Forma

Descripción generada automáticamente 

 

 

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-212/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que, ante la impugnación promovida por Adolfo Franco Guevara confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, respecto de la queja presentada en contra de las personas titulares de diversas cuentas en las redes sociales Instagram, X y Facebook o quien resulte responsable, por la realización de publicaciones presuntamente calumniosas.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

V. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Recurrente/candidato:

Adolfo Franco Guevara en su calidad de candidato a magistrado del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial de la Federación (PJF).

Denunciados:

Titulares de las cuentas de las redes sociales denunciadas.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

PES:

Procedimiento especial sancionador

Autoridad responsable/UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El pasado dieciséis de mayo, el ahora recurrente presentó una denuncia en contra de los titulares de las cuentas de las redes sociales Instagram: “bruja_karla”, X: “@CarlosVZenteno, @ElSoberanoMX”, @Chespe y Facebook:Julieta Cruz” y “Monserrat Jimenez o quien resulte responsable, por la presunta difusión de propaganda calumniosa en contra del candidato[2].

2. Acuerdo impugnado. El tres de junio siguiente la autoridad responsable determinó desechar la queja, bajo la premisa de que no se aportaron indicios suficientes para acreditar los hechos denunciados.

3. Demanda de REP. El pasado siete de junio el recurrente impugnó dicha determinación.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Recibidas las constancias la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-212/2025 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien radicó, requirió el trámite de ley y admitió el recurso a trámite, cerró la instrucción y elaboró el proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el recurso, al impugnarse una determinación en el contexto de un PES promovido en el marco del actual proceso electoral judicial federal[3].

III. PROCEDENCIA

Se cumplen los siguientes requisitos de procedencia.[4]

1. Forma. La demanda se interpuso con la información siguiente: a) nombre y firma, así como domicilio electrónico para recibir notificaciones; b) identificación del acto impugnado; c) los hechos base de la impugnación; y d) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La impugnación se interpuso en el plazo de cuatro días[5], pues el acuerdo se notificó al recurrente el pasado tres de junio y la demanda se presentó el siete de junio siguiente.

3. Personería, legitimación y definitividad. Se satisfacen, pues el recurrente es parte denunciante en el PES del cual derivó el acuerdo impugnado y comparece por su propio derecho, además de que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

El asunto tiene relación con la presentación de una queja por parte de un candidato a magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del PJF, en contra de los titulares de las cuentas de las redes sociales denunciadas o quienes resulten responsables, por la presunta difusión de propaganda calumniosa en su contra.

Para ello, aportó varias ligas electrónicas donde a su decir, se realizaron publicaciones que lo calumnian a fin de desprestigiar su candidatura, por lo que presentó la denuncia correspondiente, misma que fue desechada por la UTCE al concluir una falta de indicios en ese sentido.

2. ¿Qué determinó la UTCE?

Después de analizar las constancias acordó lo siguiente:

         Señaló que dos de las publicaciones denunciadas corresponden a notas de contenido periodístico, realizadas por un medio de comunicación y una persona relacionada, a través de sus perfiles donde hacen referencia a información de carácter general respecto de diversos candidatos en el marco del actual proceso electoral extraordinario del PJF.

         Indicó que preliminarmente dichas publicaciones encuentran cobertura en la libertad de expresión y el libre ejercicio periodístico, dado que dan a conocer temas de interés general respecto de algunas candidaturas, por lo que gozaban de una presunción de licitud en términos de la jurisprudencia 15/2018[6].

         Concluyó que no se aportaron elementos probatorios que acreditaran cuando menos de forma indiciaria la infracción denunciada, ni que desvirtúen las referidas libertad informativa y el libre ejercicio periodístico.

         Por lo que respecta a la publicación de la cuenta bruja_kala estimó que acorde a la información proporcionada por la persona responsable, se trata de una publicación espontánea en la que se hace una crítica carente de expresiones que pudieran llegar a constituir la infracción denunciada, ya que las afirmaciones en ese sentido del recurrente en su demanda parten de apreciaciones subjetivas, por lo que le asiste la presunción de licitud propia de la libertad de expresión en las redes sociales[7].

         Finalmente, refirió que del resto de ligas electrónicas proporcionadas al llevar a cabo su certificación, no se localizaron publicaciones específicas que pudieran ser analizadas, pues únicamente correspondían a imágenes correspondientes a los perfiles iniciales, correspondiendo a la parte denunciante la labor de aportar los datos o elementos de convicción para que la autoridad despliegue justificadamente su facultad investigadora.

3. ¿Qué alega el recurrente?

Expone como único motivo de inconformidad lo siguiente:

         Aduce que la responsable le exige indebidamente que pruebe hechos negativos que no está obligado a probar como lo son que no es militante panista, que no ha sido diputado y que no aprobó leyes que criminalicen a personas.

4. ¿Qué decide esta Sala Superior?

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente por lo que procede la confirmación del acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.

En efecto, es infundado el agravio relativo a que la responsable le exigió indebidamente que probara hechos negativos, ya que el recurrente parte de una premisa errónea al hacer una lectura equivocada de las consideraciones emitidas por la UTCE, las que en ningún momento plantean una deficiencia probatoria en el sentido que argumenta ante esta instancia.

Ello es así, ya que lo argumentado por la autoridad responsable fue en el sentido de que la parte recurrente no aportó elementos de convicción (aunque fueren de carácter indiciario) en torno a la infracción denunciada, ya que preliminarmente los contenidos que pudieron ser constatados, están amparados en la libertad de expresión y el libre ejercicio periodístico, en el contexto del actual proceso electoral judicial de la federación.

Esto es, la falta de indicios invocada por la autoridad responsable no fue respecto de los aspectos que señala el recurrente, sino de que efectivamente se hubieren realizado manifestaciones o expresiones calumniosas en su perjuicio, lo que es una cuestión jurídicamente distinta.

Con la precisión, de que el agravio desestimado fue el único punto de derecho controvertido por el recurrente en su demanda.

Sin que cuestionara algún otro aspecto formal o procedimental, la falta de constatación de publicaciones a analizar en el resto de los enlaces electrónicos proporcionados, ni las consideraciones preliminares relacionadas con la prevalencia de las libertades de expresión y periodismo, dada la ausencia de expresiones con algún tipo de contenido calumnioso.

Así como tampoco las presunciones de licitud y espontaneidad en torno a las publicaciones analizadas, que se derivan tanto de su contenido (ejercicio periodístico respecto de cuestiones de interés público), como del medio en que fueron difundidas (redes sociales), conforme a los referidos criterios jurisprudenciales.

De ahí, que no se advierta alguna ilicitud en el acuerdo impugnado como de manera genérica lo refiere el recurrente.

Efectos. Al haberse desestimado el citado agravio lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


Anexo

 

https://www.instagram.com/bruja_kala/p/DlzRm-PggmJ/?igsh=NTMxazVyazVwdnBu

 

https://x.com/CarlosVZenteno/status/1915928524394778785

https://x.com/ElSoberanoMX/status/1915927714852442131

 

 

 

https://www.facebook.com/people/Julieta-Cruz/pfbid02b4yN1Gzmk6StL23jSCvkwH5yYG7PFh2Qg1KxowXEZqua3gbxH16VsP8zRXksbJV9l/?name=chp_nt_fb_acton_open_user

https://www.facebook.com/monserrath.jimenez.940523

 

https://x.com/chescan4

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Carlos Hernández Toledo y Alfredo Vargas Mancera.

[2] Conforme al contenido que forma parte del anexo de la presente resolución.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción III y fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109 de la Ley de Medios.

[4] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b), así como 110, todos de la Ley de Medios.

[5] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

[6] De rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[7] Conforme a la jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLA.