RECURSOs DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-205/2025 Y ACUMULADO

RECURRENTE: CELIA MAYA GARCÍA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIADO: CLARISSA VENEROSO SEGURA

Ciudad de México, a dos de julio de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que tiene por no presentadas las demandas de los recursos de revisión interpuestos en contra del acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025, ya que la parte actora remitió un escrito a través del cual se desistió de los medios de impugnación.

I. ASPECTOS GENERALES

1.       Los recursos tienen su origen en la denuncia presentada por una ciudadana a fin de que se detuviera la entrega física de los denominados “acordeones relacionados con la elección extraordinaria para personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial.

2.       Con motivo de dicha denuncia, la UTCE realizó un requerimiento de información a todas las candidaturas que se encontraban en los referidos “acordeones”, con la finalidad de conocer si habían solicitado la elaboración de dicha propaganda y los motivos para hacerlo.

3.       En caso de no atender el requerimiento, en el caso de la actora, sería acreedora a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en particular, a una amonestación pública o a una multa.

4.       Ante la omisión de dar respuesta al requerimiento, la UTCE emitió un acuerdo en el sentido de hacer efectiva la medida de apremio consistente en una amonestación pública. Dicho acuerdo constituye el acto reclamado de los presentes recursos.

II. ANTECEDENTES

5.       De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

6.       1. Denuncia. El veintitrés de mayo, María del Rosario Padilla Núñez denunció ante la UTCE la presunta distribución de propaganda electoral a favor de distintas personas candidatas a ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el proceso electoral para elegir a personas juzgadoras, atribuible a personas servidoras públicas y/o militantes de MORENA, entre el veinte y veintidós de mayo de este año, en diversos lugares de la alcaldía Álvaro Obregón. Esta denuncia motivó la apertura del expediente UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025.

7.       2. Requerimiento de información. El veintisiete de mayo, la UTCE dictó un acuerdo en el que requirió información a diversas personas candidatas a ocupar cargos del Poder Judicial Federal, entre ellas a la hoy actora, ya que a pesar de que no había sido denunciada, su nombre aparecía en la propaganda motivo de la denuncia.

8.       La autoridad responsable determinó que el requerimiento se debía de desahogar en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación del acuerdo citado, bajo el apercibimiento que en caso de omisión sería acreedora a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en particular, a una amonestación pública o a una multa.

9.       3. Notificación del requerimiento. El veintiocho de mayo siguiente[4] se notificó a la parte actora el requerimiento de información realizado por la autoridad responsable.

10.    4. Imposición de medida de apremio (acto reclamado). El treinta y uno de mayo, ante la omisión de la actora de dar respuesta al requerimiento, la autoridad responsable dictó un acuerdo en el expediente UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025, en el que impuso una amonestación pública a la hoy actora. Dicho acuerdo le fue notificado el primero de junio siguiente vía electrónica.[5]

11.    5. Recursos de revisión. En contra de la determinación anterior, el cinco de junio, la actora presentó sendos recursos de revisión.

III. TRÁMITE

12.    1. Recepción y turno. Una vez recibidos los medios de impugnación, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-205/2025 y SUP-REP-206/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

13.    2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes a su cargo.

14.    3. Desistimiento. El veintisiete de junio, la actora presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito mediante el cual se desiste de la acción intentada en el expediente SUP-REP-205/2025 y su acumulado.

15.    4. Requerimientos. El veintiocho de junio se requirió a la recurrente, en el diverso SUP-REP-205/2025, la ratificación de su desistimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, con el apercibimiento de que, en caso de no dar respuesta en el término concedido, se tendría por no presentada su demanda.

16.    Asimismo, debido a que la actora refiere un expediente acumulado, se requirió que precisara si se desistía del expediente SUP-REP-206/2025, con el apercibimiento de que, de no dar respuesta, se le tendría por desistida.

17.    5. No ratificación del desistimiento. Concluido el plazo, se constató que la parte recurrente no dio respuesta a los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional.

IV. COMPETENCIA

18.    Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se trata de diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador mediante el cual se controvierte el acuerdo de la UTCE en el que impuso una amonestación pública a la parte actora, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[7]

V. ACUMULACIÓN

19.    En el caso, existe identidad en la parte actora, el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por tanto, procede decretar la acumulación del expediente SUP-REP-206/2025 al diverso SUP-REP-205/2025, por ser el primero recibido en esta Sala Superior.

20.    Debido a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.[8]

VI. IMPROCEDENCIA

21.    Esta Sala Superior determina que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, deben tenerse por no presentadas las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

Marco normativo

22.    De acuerdo con el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir la resolución de fondo en un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia, para que se repare la situación de hecho que es contraria a derecho.

23.    Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales previstos en la Ley de Medios, es indispensable la instancia de parte agraviada.

24.    No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la parte actora expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución.

25.    Al respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desista expresamente, por escrito, del medio de impugnación.

26.    En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, inciso l; y 78, párrafo 1, inciso l, numeral b del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan que se tendrá por no presentado un medio de impugnación cuando la parte actora se desista expresamente por escrito.

27.    A efecto de dar eficacia jurídica al desistimiento, se debe solicitar la ratificación, por parte de quien lo promueve, ante persona fedataria pública o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, dentro del plazo que para ese efecto se determine, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado en caso de no comparecer y resolver en consecuencia.

Caso concreto

28.    En el caso, el veintisiete de junio la parte recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito en el que manifestó su voluntad de desistirse de la acción intentada en los recursos en que se actúa.

29.    Posteriormente, mediante acuerdos de veintiocho de junio, se requirió a la parte recurrente para que, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de referencia, ratificara su escrito de desistimiento apercibida de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia.

30.    Estas determinaciones se notificaron a la actora el veintiocho de junio de manera electrónica. Por ello, el plazo para ratificar el desistimiento en el caso del SUP-REP-205/2025 corrió de las doce horas con once minutos del veintiocho de junio a las doce horas con once minutos del veintinueve de junio; mientras que, para dar respuesta al requerimiento planteado en el SUP-REP-206/2025 el término corrió de las dieciocho horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de junio a las dieciocho horas con cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de junio.

31.    Ahora bien, de constancias se advierte que la actora no ratificó el desistimiento presentado en el SUP-REP-205/2025 ni dio respuesta al requerimiento formulado en el SUP-REP-206/2025. Por ese motivo, se hace efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo de veintiocho de junio y, en consecuencia, se tienen por no presentadas las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados.

SEGUNDO. Se tienen por no presentadas las demandas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo siguiente, “parte actora.

[2] En adelante, todas las fechas se refieren al presente año, salvo mención en contrario.

[3] En lo subsecuente “UTCE”.

[4] Como se observa en las constancias que obran a fojas 200 y 201 del expediente electrónico UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025

[5] Tal como se observa en las constancias que obran a fojas 627 y 628 del referido expediente

[6] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.

[7] De conformidad con los artículos 9, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso b) y 110, todos de la Ley de medios.

[8] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.