RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-216/2025, SUP-REP-221/2025, SUP-REP-222/2025 y SUP-REP-231/2025 ACUMULADOS
RECURRENTES: GUILLERMO ARROYO CRUZ, FRIDA FERNANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ Y FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE[1]
responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ
colaboró: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ
Ciudad de México, dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], revoca la resolución de la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-35/2025, para que la responsable realice nuevamente el análisis de la calificación de la infracción en relación con las recurrentes en los recursos SUP-REP-216/2025 y SUP-REP-221/2025, considerando únicamente los extremos acreditados por la propia autoridad en el expediente, evitando extender la calificación a hechos no probados o no acreditados en el proceso, con el fin de garantizar una adecuada individualización de la sanción y ajustarse a los hechos efectivamente comprobados y confirma la resolución en lo que fue objeto de impugnación en el SUP-REP-216/2025.
ANTECEDENTES
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], declaró el inicio del proceso electoral federal 2023-2024, cuya jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio del año siguiente.
2. Denuncia. El cuatro de abril, Gonzalo Vilchis presentó una queja por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda, atribuibles a Guillermo Arroyo, magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, derivado de diversas publicaciones realizadas en su perfil de Facebook que, desde el punto de vista del denunciante, se posicionó en favor de dos candidatas que participan en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.
3. Registro y diligencias de investigación. El cinco de abril de dos mil veinticuatro, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] registró la queja[6] y ordenó diligencias de investigación.
4. Resolución de la Sala Especializada. El diez de junio, la Sala Especializada emitió la resolución SRE-PSC-35/2025 en la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, la promoción personalizada en favor de Fany Lorena Jiménez Aguirre y Frida Fernanda López Hernández, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Guillermo Arroyo Cruz, y existente el beneficio indebido imputado a las aludidas ciudadanas por lo cual se les impuso una multa.
5. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de lo anterior, el catorce de junio, Guillermo Arroyo interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior y ante la Sala Responsable.
De igual modo, el catorce de junio, Frida Fernanda López Hernández presentó a través del sistema Juicio en Línea su respectivo medio de impugnación.
El veinte siguiente, Fany Lorena Jiménez Aguirre presentó ante la responsable su recurso.
6. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-216/2025, SUP-REP-221/2025, SUP-REP-222/2025 y SUP-REP-231/2025, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, ya que los recurrentes impugnan una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, dictada en un procedimiento especial sancionador, cuya revisión le corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional[7].
SEGUNDA. Acumulación.
Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa. Esto porque hay identidad en la pretensión, en la responsable y en la resolución reclamada.[8]
En consecuencia, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-221/2025, SUP-REP-222/2025 y SUP-REP-231/2025 deben acumularse al diverso SUP-REP-216/2025, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Por lo expuesto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos que se aprueben por esta Sala Superior, a los expedientes acumulados.
TERCERA. Tercera. Improcedencia por preclusión (SUP-REP-222/2025).
El recurso de revisión precisado resulta improcedente atendiendo a que el recurrente agotó su derecho de acción.
En efecto, en la Ley de Medios se contempla la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se controvierte el mismo acto en una demanda previamente presentada.
La preclusión se entiende como la pérdida o extinción de la facultad de continuar con la acción procesal y puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o iii) por haberse ejercido válidamente esa facultad.
De esta forma, se actualiza la preclusión de la facultad procesal cuando la persona legitimada vuelve a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de otra demanda en contra de los mismos actos. Al precluir la facultad procesal, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.[9]
Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar solo puede ejercerse, en el plazo legal correspondiente, en una única ocasión y en contra del mismo acto.
Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, si existe una segunda demanda, sustancialmente similar, promovida por la misma persona y en contra del mismo acto, resulta improcedente,[10] salvo que sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos y planteamientos distintos.[11]
En el caso, en la demanda correspondiente al recurso SUP-REP-222/2025, los agravios hechos valer por la parte recurrente se encuentran dirigidos a controvertir la sentencia SRE-PSC-35/2025.
Sin embargo, con anterioridad, el mismo promovente presentó una demanda de idéntico contenido, la cual dio origen al diverso recurso de revisión SUP-REP-216/2025.
En consecuencia, la segunda de las demandas recibidas, es decir la registrada con la clave SUP-REP-222/2025 debe desecharse, al haber operado la preclusión del derecho de defensa de la parte actora, con la presentación de la demanda que originó el recurso SUP-REP-216/2025.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia,[12] conforme a lo siguiente:
1. Forma. Se cumplen porque en las demandas consta: i) el nombre y firma de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) el acto impugnado y la responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y iv) los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La interposición de los recursos se considera oportuna, porque se hizo dentro del plazo legal de tres días[13]:
Actor | Notificación | Presentación |
Guillermo Arroyo | Se hace sabedor de la sentencia impugnada a través de la notificación por estrados realizada el 11 de junio 2025 | 14 de junio |
Frida Fernanda López Hernández | Notificada vía correo electrónico el 13 de junio 2025 | 14 de junio |
Fany Lorena Jiménez Aguirre | Notificada mediante estrados el 19 de junio 2025 | 20 de junio |
3. Legitimación, interés jurídico y personería. Las partes recurrentes tienen legitimación para controvertir el acto impugnado al ser partes denunciadas en el procedimiento. Asimismo, cuentan con interés jurídico, toda vez que aducen un perjuicio en su esfera de derechos, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en la que se determinó la existencia de infracciones electorales en su contra.
4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
QUINTA. Controversia
5.1. Contexto del caso. El asunto tiene su origen en la denuncia que presentó Gonzalo Vilchis en contra de Guillermo Arroyo, magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, derivado de diversas publicaciones realizadas en su perfil de Facebook que, desde el punto de vista del denunciante, favorecieron a Frida Fernanda López Hernández y Fany Lorena Jiménez Aguirre otroras candidatas que participaron en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Lo anterior, al considerar que se vulneraban los principios de imparcialidad, en su doble vertiente, neutralidad y equidad en la contienda; así como promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y el presunto beneficio indebido que se generó a Fernanda López Hernández y Fany Lorena Jiménez Aguirre debido a las publicaciones denunciadas.
El contenido de las publicaciones es el siguiente:
Imagen | Texto |
Publicación 1 | |
Seguir aprendiendo y creciendo profesionalmente es fundamental para construir un sistema más justo y equitativo para todas y todos #03 #Distritoll #MásMujeresJuezas #FridaFemandaLópezHemández*
Contenido de la imagen: "Mi preparación académica Licenciatura en Derecho Especialidad en Justicia Administrativa Maestría en Derecho Electoral Maestría en Derecho Administrativo Maestría en Derecho Constitucional, Amparo y Derechos Humanos, juzgar con perspectiva de género, redacción de sentencias, entre otros. | |
Publicación 2 | |
Contenido de la imagen: "LICENCIADA EN DERECHO Egresada de la UdeG MAESTRIA EN DERECHO
(Universidad Complutense de Madrid) Especialización en Sistema Acusatorio y Comercio Internacional
VOTA 08 EN LA Boleta VERDE FANY JIMÉNEZ | |
Publicación 3 | |
FANY JIMÉNEZ CANDIDATA A MAGISTRADA 08
PUEDES VOTAR DE ESTAS 3 FORMAS
PROCESO ELECTORAL 2025 - 2025 MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
8 ESCRIBE EL NÚMERO QUE ME CORRESPONDE JIMÉNEZ AGUIRRE FANY LORENA SUBRAYAR MI NOMBRE ESCRIBIR MI NOMBRE | |
Publicación 4 | |
#MásMujeresJuezas en el Distrito 2 de #Morelos- Vota 03 este 1 de junio.
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Publicación 5 | |
Vota 3 Distrito 2
Jueza de distrito en Morelos especialidad mixta
Frida Fernanda López Hernández #MásMujeresJuezas | |
Publicación 6 | |
Guillermo arroyo:
En la elección del Tribunal de disciplina vamos con El número 8
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Publicación 7 | |
Se trata de un reposteo del perfil de Facebook Frida López en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten Datos correspondientes a la candidatura de Frida López:
“VOTA 3”
acompañada de la frase “Serás una gran Jueza”. |
5.2. Resolución impugnada (SRE-PSC-35/2025)
La Sala Especializada determinó, en lo que se controvierte, la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y uso indebido de recursos públicos por parte de Guillermo Arroyo, con motivo de la difusión de una de las cuatro publicaciones en su cuenta de Facebook, y el beneficio indebido atribuido a Frida López y Fany Jiménez
-Vulneración a principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda
La responsable consideró que las publicaciones difundidas por el magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Morelos tuvieron contenido de carácter electoral, porque exaltaron cualidades personales, todas dirigidas a captar el apoyo del electorado y consolidar una imagen favorable para Frida López y Fany Jiménez en el marco de una contienda electoral.
Determinó que las publicaciones emitidas por el magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Morelos, aunado a que incumplieron con las exigencias que imponen los principios de imparcialidad y neutralidad, también actualizaron una influencia indebida en la equidad del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2025.
- Uso indebido de recursos públicos
La responsable sostuvo que, si bien, el perfil de Facebook era una cuenta personal y que no se pagó o contrató a persona física o moral para la publicación y difusión, en dicha cuenta comparte actividades relacionadas a su función, lo cual representa un impacto no sólo de carácter informativo, sino también a la ciudadanía en general.[14]
- Comunicación de la sentencia (Vista)
La responsable consideró que, en casos como este, donde se involucra la responsabilidad de personas del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que la Sala Especializada imponga de manera directa una sanción; de ahí que lo procedente era dar vista al Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa, ello en términos del artículo 457 de la Ley de Medios, para efectos de que dicha autoridad determine lo que en Derecho corresponda conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Guillermo Arroyo, magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
- Sanción
Al acreditarse el elemento objetivo, se determinó la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada en favor de Frida López y Fany Jiménez en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estimó que lo procedente era imponer a Fany Jiménez una sanción consistente en una multa de $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.) y de igual manera a Frida López una por un monto de $2,828.50 (dos mil ochocientos veintiocho pesos 50/100 M.N).
5.3. Agravios
La parte recurrente hace valer los siguientes agravios:
REP 216
A. Inexistencia de la falta
En un primer motivo de agravio el actor sostiene que se violan los principios de tipicidad, presunción de inocencia, exhaustividad y congruencia.
Sustenta lo anterior, en la presunta falta de indicios o prueba alguna para acreditar la existencia de la falta consistente en uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de neutralidad e imparcialidad, así como promoción personalizada en beneficio de dos candidatas a personas juzgadoras federal y local en el Estado de Morelos.
En concepto del actor, la sala responsable, no acreditó que los reposteos desde el perfil de Facebook de su cuenta, hubieran tenido un beneficio cuantitativo o cualitativo medible para las candidatas, por lo que ante la ausencia de elementos objetivos que permitan graduar el beneficio aportado a la promoción de las candidatas no puede haber existencia de la falta.
Alega la falta de pruebas para graduar el nivel de participación del recurrente, pues si bien él es el titular de la cuenta de Facebook desde la que se compartieron los mensajes campaña de las candidatas; no es la única persona que administra la cuenta, sino que ocasionalmente un tercero dispone del manejo de ésta.
Alega la inexistencia de la falta pues en su concepto no se probó que existiera alguna relación cercana con las candidatas.
B. Indebida individualización
El recurrente refiere que la responsable omitió individualizar la sanción determinada de dar vista al Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa en Morelos sin que se realizara una argumentación detallada de la forma de participación y comisión de la supuesta infracción y el grado de responsabilidad de cada denunciado, y que, además la responsable carece de competencia para sancionar a funcionarios públicos como el recurrente.
REP 221
A. Indebida valoración de deslinde
La recurrente alega que hubo una indebida motivación y falta de exhaustividad en la valoración del deslinde y en los argumentos de su defensa.
Ello porque se le imputó responsabilidad por no haberse deslindado de los reposteos que hizo el Magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa en Morelos respecto de sus publicaciones; sin embargo, la responsable no tomó en consideración:
a. Que conoció los hechos hasta el momento en el que fue emplazada, es decir, casi un mes después de las fechas de los citados reposteos; por lo que a la fecha en que se hizo sabedora de los mismos, dichas publicaciones ya no eran visibles.
b. Que es indebido que se asumiera que conoció de los reposteos con motivo de las notificaciones de la red social Facebook, pues el perfil de su cuenta está en la modalidad de fanpage lo que genera que la página se comporte de forma distinta a un perfil personal y privado y las notificaciones se agrupen, se visualicen o desaparezcan de acuerdo al algoritmo que cada página genera en relación a la cantidad de seguidores y la dinámica de interacción de estos; aunado a que el perfil del Magistrado no se trataba de un perfil de “seguidores” o de “amigos”.
c. Que no existe ninguna prueba fehaciente en la que de alguna forma la recurrente tuviera algún tipo de participación en la realización de la conducta.
B. Inexistencia del acto.
Por otra parte, la actora señala que de las constancias se advierte que el perfil desde el cual se reposteó la información no pertenecía a una institución sino que se trataba de un perfil personal del denunciado, respecto del cual tampoco se advierte su calidad de servidor público en las publicaciones, ni en su perfil; generando como consecuencia que sea inexistente la conducta señalada y el supuesto beneficio atribuido a la recurrente.
Que, a juicio de la recurrente, existió una indebida individualización ya que resulta imposible calificar el reposteo por parte del denunciado como grave ordinario, pues se da de una acción en el perfil personal del denunciado, y no así de una página institucional, además de que no existió intencionalidad al desconocer los reposteos referidos, mismos que, como se ha expuesto, no conocía con anterioridad al emplazamiento y que a esa fecha ya no estaban disponibles para su visualización.
REP 231
A. Inexistencia de responsabilidad
Alega que se viola en su perjuicio el principio de presunción de inocencia en tanto que la responsable se limitó a señalar que ella supuestamente tuvo conocimiento y recibió una notificación de las publicaciones que habían sido compartidas en el perfil de Guillermo Arroyo, lo cual se basa en una indebida fundamentación ya que la responsable señala el siguiente enlace como referencia:
https://www.facebook.com/help/1668906000006551/?helpref=related_articles
La recurrente afirma que no tuvo conocimiento del reposteo sobre sus publicaciones sino hasta la notificación del inicio del procedimiento sancionador, además de que la responsable no establece por qué considera que sí fue notificada en las publicaciones lo cual no está debidamente demostrado a través de ningún documento público o privado, limitándose a citar un artículo de Facebook sin que se señale que la recurrente estaba en posibilidad de recibir notificaciones como la que la autoridad afirma que se realizó a partir de sus publicaciones, sin que se indagara la configuración de su cuenta ni el tipo información a la que pudo tener acceso para saber qué tipo de persona pudo haber difundido esa información.
6. Planteamiento del caso
La pretensión de las personas recurrentes es que se revoque la sentencia controvertida. La causa de pedir la sustentan en que a su juicio se llevó a cabo una indebida valoración de la conducta que se les imputa, así como individualización de sanción.
Metodología. Primero se analizarán los agravios relacionados con la existencia o no de la infracción principal, porque de resultar fundado éste sería suficiente para revocar la resolución impugnada; hecho lo cual, se analizaran el resto de las demandas y planteamientos en el orden en que fueron resumidos en la síntesis de agravios; no obstante, se agruparan las temáticas que se relacionen, sin que ello les genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos sin importar el orden en que se realice el análisis.[15]
7. Decisión. Esta Sala Superior determina que los agravios planteados por los recurrentes son infundados por una parte e inoperantes por otra, conforme se expone a continuación.
A. Inexistencia de la infracción
Resultan infundados e inoperantes los agravios relacionados con la alegada inexistencia del uso indebido de recursos públicos, la promoción personalizada y la violación de principios de neutralidad e imparcialidad en favor de dos candidatas en Morelos.
Lo infundado del agravio alegado en el SUP-REP-216/2025 se sustenta en que, contrariamente a lo señalado en la demanda, la sala responsable no tenía que cuantificar el beneficio del reposteo para las candidatas; o, si existía algún vínculo de cercanía entre el Magistrado Presidente y las candidatas; o si hubo omisión de graduar la responsabilidad del Magistrado Presidente, al haberse manifestado que un tercero manejara el uso de su cuenta de Facebook.
Por otra parte, resulta inoperante el agravio de la recurrente del SUP-REP-221/2025 relacionado con la presunta valoración indebida de analizar que la cuenta de Facebook del referido Magistrado era de carácter personal y no institucional.
Explicación jurídica
Conforme a las normas que determinan los límites de las personas servidoras públicas frente a las campañas electorales, se prevén al menos tres restricciones que no pueden transgredir:
No pueden violar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en las contiendas electorales.
No pueden realizar actos de promoción personalizada en favor de candidatura alguna.
No pueden hacer uso indebido de recursos públicos para favorecer a candidatura alguna.
Al respecto, el INE estableció reglas y mandatos que deben observar y cumplir las personas servidoras públicas, a fin de garantizar, en todo tiempo, los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en los procesos federal y local para la elección de personas juzgadoras.
De modo que se establecieron mecanismos para prevenir, investigar, corregir y, en su caso, sancionar los hechos y conductas cometidas por las personas servidoras públicas, de los distintos niveles de gobierno, así como de personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, relacionadas con la vulneración a los principios constitucionales, y a las reglas a las que están obligadas. Lo anterior con el propósito de establecer las medidas preventivas a fin de evitar la injerencia o participación de personas servidoras públicas de los distintos niveles de gobierno.
Asimismo, el artículo 134, párrafo noveno, de la constitución federal se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
El artículo 41 constitucional complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda.
A efecto de actualizar los supuestos de las infracciones anteriores, la Sala Superior ha considerado que los elementos normativos para determinar la existencia de las infracciones antes señaladas son los siguientes:
a. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o
símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
b. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
c. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para
establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Los elementos normativos antes precisados son los requisitos legales y conceptuales que deben estar presentes para determinar si las conductas de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de neutralidad, constituyen o no una infracción conforme a la ley.
Estos elementos incluyen la tipificación precisa de la conducta prohibida, la existencia de una acción u omisión específica que vulnera las disposiciones establecidas, y la existencia de un daño o riesgo que justifique la clasificación como infracción.
En dichos elementos normativos se establece claramente quiénes son los sujetos responsables, las circunstancias en que se configura la infracción y las condiciones específicas para que ésta exista.
La existencia de estos elementos normativos sirve como un marco que permite realizar un razonamiento argumentativo puntual y objetivo sobre si la conducta investigada realmente viola o no la normativa.
Por lo tanto, cuando se sostiene que no se ha acreditado la existencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos o violación al principio de neutralidad, resulta fundamental que quien afirma la inexistencia de la infracción, demuestre de manera fehaciente las razones específicas por las cuales no se logró acreditar la conducta ilícita.
No basta simplemente señalar que faltaron elementos no previstos en las normas; es necesario explicar claramente cuáles fueron las circunstancias o las pruebas que impidieron verificar la infracción, y por qué esas circunstancias justifican la conclusión de que la conducta no constituye una violación. Este enfoque asegura un análisis riguroso y fundamentado, evitando que la simple invocación de la falta de elementos novedosos sirva como argumento para invalidar la credibilidad o la existencia de la infracción.
No es conforme a Derecho limitar una defensa a argumentar, de manera unilateral, dogmática y arbitraria, que faltaron ciertos elementos normativos que consideran necesarios para comprobar la existencia de la infracción; aceptara ello, socavaría la función de los elementos normativos como bases objetivas y claras para determinar si la conducta constituye realmente una infracción.
Estos elementos deben estar expresamente establecidos en la ley para que puedan ser utilizados como criterios definitivos en el análisis, y no pueden ser modificados u omitidos por quienes sean parte en el proceso.
Caso concreto
En este caso, la argumentación del recurrente del SUP-REP-216/2025 mediante la cual cuestiona la actualización de la falta por no haberse considerado otros elementos necesarios para su existencia, resulta infundada en tanto que no está sustentada en una interpretación precisa de la normativa aplicable, ya que tal infracción debe estar fundada en los elementos normativos previstos en la ley.
En la especie el recurrente esencialmente alega la inexistencia de la falta porque a su juicio no se acreditaron 3 elementos:
No hubo un beneficio medible para las candidatas,
No se determinó el grado de participación del recurrente al permitir que alguien más dispusiera del uso y manejo de su cuenta de Facebook; y
No se analizó si existía cercanía con las candidatas como elementos de validez para demostrar las faltas en que incurrió.
Es infundada la presunta inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos o violación al principio de neutralidad únicamente señalando que no se acreditaron ciertos beneficios medibles para las candidatas.
En efecto, la existencia de una infracción en materia electoral no puede depender exclusivamente de la cuantificación o medición de beneficios, sino de la existencia de los elementos normativos establecidos en la ley, como la presencia de voces, imágenes o símbolos identificables con el servidor público, el contenido del mensaje en virtud de los medios utilizados, y la configuración concreta de promoción personalizada. La mera insuficiencia de pruebas cuantitativas no exime de la responsabilidad si los demás requisitos normativos están presentes.
La normativa busca prevenir que las personas servidoras públicas desvíen recursos públicos para favorecer de manera arbitraria una candidatura o una parte del proceso electoral. La intervención de una persona servidora pública en apoyo a una candidatura, independientemente de si conduce a un beneficio cuantificable o no, vulnera principios fundamentales como la equidad, la neutralidad y la igualdad de condiciones en la contienda electoral. Esto es así porque la presencia misma de un acto que, desde su naturaleza, favorece electoralmente a una opción, rompe el principio de igualdad de condiciones, ya que el uso de recursos públicos o la manifestación de apoyo desde la investidura pública puede influir en la percepción del electorado y presionar de manera indirecta hacia una determinada opción.
Por otra parte, en la normativa electoral y constitucional, la protección de estos principios no depende únicamente de la existencia de un beneficio tangible o cuantificable, sino de la conducta que implique una desviación del carácter institucional y neutral que deben mantener todas las personas del servicio público en el ejercicio de sus funciones. La intervención en favor de una candidatura, desde el uso de los recursos públicos o la manifestación desde la investidura, en sí misma constituye una vulneración al principio de neutralidad, pues la función del servidor público implica actuar con imparcialidad en los procesos electorales. La implicación no reside en cuánto beneficio concreto se obtenga, sino en la acción misma que, por su naturaleza, contradice la obligación de no intervenir en la contienda de manera que pueda afectar la equidad y la libertad del voto.
En consecuencia, resulta improcedente que el recurrente pretenda sustentar la inexistencia de la infracción alegando la ausencia de un beneficio medible. La ley electoral y los pronunciamientos jurisprudenciales dejan claro que la protección de los principios de igualdad, neutralidad y equidad en la contienda no requiere demostrar un grado específico de beneficio, sino que basta con acreditar que hubo una acción o conducta que, por su naturaleza, afectó dichos principios. La intervención desde la autoridad pública, con recursos públicos o desde la investidura, en favor de una candidatura, en definitiva, se traduce en una alteración del proceso electoral en la misma medida que cualquier otro acto que desvirtúe la equidad, sin importar si existió o no un beneficio palpable o cuantificable.
Por otra parte, tampoco resulta válido que el actor argumente la inexistencia de la infracción por no haberse determinado el grado de participación del recurrente en el uso de su cuenta de Facebook.
El actor parte de una premisa incorrecta al sostener que, por haber manifestado en el procedimiento sancionador que un tercero manejaba ocasionalmente su cuenta de Facebook, la responsabilidad por las publicaciones y reposteos se eliminaba.
Esta postura desconoce el principio de responsabilidad al deber objetivo de cuidado que rige en el ámbito de los derechos y obligaciones. La manifestación del propio actor de que cede ocasionalmente la administración de su cuenta no implica, en modo alguno, que quede exenta de responsabilidad por el contenido que se compartió, en virtud de que la titularidad y la gestión de la cuenta siguen estando en su autoridad y control, y en su responsabilidad exclusiva.
La responsabilidad constitucional y legal radica en el control y en la gestión del contenido, independientemente de si la administración fue delegada a terceros, ya que la protección del derecho a la protección de datos personales y la responsabilidad por la información publicada recaen en el titular del medio y no en quienes puedan administrarlo temporalmente sin un control efectivo sobre las publicaciones.
Adicionalmente, resulta fundamental considerar que en el expediente quedó demostrado que la cuenta de Facebook en cuestión no solo tenía un carácter personal, sino que también adquirió un carácter institucional, dado que se usaba para fines relacionados con el ejercicio de funciones públicas o institucionales. Este hecho cobra especial relevancia constitucional, pues impone mayores obligaciones de cuidado y responsabilidad en la gestión del contenido, en virtud del deber constitucional de servidores públicos de actuar con transparencia, buena gobernanza y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en el artículo 134 constitucional. La gestión de una cuenta de esa naturaleza exige un nivel de control y vigilancia que imposibilita que puedan deslindarse de responsabilidad alegando la presencia de terceros administrando la cuenta en forma ocasional.
Por otro lado, el actor también omite considerar que las publicaciones sancionadas se dieron en fechas diversas, lo cual le otorgó múltiples oportunidades para estar atento al contenido que se compartía desde su cuenta, así como la posibilidad de tomar acciones correctivas o de control en el momento en que identificaban publicaciones que pudieran vulnerar los principios de neutralidad y equidad.
La existencia de múltiples publicaciones en diferentes momentos refuerza la responsabilidad personal y activa del titular de la cuenta, pues sigue teniendo a su alcance la capacidad de supervisar y actuar respecto a los contenidos publicados. La responsabilidad en estos casos no puede limitarse a un acto de reconocimiento de una gestión ocasional por parte de un tercero, sino que debe corresponder en última instancia al titular de la cuenta, quien tiene la obligación legal de velar por el correcto uso de sus medios digitales, en consonancia con los principios constitucionales que rigen la función pública y la neutralidad del Estado.
Por otra parte, no es válido que el recurrente argumente la inexistencia de la infracción por no haberse analizado algún vínculo de cercanía con las candidatas. La falta de análisis de la cercanía no exime la comprobación de los hechos en sí.
La existencia de una relación cercana o de vinculación con las candidatas no puede considerarse un requisito excluyente para acreditar una infracción en materia electoral cuando las pruebas y hechos en su conjunto evidencian una conducta que viola los principios constitucionales y normativos aplicables.
La normativa electoral busca proteger la igualdad, la neutralidad y la equidad en los procesos electorales, y estos principios no dependen de la existencia de vínculos personales o de una relación manifiesta con las candidatas. En cambio, la responsabilidad surge del análisis integral de las conductas, las cuales deben ser valoradas en su contexto y en función de los elementos probatorios que demuestren que, en definitiva, se cometieron actos que rompen con la imparcialidad y la igualdad del proceso.
La normativa establece que lo relevante no es la existencia de una relación personal, sino las acciones concretas que vulneren los principios rectores del proceso electoral. Por ejemplo, publicaciones, mensajes, signos o símbolos que, en su contenido o en la forma en que se difunden, evidencien un apoyo explícito o implícito a una candidatura, también constituyen una infracción. Así, el análisis debe centrarse en si las conductas en conjunto, con base en toda la evidencia reunida, tenían el potencial de influir en el elector o de alterar las condiciones de igualdad en la competencia electoral, independientemente de si existía o no un vínculo personal con las candidatas.
Asimismo, en la valoración de las pruebas no se puede limitar la investigación a la existencia o no de relaciones personales o vínculos, sino que se debe realizar un análisis objetivo y completo que considere el contenido de los actos, la temporalidad, la intencionalidad y la influencia potencial en el proceso. La carga probatoria recae en quien sostiene que no hay conducta violatoria, y corresponde a la autoridad evaluar si, en conjunto, las pruebas aportadas muestran una conducta que vulnera los principios constitucionales y legales. Este criterio asegura que las sanciones y las decisiones se fundamenten en una valoración integral, no en puniciones por meras suposiciones o relaciones personales, sino en hechos probados que acrediten claramente la infracción.
En virtud de lo expuesto, y considerando que los elementos normativos de las infracciones no exigen, como condición indispensable, la existencia de un beneficio medible, que la responsabilidad no se limita únicamente a la participación activa del recurrente en el manejo de la cuenta, y que la existencia de una relación cercana o de vinculación con las candidatas no puede ser un requisito excluyente cuando los hechos y las pruebas en conjunto evidencian una conducta violatoria, resulta infundado el agravio del recurrente.
La normativa y los principios constitucionales amparan la valoración integral de las conductas y evidencias, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos expresamente en la ley, por lo que la alegación de inexistencia de infracción fundada en esas premisas carece de sustento jurídico y no debe prosperar.
Finalmente, resulta inoperante el planteamiento relativo a la alegada valoración indebida de analizar que la cuenta de Facebook del referido Magistrado era de carácter personal y no institucional.
Lo inoperante del agravio deriva del hecho que la recurrente se limita a señalar lo anterior, sin derrotar los razonamientos de la responsable por los que concluyó que la cuenta de Facebook desde la que se reposteó la propaganda electoral se consideraba como un recurso público susceptible de incidir en el proceso electoral. Al respecto la responsable sostuvo lo siguiente:
El perfil de Facebook de Guillermo Arroyo es una cuenta personal, de la cual es titular.
Sin embargo, en dicha cuenta comparte actividades relacionadas a su función y las relacionadas a la función del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, lo cual representa un impacto no sólo de carácter informativo, sino también a la ciudadanía en general.
Si bien las redes sociales carecen de una regulación, ello no limita que las manifestaciones que se realizan en esos medios, deban analizarse para determinar su posible grado de incidencia en materia electoral.
Las publicaciones fueron publicadas dentro del horario de atención al público del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Morelos.
El uso de redes sociales constituye un uso indebido de recursos, cuando los servidores públicos utilizan ese medio de comunicación para dar a conocer sus actividades personales y también de su función pública, razón por la cual están obligados a tener prudencia en la forma en que utiliza dichas herramientas de información.
Consecuentemente, las cuentas de redes sociales que tienen relevancia pública o que corresponden a personas servidoras públicas tienen la naturaleza de recursos materiales.
Como se advierte de lo anterior, la recurrente se limitó a argumentar que la sala regional analizó indebidamente que la cuenta de Facebook de Guillermo Arroyo era de carácter privado y personal, sin explicar las razones por las que estima que los razonamientos de la responsable son contra Derecho.
La sala fundamentó su análisis en que, aunque la cuenta fuera personal, Guillermo Arroyo, como presidente del Tribunal local, utilizó esa cuenta como medio de difusión de actividades propias y de la institución, lo que le confiere un carácter público y de influencia en la ciudadanía. Por tanto, la simple calificación del perfil como personal no es suficiente para excluir su impacto en el proceso electoral, ya que, al compartir contenidos institucionales y utilizados en un contexto de difusión pública, adquirió una dimensión que trasciende lo privado.
Asimismo, la autoridad responsable explicó que, aunque las redes sociales no tengan una regulación específica, las manifestaciones allí contenidas deben ser analizadas en función de su incidencia en materia electoral. De modo que, si bien la red social era personal, derivado del tipo de información publicada por el propio titular, se convirtió en un recurso susceptible de influir en la opinión pública, especialmente cuando Guillermo Arroyo, en su calidad de funcionario público, difundió actividades vinculadas a su cargo y al tribunal. Esto, además, se acentuó por el hecho de que las publicaciones ocurrieron en horario laboral y en un medio de carácter público, lo que refuerza su potencial impacto en la percepción ciudadana y en el proceso democrático.
No resultaba relevante que la cuenta de Facebook haya sido calificada como personal, debido a que la utilización de ese espacio para publicar contenidos institucionales y su difusión en un contexto público generan un uso indebido de recursos y vulneran la prohibición de hacer propaganda electoral. La responsabilidad del servidor público de actuar con prudencia y limitar el uso de esas plataformas quedó claramente fundamentada por la sala, pues la cuenta adquirió un carácter que trasciende lo privado y se torna en un medio de influencia pública. El planteamiento de la recurrente, centrado en la naturaleza de la cuenta, no logra desvirtuar estos razonamientos.
En conclusión, la simple alegación de que la cuenta de Guillermo Arroyo era personal no resulta suficiente para desvirtuar los argumentos de la autoridad responsable, quien demostró que el uso que se hizo de esa red social implicaba un impacto en el proceso electoral. La difusión de actividades relacionadas con el cargo y del tribunal en un espacio público, en horarios laborales, configura un uso indebido y genera un efecto de influencia en la ciudadanía, más cuando quien hizo el reposteo es el Presidente del Tribunal, quien tiene una cadena de mando sobre toda una estructura institucional.
Por tanto, dado que la recurrente no logró acreditar que la valoración de la autoridad fuera indebida el criterio adoptado debe mantenerse.
B. Indebida valoración del deslinde e inexistencia de responsabilidad
Por otra parte, son infundados los planteamientos de las recurrentes de los SUP-REP-221/2025 y SUP-REP-231/2025 en los que en síntesis se relacionan con una indebida imputación de responsabilidad derivado de que la autoridad responsable determinó que, siendo sabedoras de las notificaciones que la red social Facebook les hacía respecto de los diversos reposteos que hizo en distintas fechas el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa en Morelos; ellas no se deslindaron.
Al respecto, en términos similares alegan que ellas conocieron de esos hechos irregulares hasta el momento en que la autoridad administrativa les emplazó, por lo que indican no es procedente imputarles la responsabilidad con motivo de las notificaciones que hace la red social.
Explicación jurídica
El deber objetivo de cuidado consiste en la obligación que tiene una persona o entidad de actuar con la prudencia y diligencia necesarias para prevenir quebrantamiento a la norma electoral que sean previsibles. Este deber surge cuando se genera una expectativa razonable de conducta responsable que busca evitar que las acciones u omisiones de una persona puedan afectar derechos o intereses ajenos. En el contexto de plataformas digitales y redes sociales, este deber adquiere particular relevancia, pues las responsables de perfiles o cuentas públicas deben estar atentos a las interacciones y notificaciones que puedan indicar un uso indebido, difusión irregular o apoyo a actividades prohibidas, como la propaganda electoral. La vulneración del deber de cuidado, en este orden de ideas, puede traducirse en la puesta en riesgo de derechos o principios constitucionales, como la igualdad de condiciones en una contienda electoral.
La figura de la puesta en riesgo se refiere a la situación en la que la omisión o la acción negligente de una persona pone en peligro el cumplimiento de un bien jurídicamente protegido. La existencia de un riesgo no implica necesariamente un daño inminente, sino que señala la introducción de una situación que, si no se corrige o controla, puede derivar en un perjuicio tangible. En los casos en los que hay evidencia de que una parte conocía de hechos irregulares o posibles infracciones, el no actuar o deslindarse puede constituir una puesta en riesgo de la legalidad, la equidad o la transparencia en procesos electorales o administrativos. Este concepto permite comprender cómo las conductas pasivas o negligentes, en el marco del deber de cuidado, contribuyen a la materialización de posibles daños, principalmente cuando existe conocimiento previo de hechos que tienen el potencial de afectar derechos o principios jurídicos protegidos.
En el contexto del estudio que se presenta, estas figuras son particularmente relevantes para analizar si las recurrentes, al tener conocimiento de las notificaciones y reposteos realizados por el Magistrado Presidente en fechas específicas, incurrieron en una omisión que pudo generar una vulneración al principio de equidad en la contienda. La alegación de las recurrentes de que sólo conocieron de los hechos hasta el momento en que fueron emplazadas revela una posible falta en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, considerando la naturaleza de las notificaciones en redes sociales, las cuales permiten la visualización y seguimiento de las interacciones. La falta de acción o atención a estas interacciones, desde una perspectiva de responsabilidad, puede entenderse como una puesta en riesgo de los principios de equidad electoral y transparencia, ya que la omisión en deslindarse o denunciar la difusión de propaganda electoral no solo limita la protección de dichos principios, sino que también contribuye a la vulnerabilidad de un proceso democrático justo.
Caso concreto
Es infundado que las recurrentes pretendan excluir su responsabilidad del beneficio atribuido por el reposteo de una persona servidora pública, desconociendo que las notificaciones de la Red Social Facebook les permitían tener control y conocimiento de esos hechos a efecto de adoptar medidas idóneas, jurídicas y oportunas de deslinde.
El reposteo de un servidor público de alto nivel como quien preside un órgano jurisdiccional, sobre la propaganda electoral a través de publicaciones compartidas en redes sociales, en las que se solicitaba expresamente el voto y presentaba propuestas, no es una simple interacción aislada, sino una expresión clara de apoyo y promoción de candidaturas.
Por ello, compartir contenidos de propaganda electoral en perfiles de redes sociales como Facebook, independientemente de si estos estaban en una cuenta pública, privada o fanpage, implica que las recurrentes asumieron la puesta en riesgo de que su propaganda fuera difundida por terceros, incluyendo sujetos que por mandato constitucional tienen prohibición expresa de influir en las preferencias electorales pues dicha intervención podría quebrantar el principio de igualdad en la competencia electoral.
A partir de lo anterior, resulta infundada la pretensión de eximirlas de responsabilidad bajo la premisa de que sólo conocieron los hechos en un momento posterior a los reposteos, alegando que éstas se enteraron de los mismos al ser emplazadas en el procedimiento sancionador.
Es importante destacar que las redes sociales, por su propia naturaleza y diseño, permiten a las titulares de las cuentas visualizar las interacciones que se generan con sus publicaciones. Herramientas, estadísticas y métricas propias de estas plataformas permiten conocer quién comparte, comenta o interactúa con sus contenidos, incluso en tiempo real o con posterioridad. Por ello, negar la posibilidad de haber tenido conocimiento previo, basada en una inexistencia de notificaciones de la red social, no constituye una causa de exclusión de responsabilidad.
Por el contrario, desconocer la operatividad de estas métricas, la forma de dar seguimiento y mecanismos para revisar las notificaciones de las interacciones de la red social, constituye una responsabilidad de quien volutivamente decidió publicar su contenido proselitista en éstas, por lo que no es válido alegar el desconocimiento de las formas en que la red social notifica a los titulares de las cuentas las distintas interacciones que los distintos usuarios tienen con la información que es cargada a la misma.
Por lo anterior, resulta irrelevante la configuración de la cuenta —si es fanpage, perfil público o privado— pues es responsabilidad de su titular la configuración del perfil y las políticas de notificación que la red social dispone para cada configuración del perfil. Por tanto, si se elige un perfil público, privado o de fanpage, se debe asumir la responsabilidad de las formas en que se notificarán las interacciones en cada tipo de configuración del perfil.
La responsabilidad de estar al pendiente de que sujetos prohibidos asuman un papel de difusores de la campaña, de la promoción activa del voto, y de las propuestas ofertadas; no se elimina por la naturaleza del perfil, sino por el hecho de que las recurrentes difundieron y posibilitaron la circulación de propaganda electoral en un espacio que ellas mismas gestionan y controlan, en el que, además, tienen un deber objetivo de cuidado respecto de los contenidos y de los terceros que puedan apoyar sus candidaturas. La obligación de estar vigilantes y de tomar acciones para evitar que personas con prohibiciones explícitas participen en su difusión, recae sobre ellas, puesto que, al promover contenidos electorales, asumen un rol activo en la visibilidad de dichos mensajes y en la posible afectación del principio de equidad en la contienda.
En consecuencia, es infundado que las recurrentes pretendan eximir su responsabilidad alegando desconocimiento de los reposteos efectuados en sus perfiles de redes sociales, toda vez que dichas plataformas cuentan con mecanismos, métricas y notificaciones que permiten tener control y conocimiento de las interacciones y contenidos compartidos.
La responsabilidad de estar vigilantes sobre las publicaciones y los apoyos explícitos en espacios gestionados por ellas no se ve eliminada por la configuración del perfil, ya que, en cualquiera de sus formas, la difusión de propaganda electoral implica un manejo activo y consciente del contenido, a la vez que un deber de cuidado para prevenir la circulación por terceros con prohibiciones expresas.
Por tal razón, no resulta aplicable el criterio alegado por las actoras, contenido en la jurisprudencia 8/2025 de esta Sala Superior, de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.”
Dicho criterio establece que para atribuir responsabilidad indirecta a una persona en un acto infractor, es necesario demostrar que dicha persona tuvo conocimiento del acto y, en consecuencia, de los contenidos que generaron la infracción. La premisa fundamental de esta jurisprudencia es que no se puede presumir que una autoridad o una persona conozca los mensajes o publicaciones, en particular en el contexto de los medios de comunicación. Esto implica que, en casos donde no se ha demostrado conocimiento, la responsabilidad no puede ser atribuida de forma automática.
Cuando se trata de mensajes en medios tradicionales, como la televisión o la radio, no existe un control absoluto sobre todo el universo de la información difundida, lo cual implicaría una exigencia desproporcionada y prácticamente imposible de cumplir.
Sin embargo, esta lógica es diferente en el caso de las publicaciones y contenidos en redes sociales en las que las recurrentes tienen control total sobre sus propias cuentas y contenidos. La información que ellas mismas publicaron en sus perfiles surgió en un contexto en el que tienen plena capacidad de monitoreo y control, y en el que, por tanto, es razonable exigirles un conocimiento efectivo de esas publicaciones. En este escenario, no puede alegarse que no se tuvo conocimiento, pues ellas mismas generaron y publicaron los contenidos, lo que hace imperativo que se tenga por acreditado su conocimiento.
Por tanto, en este tipo de casos, la situación difiere de la de los medios tradicionales o canales de televisión, en los que el control sobre el contenido divulgado en todos los canales y en todo momento es prácticamente inalcanzable. La responsabilidad en estas circunstancias puede atribuirse siempre que se demuestre que las responsables tenían control sobre sus propias publicaciones y, por lo tanto, conocimiento efectivo de los contenidos que se difundieron. La jurisprudencia invocada, en ese sentido, no impide necesariamente atribuir responsabilidad en estos escenarios, sino que establece los requisitos para demostrar dicho conocimiento con base en hechos demostrables y no en presunciones.
En consecuencia, en el presente asunto, no puede acogerse el argumento de que no se les puede atribuir responsabilidad por no haber sido notificada respecto de los reposteos de sus publicaciones en Facebook, pues ellas mismas realizaron esas publicaciones en cuentas de las cuales tienen control absoluto y conocimiento efectivo. La responsabilidad no puede limitarse a una mera presunción de conocimiento, sino que debe acreditarse con hechos concretos, y en este caso, las propias publicaciones en sus perfiles evidencian su participación y control sobre dicho contenido. Por ello, la responsabilidad atribuida en el acto reclamado no resulta compatible con la jurisprudencia 8/2025, en tanto se acredita el conocimiento efectivo y el control total sobre las publicaciones que dieron origen al beneficio indebido.
Aunado a ello, la recurrente del recurso SUP-REP-231/2025 exhibió como prueba de las formas de notificación de la red social de Facebook la siguiente liga electrónica y pantallazo de su contenido, respecto del cual expresamente se advierte que la propia red social sostiene que “Aunque no es posible desactivar del todo las notificaciones, puedes modificar el modo en que las recibes y sobre qué se te informa”.
https://www.facebook.com/help/1668906000006551/?helpref=related_articles
Del contenido de la información aportada por la propia recurrente, se advierte claramente que la plataforma de Facebook tiene como política la imposibilidad técnica de cancelar las notificaciones de interacciones, incluidos los reposteos o compartidos de publicaciones por parte de terceros. Esta característica de la red social implica que, en condiciones normales, los usuarios siempre podrán acceder y verificar las interacciones realizadas en sus publicaciones, como compartidos, reseñas o reposteos, con la prevención de una notificación explícita.
En este contexto, la argumentación de que Facebook no notificó a las actoras acerca de los reposteos realizados por terceras personas no tiene sustento, pues la propia plataforma establece que los usuarios tienen un control y acceso directo al contenido y a las interacciones en sus publicaciones pues no existe técnicamente la posibilidad de cancelar las notificaciones. Esto significa que las actoras siempre pudieron constatar esas publicaciones mediante el monitoreo de sus cuentas o perfiles en la red social. La responsabilidad en estos casos recae, por tanto, en la propia persona, que tiene plena capacidad de revisar y verificar las actividades en sus perfiles.
Con base en la premisa de que Facebook no permite cancelar las notificaciones, se establece que las personas usuarias siempre tendrán acceso y podrán verificar las interacciones que tengan sus publicaciones en la plataforma. Esto implica que, aunque siempre recibirán una notificación formal sobre los reposteos por terceros, las mismas usuarias pueden, en cualquier momento, consultar sus perfiles y confirmar la existencia de esas publicaciones o reposteos. Por lo tanto, la alegación de que no fueron notificadas formalmente no puede considerarse como prueba de que desconocían las interacciones en sus contenidos, dado que la plataforma facilita el acceso directo y constante a esa información.
Dado que Facebook no permite cancelar las notificaciones, las personas usuarias tienen el control efectivo de verificar todas las interacciones, compartidos y reposteos en sus publicaciones, en cualquier momento y sin restricción. Esto significa que la propia estructura y funcionamiento de la red social actúa como un mecanismo permanente de monitoreo, eliminando la necesidad de recibir notificaciones específicas.
Por tanto, en el presente caso, la argumentación de que Facebook no notificó a las actoras sobre los reposteos realizados por terceros carece de validez, puesto que la plataforma, por su diseño, garantiza el acceso permanente a las interacciones en las publicaciones. La responsabilidad por el conocimiento y control de esas publicaciones recae en las personas usuarias, puesto que pueden verificar en todo momento lo que sucede en sus perfiles.
La presencia de herramientas tecnológicas que permiten detectar, en tiempo real o posteriormente, las acciones de los usuarios, demuestra que el desconocimiento no puede fundamentar la exención de responsabilidad cuando las propias responsables eligieron publicar dichos contenidos en plataformas bajo su control y gestión.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que las promoventes de los recursos SUP-REP-221/2025 y SUP-REP-231/2025 están vinculadas profesionalmente con el ámbito del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y, en consecuencia, con su Presidente.
De las constancias que obran en el expediente, se desprende que la primera promovente, en el caso del recurso SUP-REP-221/2025, es Subsecretaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y además desempeña el cargo de Coordinadora de la Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos del mismo órgano jurisdiccional.
Es importante señalar que esta persona mantenía una relación de subordinación directa con el Presidente del Tribunal, lo que incrementa significativamente el nivel de exigencia para estar pendiente que el titular del tribunal pudiera generar manifestaciones de apoyo en su favor, incluyendo la posible influencia en la solicitud o en el voto en el marco de campañas internas o decisiones institucionales. La cercanía jerárquica y la subordinación existente entre ambos hacen que se valore con mayor atención la posible existencia de condicionamientos o referencias que puedan afectar la imparcialidad del proceso, especialmente en un contexto en el que la estructura institucional y la influencia del liderazgo puedan tener un impacto relevante en la decisión final.
Por otro lado, la segunda recurrente, en el recurso SUP-REP-231/2025, es Magistrada de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, lo cual evidencia que la promovente no es ajena a la dinámica de la justiia administrativa en las entidades federativas, sino que mantiene una relación profesional con estos órganos jurisdiccionales. Su posición en órganos superiores de los órganos de justicia administrativa implica que están integradas en un entorno de vínculos institucionales frecuentes.
Esta relación profesional de las promoventes en el ámbito de competencia del presidente del referido tribunal de Morelos evidencia que las personas involucradas no son ajenas en su totalidad, por lo que los reposteos, respecto de los que no se deslindaron las actoras, al ser varias interacciones, en distintas fechas, constituyen una situación que debió ser atendida por las actoras y no solamente alegar la falta de notificación.
Por ello, la alegación de que sólo tuvieron conocimiento después de ser emplazadas carece de sustento, y la responsabilidad que les atribuye la autoridad responsable se mantiene, en tanto su conducta activa en la publicación y difusión de propaganda electoral las coloca en un escenario donde debían haber adoptado medidas precautorias para evitar que personas con prohibiciones de apoyar candidaturas pudiesen influir en la equidad del proceso electoral.
Por lo que hace a los agravios esgrimidos por el recurrente del SUP-REP-216/2025 relacionados con la supuesta omisión de individualizar la sanción determinada de dar vista al Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa en Morelos y la supuesta falta de competencia de la responsable para sancionar a funcionarios públicos como el recurrente, resultan inoperantes.
Explicación jurídica
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[16] que la obligación de dar vista a las autoridades competentes se justifica porque es el medio por el que éstas tendrán conocimiento de la posible infracción y, con ello, podrán actuar en el ámbito de sus atribuciones.
Al respecto, si alguna autoridad o funcionario público tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Federal, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen.
En consecuencia, la vista que se ordena dar a una determinada autoridad para que resuelva lo que en derecho corresponda tiene como finalidad hacer de su conocimiento hechos que pueden ser contrarios a la ley, lo que, en sí mismo, no es indebido.
Caso concreto
En el caso, se presentó una denuncia por la actuación de un servidor público que pudieran actualizar faltas a la legislación comicial, que derivaron en la instauración un procedimiento sancionador por parte del INE, el cual una vez sustanciado, fue conocido por la Sala Especializada, la cual determinó que el funcionario involucrado, infringió diversas disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, al considerar que las expresiones (y su difusión en internet) violentaron el principio de imparcialidad, y el uso indebido de recursos públicos.
Al respecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 457 de la LEGIPE, ni el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ni la Sala Especializada de este Tribunal Electoral tienen facultades para sancionar a los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno.
Es decir, si bien, entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 442, apartado 1, inciso f), la LEGIPE, se incluyen las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los niveles de gobierno, por las infracciones señalas en el diverso numeral 449 de la señalada ley general; el diverso numeral 456, no contempla a los funcionarios públicos, en el catálogo de sanciones que pueden imponer las autoridades electorales.
Es en el artículo 457 de ese ordenamiento, en el que se prevé que, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables; en los casos en los que las y los servidores públicos del ámbito federal, estatal o municipal:
Cometan alguna infracción en la materia;
Incumplan los mandatos de la autoridad electoral;
No proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o
No presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto.
Se trata de un ámbito específico dentro del derecho administrativo sancionador electoral pues, tratándose de servidores públicos, las autoridades electorales encargadas de la sustanciación y resolución de los procedimientos tendrán atribuciones para investigar y analizar si las conductas desplegadas atentan contra la normativa comicial, y de ser el caso, determinar la responsabilidad del servidor público, sin que ello implique la posibilidad de imponer, en forma directa, alguna sanción por tales conductas.
En todo caso, una vez que las autoridades, en este caso, la Sala Especializada tenga por actualizada la infracción y determinada la responsabilidad de la persona funcionaria correspondiente, debe hacer del conocimiento de estas a la autoridad que considere competente para la imposición de la sanción por la conducta antijurídica, para que proceda conforme a Derecho.
Eso fue lo que sucedió en este caso pues, una vez que la denuncia fue sustanciadas por la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, la Sala Especializada resolvió el procedimiento en el sentido de considerar que las publicaciones cuestionadas (y su difusión en una red social) infringieron los principios de imparcialidad y neutralidad, y constituyeron un uso indebido de recursos públicos, por lo que, en el caso del recurrente, determinó dar vista al órgano de control interno correspondiente, para que proceda, conforme a sus atribuciones, para determinar la sanción correspondiente.
En este sentido, contrario a lo sostenido por el recurrentes, la vista que dio la Sala Especializada al órgano interno de control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos fue conforme a Derecho pues, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 109 del texto constitucional, las y los servidores públicos que incurran en responsabilidad, serán sancionados, en el caso de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Conforme lo anterior, los argumentos del recurrente resultan inoperantes, en virtud de que parte de la falsa premisa de que la vista controvertida constituye una sanción y que ésta debió ser individualizada, ya que este órgano jurisdiccional considera que la vista ordenada no genera alguna afectación directa al recurrente, sino que, en todo caso, se actualizará hasta la emisión de un acto por parte de alguna de las autoridades a las que se les informó sobre la determinación impugnada[17] y tampoco constituye sanción alguna ya que ésta será determinada en individualizada por la autoridad competente.
Respecto al agravio formulado por la recurrente del SUP-REP-216/2025 relacionado con la indebida individualización, el agravio resulta fundado.
La resolución impugnada indebidamente llegó a la conclusión de calificar la sanción como grave ordinaria sustentando las siguientes razones:
Bien jurídico protegido: Se identificó que la conducta afectó el beneficio indebido en el proceso electoral, vulnerando valores y principios esenciales del sistema electoral.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar: La difusión de publicaciones en Facebook durante el Proceso Electoral Extraordinario, en un contexto que facilitó la obtención de beneficio electoral indebido.
Condiciones externas y medios de ejecución: La difusión pasiva de las publicaciones en un entorno electoral, lo cual contribuyó a beneficiar a las candidatas sin tomar medidas para evitarlo.
Singularidad de la falta: Se acreditó que la conducta fue única en este contexto, pero aún así grave por su impacto.
Beneficio indebido: Se confirmó que las candidatas obtuvieron un beneficio electoral indebido mediante esas publicaciones.
Intencionalidad: Aunque no hubo solicitud expresa para la publicación, la omisión de deslindarse del contenido indica una actitud que favoreció el beneficio.
No existencia de reincidencia: Las candidatas no estaban sancionadas previamente por conductas similares.
La razón para revocar la calificación de la infracción como grave ordinaria radica en que dicha cuantía no encuentra soporte en los hechos acreditados por la propia autoridad responsable. La responsable señaló que la conducta fue aislada y no reiterada, además de que no existió intencionalidad en la publicación, aspectos fundamentales para determinar la gravedad de una falta. Sin estos elementos, la calificación no debió graduarse como grave. Además, la autoridad responsable admitió que no hubo reincidencia ni antecedentes que agravaran la situación. La falta de estos elementos indica que la infracción no alcanzó los umbrales necesarios para ser considerada como grave ordinaria, ya que la conducta fue única y no recurrente, lo que obliga a una revisión de la calificación otorgada inicialmente.
Asimismo, aunque se afirmó que existió una difusión pasiva en un entorno electoral, la autoridad reconoció que no se acreditó intencionalidad. La intención o dolo en la conducta es un criterio esencial para determinar la gravedad de la infracción; en ausencia de ella, la sanción debe ajustarse a la naturaleza de un comportamiento menos reprochable. La calificación de grave ordinaria, basada únicamente en la omisión de deslindarse en tiempo y forma, resulta entonces desproporcionada, pues no está sustentada en los elementos probatorios que la justifiquen.
Por otro lado, los hechos acreditados por la propia autoridad no reflejan una afectación significativa a bienes jurídicos o a valores esenciales del sistema electoral, dado que la conducta fue pasiva y aislada. La muy limitada participación en la difusión de las publicaciones, sumada a la inexistencia de dolo, sugiere que la infracción no tiene la gravedad que justificaría una clasificación de grave ordinaria. Por ello, mantener esa calificación sería desproporcionado y podría llevar a imponer sanciones excesivas en relación con la naturaleza de la conducta.
Por todo lo anterior, resulta necesario revocar la calificación como grave ordinaria y realizar una reevaluación, tomando en cuenta la inexistencia de elementos que acrediten tal gravedad. La propia autoridad responsable no tuvo por acreditados algunos de los elementos esenciales que sustentan esa categoría, por lo que, en respeto a los principios de proporcionalidad y justicia, se debe proceder a una nueva valoración que refleje la verdadera naturaleza de la infracción, ajustándose a los hechos acreditados y sin pretender ampliar indebidamente la gravedad del acto.
Aunque la individualización de la sanción fue un agravio presentado únicamente por la recurrente Frida Fernanda López Hernández, se debe tener en cuenta que los razonamientos de la autoridad fueron formulados en unidad de acto, basándose en los mismos hechos juzgados y siguiendo una misma línea argumental. La finalidad de esta unidad de criterio es garantizar la coherencia en la valoración de los hechos y en la imposición de sanciones, evitando decisiones contradictorias o desproporcionadas que puedan afectar la legalidad del proceso sancionador.
En consecuencia, se ordena a la responsable que vuelva a realizar el análisis de la calificación de la infracción en relación con las recurrentes. Debe considerar únicamente los extremos que quedaron acreditados por la propia autoridad en el expediente y en el procedimiento, evitando extender la calificación a hechos no probados o no acreditados en el proceso.
8. Efectos
Al haber resultado fundado el agravio relacionado con la indebida individualización de la sanción, se revoca el acto reclamado, para que la responsable realice nuevamente el análisis de la calificación de la infracción en relación con las recurrentes en los recursos SUP-REP-216/2025 y SUP-REP-221/2025, considerando únicamente los extremos acreditados por la propia autoridad en el expediente y en el procedimiento, evitando extender la calificación a hechos no probados o no acreditados en el proceso, con el fin de garantizar una adecuada individualización de la sanción y ajustarse a los hechos efectivamente comprobados.
Por los fundamentos y razones expuestas, se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda SUP-REP-222/2025.
TERCERO. Se confirma la resolución en lo que fue objeto de impugnación en el SUP-REP-216/2025.
CUARTO. Se revoca la resolución para los efectos precisados en la ejecutoria.
Notifíquese, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presenta resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADOS CON LA CLAVE SUP-REP-216/2025 Y ACUMULADOS[18]
Con el debido respeto a las señoras magistradas y los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, emito el presente voto particular parcial, porque si bien coincido con que se debe confirmar la existencia de las infracciones atribuidas al magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, considero que no se acreditó el beneficio indebido atribuido a las recurrentes en su calidad de candidatas a personas juzgadoras, por lo que debieron revocarse las sanciones que les fueron impuestas.
1. Criterio mayoritario en el apartado de mi disenso
La mayoría determinó que fue correcta la determinación de la responsable, porque el deslinde que formularon las candidatas, cuando fueron emplazadas al procedimiento sancionador, no fue efectivo.
En consideración de la mayoría, las candidatas incumplieron con un deber de cuidado respecto de sus publicaciones, pues, al haberlas realizado en redes sociales, debían estar pendientes de las notificaciones sobre reposteos que realizaran terceros, en este caso, el magistrado sancionado.
Para la mayoría, las candidatas asumieron la puesta en riesgo de que su propaganda -en redes- fuera difundida por otras personas y, en consecuencia, debían estar pendientes de las interacciones que éstas realizaran con su contenido.
Además, en el criterio mayoritario se afirma que Facebook sí les emitió notificaciones respecto de lo que el magistrado publicó, de ahí que se considerara que tuvieron conocimiento y, por tanto, aceptaron el beneficio que esa situación les generó.
Lo anterior se refuerza en la sentencia, a partir de una inferencia que se genera, por una parte, del hecho de que una candidata labora en el tribunal que el magistrado preside y, por otra, del hecho de que la restante candidata denunciada se desempeña como magistrada de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Ello, pues, para la mayoría, implica que tenían conocimiento de las acciones del magistrado sancionado y de las reglas que existen sobre el deber de imparcialidad y neutralidad que deben tener los funcionarios públicos.
2. Razones de disenso
En primer término, se debe tener presente el contexto en el que se desarrollaron las campañas de las personas candidatas en el proceso de elección del Poder Judicial de la Federación, pues, a diferencia de las elecciones que se rigen por sistemas partidistas, se encuentran limitadas en los medios de propaganda que tienen para difundir su visión.
Esto es así, pues en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador dio un mayor peso a las redes sociales para que fungieran como el principal canal en el que las candidaturas pudieran difundir su propaganda electoral.
En ese sentido, estimo que no es razonable presumir que las candidaturas a personas juzgadoras tienen, en automático, pleno conocimiento de las acciones que realizan terceros sobre el contenido de lo que éstas publican en sus perfiles de redes sociales.
Lo anterior, pues no cuentan con recursos económicos ni humanos que permitan asumir que tienen medios y condiciones necesarias para llevar a cabo un monitoreo continuo de cualquier mención que se haga en redes sociales sobre sus candidaturas.
Por ello, no comparto el argumento de la mayoría relativo a que por el hecho de que Facebook no permita cancelar las notificaciones, las candidatas, como personas usuarias de dicha red social, tenían conocimiento pleno de la difusión que realizaron terceros respecto del contenido que publicaron en sus campañas.
Considero que la mayoría omite exponer argumentos que lleven a concluir, de manera objetiva y racional, que las notificaciones que, en su caso, emitió Facebook, se relacionaron con la difusión que realizó el magistrado sancionado.
Es más, no se aborda la posibilidad de que el servidor público reutilizara la propaganda de las candidatas, pero sin utilizar una función similar al reposteo, que no generara una alerta o notificación como tal.
Así, como una primera conclusión, estimo que no puede asumirse que las candidaturas en la elección de personas juzgadoras pueden mantener un monitoreo constante de lo que terceros realizan respecto de sus publicaciones.
Por otra parte, tampoco comparto la posición mayoritaria en cuanto a que la función que lleva a cabo una de las candidatas en el tribunal que el magistrado presidente, permite suponer que tenía conocimiento de las acciones que éste realizaba en su red social.
Lo anterior, pues el hecho de que la candidata se desempeñara en la secretaría general de acuerdos del referido tribunal no implica, necesariamente, la existencia de un mayor deber de cuidado respecto sus publicaciones como contendiente en el proceso electoral y, mucho menos, de un conocimiento pleno de lo que el magistrado presidente realiza en su perfil personal de Facebook.
De la misma manera, no coincido con la inferencia que realiza la mayoría respecto a que, como la otra candidata es magistrada de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, su posición le permite estar en contacto con lo que publican otros servidores como el magistrado denunciado.
Desde mi perspectiva, como segunda conclusión, considero que la sentencia tiene por acreditado que las candidatas conocían de las publicaciones que supuestamente les beneficiaron, a partir de inferencias que no cuentan con sustento probatorio.
Lo anterior, pues de hechos conocidos como lo son: (i) que la red social no permitía desactivar las notificaciones; (ii) que una candidata se desempeña profesionalmente en la secretaría general de acuerdos del tribunal que el magistrado sancionado preside, y (iii) que la otra candidata es magistrada en materia administrativa, se pretende tener por cierto un hecho desconocido, como lo es: tener conocimiento de las publicaciones que realizó el magistrado denunciado.
Así, estimo que la argumentación de la mayoría, respetuosamente, carece de objetividad y razonabilidad, en perjuicio de los principios de presunción de inocencia y buena fe.
Lo anterior no implica que considere que, bajo ninguna circunstancia, se puede tener por acreditado que una candidatura tuvo conocimiento de una publicación que le genere un beneficio; sin embargo, ello debe acreditarse, más allá de inferencias, con elementos objetivos que generen convicción al respecto.
Por esas razones, ante la ausencia de pruebas que permitan arribar a la conclusión de que, en el caso, las candidatas tuvieron conocimiento de las publicaciones que realizó el magistrado sancionado, considero que el deslinde que presentaron es efectivo y suficiente para determinar la inexistencia del beneficio indebido que se les imputó.
Con base en las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, recurrente, accionante o demandante.
[2] En lo siguiente, responsable, Sala Especializada, sala responsable o responsable.
[3] En lo posterior, Sala Superior.
[4] En lo sucesivo, respecto al Instituto Nacional Electoral será INE.
[5] En adelante UTCE.
[6] UT/SCG/PE/PEF/GVT/CG/26/2025
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Tesis 1a. CCV/2013, de rubro: preclusión de un derecho procesal. No contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Constitucional, Común, 2004055
[10] Jurisprudencia 33/2015: derecho a impugnar actos electorales. La recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento.
[11] Jurisprudencia 14/2022 de rubro: preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. Se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos.
[12] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.
[13] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[14] SRE-PSC-19/2025, confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-65/2025.
[15] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[16] Véanse la sentencias recaídas los juicios SUP-JDC-899/2017 y acumulados, SUP-JRC-7/2017, SUP-RAP-151/2014 y acumulados, SUP-RAP-178/2010, SUP-RAP-118/2010 y acumulados, SUP-RAP-111/2010 y SUP-REP-014/2025, entre otros.
[17] Véase, entre otros, lo sostenido en el SUP-RAP-63/2023.
[18] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.