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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-206/2024

RECURRENTE: MORENA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, CON CABECERA EN ZITÁCUARO[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar el Acuerdo emitido por la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, que desechó la queja presentada contra Silvano Aureoles Conejo.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1.                 Denuncia. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, Morena presentó un escrito ante la 03 Junta Distrital del INE, en Zitácuaro, Michoacán, por el que planteó la supuesta inelegibilidad de Silvano Aureoles Conejo para ser registrado como candidato a diputado federal de mayoría relativa en el referido distrito.

Lo anterior, al aducir que el referido ciudadano se encontraba sancionado por inhabilitación por el término de once meses, ello derivado de las resoluciones PARA/OIC/“A”/DS-002/2022 y REV/OIC-A/DRMI-01/2023, de ahí que apareciera dentro delregistro de servidores públicos sancionados” en el portal de la Secretaría de la Contraloría de Michoacán[5].

Derivado de ello, plantea un posible incumplimiento a los requisitos legales[6] para el registro de la candidatura porque, a su juicio, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” postularon a un ciudadano que posiblemente incumplió con su normativa interna.

2.                 Acuerdo de recepción. En la misma fecha, la Vocal Ejecutiva de la referida Junta Distrital del INE, emitió acuerdo de recepción, por el que integró el expediente JE/PE/PRD/JD03/MICH/PEF/1/2024, ordenó la certificación de las ligas electrónicas señalas en el escrito, y dio aviso al tercero interesado.

3.                 Acto impugnado. El veintiocho de febrero, la Junta Distrital del INE emitió auto de desechamiento del Procedimiento Especial Sancionador al considerar que del análisis preliminar de los hechos denunciados no existían indicios de una posible infracción en materia electoral.

4.                 Recurso de revisión. El dos de marzo, Morena interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación antes señalada.

5.                 Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-206/2024 y turnarlo a su propia ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

6.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para el conocimiento y resolución del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en que se controvierte un acuerdo emitido por la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral[8] en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, respecto de una queja por supuestos ilícitos electorales, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[9].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se analiza satisface los requisitos de procedencia conforme a lo siguiente[10]:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.

b. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de cuatro días[11], ya que el acuerdo controvertido se emitió y notificó el veintiocho de febrero[12], por tanto, si la demanda se presentó el dos de marzo siguiente[13], es evidente su presentación oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen porque la demanda se presenta por un partido político quien presentó la queja y considera que el acto impugnado que la desechó es contrario a Derecho, por conducto de quien se acredita como su representante ante la junta distrital responsable.

d. Definitividad. Este requisito se cumple, por no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Contexto de la controversia

La presente controversia se originó con motivo de la queja interpuesta por Morena en contra de Silvano Aureoles Conejo, en su calidad de aspirante a candidato a diputado federal de mayoría relativa en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zitácuaro.

Lo anterior, al aducir que el referido ciudadano se encuentra sancionado por inhabilitación por el término de once meses, ello derivado de las resoluciones PARA/OIC/“A”/DS-002/2022 y REV/OIC-A/DRMI-01/2023, de ahí que aparezca dentro del “registro de servidores públicos sancionados” en el portal de la Secretaría de la Contraloría de Michoacán.

Derivado de ello, planteó un posible incumplimiento a los requisitos legales para el registro de la candidatura porque, a su juicio, los partidos que lo postulan Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” postularon a un ciudadano que posiblemente incumplió con su normativa interna.

Al respecto, la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, quien conoció de la referida queja, emitió acuerdo mediante el cual determinó desecharla, al considerar que, del análisis preliminar de los hechos denunciados no existían indicios de una posible infracción en materia electoral.

 

II. Pretensión y causa de pedir

La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo de desechamiento, a fin de que se admita su queja y se sustancie el procedimiento especial sancionador.

Su causa de pedir se sustenta en que el acuerdo impugnado transgrede los principios de exhaustividad y congruencia, temas que serán analizados conforme a lo siguiente.

III. Metodología de estudio de los agravios

En cuanto a la metodología de estudio, los conceptos de agravio se analizarán de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio a los derechos del partido recurrente, porque lo relevante es que se dé respuesta a la totalidad de sus motivos de inconformidad[14].

IV. Decisión

Esta Sala Superior estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por el recurrente, según lo que se expone a continuación.

A. Marco normativo

Principios de exhaustividad y congruencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.

Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por ende, cuando determinada instancia al momento de emitir un acto de autoridad introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

B. Caso concreto

En el presente recurso, Morena plantea falta de exhaustividad e incongruencia en el acuerdo impugnado pues, en su concepto, la junta distrital responsable, indebidamente desechó su queja, sin que hubiere analizado la totalidad de sus planteamientos.

En consideración de esta Sala Superior, es infundada la alegación expuesta en vía de agravio por la recurrente, pues la responsable dio la contestación que en Derecho correspondía al planteamiento de queja o denuncia que le fue formulada, respecto de supuestas infracciones en materia electoral.

En efecto, la referida 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, estimó que de un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de las pruebas exhibidas por el denunciante, no era posible establecer, por lo menos en grado presuntivo, la existencia de una infracción en materia electoral y la responsabilidad del o los sujetos denunciados para estar en condiciones de iniciar el procedimiento y realizar el respectivo emplazamiento.

Entonces, consideró que, si de ese análisis preliminar y de la deficiencia de pruebas no era posible establecer, por lo menos en grado presuntivo, la existencia de una infracción y la responsabilidad del o los sujetos denunciados, lo procedente era desechar la denuncia.

De ahí lo infundado de tal alegación pues, como se ha señalado, la responsable emitió la respuesta que en Derecho consideró que correspondía al planteamiento de la queja.

Por otra parte, es inoperante también la alegación de falta de exhaustividad y congruencia que aduce la parte recurrente, ya que no expone cuál punto de queja o hecho de la denuncia, en concreto, no fue resuelto o distorsionado por la responsable, aunado a que tampoco combate las consideraciones expuestas por dicha responsable, respecto del análisis preliminar que realizó de los hechos expuestos y la deficiencia probatoria, con los cuales llegó a la conclusión de que no era pertinente iniciar un procedimiento y emplazar a la parte denunciada.

Por otra parte, es infundada la alegación de falta de exhaustividad y de congruencia que hace depender el recurrente de que, en el acuerdo impugnado no se realizó un estudio de fondo de la queja presentada.

En su concepto, la responsable debió realizar un estudio respecto de la temática relativa a si el candidato a diputado federal denunciado Silvano Aureoles Conejo, incumplía con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución General y 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que para ello, debió haber requerido a la Secretaría de la Contraloría de Michoacán para que rindiera la información relacionada con las sanciones administrativas impuestas al sujeto denunciado.

Lo infundado de tal planteamiento radica en que el recurrente parte de una premisa errónea, al estimar que a través de un procedimiento sancionador era posible analizar el cumplimiento de los requisitos para el registro de candidaturas a diputaciones federales y realizar diligencias de investigación al respecto.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Procedimiento Especial Sancionador es la vía para investigar las presuntas infracciones por: violaciones al modelo de comunicación política, la promoción personalizada de servidores públicos, la contravención a las normas de propaganda política o electoral, o la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña.

De ese modo, la pretensión de Morena de iniciar un Procedimiento Especial Sancionador por cuestiones de inelegibilidad de un candidato no encuentra justificación dentro de la normativa antes precisada.

Entonces, la Junta Distrital responsable no estaba constreñida a emitir pronunciamientos en tal sentido, pues la supuesta inelegibilidad de un candidato por el incumplimiento a la normatividad interna de los partidos que lo postularon no es conducta infractora en materia de propaganda político-electoral, que pudiera ser analizada dentro del procedimiento especial sancionador.

De igual forma, la responsable tampoco estaba obligada a formular requerimiento alguno para allegarse de información sobre la presunta inelegibilidad de un candidato pues, como quedó precisado, el procedimiento especial sancionador no es la vía legal idónea para tal efecto.

De ahí lo infundado de tales alegaciones.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo Junta Distrital del INE o autoridad responsable.

[2] En adelante recurrente.

[3] Todas las fechas se referirán a 2024, salvo precisión en contrario.

[4] En lo sucesivo INE.

[5] Consultable en: https://secoem.michoacan.gob.mx/sancionados/

[6] En específico, denunció el posible incumplimiento a lo previsto, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo:

Artículo 238.

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen…

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[8] En lo sucesivo INE.

[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.

[10] Artículos 7; 8; 9; 109, párrafos 1, inciso a), y 3, de la Ley de Medios.

[11] Tal aseveración tiene sustento en la jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

Cabe precisar que, la totalidad de criterios de tesis relevantes y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[12] Mediante oficio INE/JDE03/VS/0128/2024 que obra en el expediente principal.

[13] Véase sello de recibido de la demanda del recurso.

[14] Ello, de acuerdo con el criterio que informa la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.