EXPEDIENTE: SUP-REP-213/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que, ante la impugnación interpuesta por Luz Elba de la Torre Orozco[2] revoca el acuerdo emitido por el Consejo Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato que desechó su queja contra de Publicaciones Comunitarias S.A. de C.V.; La Silla Rota de Guanajuato, Japhet Eloy Esquivel Vazquez y Juan Ortiz por violencia política en razón de género, ya que la autoridad competente es la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Autoridad responsable/Consejo Distrital:

04 Consejo Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente/denunciante:

Luz Elba de la Torre Orozco en calidad de candidata a Magistrada Penal, Distrito Judicial 1, en el Décimo Circuito en el Estado de Guanajuato.

Denunciados:

Publicaciones Comunitarias S.A. de C.V., La Silla Rota de Guanajuato, Japhet Eloy Esquivel Vazquez; Juan Ortiz.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso electoral del INE.

VPG:

Violencia política en razón de género.

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El uno de junio, la ahora recurrente presentó queja contra Publicaciones Comunitarias, S.A. de C.V., La Silla Rota Guanajuato, Japhet Eloy Esquivel Vásquez y Juan Ortíz, por la publicación de notas periodísticas que, en su concepto, constituyen VPG en su perjuicio.

2. Acuerdo impugnado. El cuatro de junio la autoridad responsable determinó desechar la queja porque del análisis preliminar de las notas periodísticas no había elementos de la posible infracción, pues no encontraron estereotipos ni roles de género, y aunque mencionaron a la candidata daban cuenta de hechos de la campaña, remembranza de su perfil profesional, así como expresiones que expresan molestia sobre asuntos paralizados en el tribunal de la candidata.

3. Demanda de REP. En contra de dicha determinación, el siete de junio la recurrente impugnó el desechamiento de su queja, ante la responsable.

4. Turno. Recibidas las constancias la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-213/2025 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite y cerró la instrucción.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se cuestiona un acuerdo que desechó la queja interpuesta por la recurrente, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior.[3]

III. PROCEDENCIA

Se cumplen los siguientes requisitos de procedencia.[4]

1. Forma. La demanda se interpuso por escrito y consta: a) el nombre y firma de la recurrente; b) domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La impugnación se interpuso en el plazo de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se emitió el cuatro de junio y la demanda se presentó el siete siguiente, por lo que la demanda es oportuna.[5]

3. Personería, legitimación y definitividad. Se satisfacen, pues la recurrente es parte denunciante en el PES del cual derivó el acuerdo impugnado y comparece por su propio derecho, además de que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

La ahora recurrente presentó una queja contra el medio de comunicación La Silla Rota Guanajuato, así como de diversos reporteros por la manifestación de expresiones encaminadas a menoscabar su imagen pública, lo cual consideró VPG, solicitando medidas cautelares.

2. ¿Qué determinó la responsable?

El Consejo Distrital determinó desechar la queja, debido a que, de un análisis preliminar de las transcripciones de las notas periodísticas que narra la actora en su escrito de denuncia, no se advirt una violación en materia político electoral.

Ello, porque si bien en las notas se menciona a la candidata denunciante, éstas dan cuenta de los hechos que ocurren en su campaña, hacen remembranza de su perfil profesional o datan de intervenciones que realizan los ciudadanos, las cuales no hablan de estereotipos ni de roles de género que pudieran actualizar la VPG.

Determinó que del análisis de las manifestaciones denunciadas no se advirtieron comentarios lascivos en menoscabo de su actividad en el desarrollo de sus derechos político-electorales, sino que, por el contrario, se trata de opiniones públicas en el contexto de su candidatura.

Además, la Junta Distrital consideró que la quejosa no aportó elementos de prueba suficientes que sustentaran los hechos de su denuncia.

Finalmente, respecto a la adopción de medidas cautelares solicitadas, consideró que no eran procedentes, toda vez que del análisis preliminar no se derivaban elementos de los que pudiera inferirse siquiera indiciariamente la adopción de una medida cautelar.

3. ¿Qué alega la recurrente?

La recurrente plantea que la responsable carece de facultades para desechar quejas cuando se trate de violaciones como VPG, y que omitió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas.

Que se vulneró el principio de progresividad al sobreponer la libertad de expresión frente al avance en la eliminación de la VPG en contra de las mujeres.

La determinación normaliza estereotipos de género, como son las expresiones de burla y sarcasmo a su persona, como lo es la idea de que prefiere andar en campaña que hacer su trabajo, denostando su imagen como jugadora, cuando ella no solicitó licencia en su cargo como magistrada y ha desempeñado de manera eficiente su trabajo.

Por lo que, le correspondía a la responsable allegarse de manera oficiosa de todos los elementos probatorios y no así trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que es fundado el planteamiento de la recurrente, ya que la responsable carece de competencia para tramitar denuncias de VPG respecto del proceso electoral federal extraordinario de personas juzgadoras, pues ello le corresponde a la UTCE.

2. Justificación

a. Marco normativo

El artículo 470, numeral 2, de la LGIPE dispone que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del INE por conducto de la UTCE instruirá el PES cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con VPG.

Asimismo, los artículos 5 y 8 de los Reglamentos de Quejas y Denuncias en materia de PES y de VPG del INE respectivamente, establecen como órganos competentes para la tramitación y/o resolución de los PES a: i) el Consejo General; ii) la Comisión de Quejas y Denuncias; iii) la UTCE, iv) la Sala Regional Especializada; v) los consejos y las juntas locales ejecutivas, y vi) los consejos y las juntas distritales ejecutivas.

Así, la Ley Electoral y el Reglamento disponen un sistema de distribución de competencias para conocer del PES, en donde distintos órganos del INE, tanto centrales como desconcentrados, pueden tramitar y sustanciar este tipo de procedimientos.

Ahora bien, en cuanto a la VPG, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen que los OPLE son competentes para sustanciar los PES en este tipo de asuntos[6].

A nivel central, el PES en materia de VPG, es sustanciado y tramitado por la UTCE y resuelto por la Sala Especializada, cuando se denuncie, en cualquier momento, alguna de las hipótesis siguientes, así como cuando la conducta esté relacionada con propaganda política, electoral o gubernamental en materia de radio y televisión en las entidades federativas:

1) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política; 2) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; 3) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; 4) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; 5) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y 6) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.[7]

Ahora bien, en el Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaria Ejecutiva y de los órganos desconcentrados del INE, en su numeral 9, determina la distribución de competencias por materia y territorio, en el conocimiento de las quejas y trámite de procedimientos sancionadores entre la UTCE y los órganos desconcentrados del INE, y por cuestión de materia, establece que será competencia exclusiva de la UTCE las quejas relativas a la VPG.[8]

Además, que, lo no previsto en la Constitución, la LEGIPE, y las referidas reglas contenidas en el citado catálogo, serán aplicables las disposiciones de las citadas normas el Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de PES y el Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPG.   

b. Caso concreto.

La entonces candidata presentó queja porque el medio periodístico La Silla Rota publicó notas periodísticas por X y Facebook LSR Guanajuato que dan cuenta de que la actora en sus funciones de magistrada está en campaña y que tiene pendiente la resolución de un asunto que involucra la libertad de personas acusadas de asesinato, lo cual estimó es VPG.  

La promovente señaló que las notas contienen expresiones con una carga sexista, con la finalidad de hacerla ver como una persona no confiable denostando su imagen, haciéndola ver como un peligro.

El Consejo Distrital determinó que no había elementos si quiera indiciarios para sustanciar el PES, por lo cual desechó la queja.

Consideró que, de un análisis preliminar, las notas periodísticas dan cuenta de hechos que ocurren en la campaña de la candidata, y que la manifestación de ideas debe ser libre y oportuna.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que carece de competencia el Consejo Distrital, pues es la competente es la UTCE para conocer la denuncia, toda vez que se plantean hechos posiblemente constitutivos de VPG en el proceso electoral federal extraordinario de personas juzgadoras.

Así, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.[9]

En ese sentido, cuando un órgano jurisdiccional advierta, por sí, o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efecto jurídico.

Por lo que, en el caso, la autoridad competente para tramitar la queja es la UTCE y no el Consejo Distrital, derivado de que se plantean hechos posiblemente constitutivos de VPG.

En esa tesitura, lo procedente es dejar sin efectos jurídicos el desechamiento, y para garantizar el acceso a la justicia de la promovente, lo conducente es que la UTCE a la brevedad, en plenitud de atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia del procedimiento respectivo, porque ello debe ser determinado por la autoridad competente para conocer en el ámbito de sus atribuciones.

Por lo que, ante lo fundado de del agravio en estudio, es innecesario el pronunciamiento de los restantes agravios y lo procedente es revocar el acuerdo controvertido y ordenar que la UTCE dé el trámite que determine a la queja en cuestión.

Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-AG-112/2025.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarias: Nancy Correa Alfaro y Jaquelin Veneroso Segura.

[2] Candidata a la Magistratura Penal en el Distrito 1, en el Décimo Circuito en el Estado de Guanajuato.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253 fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 109 de la Ley de Medios.

[4] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b), así como 110, todos de la Ley de Medios.

[5] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

[6] Artículo 442, último párrafo, 440, párrafos 1 y 3, 474 bis, párrafo 9, de la LGIPE y 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[7] Artículo 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPGM.

[8] Visible en el siguiente vínculo:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/178714

[9] Jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.