RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-217/2022

 

PARTE RECURRENTE: MoRENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN

 

ColaborARON: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y ARANTZA ROBLES GOMEZ

Ciudad de México, veinte de abril de dos mil veintidós[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que confirma el acuerdo emitido por la Junta Local Ejecutiva[2] del Instituto Nacional Electoral[3] en el estado de Chiapas, dentro del expediente JL/PE/MORENA/02/PEF/2/2022.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)       Morena presentó un escrito de denuncia en contra de Javier Guízar Ovando, por la supuesta realización de actos de promoción en contra de la revocación de mandato, dado que, en su cuenta personal de Facebook compartió el contenido de un video titulado: “Terminas y te vas Andrés”. En el escrito se solicitó la adopción de medidas cautelares.

(2)     El Vocal Secretario de la Junta Local emitió acuerdo por el que determinó desechar el escrito de queja; en consecuencia, no se pronunció sobre la solicitud de las medidas cautelares.

II. ANTECEDENTES

(3)     De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(4)     Queja. El treinta y uno de marzo, Morena presentó una denuncia en contra de Javier Guízar Ovando, por la supuesta realización de actos de promoción en contra de la revocación de mandato, dado que, en su cuenta personal de Facebook compartió el contenido de un video titulado: “Terminas y te vas Andrés”.

(5)     Diligencias de investigación. El uno de abril, la Junta Local radicó la queja con la clave JL/PE/MORENA/02/PEF/2/2022. Dicho órgano electoral ordenó la realización de diligencias con la finalidad de obtener indicios suficientes para determinar sobre la admisión o desechamiento de la queja.

(6)     Desechamiento. El siete de abril, el Vocal Secretario de la Junta Local emitió un acuerdo por el desechó la queja, esencialmente, porque, el material difundido en la red social del denunciado, no contenía elementos que pudieran constituir una violación en materia de propaganda política-electoral conforme a la normativa aplicable a la revocación de mandato; en consecuencia, no se pronunció sobre la solicitud de las medidas cautelares.

(7)     Demanda. El diez de abril, la parte recurrente interpuso, mediante juicio en línea, el presente recurso para controvertir la resolución descrita en el punto anterior.

III. TRÁMITE

(8)     Turno. Mediante acuerdo de once de abril, se turnó el expediente SUP-REP-217/2022, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

(9)     Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(10)  Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

(11)  La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[5].

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(12)  Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

VI. PROCEDENCIA

(13)  Forma. En la demanda se precisa el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios, las pruebas ofrecidas y tiene firma electrónica cuyo dominio corresponde a la parte recurrente[7].

(14)  Oportunidad. Se colma dicho requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el siete de abril y fue notificado en la misma fecha[8], en tanto que la demanda se presentó el diez de abril, por lo que es evidente que se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en la jurisprudencia de esta Sala Superior[9].

(15)  Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por Morena, por conducto de su representante ante el Consejo Local del INE en el estado de Chiapas[10].

(16)  Interés. Se cumple el requisito, en tanto que la parte recurrente aduce que es contrario a derecho el acuerdo impugnado; además, fue quien presentó la queja primigenia.

(17)  Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.

VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

(18)  La Junta Local desechó la queja al considerar que, en términos de la normativa atinente a la revocación de mandato, el material denunciado no constituía violación en materia de propaganda político-electoral, conforme con lo siguiente:

        Precisó que, del análisis preliminar del escrito de queja, se advertía que Morena denunció a Javier Guízar Ovando, por la supuesta realización de actos de promoción en contra de la revocación de mandato, dado que, en su cuenta personal de Facebook, compartió el contenido de un video titulado: “Terminas y te vas Andrés”. En la referida queja, se expuso que el sujeto denunciado es una persona reconocida en el ámbito periodístico, pues ha participado en diversos medios de comunicación.

        Expuso que, implementó su facultad investigadora con la finalidad de obtener algún dato relacionado con la probable transgresión a la normatividad electoral, que pudiera constituir una presunta violación al proceso de revocación de mandato.

        Derechos de la ciudadanía. La Junta Local expuso que para la admisión de la queja era necesario realizar un análisis preliminar de los hechos denunciados y de la normatividad presuntamente vulnerada, para identificar si existen indicios de infracción; esto, a fin de que el acto que se emita se encuentre debidamente fundados y motivados:

        En los procedimientos sancionadores en materia electoral, a los ciudadanos les es aplicable el principio de reserva legal (lo que no está prohibido está permitido), de tal suerte que se considera indispensable la revisión de la normatividad para tener claridad qué precepto constitucional o legal presuntamente se viola.

        Entre otros derechos humanos se encuentran aquellos que están reconocidos en los artículos 1º, 6º y 7º de la Constitución general.

        Indicó que artículo 35, fracción IX, de la Constitución general se advertía que existe una participación activa de la ciudadanía, porque dicho precepto dispone, primero, que el órgano electoral nacional convocara a la revocación de mandato a petición de la ciudadanía; por ello, establece que estos podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato.

        En el mismo sentido, el artículo 35, segundo párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato[11] refiere que la ciudadanía podrá dar a conocer su posicionamiento sobre la revocación de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo las restricciones establecidas en el párrafo cuarto del artículo 33 de dicho ordenamiento.

 

        Acciones permitidas en la Revocación de Mandato. Expuso que el INE o, en su caso, los organismos públicos locales, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los procesos de revocación de mandato. Además, la ciudadanía podrá dar a conocer su posicionamiento sobre la revocación de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo la contratación de tiempos en radio y televisión.

        Prohibiciones. Desde la perspectiva de la Junta Local las prohibiciones consistían en:

        Las personas físicas o morales, sea a título propio o por cuenta de terceros, para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las y los ciudadanos sobre la revocación de mandato.

        Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno de suspender la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental durante el tiempo que comprende la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación del proceso de revocación de mandato, con excepción de las campañas de información relativas a los servicios educativos, de salud o las necesarias para la protección civil.

        Los partidos políticos participen en cualquiera de las etapas del proceso de revocación de mandato, incluida la promoción del ejercicio democrático.

 

        Caso concreto. Señaló que el denunciado Javier Guízar Ovando, compartió en su cuenta personal de Facebook el video denunciado.

        Consideró que, del contenido en la página personal del denunciado, no se advertía, ni siquiera de forma indiciaría, que el denunciado infringiera la normatividad electoral.

        Expuso que la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-163/2022, para determinar si procede el desechamiento basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 470, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], a saber las siguientes: i) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; ii) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o iii) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

        Desde la perspectiva de la Junta Local, de las constancias que obran en autos no se advertía, en primera instancia, que el denunciado: i) utilizara recursos públicos para la producción y difusión del video, así como la publicación realizada en el portal; ii) sea un servidor público; iii) intervenga un partido político en la elaboración y difusión del material denunciado; iv) el material denunciado se trate de propaganda gubernamental y, v) No expresa frases que lo vinculen con algún partido político.

        Concluyó que, a partir de un análisis preliminar de la conducta señalada, el denunciado compartió un material en su cuenta personal de Facebook; sin embargo, la Constitución establece el derecho de la ciudadanía de externar su posicionamiento en torno a la revocación de mandato.

VIII. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA

(19)  La parte recurrente endereza sus motivos de disenso para sostener que fue indebido el desechamiento de la queja, esencialmente, porque se realizó su estudio con consideraciones de fondo.

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(20)  La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo emitido por la Junta Local, para que se ordene la admisión de su denuncia y, con ello, se sustancie y resuelva el procedimiento especial sancionador.

(21)  La causa de pedir la sustenta, por una parte, en la falta de competencia del Vocal Secretario de la Junta Local para pronunciarse sobre el fondo del asunto; en otra, que el desechamiento de la queja es contrario a los principios de congruencia y exhaustividad, así como la indebida fundamentación y motivación, debido a que incorrectamente se sustentó en un estudio de fondo y en la valoración de las pruebas.

Metodología

(22)  El estudio se abordará en primer término, respecto de aquellos planteamientos sobre la competencia de la autoridad; posteriormente, los reclamos vinculados con la legalidad del acuerdo impugnado. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad[13].

X. DECISIÓN

Tesis de la decisión

(23)  A juicio de esta Sala Superior, debe confirmarse el acuerdo impugnado.

(24) Se estima que fue conforme a derecho la conclusión a la que arribó la Junta Local para estimar que, se actualiza la causa de improcedencia de la queja prevista en el artículo 471, párrafo 5, de la LEGIPE, consistente en que la denuncia se desechará de plano cuando los hechos denunciados no constituyan una violación evidente en materia de propaganda político-electoral, aun cuando en el caso que se resuelve, la autoridad responsable llevó a cabo su facultad investigadora.

(25) Lo anterior, porque a partir de un análisis preliminar, no se desprende elementos suficientes para considera que el contenido de un video titulado: “Terminas y te vas Andrés”, alojado en la red social Facebook del denunciado, pudiera configurar una violación en materia de propaganda político-electoral conforme a las reglas constitucionales y legales de la revocación de mandato; pues incluso la participación de la ciudadanía es una cuestión permitida por la Constitución y la LFRM.

Marco de referencia

(26)  La LEGIPE establece que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica, instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en los artículos 41, Base III o 134, octavo párrafo de la Constitución; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

(27)  Asimismo, el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la LEGIPE establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

(28)  El Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señala que son órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores, entre otros, los órganos desconcentrados del INE.

(29)  Además, la normativa de organización interna del INE establece que los Vocales Secretarios Locales tendrán las facultades que señalan, entre otros, el Reglamento de Quejas.

(30) Al respecto, esta Sala Superior en el precedente SUP-REP-142/2017, sostuvo que los vocales de las Juntas locales o distritales en los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia están facultados para emitir acuerdos de desechamiento de las quejas y denuncias.

(31)  Respecto a la validez del desechamiento de la denuncia que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo, esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos que implique dilucidar cuestiones jurídicas o fácticas, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[14].

(32)  Conforme a dicho criterio, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

(33)  Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016[15], ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción, en la lógica de que no es válido instar un procedimiento sobre conductas que no pudieren concretar en ese sentido.

(34)  En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

(35)  Mientras que, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

(36)  Es conveniente traer a colación lo razonado por esta Sala Superior en los precedentes SUP-REP-163/2022 y SUP-REP-190/2022, en el sentido que para determinar si procede el desechamiento de la queja basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 470, párrafos 1 y 2, de la de la LGIPE y que se refieren a:

a)     Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general.

b)     Contravenir las normas sobre propaganda política o electoral.

c)     Difusión de propaganda que se considere calumniosa.

d)     Constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

(37)  Además, que el desechamiento no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador por parte de la Sala Regional Especializada[16].

(38)  Por otro lado, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución General: i) se reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en el proceso de revocación de mandato; ii) el INE será la única autoridad encargada de promover la participación de la ciudadanía en dicho proceso (en contraposición a los partidos políticos, no de la ciudadanía) y, iii) se prohíbe que cualquier persona física o moral pueda contratar espacios en radio y televisión para influir en el ánimo de la ciudadanía.

(39)  El artículo 5 de la LFRM define a dicho proceso como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza.

(40)  Por último, el artículo 35, segundo párrafo de la citada LFRM dispone que: “las ciudadanas y los ciudadanos podrán dar a conocer su posicionamiento sobre la revocación de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo las restricciones establecidas en el párrafo cuarto del artículo 33 de la presente Ley”. (Énfasis añadido).

Caso concreto

a) La autoridad responsable sí tiene competencia para desechar la queja

(41) La parte recurrente solicita que se realice un análisis oficioso de la competencia del Vocal Secretario de la Junta Local, debido a que, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino únicamente la tramitación y sustanciación del procedimiento especial sancionador.

(42)  Es necesario precisar que la parte recurrente no está cuestionando la competencia de la autoridad para emitir el acto en , puesto que lo que pretende, es evidenciar que la autoridad al emitir el acuerdo de desechamiento, no podía realizar pronunciamientos de fondo, dado que solo podía llevar a cabo la realización y sustanciación del procedimiento.

(43) Su agravio es infundado porque, la autoridad responsable sí tiene la atribución de dictar acuerdos de admisión, de desechamiento, los relativos a la solicitud de medidas cautelares y todos aquellos que incidan en la tramitación de los procedimientos sancionadores.

(44) Asimismo, pueden emitir acuerdos de incompetencia, al advertir que las conductas denunciadas se refirieren a un tema del conocimiento exclusivo de otra autoridad, en tanto constituyen autoridades sustanciadoras de los procedimientos especiales sancionadores en el ámbito federal, conforme a lo siguiente.

(45) En efecto, como se precisó en el marco normativo, esta Sala Superior ha reconocido que los vocales de las Juntas locales o distritales en los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia están facultados para emitir acuerdos de desechamiento de las quejas y denuncias.[17]

(46) En este orden, se advierte que la autoridad responsable sí resulta competente (tiene facultades) para conocer y sustanciar el escrito de queja que le fue presentado, de ahí que resulte inexacta la alegación la parte recurrente.[18]

(47)  Esto, porque la responsable señaló que tenía facultades para desechar la denuncia presentada conforme al citado artículo 62, numeral 3 de la LEGIPE, cuando del análisis preliminar, no se advirtiera ciertos elementos establecidos en la ley (siempre que dicho ejercicio no implicara realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos) y, concluyó que con las evidencias recabadas debía analizar la conducta denunciada para determinar sobre su admisión o desechamiento, en tanto que, se trata de una actuación procesal prevista expresamente por la LEGIPE en la sustanciación de ese tipo de procedimientos, pudiéndose realizar incluso, sin prevención alguna[19].

(48)  En esos términos, en el acuerdo impugnado (en una primera parte) se pronunció sobre su facultad para desechar la queja. De ahí que, la responsable actuó en el ámbito material de su competencia para desechar la queja.

b) El desechamiento no se realizó con consideraciones de fondo; está debidamente fundado y motivo, además, fue congruente y exhaustivo

(49)  En la demanda se formulan los siguientes agravios:

         La autoridad responsable desechó indebidamente la denuncia que se presentó en contra de la realización negativa del proceso de revocación de mandato, en virtud de que llevó a cabo una valoración superficial de las pruebas ofrecidas y no se realizó una investigación para mejor proveer, por lo cual determinó que los hechos denunciados no constituían una violación en materia político-electoral.

         Se consideró que las evidencias contenidas en la denuncia no resultaban idóneas para acreditar los hechos denunciados, cuestiones que le correspondía valorar a la Sala Regional Especializada.

         El Vocal Secretario no estaba autorizado para desechar la queja, cuando para ello se requiera de juicios de valor sobre la legalidad de los hechos.

         El denunciado Javier Guizar Ovando ha realizado diversas publicaciones en Facebook y difundió un video en el que convocó a una marcha en contra de proceso de revocación de mandato, en el que se incitó al repudio en contra del presidente de la Republica y se invitó a no votar el diez de abril, con el cual se perturbó el orden público. De ahí que se trate de promoción negativa al proceso de revocación de mandato.

         La autoridad responsable se limitó a manifestar que los hechos denunciados no constituían una infracción en materia político electoral sin tomar en cuenta que el ciudadano denunciado es periodista, comunicador de diversos medios comunicación impresos y digitales por lo que sus publicaciones poseen un alto grado de impacto y tiene vínculos partidistas con Movimiento Ciudadano y el Partido de la Revolución Democrática.

         La omisión precisada ha permitido que el ciudadano denunciado hasta este momento no cese de influir de manera negativa en la ciudadanía mediante la difusión de diversas publicaciones en contra de dicho procedimiento, incluso en el periodo de veda.

         No existió un encuadramiento correcto de la hipótesis normativa al caso concreto, puesto que se aplicaron indebidamente las causales previstas el artículo 471, numeral 5, inciso c) de la LEGIPE.

         La responsable realizó un inadecuado razonamiento en relación con los argumentos y pruebas aportadas, optando por motivar de manera superficial sin que se verificara la indebida promoción del proceso de revocación de mandato.

(50)  Los motivos de disenso resultan infundados, porque el desechamiento de la queja no se realizó con base en consideraciones de fondo, sino que el estudio de la responsable implicó un análisis preliminar y formal de los hechos denunciados, de manera exhaustiva e integral (considerando las certificaciones realizadas por la propia autoridad en el ejercicio de su facultad investigadora), a partir de los cuales consideró que objetivamente no constituían una violación en materia electoral. De ahí que, se encuentra debidamente fundado y motivado.

(51) Como contexto del caso, se desprende que la parte recurrente presentó una denuncia en contra de Javier Guízar Ovando, por la supuesta realización de actos de promoción en contra de la revocación de mandato, dado que, en su cuenta personal de Facebook compartió el contenido de un video titulado: “Terminas y te vas Andrés.

(52)  De las diligencias practicadas por la Junta Local, relativo al video denunciado, en su contenido se advierte a ciudadanos y ciudadanas exponiendo su punto de vista sobre el tema de revocación de mandato, conforme a lo siguiente:

“Seguimos cuidados, pero no callados, terminas y te vas”.

Revocación igual a distracción, tus resultados han sido nefastos, por eso los mexicanos te decimos: terminas y te vas”.

“Es momento que nuestra voz se escuche, terminas y te vas”.

“México unido te exige que gobiernes, no más campañas a tu favor, terminas y te vas”.

“Que se escuche fuerte y claro, no nos vamos a callar”.

“Todos unidos por un México democrático, institucional, libre y en paz, porque no nos vamos a callar, nos vemos en la calle este tres de abril”.

“Yo quiero educación, medicamentos para /os niños, trabajo, empleo, en mérito de revocación, terminas y te vas”.

“Al presidente de México se le contrata por seis años, no hay ratificación ni hay revocación, así es de que terminas y te vas”.

“Es momento de que México, la sociedad civil defina lo que va a suceder, vayamos a las calles el tres de abril”.

“Andrés te quedas solo el diez, nosotros a las calles el tres de abril, terminas y te vas".

“Los mexicanos pensantes, auténticos ciudadanos, la sociedad civil organizada, ya no caemos tan fácilmente en /as trampas ni en las mentiras, vamos a dejar las urnas vacías el próximo diez de Abril”.

“Yo no participo en la revocación de mandato, terminas y te vas”.

“Muchos mexicanos honestos y trabajadores estamos hartos de este Gobierno, Andrés terminas y te vas, el tres de abril todos a /as calles”.

“Mentiras, basta de querer dividir el país, terminas y te vas”.

“No caigamos en la farsa de la revocación de mandato, este tres de abril todos a las calles, Andrés terminas y te vas”.

“MARCHA NACIONAL ESTE 03 DE ABRIL 2022, AGUASCALIENTES, CANCUN, CDMX, LEON, MAZATLAN, MERIDA, MONTERREY, PUEBLA, QUERATARO, SALTILLO, SAN LUIS POTOSI, VERACRUZ VER, XALAPA”

(53)  Ahora, en la cuenta que fue certificada por la Junta Local (https://www.facebook.com/javierguizarovando) atribuida a Javier Guízar Ovando; se publican diversos temas de información general.

(54)  En esos términos, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, del análisis del acuerdo impugnado no se aprecia que la autoridad administrativa haya desechado la queja a partir de consideraciones que atañen al fondo del asunto, puesto que lejos de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad de los hechos denunciados, su estudio se circunscribió a señalar que el hecho de compartir en su perfil el video denunciado no se podía actualizar alguna vulneración a la legislación electoral en materia de revocación de mandato.

(55) Ello, a partir de la premisa sustancial de que la persona denunciada se trata de un ciudadano facultado por la propia normativa para dar a conocer su posicionamiento de manera individual o colectiva respecto del proceso de revocación de mandato, sin que en el expediente esté acreditado que tenga la calidad de servidor público sujeto a las limitaciones expresas antes referidas relativas a la difusión de propaganda gubernamental.

(56)  En efecto, la Junta Local consideró que la queja debía desecharse porque se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la LEGIPE y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas, toda vez que el material denunciado no constituía una violación a la normativa electoral vinculada con el proceso de revocación de mandato. Por el contrario, es esa misma base legal la que lo faculta a difundir su posición a favor o en contra de ese proceso.

(57)  Cabe precisar que la referida causal de improcedencia debe interpretarse conforme a la naturaleza del proceso de revocación de mandato, por lo que, si en este proceso no existe una contención de candidaturas, sino la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de elección popular, a partir de la pérdida de la confianza; entonces, la lectura es en sintonía con el régimen de libertades y prohibiciones previstas en la Constitución y en la ley.

(58)  Como se ha sostenido en líneas anteriores, el marco normativo se direcciona en el sentido de que la promoción de este instrumento de participación únicamente le corresponde al Instituto Nacional Electoral y a la ciudadanía, a condición de que no contraten propaganda en radio y televisión.

(59)  Por lo tanto, existe la prohibición para que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, pueda contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las y los ciudadanos sobre la revocación de mandato (lo que no se denuncia en este caso). A la vez, una permisión para que la ciudadanía manifieste su posicionamiento en torno al proceso de revocación de mandato.

(60)  Así, en sentido opuesto a lo afirmado por la parte recurrente, no se observa que la Junta Local realizara más allá de un análisis preliminar sobre los hechos denunciados y de los elementos de prueba aportados por el quejoso y del acta circunstanciada para verificar la existencia del video denunciado, para concluir que no existían los elementos mínimos para la admisión de la queja, dado que tales hechos no constituían violaciones en materia de electoral.

(61)  Esto, porque sin hacer juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, la Junta Local consideró que el video objeto de denuncia no era susceptible de constituir una vulneración en materia electoral (respecto del proceso de revocación de mandato), porque:

        Del contenido en la página personal del denunciado, no se advertía ni siquiera de forma indiciaría que el denunciado infringiera la normatividad electoral.

        Esta Sala Superior en la sentencia SUP-REP-163/2022, ha considerado que para determinar si procede el desechamiento basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 470, párrafos 1 y 2, de la de la LEGIPE, a saber son las siguientes: i) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; ii) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o iii) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

        Conforme a las constancias que obran en autos no se advertía, en primera instancia, que el denunciado: i) Usara recursos públicos producción y difusión del video, así como la publicación realizada en el portal; ii) Que sea un servidor público; iii) Que intervenga un partido político en la elaboración y difusión del material denunciado; iv) Que el material denunciado se trate de propaganda gubernamental y, v) No expresa frases que lo vinculen con algún partido político.

        La conducta denunciada es acorde a la Constitución general que establece el derecho de la ciudadanía de externar su posicionamiento (a favor o en contra) en torno a la revocación de mandato.

 

(62)  Conforme a lo anterior, la Junta Local concluyó que a partir de un análisis preliminar del material objeto de denuncia, el denunciado compartió un video en su cuenta de Facebook y que la Constitución establece el derecho de la ciudadanía de externar su posicionamiento en torno a la revocación de mandato.

(63)  En esos términos, esta Sala Superior considera que fue correcta la conclusión a la que arribó la Junta Local, pues la difusión de dicho video no necesariamente conlleva a la posible infracción a la normatividad electoral vinculada con el proceso de revocación de mandato.

(64)  En efecto, el artículo 35, fracción IX, de la Constitución General, reconoce el derecho de la ciudadanía el participar en el proceso de revocación de mandato; al INE como la única autoridad encargada de promover la participación de la ciudadanía en dicho proceso y, prohíbe que cualquier persona física o moral pueda contratar espacios en radio y televisión para influir en el ánimo de la ciudadanía.

(65)  Por otra parte, el artículo 35, segundo párrafo, de la LFRM reconoce el derecho de la ciudadanía para dar a conocer su posicionamiento sobre la revocación de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo las restricciones establecidas en dicha Ley[20].

(66)  Esta Sala Superior estima adecuada la conclusión de la Junta Local porque a partir de un análisis preliminar de los hechos y los elementos indiciarios aportados y recabados por la autoridad no se desprende que la conducta denunciada pudiera constituir una infracción a la normatividad electoral vinculada con el proceso de revocación de mandato.

(67) Este ejercicio que no se sustenta en consideraciones de fondo, debido a que, no se califica la legalidad de los hechos motivo de la denuncia, ni tampoco se llevó a cabo la interpretación de normar alguna que implicara algún tipo de estudio de fondo, sino únicamente que, de un análisis preliminar no se desprende que el video que compartió el denunciado en su perfil de Facebook pudiera configurar una vulneración a la normatividad electoral vinculada al proceso de revocación de mandato, a partir de su simple lectura.

(68)  Ahora, esta Sala Superior en el precedente SUP-REP-162/2022, sostuvo que el legislador reconoció a la ciudadanía el derecho de realizar actos de promoción de su posicionamiento (a favor o en contra) del proceso de revocación de mandato, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales porque su ejercicio implica, a su vez, los derechos a la libertad de expresión y de asociación en materia político-electoral.

(69)  Se concluyó que, del análisis de los hechos materia de la denuncia, se advierte de forma evidente que no constituyen una violación en materia de difusión del proceso de revocación de mandato, debido, precisamente, a que es la propia ley la que claramente reconoce el derecho de la ciudadanía a divulgar su posicionamiento en torno al proceso de revocación de mandato, de manera individual o colectiva, y por cualquier medio, excepto mediante radio y televisión.

(70)  Por ello, contrario a lo alegado por la parte recurrente, se estima que, de forma preliminar, el video denunciado no podría llegar a constituir una violación en materia electoral dentro del proceso de revocación de mandato; precisamente, porque se encuentra al amparo de que la ciudadanía tiene reconocido el derecho de realizar actos de promoción de su posicionamiento (a favor o en contra) del proceso de revocación de mandato.

(71) Sin que dicho posicionamiento contenido en el video alojado en el perfil del denunciado pueda configurar una violación a la normatividad electoral.

(72)  Por otra parte, no le asiste la razón a la parte recurrente en lo que atañe al reclamo de la supuesta omisión de la Junta Local de analizar sus agravios, esencialmente, porque dejó de considerar que el denunciado es periodista, comunicador de diversos medios comunicación impresos y digitales, por lo que sus publicaciones poseen un alto grado de impacto y tiene vínculos partidistas con Movimiento Ciudadano y el Partido de la Revolución Democrática.

(73)  Ello es así, porque lo alegado por el recurrente en modo alguno varía la naturaleza y contenido del video que el denunciado compartió en su perfil de Facebook.

(74)  Lo dicho, porque aun cuando el denunciado compartió en su cuenta de red social el video materia de denuncia, ello no torna, de manera preliminar, que la difusión resulte contraria a la ley, así como tampoco que el sujeto denunciado se dedique, presuntamente, a la actividad periodística, precisamente, porque ese material corresponde a la ciudadanía que de manera libre formula su posicionamiento (a favor o en contra) sobre el proceso de revocación de mandato.

(75) Incluso, aun cuando tuviera la calidad de periodista esa sola condición no podría actualizar la infracción denunciada, pues ello no lo excluye del derecho reconocido a la ciudadanía para difundir (en los términos constatados) posicionamientos, opiniones o puntos de vista, con relación a la revocación de mandato.

(76)  Al respecto, debe tenerse presente que esta Sala Superior (SUP-REP-162/2022) estimó que, tanto en la Constitución general como en la LFRM, se encuentra permitido que la ciudadanía (sea de forma personal o colectiva), emita y difunda por cualquier medio a su disposición (excepto mediante la contratación de tiempos en radio y televisión), su posicionamiento con relación al proceso de revocación de mandato, por lo que no hay elementos mínimos para iniciar un procedimiento sancionador.

(77)  Sin que de autos se desprendan elementos que puedan llevar a una conclusión distinta, esto es, que la conducta del sujeto denunciado resulte contraria al orden normativo electoral; justamente, porque como lo consideró la Junta Local del análisis preliminar que realizó no se desprendía que el denunciado: i) usara recursos públicos para la producción y difusión del video, así como para la publicación realizada en el portal; ii) que sea un servidor público; iii) que intervenga un partido político en la elaboración y difusión del material denunciado; iv) que el material denunciado se trate de propaganda gubernamental y, v) no expresa frases que lo vinculen con algún partido político, aspectos que no son combatidos en esta instancia.

(78)  De ahí que, tampoco se comparte el alegato relativo a que el sujeto denunciado (hasta este momento) no cesa de influir de manera negativa en la ciudadanía mediante la difusión de diversas publicaciones en contra de dicho procedimiento (incluso en el periodo de veda), debido a que no existen elementos suficientes para ordenar su admisión, respecto de actos que constituyen apreciaciones subjetivas de la denunciante o no constatados

(79)  En esos términos, se considera que la autoridad realizó un estudio exhaustivo y correcto de los hechos denunciados, en el cual determinó desechar la denuncia luego de un análisis preliminar de los hechos y las pruebas aportadas. Además, llevó a cabo las diligencias de investigación tendentes a recabar la información a fin de estar en aptitud de admitir o desechar la queja.

(80)  En este sentido, se desestima el reclamo sobre la falta de exhaustividad, debido a que la Junta Local atendió los puntos centrales de la queja, analizó preliminarmente los elementos de prueba aportados acorde a su naturaleza y en el contexto de la queja, e hizo notar que lo denunciado no se podía inferir, de forma previa, la posible vulneración a la normativa electoral.

(81)  Por último, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado.

(82)  Esta Sala Superior considera que, contrario a lo alegado por el partido recurrente, la responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, ya que refirió los preceptos legales aplicables al caso y razonó que no se advertía de los hechos denunciados alguna violación en materia electoral vinculada con el proceso de revocación de mandato.

(83)  Ciertamente, esta Sala Superior en el precedente SUP-REP-170/2022, sostuvo que, para estar en condiciones de admitir una denuncia o incluso para que la autoridad pueda ejercer su facultad de investigación es necesario que, de manera razonable, se alleguen elementos que produzcan una inferencia lógica de la probable infracción y la responsabilidad de los denunciados.

(84) Además, refirió que para la ponderación inicial relativa a la admisión o desechamiento de la queja, se deben considerar objetiva y razonablemente los hechos que dan origen a la denuncia, así como las pruebas aportadas para determinar si son eficaces para iniciar la investigación de una conducta posiblemente violatoria de la ley electoral.

(85)  En el acuerdo impugnado, se advierte que la Junta Local sí preciso correctamente la causal de improcedencia, esto es, que los hechos denunciados no constituían una violación a la normatividad electoral vinculada con el proceso de revocación de mandato. Esto, porque como se ha razonado anteriormente, el marco constitucional y legal establece un régimen de libertades y prohibiciones, por lo que, la promoción de este instrumento de participación únicamente le corresponde al Instituto Nacional Electoral y a la propia ciudadanía, a condición de que no contraten propaganda en radio y televisión.

(86)  En este caso en concreto, la Junta Local estimó que el video objeto de denuncia no era susceptible de constituir una vulneración en materia electoral (respecto del proceso de revocación de mandato), porque es acorde a la Constitución general que establece el derecho de la ciudadanía de externar su posicionamiento (a favor o en contra) en torno a la revocación de mandato.

(87)  Conforme a lo anterior, se concluye que la Junta Local sí fundó y motivó el acuerdo de desechamiento; precisamente, porque consideró que los hechos denunciados y los elementos obtenidos, no se desprendía que pudieran configurar, ni si quiera de manera indiciaría, una violación a la normatividad electoral vinculada con el proceso de revocación de mandato.

(88)  De ahí que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, se considera que fue adecuada la determinación impugnada mediante la cual la Junta Local consideró actualizada la causal de improcedencia consistente en que los hechos denunciados no constituían una violación a la normatividad electoral vinculados con el proceso de revocación de mandato.

(89)  No pasa inadvertido que la parte recurrente aduzca que la Junta Local realizó un inadecuado razonamiento en relación con los argumentos y pruebas aportadas, optando por motivar de manera superficial sin que se verificara la indebida promoción del proceso de revocación de mandato.

(90)  Contrario a ello, como se ha razonado en líneas anteriores, fue correcta la determinación de la Junta Local, porque del análisis preliminar del video compartido en el perfil de Facebook del denunciado, se encuentra permitido que la ciudadanía (sea de forma personal o colectiva), emita y difunda por cualquier medio a su disposición, excepto radio y televisión, su posicionamiento con relación al proceso de revocación de mandato, por lo que no hay elementos mínimos para iniciar un procedimiento sancionador.

(91) Reiterando que aun considerando el resto de los contenidos certificados publicados por el denunciado en su perfil de Facebook, tampoco se advierten elementos o contenidos que permitan a este órgano jurisdiccional llegar a una conclusión distinta.

c. Conclusión

(92) Esta Sala Superior concluye que, al haberse desestimado los motivos de disenso, lo procedente es, confirmar el acuerdo impugnado.

En consecuencia,

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso              y el Magistrado José Luis Vargas Valdez; con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-217/2022 (INCOMPETENCIA DEL VOCAL SECRETARIO PARA DESECHAR UNA QUEJA)[21]

Respetuosamente, formulo el presente voto particular[22], ya que considero que el acuerdo impugnado debió revocarse, porque, en mi concepto, fue emitido por una autoridad incompetente. En efecto, en este caso, el acuerdo en cuestión lo emitió el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva (JLE) del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, sin evidenciar que contaba con un diverso acuerdo de delegación de facultades para desechar la queja que fue emitido por el vocal ejecutivo, titular de la Junta y funcionario que sí cuenta con la facultad originaria para desechar denuncias.

Enseguida expongo algunos antecedentes del caso, el sentido del criterio mayoritario y las razones que justifican mi postura.

1. Planteamiento del caso

El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, MORENA presentó, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas[23], una denuncia en contra de Javier Guízar Ovando (periodista), por la supuesta realización de actos de promoción en contra del proceso de revocación de mandato, dado que, en su cuenta personal de Facebook compartió el contenido de un video titulado: “Terminas y te vas Andrés”.

El siete de abril siguiente, el vocal secretario de la JLE desechó la queja, porque consideró que el material difundido en la red social del denunciado no contenía elementos que pudieran constituir una violación a la normativa aplicable, respecto de la promoción del proceso de revocación de mandato, ya que, por lo que se refiere a la ciudadanía, esta puede posicionarse al respecto, a través de los medios de comunicación, salvo en la radio y televisión.

MORENA presentó este medio de impugnación en contra del desechamiento de su queja. Alega que la responsable realizó consideraciones de fondo para el desechamiento.

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada se determinó confirmar el acuerdo impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

        A partir de un análisis preliminar, no se desprenden elementos suficientes para considerar que el contenido del video denunciado pudiera configurar una violación en materia de propaganda político-electoral conforme a las reglas constitucionales y legales de la revocación de mandato.

        La parte recurrente no está cuestionando la competencia de la autoridad para emitir el acto en sí, puesto que lo que pretende es evidenciar que la autoridad –al emitir el acuerdo de desechamiento– no podía realizar pronunciamientos de fondo. No obstante, se razona que la autoridad responsable, es decir, el vocal secretario de la JLE en Chiapas, sí cuenta con competencia para desechar la queja.

        En cuanto al agravio del partido actor, este es infundado porque la responsable no llevó a cabo un estudio de fondo sobre la materia de la queja, sino que concluyó su desechamiento con base en una revisión preliminar.

        En la cuenta que fue certificada por la JLE (https://www.facebook.com/javierguizarovando) atribuida a Javier Guízar Ovando se publican diversos temas de información general.

Cabe referir que el problema en torno a la competencia de la autoridad responsable no fue materia de un examen en la sentencia aprobada. No obstante, y pese a que lo ordinario es que, ante una ausencia de agravios, la incompetencia solo se examina de oficio si la Sala considera que efectivamente la autoridad responsable actuó sin contar con atribuciones para ello. Cabe precisar, que en la sentencia aprobada se dedicó un pie de página para justificar la competencia del vocal secretario.

En concreto, en el párrafo 50 del proyecto se indica que la “Sala Superior ha reconocido que los vocales de las Juntas locales o distritales en los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia están facultados para emitir acuerdos de desechamiento de las quejas y denuncias”. Si bien en ese párrafo, la sentencia no aclara si la competencia es del vocal ejecutivo o del vocal secretario, esta ambigüedad se busca aclarar en el pie de página 22, que dice lo siguiente:

“En el caso concreto, se destaca, además, que esa facultad también se ha recocido respecto de los vocales secretarios quienes coadyuvan en la labor de los vocales ejecutivos. En particular, esta Sala Superior, en el precedente SUP-REP-158/2017, consideró que de la interpretación del artículo 62, numerales 1 y 3, de la LEGIPE, podía concluirse que el auxilio en la sustanciación de los procedimientos que realizan los vocales secretarios abarca la posibilidad de desechar las quejas o denuncias de los procedimientos especiales sancionadores, pues en todo caso, el acuerdo de desechamiento no constituye procesalmente, un estudio o interpretación del fondo del asunto, sino que precisamente forma parte de la sustanciación del asunto”.

 

Me aparto de esta consideración, ya que de la revisión del mismo precedente que se cita, se observa que la posibilidad de que un vocal secretario deseche una queja está condicionada a que exista un acuerdo delegatorio de facultades, el cual no existe en el presente caso. Enseguida desarrollo los argumentos por los cuales me aparto de la sentencia aprobada.

3. Razones de mi disenso

Como adelanté, no comparto la sentencia aprobada, ya que considero que lo procedente es: i) revocar el acuerdo impugnado, pues fue dictado por una autoridad incompetente (vocal secretario), y ii) ordenar al vocal ejecutivo que resuelva lo que en derecho corresponda, a la brevedad. Lo anterior con base en los siguientes razonamientos:

         Aunque el actor no haya formulado agravio alguno sobre la competencia del vocal secretario, esta debe revisarse de oficio.

         El vocal secretario no era el competente para emitir el acuerdo de desechamiento, sino el vocal ejecutivo. Con base en los precedentes, el vocal secretario, para poder emitir el acuerdo de desechamiento, en todo caso requería un acuerdo delegatorio por parte del vocal ejecutivo.

         En el caso concreto, del acto reclamado y del expediente no se advierte un acuerdo delegatorio a favor del vocal secretario.

A continuación, expongo las razones por las cuales estimo que el acuerdo impugnado debe ser revocado, para los efectos que precisé.

3.1. Aunque el actor no haya formulado agravio alguno sobre la competencia del vocal secretario, esta debe revisarse de oficio

Si bien en la sentencia se señala que no hay agravio sobre la competencia de la autoridad que emitió el acuerdo, lo cierto es que el estudio debe hacerse de oficio, conforme a la Jurisprudencia 1/2013 de esta Sala Superior, de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación.[24]

Esta Sala Superior, en dicha jurisprudencia, interpretó el artículo 16 constitucional, párrafo primero[25], y estableció que, para que un acto de molestia tenga validez, la competencia es un requisito fundamental, por lo que las salas que integran este Tribunal Electoral deben hacer su estudio de oficio, puesto que constituye una cuestión preferente y de orden público.

De ahí que, en el presente caso, aunque el partido actor no hiciera valer como agravio la incompetencia del vocal secretario para dictar el acuerdo impugnado, esta Sala Superior debe analizarla de oficio. 

3.2. El vocal secretario no era competente para emitir el acuerdo de desechamiento; y, en todo caso, requería un acuerdo delegatorio por parte del vocal ejecutivo

El artículo 471, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26] establece que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[27] desechará la denuncia, sin prevención alguna, cuando, de entre otros supuestos, los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral. Asimismo, el artículo 473, establece que la UTCE, una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, deberá turnar el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada.

Por otro lado, el artículo 474 del mismo ordenamiento prevé que cuando las denuncias se originen por propaganda política o electoral diferente a la transmitida por radio o televisión, la denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto Nacional Electoral[28]; y se precisa que el vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas para la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

Ahora bien, el artículo 62 de la LEGIPE establece que:

        Las JLE son órganos permanentes que se integran, de entre otros cargos, por el vocal ejecutivo y el vocal secretario.

        El vocal ejecutivo preside la JLE.

        El vocal secretario auxilia al vocal ejecutivo en las tareas administrativas, sustancia los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta y ejerce las funciones de la oficialía electoral.

En congruencia con lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establece que:

        Son órganos competentes para la tramitación y/o resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, de entre otros, la UTCE y las JLE (artículo 5, fracciones III y IV, respectivamente)

        En todo tiempo, la UTCE instruirá el procedimiento especial sancionador (artículo 59, numeral 1).

        Durante el proceso electoral, en aquellos casos en que los Consejos todavía no estén instalados, el vocal ejecutivo local o distrital, según corresponda, con el apoyo del vocal secretario, instruirá y resolverá lo conducente respecto de la solicitud de medidas cautelares (artículo 59, numeral 4).

        Cuando la queja se presente ante los órganos desconcentrados, la instrucción del procedimiento le corresponde al vocal ejecutivo (artículo 64).

         En los procesos electorales federales, el presidente del Consejo Distrital que reciba una queja formulará, con apoyo del vocal secretario, el proyecto y lo propondrá al Consejo que preside. En caso de que aún no estén instalados los Consejos, los resolverá la Junta correspondiente (artículo 42, numeral 2).

Del marco normativo antes precisado puede advertirse que, si bien por regla general la UTCE se encarga de sustanciar los procedimientos especiales sancionadores en determinados supuestos, como en el caso que nos ocupa en donde se denuncia propaganda difundida en un medio distinto a la radio y a la televisión, también pueden ser sustanciados por los órganos desconcentrados, de entre los que se encuentran las juntas locales ejecutivas.

Asimismo, se advierte que el servidor público con atribuciones para sustanciar el procedimiento es el vocal ejecutivo, quien puede auxiliarse del vocal secretario.

Corrobora lo anterior que esta Sala Superior, a través de la Jurisprudencia 17/2019, de rubro procedimiento especial sancionador. los vocales ejecutivos de las juntas locales o distritales del instituto nacional electoral, tienen facultad para emitir acuerdos de incompetencia[29], concluyó que los vocales ejecutivos de las juntas locales o distritales, en los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia, ejercerán las facultades señaladas para la UTCE del referido Instituto. Así, se sostuvo que los vocales ejecutivos tienen, de entre otras atribuciones, la de desechar una queja.

Con base en esta jurisprudencia, resulta que, así como la UTCE tiene la facultad de desechar una queja, las JLE también cuentan con tal facultad, a través de los vocales ejecutivos.

Sin embargo, esta Sala Superior tiene una línea de precedentes en la que ha considerado que los vocales secretarios también pueden desechar una queja condicionado a que cuenten con una delegación del vocal ejecutivo que les permita actuar en coadyuvancia.

En esta línea de precedentes están los casos SUP-REP-74/2022, SUP-REP-158/2017, SUP-REP-115/2016, SUP-REP-137/2016, SUP-REP-127/2016.

Incluso, en el SUP-REP-158/2017 que se cita en la sentencia se reconoce de manera expresa que en ese caso existió un acuerdo de delegación de facultad del vocal ejecutivo al vocal secretario, tal como se desprende de la página 12 de dicho precedente.

De igual forma, en un precedente reciente SUP-REP-74/2022 (30 de marzo de 2022) se validó la actuación de un vocal secretario sin analizar el tema de competencia. No obstante, de la revisión del expediente de ese caso, se advierte que, en el acuerdo de radicación del procedimiento sancionatorio el vocal secretario hace referencia al acuerdo de delegación de facultades hecho por el vocal ejecutivo a su favor.

Por lo que incluso ese caso es consistente con la línea de precedentes que exige que para que actúe el secretario debe constar una delegación expresa por parte del vocal ejecutivo.

No soslayo la existencia de diversos precedentes (SUP-REP-216/2022, SUP-REP-115/2020, SUP-REP-61/2019, SUP-REP-21/2019, SUP-REP-24/2019, SUP-REP-41/2019 y SUP-REP-57/2019) en los que se esta Sala Superior ha revocado o, en su caso, confirmado acuerdos de desechamiento o declaraciones de incompetencia por parte de vocales secretarios; sin embargo, en todos ellos no se analizó la competencia de la responsable, porque los actores no lo hicieron valer como agravio ni esta Sala Superior realizó la revisión de oficio, sin que de los respectivos expedientes se advierta la existencia de un acuerdo delegatorio.

No obstante, no se puede llevar a cabo un cambio de criterio de línea jurisprudencial sin razones reforzadas, por lo cual no considero que dichos precedentes justifiquen una interrupción de una línea jurisprudencial consistente.

Tampoco dejo de observar que en el acto reclamado del caso que ahora revisamos el vocal secretario cita los artículos que sustentan la delegación de facultades. Pero esa cita no equivale a la delegación, pues nadie puede delegarse facultarles a sí mismo, sino que debe constar el mandamiento escrito de la autoridad con facultades para delegar. Por tanto, concluyo que, para que el vocal secretario pueda desechar una queja, en todo caso, en el expediente debe constar un acuerdo delegatorio a su favor por parte de la autoridad competente, es decir, el vocal ejecutivo.

Para mayor referencia, enseguida se muestran las tablas con el análisis de los precedentes en los que consta el acuerdo delegatorio y de coadyuvancia y, por otro lado, el de aquellos en que no consta tal acuerdo:

Expedientes en los que consta o se hace referencia a un acuerdo delegatorio o actuación en coadyuvancia

Expediente

Acto impugnado

Comentarios

¿Hubo o no acuerdo delegatorio?

SUP-REP-74/2022

Acuerdo de desechamiento que realizó el vocal secretario de la JLE en la CDMX

Se confirmó, porque se consideró correcto, pero no se analizó si el vocal secretario era competente para dictar el acuerdo de desechamiento

En el acuerdo de radicación del 23-feb-22, se hace referencia al diverso de la misma fecha por el cual el vocal ejecutivo instruyó al vocal secretario para que en coadyuvancia sustancie los procedimientos relativos a la revocación de mandato que se presenten en la JLE de la CDMX.

SUP-REP-158/2017

Acuerdo de desechamiento dictado por el vocal secretario de la Junta Local del INE en la Ciudad de México.

Se revocó el desechamiento porque el vocal secretario desechó con base en consideraciones de fondo. Se reconoció la competencia del vocal secretario.

El acto impugnado fue signado por el vocal secretario, quien señaló que actuó en coadyuvancia del vocal ejecutivo.

Se sostuvo que de la interpretación del artículo 62, numerales 1 y 3, de la LEGIPE[30], se concluye que el auxilio en la sustanciación de los procedimientos abarca también la posibilidad de desechar las quejas o denuncias de los procedimientos especiales sancionadores, pues en todo caso, el acuerdo de desechamiento no constituye procesalmente, un estudio o interpretación del fondo del asunto, sino que precisamente forma parte de la sustanciación del asunto.

Se tuvo en cuenta el acuerdo de 28-nov-2017 de donde se desprendía que el propio vocal ejecutivo instruyó al vocal secretario para que en coadyuvancia sustancie los procedimientos relacionados con las quejas o denuncias que se presenten ante la Junta Local Ejecutiva.

SUP-REP-115/2016

Acuerdo del 19-may-16 emitido por el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, a través del cual radicó una queja y requirió información.

No se cuestionó ni analizó la competencia del vocal secretario, además de que el acto impugnado no es un acuerdo de desechamiento.

No se hace referencia al mismo, porque no se analizó el tema, pero cuando se hace referencia al acto reclamado, en la sentencia se señala que fue dictado por el vocal secretario, en coadyuvancia del vocal ejecutivo.

SUP-REP-137/2016

Acuerdo de 11-jun16 emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México que desechó la queja.

Se revocó el desechamiento para que se admitiera la queja. No se cuestionó ni analizó la competencia del vocal secretario.

No se hace referencia al mismo, porque no se analizó el tema, pero cuando se hace referencia al acto reclamado, en la sentencia se señala que fue dictado por el vocal secretario, en coadyuvancia del vocal ejecutivo.

SUP-REP-127/2016

Acuerdo de 1-jun-16 emitido por el vocal secretario en coadyuvancia del vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por el cual tuvo por no presentada la queja.

Se revocó el acuerdo por indebida fundamentación y motivación. No se cuestionó ni analizó la competencia del vocal secretario.

Se tuvo en cuenta el acuerdo de coadyuvancia. El 31-may-2016, el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, de manera expresa y mediante un acuerdo previo instruyó al vocal secretario del mismo órgano para que, en coadyuvancia de la vocalía ejecutiva, sustanciara los procedimientos relacionados con las quejas o denuncias presentadas ante la referida junta. 

En el acto reclamado, el vocal secretario cita este acuerdo de coadyuvancia para justificar su competencia:3. Mediante oficio INE-UT/6712/2016 de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, el licenciado Jaime Juárez Jasso, vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional en la Ciudad de México, instruyó al suscrito licenciado Francisco Javier Morales Morales, vocal secretario del mismo órgano, para que en coadyuvancia de la Vocalía Ejecutiva sustancie los procedimientos relacionados con las quejas o denuncias presentadas ante la Junta Local Ejecutiva”.

 

Expedientes en los que no consta ni se hace referencia a un acuerdo delegatorio o actuación en coadyuvancia

Expediente

Acto impugnado

Comentarios

¿Hubo o no acuerdo delegatorio?

SUP-REP-216/2022

Acuerdo de desechamiento que realizó el vocal secretario de la JLE en la Chiapas

Se confirmó porque se consideró correcto, pero no se analizó si el vocal secretario era competente para dictar el acuerdo de desechamiento.

En el expediente no consta acuerdo delegatorio o de coadyuvancia.

 

SUP-REP-115/2020

Oficio por el que el vocal secretario declaró la incompetencia de la JLE en Guerrero, porque era competencia del OPLE

Se confirmó. No se analizó si el vocal secretario era competente para declarar la incompetencia de la JLE.

En el oficio impugnado no se hace referencia a un acuerdo delegatorio o de coadyuvancia.

SUP-REP-61/2019

Acuerdo de desechamiento que realizó el vocal secretario de la JLE en Puebla

Se revocó el ¿? para que se realizara una investigación exhaustiva. No se analiza la competencia del vocal secretario.

No hay constancia de un acuerdo delegatorio o de coadyuvancia en el expediente.

SUP-REP-21/2019

Acuerdo de desechamiento que realizó el vocal secretario de la JLE en Puebla

Se revocó por falta de exhaustividad y porque se realizaron consideraciones de fondo. No se analizó la competencia del vocal secretario.

No hay constancia de un acuerdo delegatorio o de coadyuvancia en el expediente.

SUP-REP-24/2019

Acuerdo de desechamiento que emitió el vocal secretario de la JLE en Puebla

Se revocó porque el desechamiento se realizó con base en consideraciones de fondo. No se analizó la competencia del vocal secretario.

No hay constancia de un acuerdo delegatorio o de coadyuvancia en el expediente.

SUP-REP-41/2019

Acuerdo de desechamiento que emitió el vocal secretario de la JLE en Puebla

Se revocó porque el desechamiento se realizó con base en consideraciones de fondo. No se analizó la competencia del vocal secretario.

No hay constancia de un acuerdo delegatorio o de coadyuvancia en el expediente.

SUP-REP-57/2019

Acuerdo de desechamiento que emitió el vocal secretario de la JLE en Puebla

Se confirmó. No se analizó la competencia del vocal secretario.

No hay constancia de un acuerdo delegatorio o de coadyuvancia en el expediente.

 

En consecuencia, en los distintos precedentes no observo que la Sala Superior haya considerado de forma manifiesta que no se requiere de un acuerdo delegatorio para que el vocal secretario pueda desechar una queja.

En cambio, la línea de precedentes en la que se atiende el problema de forma expresa indica justo lo contrario, esto es, que sí se requiere la delegación.

De tal manera que el presente caso era la oportunidad para que la Sala Superior definiera el criterio que debe prevalecer, a fin de dar certeza a los justiciables y a las autoridades electorales.

En efecto, todo cambio de criterio debe estar motivado y explicitado de forma expresa y reforzada. Esto forma parte de las garantías de certeza que debe ofrecer toda autoridad jurisdiccional, más aún si del análisis de la consistencia del Tribunal se aprecia que se han resuelto casos similares en sentidos diversos.

Así, en el caso concreto, en principio, no observo que en ningún asunto se haya argumentado en sentido contrario a la línea de precedentes constituida por los asuntos SUP-REP-158/2017, SUP-REP-115/2016, SUP-REP-137/2016, SUP-REP-127/2016. Como no observo motivos del pleno para apartarnos de tales precedentes, y en este caso no se dio ninguna razón en tal sentido, considero que el criterio explicitado sigue rigiendo, esto es, que se exige la existencia de un acuerdo delegatorio en favor del vocal secretario para que pueda desechar una queja derivada de un procedimiento especial sancionador en coadyuvancia al vocal ejecutivo.

3.3. En el caso concreto, del expediente no se advierte un acuerdo delegatorio a favor del vocal secretario

En el caso que nos ocupa (SUP-REP-217/2022), del acto impugnado no se advierte que el vocal secretario señale que actúa “en coadyuvancia del vocal ejecutivo”, como sí sucede en los precedentes SUP-REP-115/2016; SUP-REP-137/2016; SUP-REP-127/2016; SUP-REP-158/2017, y SUP-REP-74/2022; inclusive, en este caso, el vocal secretario solo firma el acuerdo ostentándose como tal, es decir, como vocal secretario.

Si bien en el acto reclamado el vocal secretario cita el fundamento para actuar en auxilio del vocal ejecutivo exclusivamente para actividades administrativas, lo cierto es que la sola cita del fundamento no equivale a una delegación como a la que se alude en los precedentes. Tal como sucedió en el SUP-REP-158/2017, es necesaria la existencia de un acuerdo de coadyuvancia a través del cual el vocal ejecutivo instruye al vocal secretario que lo apoye en la sustanciación de los procedimientos, sin que baste, como sucede en este caso, que el vocal secretario únicamente invoque el artículo 62, párrafo 3 de la LEGIPE, que dispone que el vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas.

Resulta orientadora la tesis aislada 2.a XCII/2010 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro REVISIÓN FISCAL. LOS ACUERDOS DELEGATORIOS DE FACULTADES CONFIEREN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO A LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALEN PARA LA DEFENSA JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN SIDO EXPEDIDOS POR QUIEN TENGA ESAS ATRIBUCIONES.[31]

Por tanto, ya que de la revisión del acto reclamado y del expediente no se advierte el acuerdo por el que el vocal ejecutivo haya delegado al vocal secretario su facultad de sustanciar los procedimientos, o bien, un acuerdo de coadyuvancia como el que se refiere en los precedentes analizados, concluyo que lo procedente era haber revocado el acuerdo impugnado para que el vocal ejecutivo resolviera lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, con sustento en los artículos 14 y 16 constitucionales estimo que todas las personas tienen derecho a que sus asuntos sean conocidos por autoridades competentes, lo cual no ocurre en este caso. Por tal motivo, me aparto de la propuesta para este caso.

También considero que, en términos de certeza, no pueden considerarse precedentes aquellos en los que no se explicitan las razones de cambio de criterio para justificar la interrupción de la línea que se ha aplicado. En ese sentido, por certeza, estimo que en futuros casos en los que se presente este problema jurídico se defina de forma clara si se requiere o no la delegación de facultades para que un vocal secretario deseche una queja.

4. Conclusión

Por tales razones, consideró que el vocal secretario, en este caso, es legalmente incompetente para desechar la queja, porque en el expediente no se observa que se le haya delegado la facultad para emitir el desechameinto, actuando en coadyuvancia del vocal ejecutivo; y, en consecuencia, me aparto del sentido de la sentencia que confirmó el acuerdo impugnado, por lo que emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veintidós.

[2] En adelante, Junta Local o autoridad responsable.

[3] En lo que sigue, INE.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución General; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[7] Conforme a la evidencia criptográfica que se anexa a la demanda.

[8] Por así referirlo en la demanda la parte recurrente y la responsable no controvertir esa afirmación.

[9] De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.”

[10] Personería que fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

[11] En adelante, LFRM.

[12] En adelante, LEGIPE.

[13] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[14] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[15] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[16] Conforme a la tesis de jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[17] En el caso concreto, se destaca, además, que esa facultad también se ha recocido respecto de los Vocales Secretarios quienes coadyuvan en la labor de los Vocales Ejecutivos. En particular, esta Sala Superior en el precedente SUP-REP-158/2017, consideró que de la interpretación del artículo 62, numerales 1 y 3, de la LEGIPE, podía concluirse que el auxilio en la sustanciación de los procedimientos que realizan los Vocales Secretarios abarca la posibilidad de desechar las quejas o denuncias de los procedimientos especiales sancionadores, pues en todo caso, el acuerdo de desechamiento no constituye procesalmente, un estudio o interpretación del fondo del asunto, sino que precisamente forma parte de la sustanciación del asunto.

[18] En similares circunstancias se resolvieron los precedentes SU-REP-216/2022, SUP-REP-74/2022, SUP-REP-115/2020; SUP-REP-61/2019; SUP-REP-21/2019; SUP-REP-24/2019; SUP-REP-41/2019; SUP-REP-57/2019; entre otros.

[19] Artículo 471.

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral;

[20] Corresponde a la restricción constitucional que cualquier persona física o moral pueda contratar espacios en radio y televisión para influir en el ánimo de la ciudadanía.

[21] En la elaboración del presente voto colaboraron Paulo Abraham Ordaz Quintero y Rosalinda Martínez Zárate.

[22] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[23] En adelante, la JLE.

[24] “Del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[25]Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

[26] En adelante, la LEGIPE

[27] En adelante, la UTCE.

[28] En adelante, el INE

[29] procedimiento especial sancionador. los vocales ejecutivos de las juntas locales o distritales del instituto nacional electoral, tienen facultad para emitir acuerdos de incompetencia.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 470, 471, párrafo 6, y 474, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, del Reglamento de Quejas y Denuncias; y 57, párrafo 2, del Reglamento Interior, ambos del Instituto Nacional Electoral, se advierte que los Vocales Ejecutivos de las juntas locales o distritales, en los procedimientos especiales sancionadores que sean de su competencia, ejercerán las facultades señaladas para la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del referido Instituto. En ese sentido, si tienen la atribución de dictar acuerdos de admisión, de desechamiento, los relativos a la solicitud de medidas cautelares y todos aquellos que incidan en la tramitación de los procedimientos sancionadores, también pueden emitir acuerdos de incompetencia, al advertir que las conductas denunciadas se refirieren a un tema del conocimiento exclusivo de otra autoridad.” (énfasis añadido) Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 28 y 29.

[30]Artículo 62. 1. Las juntas locales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo y los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y el vocal secretario.3. El vocal secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas, sustanciará los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta y ejercerá las funciones de la oficialía electoral.”

[31]Si el marco normativo aplicable a una institución o dependencia faculta a quien la represente o a las autoridades encargadas de su defensa jurídica para expedir acuerdos en los que deleguen estas atribuciones, deben ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, hecho lo cual, se confiere legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a las autoridades o funcionarios designados en el acuerdo; en virtud de que no se trata de un acto de naturaleza administrativa, ya que no tiende a regular el funcionamiento interno de la institución o dependencia de la que provengan, ni reglamenta, regula o establece cuestiones de tipo administrativo en determinadas áreas que la integren, sino que es un instrumento jurídico que contiene una delegación de facultades de defensa jurídica. Contradicción de tesis 226/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.” Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163552