RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-208/2025

RECURRENTE: LUIS ALBERTO ZAVALA DÍAZ[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ Y HORACIO PARRA LAZCANO

COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA

Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite sentencia por la que desecha la demanda del recurrente, en la que controvierte un acuerdo del Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4] dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/LAZD/JL/CM/191/2025.[5]

Lo anterior, porque, independientemente de que se actualice alguna causal de improcedencia diversa, el recurso ha quedado sin materia, al existir un cambio de situación jurídica, derivado de que el cinco de junio, la responsable emitió un diverso acuerdo por el que se dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[6] para que, en el ámbito de su competencia, conozca de los hechos denunciados, ya que las conductas denunciadas podrían constituir infracciones en materia de fiscalización.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veintinueve de mayo, el recurrente presentó una queja en contra de Miguel Mery Ayup, magistrado del Poder Judicial del estado de Coahuila y candidato al mismo cargo, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, así como el supuesto financiamiento privado en especie, con motivo de la difusión de un promocional en redes sociales retransmitido en televisión, durante el período del diecinueve al veintidós de mayo.

Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares para retirar en todas las redes sociales, radio y televisión, el promocional denunciado.

2. Acto impugnado. El treinta y uno de mayo, la UTCE registró la queja con el expediente UT/SCG/PE/PEF/LAZD/JL/CM/191/2025, y determinó, entre otras cuestiones, iniciar el procedimiento especial sancionador por la presunta compra y/o adquisición de tiempos en televisión, reservar la admisión y emplazamiento, así como ordenar la realización de diversas diligencias de investigación preliminar.

3. Recurso de revisión y remisión a la UTCE. El cuatro de junio, el recurrente interpuso, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para combatir dicha determinación. Al día siguiente, el vocal secretario de la referida junta remitió el medio de impugnación a la responsable.

4. Acuerdo de vista. El cinco de junio, la UTCE emitió un acuerdo, en el expediente UT/SCG/PE/PEF/LAZD/JL/CM/191/2025, por el cual determinó dar vista a la UTF, toda vez que el recurrente, en su queja, señalaba que las conductas denunciadas podrían constituir infracciones en materia de fiscalización.

5. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-208/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la UTCE, que determinó asumir competencia y dar inicio a un procedimiento especial sancionador, por la presunta compra y/o adquisición de tiempos en televisión; medio de impugnación cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

Por tanto, si en el caso, se controvierte la competencia de la autoridad que debe conocer de la denuncia primigenia, se considera que sí se trata de un acto que, ante la posible afectación, debe conocer esta Sala Superior.[7]

SEGUNDA. Improcedencia

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es improcedente, porque, ante el cambio de situación jurídica que se señalará, ha quedado sin materia, por lo que debe desecharse la demanda

1. Marco jurídico

Conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se instituye para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, así como otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

La Ley de Medios contiene implícita una causal de improcedencia de los juicios y recursos electorales, la cual se actualiza cuando quedan totalmente sin materia.

En este contexto, es dable señalar que las demandas se deben desechar cuando los juicios o recursos sean notoriamente improcedentes.[8]

Asimismo, se debe declarar el sobreseimiento en los medios de impugnación cuando la resolución o acto impugnado son modificados o revocados por la autoridad u órgano partidista responsable, de manera que el asunto quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia correspondiente.[9]

De lo anterior, se advierte que la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos:

a. La autoridad o el órgano responsable de la resolución o acto impugnado lo debe modificar o revocar, y

b. La decisión debe tener como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental mientras que el segundo es sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de Derecho– que produce el cambio de situación.[10]

Lo anterior porque el presupuesto indispensable de todo proceso es la existencia de un litigio, por lo que, si se extingue por cualquier causa, la impugnación queda sin matera. Ello, porque la finalidad del proceso es resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.

Al respecto, el cambio de situación jurídica puede acontecer, no sólo por actos realizados por las autoridades señaladas como responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquellas, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.

En ese orden, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia y, por tanto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, o bien, dictar una sentencia de fondo.

2. Caso concreto

El recurrente impugna el acuerdo de la UTCE del INE que, entre otras cuestiones, determinó asumir competencia e iniciar el procedimiento especial sancionador por la presunta compra y/o adquisición de tiempos en televisión, reservar la admisión y emplazamiento, así como ordenar la realización de diversas diligencias de investigación preliminar.

La pretensión del recurrente es que se revoque o modifique el acuerdo impugnado, a efecto que se señale como vía para conocer su denuncia el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, debido a que en la queja primigenia, además de lo que precisó la responsable, también se señalaron supuestos que están relacionados con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos empleado por los sujetos obligados en el proceso electoral de personas juzgadoras en el estado de Coahuila.

En el caso, se considera que el recurso resulta improcedente, porque se ha generado un cambio de situación jurídica que produce la inviabilidad jurídica de ordenar a la responsable, se pronuncie sobre la vía para conocer los hechos denunciados relacionados con la fiscalización de los recursos empleados por los sujetos obligados en el proceso electoral extraordinario para elegir a personas juzgadoras en el estado de Coahuila.

Lo anterior, porque, posterior al acuerdo impugnado, la UTCE emitió un acuerdo, por el cual determinó dar vista a la UTF, ya que las conductas denunciadas podrían constituir infracciones en materia de fiscalización, por lo cual se colma la pretensión del recurrente y es acorde a la normativa aplicable, conforme a lo siguiente.

Conforme al artículo 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Por su parte el artículo 447, párrafo 1, inciso b), establece que constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

En relación con la citada previsión, en el artículo 470, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, se establece que, durante los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la UTCE, instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie, entre otros supuestos, la comisión de conductas que violen lo establecido en la base III, del artículo 41 de la Constitución federal.

Aunado a lo anterior, el artículo 428, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, prevé que la UTF del INE tendrá entre otras facultades, instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan.

Para el Proceso Electoral Extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el INE emitió los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, Federal y locales, mismos que tienen por objeto, entre otros, establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización, entendiéndose como tales, las quejas o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de las personas reguladas.

De lo anterior, se advierte que la normatividad en la materia contempla supuestos en que la autoridad podrá conocer de la comisión de hechos que pudieran actualizar infracciones ya sea por la vía del procedimiento especial sancionador, como a través de la instauración de procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, tal como lo hizo la responsable al dar vista de la denuncia del recurrente a la UTF para que determinara lo correspondiente.

En el caso, es importante destacar que la denuncia presentada por el hoy recurrente hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, hechos que, a su consideración, podrían constituir infracciones en materia de fiscalización derivadas de la difusión de un promocional en redes sociales y en televisión.

Derivado de ello, el treinta y uno de mayo, la UTCE del INE emitió el acuerdo impugnado en el presente recurso, en el que asumió competencia para conocer en vía del procedimiento especial sancionador, sobre la presunta compra y/o adquisición de tiempo en televisión.

Asimismo, es de destacar que el cinco de junio, la UTCE del INE emitió diverso acuerdo dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/LAZD/JL/CM/191/2025, por medio del cual dio vista a la UTF para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo que en derecho corresponda respecto de los hechos denunciados.

En este orden de ideas, es importante precisar que la demanda del recurso que se resuelve fue presentada el cuatro de junio, a las 20:00 horas ante la Oficialía de Partes de la Junta Local del INE en la Ciudad de México y recibida ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a las 15:51 horas del nueve de junio.

En ese sentido, si la pretensión del recurrente era que se reencauzara su denuncia para que fuera conocida por la UTF del INE, al haber hecho del conocimiento de esa autoridad hechos que considera contraventores a las disposiciones en materia de fiscalización en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en Coahuila y ello se concretó mediante el referido acuerdo de cinco de junio, es inconcuso que se ha colmado la pretensión del promovente

Por tanto, esta Sala Superior considera que carece de eficacia el análisis sobre la validez o invalidez del acuerdo impugnado, porque la UTCE del INE emitió uno con posterioridad a la interposición del presente recurso, por medio del cual dio vista a la UTF del INE sobre los hechos denunciados para que determinara lo conducente en el ámbito de su competencia.

Así, al haber quedado colmada la pretensión del recurrente, independientemente de que se actualice una causal de improcedencia diversa,[11] existe un cambio de situación jurídica que deja sin materia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por tal motivo, procede desechar de plano la demanda. Lo anterior, sin que esta decisión prejuzgue respecto sobre el fondo del procedimiento especial sancionador en el cual fue emitido el acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la persona denunciada.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante, recurrente o promovente.

[2] En lo subsecuente, las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión.

[3] En lo sucesivo, Sala Superior o esta Sala.

[4] En adelante, UTCE, autoridad responsable o responsable. Tratándose del Instituto Nacional Electoral, INE.

[5] En el cual registró la denuncia del recurrente en contra de una candidatura a magistratura del Poder Judicial de Coahuila por contratación y/o adquisición de tiempo en televisión para difusión de propaganda electoral.

[6] En lo siguiente UTF del INE.

[7] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracciones IV, inciso g) y XII; y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación En Materia Electoral, en adelante Ley de Medios.

[8] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[9] Artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] Véase la jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

[11] Si bien de manera ordinaria, esta Sala Superior ha sostenido que los acuerdos intraprocesales no puedan considerarse como actos definitivos que causen una afectación, también ha estimado que la competencia del ente que emitió el acto dentro de un procedimiento sancionador constituye un supuesto de excepción a la regla descrita. Véase el SUP-REP-382/2023, así como el SUP-REP-652/2023 y acumulados.