RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-213/2022

RECURRENTE: ERASMO GONZÁLEZ ROBLEDO[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

Ciudad de México, trece de abril de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma el Acuerdo ACQyD-INE-71/2022, emitido por la Comisión de Quejas, mediante el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, porque de un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho no se advierte que la difusión de las publicaciones denunciadas justifique dicha medida.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El seis de abril, Erasmo González Robledo presentó una denuncia en contra del Partido Acción Nacional[5] por la difusión de los promocionales denominados CAM TAM S1 y CAM TAM S2, identificados con los folios RV00304-22 y RV00305-22, pautado por el partido político antes referido.

2. Acuerdo impugnado. El siete de abril, la Comisión de Quejas determinó procedente el dictado de medidas cautelares respecto del spot identificado con el folio RV00304-22, para el efecto de que el PAN lo sustituyera en un plazo no mayor a tres horas ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos Políticos.

Por lo que hace al spot identificado con la clave RV00305-22, la Comisión de Quejas determinó improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en esencia, porque bajo la apariencia del buen derecho, su contenido se encontraba amparado en la libertad de expresión, toda vez que corresponde a una opinión crítica a un tema de interés general cuyo contenido es de naturaleza política y genérica y, consecuentemente, su difusión resultaba válida, de ahí que no se acreditara el uso indebido de la pauta con el objeto de calumniar al recurrente.

3. Recurso de revisión. El nueve de abril, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión ante el INE, la cual fue recibida en esta Sala Superior al día siguiente.

4. Turno y radicación. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-213/2022 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas, en el que se declaró improcedente emitir medidas cautelares, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.[6]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne[7] los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, ya que se interpuso dentro del plazo previsto de cuarenta y ocho horas. El siete de abril a las veintiuna horas con treinta y dos minutos, se notificó al recurrente sobre el acuerdo impugnado y el nueve de abril, a las diecisiete horas con veintiún minutos, se interpuso el presente recurso de revisión ante la autoridad responsable, por lo que resulta manifiesta su presentación dentro del plazo legal[8].

3. Legitimación. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, porque es el denunciante en el procedimiento especial sancionador, en el cual se emitió el acuerdo controvertido.

4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el recurrente controvierte el acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares que solicitó respecto a la difusión del material denunciado, lo cual es contrario a su pretensión.

5. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que, en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

Cuarta. Contexto del caso. El recurrente presentó su escrito de queja inicial con la finalidad de controvertir la difusión de diversos spots pautados por el PAN para ser difundidos durante el periodo de campaña del proceso electoral en el estado de Tamaulipas, porque considera que contienen manifestaciones calumniosas, solicitando el dictado de medidas cautelares a fin de que se retirara el material denunciado de los medios en que se publicó.

El contenido de los spots denunciados es el siguiente:

Material de televisión denominado CAM TAM S1

identificado con la clave RV00304-22 IMÁGENES REPRESENTATIVAS

Audio

Voz masculina en off: Morena y sus políticos te engañan. No están velando por tu familia, son parte del crimen organizado, personajes como Américo Villarreal, el diputado Erasmo González Robledo, los alcaldes Eduardo Gattás y Carmen Lilia Canturosas están ligados a los Carmona, reyes del contrabando y del huachicol.

 

Les pagaron sus carreras políticas, usaban sus aviones privados, camionetas blindadas de lujo y más.

 

No permitas que el crimen y la intranquilidad regresen a Tamaulipas, no a Morena.

 

Voz masculina en off. Partido Acción Nacional

 

Material de televisión denominado CAM TAM S2

identificado con la clave RV00305-22 IMÁGENES REPRESENTATIVAS

 

Audio

Voz masculina en off: Morena y sus políticos te engañan. Nunca han luchado por defender a tu familia, tu bolsillo ni tu seguridad. Morena te quitó tus programas sociales te arrebató las medicinas que necesitabas, dejaron a los niños sin tratamiento para el cáncer y hoy te quieren dejar sin agua, además, están ligados con el crimen organizado y se benefician del dinero sucio, no permitas que el crimen y la intranquilidad regresen a Tamaulipas, no a Morena.

Al respecto, la Comisión de Quejas determinó la procedencia de las medidas cautelares respecto del spot identificado con el folio RV00304-22, al considerar que las expresiones “son parte del crimen organizado”, “Personajes como Américo Villarreal, el diputado Erasmo González Robledo, los alcaldes Eduardo Gattás y Carmen Lilia Canturosas están ligados a los Carmona, reyes del contrabando y del huachicol”, “Les pagaron sus carreras políticas, usaban sus aviones privados, camionetas blindadas de lujo y más.”, desde una perspectiva preliminar, no se encuentran tuteladas en la libertad de expresión y podrían constituir actos de calumnia.

Por otro lado, la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares respecto del spot identificado con el folio RV-00305-22, pues consideró que su contenido bajo la apariencia del buen derecho está amparado en la libertad de expresión que gozan los partidos políticos, y forma parte del debate público, de ahí la improcedencia del dictado de medidas cautelares.

Quinta. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que se debe confirmar el acuerdo impugnado en atención a lo siguiente.

5.1 Planteamiento del caso. La pretensión del recurrente consiste en que se decrete la procedencia de las medidas cautelares solicitadas respecto del promocional identificado con el folio RV-00305-22, en virtud de que a su juicio el acuerdo controvertido se encuentra indebidamente fundado y motivado.

La causa de pedir la hace consistir en que, contrario a lo resuelto por la Comisión de Quejas, en el caso se actualizan los elementos objetivos y subjetivos de la calumnia, lo cual traería como consecuencia la suspensión de la difusión del material denunciado.

5.2 Estudio de la controversia. Con la finalidad de dar respuesta a los planteamientos del recurrente, esta Sala Superior estudiará los agravios expuestos de forma conjunta[9].

a) Consideraciones del acto impugnado. La Comisión de Quejas negó la suspensión del material denunciado en sede cautelar, con base en las siguientes consideraciones.

Advirtió que el material denunciado, bajo una apariencia de buen derecho, no constituye un acto de calumnia, puesto que no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos, sino una crítica a un tema de interés general, cuyo contenido es de naturaleza política y genérica y, consecuentemente, su difusión es válida, por lo que no existe base para estimar de forma preliminar, que se acredita un uso indebido de la pauta, con el objeto de calumniar al recurrente.

Así, estimó que en ninguna de las expresiones o fragmentos del audiovisual se apreciaba, de manera individual o en su conjunto, la imputación directa y sin ambigüedades de hechos o delitos falsos que sirvieran de base para la emisión de medidas cautelares.

Al respecto, refirió que si bien en el material denunciado se emplean frases como: Morena y sus políticos te engañan. Nunca han luchado por defender a tu familia, tu bolsillo, ni tu seguridad”, “Morena te quitó tus programas sociales te arrebató las medicinas que necesitabas, dejaron a los niños sin tratamiento para el cáncer y hoy te quieren dejar sin agua” “además, están ligados con el crimen organizado y se benefician del dinero sucio, no permitas que el crimen y la intranquilidad regresen a Tamaulipas, no a Morena”, no se advierte de modo alguno la imputación de hechos o delitos falsos.

Al contrario, la responsable consideró que se puede observar la perspectiva del PAN en torno al tema público y de interés general, respecto de la forma en que se han desenvuelto los gobiernos de MORENA, sin que de ninguna de las expresiones se aprecie la imputación de hechos o delitos falsos.

b) Agravios. El recurrente pretende que se revoque el acto reclamado, en esencia, con base en los siguientes argumentos:

         Considera que el acuerdo controvertido es violatorio de los principios de exhaustividad, debida valoración probatoria, debido proceso, tutela efectiva, así como congruencia y debida fundamentación y motivación.

         Esto, debido a que considera que se dejó de analizar el material probatorio en su totalidad y que sólo se analizaron porciones segmentadas del contenido del spot denunciado.

         Refiere que se dejó de analizar la frase “Todos estos han recibido dinero de Sergio Carmona Ángulo Mel Muñeco”.

         Señala que se debió haber analizado el mensaje en su conjunto y no de manera aislada.

c) Estudio de los agravios. Esta Sala Superior considera que deben desestimarse los agravios planteados por el recurrente, por las razones que a continuación se expresan.

Este órgano jurisdiccional considera que los agravios son infundados, porque la responsable sí desarrolló la debida motivación y fundamentación para decidir el caso y observó el principio de exhaustividad a emitir la resolución controvertida.

Al respecto, cabe señar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

Asimismo, es de considerar que la observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

Por tanto, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.

Esto es, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.[10]

Evidenciado lo anterior, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Comisión de Quejas, desde un análisis preliminar, sí fundó y motivó debidamente el acuerdo impugnado y también analizó, desde esa perspectiva, el contenido del promocional objeto de la denunciada que es materia de pronunciamiento en el caso.

En efecto, la responsable fundamentó su decisión a partir de citar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, además de que tomó en consideración lo expuesto por el recurrente en su escrito de queja. Igualmente, valoró y concluyó, a partir de los parámetros que constituyen la infracción de calumnia, que el material denunciado no tenía las características relevantes para actualizar esa infracción, sino que el mensaje solo eran manifestaciones y críticas respecto de temas de interés general que forman parte del debate público.

Motivó su decisión con base en que de las expresiones denunciadas no se advertía de manera evidente o explícita, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral local que se desarrolla en Tamaulipas, sino como una crítica y postura del partido político emisor del mensaje en torno a temas que se encuentran en el debate público en torno a la forma en que se han desenvuelto los gobiernos de MORENA.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que los agravios del recurrente no son suficientes para revocar ni modificar lo sostenido por la responsable, ya que se coincide con las razones del acto reclamado. Esto es, en un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, aun con el análisis concatenado de los elementos que el recurrente señala, no existen elementos determinantes para considerar, preliminarmente, que el material que se estudia constituye calumnia, ya que, como esta Sala Superior ha señalado,[11] la SCJN ha establecido que los componentes de la calumnia son: a) la imputación de hechos o delitos falsos, y b) el conocimiento de que el hecho imputado es falso, conocido como el “estándar de real malicia”. Ninguna de las expresiones denunciadas se hace imputación categórica de delitos o hechos, sino que son opiniones y manifestaciones que sustenta el emisor.

A juicio de esta Sala Superior, las opiniones críticas no pueden desincentivarse, sino más bien permitirse; ya que con ellas se enriquece el debate político, cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática −conforme a la Jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO−[12] , como lo son los temas vinculados con el precio de los combustibles y de posibles conflictos de interés. Las expresiones sobre esos temas no afectan el debate público, sino que lo enriquecen, ya que, en todo caso, el recurrente puede refutar y deliberar sobre estas manifestaciones.

Asimismo, cabe destacar que esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, sino que también constituye un derecho que se puede utilizar para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de las demás opciones políticas.[13]

Por ello, este órgano jurisdiccional ha sostenido, incluso, que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales, de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática.[14]

Las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva), dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda; aunado a que se privilegia el derecho de la sociedad de recibir información y de estar enterada de las diversas problemáticas y retos del contexto actual, a partir de la perspectiva de los partidos políticos, como un elemento indispensable de un sistema democrático.

Por ello, se concluye que la emisión de una opinión crítica desde la perspectiva de una opción política respecto de una determinada problemática que aqueja al país y que es de interés general, no está prohibida para los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes.

En el caso que se resuelve, la responsable, una vez precisadas los elementos auditivos y visuales del promocional CAM TAM S2 identificado con el folio RV-00305-22, que es materia de análisis, consideró que era improcedente el dictado de la medida cautelar, porque en apariencia del buen derecho, las expresiones contenidas constituyen la perspectiva, crítica u opinión del partido político emisor del mensaje en torno a la forma en que se han desenvuelto los gobiernos de MORENA, sin que de ninguna de esas expresiones o fragmentos se precie, de manera clara, la imputación de hechos o delitos falsos que sirviera de base para la emisión de medidas cautelares.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior no asiste la razón al recurrente cuando expresa que la autoridad responsable lo priva de conocer las razones por las cuales considera dicho mensaje como constitucionalmente admisible dentro de los márgenes de la libertad de expresión.

Al respecto, la responsable consideró que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información con relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información y que, en ese contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones críticas o severas.

Así, consideró respecto del contenido del promocional materia de análisis que, bajo la apariencia del buen derecho, al tratarse de opiniones críticas hacia acciones emanadas de gobiernos de un partido político y, de temas de actualidad, la conclusión debía ser que no se advertía del contenido del mensaje en su conjunto [frases e imágenes] que de forma unívoca implicaran una imputación específica de hechos o delitos falsos que pudiera ser atribuida de manera clara y sin ambigüedades a persona alguna, sino que versa sobre opiniones que, considerándose posiblemente duras, no dejar de estar, en principio, amparadas por la libertad de expresión.

También resulta infundado el motivo de agravio en el que el recurrente argumenta que la decisión de la responsable está indebidamente motivada y es arbitraria pues no realizar pronunciamiento alguno sobre la aparición de la imagen del recurrente con las frases citadas y la aparición de dos supuestas notas periodísticas.

En este sentido, el recurrente aduce que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que la responsable vulnera el principio de exhaustividad al fijar indebidamente la litis en relación con el caudal probatorio en su conjunto.

Señala que pasa por alto que la imagen contiene un mensaje del que, entendido en su conjunto, se puede advertir que ha recibido dinero del crimen organizado, toda vez que, mientras el audio dice: Además están ligados con el crimen organizado, se benefician del dinero sucio, aparece de manera simultánea una imagen cuyo protagonismo es su semblante en el centro de la misma, y debajo una leyenda que dice: TODOS ESTOS HAN RECIBIDO DINERO DE SERGIO CARMONA ANGULO EL MUÑECO’”.

Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, de manera expresa, la responsable consideró que no pasada desapercibido que el entonces quejoso refería que cuando en el video se utilizaba la frase “están ligados con el crimen organizado y se beneficias del dinero sucio” se muestran fotografías en las cuales aparece su imagen, respecto de lo cual, la responsable, reiteró que bajo la apariencia del buen derecho, del análisis integral del mensaje no se advierte la imputación directa y sin ambigüedades de hecho o delitos falsos, que en sede cautelar ameritara el retiro de ese material, al constituir sus expresiones frases amparadas en la libertad de expresión de que gozan los partidos políticos y forman parte del debate público.

Al respecto, es de considerar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[15] que el solo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, en el contexto de promocionales transmitidos por los partidos políticos, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos contrarios o a sus candidatos. En ese sentido, debe entenderse como la referencia a una postura crítica, en la que se destaca a otros partidos de las fuerzas contrarias.

Así, la Comisión de Quejas en el ejercicio ponderativo que realizó, de manera preliminar y en apariencia del buen derecho, no encontró elementos objetivos que de manera justificada pudieran limitar la libertad de expresión que ampara al promocional que ha sido materia de análisis, de ahí que resulten infundados los agravios de la recurrente en cuanto a una supuesta falta de fundamentación y motivación, así como de vulneración al principio de exhaustividad, pues ello no se sigue de los términos del acuerdo impugnado.

En consecuencia, se comparten las conclusiones a las que llegó la Comisión de Quejas, relativas a que las publicaciones denunciadas, a partir de un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no genera elementos suficientes que justifiquen la necesidad de adoptar una medida cautelar.

Por estas razones se estima que no le asiste la razón al recurrente y se deben desestimar sus motivos de queja; en consecuencia, lo procedente es confirmar el acto reclamado.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

Único. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo siguiente el recurrente.

[2] En adelante, Comisión de Quejas o responsable.

[3] En lo posterior todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario

[4] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[5] En lo siguiente PAN.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166 fracción X y 169 XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral (en adelante Ley de Medios).

[7] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10; 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.

[8] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 5/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

[9] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[10] Jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.; así como, la tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[11] Véase, por ejemplo, el expediente SUP-REP-490/2021.

[12] El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[13] Resulta aplicable lo resuelto en los SUP-REP-35/2021, SUP-REP-15/2021 y SUP-REP-180/2020.

[14] Jurisprudencia 46/2016, de rubro promocionales protegidos por la libertad de expresión. críticas severas y vehementes al manejo de recursos públicos.

[15] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-96/2016 y su acumulado; SUP-REP-685/2018; SUP-REP-430/2018 y SUP-REP-128/2021.