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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-207/2025

 

RECURRENTE: HUGO AGUILAR ORTIZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

 

COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA

 

Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

Sentencia que tiene por no presentada la demanda del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-207/2025, ya que el actor remitió un escrito a través del cual manifestó su desistimiento del medio de impugnación.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            En el marco del Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, una ciudadana denunció a diversas personas candidatas a cargos judiciales, por la probable violación al principio de equidad en la contienda, derivado de la difusión y entrega de propaganda electoral por parte de servidores públicos, simpatizantes y/o militantes del partido político Morena, que, a juicio de la denunciante, tenía como finalidad beneficiarlas indebidamente en la contienda.

(2)            Durante el trámite del procedimiento especial sancionador, la UTCE requirió mediante un acuerdo a las personas candidatas denunciadas para que se manifestaran determinada información relacionada con los hechos denunciados, apercibiéndolas que, de no responder en tiempo y forma, se les impondría como medida de apremio una amonestación pública.

(3)            Al considerar que la parte recurrente no respondió el requerimiento en tiempo y forma, el 31 de mayo, la UTCE hizo efectivo el apercibimiento, por lo que le impuso una amonestación pública. No obstante, ese mismo día, el recurrente presentó un escrito ante dicha autoridad, en el que manifestó que el requerimiento se le notificó en un medio incorrecto, y desahogó la información requerida.

(4)            El 4 de junio, la parte recurrente presentó una demanda en contra de la amonestación pública que la UTCE le impuso. Sin embargo, un día después, presentó ante el INE un escrito por el cual se desist de la demanda que promovió. Por lo tanto, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si se debe tener por no presentado el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el recurrente.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Presentación de la queja. El 24 de mayo de 2025[1], una ciudadana denunció a diversas candidaturas judiciales por la presunta distribución de propaganda electoral a su favor, por parte de personas servidoras públicas, simpatizantes y/o militantes de Morena, en diversos lugares de la Alcaldía Álvaro Obregón, los días 20, 21 y 22 de mayo. La queja dio origen al expediente de Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025.

(6)            Acuerdo de requerimiento. El 27 de mayo, la UTCE les formuló a las candidaturas denunciadas un requerimiento para que, dentro de las 24 horas siguientes, señalaran diversa información relacionada con la propaganda que se denunció. Asimismo, apercibió a las candidaturas de que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les impondría como medida de apremio una amonestación pública o multa, según correspondiera, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Quejas y Denuncias de INE. El requerimiento se le notificó a la parte recurrente mediante el buzón electrónico que le proporcionó el INE.

(7)            Entrega de la información solicitada a la parte recurrente. El mismo 31 de mayo, el recurrente presentó ante la UTCE un escrito mediante el cual manifestó que el requerimiento que se le formuló se notificó en un medio incorrecto, ya que, en febrero, solicitó al INE que se sustituyera dicha dirección de correo electrónico por una diversa. Asimismo, dio respuesta al requerimiento que la UTCE le realizó el 27 de mayo.

(8)            Acuerdo por el cual se hizo efectivo el apercibimiento. Al considerar que no se recibieron en tiempo y forma los requerimientos formulados a las diversas candidaturas, el 31 de mayo, la UTCE emitió un acuerdo mediante el cual hizo efectivo el apercibimiento que realizó mediante el acuerdo de 27 de mayo. En consecuencia, como medida de apremio, le impuso una amonestación pública y le requirió de nueva cuenta para que entregara la información solicitada, además le apercibió de que, de no hacerlo en tiempo y forma, se le impondría una multa como medida de apremio.

(9)            Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 4 de junio, la parte recurrente presentó una demanda en contra del acuerdo por el que la UTCE hizo efectivo el apercibimiento y le impuso una amonestación pública.

(10)        Escrito de desistimiento. El 5 de junio, la parte recurrente presentó ante el INE un escrito mediante el cual se desistió de la demanda que promovió.

3.     TRÁMITE

(11)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-207/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(12)        Radicación, y requerimiento. El 12 de junio, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia y requirió a la parte recurrente para que dentro de las 24 horas siguientes ratificara el escrito de desistimiento de 5 de junio, bajo el apercibimiento de que, de no dar respuesta, se tendría por no presentada su demanda.

(13)        No ratificación del desistimiento. Concluido el plazo, se constató que la parte recurrente no compareció a ratificar el escrito de desistimiento.

4.     COMPETENCIA

(14)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque controvierte un acuerdo por el que la UTCE hizo efectivo un apercibimiento que le formuló, al ser la parte denunciada en un procedimiento especial sancionador, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[2].

5.     IMPROCEDENCIA

(15)        Esta Sala Superior determina que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador debe tenerse por no presentada.

Marco normativo

(16)        De acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir la resolución de fondo en un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia, para que se repare la situación de hecho que es contraria a derecho.

(17)        Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales previstos en la Ley de Medios, es indispensable la instancia de parte agraviada.

(18)        No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la parte actora expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución.

(19)        Al respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a, de la Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desista expresamente, por escrito, del medio de impugnación.

(20)        En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, inciso l y 78, párrafo 1, inciso l, numeral b, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan que se tendrá por no presentado un medio de impugnación cuando la parte actora se desista expresamente por escrito.

(21)        A efecto de dar eficacia jurídica al desistimiento, se debe solicitar la ratificación, por parte de quien lo promueve, ante persona fedataria pública o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, dentro del plazo que para ese efecto se determine, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado en caso de no comparecer y resolver en consecuencia.

Caso concreto

(22)        En el caso concreto, el 5 de junio, la parte recurrente presentó ante el INE un escrito por medio del cual se desistió del presente recurso.

(23)        Posteriormente, mediante un acuerdo de 12 de junio, el magistrado instructor requirió a la parte recurrente para que, dentro del plazo de 24 horas siguientes a la notificación de referencia, ratificara el desistimiento ante fedatario o de forma personal en las instalaciones de esta Sala Superior. Asimismo, le apercibió que, en caso de no comparecer, se tendría por ratificado su desistimiento y se resolvería en consecuencia.

(24)        Esa determinación se notificó a la parte actora ese mismo día, a las dieciséis horas con catorce minutos. Por ello, el plazo para ratificar el desistimiento corrió de las dieciséis horas con catorce minutos del 12 de junio a las dieciséis horas con catorce minutos del 13 de junio.

(25)        Como se señaló previamente, la parte actora no ratificó el desistimiento ni exhibió promoción alguna a través de la cual presentara su ratificación ante fedatario público.

(26)        Por ese motivo, se hace efectivo el apercibimiento decretado mediante el acuerdo de 12 de junio y, en consecuencia, se tiene por no presentada la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

6.     ResOLUTIVO

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2025, salvo que se disponga lo contrario.

[2] La competencia se fundamenta en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3.°, párrafo 2, inciso f); 4.°, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios.