RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-215/2025
RECURRENTE: MARÍA DE JESÚS LÓPEZ GUZMÁN[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, para confirmar el acuerdo de la UTCE que desechó de plano la queja de la parte recurrente por la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género[4] y presunta calumnia.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El veintinueve de mayo, la parte recurrente –entonces candidata a Jueza de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en el Vigésimo Circuito con cabecera en el estado de Chiapas─ presentó una queja por VPMRG y calumnia derivado de diversas publicaciones en redes sociales y medios digitales que la vinculaban con la delincuencia organizada, en relación con la solicitud de las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de cancelar el registro de su candidatura.
2. Acuerdo impugnado. Por acuerdo de treinta de mayo[5], la UTCE determinó desechar de plano la queja al considerar, que no se acreditó una posible infracción electoral al no actualizarse ningún elemento de VPMRG ni de calumnia.
3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-215/2025. El cinco de junio, la parte recurrente interpuso el recurso que ahora se resuelve. El cual fue remitido a esta Sala Superior, y turnado por la Magistrada Presidenta a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó tener por recibido el expediente, así como radicarlo a su ponencia, admitirlo a trámite y al advertir que las constancias resultaban suficientes para la emisión de la resolución de fondo, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver del presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde en forma exclusiva[6].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El escrito impugnativo satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), así como 109 y 110 de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes:
2.1. Forma. Se cumplen, porque en su escrito inicial, la recurrente: 1. Precisa su nombre; 2. Identifica la omisión impugnada; 3. Señala a la autoridad responsable; 4. Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5. Expresa conceptos de agravio; 6. Ofrece y aporta medios de prueba, y 7. Asienta su nombre y firma autógrafa.
2.2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente el primero de junio, mediante correo electrónico, tal como lo reconoce en su demanda, la cual se presentó el cinco siguiente[7]; es decir, dentro del plazo legal correspondiente.
2.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen tales requisitos, porque la parte recurrente comparece por su propio derecho y fue quien presentó la queja inicial a la cual recayó el acuerdo controvertido, mismo que considera afecta su esfera jurídica.
2.4. Interés jurídico. De igual forma se colma el presente requisito toda vez que la parte recurrente considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita se admita su queja en materia de VPG.
2.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
TERCERA. Estudio del fondo. En este apartado se analizará el fondo del asunto, de conformidad con lo siguiente.
3.1. Planteamiento del caso.
La controversia se origina en una queja presentada por una candidata a jueza de Distrito en el marco del desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 por presunta VPMRG y calumnia, derivadas de diversas publicaciones en medios digitales y redes sociales, que hacían referencia a la solicitud de las Cámaras del Congreso de la Unión sobre la cancelación del registro de su candidatura.
La UTCE desechó dicha queja al considerar que no se actualizaban dichas infracciones porque no se acreditó ni siquiera indiciariamente un motivo de género y se trataban de notas que reproducían hechos que la propia denunciante reconoció, además de que se dieron en el ámbito del ejercicio de la libertad periodística, en su mayoría, pues el único usuario, que no gozaba de dicha calidad, se limitó a compartir una nota de esa índole. Tal determinación es la que se controvierte en este juicio.
3.2. Pretensión, causa de pedir, agravios y metodología.
La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado y, en consecuencia, se ordene admitir su denuncia para que, en su momento, se resuelva el fondo del asunto respecto a los hechos denunciados por VPMRG y calumnia.
Su causa de pedir se sustenta en los agravios siguientes: a) indebidamente se emitieron consideraciones de fondo y b) falta de exhaustividad sobre lo expuesto en la denuncia.
Respecto de la metodología, en principio, se analizarán los agravios planteados por la parte recurrente relativos a la falta exhaustividad, por ser una cuestión de estudio preferente y, posteriormente, el restante agravio, sin que ello le genere algún perjuicio, pues lo relevante es que se estudien la totalidad de los motivos de inconformidad expuestos[8].
3.3. Decisión.
Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por la recurrente son infundados, porque la decisión de desechar la queja sobre la base de ausencia de elementos mínimos que dieran lugar al inicio de una investigación formal se encuentra ajustada a derecho.
A. Marco normativo.
La UTCE es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es quien analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, de ser el caso, la sanción que corresponda.
Como parte de la sustanciación, la UTCE puede decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[9]
1. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
2. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
3. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
4. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
Para determinar si se actualiza la causal de desechamiento, basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador.[10]
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[11] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.
En consecuencia, el análisis que la autoridad debe realizar para determinar si se actualiza alguna causa de improcedencia de una denuncia supone revisar si los enunciados aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si coinciden o no con alguna de las conductas descritas en el artículo 470 de la LGIPE.
Esto se justifica dado que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.
Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[12]
Lo anterior no releva al denunciante de aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, porque la omisión de alguna de estas exigencias no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[13]
Esto es así ya que este órgano jurisdiccional razonó[14] que en el procedimiento administrativo sancionador electoral las quejas o denuncias presentadas deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.
De esta manera, en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, si bien no permite calificar y valorar las pruebas aportadas sí puede analizar si los elementos aportados permiten, establecer la probable existencia de las infracciones.[15]
En consecuencia, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia basada en consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[16]
B. Caso concreto.
B.1. Falta de exhaustividad.
La actora alega falta de exhaustividad por parte de la responsable porque no atendió todos los puntos expuestos en la denuncia, en específico, enfatiza que se pasó por alto que sí existía información falsa, pues era distinto que se hubiese solicitado la cancelación de su candidatura a que se informara que su candidatura fue cancelada, generando confusión en el electorado.
Por tanto, considera que era necesario que se estudiara la naturaleza de las expresiones denunciadas para determinar si constituían una infracción en materia electoral.
Omisiones que, a decir de la actora, vulneran el principio de exhaustividad, vinculado al derecho de acceso a la justicia conforme a los artículos 17 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Dicho agravio es infundado porque, contrario a lo que afirma, la responsable sí analizó puntualmente lo expuesto en la denuncia.
En efecto, del acuerdo impugnado se advierte que la responsable en el considerando segundo de “Hechos denunciados” hizo referencia a cada uno de los hechos motivo de queja e incluso transcribió de forma textual partes de la denuncia.
No obstante, consideró que resultaba improcedente la denuncia porque, desde un análisis preliminar, dichos hechos versaban sobre publicaciones relacionadas con la solicitud dirigida al Consejo General del INE para cancelar el registro de diversas candidaturas, entre ellas, la denunciante, quienes aparentemente no gozaban de buena reputación para ser electas como personas juzgadoras.
Por tanto, atendiendo a la naturaleza de los hechos denunciados argumentó que no contenían elementos para estimar que se trataba de esquemas patriarcales, misóginos o discriminatorios que actualizaran una posible infracción en materia de VPMRG, dado que se dieron en un contexto de crítica a su postulación como candidata.
Aunado a que las publicaciones denunciadas estaban amparadas en la libertad de expresión y el ejercicio periodístico, que trataban de un tema público de interés general sobre la solicitud de las presidencias de las Cámaras del Congreso de la Unión para cancelar candidaturas, lo cual es un hecho público y notorio que fue resuelto por el Consejo General del INE, en el acuerdo INE/CG392/2025; sin hacer alusión a su condición de mujer ni emplear lenguaje estigmatizante.
Asimismo, precisó que las manifestaciones denunciadas no imputaban hechos falsos ni constituían calumnia, sino que reproducían información documentada y reconocida incluso por la propia recurrente.
Sumado a que, acorde con la jurisprudencia 16/2024[17] ni las personas periodistas ni los medios de comunicación pueden ser considerados sujetos infractores en materia de calumnia al excluírseles de dicha responsabilidad; aunado a que la publicación del diverso usuario que no ostentaba dicha calidad se limita a reproducir información pública.
En ese contexto, es evidente que, contrario a lo que afirma la actora, la autoridad responsable sí analizó puntualmente lo expuesto en la denuncia y, con base en ello, sustentó su determinación; inclusive respecto a los hechos denunciados transcribió partes del escrito presentado por la denunciante para atender a cada uno de ellos.
Por otro lado, la responsable tampoco fue omisa en considerar la presunta existencia de información falsa, dado que, como se precisó, señaló que existía una excluyente de responsabilidad porque los sujetos denunciados eran periodistas en ejercicio de su libertad de prensa, que daban cuenta de un tema de interés general, como lo era una solicitud de cancelación de diversas candidaturas; razones que la actora no controvierte frontalmente.
Máxime que, su apreciación relativa a que se debió advertir que era distinto que se hubiese solicitado la cancelación de su candidatura a que se informara que su candidatura fue cancelada pretende que se adelante un análisis de fondo de la infracción denunciada, que estaba fuera del alcance de la responsable en un análisis preliminar de la conducta, dado que implicaría posicionarse sobre el contenido de las publicaciones.
Es decir, si la responsable no valoró el contenido de las notas denunciadas en los términos que pretende la recurrente se debió a que, esencialmente, sustentó la improcedencia de la queja en la excluyente de responsabilidad de los sujetos denunciados, aunado a que se replicaba información de un tema de interés público, sin llegar a un análisis de su contenido, dado que ello iría más allá de un análisis preliminar.
De ahí que, su agravio resulte infundado.
B.2. Indebido análisis de fondo.
Por otro lado, la recurrente alega que la UTCE desechó su queja con base en consideraciones de fondo, al concluir que las expresiones denunciadas como constitutivas de VPMRG carecían de elementos suficientes para configurar la infracción, decisión a la que arribó mediante una valoración sustantiva de los hechos denunciados.
Además, argumenta que no resulta procedente desechar una queja mediante razonamientos propios del fondo del asunto, ya que para determinar la inexistencia de la conducta denunciada se requiere un análisis valorativo que compete exclusivamente a la autoridad jurisdiccional, y no a la UTCE, máxime cuando la sola valoración de las pruebas ofrecidas implicó una ponderación propia del fondo del asunto.
Para esta Sala Superior, sus alegatos son infundados, pues distinto de lo que sostiene, la UTCE sólo hizo una valoración preliminar de los hechos denunciados a la luz de las pruebas aportadas por la recurrente y las que, en su caso, se obtuvieron de la investigación preliminar, a partir de lo cual concluyó la inexistencia de indicios tendentes a colmar los elementos de la falta denunciada, y ello para nada implica un análisis del fondo del asunto.
En efecto, en el caso, distinto de lo que alega la recurrente, la UTCE no se basó en consideraciones de fondo para desechar su queja, pues del análisis del acuerdo combatido se advierte con claridad que sólo llevó a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y las pruebas que obraban en el sumario, para determinar que los hechos no constituían una infracción en materia electoral, sin expresar algún pronunciamiento que implicara una postura sobre su legalidad o ilegalidad.
Lo anterior, debido a que del acuerdo controvertido se desprende con claridad que la UTCE:
o desplegó un estudio preliminar de los hechos y las pruebas que obraban en el sumario, a la luz de la normativa aplicable, concluyó que las expresiones denunciadas carecían de elementos para considerarlas como violatorias de sus derechos como mujer, pues no se apreciaba cómo o de qué manera resultaban lesivos o dirigidos a deslegitimar su participación por el solo hecho de ser mujer, sino que, en todo caso, pudieran considerarse como una crítica en el contexto de su postulación, por lo que, en inicio, podrían estar al amparo de la libertad de expresión y ejercicio periodístico, al tratarse de un tema público e interés general, en relación con una determinación del INE, dictada en relación con la referida solicitud de cancelación.
o sostuvo que no se advertían elementos para admitir la queja por la supuesta comisión de calumnia en su contra, ya que, por una parte, las notas se difundieron por varios periodistas y medios de comunicación, como una manifestación de la libertad periodística, sin que hubiese prueba que derrotara la presunción de licitud de que goza dicho ejercicio.
o descartó la existencia de elementos que pudieran acreditar la calumnia, en cuanto a la publicación de Raúl Vera, pues se limitó a difundir información pública derivada de una actuación formal del INE.
o concluyó que, preliminarmente, los hechos denunciados carecían de indicios que dieran cuenta de la posible comisión de una infracción, o dirigidos a obstaculizar el ejercicio de los derechos de la quejosa por el solo hecho de ser mujer.
De esta forma, lo razonado por la responsable se encuentra apegado a Derecho, pues en concepto de esta Sala Superior, constituye un análisis preliminar de los elementos aportados por la denunciante para dar sustento a su queja, sin que de ello se apreciaran indicios sobre la eventual comisión de hechos de VPMRG ni de calumnia, conclusión que esta Sala Superior comparte, pues no se advierten pronunciamientos que impliquen un análisis del fondo del asunto, o un juicio de valor sobre la licitud o ilicitud de las conductas, sino de un estudio preliminar para verificar si existían elementos suficientes como para admitir la queja.
No pasa inadvertido que la recurrente plantea diversos señalamientos que, desde su perspectiva, constituyen afirmaciones que califica como propias de un estudio del fondo del asunto, las cuales considera que escapan de la competencia de la autoridad responsable. Sin embargo, ello por sí mismo sería insuficiente para revertir el desechamiento decretado, pues aun cuando le asistiera razón, sería insuficiente para otorgarle su pretensión, pues de ninguna manera demuestra la existencia de elementos o indicios suficientes para que la responsable hubiese admitido su queja por las infracciones denunciadas.
Por lo expresado en este apartado, es que el agravio de la recurrente deviene infundado.
3.4. Conclusión.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios de la impugnante, lo conducente será confirmar el desechamiento controvertido.
Por ello, es que esta Sala Superior
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuente Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente.
[2] En lo sucesivo UTCE.
[3] Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez y Alfonso González Godoy.
[4] Posteriormente, podrá citársele como VPMRG.
[5] La queja se registró con la clave UT/SCG/PEVPG/PEF/MJLG/JD12/CHIS/29/2025.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -sucesivamente CPEUM-; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numera 1, inciso a) y numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –posteriormente Ley de Medios–.
[7] Jurisprudencia 11/2016, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[8] Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[9] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.
[10] Tales conductas están señaladas en el artículo 470, párrafo 1 de la LGIPE y se refieren a: i) Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ii) contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o, iii) constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
[11] Al resolver, entre otros, los SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.
[12] Véase la jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[13] Véase el SUP-REP-44/2024.
[14] En la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[15] Véase el SUP-REP-195/2021.
[16] Véase el SUP-REP-260/2021, SUP-REP-620/2023 y SUP-REP-90/2024, entre otros.
[17] De rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.