RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-214/2025
RECURRENTE: JOSÉ MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: 16 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior que confirma el acuerdo que la 16 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Ciudad de México, mediante el cual desechó de plano la queja que el recurrente presentó en contra de un candidato a magistrado de Circuito en Materia Mixta del Primer Circuito en el Distrito Judicial 03.
ÍNDICE
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital: | 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Ciudad de México |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) En el marco del Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, un candidato a magistrado de Circuito en Materia Mixta del Distrito Judicial 09 del Primer Circuito presentó una queja en contra de otro candidato al mismo cargo por el Distrito Judicial 03, con motivo de la supuesta entrega de volantes que hacían un llamado al voto a su favor en los días previos a la jornada electoral.
(2) La Junta Distrital desechó de plano la queja, al considerar que el recurrente incumplió con el requisito formal consistente en narrar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa la denuncia[1], además de que la queja era evidentemente frívola[2].
(3) El denunciante controvirtió el desechamiento de la queja mediante el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, argumentando que se debió admitir, porque el candidato supuestamente plagió su tesis de licenciatura, no cumplió con el requisito de promedio establecido para cada una de las materias requeridas para el cargo al que se postuló, y no cumplió con la buena reputación y forma correcta de vivir en los cargos públicos que ha desempeñado. En consecuencia, le corresponde a esta Sala Superior determinar si se debe confirmar o no el desechamiento de la queja.
(4) Presentación de la queja. El 6 de junio de 2025[3], un candidato a magistrado de Circuito en Materia Mixta del Distrito Judicial 09 del Primer Circuito presentó una queja en contra de otro candidato al mismo cargo del Distrito Judicial 03, con motivo de la supuesta realización de actos ilegales de campaña.
(5) Acuerdo de desechamiento. El 13 de junio, la 16 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Ciudad de México emitió un acuerdo en el Expediente JD/PE/PEF/JMGG/JDE16/CDMX/3/2025, mediante el cual, de entre otras cuestiones, determinó desechar de plano la queja, al considerar que el denunciante no narró de manera expresa y clara los hechos en los que se basó la denuncia, además de que la queja era evidentemente frívola.
(6) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El mismo 13 de junio, el recurrente presentó una demanda en contra del acuerdo por el que la Junta Distrital desechó de plano la queja.
(7) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-214/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.
(8) Radicación. El 17 de junio, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.
(9) La Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se controvierte un acuerdo por el que una Junta Distrital desechó una queja de procedimiento especial sancionador presentada en contra de un candidato a magistrado de Circuito, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[4].
(10) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, como a continuación se expone[5].
(11) Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre y la firma electrónica de la persona que lo interpone; 2) el medio para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) la autoridad responsable; 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación, y 6) los agravios que, en concepto del recurrente, le causa el acto impugnado.
(12) Oportunidad. La demanda es oportuna, ya que el acuerdo impugnado se emitió el 13 de junio y la demanda se presentó el mismo día ante esta Sala Superior mediante el juicio en línea. Por tanto, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido jurisprudencialmente para ese efecto[6].
(13) Al respecto, cabe señalar que la Junta Distrital, en su informe circunstanciado, considera que el juicio es improcedente, porque se le notificó personalmente al recurrente sobre el acto impugnado un día después de que presentó su demanda ante esta Sala Superior.
(14) Sin embargo, esta Sala Superior considera que dicha causal de improcedencia es infundada, pues, para efectos de analizar la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, lo relevante es que la parte promovente presente su escrito dentro del plazo previsto legal o jurisprudencialmente para ese efecto y no después de que concluya. Así, si el promovente manifestó haber conocido el acuerdo impugnado el mismo día en que presentó su demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, no le causa ningún perjuicio el hecho de que la notificación personal del acuerdo impugnado se haya realizado un día después, pues la demanda se presentó, debidamente, dentro del plazo de cuatro días aplicable para este medio de impugnación.
(15) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque el recurrente comparece por su propio derecho y controvierte el acuerdo, mediante el cual la Junta Distrital desechó la denuncia de procedimiento especial sancionador que presentó en contra de un candidato a magistrado de Circuito.
(16) Definitividad. El requisito se satisface, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
(17) Esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar el acuerdo de desechamiento que la Junta Distrital emitió en el Expediente JD/PE/PEF/JMGG/JDE16/CDMX/3/2025.
(18) Se confirma el acuerdo impugnado, porque el recurrente omite controvertir frontalmente las razones por las cuales la Junta Distrital desechó la queja, además de que expone argumentos novedosos que no hizo valer en su escrito de queja.
(19) De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.
(20) Por tanto, se requiere que las partes promoventes refieran las razones esenciales que sustentan la decisión que se controvierte y la posible afectación que esto causa a sus derechos para que el órgano resolutor realice la confrontación y valore si lo impugnado se apega o no a la normativa aplicable.
(21) Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, explicar por qué se está controvirtiendo la determinación. Así, cuando se omite expresar los agravios del modo expuesto, no se combaten las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.
(22) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[7] que “la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado”, el cual puede derivar, por ejemplo, de “no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia”.
(23) Así, para estar en aptitud de revisar un planteamiento o agravio, es necesario que la parte actora presente argumentos orientados de manera efectiva a refutar o combatir las consideraciones en las que se basa el acto de la autoridad que es materia de la revisión, pues, de lo contrario, se considerarán inoperantes.
(24) Finalmente, esta Sala Superior ha considerado en diversos precedentes que cuando no se impugnan las consideraciones esenciales de la determinación materia de controversia, o los argumentos resulten genéricos o novedosos, los agravios se deben calificar de inoperantes.
(25) En el caso, el recurrente controvierte el desechamiento de la queja que presentó en contra de otro candidato a magistrado de Circuito en Materia Mixta del Distrito Judicial 03 del Primer Circuito, Manuel Peralta García.
(26) En su escrito de queja, el recurrente señaló que, supuestamente, el personal de recepción de su oficina le informó que, en los días previos al 1.o de junio pasaron repartidores con playeras color rosa y el número 33, entregando volantes que hacían un llamado al voto a favor del candidato Manuel Peralta García. Por ende, denunció a dicho candidato por supuestos actos ilegales de campaña.
(27) Posteriormente, la Junta distrital dictó un acuerdo en el Expediente JD/PE/PEF/JMGG/JDE16/CDMX/3/2025, en el cual, de entre otras cuestiones, determinó que procedía desechar de plano la queja presentada por el recurrente.
(28) A juicio de la Junta Distrital, el entonces denunciante omitió narrar de manera expresa y clara los hechos en los que se basó la denuncia. En primer lugar, afirmó que los hechos se denunciaron después de la jornada electoral, el 5 de junio. En caso de que hasta esa fecha hubiera tenido conocimiento de los hechos, el denunciante también omitió establecer claramente quiénes fueron las personas que le informaron sobre los hechos, pues se limitó a enunciar que fue “la recepción” de su oficina. Asimismo, señaló que el denunciante afirmó vagamente que la supuesta entrega de los volantes ocurrió “en los días previos al 1.o de junio”, sin establecer claramente cuáles fueron esos días.
(29) Por otra parte, la Junta Distrital consideró que la queja era evidentemente frívola, porque el denunciante no aportó un mínimo de elementos probatorios que respaldaran los hechos denunciados, lo que impedía que la autoridad iniciara su facultad investigadora. Si bien el denunciante aportó como medio de prueba un supuesto volante en el que se podía observar el nombre del denunciado, el cargo al que se postuló, el número y color de la boleta, algunas de sus propuestas, un llamado al voto, y la manera de votar por la persona denunciada; omitió aportar pruebas adicionales que permitieran hacer una valoración en conjunto para verificar su contenido, características o veracidad.
(30) En consecuencia, al considerar que el denunciante omitió señalar los hechos que pretendió acreditar, así como aportar pruebas suficientes, la Junta Distrital desechó de plano la denuncia.
(31) El denunciante se inconformó con el desechamiento de la queja e interpuso el presente recurso ante esta Sala Superior. Como agravios, se limita a señalar que la queja se debió admitir porque el candidato supuestamente plagió su tesis de licenciatura, no cumplió con el requisito de promedio establecido para cada una de las materias requeridas para el cargo al que se postuló, y no cumplió con la buena reputación y forma correcta de vivir en los cargos públicos que ha desempeñado.
(32) Los agravios que el recurrente plantea en contra del acuerdo impugnado son inoperantes, porque omite controvertir frontalmente las razones conforme a las cuales la Junta Distrital determinó que procedía desechar de plano la queja; es decir, que se omitió narrar de manera expresa y clara los hechos en los que se basó la denuncia, y que la denuncia era evidentemente frívola.
(33) Lejos de formular planteamientos a fin de controvertir el razonamiento de la Junta Distrital, y demostrar que sí expuso de manera clara los hechos denunciados, así como que aportó elementos de prueba suficientes que justificaran la facultad investigadora de dicha autoridad, el recurrente se limita a señalar que la queja se debió admitir, porque el candidato que denunció no cumple con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que se postuló por distintas razones.
(34) Además, este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente no hizo valer los mismos planteamientos con respecto al candidato denunciado en su escrito de queja. En ese sentido, los agravios que plantea ante esta instancia también son inoperantes, por ser novedosos en relación con los argumentos que planteó en la instancia previa.
(35) Conforme a lo razonado, al ser inoperantes los agravios planteados por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo por el cual la Junta Distrital desechó la queja.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos razonados de la magistrada Janine M. Otalora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 214 DE 2025[8]
Formulo el presente voto razonado porque, si bien coincido con la decisión del Pleno de esta Sala Superior de confirmar el acuerdo de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México,[9] que desechó la queja del recurrente por la presunta entrega de volantes y propaganda de campaña en días previos a la jornada electoral; en mi concepto, es el Consejo Local del INE la autoridad competente para conocer de la queja y emitir el acuerdo impugnado.
Sin embargo, toda vez que la mayoría de este Pleno en diversos precedentes ha determinado que en este tipo de casos puede actualizarse la competencia de una de las Juntas Distritales involucradas en el ámbito territorial respectivo, acompaño la determinación.
Adicionalmente, toda vez que el actor en su demanda realiza planteamientos encaminados a cuestionar la elegibilidad de la candidatura denunciada, considero que, tal como lo propuso el Magistrado ponente, lo conducente era dar vista al Consejo General del INE para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda, de ahí que en el presente voto precisaré mi postura al respecto.
I. Contexto del asunto. El seis de junio pasado, el recurrente –en calidad de candidato a una magistratura de circuito– presentó queja en contra de Manuel Peralta García, entonces candidato a magistrado de circuito en materia mixta del primer circuito, en el distrito judicial 3, por la presunta entrega de volantes y propaganda de campaña en días previos a la jornada electoral.
La Junta Distrital responsable desechó la queja al considerar que no reunía los requisitos establecidos por el artículo 471, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral,[10] al omitir narrar los hechos de manera expresa y clara, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar; además de resultar frívolo, al no haber aportado un mínimo de acervo probatorio.
Inconforme con la determinación, el recurrente presentó demanda, vía juicio en línea, ya que, en su concepto, fue indebido el desechamiento decretado, debido a que, contrario a lo determinado, sí cumplió con los requisitos establecidos por la LGIPE y evidenció que el candidato denunciado incumplía con los requisitos para desempeñarse en el cargo al cual se postuló.[11]
El pleno de la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo impugnado, al calificar los agravios de inoperantes, ya que el actor omitió controvertir frontalmente las razones por las cuales se desechó de plano la queja; y expone planteamientos novedosos en relación con los que planteó en la instancia previa.
Finalmente, la mayoría determinó que, contrario a lo propuesto por el Magistrado ponente, no era procedente dar vista al Consejo General del INE, respecto de los planteamientos formulados por el actor en su demanda, relacionados con la supuesta inelegibilidad de la candidatura denunciada.
II. Consideraciones del voto razonado. Si bien acompañé la decisión del Pleno de confirmar la determinación de la Junta Distrital responsable, ha sido mi criterio que, cuando los hechos denunciados pudieran tener un impacto territorial que involucra a más de un Distrito Electoral Federal Uninominal, según el tipo de candidatura que se denuncie, la competencia para conocer de una queja corresponde a la Junta o Consejo local y no a la Junta Distrital.[12]
Sin embargo, la mayoría de las magistraturas que integran este Pleno ya determinó que en este tipo de casos puede actualizarse la competencia en una sola Junta Distrital, como acontece en el presente asunto respecto de la Junta Distrital responsable; la cual desechó de plano la queja que el recurrente presentó, en contra de un candidato a magistrado de Circuito en Materia Mixta del Primer Circuito en el Distrito Judicial 03.[13]
Si bien en el caso las infracciones denunciadas consistieron en la presunta entrega de volantes y propaganda de campaña en días previos a la jornada electoral, lo cual, a dicho del quejoso, aconteció en la alcaldía Benito Juarez, ámbito territorial cuya jurisdicción corresponde a la 15 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, lo cierto es que dichas infracciones se le atribuyeron al candidato denunciado que compitió al cargo de magistratura de circuito en el Distrito Judicial 03, que abarca los Distritos Electorales Federales 15 y 16, en las alcaldías Benito Juárez y Álvaro Obregón.
A partir de lo anterior, en mi concepto, le correspondería conocer de la denuncia al Consejo Local del INE en la Ciudad de México, no obstante, atendiendo al criterio ya aprobado por la mayoría, acompañé la decisión de confirmar el desechamiento que la Junta Distrital decretó, ante la inoperancia de los agravios expuestos en la demanda.
Finalmente, toda vez que en la demanda el actor realiza planteamientos respecto de la presunta inelegibilidad de la candidatura denunciada, en mi concepto, contrario a lo determinado por la mayoría, lo procedente era dar vista al Consejo General del INE para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda.
Ha sido criterio de la Sala Superior que la elegibilidad de una candidatura de elección popular se puede estudiar en dos momentos: en el acto del registro de la candidatura y en la calificación de la elección.[14]
En el caso, resulta un hecho público y notorio que el Consejo General del INE, en la presente elección extraordinaria del PJF, está realizando la revisión para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos constitucionales para acceder a un cargo de elección popular, como lo es la de las personas juzgadoras, de ahí que dicha autoridad administrativa sea el órgano competente para conocer lo conducente respecto a los planteamientos de elegibilidad que se aducen en este medio de impugnación, al encontrarse el proceso electoral en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez de la elección.
En consecuencia, desde mi perspectiva lo procedente era hacer de su conocimiento lo conducente respecto a los planteamientos de elegibilidad que se reclaman en la demanda, a fin de que estuviera en condiciones de valorarlo para poder realizar la calificación y declaración de validez de la elección correspondiente.
Con base en las razones expuestas, formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-214/2025 (DESECHAMIENTO DE QUEJA PRESENTADA EN CONTRA DE CANDIDATO A MAGISTRADO DE CIRCUITO POR NO REUNIR EL REQUISITO DE CONTAR CON UNA BUENA REPUTACIÓN) [15].
Formulo el presente voto razonado para explicar las razones por las que, si bien coincido con el sentido de la sentencia relativo a confirmar el desechamiento de la queja que el recurrente interpuso ante la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Ciudad de México, en contra de un candidato a magistrado de Circuito en Materia Mixta del Distrito Judicial 03 del Primer Circuito, considero que se debió dar vista al Consejo General del INE respecto de los planteamientos del recurrente sobre supuestos hechos en contra de la elegibilidad de la candidatura denunciada, tal y como lo plantee inicialmente en la propuesta de resolución del asunto, el cual estuvo bajo la instrucción de mi ponencia.
Por mayoría de votos de las magistraturas presentes durante la sesión pública de 25 de agosto del presente año, se decidió que la sentencia se limitara a confirmar el acuerdo impugnado, porque el recurrente omitió controvertir frontalmente las razones conforme a las cuales la Junta Distrital determinó que procedía desechar de plano la queja –es decir, que se omitió narrar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa la denuncia, además de que la queja era evidentemente frívola–, y porque el recurrente formuló planteamientos novedosos que no hizo valer en su escrito de queja.
En mi concepto, además de confirmar el acuerdo impugnado, dado que el recurrente planteó en su escrito de demanda supuestos hechos en contra de la elegibilidad de la candidatura denunciada, se debió dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de su competencia legal y reglamentaria, determinara lo conducente, al ser la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas judiciales, así como de atender las solicitudes sobre la cancelación de candidaturas por el incumplimiento de tales requisitos.
Por estas razones, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Conforme al artículo 471, párrafo 3, inciso d), y párrafo 5, inciso a), de la LEGIPE.
[2] De conformidad con el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la LEGIPE.
[3] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2025, salvo que se disponga lo contrario.
[4] La competencia se fundamenta en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3.°, párrafo 2, inciso f); 4.°, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios.
[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9 y 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[6] Véase la Jurisprudencia 11/2016, de esta Sala Superior, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días., disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[7] Jurisprudencia 2a./J.109/2009 de rubro: agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reiteran los conceptos de violación, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.
[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[9] En adelante, Junta Distrital responsable.
[10] En lo subsecuente, LGIPE.
[11] Bajo diversas circunstancias como: el incumplimiento del promedio establecido para cada una de las materias que integran el perfil de Magistrado en Materia Mixta; incumplimiento de la buena reputación y forma correcta de vivir en virtud de los cargos que como servidor público ha desempeñado; y el plagio de la tesis realizada por parte del candidato.
[12] A partir de lo determinado en el SUP-REP-88/2025.
[13] El Distrito Judicial 3, en el que participó la persona candidata denunciada, corresponde con el ámbito territorial de los Distritos Electorales Federales 15 y 16, que se encuentran en las alcaldías Benito Juárez y Álvaro Obregón de la CDMX.
[14] Véase la tesis de jurisprudencia 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y la diversa 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.
[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Daniela Ixchel Ceballos Peralta.