RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-207/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN

 

SecretarIO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

 

Colaboró: LEONARDO ZUÑIGA AYALA

Ciudad de México, a catorce de marzo dos mil veinticuatro

Sentencia definitiva de la Sala Superior que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo ACQyD-INE-84/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente el dictado de medidas cautelares en su doble vertiente.

La razón que sustenta esta decisión se basa en que el partido recurrente no controvierte frontalmente los razonamientos que la responsable tuvo para decretar la improcedencia de las medidas cautelares.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de quejas y denuncias

Reglamento del Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)    El presente asunto está relacionado con una denuncia que el PRD presentó en contra de Claudia Sheinbaum, Morena, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México por la posible comisión de actos anticipados de campaña.

(2)    El material que fue denunciado fue una publicación realizada en la red social X del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro,[1] en el cual fueron difundidos “Los 15 puntos fundamentales de mi discurso en mi registro ante el INE”, los cuales consideraba conformaban una plataforma electoral expuesta en el periodo de intercampaña.

(3)    Seguido el trámite de la queja, la Comisión de Quejas se pronunció en torno al dictado de medidas cautelares en su doble vertiente, y las declaró improcedentes, al considerar que los hechos materia de denuncia eran actos irreparables, ya que el periodo de campañas ya había iniciado, por lo que resultaba permisible difundir materiales como el denunciado.

(4)    En contra de tal determinación, el PRD promueve recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al considerar que la responsable incurrió en una dilación injustificada para pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares, que basó la improcedencia de las medidas en un pronunciamiento previo, a pesar de que no existía uno, aunado a que se difundió propaganda no permitida en periodo prohibido.

2. ANTECEDENTES

(5)    2.1. Queja. El veintitrés de febrero, el PRD presentó una queja en contra de Claudia Sheinbaum, Morena, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México por la posible comisión de actos anticipados de campaña.

(6)    2.2. Acuerdo ACQyD-INE-84/2024 (acto impugnado). El cuatro de marzo, la Comisión de Quejas declaró improcedentes las medidas cautelares en su doble vertiente.

(7)    2.3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El cinco de marzo, el PRD interpuso el recurso que ahora se resuelve, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto anterior.

3. TRÁMITE

(8)    3.1. Integración de expediente y turno. Mediante un acuerdo, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-207/2024 y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(9)    3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite la demanda, y una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.

4. COMPETENCIA

(10)  Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas, en el que se declaró improcedente emitir una medida cautelar, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley de Medios.

5. PROCEDENCIA

(11) El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, párrafo uno; 13, párrafo uno; 109, párrafo uno, inciso b), y párrafo tres, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

(12) 5.1. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(13) 5.2. Oportunidad. El acuerdo controvertido fue notificado al PRD por medio de un oficio el cuatro de marzo a las 18:27,[2] siendo que, de conformidad con el sello de recepción del escrito de demanda, esta fue presentada ante la autoridad responsable el cinco de marzo a las 7:35, de ahí que se considere que fue presentado dentro del plazo de 48 horas previsto en la Ley de Medios.[3]

(14) 5.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Según se advierte de la demanda, el PRD promueve el medio de impugnación por medio de su representante ante el Consejo General del INE. Por otra parte, cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, ya que, en su denuncia, solicitó la imposición de medidas cautelares y la determinación de la responsable le fue adversa.

(15)  5.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso y metodología

(16)  Para el análisis del caso, en primer lugar, se adjuntará el material denunciado y la descripción que la responsable realizó del mismo (I); en segundo lugar, se sintetizarán las consideraciones del acto reclamado en torno a la solicitud de medidas cautelares (II); en tercer lugar, se resumirán los agravios del partido recurrente (III); para, finalmente, proceder a analizar la controversia (IV).

6.1.I. Material denunciado y descripción de la responsable

 

(17) A partir del análisis del material denunciado la responsable extrajó las siguientes conclusiones:

         Es una publicación realizada en el perfil de usuario verificado de la red social X, correspondiente a Claudia Sheinbaum Pardo, el pasado diecinueve de febrero.

         La publicación se titula “Los 15 puntos fundamentales de mi discurso en mi registro ante el INE” y presenta una imagen de Claudia Sheinbaum Pardo con la mano en el pecho.

         En dicha publicación, se observa una lista numerada con quince puntos, los cuales se transcriben a continuación:

         Haremos un gobierno honesto y sin corrupción. 2. Mantendremos una división entre el poder económico y el poder político. 3. Haremos un gobierno austero con disciplina financiera y fiscal. 4. Garantizaremos las libertades de expresión. 5. Respetaremos la diversidad política, social, cultural y sexual.6. Garantizaremos la igualdad sustantiva de las mujeres y nuestro derecho a una vida libre de violencia. 7. Dedicaremos el presupuesto público a programas sociales que serán constitucionales. 8. Promoveremos el desarrollo científico, tecnológico público y privado. 9. Promoveremos los derechos culturales. 10. Consolidaremos proyectos como el Tren Maya y transporte público para el desarrollo sustentable con justicia. 11. Promoveremos la soberanía energética. 12. Impulsaremos la restauración y protección del medio ambiente. 13. Promoveremos la soberanía alimentaria. 14. Promoveremos la inversión privada nacional y extranjera. 15. Profundizaremos la estrategia de seguridad.

https://twitter.com/Claudiashein/status/1759694904576348615

 

 

6.1.II. Consideraciones del acto reclamado (Acuerdo ACQyD-INE-69/2024)

(18) En el acuerdo controvertido, la Comisión de Quejas consideró que las medidas cautelares solicitadas, consistente en ordenar la suspensión de la difusión de la publicación denunciada, resultaban improcedentes.

(19) En primer lugar, la responsable estableció que para el pronunciamiento de la medida cautelar debía tener en consideración el peligro en la demora, la apariencia del buen derecho, la irreparabilidad de la afectación, así como la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

(20) Lo anterior, lo sostuvo al considerar que no se advertían elementos que justificarían su emisión, ya que se trataba de actos irreparables, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, párrafo 1, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias.

(21) En ese sentido, sostuvo que dado que el quejoso denunciaba los posibles actos anticipados de campaña, al considerar que con la publicación se difundía una plataforma electoral previó al inicio de las campañas electorales, es que se arribaba a la conclusión que se trataba de actos irreparables.

(22) Ello porque al momento de denunciarse todavía se encontraba en curso la etapa de intercampañas; sin embargo, dado que el uno de marzo dieron inicio las campañas en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024, no se justificaba el dictado de medidas cautelares en los términos y para los efectos pretendidos por el quejoso.

(23) Esto, pues al parecer de la responsable, las medidas cautelares se justifican si existe un derecho que se requiere proteger de manera provisional y urgente, de ahí que para su dictado sea necesario analizar el peligro en la demora y la irreparabilidad de la afectación.

(24) Por lo tanto, argumentó que no se justificaba el dictado de las medidas porque al haberse iniciado la etapa de campañas, resulta permisible la realización de actividades y/o estrategias tendientes a obtener el voto en favor de determinada opción política como las denunciadas.

(25) Asimismo, respecto de la culpa in vigilando, sostuvo que esa era una cuestión por analizarse en el fondo de la controversia.

(26) Finalmente, por lo que hace a la tutela preventiva, la declaró improcedente al considerar que era un hecho notorio que Claudia Sheinbaum Pardo solicitó su registro como candidata a la Presidencia de la República y que el referido registro había sido aprobado, aunado a que las campañas ya habían iniciado.

(27) En esa medida, sostuvo que no era posible advertir que las publicaciones denunciadas pudiesen ser tachadas de ilegales, de ahí que no pudiese considerarse que el acto denunciado fuese ilícito y mucho menos que continuaría o se repetiría en el futuro.

6.1.III. Síntesis de los agravios

(28) El partido recurrente argumenta que la negativa de adoptar medidas cautelares se encuentra indebidamente fundada y motivada, aunado a que incumple con los principios de exhaustividad y congruencia, al no tomarse en consideración las circunstancias particulares de los hechos denunciados inicialmente.

(29) Sostiene que fue incorrecto que la responsable haya declarado improcedente el dictado de medidas cautelares con base en que ya existía un pronunciamiento previó de la Comisión de Quejas y Denuncias.

(30) Lo anterior, pues lo cierto es que la propia autoridad reconoció en el acuerdo controvertido que no había estudiado el caso concreto.

(31) Asimismo, sostiene que la responsable vulneró el principio de justicia pronta y expedita, ya que dejó transcurrir un plazo excesivo para la emisión del acuerdo de admisión de la denuncia.

(32) Argumenta que el hecho de que la responsable haya reservado la admisión de la denuncia, la determinación sobre el emplazamiento y la propuesta de la medida cautelar implicó que dejara pasar un plazo que excede lo razonable para admitir la denuncia, particularmente sostiene que pasaron diez días desde la presentación de la denuncia a su admisión.

(33) En esa misma línea, sostiene que en primer lugar debió de haberse admitido la queja y luego entonces realizar las investigaciones preliminares y no al revés, como fue que actuó la autoridad responsable.

(34) Por lo tanto, argumenta que esa actitud procesal por parte de la responsable condujo a que los actos denunciados se hicieran irreparables.

(35) Asimismo, el partido recurrente reitera sus argumentos relativos a que en la publicación denunciada se difundieron propuestas de campaña que se encontraban prohibidas al momento en que fueron emitidas, ya que estaba en curso la intercampaña.

(36) Siguiendo con su argumentación, sostiene que la emisión tardía del acuerdo implica una violación al principio de impartición de justicia, por lo que solicita que se exhorte al órgano administrativo a que se ajuste a lo establecido en la normatividad constitucional y legal electoral, siendo el precedente SUP-REP-167/2023 y SUP-REP-168/2023 y Acumulados aplicable para la emisión del exhorto.

6.1.IV. Consideraciones de esta Sala Superior

 

a.     Delimitación del problema jurídico

(37)  De lo narrado se advierte que los problemas jurídicos por resolver consisten en determinar si la Comisión de Quejas incurrió en una vulneración al derecho de impartición de justicia; si existía un pronunciamiento previó que permitiese desechar la solicitud de medidas cautelares; así como si la propaganda denunciada tenía contenido prohibido durante el periodo de intercampañas.

b.     El partido recurrente no controvierte eficazmente los razonamientos de la responsable para determinar la improcedencia de las medidas cautelares

(38)  Esta Sala Superior considera que los agravios del partido recurrente son inoperantes, ya que no controvierten la razón esencial que tuvo la responsable para decretar la improcedencia de las medidas cautelares, que fue que al momento en que se emitió el pronunciamiento sobre el dictado de medidas cautelares los actos denunciados ya eran irreparables.

-          Marco normativo aplicable

(39)   Es criterio reiterado de este Tribunal electoral que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable.

(40) Por tanto, cuando el inconforme omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

-          Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

-          Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

-          Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, o

-          Argumentos que no controviertan los razonamientos de la autoridad responsable, los cuales son el sustento de la resolución o acto impugnado.

(41) Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[4] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

(42) Sin embargo, dicha laxitud no exime a las y los inconformes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a derecho. En ese sentido, se ha sostenido que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[5]

(43) Así, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.

(44) De manera que, al presentarse algún medio de impugnación, la parte demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.[6]

-          Caso concreto

(45) Como se adelantó, los agravios del partido recurrente son inoperantes.

(46) Por lo que hace a la supuesta razón del desechamiento, relativa a que había existido un pronunciamiento previó por parte de la Comisión de Quejas, lo cierto es que la razón en la cual se basó el desechamiento no fue que existiese un pronunciamiento previó por parte de la Comisión de Quejas.

(47) Por el contrario, la autoridad responsable citó el artículo 39, párrafo 1, fracción III del Reglamento de Quejas, el cual establece que se decretara la notoria improcedencia de medidas cautelares cuando los actos sean irreparables.

(48) En todo caso, la causal de improcedencia a la que hace referencia el partido recurrente es la fracción IV del artículo 39 del Reglamento de Quejas; sin embargo, en ningún momento la autoridad responsable hizo referencia a tal disposición.

(49) Asimismo, igual calificativa merecen los agravios del partido recurrente relativos a que en la publicación denunciada se difundieron propuestas de gobierno en un periodo prohibido, pues constituyen una reiteración de lo planteado ante la autoridad responsable, sin que se dirijan a controvertir el argumento relativo a que la improcedencia de las medidas cautelares deriva de la irreparabilidad de los actos controvertidos.

(50) En efecto, la razón esencial por la cual se decretó la improcedencia de la medidas cautelares fue que actualmente ya está permitida la emisión de propaganda política y plataformas electorales tendientes a obtener el voto de la ciudadanía, sin que el partido recurrente esgrima agravio alguno para controvertir tal cuestión.

(51) Asimismo, resulta inoperante el agravio sobre la afectación al principio de impartición de justicia, ya que independientemente de que le asista la razón en el sentido de que la responsable incurrió en una dilación injustificada, lo cierto es que no se puede retrotraer el tiempo para analizar la medida cautelar como si todavía estuviese en curso el periodo de intercampañas.

(52) En efecto, existe imposibilidad material de retrotraer el tiempo transcurrido y restituir al partido denunciado en su derecho de impartición de justicia, dado que no es factible volverse en el tiempo para reducir la duración de la tramitación y emisión del pronunciamiento sobre medidas cautelares de la responsable.

(53) En ese sentido, en virtud de que el efecto vinculatorio en la presente resolución no podría obligar a la responsable a obrar en el sentido de respetar la posible garantía violada cuando ya se emitió la resolución de medidas cautelares, a ningún fin llevaría analizar la dilación alegada.[7]

(54) Finalmente, el PRD argumenta que debe de exhortarse a las autoridades administrativas a que en futuras ocasiones se ajusten a la normatividad legal y constitucional en relación con el derecho de impartición de justicia.

(55)  Dicho esto, esta Sala Superior advierte que al momento en que fue presentada la queja, el veintitrés de febrero, seguían en curso las intercampañas y todavía resultaba viable que se emitiese un pronunciamiento en torno a la emisión de medidas cautelares, pues faltaban siete días para el inicio del periodo de campañas.

(56) En esa medida, se considera pertinente exhortar a la UTCE y a la Comisión de Quejas a que en asuntos posteriores en los que sea posible que se actualice la irreparabilidad de los actos denunciados actúe con celeridad a fin de evitar la improcedencia de medidas cautelares por el mero paso del tiempo.

(57) Ello porque la propia y especial naturaleza de las resoluciones de medidas cautelares, que son accesorias y sumarias, se deben de tramitar en plazos breves, pues su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable.[8]

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.

 

SEGUNDO. Se exhorta al titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en los términos de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien emite un voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-207/2024.[9]

Respetuosamente, disiento del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque en el caso, estimo que debe desecharse la demanda presentada por el PRD en contra del acuerdo[10] emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en el que declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el procedimiento especial sancionador.

Lo anterior, ante el cambio de situación jurídica que deja sin materia el medio de impugnación y, por tanto, genera inviabilidad jurídica de los efectos pretendidos por el recurrente; ello, al haber concluido el periodo de intercampaña del actual proceso electoral federal y encontrarse en curso la etapa de campañas.

ÍNDICE

Contenido

GLOSARIO

I. Contexto.

II. ¿Qué determinó la CQyD?

III. ¿Qué determinó la mayoría de la Sala Superior?

IV. Razones del disentimiento.

V. Conclusión

GLOSARIO

 

 

Recurrente o PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Autoridad responsable o CQyD:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PT:

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. Contexto.

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la titularidad de la presidencia de la República.

2. Queja. El doce de febrero de dos mil veinticuatro[11] el PRD denunció a Claudia Sheinbaum por actos anticipados de campaña, derivado de la publicación efectuada en el perfil de la referida precandidata en la red social “X” (antes Twitter), denominada “Los 15 puntos fundamentales de mi discurso en mi registro ante el INE”, en el que a decir del partido denunciante se expuso la plataforma electoral durante el periodo de intercampaña.

Además, se denunció a Morena, PT y PVEM por la falta de deber de cuidado respecto de la actuación de la precandidata.

El PRD solicitó la medida cautelar para el retiro de la publicación.

3. Acuerdo impugnado. El cuatro de marzo, la CQyD declaró improcedentes las medidas cautelares al considerar que el acto era irreparable, en tanto que a la fecha de la emisión del acuerdo ya había iniciado la etapa de campaña electoral; y por ello, estimó permitida la difusión de ese tipo de contenido.

4. REP. En su oportunidad el PRD impugnó la negativa de la medida cautelar.

II. ¿Qué determinó la CQyD?

La improcedencia de suspender la difusión de la publicación, porque:

A.    La autoridad constató el contenido de la publicación, de la cual advirtió que aparece la imagen de Claudia Sheinbaum y una lista de 15 puntos, los cuales resumen el mensaje emitido por Claudia Sheinbaum durante su registro ante el INE, en el que enumera 15 ideas, a los que denomina principios generales del gobierno que asegura encabezará en el próximo periodo presidencial.

B.    Son actos irreparables, pues si bien se difundió con anticipación al inicio formal del periodo de campaña, lo cierto es que el 1 de marzo dio inicio dicha etapa por lo que actualmente es válida la difusión respecto de estrategias para la obtención del voto.

III. ¿Qué determinó la mayoría de la Sala Superior?

La sentencia aprobada por la mayoría determinó confirmar la determinación impugnada, al estimar los agravios como inoperantes ya que no controvierte las razones esenciales de la responsable para declarar la improcedencia de la medida, en tanto que los hechos eran irreparables al haber dado inicio la campaña del proceso electoral.

Pues el PRD en su demanda de REP sostuvo que la autoridad adujo que ya había emitido pronunciamiento al respecto, además de reiterar los planteamientos de la queja respecto a que la publicación se trató de propuesta de gobierno en periodo prohibido.

IV. Razones del disentimiento.

Difiero de lo aprobado por la mayoría, porque considero que la demanda debió desecharse de plano al haber quedado sin materia, ante el cambio de situación jurídica que motivó la solicitud de la medida cautelar, por lo que a ningún fin práctico llevaría análisis el acuerdo impugnado acorde a las pretensiones del recurrente.

Medidas cautelares. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento. Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Improcedencia por quedar sin materia. La Ley de Medios[12] dispone que los medios de impugnación previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, contiene implícita una causa de improcedencia, la cual se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier motivo, ello porque la finalidad es resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción.

Por lo tanto, cuando desaparece el conflicto por la revocación o modificación del acto controvertido o porque deja de existir la pretensión, en lo ordinario, se deja sin materia el litigio, sin embargo, no son las únicas causas para general la extinción objeto del proceso.

Así, hay otras formas que producen el mismo efecto, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, lo cual también actualiza la causal de improcedencia referida.[13]

Así, la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

b. ¿Por qué sostengo que debió desecharse el medio de impugnación?

En el caso, se controvierte la determinación de la CQyD que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el recurrente, a efecto de suspender la difusión de la publicación en la red social “X”, emitida en el periodo de intercampaña en la cual, a decir del promovente, se expuso la plataforma electoral de Claudia Sheinbaum.

La pretensión del recurrente en esta instancia es que se revoque dicha determinación y se emita una nueva en la que se conceda la suspensión de la propaganda difundida en periodo de intercampaña, la cual estima que, dada su temporalidad, es ilegal al actualizar actos anticipados de campaña. 

Así, considero que acorde a la etapa procesal en la que nos encontramos del proceso electoral federal (campaña), actualmente, la supuesta transgresión a la normativa electoral por difundir propaganda que contiene la plataforma electoral, no es una cuestión que amerite el dictado de una medida cautelar como lo pretende el recurrente, ya que no existe premura en la emisión de alguna providencia preventiva para evitar un daño grave e irreparable en la contienda electoral, que por su temporalidad deba resolverse.

Por lo tanto, con independencia de que las razones dadas por la autoridad en el acuerdo impugnado resulten correctas o no, lo cierto es que a la fecha en que se dicta la sentencia aprobada por la mayoría resulta innecesaria, al haber concluido la etapa de intercampaña, el pasado veintinueve de febrero y dar paso a la etapa de campañas.

Es decir, aun cuando le asistiera razón al partido recurrente, debe considerarse que el otorgar la medida cautelar tiene como propósito la protección de que una conducta posiblemente ilícita continue o se repita, a fin de evitar el daño de forma irreparable a los principios rectores de la materia electoral; no obstante, su adopción encontraba cabida en la etapa de la intercampaña, en la que sí era posible su incidencia indebida en la elección, con motivo de los supuestos actos anticipados de campaña.

En este contexto, estimo que carece de eficacia el análisis de la validez o invalidez de la determinación respecto de la medida cautelar pretendida, ya que esta perdió su naturaleza de urgencia o premura en su emisión, una vez concluida la intercampaña y empezó la campaña federal, y con ello la posibilidad de emitir posicionamientos por parte de las candidaturas o partidos políticos para solicitar el voto a su favor o difundir su plataforma electoral.

En efecto, el hecho de que durante la etapa de campaña actualmente en curso sea posible realizar actos de proselitismo, implica un cambio de situación jurídica que deja sin materia al medio de impugnación y, por tanto, se genera la inviabilidad jurídica de modificar la determinación respecto a la solicitud de la medida cautelar pretendida por el partido recurrente.

V. Conclusión

En consecuencia, al haber quedado sin materia el presente recurso, estimo que lo procedente es desechar de plano la demanda. Bajo dicha consideración, me aparto del sentido del proyecto que se nos propone y formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención en contrario.

[2] El oficio de notificación se encuentra en la página 38 del documento electrónico SUP-REP-207-2024.

[3] Artículo 109, párrafo tercero.

[4] De conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[5] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[6] Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.

[7] Vease la sentencia del expediente SUP-JDC-1237/2022 que fue resuelta en términos similares.

[8] En terminus similares se justificó el exhorto a las autoridades administrativas en la sentencia del expediente SUP-REP-167/2023 y SUP-REP-168/2023 ACUMULADOS.

[9] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[10] ACQyD-INE-84/2024.

[11] Todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[12] Artículo 9, párrafo 3.

[13] Jurisprudencia 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.