RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-211/2025
RECURRENTE: LUZ ELBA DE LA TORRE OROZCO
RESPONSABLE: 07 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS Y BRYAN BIELMA GALLARDO[2]
Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de desechamiento emitido en el procedimiento especial sancionador JD/PE/PEF/LETO/GTO/1/2025.
1. El asunto deriva de la denuncia presentada por la recurrente en contra de una candidatura a una magistratura en materia penal,[4] por su participación en tres eventos que implicó una supuesta vulneración a la equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, en el marco del proceso electoral extraordinario para la renovación del Poder Judicial.
2. En su oportunidad, la Junta Distrital desechó la denuncia ante la falta del mínimo material probatorio para determinar si los hechos denunciados podían constituir una violación a las normas electorales. Esta determinación es la que ahora se controvierte ante esta Sala Superior.
3. Denuncia. El dieciséis de mayo, la recurrente denunció la participación de María Guadalupe Paredes Gasca, candidata a una magistratura en materia Penal, en el distrito judicial 1, en el Décimo Sexto Circuito en el estado de Guanajuato, en tres eventos privados realizados en lugares cerrados y con la supuesta entrega de alimentos, utilitarios y propaganda, lo que, en su opinión, constituye actos que vulneraron la equidad, imparcialidad y neutralidad en el marco del proceso electoral extraordinario para la renovación del Poder Judicial[5].
4. Acto impugnado. El tres de junio, la Junta Distrital desechó la denuncia, al considerar que, de las pruebas aportadas y recabadas de forma preliminar, no se acreditaba, ni siquiera de forma indiciaria, que los hechos denunciados pudieran constituir una vulneración a la normativa electoral.
5. Medio de impugnación. El siete de junio, la recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Junta Distrital, a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento dictado.
6. Turno. El once de junio, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el medio de impugnación y cerrar instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
8. Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el desechamiento determinado por la Junta Distrital, cuya revisión judicial corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[7]
9. El recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 109 y 110 de la Ley de medios, de conformidad con lo siguiente:
10. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito, en la cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustentan su impugnación, los agravios que estima le generan el acuerdo reclamado y los preceptos que estima vulnerados.
11. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días,[8] porque la resolución impugnada le fue notificada a la recurrente el tres de junio, a través del correo electrónico que señaló en su denuncia, y la demanda se presentó el siete siguiente.
12. Legitimación, personería e interés. Se cumplen estos requisitos porque el recurso fue interpuesto por la parte denunciante en el procedimiento sancionador de origen cuya resolución de desechamiento considera que le causa un perjuicio.
13. Definitividad. Se cumple el presupuesto, porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante este órgano jurisdiccional.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
a. Hechos denunciados
14. En el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras, la recurrente denunció a una candidata a una magistratura de circuito en materia penal derivado de la presunta participación en tres foros realizados en lugares cerrados con empresarios, comerciantes y en una universidad.
15. Lo anterior, porque en los eventos existieron alimentos y mobiliarios, con lo que se vulneraron los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en el marco de la contienda para elegir personas juzgadoras.
16. Luego de diversas diligencias ordenadas por la responsable, el tres de junio se emitió el acuerdo de desechamiento de la citada queja, al estimar que no se observó alguna vulneración a la normativa electoral vigente.
17. La responsable estimó que, conforme a los elementos aportados con la queja y tomando en consideración las diligencias que se ordenaron previamente, no se advertían elementos de convicción mínimos para acreditar, ni de forma indiciaria, la existencia de una conducta infractora.
18. En específico, en cuanto a la participación en los tres eventos denunciados, la Junta responsable explicó que estaba demostrada la participación de la candidata denunciada en dichos actos, consistentes en una plática celebrada el veintidós de abril, una reunión llevada a cabo el veinticinco de abril y en una entrevista efectuada el ocho de mayo, eventos que fueron registrados e informados a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[9].
19. Agregó que, de lo observado en las certificaciones de las páginas de internet de Facebook e Instagram aportadas en la queja[10], sólo se advertía la participación de la candidata denuncias en pláticas, reuniones o entrevistas, sin que se pudiera identificar el contenido de los elementos como carteles y documentos que simulaban boletas electorales que aparecen en las imágenes publicadas en dichas redes sociales.
20. Sobre esto último, refirió que, con base en los elementos aportados y recabados, de los mismos no se advertían indicios suficientes para encuadrar los hechos en la comisión de una transgresión de un derecho electoral y, ante la falta de elementos de convicción que demostraran la actualización de alguna conducta sancionable, resulta improcedente sustanciar un procedimiento especial sancionador.
21. La pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo combatido y, en consecuencia, se admita su denuncia.
22. En tanto que su causa de pedir se sustenta en que la Junta Distrital desechó la denuncia al incurrir en una falta de exhaustividad en la valoración de los hechos denunciados, así como vulneración al principio de congruencia y en omisión de desplegar facultades de investigación.
d. Metodología
23. En cuanto a la metodología de estudio, se analizan los planteamientos de manera conjunta dada su vinculación, lo que no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[11]
VII. ESTUDIO DE FONDO
a. Tesis de la decisión
24. Este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, dado que, la Junta responsable desechó la denuncia a partir de un correcto análisis preliminar de los hechos objeto de la queja y de los elementos probatorios aportados y recabados.
b. Base normativa
b.1. Principio de congruencia
25. En relación con el principio de congruencia, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación.
b.2. Principio de exhaustividad
26. El principio de exhaustividad se tutela en el artículo 17, de la Constitución Federal que reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, la cual debe ser impartida por los órganos jurisdiccionales autorizados de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
27. Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará la certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[12]
28. La observancia de ese principio requiere el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de las pruebas aportadas o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.[13]
b.3. Desechamiento de denuncias
29. En términos generales, la tipificación de ciertas conductas como infracciones tiene por finalidad la salvaguarda de determinados derechos y principios reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga, principalmente, un efecto correctivo y disuasivo.
30. El artículo 471, párrafo 5, incisos a) y c) de la LGIPE establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando:
No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del indicado artículo.
Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
La denuncia sea evidentemente frívola.
31. Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada a realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del PES.[14]
32. Si del análisis de las constancias aportadas con la denuncia, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a fin de obtener los elementos suficientes para estar en condiciones de decidir si los hechos denunciados pueden o no constituir un ilícito electoral y, con ello, justificar el inicio del procedimiento. [15]
33. En su caso, la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad, y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.[16]
34. En ese sentido, la facultad para desechar implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a la autoridad responsable a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos,[17] a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.[18]
35. Al efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido un parámetro para realizar el análisis preliminar de los hechos denunciados, en los términos siguientes:[19]
Parámetro | Contenido |
Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos | En principio, debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias; esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular; si del hecho principal se deriva algún hecho secundario que pudiere resultar infractor, existirá obligación de realizar alguna diligencia siempre y cuando en la queja inicial la parte denunciante se hubiere referido a ellos. Por el contrario, si no se acredita la existencia de los hechos, la autoridad instructora estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja. |
Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular | Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores. En suma, como en esta etapa debe existir un mínimo de posibilidad de que el hecho actualice la conducta, por lo menos de manera indiciaria, es que la autoridad está en posibilidad de verificar las frases o expresiones utilizadas típicamente en los procesos electorales. Así, en caso de que la autoridad advierta de manera clara e indubitable que no existe la posibilidad de que el hecho actualice la conducta típica, se encontrará en condiciones de desechar la queja respectiva. |
Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar | La autoridad administrativa tiene la obligación de atender todos los puntos contenidos en la denuncia respectiva y aquellos que, razonablemente, atiendan a la lógica del hecho denunciado; lo que implica que, cuando menos, la autoridad realice las diligencias que abarquen a los presuntos infractores o a los implicados que de manera directa se desprendan de los hechos denunciados. Lo anterior, en virtud de que la investigación preliminar solo persigue reunir los elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación que, eventualmente permitan a la Sala Especializada decidir si se actualiza o no la responsabilidad de los presuntos infractores. Por lo que es necesario, que en esta fase se pueda determinar de manera indiciaria si es factible que el hecho configure la conducta reprochada, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad de los presuntos infractores o partícipes y la existencia del daño causado. |
c. Caso concreto
36. La parte recurrente alega que la responsable no fue exhaustiva, pues afirma que omitió considerar el contenido de las publicaciones de la candidata denunciada en sus redes sociales cuyas ligas de internet aportó junto con su queja, las cuales considera tienen valor pleno para probar la existencia de las conductas denuncias.
37. Además, señala que la resolución es incongruente pues la responsable reconoce la presencia de la denunciada en algunos de los eventos y la existencia de los materiales y mobiliario materia de la queja, sin embargo, concluye que no existen elementos probatorios suficientes para acreditar su participación en una conducta contraria a la normativa electoral.
38. Finalmente refiere que la responsable también incumplió con su obligación de allegarse de oficio de los elementos de prueba que permitan determinar la existencia de los hechos denunciados, sin limitar la carga de la prueba a la denunciante lo que vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva y a acceder a la justicia, así como el principio de legalidad.
39. Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse por infundados e ineficaces los planteamientos de la recurrente relativos a que la responsable omitió analizar las pruebas presentadas para acreditar la participación de la entonces candidata en los eventos denunciados.
40. Lo infundado radica en que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la responsable sí tomó en cuenta las imágenes contenidas en las publicaciones que aparecen en las ligas aportadas en la queja.
41. En efecto, en la resolución impugnada se explica que de la valoración de las publicaciones en cuestión sólo se apreciaba la participación de la candidata denunciada en pláticas, reuniones o entrevistas, sin que se pudiera identificar cuál era el contenido de los carteles y documentos que simulaban boletas electorales que aparecen en las mismas imágenes.
42. Con base en lo anterior, la responsable concluyó que, si bien se acreditó la participación de la denunciada en diversos eventos, ello no era suficiente para encuadrar la comisión de una trasgresión de una disposición en materia electoral.
43. Así, el agravio es infundado porque la parte recurrente se queja de que la responsable no tomó en cuenta el contenido de las publicaciones de la candidata denunciada contenidas en ligas de internet que aportó junto con su queja, no obstante, como ya se señaló, sí las valoró.
44. Ahora, lo ineficaz radica en que la parte recurrente no dirige agravios encaminados a demostrar en cuales publicaciones en concreto pueden observarse elementos para probar la existencia de las conductas denunciadas, o bien, qué aspectos dejó de considerar en específico la responsable que pudieran evidenciar que la supuesta entrega de alimentos, utilitarios y propaganda fue hecha por parte de la candidata denunciada que demostrara una vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda.
45. Por otra parte, también es infundado el reclamo de que la resolución es incongruente pues la responsable reconoce la presencia de la denunciada en algunos de los eventos denunciados y la existencia de los materiales y mobiliario materia de la queja, sin embargo, concluye que no existen elementos probatorios suficientes para acreditar su participación en una conducta sancionable.
46. Dicha calificativa deriva de que la recurrente parte de una premisa inexacta, puesto que, contrario a lo que sostiene, la Junta Distrital sí tuvo por acreditada la participación de la candidata en los eventos denunciadas, sin embargo, estimó que no existían los elementos suficientes para establecer si era posible que los hechos denunciados constituyeran una trasgresión a la normativa electoral.
47. Es decir, la sola participación de la denunciada en los eventos no configura de manera necesaria la actualización de una infracción a la normativa electoral, de ahí que no se acredita la supuesta incongruencia alegada.
48. De igual forma, este órgano jurisdiccional considera como infundado el agravio relativo a que la responsable omitió desplegar sus facultades de investigación, debido a que de autos se advierte que sí realizó diversas diligencias preliminares de investigación.
49. Ello es así, porque en la resolución impugnada se observa que la Junta Distrital responsable ordenó la realización de diligencias de investigación a efecto de esclarecer los hechos denunciados, consistentes en la certificación de las publicaciones en redes sociales de la denunciada y el requerimiento de información a la candidatura contra la que se presentó la queja, así como un informe requerido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para verificar el reporte y registro de los eventos denunciados.
50. Con base en el desahogo de las diligencias descritas, la responsable contó con los elementos para sostener que no se evidenciaba una posible vulneración a la normativa electoral. Fue precisamente, una vez desahogadas las diligencias y a la luz de la información obtenida, que determinó desechar la queja presentada.
51. De ahí que también resulte inoperante el agravio relativo a que se vulneró el principio de legalidad y de derecho a una tutela judicial efectiva, porque parte de una premisa incorrecta, consistente en que se le exigió aportar las pruebas que acreditaran la existencia de la infracción.
52. Como ya se señaló, esto es inexacto, puesto que la autoridad responsable sí desplegó diversas diligencias para estar en aptitud de pronunciarse respecto de la admisión o no de la queja.
53. Tampoco se vulneró el principio de legalidad, puesto que, como ya se precisó, la autoridad responsable está facultada para desechar las quejas que se presenten cuando, entre otras cuestiones, los hechos denunciados no constituyan una vulneración en materia electoral.
54. Como se indicó en el apartado normativo, este órgano jurisdiccional ha señalado[20] que la autoridad administrativa tiene facultades para analizar preliminarmente los hechos objeto de la denuncia, a efecto de establecer si existen o no elementos indiciarios que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador y, en su caso, determinar el desechamiento de la denuncia, como aconteció en el caso.
55. En este sentido, se advierte que la Junta responsable tuvo en consideración los hechos denunciados, los cuales se acreditaron a partir de las pruebas ofrecidas y de las diligencias de investigación preliminar. A partir de ello llegó a la conclusión que no se advierte indicio alguno en el sentido de que los hechos atribuidos a la denunciada trasgredieran de algún modo la normativa en materia electoral.
56. Bajo las consideraciones expuestas, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó la responsable, porque de los medios de prueba y de las diligencias de investigación realizadas no se aprecia indicio alguno que permita suponer que los hechos que denunció la recurrente puedan configurar una vulneración a la normativa electoral.
57. En suma, esta Sala Superior coincide con el análisis preliminar y la conclusión de desechamiento de la denuncia, dado que resultaría innecesario iniciar el procedimiento si el estudio que realizó la Junta Distrital arrojó los elementos necesarios para evidenciar que no existía un mínimo de posibilidad de que los hechos denunciados constituyeran una vulneración al principio de equidad en la contienda.
58. Conforme a lo anterior, al desestimarse los motivos de agravio planteados por la recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de calidad de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Anexo 1
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-211/2025 (INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO)[21]
Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por el vocal ejecutivo de la 07 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, en el Procedimiento Especial Sancionador de clave JD/PE/PEF/LETO/GTO/1/2025.
A mi juicio, el acuerdo impugnado debió revocarse, porque fue emitido por una autoridad incompetente, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, aprobado el 7 de mayo pasado, pues los hechos denunciados –participación en tres eventos realizados en los municipios de León y Guanajuato, en el estado de Guanajuato– tienen impacto en un ámbito territorial que excede un solo Distrito Electoral Federal, por lo que la autoridad competente para conocer de la queja es la Junta Local.
Para expresar las razones de mi voto, lo divido en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
Una candidata a una magistratura en materia penal del Décimo Sexto Circuito en el estado de Guanajuato presentó una queja en contra de otra candidata por el mismo cargo, por su presunta participación en tres eventos realizados con empresarios, con comerciantes y en una universidad (en los municipios de León y Guanajuato), en los que hubo la supuesta entrega de alimentos, utilitarios y propaganda. A su consideración, esas conductas constituyen actos que vulneran la equidad, imparcialidad y neutralidad.
La 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato desechó de plano la queja, al estimar que no se advertían elementos de convicción mínimos para acreditar, siquiera de forma indiciaria, la existencia de una conducta infractora.
Inconforme, la recurrente interpuso un medio de impugnación ante esta Sala Superior, en el que hace valer que a. la responsable no fue exhaustiva, pues omitió considerar el contenido de las publicaciones en el perfil de las redes sociales de la denunciada, mismas que ofreció como prueba de las conductas materia de la queja; b. la resolución es incongruente, pues la responsable reconoce la presencia de la denunciada en los eventos, pero concluye que no existen elementos probatorios suficientes para acreditar la violación de la norma electoral; e c. incumplió su obligación de investigar los elementos de prueba que le permitan determinar la existencia de los hechos denunciados.
2. Criterio mayoritario
La mayoría de este órgano jurisdiccional decidió confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que los agravios planteados por la recurrente eran infundados e inoperantes, ya que a. se considera que la responsable sí valoró las pruebas aportadas; b. ni la mera existencia de los eventos realizados, ni los materiales o mobiliario utilizado, representan por sí solos elementos probatorios suficientes para acreditar una conducta sancionable; y c. se observa que la responsable sí realizó diversas diligencias preliminares de investigación.
Es importante destacar que la mayoría no realizó un análisis oficioso sobre la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado.
3. Razones de disenso
Me aparto del criterio mayoritario, porque la autoridad que emitió el acto impugnado carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-88/2025, en el que determinamos que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucra a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.
La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que debe realizarse de forma oficiosa. Cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, está viciado, por lo que no puede afectar a su destinatario y, en consecuencia, debe revocarse para que el asunto sea remitido a la autoridad competente.
Al respecto, el artículo 474, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la denuncia deberá presentarse "ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital o Local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija". Por su parte, en el Acuerdo INE/CG24/2025 del Consejo General del INE, en su Anexo 1, numeral 9, fracción II, literal b, expresamente se prevé que las Juntas y los Consejos Locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal) del mismo Circuito Judicial.
En relación con ambas disposiciones, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REP-88/2025, consideró que, de una interpretación sistemática y funcional, la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le corresponderá a la Junta o Consejo local.
En el presente caso, se denunció a una candidata a magistrada en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (Guanajuato), a quien le fue asignado el Distrito Judicial Electoral 1 –integrado por los Distritos Electorales Uninominales 01, 03, 04, 05, 06, 07, 09 y 11 de esa entidad[22]– por su participación en tres eventos con empresarios, comerciantes y en una universidad, en los municipios de León y Guanajuato.
Como puede advertirse, los eventos se desarrollaron en 2 municipios distintos, que comprenden los Distritos Electorales Federales Uninominales 3, 4, 5, 6 y 11[23]; por tanto, resulta evidente que las conductas denunciadas involucran a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal.
En consecuencia, la autoridad competente para conocer de la queja era la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, no la 07 Junta Distrital como incorrectamente sucedió.
De tal manera, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, al haber sido emitido por una autoridad incompetente. En consecuencia, se debió ordenar a la autoridad responsable remitir todo lo actuado a la Junta local, para que fuera ésta quien determinara lo que en Derecho corresponda.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[24] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-211/2025.
I. Introducción; II. Contexto; III. Decisión mayoritaria; y IV. Razones del voto
I. Introducción
Formulo el presente voto particular porque no coincido con el criterio de la votación en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[25] en el estado de Guanajuato, en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente JD/PE/PEF/LETO/GTO/1/2025, toda vez que estimo que la competencia para conocer del presente asunto es de la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato.
II. Contexto
El asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras en el Poder Judicial de la Federación.
En ese contexto, el recurso surge a partir de una queja presentada por una ciudadana, en contra de una candidata a Magistrada en materia penal (por el Distrito Judicial 1, en el Décimo Sexto Circuito), por la supuesta vulneración a la equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, derivado de su participación en tres eventos.
Luego de diversas diligencias, la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Guanajuato, emitió acuerdo por el que desechó la queja, al considerar que no se advertían elementos de convicción mínimos para acreditar, ni de forma indiciaria, la existencia de una conducta infractora.
En contra de ese fallo, la recurrente promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable, que remitió las constancias a esta Sala Superior.
III. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada mediante voto de calidad se determinó confirmar el desechamiento, al considerar que los agravios planteados por la recurrente eran infundados e ineficaces.
En efecto, en síntesis, conforme a la votación, la responsable sí tomó en cuenta las imágenes incluidas en las publicaciones contenidas en las ligas aportadas en la queja y explicó que sólo se apreciaba la participación de la denunciada en pláticas, reuniones o entrevistas, sin que se pudiera identificar cuál era el contenido de los carteles y documentos que simulaban boletas electorales que aparecen en las mismas imágenes.
Además, se consideró ineficaces los agravios debido a que la recurrente no los dirigió para demostrar en cuáles publicaciones en concreto pudieron observarse elementos para probar la existencia de las conductas denunciadas, o bien, qué aspectos dejó de considerar en específico la responsable que pudieran evidenciar que la supuesta entrega de alimentos, utilitarios y propaganda fue hecha por parte de la candidata denunciada que demostrara una vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda.
También en la sentencia aprobada, se determinó infundado el reclamo de que la resolución es incongruente porque la responsable reconoce la presencia de la denunciada en algunos de los eventos denunciados y la existencia de los materiales y mobiliario materia de la queja, al estimar que no existieron elementos probatorios suficientes para acreditar la participación de la denunciada en una conducta sancionable.
Además, se declaró infundado el agravio relativo a que la responsable omitió desplegar sus facultades de investigación, debido a que de autos se advertía que sí realizó diversas diligencias preliminares, consistentes en la certificación de las publicaciones en redes sociales de la denunciada y el requerimiento de información a la candidatura contra la que se presentó la queja, así como un informe requerido a la UTF del INE para verificar el reporte y registro de los eventos denunciados.
Por otra parte, se declaró inoperante el agravio relativo a que se vulneró el principio de legalidad y de derecho a una tutela judicial efectiva, porque la recurrente parte de una premisa incorrecta, consistente en que se le exigió aportar las pruebas que acreditaran la existencia de la infracción.
Debido a lo anterior, la sentencia coincidió con el análisis preliminar y la conclusión de desechamiento de la denuncia, dado que resultaría innecesario iniciar el procedimiento si el estudio que realizó la Junta Distrital arrojó los elementos necesarios para evidenciar que no existía un mínimo de posibilidad de que los hechos denunciados constituyeran una vulneración al principio de equidad en la contienda.
IV. Razones del voto
Es mi criterio que, en este tipo de asuntos, se debe incluir de oficio la revisión de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, toda vez que es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.
En ese tenor, me aparto del voto mayoritario porque, desde mi perspectiva, la autoridad que emitió el acuerdo de desechamiento carecía de competencia para hacerlo, conforme al criterio sostenido —de manera unánime— por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-88/2025, en el que se determinó que, cuando los hechos denunciados tienen un impacto territorial que involucre a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, la competencia corresponde a la Junta o Consejo local, no a un órgano distrital.
Como se precisó, en el presente caso una ciudadana denunció a una candidata a Magistrada en materia penal (por el Distrito Judicial 1, en el Décimo Sexto Circuito correspondiente al estado de Guanajuato), y que, para efectos de la elección judicial, se dividió en dos distritos judiciales electorales conforme a lo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/CG62/2025.[26]
Además, en términos del listado de candidatos que fue publicado en el portal del INE, aprobado mediante acuerdo INE/CG336/2025, se advierte que a la candidata denunciada le fue asignado el Distrito Judicial Electoral 1 de esa entidad, integrado por los Distritos Electorales Uninominales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 de dicha entidad.
En ese tenor, siendo que lo que se denunció es la participación de la candidata en un evento académico y su difusión en redes, hace evidente que los hechos denunciados no impactan únicamente en el electorado del Distrito Electoral Federal Uninominal 07, sino que también tienen alcance en los demás Distritos Electorales Uninominales que integran el Distrito Judicial Electoral.
Por su parte, el acuerdo INE/CG24/2025 del Consejo General del INE, en su anexo 1, numeral 9, fracción II, inciso b), expresamente prevé que las juntas y consejos locales de una entidad federativa serán competentes, con independencia del tipo de elección, cuando la queja involucre más de un Distrito Electoral (federal uninominal) del mismo Circuito Judicial.
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REP-88/2025, consideró que, de una interpretación sistemática y funcional, la competencia territorial de una Junta o Consejo Distrital se actualizará cuando la infracción se realice dentro del Distrito Judicial Electoral, siempre que se circunscriba al Distrito Electoral (Federal Uninominal) que corresponda a dicho órgano desconcentrado. De lo contrario, cuando los hechos denunciados tengan un impacto que territorialmente involucre a más de un Distrito Electoral (Federal Uninominal), la competencia le correspondería a la Junta o Consejo local.
En consecuencia, dada la naturaleza, contexto y difusión de la participación de la denunciada en un evento académico, que constituye el hecho denunciado y su difusión a través de redes sociales, tiene un impacto que trasciende los límites territoriales de un Distrito Electoral Federal Uninominal, por lo que la autoridad competente para conocer de la queja y su posible desechamiento, era la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato, no la 07 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad como incorrectamente sucedió.
Por tanto, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, al haber sido emitido por una autoridad que no resulta competente, y ordenarse la remisión de todo lo actuado a la junta local de esa entidad, a efecto de que fuera ésta quien determinara lo que en Derecho correspondiera.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, Junta Distrital e INE, según corresponda.
[2] Colaboró: Santiago Gutiérrez Pérez.
[3] Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[4] Candidata a una magistratura en materia penal, del Distrito Judicial 1, en el Décimo Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación.
[5] La denuncia fue registrada con el número de expediente JD/PE/PEF/LETO/GTO/1/2025.
[6] En adelante, Ley de medios.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución general; 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley de medios.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 11/2016, de rubro “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.
[9] De conformidad con el informe rendido por la citada Unidad de Fiscalización mediante oficio INE/UTF/DA/12203/2025 que obra a fojas 151 a 152.
[10] De conformidad con el Acta Circunstanciada con clave INE7JDE-7/GTO/OE/CIRC7/02/2025 que obra a fojas 166 a 223 del expediente.
[11] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de esta Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[13] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[14] Jurisprudencia 45/2016 de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.
[15] Artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[16] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”.
[17] Jurisprudencia de rubro “procedimiento especial sancionador. la autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseerlo con base en consideraciones de fondo”.
[18] Artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[19] Entre otras, en las sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-140/2024, SUP-REP-257/2024, SUP-REP-389/2024, SUP-REP-510/2024 y, SUP-REP-1155/2024.
[20] Jurisprudencia 45/2016, de rubro “queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral”.
[21] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rosalinda Martínez Zárate y Moisés González Villegas.
[22] Conforme al Anexo (pág. 56) del Acuerdo INE/CG62/2025 por el que se ajusta el marco geográfico en el PEEPJF 2024-2025.
Dicho Acuerdo y Anexo que puede verificarse en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/179111
[23] Véase el Anexo_3ª_11_GTO-Fed_Mapa del Acuerdo INE/CG875/2022, por el que se aprobó el proyecto de la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales, disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/147331
[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[25] En adelante INE.
[26] Acuerdo por el que se ajustó el marco geográfico electoral en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, aprobado mediante diverso INE/CG2362/2024.