GTO/JLE-VS/203/2025, firmado por la Vocal secretaria Ejecutiva de la Junta Local el 22 de mayo.
[22] De rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL Y, POR EXCEPCIÓN, EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN NACIONAL Y SIMILARES).
[23] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se acumularon los SUP-AG-53/2025 y SUP-AG-54/2024 al SUP-AG-52/2025. Colaboraron: José Aarón Gómez Orduña y Brenda Rivera del Toro.
[24] en el expediente JD/PE/PEF/MGPG/2/2025
[25] En otros recursos de revisión he votado en contra al considerar que la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.
[26] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Ares Isaí Hernández Ramírez y Keyla Gómez Ruiz.
[27] Jurisprudencia P./J. 10/94, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia. su fundamentación es requisito esencial del acto de autoridad. Contradicción de Tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito, 17 de junio de 1992.
[28] Jurisprudencia 1/2013 de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[29]Tesis: 2a. CXCVI/2001 de rubro autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001, página 429
[30] Véanse las sentencias SUP-JDC-1415/2024, SUP-JDC-1743/2025 y SUP-REP-356/2024.
[31] Acuerdo “por el que se emiten lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la secretaría ejecutiva y los órganos desconcentrados del instituto nacional electoral, así como el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven”.
[32] Por unanimidad de votos, la Sala Superior resolvió el recurso en la sesión pública del pasado 7 de mayo.
[33] Tal y como sucedió, de manera similar, en el SUP-REP-105/2025, en el cual también sostuvo un voto particular por la falta de competencia de la autoridad responsable que emitió el acto.