recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-211/2023

recurrente: MORENA

AUTORIDAD responsable: comisión de quejas y denuncias del instituto nacional electoral

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-114/2023 en el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, ya que la determinación se encuentra debidamente fundada y motivada, porque, bajo un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no se trata de conductas evidentemente ilícitas, además de que las medidas se solicitan respecto de hechos futuros de realización incierta.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ASPECTOS GENERALES

(1)    El presente asunto tiene su origen en una queja presentada por Morena en contra de María Lilly del Carmen Téllez García, senadora de la República, por la realización de diversos pronunciamientos en medios de comunicación para posicionarse como precandidata y candidata del PAN a la presidencia de la República, en el proceso electoral federal 2023-2024, así como en contra de ese partido político por culpa en su deber de cuidado (culpa in vigilando).

(2)    Al respecto, solicitó el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, para que se ordenara a la denunciada a abstenerse de realizar todo tipo de actos anticipados de precampaña y campaña, en perjuicio de los principios de equidad e imparcialidad, previo al inicio del proceso electoral, además de ordenarle evitar hacer llamados al voto y posicionarse anticipadamente.

(3)    La Comisión de Quejas consideró improcedente la medida cautelar, ya que, bajo la apariencia de buen derecho, no se trata de conductas evidentemente ilícitas que ameriten el dictado de una medida cautelar, además de que se solicita respecto de hechos futuros de realización incierta.

(4)    En este asunto Morena impugna esa resolución porque, a su juicio, se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que, de un análisis preliminar, las expresiones denunciadas sí son contrarias a las disposiciones constitucionales, y sí se acredita el riesgo inminente de que puedan repetirse. Por lo tanto, la Sala Superior debe determinar si el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

2. ANTECEDENTES

(5)    Denuncia. El veintiuno de junio de dos mil veintitrés,[1] Morena denunció a María Lilly del Carmen Téllez García, así como al PAN por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña respecto del proceso electoral federal 2023-2024, solicitando el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva.

(6)    Acuerdo ACQyD-INE-114/2023 (acto impugnado). El veintiocho de junio, la Comisión de Quejas dictó acuerdo, negando la imposición de las medidas cautelares solicitadas por Morena.

(7)    Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El primero de julio, Morena interpuso ante el INE el presente medio de impugnación en contra del Acuerdo ACQyD-INE-114/2023.

(8)    Turno. Recibida la demanda y sus anexos, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente citado al rubro, registrarlo y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(9)    Radicación. En atención al principio de economía procesal se i) radica el expediente y ii) ordena integrar las constancias respectivas.

3. COMPETENCIA

(10) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas en el que se declaró improcedente emitir medidas cautelares, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

4. PROCEDENCIA

(11) El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, párrafo uno; 13, párrafo uno; 109, párrafo uno, inciso b) y párrafo tres, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

(12) Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido recurrente, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, conceptos de agravios y preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(13) Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna,[2] ya que se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.[3]

(14) Legitimación y personería. El partido recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, dado que es el denunciante en el procedimiento especial sancionador, en el cual se emitió el acuerdo controvertido. Además, lo interpuso a través de su representante, cuya personería está reconocida por la autoridad responsable.

(15) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el partido recurrente controvierte el acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares que solicitó.

(16) Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que, en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos objeto de la denuncia

(17) Morena presentó una queja en contra de María Lilly del Carmen Téllez García, senadora de la República, por la realización de diversos pronunciamientos en medios de comunicación para posicionarse como precandidata y candidata del PAN a la presidencia de la República, en el proceso electoral federal 2023-2024, así como en contra de ese partido político por culpa en su deber de cuidado (culpa in vigilando).

(18)  Para ello remitió nueve vínculos electrónicos, cuyo contenido fue descrito por la responsable, en el acuerdo impugnado, en los siguientes términos:

Fecha

Link de internet

Título o referencia de la nota contenida en el link de internet

18/febrero/2022

https://www.proceso.com.mx/nacional/2022/2/18/lilly-tellez-se-destapa-como-candidata-presidencial-para-el-2024-me-gustaria-ver-amlo-tras-las-reias-281128.html

Lilly Téllez se destapa como candidata presidencial para el 2024: "me gustaría ver a AMLO tras las rejas".

18/febrero/2022

https://www.sdpnoticias.com/opinion/el-space-de-lilly-tellez-lilly-se-destapa/

El Space de Lilly Téllez: Lilly se destapa.

29/agosto/2022

https://www.cronica.com.mx/nacional/pan-destapa-kuri-lily-tellez-presidencia-2024-ex-conductora-iniciara-gira.html

PAN "destapa" a Kuri y Lilly Téllez para presidencia del 2024.

03/noviembre/2022

https://www.youtube.com/watch?v=bF69Ps2tCsQ

En el video se hace referencia a que la denunciada buscará la candidatura para la presidencia de la Republica en 2024.

19/junio/2023

https://twitter.com/LillyTellez/status/1619508172347121664?s=20

Video en el que aparece Lilly Téllez con Vicente Fox, en el cual éste último adujo que ella "puede lograr ganar la presidencia" en el 2024.

26/marzo/2023

https://twitter.com/LillyTellez/status/1640171787580477440

Lilly Téllez publicó en su cuenta oficial de Twitter su intención de ser Presidenta de México.

10/abril/2023

https://www.facebook.com/lillytellezg/videos/534466502151783/

La Senadora Lilly Téllez publicó en su cuenta de Facebook un video denominado “¿Que por qué soy tan entrona? Porque México lo necesita para un cambio, porque ya es hora de que alguien cumpla lo que dice, que realmente se preocupe por lo que pasa en nuestro país”.

17/mayo/2023

https://www.facebook.com/lillytellezg/videos/945058406857494/

La Senadora Lilly Téllez publicó en su cuenta de Facebook un video en el que muestra los resultados de la encuesta ENKOLL y EL PAÍS México, y en donde presume su preferencia para ser candidata a la presidencia de la República por el Partido Acción Nacional.

20/mayo/2023

https://www.facebook.com/lillytellezg/videos/218328487614800/

La Senadora Lilly Téllez publicó en su cuenta de Facebook un fragmento de la entrevista que sostuvo en el programa "TeneBrozo" de LATINUS, en el que expresa lo que hará cuando sea presidenta de la Republica.

 

(19) Asimismo, Morena solicitó el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, para que se ordenara a la denunciada abstenerse de realizar todo tipo de actos anticipados de precampaña y campaña, en perjuicio de los principios de equidad e imparcialidad, previo al inicio del proceso electoral, además de ordenarle evitar hacer llamados al voto y posicionarse anticipadamente.

5.2. Consideraciones del acuerdo impugnado (ACQyD-INE-114/2023)

(20) La Comisión de Quejas determinó improcedente el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, por las siguientes razones.

(21) El material denunciado corresponde a manifestaciones en medios noticiosos y redes sociales de fechas pasadas, por lo que debe mediar la voluntad de las personas para acceder a las mismas, a través de su búsqueda.

(22) Precisó que, si bien se hacía referencia a la aspiración de la referida legisladora para participar en la elección presidencial, ello no actualiza por sí mismo la infracción denunciada ya que la condición de obtener una precandidatura o candidatura es un acto futuro de realización incierta, por lo que, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar de los hechos denunciados, no nos encontramos ante conductas evidentemente ilícitas que ameriten el dictado de una medida cautelar.

(23) Además, concluyó que la medida pretendida es de naturaleza preventiva, la cual es improcedente en contra de hechos futuros de realización incierta, conforme a lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[4].

(24) Precisó que para el dictado de una tutela preventiva es necesario que, después de una valoración de verosimilitud, se advierta la probabilidad actual, real y objetiva de que los hechos denunciados se verificarán o continuarán llevándose a cabo.

(25) Esto es, que sean de inminente realización, por lo que se requiere de un peligro real de afectación y no la mera posibilidad de que eso suceda, pues el objeto de las medidas cautelares es cesar una determinada conducta, respecto de la que, en este caso, no se tienen indicios ciertos de que pueda repetirse en los términos denunciados.

(26) No obstante, consideró necesario hacer un recordatorio a la denunciada de que, en todo tiempo, ajuste su aspiración política al marco legal y constitucional referido en el propio acuerdo impugnado.

(27) Finalmente, respecto a la supuesta culpa in vigilando atribuida al PAN, determinó que sería materia de análisis de fondo por parte de la Sala Regional Especializada.

5.3. Agravios

(28) Morena argumenta una falta de fundamentación, motivación y exhaustividad del acuerdo impugnado, ya que fue indebido el análisis de la responsable al no considerar que la denunciada se ha venido posicionando con sus manifestaciones en las que se identifica como aspirante a candidata para la presidencia de la República, lo que constituye un temor fundado o riesgo inminente de que siga sucediendo conforme a las notas periodísticas señaladas[5].

(29) Señala que en los meses de febrero, agosto y noviembre de 2022, así como marzo, abril, mayo y junio de 2023, la denunciada ha aparecido en notas periodísticas, entrevistas, eventos públicos y eventos partidistas con la intención de promoverse frente a los militantes del PAN y electorado en general, para conseguir la candidatura a la presidencia de la República, con las mismas líneas de actuación, por lo que no es una actitud aislada, sino que se trata de un despliegue comunicacional con una línea discursiva sistemática para obtener una candidatura, bajo las premisas: “Lilly Téllez se destapa como candidata presidencial… Lilly Téllez buscará la candidatura para la Presidencia de la República en 2024… Lilly Téllez da a conocer su intención de ser Presidenta de la República… Lilly Téllez expresa lo que hará cuando sea Presidenta de la República”.

(30) Aduce que, si bien la responsable analizó los vínculos aportados, lo cierto es que realizó un indebido análisis contextual, pues existe la referencia a un proceso electoral y a una aspiración presidencial por parte de una servidora pública, lo que está fuera de los tiempos legales, ya que se está solicitando el voto a favor de una precandidatura del PAN.

(31) Argumenta que las personas servidoras públicas tienen un deber reforzado de no influir en las contiendas electorales.

(32) Considera que la reiteración de la conducta hace altamente probable, sobre una base razonable y objetiva, que se repitan los hechos denunciados.

5.4. Estudio de agravios

(33) Los agravios se analizarán de forma conjunta, dado que pretenden demostrar la necesidad del dictado de la medida cautelar solicitada, sin que ello le cause perjuicio al inconforme, ya que al estudiarlos de esa forma se atiende la totalidad de sus planteamientos.[6]

5.5. Consideraciones

(34) Los agravios son infundados, ya que la Comisión de Quejas sí fundó y motivó debidamente el acuerdo impugnado y fue exhaustiva en su análisis para negar el dictado de las medidas solicitadas en la figura de tutela preventiva.

(35) Lo anterior, ya que citó el marco jurídico aplicable y las razones por las que, desde esa perspectiva preliminar, el material denunciado no correspondía con conductas evidentemente ilícitas, ya que la aspiración por contender por una candidatura no actualiza por sí misma alguna infracción, sin que fuera procedente realizar un análisis de fondo como lo pretende el partido recurrente, además de que tampoco se cuenta con elementos objetivos que permitan suponer la continuación o reiteración de conductas ilícitas.

(36) En ese sentido, esta Sala Superior considera que los agravios del recurrente no desvirtúan los razonamientos que sostuvo la autoridad responsable, como se expone enseguida.

(37) Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

(38) Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

(39) Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

(40) En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

(41) Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

(42) Ahora, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

(43) Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida—que se busca evitar sea mayor—o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

(44) Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios de apariencia del buen derecho, unida al temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

(45) La apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

(46) La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

(47) Por tanto, solo pueden ser susceptibles de una medida cautelar aquellos actos o hechos que efectivamente estén siendo ejecutados en un tiempo y espacio determinado o, cuando menos, que existan indicios ciertos y verificables de que ello es inminente, ya sea que su verificación dependa del transcurso del tiempo o porque sea una consecuencia ineludible de un acto anterior.

(48) Al respecto, como lo determinó la responsable, por una parte, bajo un análisis preliminar, no se advierte que las manifestaciones denunciadas sean manifiestamente ilícitas, ya que no son seguidas de expresiones o alusiones que tengan como propósito llamar a votar a favor o en contra de una fuerza partidista, y por la otra, la tutela preventiva se solicita respecto de hechos futuros de realización incierta.

(49) En cuanto a la ilicitud de los hechos denunciados, la decisión de la autoridad responsable se encuentra debidamente fundada y motivada, pues de manera preliminar y ajustándose a la apariencia del buen derecho consideró que las manifestaciones denunciadas, a pesar de evidenciar las aspiraciones del denunciado de participar a una candidatura no se consideraban ilícitas, debido a que una eventual intención no significa un llamado al voto, al ser un acto futuro de realización incierta.

(50) En ese orden de ideas, debe considerarse que es un criterio de esta Sala Superior que la tutela preventiva no es procedente frente a actos futuros de realización incierta ni, por ende, frente a apreciaciones genéricas o subjetivas de las personas que la solicitan, sino que es necesaria la acreditación de elementos objetivos de los que se desprenda la certeza de que el acto reclamado presuntamente contrario a la normativa electoral se seguirá ejecutando de manera actual, real e inminente[7].

(51) Por ello, esta Sala Superior considera que la decisión de la Comisión de Quejas se encuentra ajustada a Derecho, pues a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el contexto de las manifestaciones y el posicionamiento del denunciado de cara a una posible candidatura sí fue valorado por la responsable; sin embargo, de manera preliminar, las manifestaciones no fueron de la entidad suficiente para ser consideradas como ilícitas.

(52) En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la autoridad responsable no valoró que las expresiones denunciadas están vinculadas a la presentación autentica de una precandidatura, pues como se ha señalado, la intención de la denunciada a participar a una posible precandidatura o candidatura presidencial no presupone una conducta contraria a la normativa electoral, pues no existe probabilidad objetiva transgresora de la ley—desde una perspectiva preliminar de medida cautelar—.

(53) Por tanto, lo que pretende la parte actora es que la responsable realice un análisis de fondo de los elementos de la infracción, que solo puede ser propio de un estudio de fondo, ya que, en sede cautelar, la responsable únicamente realiza un análisis preliminar bajo la apariencia del buen derecho, por lo que advirtió que la sola manifestación de aspiración a una candidatura no es un hecho evidentemente ilícito.

(54) Por lo expuesto, se considera que la Comisión de Quejas fundó y motivó debidamente su decisión, porque en el caso, no se surten los requisitos para la concesión de la tutela preventiva, en virtud de que de una evaluación preliminar no se acredita una conducta ilícita o riesgo de un daño inminente, como lo razonó la responsable.

(55) En cuanto a que los hechos sobre los que se solicita la medida no son de inminente realización, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la tutela preventiva no es procedente frente a actos futuros de realización incierta ni, por ende, frente a apreciaciones genéricas o subjetivas de las personas que la solicitan, sino que es necesaria la acreditación de elementos objetivos de los que se desprenda la certeza de que el acto reclamado presuntamente contrario a la normativa electoral se seguirá ejecutando de manera actual, real e inminente, lo que no acontece en el caso.

(56) En ese sentido, no son suficientes las alegaciones que el partido actor realizó en su escrito de queja y que reproduce ante esta instancia, en cuanto a la posible repetición o sistematicidad de las conductas denunciadas, sin aportar evidencias o indicios que hagan factible concluir la existencia objetiva de esa posibilidad, más allá de la mera existencia de los vínculos denunciados que remiten a notas periodísticas y publicaciones en redes sociales.

(57) Bajo esa lógica, se estima correcto que la improcedencia de las medidas cautelares en la vertiente de la tutela preventiva se haya sustentado en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE ya que, aun cuando se haya acreditado la existencia de diversos contenidos como notas periodísticas o publicaciones en redes sociales, en las que se hace referencia a las posibles aspiraciones de la denunciada, las mismas ocurrieron en fechas pasadas, sin que exista constancia en autos de que se llevará a cabo alguna otra manifestación, publicación, entrevista o exposición de características similares—como lo consideró la autoridad responsable—esto es, que se cuente con indicio alguno sobre la realización de nuevas conductas.

(58) Por ello, se comparte lo razonado por la autoridad responsable, pues no se advierte cuál es el material probatorio o constancias que soporten la conclusión de un riesgo inminente y temor fundado de que pueda realizarse otro evento con iguales o similares características a las denunciadas en el presente caso y que sean considerados como ilícitos.

(59) Además, con independencia de que se continúe realizando la conducta alegada, en el caso, de manera preliminar no se consideró manifiestamente transgresora de la normativa electoral, por tanto, de manera correcta la autoridad responsable determinó no otorgar la medida cautelar.

(60) La parte recurrente tampoco desvirtúa lo razonado por la Comisión de Quejas en cuanto a que para ingresar al material denunciado debía mediar la voluntad de las personas de consultar las ligas electrónicas al tratarse de material de fechas pasadas.

(61) Tampoco es suficiente para desestimar lo razonado por la responsable, la alusión genérica de que las personas servidoras públicas tienen un deber de cuidado, pues no precisa de qué manera ese tópico incide en la irregularidad de la resolución impugnada, por el contrario, ese fue un aspecto que la responsable consideró relevante para el recordatorio que realizó a la denunciada de conducirse con apego al marco normativo en la materia y, en todo caso, corresponde al análisis de fondo del asunto.

(62) Finalmente, no son aplicables los precedentes referidos por Morena[8], pues contrario a lo que señala en su demanda, no se refieren a asuntos en los que estuviera involucrada la denunciada, sino el titular del Ejecutivo Federal, además de que no guardan relación con el caso.

(63) En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente en sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.

[2] El actor manifestó que el acto le fue notificado el 29 de junio a las 10:54 horas, lo que fue confirmado por la responsable en su informe circunstanciado, en el apartado de hechos, en tanto la demanda se presentó el 1 de julio a las 10:12 horas.

[3] De conformidad con la Jurisprudencia 5/2015, de rubro medidas cautelares. los actos relativos a su negativa o reserva son impugnables mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 23 y 24.

[4] Artículo 39. De la notoria improcedencia 1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:

III. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta, y

[5] En su demanda, el partido político refiere que se acreditaron cuando menos 17 hechos; sin embargo, solo remitió los 9 vínculos electrónicos descritos por la responsable en los términos transcritos en el apartado 5.1.

[6] Véase la Jurisprudencia 4/2000, consultable en las hojas 5 y 6, del Suplemento 4, año 2001, de la Revista Justicia Electoral, editada por este Tribunal, cuyo rubro es agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[7] De acuerdo con los precedentes SUP-REP-75/2020, SUP-REP-156/2020, SUP-REP-229/2021, SUP-REP-32/2023, SUP-REP-64/2023, SUP-REP-89/2023 y SUP-REP-129/2023.

[8] SUP-REP-229/2021, SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-89/2023.