EXPEDIENTE: SUP-REP-217/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil veinticuatro[2].
SENTENCIA que, desecha de plano la demanda interpuesta por Leobardo Rojas López, para controvertir el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] que desechó la queja del recurrente, al haberse presentado de manera extemporánea.
Leobardo Rojas López | |
Autoridad responsable/ UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
Reglamento de Elecciones: | Reglamento de Elecciones del INE. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De la demanda presentada por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Queja. La queja tiene su origen en la vista realizada por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, así como en la queja presentada el por el recurrente ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo, en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por lo que hace a la compra y adquisición de tiempo aire derivado de la difusión de una entrevista en radio en la que se habla sobre una encuesta relacionada con las preferencias electorales del municipio, en el programa denominado “Notifórmula AM en Radio Fórmula Quintana Roo”, conducido por Arturo Medina, con un horario de 09:00 a 11:00 horas.
A dicho del quejoso, se posicionó y favoreció a la denunciada en su candidatura para reelegirse en el cargo que ostenta, además de que la encuesta referida no cumple con la metodología y requerimientos señalados en la normativa electoral para su difusión. El material denunciado se expone en el Anexo Único de esta determinación.
2. Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo de veintinueve de febrero, la UTCE determinó desechar de plano la queja, al considerar que no se advierte elemento alguno que apunte a que la verosimilitud de la entrevista denunciada, sea el resultado de la adquisición de tiempos en radio, por el contrario existen elementos que apuntan a que la difusión de la mencionada encuesta de la que se habla en la misma es el resultado de la expresión del ejercicio auténtico de la actividad periodística, misma que goza de protección reforzada por ser pilar fundamental del debate democrático y de la construcción de un voto libre e informado.
3. Notificación. Con fecha 1 de marzo la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo, notificó a la persona autorizada por el recurrente, el Acuerdo señalado en el numeral anterior.
4. Demanda. El cinco de marzo, el recurrente interpuso REP ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo, quien la hizo llegar a la UTCE, el día siete del mismo mes.
5. Turno a ponencia. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REP-217/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para elaborar el respectivo proyecto de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se cuestiona un acuerdo emitido por la UTCE que desechó la queja interpuesta por el recurrente, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior[4].
Esta Sala Superior considera que el recurso es improcedente y se debe desechar, ya que la demanda se presentó de forma extemporánea, como se explica a continuación[5].
a) Marco normativo.
La Ley de Medios[6] establece que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir de su notificación; mismo plazo debe contemplarse para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia[7].
Asimismo, señala que las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable o, en su defecto, ante el propio Tribunal Electoral,[8] de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa.
En el mismo sentido, prevé el desechamiento del medio de impugnación cuando no se presenta ante la autoridad correspondiente y dispone su improcedencia cuando no se haya interpuesto dentro de los plazos legales[9].
Así, por regla general, los medios de impugnación se deben presentar ante la autoridad responsable dentro del plazo previsto para ese efecto, con la finalidad de que esta pueda realizar el trámite correspondiente y quienes se consideren afectadas por la impugnación estén en posibilidad de defender sus intereses.
Cuando se incumple con esa condición, se actualiza una causa de improcedencia del juicio o recurso para dotar de certeza jurídica a las partes involucradas.
Sin embargo, la presentación de la demanda ante una autoridad distinta a la responsable o de este Tribunal Electoral, no deriva en su improcedencia automática ya que quien recibió el medio puede remitirlo a la competente antes de la conclusión del plazo legal previsto para su promoción[10].
Lo anterior, sin perder de vista que la presentación ante una autoridad distinta no interrumpe el plazo, sino que este sigue transcurriendo durante su remisión y hasta que la autoridad competente lo reciba.
Por tanto, si la autoridad responsable o la competente para resolver recibe la demanda dentro del plazo legal previsto para promoverla, se considerará que se presentó oportunamente; sin embargo, cuando se presenta ante una autoridad distinta y es recibida por la responsable o competente una vez concluido el plazo para su promoción, la presentación se considerará extemporánea.[11]
Independientemente de lo anterior, esta Sala Superior ha flexibilizado el requisito referido a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, pero solo en aquellos casos en los que se actualicen circunstancias extraordinarias y particulares que así lo justifiquen.[12]
En el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Medios y en la Jurisprudencia 11/2016, el plazo legal para impugnar los acuerdos de desechamiento de las denuncias es de cuatro días.
Respecto al cómputo de los plazos, los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios prevén que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y en el caso, la controversia se vincula con el proceso electoral local en desarrollo.
b) Caso concreto.
De las constancias que integran el expediente, se advierte que el acuerdo de desechamiento que emitió la UTCE, se notificó al actor el viernes uno de marzo, a través de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo, como consta en la Cédula y Razón de notificación, que obran en el expediente.
Por lo que la fecha a tomar en consideración para el computo de los plazos es la del dos al cinco de marzo.
Sin embargo, la demanda se presentó el cinco de marzo, ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva, y no ante la autoridad que practicó la notificación, es decir la 02 Junta Distrital Ejecutiva, ambas en el estado de Quintana Roo, tal como se muestra con el sello de recepción del escrito de presentación de la demanda.
Ante la recepción del medio de impugnación, la 03 Junta Distrital lo remitió a la autoridad responsable hasta el siete de marzo, tal como en las constancias del expediente.
En este sentido, toda vez que el recurrente no cumplió con su obligación procesal de presentar el medio de impugnación ante la autoridad responsable que emitió el acto que recurre o que practicó la notificación[13], y que el medio de impugnación se recibió ante la responsable hasta el siete de marzo -una vez que ya había transcurrido el plazo para su legal interposición-, opera el desechamiento por extemporaneidad.
Esta decisión es concordante con el criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que sustenta que el hecho de presentar un medio de impugnación ante una autoridad que no es la competente para tramitarlo no interrumpe el plazo de presentación de este, aún y cuando dicha autoridad tenga la obligación de remitirlo a la competente.[14]
Por tanto, la extemporaneidad del recurso es evidente, ya que el plazo para la presentación del medio de impugnación fue del dos al cinco de marzo, no obstante, el recurso se recibió ante la autoridad responsable el siete de marzo, tal como se expone en el siguiente gráfico:
Notificación del acto impugnado por la 02 Junta Distrital Ejecutiva | Presentación de la demanda, ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva (autoridad distinta) | Recepción del recurso ante la responsable UTCE:
|
Viernes primero de marzo | Martes cinco de marzo | Jueves siete de marzo |
Conclusión. Ante la interposición extemporánea del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, procede su desechamiento.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, con el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO (MATERIAL DENUNCIADO)
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TRANSCRIPCIÓN ENTREVISTA DE ARTURO MEDINA CONDUCTOR DE NOTIFORMULA AM EN RADIO FÓRMULA QUINTANA ROO, AL DIRECTOR DE LA EMPRESA ENCUESTADORA C&A, ALEJANDRO RODRÍGUEZ. Hecho que ocurrió aproximadamente a las 8:10 horas, en las estaciones: 92.3 FM Y 740 AM “ARTURO MEDINA: Encuesta de preferencias electorales aquí en nuestro municipio, particularmente en municipio de Benito Juárez eh, desde luego bueno antes que nada cómo estás Alejandro buenos días bienvenido. ALEJANDRO RODRÍGUEZ: Buenos días, un placer platicar con ustedes por supuesto sobre esta encuesta, específicamente de Cancún, en C&R, que es una revista de origen inglés, que ya tiene 15 años vendiéndose en diversos puntos del país, hacíamos no solamente encuestas de Cancún, hacemos encuestas de prácticamente todo el país, tenemos la de presidenciables, tenemos en los nueve estados donde habrá elecciones a gobernador y por supuesto en distintos municipios que como ustedes bien lo dicen, son de interés nacional, municipios que importan a la gente y uno de esos es Cancún, Benito Juárez. ARTURO MEDINA: Eh ustedes en su encuesta, en su levantamiento, eh? Hicieron primero, eh? Pues, eh? Eh? Una encuesta al interior de la alianza Morena Verde PT, porque bueno, pues finalmente aquí todavía no dan el resultado de esa encuesta, aunque nos dicen que ya se hizo, otros dicen que no, pero ustedes hicieron el levantamiento de preferencias en este sentido primero se fueron por ahí. ALEJANDRO RODRÍGUEZ: Así es Arturo, mira esa es una incógnita, todo mundo, eh en buena parte del país está esperando los interesados morenistas por saber quiénes son los candidatos en las alcaldías, tú sabes que se ha retrasado un tanto para tratar de buscar, eh? que no haya operación fuga después de que se den a conocer los resultados y en el caso de Cancún, el caso de Benito Juárez pues mientras esto se da a conocer ya buscamos quienes son los preferidos o las preferidas de los cancunenses, de la gente de Benito Juárez, y entre esta gama de siete posibles candidatas, de siete mujeres que han levantado la mano para ser, eh, las aspirantes o esta siguiente presidente municipal o por lo menos siguiente candidato de Morena, pues la favorita resultó ser la actual alcaldesa Ana Pati Peralta que tiene el 40 por ciento de las preferencias. Le sigue Marybel Villegas Canché que tiene el 28, la diferencia es grande son 12 puntos porcentuales, abajo de ellas está Adriana Hernández 11 por ciento, Lourdes Latife Cardona Musa con el 7 por ciento, MariCruz Carrillo Orozco con el 6 por ciento, Beatriz García con el cuatro y Alma Anai González con el 4 por ciento. Si vemos, eh? Arturo pues las últimas cinco mencionadas, eh? tienen apenas del 11 por ciento para abajo, las dos fuertes son Ana Paty Peralta y Marybel Villegas, sin embargo, la más fuerte, la favorita de los entrevistados es Ana Pati Peralta con el 40 por ciento, 4 de cada diez, tomando en cuenta que hay una gama de siete personas, prefieren en Cancún a Ana Pati Peralta porque vuelva a ser la presidenta municipal o la candidata de Morena, que no lo ha sido, hay que recordar cómo llega, ustedes lo saben mucho mejor que yo y ahora es la favorita de los cancunenses. ARTURO MEDINA: Así es llega, como eh, presidenta suplente cuando se va, eh, a la gubernatura Mara Lezama, así que no ha hecho campaña, no ha sido electa como presidenta municipal, pero pues según eh? la encuesta de su empresa está en este momento, en la interna de Morena, digamos de Morena, PT, Verde, pues en esta alianza, ¿en esta en este muestreo que han hecho ustedes está con la preferencia sobre Maribel Villegas que es, eh? lo ha manifestado, su interés, eh? contender por la presidencia municipal, así que bueno, pues eh? ahí queda, ahí queda este, este tema, ahora en cuanto a partidos políticos también hicieron una encuesta de preferencia del municipio. ALEJANDRO RODRIGUEZ: Es correcto, qué pasaría ya si ella que resultó puntera fuera la candidata a presidenta municipal de la alianza Morena, Verde, PT y compitiera contra los diversos partidos, si ella lo decidiera así, si el partido lo decidiera así, Ana Paty Peralta ganaría prácticamente dos a uno a Jorge Rodríguez de la alianza PAN, PRI, ella tendría el 50 por ciento, Jorge Rodríguez tendría el 24 por ciento eh?, el candidato Jesús Pool Moo, que es la segunda ocasión, según sé, que participa por el Partido Movimiento naranja, por este, por el Partido Movimiento Ciudadano tendría el 8 por ciento, el PRD con cualquiera de los que fuera su candidato hoy sin nombre tendría el 5 por ciento. Y todavía aún habría un 13 por ciento de indecisos, que nos dice que tendría que pensarlo, prácticamente Ana Paty Peralta ganaría 2 a 1 la elección, obviamente tomando en cuenta si es que esto ocurriera este domingo, las campañas cuentan, habrá que esperar cuáles son los movimientos finales y por supuesto que primero sea la candidata del Partido Morena, Verde, PT, eh sumando un poco a lo que mencionabas hace un momento, eh? de, de la posición en la que se encuentran Ana Pati Peralta también te digo que en C&A eh nosotros hacemos un ranking de alcaldes cada, eh? cada mes, que se presentan los días 15, que se presenta mañana, lo que te pueda adelantar es que Ana Pati Peralta aparece en el top 5 de los alcaldes mejor evaluados del país, en este mes y que eso sin duda alguna le suma o le abona entre la gente que busca que sea candidata a presidenta municipal de nueva cuenta y que podría volverla a votar, eh? en los próximos meses, me refiero específicamente, ya el mes de junio, eh? ARTURO MEDINA: Esta distancia que ustedes le conceden en, en el conteo que han hecho en esta, en esta encuesta que han levantado aquí en el municipio de Benito Juárez de 16 puntos sobre su más cercano perseguidor y ustedes colocando ya a Jorge Rodríguez como candidato o posible candidato de PAN,PRI eh, son 16 puntos, eh? cuando es un duelo personal, digamos cuando ya es uno contra otro, un duelo de dos, eh, 16 puntos se reducen a ocho, no? porque uno que gana un candidato, es uno que pierde el de arriba o el de abajo, no? Entonces se, se duplica ahí, el cuando ganas y pierdes, pues es como los partidos de fútbol de 4 puntos, no, eh? en este caso de 6 puntos cuando ya son de a tres, pero bueno, el tema es que eh, esta distancia es decisiva cuando se va a empezar una campaña de mes y medio, porque la de los presidentes municipales de mes y medio? ALEJANDRO RODRIGUEZ: Solo aclarando un poco, son 26 la diferencia, 50 contra 24. ARTURO MEDINA, Si, 26, sí, perdón, ALEJANDRO RODRÍGUEZ: Sí, se ve claro, eh no obstante. Mira siempre en comunicación política, C&A, es una revista especializada en comunicación política, que existe desde 1980 en Estados Unidos y que se encarga de ver, eh, los fenómenos electorales y gubernamentales en materia de comunicación, eh? Siempre hemos dicho que las campañas a veces no se ganan, a veces se pierden, obviamente ninguna diferencia es lo suficiente como para garantizar que se ganará, ni ninguna diferencia es lo suficiente como para decir que ya para qué hay elección, las campañas, contarán los debates, contarán, sin embargo, en este en este periodo tan corto que tú me mencionas de apenas 45 días de campaña, resultaría muy difícil perder 26 puntos no, que no se pueda, eh? hacer no, que no pueda pasar, sino perder 26 puntos primero habría que ver que esos 26 puntos de diferencia lleguen al periodo electoral, a eso, a ese inicio de campaña, todavía falta mucho para que inicien campañas, tú lo mencionaste bien, habrá que ver si estos nombres son los que llegan a ese proceso como tal, luego ya que lleguen esos nombres, habrá que ver cómo desarrolla cada uno de sus campañas, como hace tierra, como hace aire, me refiero a cómo están en el día a día caminando entre la gente, cómo son los spots que presentan, si les gustan o no candidatos, ya siendo candidatos como tal con esos partidos que los representan a, a los ciudadanos de Cancún y posteriormente si es que llegaran con esos 26 puntos de ventaja, tendríamos que tomar, eh en cuenta que Jorge Rodríguez tendría 26, este tendría 45 días para ganar 26 puntos, lo que representaré, que cada dos días debería ganar 2 puntos, mientras que Ana Pati Peralta pues tendría que no perderlos o ir perdiendo de poco en poco, para que las líneas se cruzaran, no es definitivo, sin embargo, si resulta una tarea harto complicada para Jorge Rodríguez o para quien sea el candidato del PAN, PRI si es que estos números así se, así continuaran y es que la diferencia radica Arturo en que Morena tiene un 48 por ciento de preferencia entre los ciudadanos de Cancún, Morena es muy fuerte en el sur del país, es una marca, que vale, prácticamente la mitad de los votantes. ARTURO MEDINA: Correcto, pues muchas gracias por los comentarios y bueno, vamos a seguir pendientes cuando se haga otro muestreo contigo para para seguir dibujando la perspectiva de la elección aquí en el municipio de Benito Juárez y bueno, pues algunos otros municipios de nuestro estado, muchas gracias. ALEJANDRO RODRIGUEZ: Arturo, un placer platicar contigo y con toda la gente que nos escucha. ARTURO MEDINA: Muy bien, un abrazo, Alejandro Rodríguez de C&A Research.”. |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-217/2024 (interrupción del plazo de presentación de demanda)[15]
Respetuosamente, formulo el presente voto particular, porque considero que el recurso se presentó oportunamente y, por esa razón, debió admitirse.
Lo anterior debido a que, en distintos precedentes, a partir de una visión sustantiva del derecho de acceso a la justicia, esta Sala Superior ha interpretado que la presentación de demandas ante las juntas del Instituto Nacional Electoral interrumpe el plazo para impugnar, cuando se controvierten actos de los órganos centrales del propio Instituto Nacional Electoral (INE), como lo es la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del INE (UTCE).
En el caso, un ciudadano denunció a la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por la supuesta adquisición de tiempo en radio, en la 04 Junta Distrital de la entidad.
El primero de marzo, la UTCE le notificó un acuerdo desechando su denuncia, mediante la 02 Junta Distrital del INE, en Quintana Roo.
En contra de este acuerdo, el cinco de marzo, el recurrente presentó el recurso en la 03 Junta Distrital, también de Quintana Roo. Esta Junta remitió la demanda a la UTCE hasta el siete siguiente.
Bajo este contexto, la mayoría desecha el recurso por extemporáneo, pues la impugnación ante la 03 Junta Distrital no interrumpe el plazo de presentación, ya que no fue la Junta Distrital que realizó la notificación y, por tanto, cuando el recurso ingresó a la UTCE ya había fenecido el plazo de presentación.
Con la reforma constitucional de dos mil diecisiete, el poder reformador estableció, de manera expresa, que todas las autoridades deben privilegiar la solución del problema jurídico sobre los formalismos[16]. Desde el derecho de acceso a la justicia, la reforma eleva un mandato claro para que los juzgadores faciliten, en la medida de lo posible, el acceso a la jurisdicción.
En ese sentido, esta Sala Superior ha establecido un criterio reiterado en el que las demandas o recursos en contra de un acto del Consejo General y, por tanto, de los órganos centrales del INE, que sean presentadas ante uno de sus órganos desconcentrados (Junta Local o Junta Distrital), interrumpen el plazo para impugnar, ya que estos órganos forman parte de una unidad de la autoridad administrativa nacional y se ubican en el domicilio de la parte actora o recurrente, lo que facilita el acceso a la jurisdicción.
En estos casos, esta Sala Superior ha interpretado[17] los alcances de la jurisprudencia 14/2011 de rubro plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado, para justificar que las juntas del INE en las entidades federativas son autoridades auxiliares del órgano emisor del acto impugnado.
Por tales razones, me aparto del sentido de la sentencia aprobada y considero que, de no actualizarse otro supuesto de improcedencia, el recurso debió admitirse. Consecuentemente, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia ele
[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Marcela Lara Fernández y Gerardo Javier Calderón Acuña.
[2] En adelante, las fechas a que se hacen referencia en la presenta sentencia, corresponden a dos mil veinticuatro, salvo referencia expresa.
[3] Acuerdo de diecinueve de febrero dictado en el expediente UT/SCG/PE/LRL/JD04//QROO/254/PEF/645/2024.
[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[6] Artículos 8 y 9, párrafo 1.
[7] Conforme a la Jurisprudencia 11/2016 de rubro “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.
[8]Jurisprudencia 43/2013, de rubro medios de impugnación en materia electoral. su promoción oportuna ante las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación interrumpe el plazo Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, págs. 54 y 55.
[9] Artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b).
[10] Acorde a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2, de la Ley de Medios, el cual prevé que, cuando una autoridad reciba un medio de impugnación que no le sea propio, lo remitirá de inmediato sin trámite adicional alguno, al órgano competente para tramitarlo.
[11] Jurisprudencia 56/2002 de rubro medio de impugnación presentado ante autoridad distinta de la señalada como responsable, procede el desechamiento. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.
[12] Tesis XX/99, de rubro demanda presentada ante autoridad distinta de la responsable. debe considerarse válida cuando existen situaciones irregulares que así lo justifiquen; Jurisprudencia 26/2009, de rubro apelación. supuestos en que es válida su presentación ante los consejos locales o distritales del instituto federal electoral cuando actúan como órganos auxiliares de las autoridades responsables en el procedimiento administrativo sancionador; Jurisprudencia 14/2011, de rubro: plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado; Jurisprudencia 43/2013, de rubro: medios de impugnación en materia electoral. su promoción oportuna ante las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación interrumpe el plazo; y sentencias SUP-RAP-27/2019 y SUP-JDC-141/2019.
[13] Jurisprudencia 26/2009: APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
[14] Jurisprudencia 56/2002 de la Sala Superior, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.
[15] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del documento, colaboraron: Ana Cecilia López Dávila y Pablo Denino Torres.
[16] Artículo 17. (…) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[17] Hay una larga línea jurisprudencial al respecto, que data desde 2019, en la que se aplica por analogía la jurisprudencia 14/2011. Al respecto, véanse los siguientes 19 asuntos: SUP-JDC-337/2023, SUP-RAP/329-2023, SUP-RAP-50/2023, SUP-JDC-52/2023, SUP-RAP-46/2022, SUP-REP-286/2022, SUP-JDC-860/2021, SUP-JDC-858/2021, SUP-JDC-483/2021, SUP-JDC-277/2021, SUP-JDC-215/2021, SUP-JDC-212/2021, SUP-RAP-119/2021, SUP-RAP-114/2020, SUP-JDC-1825/2019, SUP-JDC-141/2019, SUP-JDC-103/2019, SUP-JDC-84/2019 y SUP-RAP-27/2019.