RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-202/2025 Y SUP-REP-210/2025 ACUMULADOS

RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y ELIZABETH ADRIANA FLORES TORRES[1]

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

colaboró: Emiliano Hernández González

Ciudad de México, dos de julio de dos mil veinticinco.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] revoca la resolución emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSL-14/2025, en la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la calumnia atribuida a Elizabeth Adriana Flores Torres y la falta de deber de cuidado atribuido a Movimiento Ciudadano.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] declaró el inicio del proceso electoral federal 2023-2024, cuya jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio de dos mil veinticuatro.

2. Queja. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro, Alma Carolina Viggiano Austria[6] presentó una denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo[7] contra Elizabeth Adriana Flores Torres,[8] Movimiento Ciudadano[9] y quien resultara responsable por la difusión de tres publicaciones[10] en Facebook, las cuales, desde su perspectiva contenían manifestaciones calumniosas en su contra. Asimismo, denunció a MC por la falta de deber de cuidado. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

3. Registro, admisión y diligencias de investigación. El primero de junio siguiente, la Junta Local registró la queja[11] y el tres de julio siguiente la admitió a trámite.

4. Medidas cautelares. El cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la Junta Local declaró la improcedencia de las medidas cautelares[12] al considerar que no existía un riesgo real e inminente de afectación al proceso electoral federal.

5. Sentencia impugnada (SRE-PSL-14/2025). El veintisiete de mayo, la Sala Especializada emitió resolución en la que determinó, en lo que aquí interesa, la existencia de la calumnia atribuida a Elizabeth Adriana Flores Torres y la falta de deber de cuidado atribuido a MC.

6. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El cinco y nueve de junio, los recurrentes interpusieron dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Especializada.

7. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-202/2025 y SUP-REP-210/2025; así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, al impugnarse una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, dictada en un procedimiento especial sancionador, cuya revisión le corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[13]

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa. Esto, porque hay identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en la resolución reclamada.[14]

En consecuencia, lo procedente es que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-210/2025 se acumule al diverso SUP-REP-202/2025, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por lo expuesto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos que se aprueben por esta Sala Superior, al expediente acumulado.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[15] de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Se cumplen porque las demandas se presentaron por escrito y en ellas constan: i) el nombre y firma de los recurrentes, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y iv) los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La interposición de los recursos se considera oportuna, porque se hizo dentro del plazo legal de tres días,[16] conforme a lo siguiente:

Expediente

Notificación

Presentación de la demanda

SUP-REP-202/2025

2 de junio[17]

5 de junio

SUP-REP-210/2025

4 de junio[18]

9 de junio

Si las notificaciones fueron realizadas el dos y cuatro de junio, respectivamente, el plazo de tres días vencía el cinco y nueve de junio,[19] por lo que las demandas fueron presentadas de manera oportuna.

3. Legitimación, interés jurídico y personería. Los recurrentes tienen legitimación para controvertir el acto impugnado al ser los denunciados en el procedimiento. Asimismo, cuentan con interés jurídico, toda vez que aducen un perjuicio en su esfera de derechos, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en la que se determinó la existencia de infracciones electorales en su contra.

Finalmente, Juan Ignacio Samperio Montaño está habilitado para presentar el medio de impugnación, ya que tiene acreditado ante la autoridad responsable el carácter de Coordinador Estatal del Partido Movimiento Ciudadano del Estado de Hidalgo, quien fue parte denunciada en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada y promueve en representación de MC, quien fue la parte denunciada en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada.[20]

4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

TERCERA. Controversia

3.1. Contexto del caso. La controversia tiene su origen en una queja que presentó Alma Carolina Viggiano Austria en contra de Elizabeth Adriana Flores Torres, en ese entonces ambas candidatas al Senado, por la difusión de tres publicaciones los días cinco, trece y quince de mayo de dos mil veinticuatro en Facebook que, desde su perspectiva, contenían manifestaciones calumniosas en su contra, de igual manera denunció a MC por falta de deber de cuidado.

Al verificar la existencia y contenido de las publicaciones por parte del INE, en relación con la primera publicación del cinco de mayo de dos mil veinticuatro certificó que no fue encontrada, ya que el video denunciado fue eliminado. Respecto de las dos restantes su contenido era el siguiente:

a)                Publicación del 13 de mayo de 2024 https://www.facebook.com/AdryFloresTorres/Videos/477252458072363/[21]

PUBLICACIÓN  1

Fecha

Contenido y Liga

 

13 de mayo

https://www.facebook.com/AdryFloresTorres/videos/477252458072363/

Interfaz de usuario gráfica

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

13 de mayo a las 8:12a.m.  ·

Les comparto la #entrevista con Blanca Becerril del diario El Heraldo de México en donde hablamos del proyecto de Senaduría con visión municipalista y de la #denuncia que interpuse contra Carolina Viggiano por #violencia #política en razon de #género. No te la pierdas y súmate al proyecto para traer #FloresParaHidalgo 🌸🌷🌼 #movimientociudadano #movimientonaranja 🍊🍊🍊 #elecciones2024 🗳️🗳️🗳️#AdrianaFlores #elheraldodemexico #fyp #viral

Ver menos”

b)                Publicación del 15 de mayo de 2024 https://www.facebook.com/reel/1818539535296703

PUBLICACIÓN  2

Fecha

Contenido y Liga

 

15 de mayo

https://www.facebook.com/reel/1818539535296703  

 

 

 

¿Tú qué prefieres una "Senadora que #baile y trabaje o una que #robe y todo le enoje? #AdrianaFlores es capaz y también sabe bailar ... ¿Cómo te quedó el ojo Carolina Viggiano? #FloresParaHidalgo #debate #elecciones2024 "movimientociudadano "movimientonaranja #fyp #viral #Hidalgo Ver menos

 

3.2. Resolución impugnada (SRE-PSL-14/2025)

La Sala Regional Especializada determinó la existencia de la calumnia atribuida a Elizabeth Adriana Flores Torres, por lo que le impuso una amonestación pública y, por otra parte, declaró la existencia de falta al deber de cuidado a Movimiento Ciudadano, por lo que le impuso una multa.

La Sala Especializada sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:

En lo correspondiente a la calumnia por la publicación del trece de mayo, la Sala Especializada esencialmente sostuvo lo siguiente:

                    La acreditación del elemento personal, dado que, al momento de los hechos, Elizabeth Adriana Flores Torres tenía la calidad de candidata al Senado de la República por MC, asimismo, en relación con el elemento objetivo, estableció que se acreditaba ya que realizó una imputación directa a Alma Carolina Viggiano Austria y le atribuyó la supuesta comisión del delito de violencia política en razón de género.[22] Finalmente, mencionó que el elemento subjetivo se actualizaba ya que Elizabeth Adriana Flores Torres realizó manifestaciones sin sustento en fuentes directas, en concreto, a la denuncia y/o número de carpeta de investigación, de ahí que se puede presumir que éstas tuvieron la intención de afectar de manera injustificada la imagen de una persona o partido ante el electorado, por lo que declaró la existencia de la calumnia atribuida a Elizabeth Adriana Flores Torres.

En cuanto a la calumnia existente en la publicación del quince de mayo, la responsable expuso que:

 

                    El elemento personal se acredita, en tanto que Elizabeth Adriana Flores Torres, al momento de los hechos, era candidata al Senado de la República por MC, asimismo, en relación con el elemento objetivo, mencionó que no se acreditaba ya que el simple hecho de utilizar la connotación robo no es constitutivo de calumnia, porque no se utilizó para la imputación directa de hechos o delitos que se le atribuyan a los partidos contrarios y finalmente acerca del elemento subjetivo sostuvo que tampoco se actualizaba debido a que la publicación no tuvo como objetivo calumniar a Alma Carolina Viggiano Austria, sino que su finalidad fue presentar, en forma de comparación, las cualidades de las candidatas a la senaduría de Hidalgo.

En relación con MC, la responsable mencionó lo siguiente:

                    Tuvo por acreditada la falta de deber de cuidado de MC, derivado de la publicación de trece de mayo que difundió Elizabeth Adriana Flores Torres, en su calidad de candidata a la senaduría de Hidalgo por parte de dicho partido.

En relación con la calificación de la falta e individualización de la sanción, respecto a la responsabilidad por realizar expresiones constitutivas de calumnia, la Sala Regional Especializada explicó que:

                    No existió intencionalidad por parte de Elizabeth Adriana Flores Torres porque si bien tenía el deber de emitirlas haciendo referencia a la fuente de donde obtuvo la información manifestada, su modo de actuar obedece a la situación de desventaja por cuestiones de género en que se encuentra solo por ser mujer. No era reincidente. No hubo un beneficio económico; sin embargo, existió un beneficio por el posicionamiento que pudo obtener Elizabeth Adriana Flores Torres, al realizar y difundir las expresiones calumniosas, asimismo, calificó la conducta como leve.

                    Señaló que, para la imposición de una sanción, debía hacerse con perspectiva de género para no desincentivar el eco de las voces de las mujeres que viven violencia, por lo que le impuso a Elizabeth Adriana Flores Torres una amonestación pública.

Respecto a la responsabilidad de Movimiento Ciudadano por cuanto a su falta de deber de cuidado:

                    Determinó que sí hubo intencionalidad por permitir que su candidata difundiera contenido calumnioso. No era reincidente. No hubo beneficio económico, pero existió un beneficio por el posicionamiento que pudo obtener el partido, asimismo, calificó la conducta como grave ordinaria.

                    En términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, le impuso una multa de 50 UMAS vigente, equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.), lo cual equivale al 0.0083% del financiamiento mensual del partido, por lo que consideró que era proporcional y adecuado.

3.3. Agravios

A) Agravios del Partido Movimiento Ciudadano (SUP-REP-202/2025)

                    La sentencia recurrida carece de exhaustividad, ya que realizó un indebido análisis contextual de la entrevista, toda vez que pierde de vista que Elizabeth Adriana Flores Torres fue víctima de los delitos de VPG, acoso y violencia laboral por parte de Sergio Baños Rubio, asimismo, que Carolina Viggiano tuvo conocimiento de esa situación y la persuadió de presentar la denuncia y después hizo públicos dichos hechos, razón por la cual presentó una denuncia, aspectos importantes que dejó de observar la responsable.

                    La responsable realizó una valoración inadecuada de las expresiones de Elizabeth Adriana Flores Torres, ya que únicamente se concretó a calificar las expresiones como calumniosas y se avocó a describir si dichas manifestaciones reunían los elementos constitutivos de la calumnia, sin realizar un análisis semántico, sintáctico, pragmático y contextual de las expresiones, con el objetivo de verificar su sentido y finalidad discursiva.

                    Las pruebas no fueron valoradas adecuadamente por la responsable, ya que de las constancias del expediente y de diversas notas periodísticas se acredita la VPG que vivió Elizabeth Adriana Flores Torres y de la renuncia a la militancia del PRI de Sergio Baños Rubio por la comisión del delito de violencia familiar equiparada.

                    Se está revictimizando a Elizabeth Adriana Flores Torres por el incorrecto análisis contextual de las expresiones realizadas en la entrevista del trece de mayo.

                    Se dejó de tomar en cuenta que se trata de hechos propios, ya que la denunciada refirió lo que vivió y denunció, de ahí que le constan, por lo que los precedentes citados no le son aplicables.

                    Los hechos manifestados por Elizabeth Adriana Flores Torres no son falsos, en tanto que la denuncia existe y vivió VPG en la que Alma Carolina Viggiano Austria se vio involucrada y por lo cual presentó una denuncia por violencia política, de ahí que se encuentre en investigación y se podría definir la verdad o no de los hechos, por lo que al ser verdad la denuncia, no existe malicia real en las expresiones por las cuales fue denunciada.

                    Es incorrecto que se sancione a Movimiento Ciudadano por manifestaciones realizadas por una candidata del partido. Es evidente que no se acredita la coordinación o coparticipación del partido político.

                    Movimiento Ciudadano no tuvo participación alguna ni coordinó ni coparticipó con la candidata, además no se acredita que los videos o publicaciones se republicaran en el portal o página de internet de Movimiento Ciudadano

                    La sanción impuesta a Movimiento Ciudadano es desproporcionada e inadecuada, debido a que no toma en cuenta que el partido político recurrente no participó en ningún sentido en el desarrollo de la supuesta conducta del delito de calumnia ni es reincidente.

b) Agravios de Elizabeth Adriana Flores Torres (SUP-REP-210/2025)

                    Alega que la sentencia recurrida carece de exhaustividad y congruencia, debido a que la Sala responsable no tomó en cuenta que las expresiones que realizó la recurrente fueron con el carácter de víctima de violencia y que tampoco evaluó el contexto de desventaja estructural que enfrentó, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

                    También existió una falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas, ya que elementos probatorios que figuran en el expediente, como el acuse de la denuncia que presentó por VPG, fueron ignorados por la responsable.

                    Expone que la Sala regional le exigió datos que ya obraban en el expediente, como el acuse de la denuncia y el número de carpeta de investigación, lo cual respalda las expresiones cuestionadas. De ahí que señale que es falso que se haya trasladado a la autoridad resolutora la carga de localizar las fuentes directas que respaldaron las expresiones cuestionadas.

                    Se vulnera el principio de exhaustividad y congruencia, ya que como se constata en el voto particular, la Sala responsable no tomó en cuenta que la persona que emite las manifestaciones es la presunta víctima de la comisión de un delito de violencia contra las mujeres en razón de género, por lo que se trató de hechos propios y su cuestionamiento la podría revictimizar.

                    Finalmente establece que no se debió tener por acreditado el elemento subjetivo de la calumnia por lo que hace a la publicación de trece de mayo, lo anterior porque considera que la Sala responsable realizó un indebido análisis del material probatorio, pues sí obraban datos suficientes para confirmar que la recurrente había denunciado a Alma Carolina Viggiano Austria por el delito de VPG y existía una carpeta de investigación ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo.

CUARTO. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso

A fin de encuadrar el problema jurídico que se debe resolver, se precisa que no existe controversia respecto a que a publicación del cinco de mayo no fue localizada y que n la del quince siguiente no se tuvo acreditada infracción alguna. Únicamente es materia de este litigio la tercera publicación denunciada, realizada el trece de mayo y sólo existe controversia en relación con la acreditación del elemento subjetivo para tener por actualizada la calumnia y, con base en ello, la falta del deber de cuidado y la imposición de sanciones.

En ese sentido, la pretensión de las personas recurrentes es que se revoque la sentencia controvertida y se determine la inexistencia de las infracciones.

La causa de pedir la sustentan en el indebido análisis de los hechos lo que consideran una falta de exhaustividad y congruencia en el estudio realizado por la responsable, aunado a la indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente.

La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcto el análisis realizado por la Sala Responsable para concluir que se actualizaba calumnia por una publicación en Facebook realizada el trece de mayo.

En cuanto a la metodología, en inicio se analizarán los agravios vinculados con el elemento subjetivo para tener por acreditada la infracción de la calumnia, ya que en caso de revocar está tendría como consecuencia revocar la diversa infracción de falta de deber de cuidado y las sanciones impuestas.

Posteriormente, en caso de desestimarse, se analizarán los agravios vinculados con la falta de deber de cuidado y, finalmente, aquellos relativos a la proporcionalidad de la sanción impuesta al partido recurrente, en el entendido de que los agravios de ambos recurrentes se analizarán de manera conjunta, en tanto que se encuentran estrechamente relacionados entre sí, sin que ello les genere afectación alguna.[23]

4.2. Decisión. Esta Sala Superior determina que los agravios planteados son esencialmente fundados, en tanto que la Sala Especializada fue omisa en considerar que la publicación de la entrevista tuvo como eje central dar a conocer la denuncia que interpuso la recurrente en contra de Carolina Viggiano por VPG, de ahí que, al tratarse de hechos propios, ésta constituye la fuente directa, sin que resulte razonable ni proporcional que se tuviera que exigir algo adicional.

4.3. Explicación jurídica

a. Calumnia. Este órgano jurisdiccional ha considerado[24] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.[25]

En ese sentido, la ley electoral prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidatos o precandidatos.

Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia[26] son los siguientes:

i)      Elemento personal - sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

ii)    Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

iii)  Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

A partir de lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones.

Por esto, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, pues los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[27]

Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[28]

b. Exhaustividad y congruencia. Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[29]

El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[30]

Dicho principio encuentra relación con el de congruencia, al respecto, la congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

4.4 Caso concreto

Como ya fue precisado el tema que subsiste es la denuncia por la publicación realizada en Facebook el trece de mayo donde Elizabeth Adriana Flores Torres invitó a sus personas seguidoras en Facebook a ver el video de la entrevista que le hizo el medio de comunicación “El Heraldo de México” y promocionó dicho ejercicio periodístico a través de un mensaje sobre la interposición de una denuncia contra Alma Carolina Viggiano Austria por la comisión del delito de VPG (ver anexo 1).

La autoridad responsable destacó lo siguiente para tener por acreditada la imputación del delito de VPG:

                En la publicación de Facebook la denunciada manifestó: la #denuncia que interpuse contra Carolina Viggiano por #violencia #política en razon de #género#

                En el video denunciado realizó las siguientes declaraciones: “…Carolina Viggiano ha salido con una bandera desde hace años en donde utiliza el tema de género, pero en realidad es una violentadora…”.

                “…yo interpuse ya la denuncia ante la Fiscalía del Estado y la Fiscalía General y, también lo haremos en el Tribunal Federal, para que den cauce a este tema, porque Carolina Viggiano tuvo conocimiento de una situación de violencia que yo viví desde…”

                “…en febrero de este año cuando ya éramos precandidatas al senado ambas, ella por el PRI y yo por Movimiento Ciudadano, Blanca, ella hace público en una conferencia de prensa el nombre de mi violentador, por supuesto el mío, nuestros cargos, el delito por el que yo quería denunciarlo, que ya estaba lista la carpeta, pero además lo hace con toda la alevosía y ventaja para lastimarme en tema personal…”.

                “…también tergiversa el tema y hace ver que yo pedía fuero para denunciarlo, le dice a él públicamente que yo tengo miedo y lo hace ante todos los medios de comunicación en una transmisión en vivo para nivel nacional, y esto, Blanca, violenta la secrecía, el derecho de la ley de víctimas a la secrecía a la privacidad…”.

                “…pero también, Blanca, ella está estereotipándome, lo cual está penado; es un delito que ella comete y lo ha hecho desde siempre, solo que nadie se lo dice, y hoy yo espero que la ley haga justicia y que Carolina Viggiano enfrente a la ley sin fuero…”.

Respecto al elemento subjetivo, que es lo que interesa en el presente caso, fue que durante la entrevista la denunciada afirmó que la denunciante era una violentadora, que vulneró la secrecía de las víctimas y que la estereotipó, asimismo, que desnaturalizó el tema de la denuncia.

Sin embargo, consideró que no aportó prueba alguna que soporte los señalamientos, porque se limitó a señalar que interpuso una denuncia en contra de Alma Carolina Viggiano Austria ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de Hidalgo y ante la Fiscalía General de la República por el delito de VPG, pero sin que haya dado a conocer el número de carpeta de investigación ni aportó alguna evidencia que sostuvieran sus declaraciones.

También destacó que si bien en el expediente obraba la carpeta de investigación con el número específico remitido por la Fiscalía General de Justicia de Hidalgo, así como diversas notas periodísticas que dan cuenta de esos hechos, no se tenían mayores registros sobre el avance de dicha carpeta de investigación ni tampoco que exista una sentencia declaratoria en contra de la quejosa, aunado a que durante la entrevista no se proporcionó el número de carpeta de investigación ni dio conocer a la audiencia el acuse de interposición de la denuncia.

Por tanto, la Sala responsable concluyó que Elizabeth Adriana Flores Torres no sustentó sus aseveraciones en fuentes directas en términos de los últimos precedentes de la Sala Superior, por lo que se tenía por acreditado el elemento subjetivo de la real malicia o de la intencionalidad de una propaganda calumniosa, ya que era posible presumir que tuvo la intención de afectar de manera injustificada la imagen de una persona o de un partido ante el electorado.

Con base en ello, tuvo por acreditados los elementos de la calumnia y existente dicha infracción.

Por su parte, las recurrentes alegan en esencia que existió una indebida valoración de los hechos y pruebas para tener por acreditado el elemento subjetivo, entre otras razones y en esencia, porque existió una indebida valoración de los hechos ya que la Sala responsable no tomó en cuenta que las expresiones que realizó la recurrente fueron con el carácter de víctima de VPG, por lo que se trató de hechos propios que vivió y denunció, por lo que los precedentes citados por la responsable[31] no le son aplicables.

Aunado a ello, consideran que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente por la responsable, ya que de las constancias del expediente y de diversas notas periodísticas se acredita la VPG que vivió Elizabeth Adriana Flores Torres, destaca el acuse de la denuncia que presentó por VPG y el número de carpeta de investigación que obraban en autos, de ahí que señale que es falso que se haya trasladado a la autoridad resolutora la carga de localizar las fuentes directas que respaldaron las expresiones cuestionadas.

En ese sentido, estiman que los hechos manifestados por Elizabeth Adriana Flores Torres no son falsos, en tanto que la denuncia existe, que vivió VPG en la que Alma Carolina Viggiano Austria se vio involucrada y por lo cual presentó una denuncia, de ahí que se encuentre en investigación y se podría definir la verdad o no de los hechos, pero la presentación de la denuncia es verdad, por lo que no existe malicia real en las expresiones por las cuales fue denunciada.

Los referidos agravios son esencialmente fundados. Como ya fue precisado en la explicación jurídica, para efecto de tener por acreditada la calumnia se analizan tres elementos, el personal, objetivo y subjetivo.

Por lo que hace al elemento subjetivo, el único punto materia de litis, se considera que se actualiza cuando se difunde información en la que se atribuye un delito o hecho falso a una determinada persona a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar, lo que se conoce como estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”.

Recientemente la Sala Superior determinó que en para analizar la actualización de la calumnia se debía llevar a cabo un análisis pormenorizado de cada una de las aseveraciones verificando que estuvieran sustentadas y referidas en fuentes directas.[32]

Ese estándar se estableció para valorar aseveraciones basadas en notas periodísticas, por lo que se debía analizar si cada una de las afirmaciones tenían una fuente directa referida, así como si fueron una simple reproducción de información o imputaciones directas sin que mediara diligencia de verificación de la veracidad de la información.

Lo anterior, al considerar que se debía determinar si las expresiones basadas en notas periodísticas o investigaciones, si se combinaban "hechos" y "opiniones", si tenían un "sustento fáctico" suficiente.

Sin embargo, en el caso concreto, ese estándar no es aplicable en tanto que las aseveraciones no se basaron en notas periodísticas, por el contrario, como advirtió la autoridad responsable, la entrevista era para dar a conocer la denuncia interpuesta contra Alma Carolina Viggiano Austria, por VPG, por lo que se trataba de hechos propios, esto es, la denunciada en el procedimiento sancionador como víctima y denunciante de la carpeta de investigación constituye la fuente directa de las aseveraciones.

Aunado a ello, el estándar que pretende establecer la Sala responsable en relación con la necesidad de exhibir durante la entrevista el acuse de recibo y la referencia del número de la carpeta de investigación resulta irrazonable, desproporcional y conduce a la revictimización de quien denuncia y expone públicamente su caso. Lo que, además, constituye un tema de relevancia pública en el contexto de una contienda electoral.

Lo anterior, en virtud de que es un criterio reiterado de esta Sala Superior que en una democracia constitucional la libertad de expresión e información están ampliamente protegidas, ya que son fundamentales para la existencia del propio régimen democrático.[33] Además, los derechos de expresión e información deben garantizarse simultáneamente para fomentar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de todo tipo, contribuyendo así a la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos.[34]

Dichas libertades de expresión e información desempeñan un papel fundamental durante los procesos electorales ya que son herramientas esenciales para fomentar el libre flujo de discursos y debates políticos a través de cualquier medio de comunicación, contribuyendo así a la formación de la opinión pública de las personas electoras y sus convicciones políticas.

De ahí que, si bien dicha libertad de expresión no puede implicar calumniar a las personas candidatas, el elemento esencial es que los hechos o delitos falsos se realicen a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.

En ese sentido, el pedir que durante la entrevista se exhibiera a la audiencia el acuse de recibo de la denuncia presentada representa una exigencia irrazonable que limitaría el derecho de libertad de expresión de manera desproporcional al exigir a la persona denunciante cargar permanente con dicho acuse de recibió en caso de querer hablar o referir a la denuncia que presentó.

Asimismo, resulta irrazonable e incluso incongruente exigir que se hiciera referencia al número de la carpeta de investigación, porque no tendría fin práctico precisar el número respectivo, en tanto que toda la información contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público constituye información reservada a las partes,[35] por lo que no podría ser consultada o corroborada por la audiencia.

Incluso resulta destacable que la propia autoridad responsable testó en la versión pública el número de investigación que fue citada en la sentencia reclamada, al tratarse de información reservada, de ahí que resulte incluso incongruente la exigencia de referirla durante la entrevista.

Aunado a ello, resulta intrascendente de que aún no existiera registros sobre el avance de la carpeta de investigación o una sentencia declaratoria en contra de la quejosa, en virtud de que precisamente la información relevante era la presentación de la denuncia expuesta por la afectada, por lo que su exigencia también es irrazonable.

Ahora bien, que una candidata exponga públicamente que presentó una denuncia por VPG debe ser considerado un tema de relevancia e interés general por lo que debe ser parte del debate sin generar incentivos jurídicos que lo inhiban, en tanto que como ha señalado Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es posible limitar el derecho de las mujeres a manifestar sus inconformidades, quejas, denuncias, opiniones y expresiones en torno al fenómeno de violencia de género que aqueja nuestra sociedad y país, especialmente ante la omisión y/o deficiencia estatal de implementar políticas, mecanismos, procedimientos y recursos eficaces que atiendan y resuelvan y prevengan la violencia en contra de las mujeres.[36]

En ese orden de ideas, se considera que las manifestaciones denunciadas por una presunta víctima de VPG desde luego son válidas y encuentran amparo en la libertad de expresión, porque permiten a la ciudadanía conocer a las personas que aspiran a ocupar cargos públicos e identificar sus posicionamientos sobre temas de interés general y, con ello, fomentar el debate público a través de la generación de ideas y opiniones del electorado.

Con base en todo lo anterior, al haberse precisado que presentó una denuncia y que los hechos referidos durante la entrevista eran hechos propios de Elizabeth Adriana Flores Torres, como víctima, manifestaciones que fueron realizadas por la candidata en el contexto de la propia campaña electoral respecto de una de las participantes en la contienda, constituye información de relevancia pública, sin que pudiese ser exigible algún requisito adicional durante la entrevista.

Por todo lo anterior tiene razón la parte actora cuando señala que el criterio de la responsable no tomó en cuenta el contexto y se tradujo en una forma de revictimizarla por el hecho de haber expuesto, en el marco de una campaña electoral, los hechos que vivió y denunció como VPG.

Por tanto, resulta indebido el análisis de la Sala Especializada y no se tiene por acreditado el elemento subjetivo.

A ningún fin práctico conllevaría revocar la sentencia para algún efecto, en tanto que la cuestión controvertida se limitaba a determinar si con base en los hechos y pruebas que obran en autos era correcta la determinación de la responsable de tener por acreditado el elemento subjetivo de la calumnia, lo cual ya fue desvirtuado por esta Sala Superior, de ahí que lo procedente sea determinar que no se tiene por actualizada la infracción de calumnia y, por ende, la falta de deber de cuidado.

En consecuencia, es innecesario analizar los restantes agravios en tanto que las personas recurrentes han alcanzado su pretensión y no podrían obtener un mayor beneficio.

4.5. Conclusión

En atención a lo expuesto y al haberse calificado como fundados los agravios que hicieron valer los recurrentes, se revoca la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, esto es, por lo que hace a la determinación de las infracciones de calumnia y falta al deber de cuidado, así como las sanciones impuestas a las personas recurrentes.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada en la materia de controversia.

Notifíquese, como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presenta resolución se firma de manera electrónica.


ANEXO 1

 

Contenido del Video

Diálogo

Imágenes Observadas

Conductora: Nosotros continuamos en esta ruta 2024 y se encuentra esta tarde aquí en el estudio Adriana Flores, candidata al senado de la república por Movimiento Ciudadano por el estado de Hidalgo ¿cómo estás?

Elizabeth Adriana Flores Torres: Muy bien, muy contenta de estar aquí contigo Blanca y de poder hablar con todo el público del Heraldo de México

Conductora: Gracias Adriana. Cuéntame, ¿cómo te fue ayer en el debate entre los candidatos al senado de la república por el estado de Hidalgo? Estuvo intenso.

Elizabeth Adriana Flores Torres: Pues yo creo que se puso bueno, Blanca. Mira, la verdad es que ayer se pudo, y se demostró, que la vieja política está temblando; agradezco mucho a todas las y los ciudadanos que me han ayudado, en menos de dos meses hemos logrado hacer cambiar el rumbo de la contienda, que pensaban que ya estaba todo definido, pero hoy en Movimiento Ciudadano estamos posicionados como la segunda fuerza y vamos a llegar al Senado, tenemos todavía casi un mes, Blanca. Pero, sobre todo, agradezco porque ha sido un tema ciudadano en el que la vieja política deberías de haber visto, está muy muy enojada.

Conductora: Ayer hubo varios ataques.

Elizabeth Adriana Flores Torres: Pues mira, de mi parte yo primero presente propuestas muy claras y sobre todo de una nueva generación política. En el caso de Hidalgo lamentablemente las cúpulas, y sobre todo los cacicazgos, no han dejado que las generaciones puedan avanzar; yo estoy representando, incluso, a esa base; que durante veinte años yo pedí una oportunidad, imagínate para candidata a Diputada Local y me cerraron las puertas. Lo que sí, yo planteé temas muy sensibles, como por ejemplo, el candidato del PT al Senado que ha tenido un cacicazgo por más de cuarenta años en la Universidad Autónoma del estado de Hidalgo y han habido incluso manifestaciones porque se les reprime, Blanca, en su expresión política y también en su expresión en general para poder tener una libertad de pensamiento; y bueno, pues, con la candidata Carolina Viggiano, que bueno, a mí me dio mucho gusto porque la ciudadanía se pudo dar cuenta de su verdadera personalidad; yo abordé con ella varios temas, como el de los abusos, hace una semana llegó Alito Moreno a Hidalgo en un helicóptero a un encuentro con la estructura del PRI, cuando ellos viajan en combi y en tuzobús. Me parece irracional, me parece un abuso, una burla y por eso yo me dirijo a las bases porque ellas me conocen; hoy estoy aquí y creo que podemos hacer justicia para este tipo de cosas que Carolina Viggiano y Alito han cometido.

Una captura de pantalla de una red social

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.Conductora: Oye, en cuanto a la violencia política en contra de las mujeres ¿ya denunciaste a la candidata del PAN, PRI y PRD por esto?

Elizabeth Adriana Flores Torres: Sí. Quiero que sepa, quiero que México sepa realmente la contradicción; Carolina Viggiano ha salido con una bandera desde hace años en donde utiliza el tema de género, pero en realidad es una violentadora. Quiero decirte que yo interpuse ya la denuncia ante la Fiscalía del Estado y la Fiscalía General y, también lo haremos en el Tribunal Federal, para que den cauce a este tema, porque Carolina Viggiano tuvo conocimiento de una situación de violencia que yo viví desde el… desde hace…

Conductora: Violencia laboral, ¿no?

Una captura de pantalla de una red social

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.Una captura de pantalla de una red social

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.Elizabeth Adriana Flores Torres: Sí, violencia laboral. Violencia Política en razón de Género y Violencia y Acoso Laboral, desde hace siete años; ella se entera en el dos mil veintidós, me dice que: “no porque fíjate que el violentador es el presidente municipal de Pachuca” y me dice: “no, porque lo necesito para mis intereses políticos”. Ella quería ser gobernadora, te acordarás, en ese entonces; sin embargo, cuando pierde en febrero del dos mil veintitrés, y ayer lo di a conocer a la ciudadanía y quiero que el país lo sepa, ella me manda a llamar y me dice: “ahora sí denúncialo pero hazlo público y quiero grabaciones de él porque me quiero vengar” porque ella perdió y yo dije “no, no es mi tema; yo he luchado, soy una luchadora del tema de género desde toda la vida y creo que esos temas deben de ser respetados”, me negué y creo que eso tuvo como consecuencia que ella me cerrara absolutamente todas las puertas, pero lo más grave, y por lo cual denuncié, es porque en febrero de este año cuando ya éramos precandidatas al senado ambas, ella por el PRI y yo por Movimiento Ciudadano, Blanca, ella hace público en una conferencia de prensa el nombre de mi violentador, por supuesto el mío, nuestros cargos, el delito por el que yo quería denunciarlo, que ya estaba lista la carpeta, pero además lo hace con toda la alevosía y ventaja para lastimarme en tema personal, tengo un pequeño de 4 años, para ponerme vulnerable pero sobre todo también tergiversa el tema y hace ver que yo pedía fuero para denunciarlo, le dice a él públicamente que yo tengo miedo y lo hace ante todos los medios de comunicación en una transmisión en vivo para nivel nacional, y esto, Blanca, violenta la secrecía, el derecho de la ley de víctimas a la secrecía a la privacidad, pero también, Blanca, ella está estereotipándome, lo cual está penado; es un delito que ella comete y lo ha hecho desde siempre, solo que nadie se lo dice, y hoy yo espero que la ley haga justicia y que Carolina Viggiano enfrente a la ley sin fuero.

Conductora:  Adriana, cuéntame de tus propuestas para llegar al Senado de la República por movimiento ciudadano.

Elizabeth Adriana Flores Torres: Pues mira, básicamente yo he trabajado en tierra durante veinte años, y hoy lo que yo le propongo a las y los Hidalguenses es tener una Senadora cercana, una Senadora con visión municipalista; fui Regidora por Pachuca, ya hace unos años, y eso me permitió, Blanca, conocer las Colonias, las comunidades; la gente ve a las y los Senadores, incluso a los Diputados Federales, los ve lejanos, están enojados porque no regresan. ¿Qué estoy proponiendo? Una Senadora cercana, una Senadora, sí, que legisle, pero con visión municipalista; ayer lo decía yo, el gobierno municipal es la célula básica del desarrollo en la gobernabilidad y los ciudadanos demandan muchas cosas que están en el gobierno municipal. Si nosotros como legisladores logramos aterrizar las leyes al municipio, vamos a tener un muy buen resultado, además de impulsar algunas otras iniciativas para fortalecer a los empresarios para fortalecer al campo que está olvidado en Hidalgo, a los productores de leche, querida Blanca.

Conductora: Pues ahí lo tenemos, Adriana Flores candidata al Senado de la República por Movimiento Ciudadano por el estado de Hidalgo. Gracias por estar esta tarde con nosotros.

Elizabeth Adriana Flores Torres: Gracias a ti por darme esta posibilidad.

Conductora: Bueno, pues ahí les informamos…

 

Una captura de pantalla de una red social

El contenido generado por IA puede ser incorrecto. 

 

Una captura de pantalla de una red social

El contenido generado por IA puede ser incorrecto. 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-202/2025 Y SU ACUMULADO[37]

Emito este voto razonado para explicar que los términos en los que presenté el proyecto que fue aprobado como sentencia no se traducen en un cambio en mi criterio jurídico respecto del reciente estándar que estableció la mayoría de quienes integran el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral para analizar la actualización de la calumnia, en concreto, la exigencia de referir las fuentes directas con base en las cuales se hacen las manifestaciones objeto de denuncia.

Ese estándar se estableció en cuatro precedentes[38] vinculados a un mismo caso que tuvo como base aseveraciones de acoso en contra de un candidato a senador basadas en notas periodísticas que, entre otras, retomaban el testimonio de la jueza víctima de esas conductas. En esencia, la mayoría consideró que las manifestaciones denunciadas en las que se realizaron afirmaciones directas en contra del entonces recurrente no fueron una simple reproducción de la información contenida en dichas notas.

En todos los casos emití votos particulares conjuntos con el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón porque desde nuestra perspectiva el estándar introducido para analizar el elemento subjetivo de la calumnia es contrario al derecho a la libertad de expresión, lo que genera un efecto inhibidor extremadamente nocivo en un Estado de Derecho.

Además, cuando se trata de asuntos en los que se exponen casos de violencia en contra de las mujeres, como fueron los casos de los que derivó el criterio y como el presente, la reproducción de esas acusaciones por parte de las mujeres no puede ser objeto de persecución estatal a través de la figura de la calumnia, mucho menos si ello tiene lugar en el contexto de una campaña electoral, en la que se debe brindar a la ciudadanía todos los elementos necesarios para que esté en condiciones de decidir quiénes ocuparán un cargo público.

Aunado a que lo anterior revictimiza a las denunciantes, censura a las mujeres que pretenden hacer del conocimiento de la ciudadanía que algún contendiente enfrenta acusaciones de agresión sexual y distorsiona gravemente los estándares que, con anterioridad al nuevo caso, había fijado la Sala Superior para calificar y determinar la existencia de calumnia.

Señalamientos relacionados con actos de violencia contra las mujeres cometidos supuestamente por quien aspira a un cargo público pueden (y deben) ser parte del debate en el marco de una campaña electoral en la que es de total relevancia dar a conocer este tipo de temas. Desde una perspectiva feminista, debemos hacernos cargo de que estos temas son de relevancia e interés público y deben ser parte del debate sin generar incentivos jurídicos que lo inhiban, como pueden ser decisiones judiciales (como la aprobada por la mayoría) que determinen que señalamientos con sustento implican calumnia. En lo que interesa, ese estándar afecta el derecho a la libertad de expresión porque exigir corroborar si la persona denunciada citó expresamente las fuentes en las que se basó para realizar sus manifestaciones para determinar la existencia del elemento subjetivo de la calumnia introduce un elemento que es totalmente incompatible con la libertad de expresión.

En el estándar anterior a las sentencias de las que me aparté, la carga de la prueba le correspondía a la parte que acusaba, así, debía demostrar que la persona denunciada sabía que la manifestación mediante la que imputó un hecho o delito era falsa (o que actuó con total y absoluto descuido al hacerlo).

El nuevo estándar exige a una persona que cite las fuentes en las que se basó para realizar manifestaciones mediante las que impute un hecho o delito a alguien al momento de realizarlas lo cual distorsiona la lógica de tutela del derecho a la libertad de expresión en su totalidad. Esto es así por tres motivos.

Primero, impone el deber de corroborar la veracidad de las afirmaciones, lo que se traduce en asumir que éstas no están protegidas a menos que sean ciertas (cuando lo que se necesita probar es que la persona que difunde sabía que la información era falsa o fue totalmente descuidada con la verdad al difundirla).

Segundo, traslada la carga de la prueba a las personas que difunden información de interés público, relevando de ella a quienes que se ven implicadas por esa información y, por lo tanto, abre la puerta a que la calumnia sea utilizada como un mecanismo para amedrentar a quienes pretenden participar en el debate público proporcionando información relevante en términos democráticos (lo que se conoce como chilling effect).

Tercero, y más importante, asume que la corroboración debe tener lugar antes de que se lleve a cabo un procedimiento de atribución de responsabilidad ulterior (al momento de realizar la manifestación), lo que implica que la ausencia de la cita a una fuente imprime al discurso de una predisposición a ser vencido, sí o sí, por otros bienes jurídicos en los tribunales.

Por tanto, como he afirmado en los votos que he emitido con anterioridad, es evidente que el criterio de la mayoría no es sostenible constitucional y convencionalmente, porque pretende erosionar las principales bases que sostienen la libertad de expresión.

Ahora bien, en el presente caso justo se revoca la sentencia que aplicó el estándar de mérito al considerar que en el caso no resultaba aplicable, ya que se había establecido en un caso en el que las manifestaciones se hicieron con base en notas periodísticas, cuestión distinta al caso que ahora nos ocupa, en tanto que la ahora recurrente fue la que presentó una denuncia penal contra la quejosa en el procedimiento sancionador, por lo que respecto la recurrente era la fuente directa de la información.

No obstante, a fin de aclarar que no existe un cambio de mi criterio, ni contradicción entre mis votos, así como insistir en que no comparto la exigencia de corroborar la fuente directa con base en la cual se realizan las manifestaciones que se denuncian como calumnia es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante, recurrentes.

[2] En lo siguiente, responsable, Sala Especializada o sala responsable.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.

[4] En lo posterior, Sala Superior.

[5] En lo sucesivo, respecto al Instituto Nacional Electoral será INE.

[6] Entonces, candidata al Senado de la República por la colación “Fuerza y Corazón por México”.

[7] En adelante, Junta Local.

[8] Entonces, candidata al Senado de la República por Movimiento Ciudadano.

[9] En lo siguiente, MC

[10] De cinco, trece y quince de mayo de dos mil veinticuatro.

[11] Asignándole el número CL/PE/ACVA/CL/HGO/PEF/004/2024.

[12] Mediante acuerdo A02/INE/HGO/JLE/04-07-24

[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo Ley Orgánica), así como 3, párrafo 2, inciso f), 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[14] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110 de la Ley de Medios.

[16] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[17] Foja foliada 71 a 73 del expediente SRE-PSL-14/2025.

[18] Cuestión que se advierte del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos. En la página de internet https://sisga.te.gob.mx/Inicio/Principal.

[19] En términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, cuando no se encuentre transcurriendo proceso electoral donde pueda generarse alguna afectación, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, esto es, exceptuando los sábados y domingos.

[20] Foja foliada 5 reverso del expediente SRE-PSL-14/2025.

[21] El contenido completo de la publicación se transcribe en el anexo 1.

[22] En lo subsecuente VPG.

[23] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[24] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[25] Véase la jurisprudencia 31/2016 de la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.

[26] Jurisprudencia 10/2024, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[27] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.

[28] SUP-REP-106/2021.

[29] Tesis de Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[30] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[31] SUP-REP-1126/2024, SUP-REP-1210/2024, SUP-REP-1218/2024 y SUP-REP-73/2025.

[32] Véanse las determinaciones SUP-REP-1126/2024, SUP-REP-1210/2024, SUP-REP-1218/2024 y SUP-REP-73/2025, que se encuentran vinculadas a un mismo caso que tuvo como base aseveraciones en notas periodísticas y, en esencia, se consideró que las manifestaciones denunciadas en las que se realizaron aseveraciones directas en contra del entonces recurrente no fueron una simple reproducción de la información contenida en dichas notas.

[33] Según se razonó en la sentencia SUP-JDC-865-2017, así como en la diversa del recurso SUP-REP-697/2024.

[34] Como se sostuvo al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1578/2016.

[35] Artículo 113, fracciones VII, X y XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[36] Amparo directo en revisión 8287/2018.

[37] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[38] SUP-REP-1126/2024, SUP-REP-1210/2024, SUP-REP-1218/2024 y SUP-REP-73/2025.