RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-217/2025

RECURRENTE: JOSÉ MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ[1]

RESPONSABLE: JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 03 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: JIMENA ÁVALOS CAPÍN Y BRENDA DURÁN SORIA

COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA

Ciudad de México, nueve de julio de dos mil veinticinco.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma el acuerdo emitido por la junta distrital 03 del INE en la Ciudad de México, a través del cual desechó la queja presentada por el recurrente.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El seis de junio, el recurrente presentó una denuncia en contra de Guillermo Hernández Acosta, en su calidad de candidato a Magistrado por el Circuito Judicial 1 en materia mixta. En la queja se adujo que el día cinco de junio de dos mil veinticinco durante una navegación por Internet en el sitio https://www.facebook.com/groups/820200881454787 correspondiente al grupo público de Facebook perteneciente al PARTIDO POLÍTICO ´Morena Azcapotzalco´, en el que me percaté que el PARTIDO POLÍTICO MORENA hace de manera reiterativa un llamado al voto, además de realizar propaganda a favor del candidato denunciado.

2. Acuerdo impugnado (JD/PE/PEF/JMGG/JD03/CDM/8/2025). El trece de junio, la responsable determinó desechar la denuncia, porque conforme a la certificación del contenido de la liga electrónica proporcionada por la parte denunciante hizo constar la inexistencia del material denunciado.

3. Recurso de revisión. El dieciséis de junio, el recurrente interpuso demanda a través de juicio en línea, en contra del acuerdo indicado en el párrafo anterior.

4. Turno y radicación. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-217/2025 y se ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo de una Junta Distrital Ejecutiva, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[5]

Segunda. Procedencia. Es procedente.[6]

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, hechos, agravios y tiene la firma electrónica del recurrente.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna, el recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días.[7] El acuerdo controvertido fue emitido el trece de junio, mientras que la demanda se presentó el dieciséis siguiente, lo cual hace evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente tiene legitimación e interés jurídico, porque es un ciudadano que acude por propio derecho y además es el denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

4. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes.

Tercera. Contexto, acuerdo impugnado y agravios

3.1 Controversia. El asunto se origina con la denuncia que el recurrente presentó en contra de Guillermo Hernández Acosta, en su calidad de candidato a Magistrado de circuito al proceso electoral para la elección del Poder Judicial de la Federación 2024 – 2025 en el circuito judicial 1.

Lo anterior, porque el hoy recurrente considera que el candidato a magistrado Guillermo Hernández Acosta fue apoyado, bajo su conocimiento y en reiteradas ocasiones, por el partido político Morena. En concreto, el recurrente denunció que, en el tiempo de su campaña electoral, en el que publicó sus propuestas de campaña mediante videograbaciones por la red social Facebook, se percató de que fueron interacciones sociales por parte de los perfiles de Morena quienes impulsaron su campaña electoral. Adicionalmente sostiene que el candidato denunciado no publicó el deslinde correspondiente que lo eximiera de responsabilidad.

3.2. Acuerdo impugnado. El trece de junio de dos mil veinticinco, la Junta Distrital Ejecutiva 03 Azcapotzalco, Ciudad de México, dentro del expediente JD/PE/PEF/JMGG/JD03/CDM/8/2025 emitió el acuerdo mediante el cual desechó la queja del hoy recurrente porque en las diligencias que realizó se certificó la inexistencia del material denunciado.

3.3. Agravios

- La responsable pasó por alto el impulso que recibió el candidato a magistrado Guillermo Hernández Acosta por parte de Morena

- Si a la fecha en que la responsable revisó la existencia del material denunciado ya era inexistente, debió requerir a la plataforma Facebook los movimientos realizados por Morena y del candidato denunciado para verificar la existencia de las publicaciones y no generar incertidumbre jurídica.

- El acuerdo emitido por la responsable carece de fundamentación y motivación al analizar la ilegalidad de los hechos denunciados.

Cuarta. Pretensión, causa de pedir y metodología

Con el presente medio de impugnación, el recurrente pretende que se revoque el acuerdo de desechamiento combatido y se admita a trámite la denuncia que presentó.

Su causa de pedir se sustenta en que, desde su óptica, el acuerdo impugnado, de manera infundada, determinó el desechamiento de plano de la denuncia.

Metodología. Por cuestión de método se estudiarán los conceptos de agravio de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio a los derechos de la recurrente, porque lo relevante es que se contestan en su totalidad.[8]

Quinta. Caso concreto

Decisión. Esta Sala Superior determina que sí fue correcta la decisión de la autoridad responsable al desechar la queja presentada, bajo el argumento de que no se configuraba una infracción electoral, ni existían elementos indiciarios suficientes que justificaran el inicio de un procedimiento especial sancionador.

5.1 Explicación jurídica.

El artículo 471 de la LEGIPE señala que las quejas relativas a un procedimiento especial sancionador se desecharán cuando:

a)       No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;

b)       Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c)       El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d)       Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

Asimismo, el artículo 60, párrafo 1, del Reglamento prevé como causas de desechamiento, entre otras, que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia electoral o que la parte denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

En este contexto, se ha considerado que, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador.

Es decir, el análisis que la autoridad responsable debe efectuar para decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada, supone revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no (narrativamente) con alguna de las conductas sancionables por la Constitución general y la normativa electoral.

Además, es criterio de esta Sala Superior que en el procedimiento administrativo sancionador electoral las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y aportar –por lo menos– un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.[9]

De esta forma, atendiendo al carácter dispositivo de este tipo de procedimientos, su inicio e impulso está, en principio, a cargo de las partes y no de la autoridad encargada de su tramitación, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[10]

De este modo, la autoridad deberá valorar los elementos de la denuncia, así como, en su caso, dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, con el propósito de obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[11]

Lo anterior, en el entendido de que la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad,[12] y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

Adicionalmente, es criterio de esta Sala Superior que la autoridad administrativa electoral debe analizar preliminarmente los hechos denunciados a la luz de las constancias que obran en el expediente, para decidir si existe al menos un indicio que revele la probable existencia de una infracción,[13] pues de lo contrario, deberá desechar de plano la denuncia.

En este sentido, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora dependerá del análisis preliminar de los hechos y las pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

5.2 Caso concreto

El recurrente plantea el indebido desechamiento de la queja porque considera que sí existían elementos probatorios suficientes para tener indicios de la infracción denunciada. Ello, al estimar que sí se hicieron del conocimiento de la responsable las ligas y capturas de pantalla de las publicaciones que el partido político Morena Azcapotzalco realizó con el propósito de difundir el contenido de las publicaciones del candidato a magistrado de circuito Guillermo Hernández Acosta.

En este sentido, considera que la junta distrital debió continuar con la investigación, debido a que las diligencias desplegadas resultaron insuficientes.

Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, por las siguientes razones:

En su queja, el actor se limitó a señalar que “el hecho denunciado ocurrió" el cinco de junio del año en curso, ya que navegando en la red social Facebook se percató que Morena hizo reiteradamente un llamado al voto en favor del candidato Guillermo Hernández Acosta. Sin precisar en qué consistieron los llamamientos, ni cuándo supuestamente fueron realizados, la queja se limitó, por un lado, a indicar el vínculo del sitio visitado y, por otro, a insertar “los elementos probatorios pertinentes, tales como capturas de pantalla de dicho sitio web, con el fin de que se lleve a cabo la investigación”.

La responsable tuvo por recibida la queja, ordenó el registro del expediente respectivo y determinó su competencia, así como la vía para conocer de las presuntas conductas denunciadas. Asimismo, ordenó la certificación del contenido de la liga electrónica que fue ofrecida por el recurrente a fin de contar con los elementos necesarios para la sustanciación del procedimiento.

Posteriormente, determinó el desechamiento de la queja al advertir que, del análisis de la diligencia de investigación ordenada, mediante acta circunstanciada del trece de junio de esta anualidad era inexistente el material denunciado.

En ese sentido, concluyó que no era posible advertir cuales eran los elementos que podrían actualizar la infracción denunciada en los términos señalados por el ahora recurrente y razonó que, del análisis preliminar de éstos, no existían pruebas suficientes que presupusieran de forma indiciaria la comisión de una conducta contraria a la normativa electoral por parte de Guillermo Hernández Acosta.

Ahora bien, como se anticipó, el denunciante (hoy recurrente) manifestó que el hecho denunciado ocurrió el cinco de junio, mientras navegaba en la red social Facebook, señalando como prueba el vínculo electrónico correspondiente y diversas capturas de pantalla del sitio en cuestión.

En efecto, la queja fue presentada el seis de junio en la oficialía de partes común, y en esa misma fecha fue turnada a la UTCE del INE. La 03 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México recibió la queja hasta el once de junio, lo que explica que la diligencia de certificación correspondiente se haya llevado a cabo el trece de junio.

Durante dicha diligencia, se constató que el vínculo electrónico proporcionado correspondía a un grupo público denominado “Morena Azcapotzalco”, administrado por tres personas y que, al navegar en búsqueda de las publicaciones denunciadas, apreció que las publicaciones se encuentran desplegadas en orden cronológico, “de la más reciente a la más antigua”. En lo que respecta al cinco de junio la autoridad asentó que únicamente se encontraba alojada una publicación de un establecimiento de comida, y no las publicaciones señaladas por el denunciante.

En tal contexto, lo infundado de los agravios radica en que, al presentar la queja, el recurrente no precisó hechos concretos que configuraran las infracciones denunciadas, dado que, como se expuso, se limitó a asentar que se percaque las mismas "ocurrieron" el cinco de junio de dos mil veinticinco, al navegar en Internet, limitándose a proporcionar la liga electrónica y a insertar unas imágenes de lo que parecen ser capturas de pantalla, pero que, debido a su tamaño y a que se encuentran pixeladas, de ellas no es factible deducir circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por ello, esta Sala Superior comparte la conclusión de la responsable porque ni del contenido de la queja inicial, ni de la certificación instrumentada por el personal de la junta distrital 03 del INE en Azcapotzalco el pasado trece de junio se advierten elementos que configuren una infracción en materia electoral con los que se pudiera iniciar el procedimiento de investigación respectivo.

En este sentido, que en la demanda del recurso de revisión se indique que en la red social Facebook se registra actividad los días cuatro y cinco de abril, así como veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, se trata de hechos que no fueron referidos en el escrito de queja.

Adicionalmente, ha sido criterio reiterado[14] de este órgano jurisdiccional en cuanto a la existencia de una restricción para los partidos políticos para que intervengan en el proceso electoral judicial, específicamente, en el artículo 96, fracción IV, séptimo párrafo de la Constitución, se previó que, tratándose de los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido a los partidos políticos y las personas servidoras públicas realizar actos de proselitismo o posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

Asimismo, en el artículo Segundo transitorio se dispone que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025, así como que las o los consejeros del Poder Legislativo y las o los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del INE no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso electoral.

La referida previsión constitucional fue reiterada por el legislador ordinario al incluirla en el artículo 506, párrafo 1, de la LGIPE, que dispone que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna.

Como se puede advertir de lo anterior, existe un mandato constitucional y legal expreso en el sentido de que, en este proceso electoral extraordinario, los partidos políticos no pueden intervenir o participar en la organización del mismo, ni a favor o en contra de candidatura alguna.

Sin embargo, como se mencionó, la página electrónica “Morena Azcapotzalco”, que señala el recurrente no pertenece al partido político, sino a un grupo público, mismo que conforme a la certificación realizada por la autoridad responsable es administrado por tres personas.

Por otra parte, como se ha mencionado anteriormente, el quejoso únicamente proporcionó un enlace que, al momento de la diligencia de verificación, llevaba a una publicación que refería un establecimiento de comida.

En ese sentido, la autoridad revisó el único dato efectivamente proporcionado en el escrito de queja, la cual que no refería los hechos de abril y mayo señalados en el escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Bajo este contexto, y con base en lo señalado en párrafos anteriores, esta Sala Superior advierte que la junta distrital ordenó la realización de las diligencias que consideró pertinentes para verificar la existencia de la propaganda denunciada, las cuales estuvieron encaminadas a obtener los elementos necesarios y suficientes a fin de establecer, al menos de manera indiciaria, la existencia de los hechos denunciados, para así determinar si actualizaban alguna infracción a la normativa electoral en los términos denunciados.

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que, ante la ausencia de elementos y la falta de pruebas ofrecidas por el inconforme, resultó correcto que la junta distrital determinara el desechamiento de la queja.

En ese orden de ideas, el acuerdo de desechamiento impugnado fue conforme a derecho, ya que, a criterio de esta Sala Superior, efectivamente no existían indicios de una posible infracción en materia electoral.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba este

RESOLUTIVO

Único. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 


[1] En lo posterior, el quejoso o el recurrente.

[2] En lo sucesivo, Junta Distrital o responsable.

[3] Las fechas harán mención de este año, salvo que se precise fecha distinta.

[4] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[5] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo posterior, Constitución general); 253, fracción IV, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios). Además, es necesario tener presente que, si bien se reformó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, LGIPE) a efecto que la Sala Superior conozca de forma directa de los asuntos que sustancie la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE (en lo sucesivo, UTCE), a través de una Unidad Especializada, lo que lleva a la extinción de la Sala Especializada, ello ocurrirá hasta el uno de septiembre del presente año.

[6] Previstos en los artículos 9, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso c) y 110, de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 11/2016 de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[8] Tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.

[9] Jurisprudencia 16/2011, de rubro procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

[10] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento.

[11] De acuerdo con el artículo 61, numeral 2, del Reglamento.

[12] De conformidad con el artículo 17, numeral 1, del Reglamento. Tesis XVII/2015, de rubro procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.

[13] Jurisprudencia 45/2016, de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[14] Ver sentencias emitidas en los juicios SUP-JDC-1235/2025, SUP-JDC-1284/2025, SUP-JDC-1379/2025, SUP-JDC-1569/2025, SUP-JDC-1579/2025 entre otras.