RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-211/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN

 

SecretariO: Sergio Iván Redondo Toca

 

Colaboró: Gerardo Román Hernández

 

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva de la Sala Superior que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ACQyD-INE-87/2024, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[1], mediante el cual declaró improcedente el dictado de medidas cautelares.

Lo anterior, ya que, contrario a lo que se alega en la demanda, la temporalidad en la que se publicaron los videos denunciados no constituye un elemento a considerase para tener por configurada la infracción denunciada; asimismo, la utilización, por sí sola, de calificativos como corrupción, saqueo y fraude resulta insuficiente para tener por acreditada la calumnia.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO...................................................12

GLOSARIO

 

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de quejas y denuncias:

Reglamento del Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)    El PRD presentó una queja en contra de MORENA por la presunta difusión en sus cuentas de Facebook e Instagram de propaganda calumniosa en perjuicio del partido denunciante y de los institutos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

(2)    En ese sentido, solicitó como medida cautelar la suspensión de los contenidos denunciados y, en sede de tutela preventiva, solicitó se ordene a MORENA y a quienes resulten responsables, se abstengan de realizar publicaciones como las que fueron denunciadas.

(3)    La Comisión de Quejas declaró improcedente la medida cautelar y las medidas de tutela preventiva solicitadas, al considerar, que, en apariencia del buen derecho, los videos denunciados se encontraron amparados por la libertad de expresión.

(4)    Ante esta instancia, el PRD controvierte el acuerdo de la Comisión de Quejas, al considerar que estuvo indebidamente fundado y motivado y se realizó una indebida interpretación de los elementos de la calumnia electoral, por lo que esta Sala Superior tiene que analizar si le asiste la razón al recurrente o, por el contrario, el acuerdo se emitió conforme a Derecho.

2. ANTECEDENTES

(5)    2.1. Queja. El veintiocho de febrero,[2] el PRD presentó una queja en contra de MORENA por la presunta difusión en sus cuentas de Facebook e Instagram de propaganda calumniosa en perjuicio del partido denunciante y de los institutos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, pues en dicha propaganda se les imputan hechos y delitos falsos sin sustento alguno, con la intención de desprestigiarlos de cara al inicio de las campañas.

(6)    2.2. Acuerdo de improcedencia de medidas cautelares. El cuatro de marzo, la Comisión de Quejas declaró improcedente la medida cautelar, así como las medidas de tutela preventiva solicitadas, al considerar, que, en apariencia del buen derecho, la propaganda denunciada se encontró amparada por la libertad de expresión.

(7)    2.3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El doce de febrero, el PRD interpuso el recurso que ahora se resuelve, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto anterior.

3. TRÁMITE

(8)    3.1. Integración de expediente y turno. Mediante un acuerdo, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente indicado al rubro y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(9)    3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite la demanda y, una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.

4. COMPETENCIA

(10)  Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas, en el que se declaró improcedente emitir una medida cautelar, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.[3]

5. PROCEDENCIA

(11) El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, párrafo uno; 13, párrafo uno; 109, párrafo uno, inciso b), y párrafo tres, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

(12) 5.1. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta; a. el nombre y la firma autógrafa del impugnante; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; c. el acto impugnado y la autoridad responsable; d. los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados, de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(13)  5.2. Oportunidad. El recurso es oportuno, porque se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas[4]; el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro a las diecinueve horas con tres minutos se le notificó al PRD por medio de un oficio[5], es decir el plazo transcurrió de esa fecha y hora al seis de marzo a las diecinueve horas con tres minutos.

(14)  Por lo tanto, si la demanda se presentó el día seis a las dieciocho horas con treinta y nueve minutos, de conformidad con el sello de recepción respectivo, es evidente que fue presentada oportunamente.

(15)  5.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por acreditados estos requisitos, pues comparece el PRD por medio de su representante ante el Consejo General del INE para controvertir el acuerdo impugnado, ya que no fue favorable a sus intereses.

(16)  5.4. Definitividad. Se considera colmado, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

(17)  El PRD presentó una queja en contra de MORENA, por la presunta difusión en sus cuentas de Facebook e Instagram de propaganda calumniosa en la que supuestamente se les imputan hechos y delitos falsos a los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, con la intención de desprestigiarlos, de cara al inicio de las campañas, los cuales son del tenor siguiente:

 

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

CONTENIDO

En la publicación se observa el siguiente texto:

“El PRIAN es una amenaza para la democracia.

El prianismo solo representa saqueo, corrupción y lucro. ¡No dejaremos que vuelvan!”

Al reproducir el video se escucha el siguiente mensaje:

“El PRIAN es una amenaza a la democracia.

Desde el derroche de recursos públicos hasta el abuso de poder, los actos dañinos de estos corruptos dejaron cicatrices profundas en la estructura social y económica de nuestro país.

Pero el pueblo ya despertó y no olvida la importancia de aprender de la historia para no repetir los mismos errores del pasado.

No más privilegio, fuera los corruptos.

Pongamos el último clavo en el ataúd neoliberal y sigamos de la mano caminando con esperanza. Morena, la esperanza de México”.[6]

El enlace arroja una publicación del 23 de febrero del año en curso, que contiene el texto:

“Aunque durante años simularon ser distintos, los representantes del PRIAN defienden los mismos intereses ruines. El PRIAN es fraude electoral, saqueo y corrupción. Prohibido olvidar.”

Además de una imagen en la cual podemos observar la leyenda:

“EL PRIAN ES FRAUDE ELECTORAL. Morena, la Esperanza de México”, proveniente desde el perfil verificado “Morena Sí”.

En la publicación se observa el siguiente título: “El PRIAN es una amenaza para la democracia.

El prianismo solo representa saqueo, corrupción y lucro. ¡No dejaremos que vuelvan!”

Al reproducir la publicación se advierte el siguiente contenido:

“El PRIAN es una amenaza a la democracia.

Desde el derroche de recursos públicos hasta el abuso de poder, los actos dañinos de estos corruptos dejaron cicatrices profundas en la estructura social y económica de nuestro país.

Pero el pueblo ya despertó y no olvida la importancia de aprender de la historia, para no repetir los mismos errores del pasado.

No más privilegio, fuera los corruptos.

Pongamos el último clavo en el ataúd neoliberal y sigamos de la mano caminando con esperanza”.

El enlace arroja una publicación del 23 de febrero del año en curso, que contiene el siguiente texto:

“Aunque durante años simularon ser distintos, los representantes del PRIAN defienden los mismos intereses ruines. El PRIAN es fraude electoral, saqueo y corrupción. Prohibido olvidar.”

Asimismo, contiene una imagen en la cual podemos observar la leyenda:

“EL PRIAN ES FRAUDE ELECTORAL. Morena, la Esperanza de México”, publicado desde la cuenta verificada denominado “morena_partido”.

 

(18)  En ese sentido, solicitó como medida cautelar la suspensión de los contenidos denunciados y, como tutela preventiva, solicitó se ordene a MORENA y a quienes resulten responsables, se abstengan de realizar publicaciones como las que fueron denunciadas.

6.1.1. Acuerdo impugnado

 

(19)  La Comisión de Quejas declaró improcedente las medidas solicitadas, al considerar, que, en apariencia del buen derecho, los videos denunciados se encontraron amparados bajo la libertad de expresión.

(20)  Si bien las expresiones: “El PRIAN es fraude electoral, saqueo y corrupción” y “El prianismo solo representa saqueo, corrupción y lucro”, pueden parecer chocantes o una crítica vehemente al partido denunciante, al analizar el contenido de las publicaciones denunciadas, no se advierte alguna frase que, de forma unívoca, implique una imputación específica de un hecho o delito falso al quejoso de manera clara y sin ambigüedades.

(21)  Finalmente, estimó improcedente el dictado de la medida de tutelar preventiva solicitada, consistente en que se le ordene a MORENA que se abstenga de continuar realizando publicaciones como las denunciadas, pues no se advierte una evidente ilegalidad respecto a los materiales denunciados, aunado a que se trata de hechos fututos de realización incierta, pues no se tiene ningún elemento en autos para suponer que acciones como las denunciadas pudieran volver a ocurrir

6.1.2. Síntesis de agravios

 

(22)  El instituto político impugnante sostiene que le causa agravio el acuerdo emitido por la autoridad responsable, en virtud de que indebidamente determinó que de los hechos denunciados no se desprende preliminarmente la infracción de calumnia electoral.

(23)  La causa de pedir la sustenta en que el acuerdo controvertido no está debidamente fundado y motivado, asimismo, la responsable realizó una indebida interpretación de los elementos de la calumnia electoral.

(24)  En ese sentido hace valer los siguientes planteamientos:

a.     La determinación impugnada no toma en cuenta que los hechos se suscitaron en el periodo de intercampaña; ni que el material audiovisual carece de datos informativos, sino más bien incluye información maliciosa, con la intención de causar daño a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

b.     Refiere que es evidente la ilicitud de los videos denunciados, ya que se trata de hechos o delitos falsos tipificados en el Código Penal Federal y la responsable no expresa ningún argumento sobre ellos.

c.     Las expresiones no se pueden considerar amparadas por la libertad de expresión, ya que constituyen la imputación directa, unívoca y específica de hechos o delitos falsos, al mencionar de manera expresa los delitos de corrupción, fraude y saqueo, atribuidos a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

d.     Contrario a lo que sostuvo la responsable, sí se cumplen los elementos constitutivos de la infracción;

i.            Elemento subjetivo. Se colma, dado que los delitos de corrupción, fraude y saqueo se encuentra, previstos en el Código Penal Federal, es decir, no se trató de opiniones o juicios de valor, además no existe prueba de alguna denuncia, investigación o procedimiento relacionado con los delitos imputados, por lo que la propaganda calumniosa se emitió con conocimiento de su falsedad.

ii.            Elemento electoral. Se actualiza, en vista de que pretende influir en el proceso electoral, pues se realiza desde las cuentas de MORENA con la finalidad de dar información falsa sobre los partidos políticos con los que contiende.

6.2. Problema jurídico por resolver

 

(25)  Consiste en determinar, si la autoridad responsable válidamente determinó improcedentes las medidas solicitas, al estimar que, de los hechos denunciados, no se desprende preliminarmente la comisión de la infracción de calumnia electoral o, por el contrario, había elementos suficientes para declararlas procedentes.

6.3. La temporalidad en la que se publicaron los videos denunciados no constituye un elemento a considerase para tener por configurada la infracción denunciada; asimismo, la utilización, por sí sola, de calificativos como corrupción, saqueo y fraude resulta insuficiente para tener por acreditada la calumnia

(26) Deben desestimarse los planteamientos relativos a que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que las expresiones presuntamente calumniosas están prohibidas durante las intercampañas y hacen alusión a hechos y delitos falsos, tales como corrupción saqueo y fraude.

a. Marco normativo aplicable

(27)  En primer lugar, esta Sala Superior ha sustentado que, a partir de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general; y 471, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.

(28)  En su análisis, ha enfatizado que esta limitación tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de las personas a votar de forma informada.

(29)  En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo son la dignidad, su honra o reputación. Así lo establecen tanto los artículos 6 y 7 de la Constitución general como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales aplicables.

(30)  El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general.

(31)  Al respecto, consideró que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

(32)  Esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.

(33)  Consecuentemente, los elementos que actualizan la calumnia son los siguientes:

         El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

         Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

         Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

         Lo anterior, siempre debe analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en el que el margen de tolerancia es mayor.

         En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en las campañas, y en cualquier etapa del proceso electoral, no se expongan señalamientos en los que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas, sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

         Estas cuestiones deben ser valoradas desde una doble perspectiva. Por un lado, para proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información y, por el otro, evitar riesgos graves a los derechos o principios constitucionales que impacten en una contienda, atendiendo a cada etapa del proceso, de forma tal que el análisis debe hacerse más escrupuloso en la medida en que se acerca el momento de la jornada electoral.

         Por lo anterior, los partidos políticos deben evitar incluir en la propaganda que difundan elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un delito, sin elementos mínimos de veracidad, ya que ese tipo de imputaciones pueden tener impacto en un proceso electoral, al generar un efecto estigmatizante injustificado que puede llegar a traducirse en una calumnia (de acuerdo con lo previsto en el artículo 471 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

b. Consideraciones de la Sala Superior

(34) Tomando en cuenta lo expuesto, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar, el hecho de que las frases hayan tenido lugar en el periodo de intercampañas y no en otro momento del proceso electoral no es un elemento para tener configurada la calumnia.

(35)  En efecto, lo relevante para emitir medidas cautelares respecto de la infracción de calumnia es analizar preliminarmente: si las expresiones denunciadas fueron efectuadas por partidos políticos, coaliciones o candidaturas; si las frases se tratan de una imputación directa a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, y si se hicieron a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

(36)  Por lo tanto, la temporalidad no constituye un elemento relevante para que se configure o no la infracción denunciada, ya que ésta se encuentra prohibida en cualquier momento.

(37) En adición, se advierte con mediana claridad que el planteamiento está encaminado a señalar que las medidas cautelares debieron ser procedentes, porque se trata de propaganda que no es genérica, la cual únicamente se permite durante las intercampañas. 

(38) En esas condiciones, si bien en intercampañas solo se permite difundir propaganda genérica, en el caso tampoco podría alcanzar su pretensión bajo el argumento que plantea el recurrente, porque dicho periodo ya concluyó, y en vista de que la difusión se da en Facebook e Instragram, se estima que ya no existe un riesgo inminente. 

(39)  Por otra parte, es importante señalar que, de los videos denunciados, la Comisión de Quejas destacó las siguientes frases:

         El PRIAN es una amenaza a la democracia.

         El prianismo solo representa saqueo, corrupción y lucro. ¡No dejaremos que vuelvan!

         Desde el derroche de recursos públicos hasta el abuso de poder, los actos dañinos de estos corruptos dejaron cicatrices profundas en la estructura social y económica de nuestro país.

         Aunque durante años simularon ser distintos, los representantes del PRIAN defienden los mismos intereses ruines.

         El PRIAN es fraude electoral, saqueo y corrupción. Prohibido olvidar.

 

(40)  No obstante, en la demanda el partido recurrente se limitó a señalar de forma aislada las palabras, corrupción, saqueo y fraude con la pretensión de acreditar que, contrario a lo resuelto por la Comisión de Quejas, se trata de la imputación de delitos que preliminarmente constituyen calumnia; no obstante, lo hace de manera genérica y descontextualizada de las expresiones que los contienen.

(41)  En efecto, de la resolución impugnada, se advierte que la Comisión de Quejas sí realizó un análisis preliminar correcto respecto de las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas, en cuanto a que, bajo la apariencia del buen derecho no se advierte que pudieran llegar a actualizar la infracción consistente en calumnia.

(42)  Como lo precisó la Comisión de Quejas, desde una perspectiva preliminar, no se actualiza la figura jurídica de calumnia, porque no se advierte, de manera evidente o explícita, la imputación de hechos o delitos falsos.

(43)  Como se refirió en la determinación impugnada, esta Sala Superior ha sustentado que, en materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras, sin que los juicios valorativos puedan estar sujetos a un canon de veracidad; por lo que las expresiones denunciadas no necesariamente debían transmitir información concreta para estimar que eran válidas.

(44)  En tal sentido, en congruencia con la resolución impugnada se estima que las palabras fraude, saqueo y corrupción utilizadas en las expresiones denunciadas pudieran ser chocantes o, en su caso, una crítica severa a los partidos políticos, pero no calumnia.

(45)  En ese contexto, además de que el partido recurrente no lo controvierte, no se advierte que la utilización de tales calificativos de forma unívoca implique una imputación específica de un hecho o delito falso de manera clara y sin ambigüedades al partido recurrente, sino que contextualizadas en las frases contenidas en los videos constituyen una crítica fuerte, por lo que preliminarmente y en apariencia de buen derecho, se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

(46)  Así, preliminarmente las publicaciones denunciadas no podrían constituir calumnia, ya que como lo razonó la Comisión de Quejas, aluden de manera ambigua y general a la actuación de los gobiernos del PAN, PRI y PRD, pero no constituyen la imputación específica dirigida a una persona de un hecho o delito falso.

(47)  En tales condiciones, además de que la argumentación de la responsable se estima ajustada a Derecho, como se indicó, de la demanda que originó el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, se observa que el partido recurrente se limita afirmar de manera genérica e imprecisa que los calificativos corrupción, saqueo y fraude constituyen la imputación de hechos y delitos falsos que se encuentran tipificados en el Código Penal Federal y que no existe una investigación al respecto; sin embargo, no controvierte los argumentos de la decisión impugnada, mediante los cuales se desestimó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas consistentes en el retiro de las publicaciones de las redes sociales y la tutela preventiva.

(48)  No debe perderse de vista, como se precisó en la resolución impugnada, que esta Sala Superior, al resolver el SUP-REP-197/2015, estableció que el vocablo corrupción no necesariamente debe ser considerado como un acto ilícito y, menos aún delictivo, ya que, para considerarlo así, es necesario partir del contexto, sin que, en el caso, el partido impugnante evidencie elementos para considerar que se puede llegar preliminarmente a una conclusión de esta índole.

(49) También, en los expedientes SUP-REP-91/2023 y SUP-REP-183/2022, sustancialmente, se sostuvo que, de un análisis preliminar, las expresiones relacionadas con saqueos y corrupción no actualizan calumnia.

(50)  En consecuencia, al ser los planteamientos infundados e inoperantes para estimar que preliminarmente pudiera actualizarse la infracción de calumnia en materia electoral, resulta procedente confirmar la resolución impugnada.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/257/PEF/648/2024.

[2] A partir de este momento, todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención en contrario.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley de Medios

[4] Artículo 109, párrafo tercero.

[5] Páginas 92 y 93 del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/257/PEF/648/2024.

[6] Disponible en https://www.facebook.com/PartidoMorenaMx/videos/1450628469140479/