RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-208/2024
RECURRENTE: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIos: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
colaboraron: JOAQUÍN A. MONTANTE RAMÍREZ, ALLISON P. ALQUICIRA ZARIÑÁN, BRENDA VALENCIA GARNICA, DIEGO GARCÍA VÉLEZ, ISAEL A. MONTOYA ARCE NAVA Y LUIS F. CARDOSO CASTILLO
Ciudad de México, quince de marzo de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que confirma el acuerdo ACQyD-INE-86/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, en el que se declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática[3], así como la procedencia de la tutela preventiva solicitada en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024 y acumulado.
El recurso tiene su origen en las denuncias presentadas por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática en contra de Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y de Sergio Salomón Céspedes Peregrina, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, por el presunto uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, derivado de la celebración de dos actos públicos en los que participó el titular del Ejecutivo Federal, el diecisiete y diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro[4], el primero denominado “Programas del Bienestar” y el segundo consistente en la conferencia de prensa conocida como “mañanera”.
El cuatro de marzo la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el Acuerdo ACQyD-INE-86/2024, por el que consideró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante.
De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. 1. Denuncia del PAN. El veintisiete de febrero, el partido político denunció ante la CQyD, la participación de Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en dos eventos públicos; uno de ellos celebrado en Zihuatanejo, Guerrero, el diecisiete de febrero, relativo a los "Programas del Bienestar" y el otro, el diecinueve siguiente en la conferencia de prensa conocida como “mañanera”, llevada a cabo en la ciudad de Puebla.
2. En su denuncia, el PAN afirma que el titular del Poder Ejecutivo vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en el marco del proceso electoral 2023-2024, al realizar manifestaciones tendentes a afirmar que “entregará la banda presidencial a alguien que piensa como él, a alguien que continuará la transformación”, cuidando no mencionar el nombre de la candidata que apoya abierta y sistemáticamente, es decir Claudia Sheinbaum Pardo, candidata de MORENA. No obstante, indica que resulta lógico y obvio suponer que se refiere a ella, pues ésta ha efectuado afirmaciones en el sentido de que, de ganar la presidencia en las próximas elecciones, apoyará y continuará con todo lo que hasta ahora ha hecho el mandatario federal, incluyendo las recientes reformas que presentó ante el Poder Legislativo Federal.
3. De igual forma, el denunciante arguye que durante todo el proceso electoral, Andrés Manuel López Obrador ha vulnerado los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, que como servidor público está obligado a respetar, principalmente mediante las conferencias de prensa matutinas conocidas como "mañaneras", así como en las manifestaciones expresadas en el evento denominado "Programas para el Bienestar", con el objetivo de intervenir en el proceso electoral en curso, buscando influir a favor de MORENA y su candidata a la presidencia; con expresiones en el sentido de que ella va a ganar, que a ella le va a entregar la banda presidencial; y a través de ataques a la oposición con calificativos como: fifís, corruptos, clasistas, racistas, se sienten superiores, ladinos, aspiracionistas, autoritarios, fachos, piensan que el pueblo es tonto, piensan que el pueblo es ignorante; ello con el objeto de influir en el electorado.
4. 2. Denuncia del PRD. El uno de marzo, el PRD denunció la presunta violación al artículo 134 constitucional, por el uso indebido de recursos públicos con fines de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como propaganda personalizada por parte del Gobernador del Estado de Puebla, Sergio Salomón Céspedes Peregrina, a favor del Titular del Ejecutivo Federal, derivado de los pronunciamientos realizados por dichos funcionarios en la conferencia de prensa "mañanera" celebrada el diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro, en la ciudad de Puebla.
5. El instituto político aludido manifestó en su denuncia que el Ejecutivo Federal, una vez más y en pleno proceso electoral, intervino en temas electorales, a través de manifestaciones que denuestan a la “llamada oposición”; que aborda temas que no tendría que tocar por la investidura que ostenta, con lo cual, otorga una indebida ventaja a Morena.
6. Agrega que afirmaciones del Presidente de la República, tales como “los conservadores no van a avanzar”, “el pueblo los apoya”, o “viejos Gobiernos”, no deben ser expresadas por el ejecutivo federal en pleno proceso electoral; pues ello genera una injerencia en la decisión de los ciudadanos, quienes deben decidir con libertad de pensamiento, sin ser manipulados desde el poder, ejerciendo su voto debe ser libre y sin ningún tipo de intervención por parte del más alto funcionario del Estado.
7. 3. Acto impugnado (ACQyD-INE-86/2024). El cuatro de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo impugnado, en el que declaró procedente la adopción de las medidas cautelares, así como la procedencia de la tutela preventiva solicitada por los partidos denunciantes, por cuanto hace a la conferencia de prensa matutina del diecinueve de febrero de este año.
8. Así, se ordenó al Presidente de la República que en un plazo que no podría exceder de seis horas contadas, a partir de la notificación del acuerdo impugnado, realizara todas las acciones, trámites y gestiones necesarias, por sí o a través del servidor público que se encontrara en aptitud material y jurídica de realizarlo, a fin de eliminar o modificar las publicaciones que contienen los audiovisuales y/o versiones estenografías de la conferencia matutina denunciada, en cualquiera plataforma oficial.
9. Además, la autoridad responsable ordenó al Presidente de la República que se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encontrara ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.
10. 4. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, el seis de marzo, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Nallely Vianey Paredes Suárez, directora general de Defensa Jurídica Federal en la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, presentó ante la Oficialía de Partes del INE el escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
11. 1. Recepción y turno. Mediante acuerdo de siete de marzo se turnó el expediente SUP-REP-208/2024 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
12. 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del medio de impugnación, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
13. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias; medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
14. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es procedente conforme a lo siguiente:[7]
15. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente y su representante, y la firma autógrafa de la misma; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
16. 2. Oportunidad. Se colma el requisito porque el recurso se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
17. El acuerdo impugnado se emitió el cuatro de marzo; y se notificó al recurrente a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del cinco siguiente; mientras que el recurso se interpuso a las catorce horas con diecisiete minutos del seis del mismo mes, razón por la cual, resulta patente que medio de impugnación se presentó de manera oportuna.
18. 3. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el Presidente de la República; asimismo, la personería de quien comparece en su representación está acreditada y es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[8]
19. 4. Interés jurídico. Se surte en la especie, en tanto que el recurrente aduce que el acuerdo impugnado le causa perjuicio, al ser la parte denunciada.
20. Aunado a lo anterior, el recurrente tiene interés jurídico porque impugna el acuerdo que declaró procedente la adopción de medidas cautelares, derivada de la denuncia presentada en su contra; por tanto, su pretensión es que se revoque esa decisión.
21. 5. Definitividad. Se satisface este requisito toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
VI. DENUNCIAS ANTE EL INE Y ACTO CONTROVERTIDO
22. El Partido Acción Nacional denunció a Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por la presunta comisión de conductas que, desde su perspectiva, constituyen actos que vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado del evento sobre “Programas para el Bienestar”, realizado en el Estado de Guerrero el diecisiete de febrero, y de la conferencia de prensa conocida como “mañanera” de diecinueve de febrero; por las expresiones realizadas en el sentido de que “entregará la banda presidencial a alguien que piensa como él, a alguien que continuará la transformación”.
23. El partido político denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que se ordenara al denunciado que se abstuviera de utilizar las conferencias matutinas para vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
24. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, denunció al Presidente de la República por estimar que, en la conferencia de prensa matutina de diecinueve de febrero, intervino en temas electorales, mediante manifestaciones que denuestan a la “llamada oposición”, abordando temas que no debería tocar, por la envestidura que ostenta, en la medida que sus manifestaciones otorgan una indebida ventaja a Morena.
25. El partido político denunciante considera que con las manifestaciones del Presidente de la República se genera una injerencia en la decisión de los ciudadanos, en menoscabo del voto libre, el cual debe estar libre de la intervención el más alto funcionario del Estado.
26. En esa guisa, solicitó medidas cautelares de tipo preventivo, a efecto de que se le conminara a no inmiscuirse en temas electorales, desde su investidura presidencial, durante el proceso electoral en curso.
VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
27. En lo que es materia de impugnación, la responsable declaró la procedencia de las medidas cautelares y de la tutela preventiva, bajo las siguientes consideraciones torales:
Consideró procedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por los partidos denunciantes, consistentes en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho y desde una óptica preliminar, se trata de manifestaciones que pueden vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad del proceso electoral federal 2023-2024, en virtud de las siguientes consideraciones:
o La responsable destacó algunas de las expresiones emitidas por el Presidente en la conferencia matutina de diecinueve de febrero; a saber:
“… Por eso hay que seguir combatiendo la corrupción, porque antes el gobierno estaba al servicio de una mafia. Por eso también son las protestas, los enojos, como la manifestación de ayer, porque los que estaban antes, ya sea en el gobierno o ya sea los que se beneficiaban con la corrupción, están inconformes y quieren regresar. Y yo también quiero regresen, pero lo que se robaron.
Y ahora se disfrazan de demócratas, cuando ellos eran los más tenaces violadores de los derechos del pueblo. Dicen: ‘Vamos a defender nuestra democracia’.
¿Cuál es la democracia de ellos?
Pues la que funciona nada más como parapeto, cuando en realidad lo que había era el dominio de una oligarquía corrupta. La oligarquía es el gobierno de una minoría, el gobierno de los ricos. La democracia es el gobierno del pueblo, la democracia que ellos defienden es la del poder sin pueblo. Democracia es poder del pueblo, pero ellos quieren democracia sin pueblo, nada más para las minorías.
Por eso están enojados y las campañas llamándome ‘narcopresidente’. Como tengo autoridad moral, pues estoy protegido, porque lo que estimo más importante en mi vida es la honestidad y por eso no pueden. Y vaya que destinan muchísimo dinero a la compra de bots, ponen en las redes ‘presidente narco, AMLO’ o ‘AMLO, presidente narcotraficante’ y aparece en las redes que ven ese mensaje 200 millones de personas o más. La verdad es que son robots, compran en redes sociales estas llamadas granjas de bots, no son personas de carne y hueso y un pedazo de pescuezo, son robots, con publicistas.
Por eso, enfrentamos toda una campaña mediática de ataques constante, pero me da muchísimo gusto, es un timbre de orgullo el que no puedan, nada, la gente está muy despierta porque ha funcionado lo que llamamos la revolución de las consciencias. Y estamos llevando a cabo en México una transformación muy profunda, radical, porque estamos arrancando de raíz la corrupción, y lo estamos haciendo de manera pacífica, garantizando las libertades. Vivimos en un país libre, donde todos se pueden manifestar, expresar, bueno, hasta insultar al presidente, lo que no sucedía en décadas.
Y el país va avanzando hacia la transformación y hay buenos resultados: está creciendo la economía, hay empleo, no hay desempleo prácticamente en el país, hay empleo pleno, los salarios han crecido, han aumentado, como no se veía en décadas, el peso es la moneda que más se ha fortalecido con relación al dólar en el mundo, hay récord de inversión extranjera, inversión foránea que llega al país, récord.
Y desde luego que hay una oposición, pero, como decía Juárez, el triunfo de la reacción es moralmente imposible. No pueden engañar. La mayoría de los dirigentes de ese movimiento conservador son muy corruptos, les gusta mucho el dinero. Como decía el padre de nuestra patria cuando lo estaban excomulgando los realistas, les replicaba: ‘A ustedes lo único que les importa es el dinero, su dios —decía Miguel Hidalgo a los oligarcas de entonces— su dios es el dinero’. Y eso es.
¿Cuál es el dios de Krauze? El dinero.
¿Cuál es el dios de Claudio X. González? El dinero. De todos ellos, puro corrupto.
Pero vivimos en un país libre y adelante, que sigan, nada más que como yo escucho a la gente en la calle y estoy constantemente visitando los pueblos, me doy cuenta que la gente ya no quiere que regresen los corruptos, la gente lo que quiere es que continúe la transformación.
… Estoy optimista, muy contento, porque estoy cerrando un ciclo. Ya voy a terminar, voy a entregar el mandato y estoy absolutamente seguro. Claro, hay que ver qué dice el pueblo y qué dice el Creador, pero como veo yo las cosas voy a entregar la banda presidencial a una mujer que piensa como piensa la mayoría del pueblo, una mujer que se llama ‘justicia’, o sea, que el futuro, el porvenir viene acompañado de la justicia. Y esto aplica en lo nacional y en Puebla.
Yo estoy muy seguro, muy seguro que va a continuar la transformación, porque eso también es importante, creo que es esencial. Nosotros le tenemos mucho respeto al pueblo; no sólo le tenemos amor al pueblo, sino le tenemos respeto.
Nuestros adversarios, los fifís, corruptos, no le tienen amor al pueblo ni le tienen respeto al pueblo, se sienten superiores, son clasistas, son racistas, por eso no entienden lo que está pasando. Y se enojan mucho y empiezan a insultar: ‘Narco, dictador, naco’. Y sí, la verdad, me da mucho orgullo ser de Tepetitán, Macuspana, Tabasco.
Por el pueblo. Pueblo, pueblo, pueblo. Y ellos eso no lo entienden porque, aunque hayan nacido en los pueblos, hayan ido a las escuelas públicas, de repente se volvieron ladinos, aspiracionistas, y le dieron por completo al pueblo y no quieren saber nada del pueblo porque se sienten ya superiores. Ese es su problema, para ellos la política es asunto de los políticos. No, el pueblo es sabio, y la política es asunto de todos.
Cuando empiecen a respetar al pueblo les va a ir mejor, pero se niegan a eso, es una élite; entonces se divorcian del pueblo, se sienten superiores, por eso también ofenden al pueblo, piensan que el pueblo es ignorante, que el pueblo es tonto. No, tonto es el que piensa que el pueblo es tonto. Ese es su principal problema, por eso no les veo futuro. Claro, no hay que desanimarse, que le sigan echando ganas.
Además, tengo que reconocer que se han portado muy bien, porque nada más son insultos y no han optado por acciones violentas, porque los conservadores también son muy autoritarios, además de corruptos son fachos.
Pero esa vertiente no se expresa mucho, sólo así, el insulto, ‘nacos’; dicen que la gente es ignorante, la gente del pueblo; que no hablamos bien, que nos comemos las S; desde luego que no hablamos inglés, ya ven que ellos lo hablan muy bien y lo pronuncian muy bien, nosotros apenas y manejamos el castellano.
Pero es eso lo que está sucediendo en el país. Quieren ellos regresar por sus fueros y ya la gente no lo va a permitir.
… Sí. No, no veo yo que el bloque conservador en el país, en general, sea la facción que sea, tenga posibilidad de avanzar.
No son pocos, ¿eh?, son millones, también eso hay que tenerlo presente. Porque no son los que fueron ayer al Zócalo, no, esa es una vanguardia, esos son los, vamos a decir, dirigentes, pero los conservadores en México pueden llegar a ser hasta 15, 18 millones de personas o ciudadanos.
Sí hay muchos conservadores, y no todos por corruptos. Hay quienes son contrarios, por ejemplo, por herencia, por tradición, son contrarios al ejido, nunca estuvieron de acuerdo con el reparto agrario y se volvieron muy conservadores; hay quienes son muy contrarios a los trabajadores y a los sindicatos; hay quienes son enemigos de la educación pública, que quisieran que estudiara nada más el que tuviese para pagar colegiatura. Ese pensamiento existe.
Hay quienes son conservadores porque piensan que el pueblo es flojo. Un hijo de hacendado que todavía tiene terrenos, siempre se la pasa hablando mal de su trabajador, diciendo que es un flojo, cuando él está en el café todo el tiempo. Pero esa es el tema de conversación.
Y existe mucha gente con ese pensamiento conservador, son muchos, nada más que afortunadamente nosotros, por lo que fue el movimiento de Independencia, el legado de Hidalgo, de Morelos… A ellos no les caen bien nuestros héroes, a los conservadores, …
Yo por eso le hablo, le hablo y le hablo a los jóvenes, porque ya con los mayores ya está más difícil, pero muchos jóvenes, aun siendo de familias acomodadas, pueden enarbolar y encabezar, conducir causas justas, nobles, estar del lado del pueblo, ser humanistas.
¿Ustedes creen que los conservadores veían bien a Zapata, a Villa? No, los trataban de bandidos.
¿Al general Cárdenas? No.
Son todos ellos, que se manifestaron ayer. Y a veces también muy manipulados, porque ahora lo que está de moda es el control mediante los medios electrónicos, ya no con la prensa escrita, sino con la radio y la televisión, y ya también con las redes sociales, control mediático, la manipulación.
Y también, ¿no?, —que además hay que respetar a todos— los más perversos, los camajanes, son estos, Krauze y seudointelectuales, Claudio X González.
Lorenzo Córdova, imagínense, ¿con qué autoridad moral, si él era un empleado de Peña? Peña le ordenó que les diera candidaturas a quienes ni siquiera reunían las firmas para ser candidatos, recibía órdenes.
Y se me viene, igual, Anaya. Ya lo tenían armado. Aquí traigo, hice así. Y miren lo que traigo aquí también, no se lo saqué, sí, el detente. Pero hice, así cuidando mi cartera, porque son muy corruptos, muy corruptos. Por eso, cuando los vean ustedes, que por su trabajo tienen que… No se acerquen tanto, así como están aquí, o sea, más de lejitos para que no vayan a perder la cartera, porque son muy ladrones.
Pero, bueno, eso era antes lo del INE, y ahora pues es lo mismo, como el mundo al revés, pero ya no, ya no les funciona”.
o Puntualizó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], ha sostenido que el principio de imparcialidad y equidad en la contienda, en relación con las y los servidores públicos implica, entre otros: en una vertiente, la garantía de que los recursos públicos no serán empleados con fines políticos o electorales, y en otra, que no deben realizar actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electoral o en la voluntad de la ciudadanía.
o Consideró que existe afectación al principio de imparcialidad, cuando las personas servidoras públicas, en ejercicio de las funciones propias del cargo público encomendado, se pronuncian a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, realizando actos proselitistas.
o Abundó que, por lo que respecta a la figura del Presidente de la República, al ser la persona encargada de la ejecución de las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal o nacional, debe tener un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; en atención a que dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública.
o Expuso que la Sala Superior, ha establecido que, en relación con el tema de las libertades y los deberes de las personas servidoras públicas en torno al principio de imparcialidad, que tienen la obligación constitucional de observarlo permanentemente.
o Apuntó que el máximo tribunal en la materia, ha validado los límites a la intervención del titular del poder ejecutivo en las elecciones, cuando tiene por objeto favorecer a un partido o candidato, sin que constituya una restricción indebida a su libertad de expresión, toda vez que goza de dicha libertad fundamental en la medida en la que no interfiera sustancialmente con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político – electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos[10].
o Explicó que la etapa de campañas que se encuentra en desarrollo en el actual proceso electoral exige un mayor deber de cuidado de los servidores públicos respecto de las manifestaciones que realizan, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 209, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
o Sostuvo que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello tiene por objeto impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan o influyan en las campañas electorales y en sus resultados[11].
o Precisó que del análisis del contexto del discurso emitido y de las expresiones denunciadas, se advierte de forma preliminar, que el Titular del Ejecutivo Federal, realizó manifestaciones que, desde una óptica preliminar, podrían incidir en el ánimo de la ciudadanía de cara al proceso electoral federal que se encuentra en curso, pues hizo referencia a dos cuestiones fundamentales; por un lado, habla de la terminación de su mandato y que va a entregar la banda presidencial “a una mujer que piensa como piensa la mayoría del pueblo, una mujer que se llama ‘justicia’, o sea, que el futuro, el porvenir viene acompañado de la justicia”, e inmediatamente después señaló estar seguro que ”continuaría la transformación”. Esto es, refirió estar optimista y contento porque cierra un ciclo y por estar “absolutamente seguro” de que continuará lo que denomina la transformación.
28. Con base en lo anterior, es que la responsable determinó que, a partir de las afirmaciones del ahora recurrente, era viable concluir, bajo la apariencia del buen derecho, que se estaba en presencia de declaraciones de naturaleza electoral; razón por la cual, concluyó preliminarmente que los hechos denunciados son posiblemente ilícitos, porque a través de las conferencias matutinas, un servidor público de alta responsabilidad (el Presidente de la República) ha realizado expresiones y declaraciones que en apariencia del buen derecho podrían ser calificadas con contenido de naturaleza electoral, en la medida que el proceso electoral federal 2023- 2024 se encuentra en curso.
29. Por otro lado, la responsable consideró procedente el dictado de una medida cautelar bajo la modalidad de tutela preventiva, por advertirse una situación fáctica objetiva que revela la comisión de conductas posiblemente antijurídicas, cuya continuación o repetición debe evitarse en el futuro, a fin de que no se violen de modo irreparable los derechos y principios constitucionales que deben garantizarse y observarse en todo tiempo, como la imparcialidad y neutralidad con la que deben conducirse las personas del servicio público, de conformidad con los siguientes argumentos:
o La medida cautelar, en la modalidad de tutela preventiva, se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo[12].
o La responsable destacó lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-REP-10/2018, respecto a que, para la adopción de medidas cautelares, resulta suficiente el análisis del acto denunciado, toda vez que se requiere observar una potencial transgresión al orden jurídico que resulte evidente, así como la urgencia en la suspensión del acto combatido ante el riesgo de que continúe la conducta que, de manera preliminar, se considera podría ser infractora.
o Apuntó que con base al SUP-REP–51/2022, resulta ser criterio reiterado que la medida cautelar, “no es una sentencia en estricto sentido, (pero) sí puede limitar derechos, lo que impone a la autoridad analizar todas las cuestiones del caso para poder pronunciarse de manera informada con todos los elementos que considere pertinentes”, lo anterior, para esta en condiciones de proceder al dictado de la tutela preventiva.
o Por otro lado, consideró que en el SUP-REP-62/2021, se determinó que la tutela preventiva consiste, no solo en abstenerse de realizar una conducta o comportamiento que cause daño, sino en adoptar medidas de precaución necesarias para que no se genere, siendo que no tiene carácter sancionatorio, porque busca prevenir una actividad que a la postre pueda resultar ilícita, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.
o Sostuvo que en el caso, debe tenerse en cuenta que el proceso electoral federal comenzó el siete de septiembre de dos mil veintitrés y, a la fecha en que se dicta la determinación, se encuentra en la etapa de campañas, por lo que el deber de cuidado con el que deben conducirse los servidores públicos se potencializa, en tanto que, la posible violación a los principios de neutralidad e imparcialidad con la que deben conducirse, pudiera resultar en un riesgo grave en la violación al principio de equidad que rige en los procesos electorales.
o Es decir, la etapa de campañas electorales exige a los servidores públicos un mayor deber de cuidado, en tanto que, durante su desarrollo se encuentra prohibida la difusión de toda propaganda gubernamental, con excepción de las campañas relativas a servicios educativos y de salud, o de las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, ello a efecto de evitar que se vulneren los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
o Precisó que la Comisión de Quejas y Denuncias ha emitido diversos acuerdos de medidas cautelares en los que se ha ordenado al Presidente de la República que se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, no obstante, se observa que el Presidente de la República ha sido contumaz en desacatar lo ordenado por la responsable al realizar de forma continua y reiterada manifestaciones de índole político o electoral, con lo que ha vulnerado los límites establecidos en los artículos 41 y 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
o Destacó que las conferencias de prensa matutinas que lleva a cabo el Presidente de la República constituyen un ejercicio de comunicación de transparencia y rendición de cuentas, cuyo contenido debe tener carácter institucional, educativo o de orientación social, esto es, se trata de propaganda gubernamental que debe sujetarse a los principios establecidos en los artículos 41 y 134 constitucional.
o Por ello, consideró que las expresiones que se lleven a cabo en su desarrollo, bajo ningún motivo pueden ser de índole político o electoral, en tanto que existe un grave riesgo de que, al haber iniciado el proceso electoral federal 2023-2024, se produzca una afectación al principio de equidad en la contienda o influya en las preferencias de la ciudadanía en el marco del proceso comicial actualmente en curso.
Con base en lo antedicho, sostuvo que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho a las manifestaciones vertidas por el Titular del Ejecutivo Federal en la conferencia de prensa matutina del diecinueve de febrero, realizó, nuevamente expresiones relacionadas con el proceso electoral federal 2023-2024; y, por tanto, vulneró los principios de equidad en la contienda, neutralidad e imparcialidad.
En consecuencia, la CQyD consideró que existe un riesgo real de que la conducta denunciada ocurra nuevamente en tanto que, el servidor público denunciado, pese a haber sido conminado por ese órgano colegiado, e incluso por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de diversas sentencias emitidas por la autoridad jurisdiccional derivadas de los medios de impugnación que en su momento se han promovido; e incluso de haber sido apercibido y amonestado públicamente por no cumplir con lo ordenado por esa Comisión, ha continuado realizando pronunciamientos de índole político y electoral de forma reiterada, lo que podría vulnerar la equidad en el proceso electoral en curso, e influir en la ciudadanía; razón por la cual, determinó que era procedente el dictado de medidas cautelares, bajo la vertiente de tutela preventiva, a fin de que el Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador se abstuviera bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, cuidando que su actuar se encontrara sujeto a los principios de imparcialidad y neutralidad.
VIII. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
30. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que el recurrente plantea, en lo sustancial, los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación:
Primero. Las medidas cautelares concedidas, en su vertiente de tutela preventiva, constituyeron por sí mismas un mecanismo de censura previa.
La Comisión de Quejas concluyó de manera errónea la procedencia de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, porque se pronunció respecto de actos futuros de realización incierta sin que dicha conclusión se encuentre sustentada con elementos objetivos que establezcan, con grado de probabilidad las conductas denunciadas, lo cual, en su opinión, implicó la emisión de una determinación ilegal.
La responsable perdió de vista que, para otorgar este tipo de medidas, es indispensable estar en presencia de hechos objetivos a partir de los cuales se pueda desprender válidamente que volverán a suceder los hechos denunciados, pues sólo así puede advertirse la necesidad de esta medida a fin de evitar poner en riesgo los bienes jurídicos que se pretenden tutelar.
Con la emisión de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, sobre hechos futuros de realización incierta, lo único que generó la responsable es la actualización de censura previa en perjuicio del presidente de la República porque restringe su derecho de libre expresión.
En todo caso, debió permitirse la difusión de las opiniones y mensajes al conocimiento y probable debate público sin censurarlos en los términos en los que lo hizo la responsable.
Segundo. El acuerdo impugnado resulta incongruente porque la responsable omitió analizar causales de notoria improcedencia, en tanto que los hechos denunciados son actos consumados y de realización incierta.
La responsable inobservó lo previsto en el artículo 39, párrafo 1, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, pues concede las medidas cautelares por una parte, respecto de actos consumados y, por otra, sobre actos futuros de realización incierta, lo cual escapa de su ámbito de atribuciones.
En el acuerdo impugnado indebidamente se concluyó que existe el riesgo de repetición de la conducta denunciada, sobre todo porque las expresiones se trataron de meras afirmaciones de naturaleza neutral e imparcial cuya finalidad, sin que ello implicara la actualización de una violación a la normativa electoral. Por ende, no existió justificación para la concesión de esas medidas de tutela preventiva.
Resulta insuficiente la sola referencia a la experiencia de la responsable a partir de actos pasados, para poder motivar debidamente la concesión de las medidas cautelares que aquí se cuestionan.
La responsable debió decretar la improcedencia de la medida cautelar, pues se trata de hechos consumados y en todo caso, el análisis de su legalidad debe emitirse hasta el dictado del fondo de la controversia.
Tercero. La CQyD, al conceder las medidas cautelares solicitadas, no justificó debidamente la procedencia de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, porque ni los denunciantes ni tampoco la responsable aportaron pruebas que demuestren que las expresiones materia de esta controversia, pueden influir en el ánimo de la ciudadanía para votar en un sentido u otro durante el desahogo del proceso electoral federal.
La responsable realizó de forma incorrecta una apreciación del principio de imparcialidad, sin ponderar el contenido de las frases denunciadas en contraste con la libertad de expresión del Presidente de la República; puesto que, si bien es cierto este derecho tiene límites, como el orden público, la vida privada y la moral, lo cierto es que no debió coartarse ese derecho a partir del análisis de las expresiones materia de esta controversia.
La autoridad no fue exhaustiva en su análisis, pues se encontraba obligada a realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho alegado por los denunciantes, de acuerdo con las particularidades de las frases controvertidas; lo cual, afirman, no sucedió. Por ello concluyen que el titular del poder ejecutivo no transmitió algún mensaje que afecte la equidad o la imparcialidad de la contienda.
Cuarto. La CQyD realizó un pronunciamiento de fondo sobre los hechos denunciados, lo cual resultó indebido porque ello se tradujo en la aplicación de una sanción sobre el presidente de la República.
La responsable no tiene competencia para analizar, bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones denunciadas ni tampoco para concluir que resultan contrarias a derecho, porque ello es materia del fondo de la controversia y la autoridad competente para pronunciarse al respecto es la Sala Regional Especializada.
La concesión de la medida cautelar se traduce en una sanción injustificada sobre el Presidente de la República pues esa conclusión sólo puede realizarse al momento de resolver el fondo de la controversia.
1. Pretensión y causa de pedir
31. La pretensión del partido recurrente radica en que se revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas, así como su vertiente de tutela preventiva.
2. Controversia por resolver
32. La causa de pedir la sustenta el partido accionante, medularmente, en que (i) las medidas cautelares concedidas, en su vertiente de tutela preventiva, constituyeron por sí mismas un mecanismo de censura previa; (ii) los hechos denunciados son actos consumados y de realización incierta; (iii) la responsable no justificó debidamente la procedencia de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; y (iv) la CQyD realizó un pronunciamiento de fondo.
3. Metodología
33. Por cuestión de método los agravios se analizarán en el orden en que fueron hechos valer por la parte recurrente.
X. DECISIÓN
1. Tesis de la decisión
34. Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso planteados por el partido recurrente deben desestimarse y, en consecuencia, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado, por las razones que se exponen a continuación.
2. Naturaleza de las medidas cautelares
35. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias[13].
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo.
Sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
36. Por tanto, las medidas precautorias están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
37. En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
38. Ahora, para que el dictado de las supracitadas medidas cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).
39. Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
40. Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
41. Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
42. En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
43. Por ello el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:
Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
44. Tales consideraciones permiten identificar los principales elementos de las medidas cautelares, así como la finalidad y funcionalidad de su dimensión preventiva. Razón por la cual, la autoridad competente deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.
45. En consecuencia, se deberá fundar y motivar si la conducta denunciada, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.
3. Caso concreto
3.1. La concesión de las medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, no constituye un mecanismo de censura previa.
46. El recurrente aduce, en lo esencial, que resulta errónea la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, por estimar que la responsable se pronunció respecto de actos futuros de realización incierta que, al no estar sustentados en elementos objetivos, generan censura previa.
47. El motivo de disenso resulta infundado, puesto que, la responsable efectuó un razonamiento basado en evidencias, para lograr justificar la necesidad de emitir medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, sin que ello pueda considerarse como un acto de censura previa.
48. Ello es así, porque esa medida no implica una prohibición para que el Presidente de la República participe en eventos públicos, sino que se encuentra dirigida a lograr que cumpla con su deber de guardar imparcialidad y neutralidad, atento a su obligación de respetar en todo momento la equidad en la contienda y evitar usar cualquier tipo de recursos públicos a favor o en contra de cualquiera de los actores políticos.
49. Esta Sala Superior ha emitido una línea jurisprudencial en torno a la modalidad de tutela preventiva.
50. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 14/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, la tutela preventiva es una medida idónea para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo en cualquier procedimiento, como el que aquí se analiza, atendiendo a la protección y garantía de derechos fundamentales y los valores y principios constitucionales y convencionales; ante el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita.
51. Desde esta perspectiva preventiva, el análisis de los elementos de apariencia de ilicitud de la conducta; peligro en la demora y proporcionalidad de la medida, adquieren especial importancia tratándose de medias cautelares con efecto preventivo o inhibitorio, pues buscan proteger derechos, principios o valores constitucionales con la intención de evitar actos que vulneren la normativa electoral y provoquen un daño que pudiera ser irreparable.
52. También se ha señalado que esta medida no puede considerarse como una sanción, o una restricción injustificada de derechos, porque lo que se busca es que el actuar de los actores políticos se ajuste a los principios rectores de la materia electoral y al marco normativo vigente, por eso se ha considerado que, para emitirlas, la autoridad administrativa electoral debe efectuar un razonamiento de inferencias predictivas basado en evidencia.
53. Sobre esta base y, partir del análisis del acuerdo de la CQyD, esta Sala Superior advierte que la emisión de la medida cautelar bajo la modalidad de tutela preventiva, está sustentada en las siguientes razones:
El proceso electoral federal se encuentra en la fecha de campañas, por lo que el deber de cuidad con el que deben conducirse los servidores públicos se potencializa, pues la posible violación a los principios de neutralidad e imparcialidad con la que deben conducirse pudiera resultar en un riesgo grave en la violación al principio de equidad.
La Comisión de Quejas y Denuncias ha emitido diversos acuerdos de medidas cautelares en los que se ha ordenado al Presidente de la República que se abstenga, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.
En el acuerdo ACQ-INE-221/2023, de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés se ordenó que al inicio de las conferencias matutinas se ordenó la difusión de la siguiente leyenda:
54. Lo anterior, demuestra que carece de sustento la premisa inicial de los recurrentes consistente en la ausencia de elementos objetivos para dictar la medida cautelar en su modalidad preventiva.
55. Ello se considera así, porque la CQyD justificó la necesidad de emitir medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, con datos objetivos consistentes en la emisión de pronunciamientos en el mismo sentido, dictados en expedientes anteriores, con motivo de procedimientos iniciados contra el referido servidor público en el actual proceso electoral. Es decir, la autoridad administrativa electoral sí efectuó un razonamiento válido de inferencias predictivas basado en evidencia.
56. Al respecto, esta Sala Superior reconoce que, derivado de la determinación de una posible afectación (en sede cautelar) de las disposiciones que regulan la tutela a los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad, respecto del proceso electoral federal con miras a la elección de la presidencia de la República, resultaba razonable y conforme a derecho la emisión de la medida cautelar objeto de controversia.
57. De ahí que esta Sala Superior considera que la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva no constituye un acto de censura previa, a partir de que la responsable consideró que ha sido una conducta reiterada del presidente, hacer expresiones como las que son materia de esta controversia que pueden poner en riesgo el cumplimiento de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad rectores de todo proceso electoral.
58. En este contexto, si bien es cierto que la censura previa se concibe como una interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación, la cual, constitucional y convencionalmente está prohibida porque limita la circulación libre de ideas, opiniones; también es cierto que la medida impuesta por la responsable no debe considerarse como una censura previa en perjuicio del Presidente de la República porque ello, como ya se precisó, no implicó a una prohibición para que dicho funcionario participe en eventos o en el debate públicos, sino que apunta a que éste ejerza su deber de contención, derivado de su obligación constitucional de preservar la imparcialidad, neutralidad y equidad en las contiendas electorales.
59. Similar criterio emitió esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-252/2023 y acumulados; el SUP-REP-253/2023, el SUP-REP-476/2023., así como el SUP-REP-684/2023
3.2. La concesión de las medidas cautelares no implicó un pronunciamiento sobre actos consumados o de realización incierta
60. El recurrente aduce que la responsable inobservó el artículo 39, párrafo 1, fracción III,[14] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, por el hecho de conceder las medidas cautelares, por una parte, respecto de actos consumados; y, por otra, sobre actos futuros de realización incierta, lo cual escapa de su ámbito de atribuciones.
61. Argumenta que resulta insuficiente la sola referencia a la experiencia de la responsable a partir de actos pasados para poder motivar debidamente la concesión de las medidas cautelares que aquí se cuestionan; razón por la cual, a su parecer debió decretar su improcedencia.
62. El planteamiento que antecede resulta infundado, en tanto que, la medida cautelar dictada no se emitió respecto de actos consumados.
63. Ello se considera así, porque aun cuando las manifestaciones emitidas por el presidente de la República ocurrieron en la conferencia matutina de diecinueve de febrero, lo cierto es que la difusión de los archivos audiovisuales y versiones estenográficas en las diversas plataformas aún se mantienen en el tiempo y están al alcance de toda la ciudadanía en general.
64. Por ello, si la Comisión de Quejas y Denuncias consideró que las expresiones denunciadas sí ponían en riesgo los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, ello justifica el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, pues lo que el fin perseguido radica en que se suspendan los efectos de los actos que, en apariencia del buen derecho, a partir de un análisis preliminar, pudieran provocar una afectación irreparable en el proceso electoral.
65. De ahí que la responsable considerara procedente ordenar que se modificaran o eliminaran de cualquiera plataforma oficial, o bajo su dominio, los archivos que incluyeran las expresiones materia de la denuncia.
66. Además, las medidas cautelares tienen por objeto que cesen las actividades que puedan causar daño a los principios rectores de la materia y prevenir con ello que se genere el comportamiento lesivo. De esta forma sólo podrán ser objeto de una medida cautelar aquellos actos que mantengan sus efectos en el tiempo.
67. Por ende, no asiste la razón al recurrente por cuanto hace al planteamiento en análisis, porque aun cuando las expresiones denunciadas ya se habían desarrollado, su difusión continuaba por el simple paso del tiempo a través de los canales electrónicos del Gobierno de la República, los cuales, como ya se apuntó, están al alcance de toda la sociedad.
68. Por otra parte, también resulta infundado el planteamiento referente a que la medida cautelar se dictó respecto de actos futuros de realización incierta.
69. Así es; existen actos futuros e inciertos y de inminente realización. En los primeros, su realización está sujeta a meras eventualidades y, por ser inciertos, son improcedentes las medidas cautelares en su contra porque la autoridad no puede tener certeza de que el acto reclamado pueda perjudicar a las partes involucradas.
70. En cambio, respecto de los segundos, prevalece la certeza (por distintas evidencias, como podría ser conductas previsibles, dada su reiteración a pesar de que exista un llamamiento a que se ajusten al orden jurídico), de que se realizarán de inmediato o cumplidas ciertas condiciones.
71. Es a partir de elementos probatorios suficientes, que la autoridad si puede conceder medidas cautelares cuando advierta el riesgo de que se actualice alguna afectación irreparable en el contexto de la controversia de que se trate.[15]
72. Al respecto, esta Sala Superior ha entendido que los actos de inminente realización son aquellos:[16] i) cuya existencia es indudable y solamente falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecuten;[17] ii) actos que puedan estimarse como reales y objetivos como consecuencia lógica de uno ya existente[18] y, iii) pueda inferirse su verificación derivado de acciones concretas dirigidas a producirlos o generarlos
73. Para ello, se ha determinado que, a fin de demostrar la inminencia del acto o del daño, la autoridad debe precisar de qué manera las conductas denunciadas pueden continuar o repetirse en el futuro sobre la base de elementos objetivos[19] y que, en apariencia de buen derecho, con su acontecimiento se pongan en peligro los bienes jurídicos protegidos por las normas, máxime cuando se está ante una conducta reiterada cuya ejecución desatiende un exhorto realizado previamente por esa misma autoridad, pues esa circunstancia pone en evidencia la actualización de los elementos suficientes para poder considerar una conducta altamente previsible.[20]
74. Al efecto, se construye una presunción basada en hechos que provisionalmente se tienen por ciertos, a partir de la cual pueda afirmarse la posible comisión inminente de un daño o ilícito.[21]
75. En este sentido, es pertinente señalar que este órgano jurisdiccional ha validado diversos acuerdos de la Comisión de Quejas, en los que ha declarado procedente la emisión de medidas cautelares en tutela preventiva, ante la inminencia de una posible reiteración de los hechos denunciados.
76. Ello, porque esta Sala Superior ha sostenido que resulta pertinente la concesión de este tipo de mecanismos cuando se advierta la reiteración de la conducta previamente denunciada, esto es, cuando el hecho posiblemente ilícito se replica en una segunda o tercera ocasiones, pues de esta manera se puede valorar racionalmente la existencia de indicios razonables sobre los hechos infractores que se alegan y su inminente acontecimiento.[22]
77. En el caso, tal como quedó precisado al estudiar el agravio en el apartado anterior, la Comisión de Quejas y Denuncias señaló los motivos objetivos y razonables suficientes, desde una perspectiva preliminar, para estimar viable la adopción de la medida cautelar, en su vertiente de tutela preventiva, la cual encuentra sustento en la propia jurisprudencia de esta Sala Superior.
78. Por tanto, las expresiones realizadas en la conferencia matutina de diecinueve de febrero, materia de esta controversia, no tienen cobertura jurídica, toda vez que hacen referencia a la obtención del triunfo en la elección presidencial, en favor de su partido político.
79. Ello sin que, como lo afirma el recurrente, se requiera un estudio de fondo de los hechos denunciados, en tanto que, la finalidad de los pronunciamientos cautelares es tutelar principios de posibles riesgos hasta en tanto se resuelva el fondo del procedimiento respectivo, por lo que ese juicio de plausibilidad que se observa, en el caso, se sustentó en indicios razonables, evidencias y una situación fáctica preexistente que le permitió a la responsable inferir o presumir que un hecho podría repetirse o continuarse en el tiempo.
80. Luego, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la responsable debió decretar la improcedencia de la medida cautelar; puesto que, como ya se apuntó, la autoridad sustentó su actuar con motivos objetivos y razonables suficientes, desde una perspectiva preliminar, para estimar viable la adopción de la medida cautelar ante el riesgo de que sigan sucediendo las conductas que en apariencia del buen derecho y bajo un análisis preliminar consideró que resultaban violatorias de los principios rectores del proceso electoral.
81. Similar criterio se estableció por este órgano jurisdiccional, al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-252/2023 y ACUMULADOS; el SUP-REP-253/2023, SUP-REP-476/2023 y SUP-REP-684/2023 y ACUMULADOS.
3.3. La Comisión de Quejas sí expresó las razones por las cuales consideró la actualización del peligro en la demora y también justificó por qué las expresiones denunciadas podrían generar una afectación irreparable a la equidad en la contienda.
82. El recurrente manifiesta que la CQyD, al conceder las medidas cautelares, no justificó debidamente la procedencia de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en tanto que, ni los denunciantes ni la responsable aportaron pruebas con las cuales demostraran que las expresiones materia de esta controversia pueden influir en el ánimo de la ciudadanía para votar en un sentido u otro durante el desahogo del proceso electoral federal.
83. Los planteamientos que anteceden resultan infundados, porque de la lectura de la resolución impugnada, se advierte con claridad, que la Comisión de Quejas, después de exponer el marco normativo aplicable al caso, analizó las expresiones del presidente de la República y concluyó que éstas, a partir de una valoración preliminar, sí podrían incidir en el ánimo de la ciudadanía de cara al actual proceso electoral federal que actualmente se desahoga en el país.
84. De forma específica, la Comisión de Quejas sostuvo que el titular del Poder Ejecutivo hizo referencia en su discurso a la elección presidencial, vinculando sus manifestaciones con la continuidad de lo que denomina la transformación del país, y se refiere en forma peyorativa a quienes identifica como oposición, adversarios o conservadores.
85. Asimismo, la responsable sostuvo que tales manifestaciones debían ser acreedoras de un escrutinio distinto, porque dicho servidor público dispone de recursos humanos, financieros y materiales, lo cual trae como consecuencia que sus declaraciones tengan un mayor impacto en detrimento de la equidad de las contiendas electorales puesto que sus expresiones podrían asociarse fácilmente con las candidaturas de una fuerza política a fin a su gobierno.
86. Por ello concluyó que, a partir de un análisis preliminar, la presunción de licitud de las afirmaciones del presidente de la República con base en su derecho a la libertad de expresión, no podrían imperar frente a los principios de equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad, mismos que deben prevalecer en todo momento en cualquier proceso electoral.
87. En consecuencia, la responsable señaló que, dado que el material denunciado se encontraba alojado en las plataformas electrónicas del gobierno federal y del propio funcionario denunciado, ello implicaba que tales expresiones se encontraran al alcance de toda la ciudadanía y por ello concluyó que resultaba necesaria la concesión de las medidas cautelares solicitadas, a fin de evitar un desequilibrio irreparable en el proceso electoral federal.
88. Como se advierte, no es verdad que la responsable no haya justificado las razones por las cuales concluyó que sí se actualizó la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; elementos constitutivos del dictado de una medida cautelar como la que aquí se cuestiona.
89. Además, tampoco es verdad que la responsable haya dejado de contrastar la libertad de expresión del presidente de la República, frente a los diversos principios rectores del proceso electoral; puesto que, como ya se precisó, la Comisión de Quejas y Denuncias sí realizó ese análisis y los inconformes en su demanda omitieron ofrecer elementos argumentativos tendentes a cuestionar tales conclusiones de forma específica.
90. Luego, a juicio de esta Sala Superior, no era necesario analizar elementos de prueba diferentes a las propias expresiones denunciadas para poder concluir si las mismas, a partir de una valoración preliminar en sede cautelar, podían o no poner en riesgo los principios rectores del proceso electoral; puesto que son precisamente las expresiones del Presidente de la República las que fueron materia de la controversia por parte de los denunciantes.
91. Ahora bien, los inconformes también afirman que el titular del poder ejecutivo no transmitió algún mensaje que afecte la equidad o la imparcialidad de la contienda y que por ello no debió dictarse la medida cautelar que aquí se cuestiona.
92. Sin embargo, esta Sala Superior considera que son inexactas tales afirmaciones, porque tal y como lo argumentó la Comisión de Quejas, el hecho de que el presidente de la República hiciera referencia en su discurso a la elección presidencial, y que haya vinculado con la continuidad de la transformación del país, junto con la articulación de expresiones denostando a quienes denomina adversarios, conservadores u oposición, implicó que efectivamente, desde una perspectiva preliminar, se esté ante manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores del proceso electoral, como la equidad, imparcialidad y neutralidad, que tienen como finalidad, prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.
93. Por ende, fue correcto que la responsable concediera la medida cautelar solicitada, en tanto que, la finalidad de su otorgamiento obedeció a lograr evitar el riesgo de que las conductas analizadas generen un desequilibrio entre los actores políticos del proceso electoral a partir del uso con fines político-electorales de los espacios de comunicación oficial.
94. Ello, sin prejuzgar la determinación que al efecto se tome en cuanto a la existencia o no de las conductas denunciadas.
3.4. La Comisión de Quejas sí tiene competencia legal para pronunciarse a partir de un estudio preliminar en sede cautelar, sobre la legalidad de las expresiones denunciadas, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo.
95. El recurrente aduce, medularmente, que la Comisión de Quejas y Denuncias no tiene competencia para analizar, bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones denunciadas y concluir que son de índole electoral, porque ello es materia del fondo de la controversia y la autoridad competente para pronunciarse en ese sentido lo es la Sala Regional Especializada de este tribunal.
96. El planteamiento que antecede resulta infundado.
97. Ello se considera así porque, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, base III, apartado D) de la Constitución General, el INE es la autoridad encargada de investigar las infracciones a lo dispuesto en esa misma disposición constitucional, a través de procedimientos expeditos a través de los cuales, integrará el expediente respectivo para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por conducto de su Sala Regional Especializada.
98. Asimismo, dicha disposición constitucional establece que, durante la sustanciación de dicho procedimiento, el INE podrá imponer, las medidas cautelares que estime pertinentes para suspender o cancelar de manera inmediata la comisión de cualquier acto que, a partir de un estudio preliminar, estime que pongan en riesgo los principios y valores previstos en la propia Constitución General.
99. Por su parte, el artículo 459, párrafo 1, de la LEGIPE, sostiene que son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador: a) El Consejo General; b) La Comisión de Quejas y c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del INE.
100. Asimismo, el artículo 471, párrafo 8, de la propia LEGIPE, dispone que, si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esa ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
101. De conformidad con el marco legal expuesto, el artículo 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE dispone cuáles son los órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, entre los que destaca el Consejo General del INE, la Comisión de Quejas y Denuncias y la Sala Regional Especializada de este órgano jurisdiccional.
102. El artículo 38 del Reglamento, señala de manera expresa que las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas por el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la referida Unidad Técnica.
103. Como puede apreciarse, de acuerdo con el diseño constitucional y legal sobre los procedimientos sancionadores, la Comisión de Quejas y Denuncias, junto con el Consejo General de INE, es la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares.
104. Por ende, es a la responsable a quien le corresponde examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.
105. Con base en lo antedicho, deben desestimarse los planteamientos del recurrente en el sentido de que la Comisión de Quejas carece de competencia para analizar de manera preliminar la legalidad de las expresiones materia de esta controversia.
106. Además, tampoco le asiste la razón al agraviado cuando señala que la concesión de la medida cautelar que aquí se cuestiona, se tradujo en una sanción injustificada sobre el presidente de la República, pues no debe perderse de vista que las medidas cautelares no son una sanción, sino un instrumento de tutela provisional, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia.
107. Es decir, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar, de manera inminente, al proceso electoral o a algún principio constitucional o derecho político-electoral, en tanto se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.
108. Luego entonces, cuando la Comisión de Quejas y Denuncias tiene conocimiento de ciertos hechos, y a partir de un análisis provisional advierte la existencia de un riesgo de afectación sobre un derecho humano o principio fundamental que requiera de una protección provisional y urgente, ello justificará la concesión de la medida cautelar mientras se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la controversia.
109. En consecuencia, si bien la responsable concluyó que las manifestaciones vertidas por el denunciado no tenían cobertura jurídica y que eran de índole político-electoral, tal consideración se hizo de forma preliminar, en concordancia con la naturaleza del procedimiento cautelar, sin que ello pueda considerarse una sanción.
110. Máxime que, la circunstancia de que se haya concedido la medida cautelar solicitada por los denunciados no implica per se que ese pronunciamiento deba replicarse ni que resulte vinculante en una eventual resolución de fondo.
111. Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REP-476/2023 y en el SUP-REP-684/2023 y ACUMULADOS.
112. En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios planteados por el Presidente de la República, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.
113. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “autoridad responsable”, “Comisión de Quejas y Denuncias” o “CQyD”.
[2] En lo subsecuente, “Sala Superior”.
[3] En lo sucesivo, “PAN”, “PRD” o “denunciantes”
[4] En lo sucesivo, las fechas que se señalen en la presente resolución se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa que se realice respecto de otro año.
[5] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
[6] Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios.
[7] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.
[8] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[9] Ver SUP-RAP-405/2012 y SUP-RAP-105/2014.
[10] Ver Tesis XXVII/2004 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)
[11] Así lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas sentencias. Por ejemplo, en la resolución recaída al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-210/2010, de 25 de agosto de 2010.
[12] Jurisprudencia 14/2015, de rubro y texto siguiente: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.
[13] Véase la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.
[14] Artículo 39. De la notoria improcedencia
1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando: …
III. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta.
[15] Véase SUP-REP-252/2023.
[16] Véase, SUP-REP-17/2017, SUP-REP-280/2018 y SUP-JE-13/2020, entre otros.
[17] Véase tesis de rubro ACTOS INMINENTES, CONCEPTO DE. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro 233867, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación. Volumen 9, Primera Parte, página 13.
[18] Véase tesis de rubro ACTOS FUTUROS INMINENTES, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, marzo de 1993, página 202.
[19] Véase, el recurso SUP-REP-156/2020.
[20] Véase, SUP-JE-13/2020.
[21] Cobra aplicación a lo anterior por analogía, la ejecutoria de la contradicción de tesis 356/2012 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. SCJN, Segunda Sala, ejecutoria de 10 de octubre de 2012.
[22] Así se razonó al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-133/2023.