RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-203/2025

RECURRENTE: giovanni azael figueroa mejía

AUTORIDAD RESPONSABLE: unidad técnica de lo contencioso electoral de la secretaria ejecutiva del instituto nacional electoral

MAGISTRADa PONENTE: mÓNiCa Aralí soto fregoso[1]

Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en la materia de impugnación, el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] en el expediente UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025 por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública al recurrente.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Denuncia. En su oportunidad, María Del Rosario Padilla Núñez, denunció a diversas personas candidatas a Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, entre ellas al recurrente, por la presunta distribución de propaganda electoral en su favor, a través de personas servidoras públicas, simpatizantes y/o militantes del partido político MORENA.

2. Acuerdo de requerimiento. El veintisiete de mayo, la UTCE requirió, entre otras candidaturas al recurrente, a fin de que manifestara lo que conducente respecto a los hechos denunciados, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondría como media de apremio una amonestación pública.

3. Acuerdo de amonestación (acto impugnado). Al considerar que el promovente había sido omiso en dar contestación al acuerdo citado, el treinta y uno de mayo, la UTCE emitió un nuevo proveído en el que, entre otros aspectos, hizo efectivo el apercibimiento y le impuso una amonestación pública.

4. Recurso de revisión. El cuatro de junio, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo mencionado en el punto inmediato anterior.

5. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó registrar e integrar el expediente número SUP-REP-203/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

6. Ampliación de demanda. El nueve de junio, el recurrente presentó un escrito solicitando la ampliación de la demanda, exponiendo los argumentos que consideró procedentes.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso señalado en el rubro, al ser de conocimiento exclusivo[5], al impugnarse un acuerdo dictado por la UTCE en un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de una queja presentada por la supuesta comisión de conductas ilícitas, en el contexto del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Escrito de ampliación de demanda. El nueve de junio, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el recurrente presentó un escrito por el que solicitó la ampliación de su demanda primigenia.

Este órgano jurisdiccional considera que la ampliación de la impugnación es improcedente.

Lo anterior es así, porque las manifestaciones hechas valer por el recurrente en su escrito de solicitud de ampliación de demanda son extemporáneas porque esta Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente que la ampliación de demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.

Por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.

Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia 13/2009, sustentada por esta Sala Superior, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

En ese sentido, se considera que resulta improcedente la admisión del referido escrito de ampliación, porque si el recurrente cuestiona lo referido por la autoridad responsable para sostener la legalidad del acuerdo impugnado y esté le fue notificado el uno junio, mientras que el escrito en cuestión se presentó hasta el nueve de junio, es claro que su presentación se realizó fuera del plazo previsto por la Ley de Medios para tal efecto.

Además, debe señalarse que el recurrente no argumenta en su escrito de ampliación la existencia de hechos supervenientes o desconocidos previamente, sino que se limita a cuestionar lo referido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, sin aludir a hechos o aspectos que desconocía antes de la promoción del medio impugnativo.

En consecuencia, lo procedente es declarar improcedente la ampliación de demanda pretendida por el recurrente.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[6], de acuerdo con lo siguiente:

1. Formales. En su escrito de demanda, el recurrente: a) precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) identifica el acto impugnado; c) señala a la autoridad responsable; d) narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) expresa conceptos de agravio; f) ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de tres días previsto en la Ley adjetiva electoral, dado que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el uno de junio, mediante buzón electrónico, y la demanda se presentó, ante la autoridad responsable, el cuatro de junio, por lo que es evidente que la demanda es oportuna.

3. Legitimación, personería e interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el recurso que se analiza, porque fue una de las personas denunciadas en la queja inicial en su calidad de candidato a Ministro de la SCJN; además, cuestiona una amonestación impuesta en el acto impugnado, de ahí que, si comparece con las calidades de candidato denunciado y amonestado, al considerar que el acuerdo impugnado es contrario a derecho y a sus intereses, resulta evidente que se acreditan los requisitos mencionados.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que se deba agotar para controvertir el acuerdo impugnado.

TERCERA. Estudio de fondo.

I. Acuerdo impugnado

El veintisiete de mayo, el encargado de la UTCE emitió un acuerdo dentro del procedimiento sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025, a través del que, entre otros aspectos, formuló un requerimiento a diversas personas candidatas a Ministras y Ministros de la SCJN, así como a diversos cargos, a fin de que manifestaran los que estimaran pertinente en relación a la difusión del siguiente folleto:

Texto

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Asimismo, se les apercibió que, en caso de incumplimiento, se les impondría una amonestación pública o multa, según correspondiera.

Al considerar que el promovente había sido omiso en dar contestación a dicho proveído, la UTCE emitió un nuevo proveído a través del que hizo efectivo el apercibimiento decretado, imponiéndole como sanción una amonestación pública; asimismo, le requirió nuevamente la información primigeniamente solicitada.

II. Pretensión y agravios.

La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo controvertido y, en consecuencia, se deje sin efectos la amonestación pública impuesta, pues considera que cumplió en tiempo y forma con el requerimiento que le formuló la autoridad electoral.

Al efecto, refiere que la amonestación carece de la debida motivación, pues estima que atendió en tiempo y forma el requerimiento que le fue formulado, a través de un correo electrónico debidamente enviado, mediante la cuenta de correo otorgada por la autoridad administrativa electoral, lo que no fue tomado en consideración por la responsable al momento de emitir su determinación.

III. Decisión.

Esta Sala Superior estima que el acuerdo impugnado debe revocarse pues tal como lo señala el actor, la autoridad responsable omitió tomar en consideración que el promovente envió mediante correo electrónico la información que le había sido solicitada.

A. Marco normativo.

En relación con las reglas previstas para el ejercicio de las atribuciones de la UTCE en los procedimientos sancionadores, esta Sala Superior ha considerado que dicho órgano tiene facultades para investigar los hechos denunciados por los medios legales a su alcance, lo cual implica el deber de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de determinar la probable actualización de infracciones.

El ejercicio de esa facultad se debe llevar a cabo conforme con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.[7]

La Sala Superior ha establecido que en el ejercicio de las facultades que la ley le concede a las autoridades electorales federales, en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se pueden generar actos de molestia a los particulares; de ahí que se deba evitar que con esos actos se violen derechos fundamentales, garantizando que, en todo momento, se observen los parámetros que establece el artículo 468, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que las diligencias de investigación se hagan de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Respecto a ese tipo de diligencias, este órgano jurisdiccional ha considerado que las investigaciones realizadas por la autoridad electoral federal, al margen de los requisitos constitucionales y legales, generan un acto de molestia que vulnera derechos fundamentales cuyo ejercicio, en su caso, deberá ser restituido, para garantizar que todos los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Una de las diligencias con que cuenta el INE para el ejercicio de sus facultades en los procedimientos sancionadores, consiste en formular requerimientos de información a los sujetos que tienen alguna relación con los hechos investigados, así como preguntas y solicitudes de documentación que sirva para el conocimiento de la verdad.

La finalidad de la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer, por lo menos en un grado presuntivo, la probable existencia de una infracción para estar en condiciones de iniciar el procedimiento y emplazar a los denunciados, por lo que, en caso de ser necesario, debe ejercer su potestad para indagar los hechos que presumiblemente generan conductas infractoras a la normativa electoral.

El ejercicio de esta atribución no puede eludir la obligación de la autoridad de respetar las garantías mínimas del debido proceso, dado que con ello vulneraría los derechos fundamentales de las personas requeridas.

B. Análisis del caso.

Tal como se refirió, la parte actora centra su impugnación en el hecho de que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, cumplió en tiempo y forma con el requerimiento formulado por la UTCE el pasado veintisiete de mayo.

Al respecto, señala que fue el mismo día del requerimiento a las 21:21 horas, desde el correo electrónico giovanni.figueroa.pj@ine.mx, el cual se proporcionó por la autoridad administrativa electoral, emitió la respuesta atinente anexando la información que le había sido solicitada, amén de que con posterioridad presentó la información de manera física ante la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en esta ciudad.

A partir de lo expuesto, estima que en tiempo y forma cumplió con el requerimiento que le fue formulado por la autoridad electoral, sin que la autoridad responsable lo hubiera tomado en consideración en el acuerdo controvertido.

Es fundado el motivo de inconformidad referido, toda vez que, tal como lo aduce el promovente, el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente motivado, ya que la autoridad responsable se limitó a imponer la medida de apremio sin sustentar debidamente su determinación, toda vez que, aun y cuando tuvo conocimiento del escrito de desahogo que remitió el recurrente[8], se abstuvo de exponer en las consideraciones del acuerdo cuestionado, las razones por las que no era procedente admitirlo o los motivos por los que esa respuesta resultaba insuficiente para tenerlo por cumplido.

En efecto, del análisis al acuerdo controvertido (considerando sexto), se advierte que, en relación con el requerimiento formulado al ahora recurrente, la responsable sólo mencionó que había transcurrido en exceso el plazo concedido sin que hubiera dado respuesta alguna, a pesar de haberlo apercibido con la imposición de una amonestación pública. De igual forma, basó su determinación al tenor de las siguientes conclusiones:

        Había quedado evidenciada su negativa de proporcionar la información solicitada.

        El plazo otorgado para dar respuesta al requerimiento transcurrió en exceso,

        La naturaleza sumaria del procedimiento sancionador no admite demoras.

        La medida resultaba idónea para superar la resistencia del sujeto de proporcionar la información a su alcance.

        La labora de investigación no puede estar sujeta al arbitrio de los sujetos requeridos.

Por lo que, tomando en consideración dichas circunstancias y el hecho de haber transcurrido en exceso el término otorgado, procedió a imponerle la medida de apremio impugnada.

A partir de lo anterior, es evidente que dicha determinación se encuentra indebidamente motivada, pues la responsable se limitó a imponer la sanción, tomando como premisa principal, la ausencia de cumplimiento por parte del promovente.

Sin embargo, para esta Sala Superior, es evidente que la responsable omitió tomar en consideración que, el veintiocho de mayo de esta anualidad, que es el mismo día en que se le notificó el requerimiento, el actor le remitió a través del correo electrónico proporcionado por la propia autoridad administrativa electoral, la información solicitada, misma que después se presentó en original en la oficialía de partes correspondiente.

En efecto, del análisis a las constancias que obran en el expediente, es posible advertir que el primer acuerdo de requerimiento se notificó al promovente mediante correo electrónico el pasado veintiocho de mayo a las 13:16 horas, otorgándole un plazo de veinticuatro horas para su cumplimiento.

Ahora bien, en esa misma fecha, el promovente formuló la contestación atinente, remitiendo la información solicitada a las 21:21 horas, tal como se demuestra enseguida:

Cabe mencionar que en la foja cuatro del informe circunstanciado, la propia responsable reconoce haber recibido la referida comunicación.

Ahora bien, aun y cuando esa información fue debidamente recibida por la autoridad responsable a través de las cuentas de correo electrónico: mitsi.morales@ine.mx y hugo.patlan@ine.mx, dentro del plazo otorgado para ello, la UTCE no emitió consideración alguna al respecto, limitándose a señalar la falta de cumplimiento por parte de la parte actora.

Lo anterior, a juicio de esta autoridad, demuestra una indebida motivación, pues previo a la imposición de la medida de apremio, debió ponderar la respuesta formulada por el recurrente, sin que del acuerdo controvertido se advierta una contestación en ese sentido.

No pasa inadvertido que, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que, de acuerdo con las políticas en materia de uso y gestión del buzón electrónico proporcionado por el INE, se advierte que dicho medio de comunicación no debía ser utilizado por las personas candidatas para el envío de documentación para el cumplimiento de requerimientos.

Ello es así, puesto que el citado buzón únicamente tenía la función de notificar a las personas candidatas los acuerdos o resoluciones emitidas por las autoridades electorales y, que el mismo, no era un medio para que las candidaturas puedan remitir alguna contestación a los requerimientos.

Sin embargo, en el acto impugnado, no se advierte que la responsable hiciera referencia alguna a la recepción del correo electrónico por el que, el ahora recurrente pretendió desahogar el requerimiento que le fue formulado, ni tampoco que expusiera los motivos, razones o fundamentos que justificaran su decisión de no tomarlo en consideración, sin que sea posible que mediante el informe circunstanciado pretenda subsanar la incorrecta apreciación en que incurrió y la ausencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, dado que la litis se conforma, exclusivamente entre el acto impugnado y el escrito de la impugnación.

En efecto, en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable se abstuvo de exponer las razones por las que el escrito de contestación realizada a través del correo electrónico proporcionado por el INE no podía ser utilizado para la contestación respectiva.

Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior considera que el requerimiento primigeniamente formulado por la responsable debe tenerse por desahogado en tiempo y forma, toda vez que la respuesta se emitió dentro de las veinticuatro horas posteriores a que se notificó el requerimiento,[9] esta se dirigió mediante correo electrónico a las cuentas institucionales indicadas por la autoridad responsable en acuerdo de requerimiento y fueron debidamente recibidas como así lo reconoce esa autoridad en su informe circunstanciado.

No obsta a lo anterior que la responsable refiera que en el número 6 de la Políticas en Materia de Uso y Gestión del Buzón Electrónico proporcionado por el Instituto Nacional Electoral se señale que el buzón electrónico habilitado por el Instituto Nacional Electoral en ningún momento deberá ser utilizado por las personas candidatas para el envío de documentación para el cumplimiento de requerimientos, informes, comparecencias, peticiones o de cualquier otra índole.

Esto es así, en atención a que, en términos de lo previsto en la fracción III, del apartado de definiciones de las señaladas Políticas en Materia de Uso y Gestión del Buzón Electrónico del Instituto Nacional Electoral, el “Buzón electrónico” es un espacio digital asignado por esa autoridad, el cual permite recibir, almacenar y gestionar notificaciones electrónicas, y será el medio para que las áreas usuarias notifiquen a las personas candidatas a juzgadoras los acuerdos y resoluciones emitidos en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Como se advierte, en la referida normativa, se describe el señalado buzón electrónico y sus funciones, limitando esto a la recepción, almacenamiento y gestión de las notificaciones que se formulen por la autoridad administrativa electoral, sin que se haga referencia a la posibilidad de que el señalado buzón se emplee para la remisión de correos electrónicos.

Ahora bien, en el numeral 3, fracción VII, del referido ordenamiento reglamentario, se refiere expresamente que las personas candidatas a juzgadoras serán responsables del uso de buzón de salida, sin que en las previsiones de ese ordenamiento se defina su naturaleza, funciones, y alcances, pues sólo se enuncia la responsabilidad que se atribuye a sus usuarios.

Esta situación genera, por una parte, una falta de previsión sobre los efectos jurídicos y los alcances de la cuenta de correo electrónico en su integridad, porque, por una parte, se define lo que es el buzón electrónico, en el sentido de que es un espacio otorgado por la autoridad para recibir comunicaciones, y por otra, se prevé un buzón de salida, cuya responsabilidad de uso se adjudica a las personas candidatas a juzgadoras.

En ese sentido, es dable concluir que el ordenamiento mencionado, es susceptible de presumir, que podría generar una confusión, ante la ausencia de normas en que se regule el uso del buzón de salida que se otorga de manera simultánea con el buzón electrónico, y a través del que, se pueden remitir correos electrónicos.

Además, es un hecho notorio que en su momento esta Sala Superior validó[10] el uso del buzón electrónico como medio válido para notificar a las personas candidatas cualquier determinación, de manera que es evidente que, a través del buzón de salida, el cual se otorga de manera simultánea, se podría dar contestación a los requerimientos que, por su naturaleza, requieran ser desahogados de manera urgente.

Pensar lo contrario, implicaría dejar en estado de indefensión a las y los interesados, pues se les estaría imponiendo una restricción que impide el desahogo de diligencias ante un procedimiento que se distingue por ser sumarísimo y con plazos muy breves en su trámite y resolución.

Con independencia de lo anterior, debe señalarse que, de la valoración de la impresión del correo electrónico a través del que el ahora recurrente desahogó el requerimiento formulado por la responsable el veintisiete de mayo de esta anulidad, la cual se realiza atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomando en consideración que fue reconocida por la autoridad responsable y no cuestionada ni refutada por la responsable, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que el desahogó se realizó en los términos indicados acuerdo de requerimiento.

Esto es así, toda vez que, el correo electrónico de respuesta se dirigió a las cuentas de correo electrónico institucionales del Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y de la Líder de Proyecto de Procedimeintos Sancionadores -mitsi.morales@ine.mx-, siendo este último, uno de los señalados en el referido acuerdo para que se realizara el desahogo correspondiente, lo que no se confronta por la autoridad adminitrativa electoral.

En ese orden de ideas, si el correo electrónico a través del que, el recurrente, pretendió desahogar el requerimeinto formulado por la autoridad responsable, se remitió a uno de los buzones electrónicos indicados por la propia autoridad para su desahogo, mediante el buzón de salida de un correo electrónico que es responsabilidad del ahora recurrente dentro del plazo concedido para esos efectos, resulta evidente que el requierimiento se cumpió en tiempo y forma.

De ahí que, al quedar demostrado que la imposición de la amonestación pública a la parte actora se encuentra indebidamente motivada al omitir tomar en consideración el actuar el promovente, se estime procedente revocar en la materia de impuganción, la determinación impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

III. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Hugo Enrique Casas Castillo y Raúl Zeuz Ávila Sánchez. Colaboró: Edgar Braulio Rendón Tellez

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[3] En adelante podrá citársele como “UTCE”, “autoridad responsable” o “responsable”.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 253, fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, de la Ley de Medios.

[6] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.

[7]. Es aplicable la ratio essendi del criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 62/2002, cuyo rubro dice: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

[8] Conforme la responsable lo reconoce en la foja 4 del informe circunstanciado.

[9] Como se indicó previamente, el requerimiento se notificó el veintiocho de mayo de esta anualidad y el correo electrónico de respuesta se remitió el mismo día.

[10] Al resolver el SUJP-JDC-1379/2025.