RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-209/2025
RECURRENTE: LUZ ELBA DE LA TORRE OROZCO
RESPONSABLE: 07 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, veinticinco de junio de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior que confirma el acuerdo dictado por la 07 Junta Distrital Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral con sede en Guanajuato, dentro del expediente JD/PE/PEF/LETO/GTO/2/2025, por el que desechó una queja presentada contra María Guadalupe Paredes Gasca, candidata a magistrada en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito en la referida Entidad Federativa, por la supuesta comisión de actos que pudieran ser constitutivos de infracciones en materia electoral.
1. Queja. El dieciséis de mayo, la recurrente presentó una queja en contra de María Guadalupe Paredes Gasca, en su calidad de candidata a magistrada en Materia Penal en el Décimo Sexto Circuito en el estado de Guanajuato, por la presunta comisión de actos contrarios a la normativa electoral.
2. Acto impugnado. El treinta de mayo, el vocal ejecutivo de la 07 Junta Distrital en dicho estado emitió el acuerdo por el que se desechó de plano la queja, al considerar que esta no estaba sustentada en pruebas suficientes.
3. Recurso de revisión. Inconforme con esa decisión, el dos de junio, la recurrente presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
4. Registro y trámite. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-REP-209/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
5. Radicación. En su momento, el magistrado instructor, radicó, admitió y cerró instrucción en el presente recurso.
6. Returno. El dieciocho de junio, el Pleno de la Sala Superior rechazó por mayoría de votos la propuesta del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, por lo que el recurso se returnó a la ponencia de la Magistrada Presidenta para los efectos legales conducentes.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra del desechamiento de una queja relacionada con el proceso de elección de las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, del cual esta Sala Superior conoce como instancia de revisión[2].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia[3], conforme con lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y la firma autógrafa de la recurrente, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los conceptos de agravio y los preceptos jurídicos violados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el acuerdo impugnado se emitió el treinta de mayo, notificándose el mismo día, presentándose la demanda el dos de junio siguiente; por lo que, es evidente que el medio de impugnación se presentó en el plazo legal de 4 días[4].
c) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados los requisitos, porque la recurrente comparece por su propio derecho para impugnar el desechamiento de una queja que presentó.
d) Definitividad. En la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERA. Planteamiento de la controversia
a) Contexto del asunto
La recurrente presentó una queja en contra de María Guadalupe Paredes Gasca, candidata a Magistrada en Materia Penal en el Décimo Sexto Circuito en el estado de Guanajuato, por la entrega de regalos como flores y alimentos, de entre otros bienes, en diversas reuniones de carácter proselitista acontecidas en los municipios de San Felipe y Guanajuato.
Al parecer de la recurrente, la normativa electoral prohíbe la entrega de dádivas con el fin de influir en el voto, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares y el inicio de un procedimiento sancionador. Para probar sus aseveraciones, presentó diversos vínculos que dirigían a las redes sociales de la denunciada.
La 07 Junta Distrital del INE en el estado de Guanajuato conoció del caso, solicitó la investigación de los vínculos denunciados y acordó desechar de plano la demanda, ya que consideró que de las pruebas aportadas no se encontraban elementos probatorios suficientes para legal y razonablemente sustanciar un procedimiento especial sancionador.
Agregó la Junta que, para iniciar un procedimiento especial sancionador, la denuncia debe estar sustentada en hechos claros y precisos, así como la presentación de un mínimo de material probatorio, lo cual no acontece en el caso.
b) Agravios
La recurrente se queja en su único agravio, que la autoridad responsable:
- Parte de la premisa errónea sobre que no se aportaron pruebas suficientes, puesto que los vínculos que se presentaron hacen referencia a publicaciones realizadas por la denunciada, por lo que tienen valor probatorio pleno.
- Las pruebas aportadas permiten arribar a la conclusión de que se realizaron actos contrarios a la normativa electoral, puesto que, como lo menciona la misma autoridad responsable, en las fotos se advierte a diversas personas cargando con objetos que podrían representar dádivas.
Por tales motivos, solicita a la Sala Superior dejar sin efecto el acto impugnado y ordenar a la Junta responsable resolver conforme a Derecho.
CUARTA. Estudio de fondo
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada, al resultar infundadas las inconformidades planteadas.
2. Marco normativo
El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Así, con relación a la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.
Asimismo, de tal criterio se desprende que, para que una queja proceda y se dé inicio al procedimiento sancionador, es necesaria la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
3. Caso concreto
A juicio de esta Sala Superior, resultan infundadas las inconformidades de la recurrente, porque la autoridad responsable sí realizó un adecuado estudio preliminar de los elementos de prueba del expediente.
Del estudio realizado por la autoridad responsable se desprende que analizó la existencia y contenido en las treinta direcciones electrónicas de internet que citó la ahora recurrente en su escrito de queja, advirtiendo la presencia de elementos como vasos, bolsas de plástico (de las cuales no se aprecia su contenido), dispositivos móviles, helados de nieve, ramos de flores artificiales, flores naturales, alimentos y objetos extraños cuya forma resulta difícil de precisar simulando una especie de flor.
Concluyendo de dicho análisis que, las imágenes contenidas en el expediente no resultan suficientes para encuadrar lo señalado en los lineamientos constitucionales y legales que rigen el proceso electoral extraordinario; por lo que, no existen elementos probatorios que permitan actualizar la infracción que se denuncia, esto es, la entrega de dádivas con el fin de influir en el voto.
Examen que la Junta Distrital realizó en los términos establecidos por las disposiciones aplicables para desechar la denuncia después de un estudio preliminar, es decir, sin llevar a una calificación ni valoración probatoria, propias de una resolución de fondo.
No obstante, del análisis de esos elementos aportados por la ahora recurrente, y de las actas levantadas por la oficialía electoral en el expediente JD/PE/PEF/LETO/GTO/2/2025, donde se contiene la descripción de las imágenes relacionadas con los vínculos electrónicos, la autoridad responsable no encontró la comisión de una transgresión a la normativa electoral, conforme a lo señalado por la legislación aplicable en la materia.
Por tal motivo, en el mismo acuerdo impugnado la autoridad responsable precisó que en el procedimiento especial sancionador, la denuncia debe estar sustentada en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar elementos probatorios mínimos para que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, tal y como lo señala la jurisprudencia de esta Sala Superior 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Lo que a consideración de la responsable no sucedió en el presente caso.
En ese sentido, esta Sala Superior después de analizar las constancias del expediente y observar los elementos probatorios aportados por la recurrente, consistentes en vínculos electrónicos —los cuales fueron verificados en cuanto a su existencia y contenidos por la oficialía electoral—, coincide con la autoridad responsable en concluir que no existen elementos mínimos que puedan constituir una infracción a la normativa electoral denunciada, como es la entrega de dádivas con el fin de influir en el voto.
Puesto que, de las constancias del expediente, no se desprende elemento con el cual se describa algún acto de entrega de material por parte de la candidata denunciada, con el que se oferte o se entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especio o efectivo, que implique la entrega de un bien o servicio, y con el cual se pueda presumir la presión de la ciudadanía para obtener su voto.
Incluso, de la propia descripción que la oficialía electoral realizó en el acta circunstanciada levantada con motivo de lo ordenado por la autoridad responsable en el acuerdo de veinte de mayo, respecto del contenido de los vínculos electrónicos, no se desprende precisión alguna, donde se específique que en las imágenes se esté realizando alguna entrega de material de cualquier tipo, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo indirecto, medio o inmediato, en especio o efectivo, que implique la entrega de un bien o servicio, como lo señala la infracción denunciada.
Destacándose, solamente de las descripciones realizadas por la oficialía electoral, el conjunto de elementos observables en las imágenes como las personas que en ellas aparecen y los objetos visibles en la imagen, sin precisar de ellas, alguna señalización contenida en la imagen o alguna otra especificación con la cual se precise que la candidata denunciada aparezca y realice un acto de entrega de un material específico, esto es, como dádiva a fin de influir en el voto. Requisito indispensable para analizar la infracción que la ahora recurrente señala como transgresión a la normatividad electoral: “ofrecer la entrega de una dádiva”.
Por ende, al no existir elementos mínimos probatorios con los cuales se supere el estudio preliminar de la autoridad responsable que derivó en el desechamiento de la queja que originó el procedimiento sancionador JD/PE/PEF/LETO/GTO/2/2025 ante la 07 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Guanajuato, debe confirmarse el acuerdo impugnado en lo que fue materia del presente recurso.
Por lo expuesto y fundado, se
V. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado en la parte que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE REVISÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-209/2025[5]
El presente voto es para explicar la razón por la que decidí acompañar la decisión de la Sala de confirmar el acuerdo emitido por la Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital del INE de Guanajuato,[6] que desechó la denuncia presentada en contra de María Guadalupe Paredes Gasca, candidata a magistrada Penal del Distrito Judicial 1 en Guanajuato, por la presunta entrega de dádivas para obtener el voto de la ciudadanía en los municipios de San Felipe y Guanajuato, de dicha entidad.
En el caso, la recurrente alegó que la responsable parte de la premisa errónea de que no se aportaron pruebas suficientes, porque los vínculos que se presentaron hacen referencia a publicaciones realizadas por la denunciada, por lo que tienen valor probatorio pleno.
La autoridad responsable analizó la existencia y contenido de las diversas imágenes que citó la ahora recurrente en su escrito de queja, advirtiendo la presencia de varios elementos. Concluyendo que, las imágenes contenidas en el expediente no resultan suficientes para encuadrar lo señalado en los lineamientos constitucionales y legales que rigen el proceso electoral extraordinario; por lo que, no existen elementos probatorios que permitan actualizar la infracción que se denuncia, esto es, la entrega de dádivas con el fin de influir en el voto.
Ahora bien, en otras ocasiones he votado en contra de este tipo de asuntos por cuestiones de competencia,[7] al considerar que la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.
Sin embargo, considero que la mayoría de esta Sala ha establecido el criterio para definir la competencia entre los diversos consejos distritales, entre otros, en los diversos SUP-REP-108/2025, SUP-REP-117/2025, entre otros, porque de manera implícita se decidió en el sentido aludido.
Así, en este caso coincido en que la determinación tomada por la autoridad responsable está debidamente fundada y motivada, sin que, en mi criterio, los hechos denunciados constituyen una infracción en materia electoral, ya que las pruebas aportadas por las recurrentes, consistentes en diversas ligas electrónicas; no resultan suficientes para iniciar un procedimiento sancionador.
Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-209/2025 (COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES)[8]
Emito el presente voto particular porque no comparto la decisión de la mayoría de estudiar el fondo del asunto y confirmar el acuerdo de desechamiento impugnado. Como lo expuse en el proyecto que fue rechazado en la sesión del 18 de junio de 2025, esta Sala Superior debió advertir, de oficio, que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente y, por ende, debió revocarlo para el efecto de que se remitiera el expediente a la autoridad competente.
1. Contexto del caso
La actora, candidata a magistrada Penal del Distrito Judicial 1 en Guanajuato, presentó una queja en contra de otra candidata al mismo cargo, por la presunta entrega de dádivas para obtener el voto de la ciudadanía en los municipios de San Felipe y Guanajuato, de dicha entidad.
La 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato que conoció del caso desechó la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituyen una infracción en materia electoral, pues las pruebas aportadas por la recurrente consistentes en diversas ligas electrónicas de dos redes sociales no resultaban suficientes para iniciar un procedimiento sancionador.
Inconforme con la determinación, la recurrente interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
2. Criterio mayoritario
La mayoría determinó confirmar el acuerdo de desechamiento impugnado, al considerar que la autoridad responsable sí realizó un adecuado estudio preliminar de los elementos de prueba del expediente, además de que fue correcto que concluyera que no existían elementos suficientes para considerar que se podría actualizar la infracción denunciada.
3. Razones de disenso
Como expuse en el proyecto que fue rechazado por la mayoría en la sesión de 18 de junio de 2025, considero que, de oficio, se debe estudiar la competencia de la autoridad que emitió el acto y se debe revocar el acuerdo impugnado, porque la 07 Junta Distrital del INE en Guanajuato carece de competencia para emitirlo, ya que los hechos denunciados acontecieron y tuvieron impacto solo en los municipios de San Felipe y Guanajuato, los cuales corresponden al Distrito Electoral Federal Uninominal 04 en Guanajuato, por lo que la autoridad competente para conocer de la denuncia era la Junta Distrital del INE correspondiente a dicho distrito.
En efecto, de la revisión de los hechos denunciados, se advierte que las conductas denunciadas ocurrieron en:
a) El municipio de Guanajuato, Guanajuato, según consta de las publicaciones en las redes sociales de la denunciada del 11 y 12 de abril, en las que se señala que el evento se llevó a cabo "en el municipio de Guanajuato, Gto., en el marco de la celebración del Día de las Flores".
b) Las comunidades de Cantera, Barcos, El Sauz y Peñuelas del municipio de San Felipe, Guanajuato, según se desprende de las publicaciones en las redes sociales de la denunciada del 4 de mayo.
Al respecto, es importante precisar que las conductas denunciadas son la entrega de dádivas con la finalidad de obtener el voto, no así las publicaciones en las redes sociales, pues estas últimas solo constituyen el elemento probatorio para demostrar la existencia de los hechos denunciados. De esta forma, las conductas denunciadas solo tuvieron impacto y se circunscribieron a los municipios mencionados.
Ahora bien, conforme al marco geográfico electoral establecido por el INE para este proceso electoral, tanto el municipio de Guanajuato como el municipio de San Felipe pertenecen al Distrito Electoral Federal Uninominal 04 del estado de Guanajuato.
En ese sentido, conforme a la interpretación sistemática del marco normativo aplicable sostenida en el SUP-REP-88/2025, la competencia territorial para conocer de la denuncia corresponde al vocal ejecutivo de la 04 Junta Distrital del INE en Guanajuato, pues los hechos denunciados ocurrieron exclusivamente en dos municipios que pertenecen al Distrito Electoral Federal 04, sin que se pueda afirmar que estos tuvieron impacto en otros distritos electorales federales uninominales.
No obstante, el acuerdo de desechamiento impugnado fue emitido por el vocal ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guanajuato, con sede en San Francisco del Rincón, autoridad que no tiene competencia territorial sobre los municipios en los que ocurrieron los hechos denunciados.
En ese orden de ideas, con independencia de los problemas jurídicos que se plantean en el acto impugnado y de los argumentos expresados por la recurrente, advierto que la autoridad responsable carece de competencia para emitir la determinación impugnada.
En consecuencia, ante la incompetencia de origen de la autoridad responsable, considero que el acto debe revocarse y ordenarse la remisión a la autoridad competente; por lo cual emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Secretariado: Julio César Penagos Ruiz, Héctor Guadalupe Bareño García.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción I y IX, de la Constitución general; 253, fracciones III y IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso a); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.
[3] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 109 de la Ley de Medios.
[4] Jurisprudencia 11/2016, de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.
[5] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se acumularon los SUP-AG-53/2025 y SUP-AG-54/2024 al SUP-AG-52/2025. Colaboraron: José Aarón Gómez Orduña y Brenda Rivera del Toro.
[6] en el expediente JD/PE/PEF/LETO/GTO/2/2025
[7] En otros recursos de revisión he votado en contra al considerar que la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.
[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Michelle Punzo Suazo.