RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: SUP-REP-217/2015.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
autoridad RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL del PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-REP-217/2015 relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la sentencia de diecisiete de abril del año en curso, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que resolvió que no existió inobservancia de la normatividad electoral en el procedimiento especial sancionador promovido en contra de Ramiro Javier Salazar Rodríguez y el Partido Acción Nacional, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte recurrente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El dos de abril del año que transcurre, ante el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Estado de Tamaulipas, se presentó denuncia por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional Rogelio Hidalgo Alvarado, en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a diputado federal Ramiro Salazar Rodríguez en el distrito electoral 04 de Tamaulipas, por la posible comisión de actos anticipados de campaña, al detectarse cuatro bardas pintadas de color azul, en la que el partido denunciante señaló que aparece el rostro del candidato denunciado.
2. Formación de expediente. El tres de abril del presente año, el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral de Tamaulipas, radicó la denuncia referida, formó el expediente y se reservó el emplazamiento respectivo, hasta que se culminara la etapa de averiguación preliminar.
3. Diligencias. Con fecha cuatro de abril, la autoridad administrativa electoral realizó una diligencia de inspección ocular, a fin de corroborar la existencia de las bardas denunciadas.
El día cinco del mismo mes y año, realizó diligencia de verificación de la página de internet que proporcionó el denunciante procediéndose a levantar las actas circunstanciadas respectivas.
4. Acuerdo de admisión, emplazamiento y citación para audiencia de ley. El seis de abril de la presente anualidad, el vocal ejecutivo dictó acuerdo en el que admitió la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador, ordenó emplazar a la partes, resolvió acerca de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante en el sentido de considerarlas improcedentes por haber iniciado formalmente las campañas y considerar los hechos denunciados como consumados, toda vez que los candidatos ya se encontraban en posibilidad jurídica de solicitar el voto al electorado y, por último, citó a las partes para el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de abril se desahogó la audiencia de ley en la que las partes ofrecieron pruebas y formularon sus alegatos, por lo que en su oportunidad el vocal ejecutivo acordó remitir el expediente del procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales conducentes. Al respecto, el actor señala que en esa etapa procedimental abonó en el fortalecimiento de los conceptos de queja, mientras que la denunciada se limitó a negar su autoría.
6. Recepción y radicación de expediente en Sala Regional. El trece de abril se recibió en la oficialía de partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente que remitió el vocal ejecutivo de la 04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual, con fecha dieciséis de abril, se radicó con la clave de expediente SRE-PSD-60/2015.
7. Sentencia de Sala Especializada. El diecisiete de abril la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en la que resolvió en lo medular, lo siguiente:
ÚNICO: No tuvo verificativo la inobservancia a la normatividad electoral, objeto del procedimiento especial sancionador en contra de Ramiro Javier Salazar Rodríguez y del Partido Acción Nacional.
Dicha resolución se notificó al partido político denunciante el veinte de abril del presente año.
II. Recurso de Revisión. Disconforme con la sentencia precisada en el apartado que antecede, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. Remisión del expediente. Mediante proveído TEPJF-SRE-SGA-810/2015 de veintitrés de abril del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada remitió a esta Sala Superior el expediente SRE-PSD-60/2015, así como el escrito recursal.
IV. Turno de expediente. Recibidas las constancias atinentes a esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente con la clave SUP-REP-217/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente al rubro citado en la Ponencia a su cargo, así como admitió la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se resuelve y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, para formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, donde se impugna la sentencia que dictó la Sala Regional Especializada de este Tribunal, en lo relativo a los posibles actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Ramiro Salazar Rodríguez y del Partido Acción Nacional, por la existencia de cuatro bardas pintadas de azul con la leyenda “#YoConRamiro” y en las que aparece un rostro que la parte denunciante dice que se trata del candidato a diputado por el distrito electoral federal 04 en el Estado de Tamaulipas, postulado por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior, resulta acorde con lo dispuesto en el punto décimo segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce, en donde se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión que reciba la Sala Regional interpuesto en contra de la resolución que dicte en un procedimiento especial sancionador, tal como ocurre en el presente caso.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el que se hace constar el nombre del recurrente y firma autógrafa de quien poromueve en su representación, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que conforme a las constancias que obran a fojas doscientos doce del cuaderno accesorio del expediente al rubro indicado, la resolución emitida el diecisiete de abril de dos mil quince, fue notificada al recurrente el veinte de abril siguiente, por lo que el cómputo del plazo de tres días, previsto para la interposición del recurso respectivo transcurrió del veintiuno al veintitrés de abril siguiente y la demanda se presentó el último día, es decir, dentro del plazo establecido para tal efecto.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, quien interpone el recurso bajo análisis es el Partido Revolucionario Institucional a través de su respectivo representante acreditado ante el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral de Tamaulipas, quien fuera denunciante en el presente asunto, según constancias que obran en autos[1].
Por lo que hace al requisito de personería, esta Sala Superior advierte que quien promueve en representación del partido político actor, está facultado para interponer este medio de impugnación, dado que dicho requisito es reconocido como cumplido durante el procedimiento respectivo ante la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. El recurrente impugna la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-60/2015, resolución en la que el recurrente figura como parte denunciante, y sostiene que ésta le causa perjuicio por atentar contra diversas disposiciones constitucionales y legales, por no haberse integrado debidamente el expediente respectivo, siendo entonces, idónea la presente vía para restituir los derechos presuntamente vulnerados, en caso de asistirle la razón.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
Al tener por acreditados los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.
TERCERO. Sentencia impugnada. Las consideraciones de la sentencia impugnada es del tenor siguiente.
Esta Sala Especializada procede al análisis de la posible comisión de actos anticipados de campaña, a la luz del marco normativo y conceptual recién elaborado.
Denuncia del Partido Revolucionario Institucional.
Recordemos que el Partido Revolucionario Institucional señala que se realizaron actos anticipados de campaña por la pinta de cuatro bardas y/o paredes, para la cual exhibió ocho placas fotográficas, y un ejemplar del periódico Contacto, elementos que al ser concatenados entre sí, permiten advertir indiciariamente la existencia de las bardas y/o paredes.
También obra en autos la inspección técnica que realizó la autoridad administrativa electoral referente a la dirección electrónica http://tmpnoticias.com/2015/04/01/ramiro-salazar-no-respeta-los-tiempos-que-ine-establecio-para-campa na/, misma que sólo genera indicio de la existencia de las bardas y/o paredes, materia de la controversia.
En el caso concreto, del análisis del acta circunstanciada clave CIRC07/JD04/TAM/04-04-15, levantada por el Consejo Distrital 04 en Matamoros, Tamaulipas; acta que en términos de los artículos 472, párrafo 2 y 462, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es documental pública con valor probatorio pleno, se encuentra acreditada la existencia de las cuatro bardas y/o paredes materia de la controversia en las siguientes direcciones.
1) Calixto Ayala entre calle 12 y privada 13, Colonia Buenavista, C.P. 87350, Matamoros, Tamaulipas.
2) Avenida Lauro Villar entre San Carlos y Avenida Francisco Villa, Colonia Vivienda Popular, C.P. 87420, Matamoros, Tamaulipas.
3) Calle Rayón, entre 5 y 6, Zona Centro, C.P. 87300, Matamoros, Tamaulipas.
4) Calle Manuel Ávila Camacho esquina con Dr. Ignacio Chávez, Colonia Villa Azteca, C.P. 87383, Matamoros, Tamaulipas.
De la descripción realizada por la autoridad administrativa electoral, se aprecian las siguientes características de las bardas y/o paredes cuestionadas.
“[…]
Punto número 1 de la presente acta, haciendo constar que de acuerdo a la nomenclatura oficial se encuentra ubicado en la Calle Calixto de Ayala entre 12 y Privada 13, Colonia Buenavista Código Postal 87350, y que para mayor referencia se encuentra localizada frente al negocio denominado #Encuadernaciones Mendoza”, en contra esquina de la Preparatoria Miguel Alemán, tratándose de una barda de un edificio abandonado, de unas medidas aproximadas de 7 x 2 metros, en la cual se advierte lo siguiente: el dibujo del rostro de una persona del sexo masculino, en cuyo costado se encuentra el dibujo de siete arboles pintados en color azul, de diferentes tamaños, con las siguientes leyendas “#Yo con Ramiro, “No te dejes vencer con el mal, al contrario vence el mal con el bien”, “Colectivos RH Familia Estilos libres” acto seguido se procedió a cuestionar a los vecinos aledaños a dicho sitio, quienes manifestaron que dicha predio es propiedad de una persona de apellido Támez”
Punto 2, el cual se encuentra en la Avenida Lauro Villar entre San Carlos y Avenida Francisco Villa, Colonia Vivienda Popular, C.P. 87420, del plano oficial de esta Ciudad, y la cual para referencia se encuentra ubicada en el edificio de la Antigua Maquiladora “Condura”, frente a la bodega de Presidencia Municipal, antes oficina de Volkswagen, a un costado de Oxxo San Carlos, en donde se puede apreciar una barda de medidas aproximadas de 10 x 2 metros, con la siguientes descripción: la imagen del rostro en color blanco y negro de una persona del sexo masculino, con fondo predominantemente en color azul, a un costado izquierdo se encuentra el dibujo de tres palmeras, así como unas olas, a un costado derecho se encuentra el dibujo de unas aves y se encuentran las siguientes leyendas: “Hechos por colectivos estilos libres y RH Familia”, “No te dejes vencer” “#yo con ramiro”
Punto 3, el cual de acuerdo a la nomenclatura urbana de la localidad, se encuentra ubicado en la Calle Rayón entre 5 y 6 Zona Centro, C.P. 87300, y que para mayor referencia se encuentra ubicada como sigue: frente al restaurante bar “La cantinita”, a un costado del Hospital Guadalupe, al arribar a dicho sitio se pudo constatar que se encuentra una barda de aproximadamente 24 metros de largo y 2 metros de altura, y que tiene las siguientes características: a un costado derecho se encuentra dibujado el rostro de una persona del sexo masculino, en fondo predominantemente en color azul simulando unas olas, asimismo dibujos de unas aves, peces en color naranja y blanco, el dibujo de un sol en color amarillo, con la siguiente leyenda “2015 hecho por colectivos RH Familia Estilos libres de matamoros”
Número 4, mismo que de acuerdo a la nomenclatura urbana se encuentra ubicado en la Calle Manuel Ávila Camacho Esquina con Dr. Ignacio Chávez, Colonia Villa Azteca, C.P. 87383 y que para mayor referencia se encuentra ubicado frente a la despachadora de Agua purificada “El Molinito”, al arribar a dicho sitio, se da fe de que se trata de una terreno de aproximadamente 20 x 30 metros, mismo que es utilizado como estacionamiento de Trailers, y en cuya barda se encuentra la imagen del rostro de una persona del sexo masculino, con fondo predominantemente en color azul, con la leyenda “no te dejes vencer por el mal, al contrario vence al mal con el bien” “Yo con Ramiro” “Estilo libre, colectivos family”.
[…]”
La apreciación de las bardas y/o paredes, en relación con la descripción pormenorizada que de cada una realizó la autoridad administrativa, permite a esta Sala Especializada realizar las consideraciones siguientes:
El autor de las pintas podría ser Colectivos, estilos libres y RH familia, lo cual se infiere a partir de la existencia de la frase “HECHO POR: colectivos, estilos libres y RH familia”.
El contenido de las bardas y/o paredes se puede apreciar de manera recurrente, la imagen con el rostro de una persona, pintada en blanco y negro, de la cual resulta difícil su identificación.
Aparecen dibujos relativos a paisajes, que simulan árboles, palmeras, olas del mar, donde predominan varios colores.
Existen frases como: “no te dejes vencer por el mal, al contrario vence al mal con el bien”, “#yo con ramiro” “hecho por colectivos, estilos libres y RH familia”.
Con base en lo anterior, esta Sala Especializada considera:
La autoría corresponde a personas o grupo de personas, distintas al Partido Acción Nacional o su candidato, Ramiro Javier Salazar Rodríguez, es decir no es posible atribuir la autoría al instituto político o su candidato.
Carece de elementos que permitan, objetivamente, a esta Sala Especializada advertir la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, su emblema o cualquier otro signo o expresión que vincule el contenido en análisis, con el partido político o su candidato.
Tampoco se advierten expresiones con la finalidad de posicionar al referido candidato, previo al inicio de las campañas electorales del proceso electoral en curso, ya sea mediante la promoción de su nombre o imagen, en un marco de contienda electoral, pues de los elementos gráficos, no se puede asegurar que ese sea su propósito.
Se advierte la frase “#Yo con ramiro”; sin embargo, a juicio de esta Sala Especializada, ello es insuficiente para determinar que se trate de propaganda con la finalidad de posicionar de forma anticipada a Ramiro Javier Salazar Rodríguez en el proceso electoral en curso, o que se trate de un llamamiento velado a la ciudadanía para que voten en favor del candidato o el Partido Acción Nacional.
Tampoco existe llamamiento alguno al voto, sufragio o elección de contendiente alguno, ni un proceso electoral.
Sin que esta Sala Especializada pase por alto que, en su ejercicio jurisdiccional, la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-124/2015, puesto que a diferencia de este asunto, la representación del Partido Acción Nacional reconoció que la propaganda pertenecía a dicho instituto político; por tanto, esa premisa permitió inferir que la frase “El nuestro es Rincón”, hacía alusión a su candidato; esto es, del contenido de la propaganda denunciada, se advirtieron signos y expresiones inequívocas de apoyo por parte del Partido Acción Nacional hacia el ciudadano de apellido Rincón.
En ese caso, sostuvo la Sala Superior, si bien el uso de la palabra “Rincón” puede tener diversas connotaciones gramaticales de identificación como parte del nombre de una persona; lo cierto fue que, el uso de dicha palabra en el contexto del fraseo de la leyenda del PAN, así como en el marco del proceso electoral federal, permitió a la Sala Superior asociar la frase y logotipo del partido, con el nombre del ciudadano.
La diferencia esencial en este asunto, radica en que el Partido Acción Nacional y su candidato por el IV Distrito Electoral Federal, negaron la autoría de las bardas y/o paredes en forma categórica, sin que se aprecie algún signo gráfico de identificación con el instituto político, o su candidato, de ahí que tampoco, sea factible hacer la inferencia de conexión y por tanto, de responsabilidad.
En las relatadas consideraciones, esta Sala Especializada carece de elementos, al menos indiciarios, para determinar la autoría por parte del Partido Acción Nacional y su candidato de las bardas y/o paredes materia de controversia, por tanto, tampoco puede tener por acreditados los actos anticipados de campaña.
CUARTO. Agravios. Del escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se analiza, se advierte que el recurrente expone los agravios siguientes:
1. Concepto de agravio. Fuente: El punto 7 de antecedentes de la resolución que se analiza, consigna:
“7. Revisión de la integración del expediente. El trece de abril, la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada recibió el expediente de la queja y el informe circunstanciado correspondiente, remitiéndolos a la Unidad Especializada de Integración de Expedientes, para la revisión de su debida integración.”
La autoridad responsable no cumplió con el deber que le impone la ley, de asegurarse de la debida integración del expediente y, por tanto, con esa omisión pasó por alto dos normas esenciales del procedimiento:
a). Que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras (artículo 464, numeral 1 de la LGIPE).
b). Que tiene el deber de advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita (artículo 476, numeral 2, inciso b).
En esas condiciones, si la autoridad resolutora no estaba segura de la identidad de la imagen que representa un rostro en las pintas, debió haber ordenado una o varias diligencias para mejor proveer, dentro de las cuales podían estar la compulsa con las fotografías que aparecen en la propaganda electoral del denunciado, el ciudadano RAMIRO JAVIER SALAZAR RODRÍGUEZ y/o una prueba pericial que emitiera un experto en identificación de rasgos fisonómicos, para determinar si efectivamente se trata de dicha persona, porque para el suscrito y con toda certeza para la mayoría de la población del Cuarto Distrito Electoral Federal, con residencia en esta ciudad de H. Matamoros, Tamaulipas, sí corresponden al mismo.
Y si por nuestra parte no nos ocupamos de ofrecer dichos medios de prueba, fue porque, como afirmo, nunca tuvimos duda de su identidad, como tampoco inferimos que algún otro habitante de esta localidad, pusiera en tela de duda a quién pertenece el rostro que aparece en las pintas.
De manera que, haciendo un ejercicio de interpretación funcional de los preceptos invocados líneas atrás, el honorable Tribunal Especializado debió colmar esas omisiones y/o deficiencias para la debida integración del expediente, única manera de dejar establecido, más allá de toda duda razonable, si la figura del rostro en las pintas que se ventilan, es o no del ciudadano Ramiro Javier Salazar Rodríguez.
Huelga apuntar, que el criterio de interpretación funcional a que aluden los artículos 2 numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, enlazado al 5 numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es aquel en el que se determina el significado de un enunciado atendiendo la intención del legislador, sus fines y las consecuencias de un significado, la interpretación debe ser justificada (http://te.gob.mx/taxonomy/term/147/0).
Y a propósito del nuevo sistema de justicia electoral, la letra constitucional y los detalles que nos aporta la ley secundaria, no dejan margen de duda, que la intención y voluntad general que representan los legisladores de ambas cámaras del Congreso de la Unión, es que de hoy en adelante, el estándar de cumplimiento de la ley sea óptimo y, por el contrario, bajen ostensiblemente los índices de impunidad.
La idea es abatir el fraude a la Constitución y la Ley electoral, a partir de todos los candados que para ese efecto se han incluido en la ley; de otra manera no nos explicamos por qué tantos acuerdos y reglamentos expedidos por el Instituto Nacional Electoral, como son los de propaganda gubernamental, de fiscalización, de imparcialidad en el uso de recursos públicos por parte de servidores ídem, entre muchos más, que sería prolijo enunciar. Además de la última causal constitutiva de infracción de la Ley electoral, que incluyen todos los artículos del 443 al 455, que previene a los sujetos obligados, de dos maneras:
“Constituyen infracciones de… a la presente Ley”, así comienza el texto de cada dispositivo:
Y concluyen, invariablemente:
“La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.”
“El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.”
Eso no significa otra cosa que, la decisión y voluntad política de poner alto a la simulación, al engaño y al fraude a la ley. Porque la expedición o reforma de una ley, es una auténtica decisión política, que obedece indefectiblemente a una exigencia popular.
Pero también, el propio Tribunal Electoral ha resuelto lo siguiente:
“La interpretación funcional consiste en tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y Sistemática. (Caso Hank Rhon, SUP-JDC-695/2007).
En esa tesitura, si en el punto que se analiza armonizamos los tres criterios de interpretación que contempla la ley electoral, como son el gramatical, el sistemático y el funcional, la autoridad responsable debió disponer el desahogo de la prueba o pruebas que fueren indispensables para resolver de manera concluyente y sin el menor asomo de duda, si esa figura del rostro en las pintas, es o no del ciudadano Ramiro Javier Salazar Rodríguez.
Al no haber procedido en esos términos la responsable, viola las normas jurídicas antedichas y los principios de congruencia y exhaustividad que rigen el dictado de las sentencias, con el agravio consiguiente a mis representados y que esta honorable Sala Superior, sabrá reparar con plenitud de jurisdicción.
2. Concepto de agravio. Fuente: La resolución recurrida medularmente argumenta lo siguiente:
“La autoría corresponde a personas o grupo de personas, distintas al Partido Acción Nacional o su candidato, Ramiro Javier Salazar Rodríguez, es decir no es posible atribuir la autoría al instituto político o su candidato.
Carece de elementos que permitan, objetivamente, a esta Sala Especializada advertir la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, su emblema o cualquier otro signo o expresión que vincule el contenido en análisis, con el partido político o su candidato.
Tampoco se advierten expresiones con la finalidad de posicionar al referido candidato, previo al inicio de las campañas electorales del proceso electoral en curso, ya sea mediante la promoción de su nombre o imagen, en un marco de contienda electoral, pues de los elementos gráficos, no se puede asegurar que ese sea su propósito.
Se advierte la frase “#Yo con ramiro”; sin embargo, a juicio de esta Sala Especializada ello es insuficiente para determinar que se trate de propaganda con la finalidad de posicionar de forma anticipada a Ramiro Javier Salazar Rodríguez en el proceso electoral en curso, o que se trate de un llamamiento velado a la ciudadanía para que voten en favor del candidato o el Partido Acción Nacional.
Tampoco existe llamamiento alguno al voto, sufragio o elección de contendiente alguno, ni un proceso electoral.”
De una simple leída a los párrafos que anteceden, no deja de sorprender que se afirme y sostenga con tanta convicción que la imagen del rostro de las mantas en disputa, no corresponde al del ciudadano RAMIRO JAVIER SALAZAR RODRÍGUEZ, candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el Cuarto Distrito Electoral Federal en el Estado; asimismo, que aseguren que la autoría de las pintas pertenece a un grupo de personas ajenas al partido y al candidato, y continúa con otras expresiones similares que denotan la predisposición para exculpar a los denunciados, porque así como tiene el deber de hacer todo lo posible por descartar que el rostro se identifica con el candidato denunciado, también tiene la obligación de indagar quién o quiénes son los autores de las pintas, y no hacer conjeturas o suposiciones sobre este tópico, que lo dejan muy mal parado.
Como dice el dicho popular “Lo que se ve no se juzga”, y cuánta sabiduría encierra esta frase.
Independientemente de las omisiones y deficiencias señaladas a la resolución de mérito, si observamos bien las pintas en su conjunto, podemos encontrar las siguientes coincidencias, de la mayor relevancia:
En todas aparece la imagen de un rostro de una persona del sexo masculino.
Los rasgos fisonómicos de todos esos rostros, coinciden plenamente entre sí, lo que nos indica que representan a la misma persona.
En todas ellas predomina el color azul, característico de la identidad del Partido Acción Nacional.
Que ese color azul, también es característica que identifica al actual Ayuntamiento 2013-2016 del Municipio de Matamoros, Tamaulipas y que, como hecho público y notorio, no requiere prueba.
Que la alcaldesa de este mismo Ayuntamiento, es hija del ciudadano RAMIRO JAVIER SALAZAR RODRÍGUEZ, candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional del Cuarto Distrito Electoral, a la sazón, personaje a quien atribuimos el rostro de las pintas, y que, vale decir, también es un hecho público y notorio y, por lo mismo, no requiere prueba.
Y como si ese cúmulo de coincidencias no fuera suficiente, existe otra de mayor contundencia. De las cuatro pintas, tres de ellas presentan la leyenda: #Yo con Ramiro; #yo con ramiro y, una tercera, Yo con Ramiro (la cuarta en el orden de la sentencia).
En consecuencia, el rostro sí se trata del candidato denunciado; el color si constituye una expresión para atraer la atención del electorado, al relacionarlo con el color del Partido Acción Nacional y el de la preferencia electoral de la Alcaldesa, situación sui géneris que se da, tal vez, en este único CUARTO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS y, por esta sola razón, la perspectiva del juzgador, debe revestir una importancia singular.
En efecto, una vez establecido que la honorable Sala Especializada no agotó la investigación y/o no se aseguró de integrar debidamente el expediente, como ya lo expusimos, se impone analizar a fondo, en qué consiste un acto de campaña.
En obvio de repeticiones innecesarias, solamente invocaré la parte conducente de las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que definen el tema.
El artículo 3, dice:
“Artículo 3”. (Se transcribe)
“Artículo 242”. (Se transcribe)
Agregaríamos esta otra, obtenida de una de las mesas de trabajo sobre la reforma electoral:
Es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados con el fin de obtener adeptos.
Masa de trabajo 1. Precampañas y Campañas.
http://www.ife.org.mx/documentos/Reforma_Electoral/Iink_glosario.htm
Y una más, como sigue:
Se conoce como campaña política o campaña electoral a las acciones que desarrolla un partido político con el objetivo de influir en la decisión de los votantes de cara a las elecciones.
Definición de campaña – qué es, Significado y Concepto http://definición.de/campaña/#ixzz3Y6z7bNud
De esas definiciones de “actos de campaña electoral”, válidamente y convincentemente podemos inferir que entre todas hay un rasgo común:
“Que todas coinciden en que se trata de un acto (conducta, actitud, postura) que tiene como objetivo buscar, perseguir y/o llamar o atraer la atención y ganar la simpatía para una causa común.”
En el caso de la especie, es evidente que el objetivo, la pretensión, propósito, intención y voluntad manifiesta, se quería llamar o atraer la atención de la gente que las viera, hacia el personaje y los colores que presentan las pintas que, como ya lo subrayamos, contienen tantas coincidencias, que su negar su mensaje, resultaría demasiado inverosímil y hasta aberrante.
Es incuestionable que con esas pintas se pretendía promover y/o posicionar al personaje, candidato registrado para contender para diputado federal por el cuarto distrito electoral.
Es indudable que con esas pintas mostrando el rostro del candidato y color azul panista y municipalista, se pretendía promover y/o posicionar al Partido Acción Nacional.
Es incontrovertible que con esas pintas con el rostro que los mismos autores identifican como “RAMIRO”, tenían la intención de presentar al candidato a diputado federal, que lleva ese nombre.
Es igualmente irrebatible, que si todo ello ocurrió antes del 5 cinco de abril de este año, deviene inconcuso que son actos anticipados de campaña.
EN SÍNTESIS, NI EL CANDIDATO NI EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL SE DESLINDARON DE INMEDIATO DE LAS PINTAS; PERO AL MARGEN DE ESTO, CANDIDATO Y PARTIDO, EN CORRESPONSABILIDAD, DEBIERON EVITAR DICHOS ACTOS, EN OBSERVANCIA DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:
TESIS I.
El partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual (Tesis XXXIV/2004).
TESIS II.
Incurren los partidos en culpa in vigilando por la mera omisión del deber de vigilar el cumplimiento de la ley (principio de “respeto absoluto de la norma legal”) por lo que al no realizar ninguna acción dirigida a evitar la difusión de la propaganda electoral o la desvinculación de la misma es suficiente para responsabilizarlos (Jurisprudencia 17/2010, SUP-RAP-0018/2003, SUP-JRC-16/2011, SUP-RAP-206/2010).
TESIS III.
La culpa in vigilando requiere demostrar que el partido conoció o que objetivamente estuvo en aptitud de conocer la propaganda y que ésta le hubiere beneficiado o perjudicado derechos de terceros (SUP-RAP-312/2009).
Al no haberlo apreciado así la responsable, sin duda desatiende los principios de interpretación gramatical, sistemático y funcional antes mencionados, que facilitan esa conclusión tras leer los textos legales precitados; pero además, los de congruencia y exhaustividad que rigen el dictado de las sentencias, causando a mi representado el agravio consiguiente, y que ahora la honorable Sala Superior, sabrá reparar como haya lugar en derecho.
3. Concepto de agravio. Fuente: …
“4. Radicación y diligencias de investigación. El propio tres de abril, el Consejo Distrital acordó la radicación de la denuncia, y asignó la clave JD/PE/PRI/JD04/TAM/PEF/1/2015, ordenó diligencias de investigación preliminar, reservó la admisión, emplazamiento y el pronunciamiento de las medidas cautelares.
En la propia fecha realizó las diligencias relativas a las investigaciones preliminares a efecto de constatar la existencia de las bardas materia del procedimiento”
A manera de insistencia y refuerzo del que precede abundamos en el mismo concepto de agravio, como sigue:
Desde la perspectiva de mi representado, se hizo un deficiente análisis del acervo probatorio y la honorable Sala inferior, fue apresurada en su labor oficiosa de investigadora que legalmente tiene, pues concluye en pocas palabras que no existe una relación directa entre candidato y el Partido Acción Nacional con la autoría de las bardas, máxime que las mismas fueron negadas por dicho Instituto Político y que las frases “#Yo con ramiro”, no es elemento probatorio suficiente para determinar que el contenido de las bardas entre en la que comprende la definición de campaña electoral, ni se pretenda presentar o posicionar de forma anticipada a Ramiro Javier Salazar Rodríguez en la contienda electoral.
De esta forma la autoridad jurisdiccional responsable parte de un análisis sin sustento pues en primer lugar, no realizó una adecuada investigación para la integración de la denuncia, tal y como se puede observar en el punto 4 del capítulo de antecedentes de la resolución veamos:
Es decir, el mismo día, bastó para la autoridad electoral primigenia para hacer las investigaciones correspondientes, las cuales son encaminadas a sólo hacer constar la existencia de las bardas, pero nunca realizaron ningún acto o investigación concerniente a solicitar al dueño de la barda diversas preguntas para resolver el presente asunto tales como: ¿a quién pertenece dicha barda?, en caso de conocer al mismo, ¿sí el dueño de la barda, concedió por escrito dicho permiso?, ¿Sí el dueño de la barda conoce al “Colectivos RH Familia Estilos libres”?, ¿a ellos les concedió el permiso?, ¿Qué relación tienen tanto el dueño de la barda como el supuesto autor de la misma con el candidato del Partido Acción Nacional y el propio partido?, son cuestionamientos que a todas luces desconocemos por que no se realizaron las diligencias pertinentes pues sólo la autoridad se limita a lo siguiente:
“acto seguido se procedió a cuestionar a los vecinos aledaños a dicho sitio, quienes manifestaron que dicha predio es propiedad de una persona de apellido Támez”
Es decir, no se hizo ninguna diligencia que nos lleve a la convicción de conocer quién es esa persona de apellido Támez, hasta ahí bastó a la autoridad para dar por satisfecha su facultad de investigación, lo que implica una indebida integración del expediente y por lo tanto la trasgresión al principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda sentencia. Esto es en cuanto a lo tocante en el punto número uno de la descripción de las bardas, ya que en los puntos dos, tres y cuatro, las diligencias de la autoridad electoral primigenia, sólo se constriñó a realizar una descripción de las bardas que dicho sea de paso, no genera convicción alguna, pues igualmente que la anterior, no investigó sobre la relación de los dueños con los autores o supuestos autores de la pinta de las bardas con el Partido Acción Nacional y su candidato Ramiro Salazar. Por ello, la autoridad jurisdiccional al no contar con mayores elementos parte de premisas falsas que por las diligencias realizadas no le genera convicción sobre la relación dueño de la barda, autor de la misma y actores políticos. Veamos la falta de exhaustividad de la autoridad electoral:
“Punto 2, el cual se encuentra en la Avenida Lauro Villar entre San Carlos y Avenida Francisco Villa. Colonia Vivienda Popular, C. P. 87420, del plano oficial de esta Ciudad, y la cual para referencia se encuentra ubicada en el edificio de la Antigua Maquiladora “Condura”, frente a la bodega de Presidencia Municipal antes oficina de Volkswagen a un costado de Oxxo San Carlos, en donde se puede apreciar una barda de medidas aproximadas de 10 x 2 metros, con la siguiente descripción: la imagen del rostro en color blanco y negro de una persona del sexo masculino, con fondo predominantemente en color azul, a un costado izquierdo se encuentra el dibujo de tres palmeras, así como unas olas, a un costado derecho se encuentra el dibujo de unas aves y se encuentran las siguientes leyendas “Hechos por colectivos estilos libres y RH Familia”, “No te dejes vencer” “#yo con ramiro”
Punto 3, el cual de acuerdo a la nomenclatura urbana de la localidad, se encuentra ubicado en la Calle Rayón entre 5 y 6 Zona Centro, C. P. 87300, y que para mayor referencia se encuentra ubicada como sigue: frente al restaurante bar “La cantinita”, a un costado del Hospital Guadalupe, al arribar a dicho sitio se pudo constatar que se encuentra una barda de aproximadamente 24 metros de largo y 2 metros de altura, y que tiene las siguientes características: a un costado derecho se encuentra dibujado el rostro de una persona del sexo masculino, en fondo predominantemente en color azul simulando unas olas, asimismo dibujos de unas aves, peces en color naranja y blanco el dibujo de un sol en color amarillo, con la siguiente leyenda “2015 hecho por colectivos RH Familia Estilos libres de matamoros”
Número 4, mismo que de acuerdo a la nomenclatura urbana se encuentra ubicado en la Calle Manuel Ávila Camacho Esquina con Dr. Ignacio Chávez, Colonia Villa Azteca, C.P. 87383 y que para mayor referencia se encuentra ubicado frente a la despachadora de Agua purificada “El Molinito”, al arribar a dicho sitio, se da fe de que se trata de un terreno de aproximadamente 20 x 30 metros, mismo que es utilizado como estacionamiento de Trailers, y en cuya barda se encuentra la imagen del rostro de una persona del sexo masculino, con fondo predominantemente en color azul, con la leyenda “no te dejes vencer por el mal, al contrario vence al mal con el bien” “Yo con Ramiro” “Estilo libre, colectivos family”
[…]”
En sentido, la propia autoridad jurisdiccional, le tuvo por satisfecha las pesquisas realizadas por la autoridad electoral administrativa el día 13 de abril, lo que implica que también transgrede el principio de exhaustividad. Pues bajo su concepto se dio por satisfecha con las descripciones realizadas por parte de la autoridad electoral sobre las bardas, con ello, el juzgador sólo puede tener certeza sobre la existencia de las bardas y lo que interprete sobre el contenido de las mismas, pero no acudió a investigar con los dueños de las bardas y los autores de las mismas, su verdadera intencionalidad, luego entonces, es claro, no fueron exhaustivas en la investigación y por lo tanto es incongruente la sentencia que se combate.
Conforme a lo anterior, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas (denuncias) y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en litigio. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del litigio, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Por ello, la responsable al no contar con los elementos para poder deducir acciones concretas como son la relación de los dueños de las bardas con los autores de las mismas y con el partido político y el candidato denunciado, debió de realizar las acciones necesarias para llegar a la verdad de los hechos, en este sentido, la naturaleza jurídica de los procesos especiales sancionadores es dotar a la autoridad electoral de un mecanismo por el que el INE y la Sala Especializada del TEPJF, durante el desarrollo de una elección, en forma breve, puede determinar, a partir de una denuncia, si la violación alegada vulnera el orden jurídico electoral y, en consecuencia, el correcto desarrollo del referido proceso. En esencia, el principio de que sea expedito, es el que individualiza la diferencia con el procedimiento sancionador; sin embargo esta prontitud para la resolución de este tipo de procedimientos no debe basarse en la falta de diligencias y pesquisas sino por el contrario en la eficacia de la investigación situación que no sucedió en la especie, máxime cuando el artículo 4 de la LGIPE, prevé que los órganos electorales en el ámbito de su competencia dispondrán de lo necesario para asegurar el cumplimiento de la ley.
Con lo anterior, no se cumple con el objetivo de sancionar la realización de conductas que vulneran el orden jurídico, es decir, eliminar los efectos perniciosos que genera una vulneración al orden jurídico electoral en el marco de un proceso electivo, como es el caso del principio de equidad en la contienda electoral.
4. Concepto de Agravio. Lo constituye el considerando “Cuarto”, en la parte relativa, al estudio del contenido de las bardas para deducir, por la autoridad jurisdiccional que las mismas no son propaganda y por ello, la nula existencia de cualquier acto anticipado de campaña. Veamos lo que la autoridad resolvió al respecto:
“La apreciación de las bardas y/o paredes, en relación con la descripción pormenorizada que de cada una realizó la autoridad administrativa, permite a esta Sala Especializada realizar las consideraciones siguientes.
El autor de las pintas podría ser Colectivos, estilos libres y RH familia, lo cual se infiere a partir de la existencia de la frase “HECHO POR: colectivos, estilos libres y RH familia”
El contenido de las bardas y/o paredes se puede apreciar de manera recurrente, la imagen con el rostro de una persona, pintada en blanco y negro, de la cual resulta difícil su identificación.
Aparecen dibujos relativos a paisajes, que simulan árboles, palmeras, olas del mar, donde predominan varios colores.
Existen frases como: “no te dejes vencer por el mal, al contrario vence al mal con el bien”, “yo con ramiro” “hecho por colectivos, estilos libres y RH familia”.
Con base en lo anterior, esta Sala Especializada considera:
La autoría corresponde a personas o grupo de personas, distintas al Partido Acción Nacional o su candidato, Ramiro Javier Salazar Rodríguez es decir no es posible atribuir la autoría al instituto político o su candidato.
Carece de elementos que permitan, objetivamente, a esta Sala Especializada advertir la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, su emblema o cualquier otro signo o expresión que vincule el contenido en análisis, con el partido político o su candidato.
Tampoco se advierten expresiones con la finalidad de posicionar al referido candidato, previo al inicio de las campañas electorales del proceso electoral en curso, ya sea mediante la promoción de su nombre o imagen, en un marco de contienda electoral, pues de los elementos gráficos, no se puede asegurar que ése sea su propósito.
Se advierte la frase “#Yo con ramiro”; sin embargo, a juicio de esta Sala Especializada, ello es insuficiente para determinar que se trate de propaganda con la finalidad de posicionar de forma anticipada a Ramiro Javier Salazar Rodríguez en el proceso electoral en curso, o que se trate de un llamamiento velado a la ciudadanía para que voten en favor del candidato o el Partido Acción Nacional.
Tampoco existe llamamiento alguno al voto, sufragio o elección de contendiente alguno, ni un proceso electoral.
Como podemos observar, para la autoridad responsable no puede advertirse elementos que sugieran una relación con los autores y el partido político y su candidato, sin embrago, los colectivos “estilos libres y RH Familia”, se advierte que son organizaciones de ciudadanos, a los que el INE, nunca realizó ninguna diligencia para conocer la motivación de utilizar el rostro de un candidato en cuatro bardas con diversos temas, más aun cuando, los lineamientos del INE para la promoción del voto y la participación ciudadana por parte de Organizaciones Ciudadanas durante el Proceso Electoral 2014-2015, señala que los actos anticipados son todos aquellos que sea la expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, “que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el Proceso Electoral por alguna candidatura o para un partido”. Pero además señala en su Título Segundo, sobre la promoción del voto, en el artículo 5 inciso d) se dice: “Las actividades que realicen las Organizaciones Ciudadanas para la promoción del voto, se sujetarán a evitar la promoción del voto mediante actos o métodos de cualquier índole en los que se realicen calumnias o utilicen menciones, alusiones, imágenes u otro tipo de contenido que pretendan influir en las preferencias de las o los electores, a favor o en contra de aspirante, precandidato, candidato, candidato independiente, coalición o partido político alguno”. Así las cosas, es claro que este colectivo ciudadano infringe a todas luces la ley, más aun cuando los artículos 8 y 10 señala que las organizaciones civiles tendrán que registrarse en el INE con el fin de que, junto con la autoridad electoral, apoyen la labor de promoción del voto con métodos autorizados previamente por las instancias electorales, es decir, la participación ciudadana de organizaciones en el proceso electoral debe ser bajo las reglas establecidas en la ley y los lineamientos respectivos, situación que dejo de observar la autoridad jurisdiccional responsable.
Así las cosas, de una simple relación entre el rostro del dibujo y el rostro del candidato del PAN al 04 distrito electoral federal, podemos advertir que existen rasgos fisonómicos que sugieren que es la misma persona, máxime cuando es un hombre meridianamente conocido en el Municipio de Matamoros veamos gráficamente lo siguiente:
Como podemos observar existen rasgos fisonómicos parecido entre el candidato del Partido Acción Nacional y los rostros dibujados, sin embargo, la identificación “#Yo con ramiro” y los elementos el color azul indiscutiblemente se refieren a su persona, cuando es un hecho conocido en el Municipio de Matamoros el C. Ramiro Salazar contendió con una precandidatura de su partido para ser postulado como candidato al 04 distrito electoral federal. En ese sentido, la participación de los colectivos con expresiones como en este caso, las pintas de bardas y murales debe sujetarse a los tiempos electorales pues estos apoyos ciudadanos en beneficio de determinado candidato, tenga conocimiento él mismo o el partido político, trastocan el principio de equidad en la contienda electoral, situación que no advirtió la autoridad jurisdiccional responsable, simple y sencillamente porque no ordenó realizar mayores diligencias al respecto pasando por alto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los lineamientos anteriormente referidos, en este sentido, la investigación por parte de los órganos electorales deja mucho que desear, pues la intencionalidad de los colectivos que realizaron las pintas de las bardas, sólo la conocen ellos y los dueños de los predios donde se realizaron no contando con ninguna diligencia en la que objetivamente se hubiera hecho contacto con los dueños de las bardas y los multi-referidos autores de las pintas de las bardas. Por el contrario a lo que aduce la responsable existen elementos objetivos como las similitudes en el rostro del candidato y las pintas, no pasando por alto que el apoyo con la leyenda “#Yo con ramiro”, y las tonalidades de color azul identifican perfectamente al candidato y su partido político, resalta también que dentro de las diligencias para mejor proveer en la investigación no se buscó a perito alguno que pudiera determinar las similitudes fisionómicas de los rostros de las pintas y el candidato, por lo que no resulta tan objetivo el análisis realizado por el juzgador, por ello, el agravio en contra de mi representado y la trasgresión a los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad contenidos en los artículos 14, 16 y 41 de la Carta Magna por la indebida integración de la investigación que da como resultado premisas carentes de toda valoración objetiva por parte de la autoridad jurisdiccional responsable.
Sírvanse de apoyo los siguientes criterios y jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aplicables al caso concreto:
Partido de la Revolución Democrática
vs
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXVI/99
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.” (Se transcribe).
Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista
vs
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Jurisprudencia 43/2002
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).
Partido de la Revolución Democrática y otro
vs
Tribunal Electoral de Tabasco
Tesis X/2001
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe).
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura a los motivos de inconformidad referidos en la demanda, se observa que el actor pretende la revocación del acuerdo impugnado sobre la base de que no se integró debidamente el expediente.
Para evidenciar lo anterior, el actor establece que la responsable debió de llevar a cabo una serie de diligencias para mejor proveer tendentes a verificar, por ejemplo, quién era el propietario de las bardas en donde se colocaron las pintas denunciadas, indagar la relación de los dueños de las bardas con los autores de las pintas, el Partido Acción Nacional y su candidato Ramiro Salazar; o bien, indagar para conocer la motivación de utilizar el rostro de un candidato en cuatro bardas con diversos temas. Asimismo, el recurrente afirma que la responsable debió de allegarse de un perito que pudiera determinar las similitudes fisionómicas de los rostros que se observan en las bardas y del candidato denunciado.
Por tanto, la litis en el presente medio de impugnación se constriñe en determinar si la autoridad responsable no cumplió con el deber que le impone la ley, de asegurarse de la debida integración de expediente, en contravención a lo dispuesto en los artículos 464, párrafo 1 y 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, por tanto, si ha lugar a confirmar o revocar la sentencia que se combate, para el efecto de que se remita el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para su debida integración, para los efectos legales que hubiere lugar.
Previo al análisis de los anteriores conceptos de agravio, es menester tener en cuenta el marco normativo que rige el procedimiento especial sancionador, previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el particular, es necesario destacar que a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional, emergente de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron novedosas reglas específicas conforme a las cuales, durante el procedimiento electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben llevar a cabo un procedimiento especial sancionador concentrado o sumario, caracterizado fundamentalmente por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria y a la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata.
En este sentido, la vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, o, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
[…]
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 471.
…
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
…
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Artículo 472.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 474.
1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;
[…]
c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
Artículo 476.
1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
De las disposiciones trasuntas se destaca, en síntesis, lo siguiente:
El procedimiento especial sancionador es sumario, el cual se lleva a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral, en los casos en que se aduce violación a lo establecido en la Base III, del párrafo segundo del artículo 41, o a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se contravengan normas sobre propaganda política o electoral o se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña.
En el ámbito federal, se establece que el escrito de denuncia debe cumplir, entre otros requisitos, el de ofrecer y exhibir los medios de prueba documentales o técnicas que considere el denunciante, o en su caso, mencionar las que se habrán de requerir, por no tener posibilidad de recabarlas.
El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
Recibida la denuncia, la Unidad Técnica de la Contencioso Electoral procederá a su análisis, para determinar en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción, si debe admitir o desechar la denuncia.
Admitida la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.
En el acuerdo respectivo, se le informa al denunciado de la infracción que se le imputa y se le corre traslado de la denuncia con sus anexos.
La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.
Una vez celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado.
La Sala Regional Especializada cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, deberá realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo.
Una vez que esté debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador.
En ese tenor, lo infundado de los agravios aducidos deviene porque de la interpretación sistemática y funcional de los referidos artículos se concluye que, cuando se reciba una denuncia estando en curso el procedimiento electoral federal o local y se advierta que los hechos objeto de queja impactan la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral o, en su caso, el Vocal Ejecutivo local o distrital, tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial y en su oportunidad lo remitirá a la Sala Regional Especializada, la cual, una vez que constate la debida integración del expediente, resolverá procedimiento sancionador.
Conforme a lo expuesto, y a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional, emergente de la reciente reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, el procedimiento especial sancionador es un procedimiento concentrado o sumario, el cual se lleva a cabo durante el desarrollo de un procedimiento electoral, en los casos en que se aduce la comisión de conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Por otra parte, el citado procedimiento sancionador se caracteriza, fundamentalmente, por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria y a la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata.
Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el procedimiento especial sancionador, en materia de prueba, se rige predominantemente por el principio dispositivo, en razón de que desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al denunciante la carga de la prueba, o bien, el deber de identificar los elementos de prueba que el órgano habrá de requerir, en el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlos.
Tal criterio tiene sustento en la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 12/2010[2], cuyo rubro el del tenor siguiente CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
Conforme a la interpretación de las disposiciones citadas, cuyo criterio es recogido en la precitada tesis de jurisprudencia, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político actor, cuando sostiene que la autoridad responsable estaba obligada a realizar diversas diligencias o formular requerimientos materia de la controversia.
Ello, porque en materia de prueba, este tipo de procedimientos sancionadores se rigen predominantemente por el principio dispositivo, el cual traslada a los demandantes o quejosos la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones, de manera que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia o queja, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad de la autoridad electoral para ordenar la práctica de las diligencias que estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
De manera que si el quejoso incumplió la carga probatoria para probar sus afirmaciones, resulta incuestionable que la autoridad que sustanció el procedimiento respectivo, no tenía el deber de allegarse de los elementos probatorios que menciona el actor, al haber actuado conforme a sus facultades y en atención a los hechos denunciados.
Con independencia de lo anterior, a pesar de que el quejoso incumplió con el deber de aportar las pruebas que estaba obligado a ofrecer, o en su caso, identificar aquellas que se tenían que requerir por no haber tenido la posibilidad de recabarlas, de las constancias que obran en autos se observa que la responsable realizó diversas diligencias para verificar la existencia de los hechos denunciados y la responsabilidad de los sujetos denunciados.
Así, el tres de abril de este año, una vez que se recibió la denuncia respectiva, el Consejo Distrital 04 de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral del Estado de Tamaulipas acordó la radicación de la queja interpuesta por el partido político actor, se le asignó la clave JD/PE/PRI/JD04/TAM/PEF/1/2015 y en razón de que del análisis al escrito de queja, se desprendían indicios relacionados con la comisión de las conductas que se denuncian ordenó, entre otras, practicar de manera preliminar diversas diligencias, tales como:
1. Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el denunciante.
2. Elaborar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante.
3. Registrar por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes de fotografía relacionadas con los hechos denunciados.
4. En su caso, indagar con los propietarios, vecinos locatario, lugareños o autoridades de la zona, cómo ocurrieron los hechos denunciados o si la propaganda denunciada se encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja y, en su caso, recabar información consistente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquéllos se desarrollaron.
5. Certificar el resultado de la verificación realizada al portal electrónico http://tmpnoticias.com/2015/04/01/ramiro-salazar-no-respeta-los-tiempos-que-ine-establecio-para-campana/.
Como resultado de la práctica de esas diligencias, el consejo distrital constató la existencia de las bardas denunciadas, el dibujo de un rostro de una persona del sexo masculino, las leyendas “#yo con Ramiro”, “no te dejes vencer por el mal, al contrario, vence el mal con el bien”, “es nuestra fuerza Dioca(sic)”, “no te dejes vencer”, “hecho por colectivos RH Familia, Estilos Libres de Matamoros”, “Estilo libre, colectivos Family”.
Asimismo, en el desahogo de la inspección ocular practicada en los lugares materia de la queja, en particular, respecto de la barda ubicada en la carretera sendero nacional esquina con la avenida Canadá, colonia Francisco Villa Norte, se hizo constar en el acta atinente que se cuestionó “…a las personas aledañas a dicho lugar, éstas manifestaron que dicha barda fue pintada por personas desconocidas aproximadamente el día 01 de abril del año en curso…”
Por otra parte, el denunciado Ramiro Salazar Rodríguez compareció al procedimiento respectivo y al referirse a las bardas y/o paredes pintadas materia de la denuncia, así como a la imagen que aparece en ellas señaló[3] lo siguiente:
“….YO no soy la persona que aparece en dicha imagen … en ningún momento posé, ni estuve en el lugar de los hechos… la imagen que se muestra en dicha “Pared y/o barda pintada”, no es una fotografía, sino que al parecer es un dibujo aparentemente de una persona, pero en ningún momento soy yo quien aparece en esa imagen…”
“… desconozco quienes las pintaron, trazaron o realizaron, y de la viñeta que se aprecia no se puede constatar fehacientemente, ya que no somos peritos en la materia, que se trate de la imagen del suscrito RAMIRO SALAZAR RODRÍGUEZ, toda vez que se aprecia una imagen en blanco y negro, que no revela que efectivamente sea el ciudadano en cita, y dichas bardas muestran más colores, no solamente el azul, que con las leyendas que se muestran, son frases comunes y corrientes que no evidencian nada en contra del suscrito…
Por último, en relación con la dirección electrónica http://tmpnoticias.com/2015/04/01/ramiro-salazar-no-respeta-los-tiempos-que-ine-establecio-para-campana/, la responsable estableció que la mismas, sólo generaron un indicio de la existencia de las bardas y/o paredes materia de la controversia.
En este sentido, los agravios planteados por el actor deben desestimarse porque se limita a afirmar que la Sala responsable no se aseguró de que el expediente estuviera debidamente integrado, en tanto que debió de practicar “una o varias” diligencias para mejor proveer, dentro de las cuales podrían estar la compulsa con las fotografías que aparecen en la propaganda electoral del denunciado y/o una prueba pericial que emitiera un experto en identificación de rasgos fisionómicos, para determinar que efectivamente, se trata de la persona denunciada.
Así, la autoridad responsable no estaba compelida a ordenar ese tipo de diligencia, en principio, ante la deficiencia de su ofrecimiento, además de que, se insiste, la posibilidad de realizar una pericial en materia distinta a la contable, era una obligación del quejoso aportarla o solicitarla al presentar la denuncia respectiva, sin que jurídicamente sea viable trasladar esa carga probatoria a la autoridad administrativa electoral.
Máxime que en el caso, la autoridad que sustanció el procedimiento sancionador realizó, de conformidad con el artículo 461, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, diversos reconocimiento o inspecciones judiciales en ejercicio de su potestad discrecional prevista en ese precepto legal.
De hecho, conforme con las constancias de autos, se advierte que la autoridad administrativa ordenó la práctica de dos inspecciones judiciales, la primeria, para cerciorarse de la existencia de la pinta de bardas denunciadas, y la segunda, para certificar el contenido de la página de internet http://tmpnoticias.com/2015/04/01/ramiro-salazar-no-respeta-los-tiempos-que-ine-establecio-para-campana/, de la que únicamente generó un indicio de la existencia de las bardas y/o paredes materia de la queja.
En razón de lo anterior y con independencia de que, en la especie, le correspondía al denunciante o quejoso aportar los elementos de prueba para demostrar sus afirmaciones, por ser su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que tenían que haberse requerido, porque no tenía posibilidad de recabarlas; es dable concluir que, con independencia de la facultad de la autoridad electoral para practicar diligencias, de acuerdo con las reglas que regían la práctica de pruebas periciales en un procedimiento sancionador, quedaba, en todo caso, en el ámbito de decisión potestativa de la autoridad ordenar o no su realización.
Esto es, la facultad para ordenar la práctica de diligencias de esta naturaleza se traducía en prácticas para mejor proveer, ejercidas por las autoridades a su prudente arbitrio, conforme a la naturaleza de los hechos planteados y de acuerdo al material probatorio con el que cuente al momento de emitir su determinación, por lo que, si a juicio de la autoridad responsable, el material probatorio le era o no suficiente para lograr su convicción sobre los puntos a examinar y determinar el sentido de su determinación, podía o no ejercer esa facultad; sin que sea deber jurídico de las autoridades la práctica de diligencias para mejor proveer, ni tampoco un derecho de las partes el desahogo obligatorio de las mencionadas diligencias.
Así, la circunstancia de que la autoridad responsable no hubiere ordenado, en la especie, la reposición del procedimiento a fin de que la autoridad administrativa integrara el expediente mediante la compulsa con las fotografías que aparecen en la propaganda electoral del denunciado o una prueba pericial que emitiera un experto en identificación de rasgos fisionómicos, para determinar que efectivamente, se trata de la persona denunciada, en modo alguno implica una afectación en la esfera jurídica del recurrente, debido a que las medidas para mejor proveer son una potestad discrecional de la autoridad y no una obligación que deba atender en el trámite de los asuntos bajo su responsabilidad[4].
Incluso, el partido político actor parte de la premisa inexacta de que la responsable tenía el deber de indagar quiénes son los autores de las pintas y no hacer conjeturas o suposiciones sobre este tema.
Lo anterior, pues del contenido de la resolución impugnada se advierte que no era posible atribuir autoría al instituto político ni a su candidato, porque las bardas están firmadas por “Colectivos RH Familia, Estilos Libres de MATAMOROS”. Tampoco se advertía que estuviera presente en las bardas, el emblema del Partido Acción Nacional o su plataforma electoral, o bien, un llamamiento velado a la ciudadanía para que voten en favor del candidato de dicho instituto político.
Aunado a ello, no se debe perder de vista que Ramiro Salazar Rodríguez, al comparecer al procedimiento que se le seguía en su contra, se deslindó de cualquier tipo de participación en la pinta de bardas denunciadas, al negar ser la persona que aparece en las paredes o bardas pintadas, las cuales, si bien tenían color azul, también habían otros colores.
Con lo anterior, se desestima la alegación de la parte actora, en el sentido de que no hubo deslinde por parte del denunciado o del Partido Acción Nacional, pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, difícilmente podría haber ocurrido, porque en la especie, tanto el partido político, como el candidato denunciado negaron cualquier vinculación con la pinta de bardas, de manera que no podían deslindarse de una situación que, desde su perspectiva, no los perjudicaba o impactaba, sino que fue hasta que fueron emplazados, cuando tuvieron conocimiento de la consecuencias que originó la pinta de bardas y que se les vinculaba con ellas.
Bajo este escenario, esta Sala Superior considera que el actuar de la responsable fue exhaustivo en tanto que de las pruebas aportadas por las partes, así como con base en las diligencias ordenadas oficiosamente durante el desarrollo del procedimiento, se allegaron de elementos probatorios de los cuales, no fue posible advertir la participación del candidato denunciado, o bien, que el Partido Acción Nacional, hubiera soslayado su deber de cuidado respecto de las conductas de sus militantes, de ahí que la sentencia impugnada, se ajusta a Derecho.
No obsta a lo anterior, que el partido político actor aporte en su demanda la reproducción gráfica de las bardas denunciadas y dos fotografías de quien dice es el candidato al 04 distrito electoral federal en Tamaulipas, Ramiro Salazar Rodríguez.
Ello es así, pues con independencia de que el actor lo haga con la finalidad de evidenciar que la responsable debió de ordenar la práctica de una diligencia para mejor proveer en la que se desahogara una prueba pericial en identificación de rasgos fisionómicos, para determinar que, efectivamente, se trata de la persona denunciada circunstancia que ya fue desestimada en este considerando lo cierto es que las impresiones fotográficas debían de haber sido aportadas y exhibidas con la debida oportunidad, al momento de presentar la denuncia respectiva.
Esto, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 4, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al momento de presentar la queja respectiva, se deben mencionar las pruebas que se tendrían que requerir, por no tener posibilidad de recabarlas, pues de no ser así ante la autoridad administrativa electoral y la Sala Regional responsable, se limita la posibilidad de que este tribunal lo estudie, dado que sería un tema en el que la Sala Regional especializada no hubiera tenido la posibilidad de hacerlo.
Por tanto, ante lo infundado de los agravios aducidos por el partido político actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecisiete de abril del año en curso, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SRE-PSD-60/2015.
Notifíquese por correo certificado al recurrente, en atención a que el domicilio que señaló en su escrito de demanda no se encuentra dentro de la ciudad sede de esta Sala Superior; por correo electrónico a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 5, 48, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 110, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GAVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Sirve de apoyo a lo anterior, en lo que interesa, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 10/2003 intitulada "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA", Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Jurisprudencia, pp. 549-551.
[2] Jurisprudencia 12/2010 consultable a fojas ciento setenta y una y ciento setenta y dos, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] V. fojas 073 y 106, del cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado.
[4] Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 9/99, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 316-317, con rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.