RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-205/2023
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS
COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO
Ciudad de México, doce de julio de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo dictado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PT/CG/323/2023, que desechó la denuncia presentada por el partido recurrente.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Queja. El veintidós de junio del presente año, el Partido del Trabajo denunció ante el Instituto Nacional Electoral al Partido Acción Nacional, por el uso indebido de una pauta al considerar que el contenido de los promocionales “MÉXICO NECESITA DESPERTAR TV V1” con folio RV00449-23 (versión televisión) y “MÉXICO NECESITA DESPERTAR V1” con folio RA00500-23 (versión radio) es calumnioso.
3 B. Acuerdo de desechamiento. El inmediato veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral determinó desechar la queja, al considerar que el denunciante carecía de legitimación para denunciar la posible difusión de calumnia a nombre del Gobierno.
4 II. Recurso de revisión. El veintinueve siguiente, el Partido del Trabajo interpuso el presente recurso, a fin de impugnar dicha determinación.
5 III. Turno. Recibidas las constancias respectivas, se ordenó integrar el expediente SUP-REP-205/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez.
6 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
7 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por la que desechó de plano una denuncia presentada por el partido recurrente.
8 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
9 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:
10 a. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre de la parte recurrente y la firma de quien acude como su representante; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios pertinentes.
11 b. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido y notificado al partido recurrente el veintitrés de junio, por lo que el plazo para impugnarlo oportunamente, transcurrió del veintiséis al veintinueve siguientes, sin contar los días veinticuatro y veinticinco de junio por corresponder a sábado y domingo, toda vez que el asunto no guarda relación con algún proceso electoral.
12 Sobre esa base, si la demanda se presentó el veintinueve de junio, es claro que esto ocurrió dentro del plazo de cuatro días.[1]
13 c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque el recurso de revisión fue interpuesto por el Partido de Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y dicho partido es quien denunció las infracciones que motivaron el procedimiento especial sancionador en el que se emitió el acuerdo controvertido.
14 d. Interés. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de revisión, ya que pretende combatir el acuerdo que desechó la queja que presentó para denunciar el presunto uso indebido de la pauta por parte del Partido Acción Nacional.
15 e. Definitividad. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.
I. Contexto del asunto
16 El partido recurrente denunció al Partido Acción Nacional, por el presunto uso indebido de la pauta de dicho instituto político para el primer periodo ordinario del año en curso; esto, por la difusión de los promocionales denominados “MÉXICO NECESITA DESPERTAR TV V1” con folio RV00449-23 (versión televisión) y “MÉXICO NECESITA DESPERTAR V1” con folio RA00500-23 (versión radio), cuyo contenido es el siguiente:
“MÉXICO NECESITA DESPERTAR TV V1” Versión televisión Folio RV00449-23 | |
Imágenes representativas | |
Audio de ambos promocionales (Versiones televisión y radio)
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Narradora: Habla Vicente Fox Vicente Fox: Que no te engañen: fue mi gobierno quien comenzó en todo el país el programa de adultos mayores “Sesenta y más”. La diferencia es que hoy se usa con fines político-electorales. Les quitaron el Seguro popular creado por mi gobierno. También fundamos el IFAI, lo quieren desaparecer. Y te recuerdo que sí fue un periodo en que vivimos en paz. México necesita despertar una vez más- Cambiemos México. PAN | |
17 A juicio del quejoso, dicho material difunde propaganda calumniosa, basada en hechos falsos, con el propósito de posicionarse facciosamente ante el electorado, de cara al próximo proceso electoral federal y, asimismo, desalentarlo para que no apoyen el proyecto del actual gobierno federal.
II. Consideraciones de la responsable.
18 La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinó desechar el escrito de denuncia, al considerar que el partido denunciante no se encontraba legitimado para presentar una denuncia por la posible difusión de calumnia a nombre del Gobierno.
19 Ello, con sustento en los artículos 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que establecen que las denuncias en contra de la presunta difusión de propaganda que se considere calumniosa, únicamente podrán ser iniciadas a instancia de parte afectada.
III. Pretensión, agravios y litis a resolver.
20 La pretensión del partido actor radica en que se revoque el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a fin de que la queja que presentó se admita a trámite y se sustancie el procedimiento sancionador, para determinar la posible responsabilidad del Partido Acción Nacional.
21 Para sustentar su pretensión, aduce, esencialmente, lo siguiente:
El desechamiento se sustentó en consideraciones de fondo, lo que es competencia de la Sala Regional Especializada.
Incongruencia del acuerdo impugnado.
Falta de exhaustividad en el análisis de los hechos denunciados.
22 Derivado de lo anterior, la litis a resolver en el presente recurso radica en determinar si el acuerdo impugnado está ajustado a Derecho, concretamente, se debe dilucidar si la autoridad responsable actuó conforme a Derecho al determinar el desechamiento de la queja presentada por la parte recurrente.
23 Cabe señalar que las dos primeras temáticas de agravio serán estudiadas en conjunto al estar relacionadas con el supuesto indebido desechamiento de la queja, en tanto que la última en un apartado por separado, sin que ello cause perjuicio a la parte apelante, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados[2].
IV. Estudio de fondo.
A. El desechamiento se sustentó en consideraciones de fondo, lo que es competencia de la Sala Regional Especializada e incongruencia del acuerdo impugnado.
24 El Partido del Trabajo alega que la responsable indebidamente desechó su queja con consideraciones de fondo, al sustentar su determinación en la consideración de que dicho instituto político no está legitimado para presentar una denuncia por la posible difusión de calumnia en perjuicio del Gobierno Federal.
25 En ese sentido argumenta que la responsable no cuenta con atribuciones para realizar el citado estudio de legitimación al tratarse de una cuestión que debe determinarse en el fondo del asunto por lo que, a su juicio, le correspondería en todo caso a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral llevar a cabo dicho análisis al momento de determinar si se configura o no la infracción denunciada.
26 Asimismo, el actor reclama que el acto controvertido carece de congruencia externa, al pronunciarse sobre algo que no fue solicitado por las partes y va más allá de lo pedido, al argumentar sobre si el partido denunciante cuenta con legitimación para interponer la queja, lo cual estima implica introducir una cuestión que no le fue planteada.
27 Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por el partido político recurrente resultan infundados, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.
28 Los requisitos de procedibilidad de quejas forman parte de un conjunto de exigencias que pretenden dar regularidad al procedimiento con la finalidad de garantizar de forma secuencial el dictado de una sentencia de fondo que resulte útil.
29 De este modo, al incumplir con dichos requisitos procesales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún procedimiento, por tratarse de cuestiones de orden público, por lo que deben estudiarse de oficio, como un estudio preferente que no se encuentra limitado a la actuación o alegación de determinada parte procesal.
30 Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio de que análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente, debido a que si alguna de aquéllas se actualiza impide al órgano responsable conocer y resolver el fondo de la controversia planteada[3].
31 De ahí que la actualización de cualquier causal de improcedencia constituye una sanción para el promovente de la queja ante el incumplimiento de la carga procesal de cumplir con los requisitos necesarios para la viabilidad de cualquier procedimiento.
32 Ahora bien, el actual modelo sancionatorio implementado en el sistema electoral está regulado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
33 De conformidad con los artículos 470, párrafo 1, 475, párrafo 1, y 477, párrafo 1, de la Ley General en cita[4], la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es el órgano facultado del Instituto Nacional Electoral para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es quien analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
34 En términos de los artículos 471, párrafos 4 y 5, de la Ley General Electoral[5], así como 59 y 60 del Reglamento de Quejas en comento[6], se advierte que como parte de la sustanciación, la referida Unidad Técnica cuenta con la atribución para examinar y decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos determinados en la ley.
35 Entre los requisitos que deben cumplirse para determinar la admisión de las quejas, está la de definir en términos formales si el denunciante está legitimado para interponer denuncias respecto de hechos o conductas constitutivas de infracciones a la normativa electoral.
36 Al respecto, resulta importante mencionar que la legitimación procesal consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley le otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, de un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude por sí mismo, o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión[7].
37 Por ende, la legitimación procesal constituye un requisito indispensable de procedibilidad, para que se pueda iniciar un proceso; por tanto, su falta torna improcedente la queja, determinando la no admisión de la demanda respectiva.
38 En el caso de los procedimientos especiales sancionadores, el legislador ordinario de forma genérica determinó que cualquier persona está legitimada interponer quejas, exceptuando aquellas denuncias que estén vinculados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, en cuyo caso solo estarán legitimados para promoverla la parte afectada de dicha conducta ilícita[8].
39 Bajo las relatadas premisas, esta Sala Superior estima que son infundados los reclamos de la parte recurrente debido a que, contrario a lo que arguye, el análisis de la legitimación de las personas denunciantes no forma parte del estudio de fondo, sino que el mismo debe realizarse de oficio por la responsable de forma previa al inicio propio del procedimiento, al tratarse de un requisito para determinar la procedencia de la queja o denuncia.
40 En efecto, como se explicó, los requisitos de procedencia de las quejas constituyen exigencias sin las cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún procedimiento, por lo que su estudio es preferente y de forma previa al dictado de una determinación final.
41 Por tanto, la legitimación procesal para presentar quejas por supuestos actos constitutivos de calumnia es una cuestión que debe examinarse de forma oficiosa[9] una vez recibido el escrito de denuncia respectivo y no en otra posterior, ni tampoco como parte de las consideraciones de fondo del asunto como erróneamente lo plantea el recurrente.
42 De ahí que se estime que, resulta ajustado a Derecho que, una vez presentada una queja, la Unidad Técnica de los Contencioso analice el requisito de legitimación de la parte denunciante para su admisión, al formar parte de los requisitos de procedencia cuya ausencia implica un obstáculo que impide la válida constitución del proceso e imposibilita un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.
43 Bajo estas mismas consideraciones se considera que tampoco le asiste la razón al recurrente cuando plantea que la Unidad Técnica no cuenta con atribuciones para realizar el estudio de legitimación, debido que esta última cuenta con la atribución legal expresa para examinar y decretar el desechamiento de una queja, en otras causas, en cuanto a la legitimación de los denunciantes como un presupuesto procesal que permite la válida constitución del procedimiento.
44 Esto es, atento a la naturaleza jurídica de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en tanto órgano competente para la tramitación del procedimiento especial sancionador, cuenta con atribuciones expresas para dilucidar lo relativo a la legitimación.
45 Esto último, porque la legitimación al ser uno de los requisitos de procedencia en los casos en que sea denunciada la difusión de propaganda que calumnia, puesto que solo le corresponde denunciar a la persona a quien está dirigida, aunado a que tiene el deber de estudiar de oficio de los requisitos de procedencia.
46 Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el desechamiento decretado por la autoridad responsable, sobre la base de que el partido aquí recurrente no estaba legitimado para presentar una denuncia por la posible difusión de calumnia a nombre del Gobierno, se ajustó a Derecho.
47 En el acuerdo impugnado, la responsable señaló que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, las denuncias que se presenten para denunciar la presunta difusión de propaganda que se considere calumniosa, únicamente pueden ser iniciadas a instancia de parte afectada.
48 Aunado a lo anterior, la responsable sustentó su decisión en la Jurisprudencia 36/2010, de este órgano jurisdiccional especializado, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA” en cuyo texto se establece el criterio consistente en que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar.
49 Sobre esa base, la Unidad Técnica responsable precisó que, en la queja primigenia, el Partido del Trabajo señaló que los spots denunciados difundían hechos falsos y que el Partido Acción Nacional tenía el objeto de posicionarse facciosamente, al adjudicarse como pionero en la implementación y creación del programa de adultos mayores “setenta y más” y con ello influir en el próximo proceso electoral federal para desalentar a la ciudadanía a que no apoyen o simpaticen con el proyecto del Gobierno.
50 En tal virtud, consideró que el partido hoy recurrente no estaba legitimado para interponer una denuncia por la posible difusión de información calumniosa respecto de acciones del Gobierno, pues, conforme a los fundamentos ya expuestos, la legitimación para denunciar actos de calumnia solo corresponde a la parte agraviada, y en los promocionales denunciados no se hacía referencia alguna al Partido del Trabajo.
51 Aunado a ello, expuso que, no pasaba inadvertido que el quejoso refiriera que el contenido de los spots versaba sobre acciones de gobierno que lo representaban; empero, el hecho de que simpatizara o formara parte de las acciones del gobierno que actualmente encabeza el país, no podía ser considerado como una calumnia indirecta, dado que se trataba de actos o acciones del quehacer institucional del gobierno, pero no de algún partido político.
52 Como se adelantó, esta Sala Superior comparte la determinación impugnada porque del promocional denunciado se advierte que el Partido del Trabajo no es parte afectada, debido a que, del contenido del mismo tanto en su versión para televisión como para radio, no se hace referencia a dicho instituto político, por lo que su difusión no es susceptible de afectar un interés propio o difuso que justifique el ejercicio de una acción directa o tuitiva, ya que afecta exclusivamente al gobierno de la República.
53 Tampoco se advierte un interés legítimo que implique un beneficio o efecto positivo en el orden jurídico, pues la pretensión del partido recurrente es que se admita su queja para que se siga el procedimiento sancionador y, eventualmente, se considere acreditada la infracción de calumnia cometida por el Partido Acción Nacional en contra del Gobierno, sin que sea dable considerar que se actualice una calumnia indirecta en su perjuicio, dado que en los promocionales no se menciona a ninguna persona servidora pública emanada de sus filas ni a partido político alguno, sino que el mensaje se dirige a actos propios del ejercicio del poder; de ahí que, no se justifica su intervención para denunciarlos.
54 Sobre el particular, es de hacerse notar que esta Sala Superior al dictar sentencia en el diverso expediente SUP-REP-250/2022 decidió realizar un cambio de criterio[10], consistente en que sólo las personas que resientan la calumnia de forma directa están legitimadas para presentar quejas a fin de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.
55 Dicho criterio ha sido sostenido reiteradamente por este órgano jurisdiccional en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-308/2022, SUP-JE-135/2022 y SUP-REP-123/2023, en los que se consideró que la calumnia solo puede ser denunciada por quien la resiente directamente.
56 En atención a lo anterior, como en el presente caso, en los promocionales denunciados no se alude al Partido del Trabajo, sino a diversas acciones del Gobierno en turno, se comparte la determinación de la autoridad responsable respecto a que el partido recurrente carece de legitimación para para denunciar la presunta calumnia que no se dirige a él.
57 Derivado de lo anterior, igualmente resulta infundado el agravio relativo a que el acuerdo impugnado adolece de incongruencia externa, debido a que se introdujo una cuestión no solicitada en la queja, pues ninguna de las partes planteó la falta de legitimación del Partido del Trabajo.
58 Ello es así, debido a que aun cuando no exista un planteamiento de falta de legitimación en relación con la procedencia de la queja, como quedó expuesto, el estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las quejas es una cuestión de orden público, por lo que entonces deben estudiarse de oficio.
59 Es decir, el estudio preliminar sobre la procedencia de las denuncias es un deber legal que tiene la Unidad Técnica responsable en todos los casos; de ahí que el tema de la legitimación para poder presentar la queja no tenía por qué haber sido planteado en la denuncia primigenia como lo sugiere el partido recurrente, sino que la autoridad actuó en estricto apego a las normas que rigen su actuación.
60 Por tanto, no existe la incongruencia alegada por la parte recurrente.
B. Falta de exhaustividad en el análisis de los hechos denunciados.
61 El recurrente alega que la responsable realizó un análisis superficial de los hechos denunciados, pues no ponderó el tipo de mensajes calumniosos basados en hechos falsos ni las pruebas aportadas y las recabadas por la autoridad; sino que se limitó a decretar el desechamiento con base en juicios de valor y calificando los hechos sobre la base de que, en los spots denunciados no se alude al Partido del Trabajo.
62 A su juicio, de haber realizado un estudio exhaustivo, la responsable hubiera advertido que Acción Nacional utilizó indebidamente la pauta para realizar una crítica maliciosa y facciosa que busca inducir al error a la ciudadanía, para que piense que dicho instituto político realiza acciones buenas y el movimiento del que forma parte el Partido del Trabajo no.
63 El agravio es inoperante, debido a que se sustenta en la premisa incorrecta de considerar que el partido recurrente contaba con legitimación para denunciar la propaganda presuntamente calumniosa que imputó al Partido Acción Nacional.
64 Empero, como se señaló en el apartado anterior, este órgano jurisdiccional considera que fue acertado que la responsable desechara la queja del ahora recurrente al carecer de legitimación, por lo que el estudio del argumento en cuestión resulta jurídicamente inviable.
65 En las relatadas circunstancias, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.
66 Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.”
[2] Véase la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[3] Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022.
[4]Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
…
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral. …
1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[5] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 471. …
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: …
[6] Artículo 59.
Procedencia
1. En todo tiempo, la Unidad Técnica instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la transgresión a lo establecido en los artículos 41, Base III, así como 134, párrafo octavo
de la Constitución, cuyo medio comisivo sea radio o televisión.
Artículo 60.
Causales de desechamiento en el procedimiento
especial sancionador
1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando: …
[7] Criterio sustentado en la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J. 75/97 con el siguiente rubro y contenido. LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
[8] Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior 36/2010, con el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA
[9] Criterio sustentado en la Tesis VI.2o.C. J/206 con el siguiente rubro y contenido. LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.
[10] Respecto del sostenido en los SUP-REP-92/2015, SUP-REP-429/2015 y SUP-REP-446/2015, consistente en que la propaganda calumniosa sí podía afectar a los partidos políticos cuando se refiriera a personas vinculadas o asociadas con ellos y, por lo tanto, estaban legitimados para denunciarla.