RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-218/2025, SUP-REP-219/2025 Y SUP-REP-220/2025, ACUMULADOS

 

PARTE RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE

 

COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a 9 de julio de 2025

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la diversa, dictada en cumplimiento por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSC-22/2025, mediante la cual declaró existente la violencia política en razón de género atribuida a Cuauhtémoc Blanco Bravo, entonces gobernador de Morelos, y a Arturo César Millán Torres, exdirector general de Logística y Eventos de la Jefatura de la Oficina de la citada Gubernatura[1].

La decisión se sustenta en las siguientes razones: i) La valoración de la prueba indiciaria que realizó la autoridad responsable no se combate eficazmente, además de que, en términos de las reglas de la carga de la prueba, los hechos negativos no son objeto de demostración, y la carga corresponde a quien afirma que existieron; ii) la responsable fundó y motivó debidamente la existencia de VPG, sin que sus consideraciones sean desvirtuadas eficazmente; iii) la determinación de la responsabilidad del exgobernador resulta conforme a Derecho; iv) la sentencia impugnada sí fue exhaustiva y fue correcto que la responsable únicamente determinara la responsabilidad del entonces gobernador de Morelos y del exdirector de logística de su administración, y v) la Tesis XX/2016 sí es aplicable al caso concreto.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Contexto del caso

6.2. Sentencia impugnada

6.3. Agravios

6.4. Problema jurídico y metodología

6.5. Determinación de la Sala Superior

6.6. Justificación de la decisión

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General del Procedimientos e Instituciones Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OPLE:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

PES:

Procedimiento especial sancionador

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos 

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

VPG:

Violencia política en razón de género

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto tiene origen en la denuncia interpuesta ante la UTCE por una diputada federal por Morelos, en ese momento[2], en contra del gobernador de la citada entidad y de diversos servidores públicos, por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPG en su perjuicio.

(2)            La Sala Especializada declaró existente la VPG respecto del entonces gobernador de Morelos y del director de logística del Gobierno de ese estado, al considerar, sustancialmente, que la negativa de permitirle el acceso al palco principal durante la celebración del evento conmemorativo “Rompimiento del sitio de Cuautla, Morelos, constituyó la culminación de una cadena de actuaciones que actualizaron VPG de carácter psicológica y simbólica, en perjuicio de la denunciante.

(3)            Inconformes, la denunciante y el entonces gobernador de Morelos y el director de logística, respectivamente, interpusieron los presentes recursos de revisión.  La recurrente alega que se debió sancionar a más personas y que no se sancionaron todas las conductas denunciadas, además de que no es procedente a la vista al Congreso local, sino que la responsable debió establecer una sanción. Por su parte, los recurrentes alegan que no se acreditó que se le haya negado el acceso al palco principal a la recurrente, que no se actualizó la VPG y que no era atribución del gobernador organizar eventos.

(4)            Por tanto, esta Sala Superior debe determinar si las demandas son procedentes y, en su caso, analizar los agravios formulados.

2. ANTECEDENTES

(5)            Queja. El 14 de junio de 2023, una diputada federal por Morelos, en ese momento, presentó una denuncia ante el INE en contra de Cuauhtémoc Blanco Bravo, entonces gobernador de la citada entidad, y de otras personas, por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPG en su perjuicio, en el marco de la conmemoración del CCXI Aniversario de la Gesta Heroica “Rompimiento del sitio de Cuautla, Morelos”.

(6)            Remisión de la denuncia a las autoridades locales. El 15 de junio de 2023, la UTCE remitió el expediente a las autoridades electorales locales de Morelos y, el 22 de noviembre de 2024, el Tribunal local declaró inexistente la infracción denunciada[3].

(7)            Determinación de incompetencia (SUP-JDC-1415/2024). El 18 de diciembre siguiente, la Sala Superior determinó, al resolver un medio de defensa promovido en contra de la resolución el Tribunal local, que la competencia para conocer de la queja corresponde a las autoridades nacionales, ya que la denunciante ostentaba un cargo federal.

(8)            Registro, admisión, emplazamiento y audiencia. El 25 de febrero de 2025[4], la UTCE registró la queja y la admitió a trámite,[5] mientras que el 4 de marzo emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el 12 siguiente.

(9)            Primera sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-22/2025). El 8 de abril, la Sala Especializada declaró que se había actualizado la caducidad de la facultad sancionadora, ya que la etapa de instrucción de este procedimiento se alargó injustificadamente por un período de un año y 9 meses.

(10)        Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-78/2025). El 23 de abril, la Sala Superior revocó la sentencia SRE-PSC-22/2025, mediante la cual se declaró que se actualizó la caducidad de su facultad sancionadora, al considerar que no deb sumarse el lapso en el que la sustanciación y resolución del procedimiento estuvo a cargo de autoridades locales que carecían de competencia para ello.

(11)        Segunda sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-22/2025-cump1). El 10 de junio de 2025, la Sala Especializada declaró existente la VPG respecto al entonces gobernador de Morelos y al director de logística del Gobierno de ese estado, al considerar, que la exclusión de una mujer, diputada federal, de un evento público que ella promovió y al que previamente se le invitó, se tradujo en una forma de violencia tendente a invisibilizar su participación en la política frente al electorado de su distrito, que tiene cabecera en Cuautla. Por tanto, la Sala Especializada determinó las consecuencias de Derecho correspondientes.

(12)        Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. En desacuerdo con esa decisión, los días 14 y 16 de junio, la parte recurrente interpuso los presentes medios de impugnación.

(13)        Trámite. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes al rubro citados, registrarlos y turnarlos para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor los radicó, admitió y cerró la instrucción.

3. COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos en contra de una sentencia emitida por la Sala Especializada, lo cual corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[6].

4. ACUMULACIÓN

(15)        Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que la parte recurrente controvierte la misma sentencia y existe identidad en la autoridad responsable, por lo tanto, en atención a principio de economía procesal[7], esta Sala Superior estima pertinente acumular los expedientes SUP-REP-219/2025 y SUP-REP-220/2025 al diverso SUP-REP-218/2025, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior.

(16)        En consecuencia, se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

5. PROCEDENCIA

(17)        Las demandas cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios, como enseguida se razona.

(18)        Forma. Los recursos se presentaron ante la autoridad responsable y ante la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal, asimismo, en las demandas se señala: a. el nombre y la firma autógrafa de quienes recurren; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; c. el acto impugnado y la autoridad responsable; d. los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estiman vulnerados.

(19)        Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de tres días que establece la Ley de Medios[8]. Respecto de la demanda del SUP-REP-218/2025, se le notificó a la ahora recurrente sobre la sentencia impugnada el 13 de junio[9], por lo que si la demanda se presentó el 16 de junio ante la Sala Regional Ciudad de México[10], es evidente que se presentó oportunamente.

(20)        En el caso de las demandas de los expedientes SUP-REP-219/2025 y SUP-REP-220/2025, el 13 de junio, la Sala Especializada solicitó el auxilio de notificación a la Junta Local del INE en Morelos para notificar sobre la sentencia a los recurrentes[11]. Asimismo, la responsable, a través de los informes circunstanciados que remitió, señala que la notificación de la sentencia impugnada a los recurrentes se realizó por correo electrónico el 17 de junio; por tanto, si las demandas se presentaron el 14 de junio ante la Sala Especializada, es evidente que se presentaron oportunamente.

(21)        Interés jurídico y legitimación. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que a. las personas recurrentes comparecen por su propio derecho; b. fueron, respectivamente, parte denunciante y denunciada en el procedimiento que dio origen al presente asunto; y c. controvierten una sentencia dictada por la Sala Especializada que consideran contraria a sus intereses.

(22)        Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Contexto del caso

(23)        La denunciante, entonces diputada federal, presentó una queja ante la UTCE, por presunta VPG por parte del entonces gobernador de Morelos y de diversos servidores públicos de su gobierno y del Ayuntamiento de Cuautla. Señaló que, a pesar de sus gestiones para la realización del desfile cívico militar por el CCXI Aniversario del Rompimiento del sitio Cuautla, no fue invitada a las reuniones para su organización, no se le permitió instalar un templete que ya se le había autorizado y se le negó el acceso al palco principal, durante la celebración del desfile.

(24)        Inicialmente, la UTCE se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió la queja al OPLE, quien, luego de la sustanciación del procedimiento, remitió el expediente al Tribunal local. El Tribunal declaró la inexistencia de la infracción. La denunciante impugnó y esta Sala Superior revocó la sentencia, al considerar que la UTCE era la autoridad competente, dado el carácter federal del cargo de la denunciante.

(25)        La UTCE, luego de la sustanciación del procedimiento, remitió el expediente a la Sala Especializada, quien declaró la caducidad del PES. La denunciante impugnó y esta Sala Superior revocó la sentencia, ya que consideró que no debió sumarse el lapso en el que la sustanciación y resolución del procedimiento estuvo a cargo de autoridades locales que carecían de competencia para ello. Por tanto, ordenó a la Sala Especializada emitir la sentencia de fondo. En acatamiento, la Sala Especializada dictó la sentencia ahora impugnada.

6.2. Sentencia impugnada

      Decisión

(26)        La Sala Especializada declaró existente la VPG de carácter psicológica y simbólica respecto del entonces gobernador de Morelos y del director de logística del Gobierno de ese estado (organizadores del evento). La responsable consideró que la exclusión de una mujer, diputada federal, de un evento público que ella promovió y al que previamente se le invitó, se tradujo en una forma de violencia tendente a invisibilizar su participación en la política frente al electorado de su distrito con cabecera en Cuautla. Por tanto, la Sala Especializada determinó las consecuencias de Derecho correspondientes:

         Respecto del exgobernador, se ordenó dar vista con las constancias digitalizadas del expediente a la Mesa Directiva del Congreso de Morelos y, respecto del exdirector de logística, a la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado de Morelos, para los efectos jurídicos conducentes[12].

         Se ordenó inscribir la determinación en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de la Sala Especializada.

 

         Como medidas de reparación integral del daño, se les remitió bibliografía para su consulta electrónica; se les ordenó tomar un curso orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres; y se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, durante un año con seis meses.

(27)        En cuanto a los demás denunciados se determinó la inexistencia de la infracción, dado que no se acreditó su participación.

      Consideraciones:

(28)        La Sala Especializada, en un primer momento, constató que la entonces diputada federal y otras personas legisladoras federales presentaron en el Congreso de la Unión una propuesta para exhortar a las autoridades locales y municipales para que se llevara a cabo el evento. Posteriormente, verificó que autoridades militares, estatales y del Gobierno de Cuautla, realizaron 3 reuniones para organizar el evento. Constató que el evento estuvo a cargo de la administración estatal de Morelos y que se dividió el programa en 4 momentos: i. Ceremonia cívica, en el que se colocó un templete; ii. arribo al palco principal para presenciar el desfile; iii. inicio del desfile; y iv. velada cívica cultural.

(29)        Una vez realizado lo anterior, analizó los hechos con base en los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018[13] y sostuvo las siguientes consideraciones:

i.            Sucedió en el marco del ejercicio del cargo de la actora, que tenía la calidad de diputada federal.

ii.            Fue perpetrado por el Estado o sus agentes, pues la causa es oponible a las autoridades estatales de Morelos (el entonces gobernador, el secretario privado y el director de logística) y municipales de Cuautla (el entonces presidente municipal y el jefe de cultura).

iii.            La VPG fue simbólica y psicológica con base en las siguientes razones:

a.     Acciones anteriores al evento. La denunciante señaló que fue excluida de las 3 mesas de trabajo para organizar el evento, a pesar de que ella gestionó su realización, por lo que consideró que se apropiaron de su trabajo y no le dieron crédito. Las autoridades denunciadas no la convocaron a ninguna de estas reuniones, pues del expediente no se extrae alguna convocatoria a la denunciada.

b.     Acciones durante el evento. La denunciante sostiene que se le impidió el acceso al templete principal y que se le impidió instalar uno adicional que fue acordado de manera previa con autoridades del Ayuntamiento de Cuautla. El exdirector de logística señaló que el lugar de la denunciante fue colocado y remitió como prueba una imagen en la que se observa que en el palco principal se colocó una mesa en la que se colocaron identificadores, incluido el de la denunciante. Sin embargo, existe un video en el que la denunciante sostiene que le negaron el acceso al palco principal y además se observa que el templete al que la relegaron no tenía esas características. Adicionalmente, el exdirector de logística remitió una fotografía como prueba de que las personas tuvieron acceso al palco principal, sin embargo, no es posible advertir a ninguna persona con características o vestimenta como la de la entonces diputada federal.

Con base en dichas consideraciones, la Sala Especializada concluyó que la negativa de permitir a la entonces diputada el acceso al palco principal durante la celebración del desfile constituyó la culminación de una cadena de actuaciones que actualizaron VPG de carácter simbólica y psicológica, pues ninguna de las autoridades denunciadas presentó algún elemento de prueba que permita concluir de manera directa que efectivamente la denunciante estuvo en el palco principal.

a.     Fue violencia simbólica, porque se articuló mediante acciones tendentes a evidenciar la ausencia de la entonces diputada federal en un evento que impulsó, generando con ello la anulación de su labor frente a las personas integrantes del distrito al que representaba.

b.     Fue violencia psicológica, dado que el esquema de exclusión se tradujo en una evidente molestia o frustración frente al descrédito público al que se le sometió, lo cual se puede advertir con claridad del video aún disponible en las redes sociales y al que se ha hecho alusión.

iv.            Tuvo por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues buscó invisibilizar su participación respecto de las actuaciones que desplegó en busca de la celebración del desfile. Además, le pudo generar descrédito con su electorado, en el marco del estrecho vínculo que el Reglamento de la Cámara de Diputados le obliga (artículo 8) con el electorado de su distrito.

v.            Se basó en elementos de género, pues no obra constancia de que se hubiera excluido a un hombre, lo que genera el mensaje de que la exclusión de una mujer, representante popular, de un evento público al que previamente se le invitó, es una conducta que puede aceptarse, lo cual genera un impacto desproporcionado en el ámbito de tutela que se debe garantizar a las mujeres en el marco público.

(30)        De esta forma, la Sala Especializada tuvo por acreditados los elementos de la Jurisprudencia 21/2018 y, en consecuencia, la actualización de la VPG en perjuicio de la denunciante.

(31)        Finalmente, la Sala Especializada estimó que el entonces gobernador y el director de logística fueron los responsables de cometer la infracción en perjuicio de la denunciada, de conformidad con lo siguiente:

a.     El exdirector de logística fue el encargado de todas las actividades logísticas en el evento e informó que la recepción y acceso de las personas servidoras públicas que debían acceder al palco principal correspondió a la dirección a su cargo, por lo cual la VPG por parte de dicho servidor público es existente.

b.     El gobernador tuvo una participación activa en todas las actividades relacionadas con la organización y logística del evento, además de que la entonces diputada denunció públicamente que se le impidió el acceso al palco principal, sin que en el expediente se encuentren constancias que pongan de manifiesto que dicha vulneración se hubiera reparado de modo que pudiera ocupar el lugar que las propias autoridades estatales, encabezadas por el entonces gobernador de Morelos, le asignaron previamente.

6.3. Agravios

(32)        La pretensión de la parte recurrente es: por lo que se refiere a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), que se modifique la sentencia impugnada para que se determine la responsabilidad de más personas y que la Sala Especializada sancione en lugar de dar vista; por su parte, los otros recurrentes pretenden que se revoque la sentencia impugnada. La causa de pedir de la parte recurrente se basa en los agravios que es posible agrupar conforme a las siguientes temáticas:

      SUP-REP-218/2025 (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO))

(33)        Falta de exhaustividad. La autoridad debió señalar a más responsables; en específico, al expresidente municipal de Cuautla, al jefe de departamento de cultura de Cuautla y al entonces secretario particular del Gobernador. Además, la responsable no analizó si la negativa de instalar el templete da lugar a una sanción o no.

(34)        Falta de congruencia. La responsable reconoce que no fue convocada a ninguna reunión, sin embargo no califica esa conducta como VPG.

(35)        Violación al principio de mayor beneficio. La responsable dio vista al Congreso respecto del gobernador, por no tener superior jerárquico, sin embargo, no es aplicable la tesis en que se sustenta, porque dicha tesis no deriva de un precedente de VPG, sino de la violación a las reglas de difusión de informes. En este caso de VPG debe emitirse una sanción concreta.

      SUP-REP-219/2025 y SUP-REP-220/2025 (exdirector de logística y exgobernador de Morelos, respectivamente)

(36)        Falta de congruencia y exhaustividad. La responsable reconoce que se dispuso un lugar para la quejosa, tanto para los honores a la bandera como para el desfile; por tanto, no hubo intención de cometer VPG en su contra. La responsable no analizó los elementos probatorios que fueron citados en los informes rendidos ante el OPLE y ante la UTCE con las que se demuestra que la denunciante no quiso acceder al templete. La responsable no analizó las publicaciones efectuadas a través de plataformas de internet y las redes sociales.

(37)        La reversión de la carga de la prueba no puede tener el alcance de dar por cierto todo lo que diga la denunciante. Solo atenúa el principio de que el que afirma prueba.

(38)        Incorrecta acreditación de los elementos de la VPG:

         Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Las gestiones que llevó a cabo para el evento la diputada, las realizó como parte del Consejo del Patrimonio Histórico de Cuautla A.C. por lo que no eran inherentes al cargo que ostentaba. Las reuniones previas al evento no involucraron a las diputaciones federales que únicamente promovieron el exhorto.

La normativa aplicable al cargo de diputada federal no establece expresamente que pueda intervenir como organizadora de eventos cívicos y la responsable no especifica por qué existía la obligación de invitar a la diputada a las reuniones, pues en todo caso se tendría que haber invitado a todas las diputaciones federales.

         Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Tampoco se cumple porque no se precisa que conducta se les reprocha.

         Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. No se actualiza la VPG simbólica y psicológica determinada por la responsable porque no motiva por qué debía convocarse a la denunciante a las reuniones.

Tampoco se acredita que los denunciados hayan evitado que ocupara un lugar en el presídium; así se advierte de diversas notas periodísticas digitales que ofrecieron. Si se le hubiera querido violentar por ser mujer, simplemente no se le hubiera invitado o se le habría excluido desde el izamiento a la bandera.

         Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. No se cumple, porque la normativa aplicable no establece expresamente que la entonces diputada pudiera intervenir como organizadora de eventos.

         Se basa en elementos de género. No se acreditó el impacto diferenciado, pues otras mujeres representantes populares asistieron al evento y no se dijeron agredidas por el hecho de ser mujeres.

No hubo un trato discriminatorio, solo por ser mujer, porque se le acompañó a su lugar, pero minutos después lo abandonó. Así se advierte de los Oficios JOGE/DGLE/119/2024, 120, 121, 122, 123 y 124 sus respectivas respuestas, consistentes en relatorías de lo que sucedió, por parte de personas servidoras públicas adscritas a la Jefatura de Oficina del Gobierno del Estado.

(39)        Adicionalmente en el SUP-REP-220/2025, el recurrente señala que como gobernador no estaba dentro de sus funciones la organización de eventos y, para evidenciarlo, cita el artículo 70 de la constitución estatal. Por tanto, considera que es incorrecto que la Sala responsable afirme que como responsable del evento cometió VPG, dado que la misma Sala reconoce que el encargado fue el exdirector de logística.

6.4. Problema jurídico y metodología

(40)        Esta Sala Superior debe determinar si la sentencia de la Sala Especializada resulta conforme a Derecho.

(41)        Por metodología, esta Sala Superior analizará primero, de manera conjunta, los agravios del exgobernador y del exdirector de logística, al ser sustancialmente idénticos; y, posteriormente, se analizarán los agravios de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO); conforme al orden y a las temáticas identificadas en el apartado “6.3. Agravios” de esta sentencia; sin que ello les genere perjuicio a sus derechos, porque lo relevante es que se contesta la totalidad de sus motivos de inconformidad[14].

6.5. Determinación de la Sala Superior

(42)        Esta Sala Superior estima que la sentencia impugnada debe confirmarse, porque los agravios son, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes.

(43)        Por lo que se refiere a los agravios que hace valer el exgobernador y exdirector de logística, lo infundado e inoperante de los agravios se sustenta en que: i) La valoración de la prueba indiciaria de la responsable no es combatida eficazmente, además de que, en términos de la carga de la prueba, no son objeto de demostración los hechos negativos, pues la carga corresponde a quien afirma que existieron; ii) La responsable fundó y motivó debidamente la existencia de VPG, sin que sus consideraciones sean desvirtuadas; y iii) La determinación de la responsabilidad del exgobernador resulta conforme a Derecho.

(44)        En cuanto a los agravios que DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), estos se desestiman, porque: iv) La sentencia impugnada sí fue exhaustiva y fue correcto que la responsable únicamente determinara la responsabilidad del entonces gobernador de Morelos y del exdirector de logística de su administración, y v) la Tesis XX/2016 sí es aplicable al caso concreto.

6.6. Justificación de la decisión

6.6.1. La valoración de la prueba indiciaria de la responsable no se combate eficazmente, además de que, en términos de las reglas de la carga de la prueba, no son objeto de demostración los hechos negativos y, la carga corresponde a quien afirma que existieron

(45)        El exgobernador y el exdirector de logística alegan falta de congruencia y exhaustividad, porque la responsable reconoce que se dispuso un lugar para la quejosa, tanto para los honores a la bandera como para el desfile; por tanto, no hubo intención de cometer VPG en su contra. La responsable no analizó los elementos probatorios que fueron citados en los informes rendidos ante el OPLE y ante la UTCE con las que se demuestra que la denunciante no quiso acceder al templete principal. La responsable no analizó las publicaciones efectuadas a través de plataformas de internet y de las redes sociales que dan cuenta de la actitud de la denunciante.

(46)        La reversión de la carga de la prueba no puede tener el alcance de dar por cierto todo lo que diga la denunciante. Únicamente atenúa el principio de que el que afirma prueba.

(47)        Es infundado e inoperante el agravio del exgobernador y del exdirector.

(48)        La Sala Especializada, si bien tuvo por acreditado que tanto para la ceremonia cívica (9:00 a 9:30 horas) como para el desfile cívico militar (9:50 a 11:30 horas) las autoridades encargadas del Gobierno de Morelos contemplaron la participación de la denunciante en el presídium, lo cierto es que el aspecto que se consideró determinante para la actualización de la VPG fue que se concluyó que, tal como lo sostuvo la denunciante, se le negó el acceso al palco principal durante la celebración del desfile.

(49)        Su conclusión se sustentó en que ninguna de las autoridades denunciadas presentó algún elemento de prueba que permita concluir de manera directa que efectivamente la denunciante estuvo en el palco principal.

(50)        La responsable tomó en cuenta que en el expediente obra acta circunstanciada de un video en el que la propia denunciante aparece y señala que le negaron el acceso al palco (“templete”) principal del evento y que en ese momento se encontraba en el espacio reservado para las diputaciones locales de Morelos.

(51)        La responsable precisó que dicha publicación se encuentra fechada el dos de mayo de dos mil veintitrés, día del evento, a las diez horas con cincuenta y un minutos, hora en que se previó el desarrollo del desfile cívico militar. 

(52)        Asimismo, la responsable señaló que el video fue recogido por los medios de comunicación, el cual aún es posible advertir de la cuenta de X “Radio Fórmula Morelos” @RadioFórmulaMor, en la que se hace constar el propio reclamo de la entonces diputada federal[15].

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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(53)        En cuanto a la respuesta del exdirector de logística, la responsable consideró que acreditó haber desplegado las acciones para contar, al menos inicialmente, con un lugar para la entonces denunciante en el templete principal. De entre otras, remitió la siguiente imagen:

 Imagen que contiene foto, frente, firmar, mujer

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(54)        Sin embargo, conforme a las reglas de valoración probatorias que consideró aplicables a este tipo de casos[16], la Sala Especializada concluyó que efectivamente es dable tener por probado que finalmente se le negó el acceso al referido palco principal, porque el análisis de las constancias que obran en autos permite advertir que ninguna de las autoridades denunciadas presentaron algún elemento de prueba que permita concluir de manera directa que efectivamente la denunciante estuvo en el palco principal y, por el contrario, sí se cuenta con una cadena de indicios que permite extraer que su acceso fue negado, ya que:

         Primero, de la propia imagen que el director de logística remitió para señalar que el lugar de la denunciante fue colocado, se observa que en el palco principal se colocó una mesa en la que se posaron los identificadores correspondientes:

Imagen que contiene exterior, camino, puesto, calle

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         No obstante, del video en el que aparece la denunciante señalando que le negaron el acceso al palco principal se observa que el templete o palco al que la relegaron no tenía esa característica especial, por lo cual se puede advertir que efectivamente no se encontraba en esa zona:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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         De hecho, el entonces director de logística remitió una fotografía como prueba de las personas que efectivamente tuvieron acceso al palco principal, pero de la misma no es posible advertir a ninguna persona con características o vestimenta como la de la entonces diputada federal:

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         En esa línea, la responsable consideró que era la propia autoridad encargada de la organización y logística del desfile la que se encontraba en mejor posición probatoria para presentar alguna imagen o elemento de prueba que permitiera desmentir el dicho de la denunciante.

(55)        En consecuencia, la Sala Especializada determinó que, conforme a las reglas de valoración probatoria exigibles en este asunto, eran las autoridades de Morelos las que estaban en una posición probatoria idónea para desmentir el dicho de la denunciante e incumplieron con dicha carga en los términos que han sido expuestos, por lo cual tuvo por probado que se negó el acceso a la entonces diputada federal al palco principal durante el desfile de conmemoración del sitio de Cuautla del dos de mayo de dos mil veintitrés.

(56)        En este orden de ideas, resulta infundada la incongruencia alegada por los recurrentes, ya que, si bien la responsable tuvo en cuenta que se había destinado un lugar para la denunciante, tanto para los honores a la bandera como para el desfile, también tuvo por acreditado que se le negó el acceso al palco principal durante el desfile.

(57)        Ahora bien, en cuanto a la falta de exhaustividad en el análisis probatorio de la responsable, este también resulta infundado, porque, sin perjuicio de que los recurrentes no precisan de manera específica qué pruebas se les dejaron de valorar, lo cierto es que la responsable sí tomó en cuenta la respuesta del director de logística, a través de la cual remitió fotos del evento y señaló que personas servidoras públicas adscritas a su área acompañaron a la denunciante al palco principal. Sin embargo, la responsable concluyó que no eran suficientes para desvirtuar el dicho de la denunciante, en relación con que se le negó el acceso al palco principal.

(58)        En cuanto a que la responsable no analizó las publicaciones efectuadas a través de plataformas de internet y de las redes sociales que dan cuenta de la actitud de la denunciante, estos planteamientos se consideran inoperantes, ya que no precisan de manera específica a qué publicaciones se refiere.

(59)        Respecto de que la reversión de la carga de la prueba no puede tener el alcance de dar por cierto todo lo que diga la denunciante, ya que únicamente atenúa el principio de que el que afirma prueba, el agravio se considera inoperante e infundado.

(60)        En primer lugar, es inoperante, porque parte de la premisa incorrecta de que la responsable tomó por ciertos los dichos de la denunciante de manera automática, cuando lo cierto es que llegó a la conclusión de que se le negó el acceso al palco principal con base en los elementos indiciarios del expediente, incluso, los aportados por los propios recurrentes y en que no existió prueba directa que demostrara fehacientemente que sí tuvo acceso al palco principal.

(61)        Asimismo, el agravio es infundado, porque el razonamiento de la responsable para tener por acreditado que se le negó a la denunciante el acceso al palco principal resulta conforme a Derecho, ya que en términos de los numerales 461 de la LEGIPE, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (que no pudo acceder al palco principal), ya que, en términos de la carga de la prueba, no son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación.

(62)        En este caso, tal como lo razonó la responsable, el Gobierno de Morelos estaba en una mejor posición probatoria para acreditar, por ejemplo, a través de una foto o de algún video que, al menos por un momento, la denunciante estuvo en el palco principal, máxime que se trató de un evento público al que le dieron cobertura diversos medios de comunicación.

(63)        En cambio, la recurrente no está obligada a demostrar que no estuvo en el palco principal, sin perjuicio de que podía aportar indicios de ello, como lo hizo. Por ejemplo, el video que publicó en su red social X en el que denuncia los hechos que dieron origen a este asunto. Ese video, al haber sido grabado al momento de los hechos, refuerza el indicio sobre la veracidad de las manifestaciones de la denunciante, dado que fueron en vivo y espontáneas.

(64)        Pudiera argumentarse que el hecho negativo consistente en que no tuvo acceso al palco principal implica el hecho positivo de que alguien se lo impidió. No obstante, para la denunciante, demostrar que alguien le impidió el acceso de manera fehaciente implicaba, por ejemplo, tener que conseguir un notario y propiciar la situación de intentar ingresar nuevamente al palco principal y que nuevamente se le impidiera, para que el notario pudiera dar fe de ello; en cambio, lo que hizo fue grabar y publicar en su red social un video en vivo sobre lo que, señaló, estaba aconteciendo.  

(65)        Por tanto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, es decir, a una valoración racional de la prueba, esta Sala Superior comparte el razonamiento de la responsable para tener por acreditado, a través de la serie de indicios que obran en el expediente y que concatenó en la sentencia impugnada, que se le negó el acceso a la denunciante al palco principal.

(66)        Por las razones expuestas, el agravio analizado resulta infundado e inoperante.

6.6.2. La responsable fundó y motivó debidamente la existencia de VPG, sin que sus consideraciones sean desvirtuadas eficazmente

(67)        Por otro lado, el exgobernador y el exdirector de logística alegan la incorrecta acreditación de los elementos de la VPG.

(68)        Sus planteamientos resultan infundados e inoperantes en los términos que enseguida se expone.

      Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

(69)        Señalan que las gestiones que la entonces diputada federal llevó a cabo para el evento, las realizó como parte del Consejo del Patrimonio Histórico de Cuautla A. C., por lo que no eran inherentes al cargo que ostentaba. Sostienen que las reuniones previas al evento no involucraron a las diputaciones federales que únicamente promovieron el exhorto.

(70)        Señalan que la normativa aplicable al cargo de diputada federal no establece expresamente que pueda intervenir como organizadora de eventos cívicos y la responsable no especifica por qué existía la obligación de invitar a la diputada a las reuniones, pues en todo caso se tendría que haber invitado a todas las diputaciones federales.

(71)        Estos agravios son infundados, porque, tal como lo señaló la Sala Especializada, las conductas denunciadas se vinculan con la calidad de diputada federal que, al momento de los hechos, tenía la denunciante.

(72)        En efecto, la responsable, como parte del contexto en el que se dieron las conductas denunciadas, precisó los siguientes hechos:

         El 10 de agosto de 2016 se publicó en el periódico oficial de Morelos Tierra y Libertad el Decreto por el que se instituye en el estado de Morelos el 02 de mayo de cada año, como día del aniversario del rompimiento del sitio de Cuautla en el que, esencialmente, se determinó inscribir dicha fecha como conmemorativa en Morelos y se vinculó a las autoridades estatales a realizar las acciones de difusión o conmemoración que correspondieran, a manera de celebración[17].

         En 2023, el entonces presidente municipal de Cuautla expresó públicamente y ante los medios de comunicación que el desfile cívico militar relativo al sitio de Cuautla no se llevaría a cabo por cuestiones presupuestales[18].

         En atención a esto, la entonces diputada y otras diputaciones, presentaron en el Congreso de la Unión una propuesta de punto de acuerdo para exhortar a las autoridades locales y municipales para que se llevara a cabo el referido desfile, mismo que finalmente fue desechado por no haberse dictaminado en el período en el que fue presentado[19].

         El 23 de febrero de 2023, la Cámara de Diputaciones de Morelos aprobó el acuerdo[20] por el cual exhortó al entonces gobernador, al entonces presidente municipal de Cuautla y al Cabildo de dicho municipio, para que, esencialmente, se coordinaran para realizar el desfile conmemorativo del sitio de Cuautla el dos de mayo de dos mil veintitrés[21].

(73)        Además, la denunciante exhibió junto con su demanda el Oficio LXV/JGM/001/2023[22] de fecha 2 de enero de 2023, a través del cual, en su calidad de diputada federal, solicitó al secretario de la Defensa Nacional autorizar la celebración del desfile cívico-militar del 2 de mayo, con motivo del CCXI Aniversario del Rompimiento del Sitio de Cuautla, Morelos. También solicitó autorizar, para una velada ese mismo día, la participación de la Orquesta Sinfónica y del Mariachi de la Secretaría de la Defensa Nacional.

(74)        La denunciante también exhibió junto con su demanda, el Oficio No. 9622[23], mediante el cual el subjefe operativo del Estado Mayor de la Defensa Nacional, en respuesta a su petición, le informa que la Secretaría ha girado instrucciones para materializar el desfile cívico militar, considerando efectivos, vehículos y aeronaves, así como una velada musical con la orquesta sinfónica y el mariachi de esa secretaría.

(75)        Asimismo, tal como lo señaló el exdirector de logística, a través de su Oficio JOGE/DGLE/414/2023[24], tanto para la ceremonia cívica como para el desfile cívico militar, las autoridades encargadas del Gobierno de Morelos contemplaron la participación de la denunciante en el presídium, en su calidad de diputada federal.

(76)        Por tanto, resulta infundado que los recurrentes aleguen que las gestiones que llevó a cabo la denunciante para la realización del evento fueron en su calidad de integrante del Consejo del Patrimonio Histórico de Cuautla A. C.

(77)        Por otro lado, en cuanto a que de entre las funciones de la diputada, no se encuentra la de organizar eventos ni normativamente había obligación de convocarla a las reuniones para la organización del evento, estos planteamientos resultan inoperantes, porque la Sala Especializada no hizo tales aseveraciones.

(78)        La Sala Especializada tuvo por acreditado que no se le convocó a la denunciante a las reuniones de organización, pero no señaló que hubiera obligación de hacerlo, solo fue una circunstancia que constató. Lo que la responsable consideró que fue realizado por la denunciante, en el libre ejercicio de sus facultades parlamentarias, fue presentar un punto de acuerdo para exhortar a las autoridades locales y municipales a realizar el referido desfile, lo cual, para la responsable, representó acciones tendentes a garantizar que la ciudadanía del distrito 3 de Morelos por el que ella accedió al cargo, pudiera contar con dicho evento que ella estimaba de relevancia para dicha demarcación y para la entidad[25].

(79)        Asimismo, la responsable tuvo en cuenta que el evento al que se le impidió el acceso a la denunciante tuvo lugar en la sede de la cabecera del Distrito 3 que ella representaba, en el marco del estrecho vínculo que el Reglamento de la Cámara de Diputados le obliga con el electorado de su distrito (artículo 8)[26]. Estos razonamientos de la responsable respecto de cómo las conductas denunciadas se relacionan con el ejercicio de las funciones de la entonces diputada federal no son desvirtuadas por los recurrentes, de ahí la inoperancia de sus planteamientos.

      Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

(80)        Los recurrentes señalan que este requisito no se cumple, porque no se precisa qué conducta se les reprocha. Este agravio es infundado, porque en la sentencia impugnada, se advierte que la responsable, sin perjuicio de que analizó de manera conjunta las conductas denunciadas, determinó la existencia de VPG únicamente por la exclusión o impedimento al que se sujetó a la denunciante del palco principal del desfile[27].

(81)        En tal sentido, la conducta que la responsable reprochó al exdirector de logística y al exgobernador, dado que fueron los organizadores del evento, es la omisión de desplegar las acciones tendentes a garantizar el derecho acceso de la denunciante a acceder al palco principal en el desfile[28].

      Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

(82)        Los recurrentes argumentan que no se actualiza la VPG simbólica y psicológica determinada por la responsable, porque no motiva por qué debía convocarse a la denunciante a las reuniones.

(83)        Alegan que tampoco se acredita que los denunciados hubiesen evitado que ocupara un lugar en el presídium; que así se advierte de diversas notas periodísticas digitales que ofrecieron. Señalan que si se le hubiera querido violentar por ser mujer simplemente no se le hubiera invitado o se le habría excluido desde el izamiento a la bandera.

(84)        Estos planteamientos resultan inoperantes.

(85)        En cuanto a que no se motiva por qué debían convocar a la denunciante a las reuniones para la organización del evento, como ya se señaló previamente, la Sala Especializada tuvo por acreditado que no se le convocó a la denunciante a las reuniones, pero no señaló que hubiera obligación de hacerlo, solo fue una circunstancia que constató como parte del contexto. De ahí lo inoperante de este planteamiento.

(86)        Alegan que tampoco se acredita que los denunciados hubiesen evitado que ocupara un lugar en el presídium; que así se advierte de diversas notas periodísticas digitales que ofrecieron. Señalan que, si se le hubiera querido violentar por ser mujer, simplemente no se le hubiera invitado o se le habría excluido desde el izamiento a la bandera. Todas estas manifestaciones también resultan inoperantes por genéricas y porque no combaten los razonamientos de la Sala Especializada para tener por acreditado que se le negó el acceso a la actora al palco principal para ver el desfile, y que tal conducta constituyó violencia simbólica y psicológica.

      Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

(87)        En cuanto a este elemento, los recurrentes señalan que no se cumple, porque la normativa aplicable no establece expresamente que la entonces diputada pudiera intervenir como organizadora de eventos.

(88)        Este planteamiento es infundado, porque la responsable no justificó la afectación al ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante en que no se le permitiera intervenir en la organización del evento, sino fundamentalmente en que, al no permitirle el acceso al palco principal a la denunciante, se invisibilizó su participación respecto de actuaciones que desplegó en busca de la celebración del desfile correspondiente.

(89)        Además, tuvo en cuenta que se trató de un evento con sede en la cabecera del Distrito 3 al que ella representaba, con el correspondiente descrédito que ello pudo llegar a generar de cara a sus representados y representadas, en el marco del estrecho vínculo que el Reglamento de la Cámara de Diputados le obliga (artículo 8) con el electorado de su distrito.

(90)        Es decir, la responsable sustentó la afectación al ejercicio del cargo, no en una facultad para organizar eventos, sino en el estrecho vínculo que las diputaciones federales deben mantener con el electorado de su distrito, en este caso, con el Distrito Electoral Federal 3, con cabecera en el municipio de Cuautla, Morelos; así como en relación con el ejercicio de su facultad para presentar proposiciones ante la Cámara de Diputaciones federal, con base en la cual la denunciante presentó, junto con otras diputaciones, un punto de acuerdo para exhortar a las autoridades locales para la realización del desfile cívico militar. Por tanto, dado que los recurrentes combaten la acreditación de este elemento a partir de una premisa errónea, sus planteamientos resultan infundados.

      Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

(91)        Los recurrentes señalan que no se acreditó el impacto diferenciado, porque otras mujeres representantes populares asistieron al evento y no se dijeron agredidas por el hecho de ser mujeres. Asimismo, señalan que no hubo un trato discriminatorio solo por ser mujer, porque personas servidoras públicas adscritas a la Jefatura de Oficina del Gobierno del Estado la acompañaron al lugar que tenía asignado en el palco principal, pero minutos después lo abandonó, lo que insisten, se acreditó con los Oficios JOGE/DGLE/119/2024, 120, 121, 122, 123 y 124 y sus respectivas respuestas, consistentes en relatorías de lo que sucedió.

(92)        No les asiste la razón a los recurrentes, ya que la responsable tuvo por actualizado este elemento, considerando que dentro de las personas a las que las autoridades organizadoras y encargadas de la logística invitaron a formar parte del palco principal, se encontraban hombres y mujeres, representantes populares, tanto del ámbito municipal como local y federal. Sin embargo, en el expediente no obra constancia de que se hubiera excluido a hombre alguno del puesto que previamente se le había asignado ni que materialmente se le impidiera el acceso a alguna de las áreas dispuestas para tal efecto.

(93)        En ese sentido, la responsable concluyó que ese actuar no sólo limita los derechos de la denunciante en un plano individual o subjetivo por el cual se menoscabó su posicionamiento frente al electorado de su distrito, sino que generó el mensaje de que la exclusión de una mujer, representante popular, de un evento público al que previamente se le invitó, es una conducta que puede aceptarse, lo que genera un impacto desproporcionado, también, en el ámbito de tutela que se debe garantizar a las mujeres en el marco público.

(94)        Por tanto, la circunstancias que alegan los recurrentes de que otras mujeres no hayan referido haberse sentido violentadas, no desvirtúa la premisa de la responsable.

(95)        En cuanto a los Oficios JOGE/DGLE/119/2024, 120, 121, 122, 123 Y 124 y sus respectivas respuestas, los cuales también fueron ofrecidos en la audiencia de pruebas y alegatos con los que los recurrentes pretenden acreditar que sí se garantizó el acceso a la recurrente al palco principal esta Sala Superior considera que no son idóneos para desvirtuar el análisis de la responsable sobre los indicios que obran en el expediente para acreditar que no tuvo acceso, porque se trata de las relatorías de personal con una relación de subordinación respecto de uno de los ahora recurrentes (director de logística), lo que les resta objetividad.

(96)        De ahí que esta Sala Superior comparte la conclusión de la responsable, en cuanto a tener por acreditado que se le negó a la denunciante el acceso al palco principal, a través de los elementos indiciarios que obran en el expediente y que se analizaron al contestar el primer agravio, porque,  con base en una conexión racional entre los mismos, es factible tener por probada la conducta denunciada, a pesar de la ausencia de pruebas directas, pues una inferencia que responde a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que permite llegar a esa conclusión[29]. Además de que, como se señaló previamente, conforme a la carga de la prueba, la recurrente no estaba obligada a acreditar hechos negativos como lo es el no haber podido acceder al palco principal, sin perjuicio de que aportó indicios que permiten llegar a esa conclusión.

(97)        Por las razones expuestas, los planteamientos relativos a que fue incorrecto que se tuvieran por acreditados los elementos de la VPG resultan infundados e inoperantes.

6.6.3. La determinación de la responsabilidad del exgobernador resulta conforme a Derecho

(98)        El recurrente señala que como gobernador no estaba de entre sus funciones la organización de eventos y, para evidenciarlo, cita el artículo 70 de la constitución estatal. Por tanto, considera que es incorrecto que la Sala responsable afirme que, como responsable del evento cometió VPG, dado que la misma Sala reconoce que el director de logística fue el encargado del evento.

(99)        Es infundado este planteamiento, porque en términos del artículo 70 de la Constitución local, son facultades de la persona titular del Poder Ejecutivo, las siguientes:


V.- Como responsable de la administración pública y de la hacienda pública, cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales público;

(…)

XXVI.- Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha de la administración estatal. (…);

(…)

XLIV.- Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado le atribuyan.

 

(100)     De las disposiciones citadas se advierte que el exgobernador era el responsable de la administración pública estatal y de entre sus atribuciones estaba adoptar las medidas necesarias para la buena marcha de la administración estatal, además de contar con las facultades que las leyes del estado le atribuyeran, como lo Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.

(101)     De ahí que la responsable fundamentó su resolución en dicha Ley local, cuyos artículos 6[30],
8[31], tercer párrafo, y 9[32], establecen que el entonces gobernador de Morelos era el titular originario de las facultades encomendadas en el marco normativo a la administración pública estatal y podría auxiliarse para sus funciones en las diversas áreas de la misma, observando en todo momento la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

(102)     En ese sentido, la responsable advirtió el incumplimiento del entonces gobernador a su deber de observar la actuación del exdirector de logística respecto de las acciones que generaron un menoscabo a las actividades de la entonces diputada federal, puesto que: i) tuvo una participación activa principal en las actividades de organización del evento que nos ocupa, por lo cual los alcances de las acciones desplegadas en su desahogo le son oponibles y, ii) esa actividad protagónica de organización, aunada a su deber normativo de observar el actuar de la administración pública a su cargo con arreglo a los derechos humanos, le obligaba a desplegar las acciones tendentes a garantizar el derecho de la denunciante a acceder al palco principal en el desfile involucrado[33].

(103)     De ahí que, contrario a lo que pretende el exgobernador, no es necesario que el art. 70 constitucional prevea una facultad expresa y específica relativa a la organización de eventos, ya que se trata de una facultad implícita que deriva y se sustenta en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos y la participación activa que el gobernador tuvo en el evento. Al respecto, resulta orientador el SUP-REP-114/2025, en cuanto a la obligación de vigilar la buena conducta, cargo o comisión de sus inferiores jerárquicos

(104)     Por tanto, resulta infundado este agravio.

6.6.4. La sentencia impugnada sí fue exhaustiva y fue correcto que la responsable únicamente determinara la responsabilidad del entonces gobernador de Morelos y del director de logística de su administración

(105)     La recurrente sostiene que se debió establecer la responsabilidad del expresidente municipal de Cuautla, del jefe del Departamento de Cultura de Cuautla y del entonces secretario particular del gobernador como responsables de la infracción. 

(106)     Específicamente, sostiene que la autoridad responsable no fue exhaustiva al analizar la responsabilidad del expresidente municipal de Cuautla ni la del jefe del Departamento de Cultura de Cuautla, pues en el acta de Cabildo Bando Solemne, de 7 de febrero de 2023, se desprende que el Ayuntamiento de Cuautla sí tuvo participación, máxime que el evento se realizó en el municipio en el que ejercen como autoridad.

(107)     Por su parte, respecto al secretario particular del gobernador, considera que se le debe sancionar, porque fue quien convocó a las reuniones de organización del evento.

(108)     En primer término, esta Sala Superior considera que el planteamiento de falta de exhaustividad para analizar la responsabilidad de las autoridades municipales de Cuautla es, por un lado, infundado y, por otro, ineficaz, tal como se explica a continuación.

(109)     Contrario a lo que afirma la recurrente, la Sala Especializada sí tomó en cuanta el contenido del caudal probatorio del expediente para concluir que las autoridades del Ayuntamiento de Cuautla no tuvieron responsabilidad en la infracción denunciada, al no estar encargados de la organización y logística del evento y, por tanto, al no ser responsables del acceso al palco principal momento en el que se tuvo por actualiza la conducta infractorano le es oponible la comisión de la infracción.

(110)     En efecto, la Sala Especializada tuvo por probado que la organización y logística del evento estuvo a cargo del Gobierno del estado de Morelos, en coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), con base en los siguientes documentales:

a.     Oficio CJ-1629/2023[34], de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, en el que el presidente de Cuautla expresamente refirió que la organización del evento estuvo a cargo del Gobierno del estado y de SEDENA.

b.     Oficio SG/SSG/DGJ/1197/2023[35], de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, en el que el secretario de Gobierno le informó al entonces gobernador que convocó a diversas áreas de la administración pública estatal y al presidente municipal de Cuautla para coordinar las acciones para el evento.

c.     Oficio JOGE/DGLE/414/2023[36], de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, mediante la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura en el que informa sobre las acciones que se realizaron, derivado del punto de acuerdo emitido por la Cámara de Diputados.

d.     Oficio A.J./555[37], de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, mediante el que el comandante de la 24.a zona militar informó que el veinte de marzo de dos mil veintitrés se celebró una junta de trabajo, misma a la que asistió la entonces diputada federal, además, señaló que la autoridad encargada de la logística fue el director general de Logística y Eventos del Gobierno Estatal de Morelos.

e.     Escrito de veintiséis de septiembre emitido por Meta Platforms, Inc. [38], mediante el cual le solicita al IMPEPAC las URL específicas de las cuentas de las cuales requiere la titularidad.

f.       Oficio CJ-779/2024[39] de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, mediante el que el presidente de Cuautla informó que su intervención consistió en llevar a cabo los trabajos para el debido cumplimiento al Bando Solemne, aprobado por el Cabildo Municipal, que se encuentran en el “Programa que contiene los actos conmemorativos del CCXI ANIVERSARIOS INICIO Y ROMPIMIENTO DEL SITIO DE CUAUTLA DE 1812”.

g.     Acta circunstanciada de doce de marzo de dos mil veinticinco realizada por la UTCE[40], mediante la que certifica el contenido de la liga electrónica ofrecida por Miguel Meléndez y Rodrigo Arredondo, sin que se pudiera acceder al sitio.

(111)     Específicamente, el Oficio CJ-1629/2023 da cuenta de lo establecido en el acta que señala la recurrente[41], por lo que, contrario a lo que afirma, tal cuestión sí fue valorada por la Sala Especializada.

(112)     Además, del conjunto de documentales tomadas en cuenta por la responsable, se desprende que, en efecto, la organización del evento estuvo a cargo del Gobierno del estado de Morelos y de SEDENA, pues se da cuenta del conjunto de actividades que realizaron para llevar a cabo el evento, sin que la recurrente desvirtúe su contenido y la conclusión a la que llegó la Sala responsable, de ahí lo infundado e ineficaz de su planteamiento.

(113)     Por lo que respecta los planteamientos en los que la recurrente refiere que a. el secretario particular del gobernador debió ser sancionado, al ser quien convocó a las reuniones de organización del evento y b.  la sentencia impugnada es incongruente, porque la responsable reconoce que no fue convocada a ninguna reunión, sin embargo no califica esa conducta como VPG, esta Sala Superior considera que son ineficaces, pues la recurrente parte de la premisa errónea de que la Sala Especializada tuvo por actualizada la infracción, porque a la actora no se le convocó a las reuniones de organización del evento, por lo que dicha cuestión debió ser considerada como VPG, cuando lo cierto es que consideró que se actualizó la infracción, dado que no se le permitió el acceso al palco principal del desfile; acto en el que la responsable no identificó la participación del denunciado y que la recurrente no combate frontalmente.

(114)     Por su parte, esta Sala Superior considera que es fundado, pero ineficaz, el planteamiento relativo a que la responsable no analizó si la negativa de instalar el templete da lugar a una sanción o no.

(115)     En efecto, se advierte que la recurrente denunció que no se le permitió instalar un templete adicional, pese a que ya había sido autorizado, y que en la sentencia impugnada la Sala Especializada no se pronuncia respecto a si tal cuestión actualizó la infracción denunciada o no.

(116)     Si bien la recurrente aportó como prueba una factura[42], no acredita que su solicitud haya sido informada a la autoridad municipal, mucho menos acordada o autorizada, por lo que en todo caso su planteamiento resulta ineficaz y a ningún fin práctico llevaría revocar la determinación impugnada para que la responsable se pronuncie sobre ese aspecto.

6.6.5. La Tesis XX/2016 sí es aplicable al caso concreto

(117)     La recurrente sostiene que la Tesis XX/2016[43], con la que la Sala Especializada sustentó la vista al Congreso respecto de la responsabilidad del gobernador por la comisión de la infracción, al no tener superior jerárquico, no es aplicable, porque no deriva de un precedente de VPG, sino de la violación a las reglas de difusión de informes.

(118)     Sin embargo, esta Sala Superior considera que el planteamiento es infundado, pues dicha tesis se sustenta en que, al no haber normas para sancionar a un servidor público sin superior jerárquico, por la comisión de un acto contrario al orden jurídico electoral, una vez que se determina su responsabilidad, lo procedente es hacerlo del conocimiento de los Congresos para que impongan las sanciones correspondientes.

(119)     Esto es, lo relevante de la tesis es establecer un mecanismo para hacer efectivo el régimen administrativo sancionador electoral, al no existir previsión normativa para sancionar a los servidores públicos sin superiores jerárquicos, sin que sea relevante el tipo de infracción cometida.

(120)     Consecuentemente, de acuerdo con todo lo expuesto, al resultar fundados e inoperantes los agravios hechos valer por las personas recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los presentes medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los votos en contra de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE[44] QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCONADOR 218 DE 2025 Y ACUMULADOS

Emito el presente voto concurrente para exponer las razones por las que acompañé que se confirmara la sentencia de la Sala Regional Especializada que, en síntesis, concluyó que se actualizaba violencia política de género poque, en el marco del “CCXI Aniversario del Rompimiento del sitio Cuautla 1812-2023” que tuvo lugar en Morelos, aunque se acreditó que tanto para la ceremonia cívica como para el desfile cívico militar las autoridades encargadas del Gobierno de Morelos contemplaron la participación de la diputada denunciante en el presídium;[45] no se le permitió el acceso al palco principal de la celebración del desfile cívico militar.[46]

La Sala Regional Especializada encontró responsable al entonces gobernador de Morelos y al director de logística del gobierno de ese estado en tanto organizadores del evento[47]. Como consecuencia de ello, respecto del exgobernador, ordenó dar vista del expediente a la Mesa Directiva del Congreso de Morelos y, respecto del exdirector a la Jefatura de la Oficina de la gubernatura de Morelos, para los efectos jurídicos conducentes. Ordenó inscribir la determinación en el catálogo de sujetos sancionados de la Sala Regional. Como reparación, se les remitió bibliografía para su consulta; se les ordenó tomar un curso de derechos de las mujeres; y se ordenó su inscripción en el de Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral durante un año con seis meses.

Desde mi perspectiva, los agravios expuestos en las demandas de los recursos de revisión del procedimiento sancionador 219[48] y 220[49] no permitían que esta Sala Superior estuviera en posibilidades de verificar si, en efecto, el hecho de que la actora no accediera al palco referido se traducía en la violación de un derecho político-electoral y, por tanto, en violencia.

En efecto, la viabilidad de confirmar, modificar o revocar una sentencia dentro de un recurso de revisión depende, en gran medida, de las razones que las partes involucradas exponen ante esta Sala Superior para controvertir los argumentos que llevaron a la Sala Especializada a llegar a determinada conclusión.[50]

En este caso, en los dos recursos referidos, cuyas demandas eran muy similares, se expusieron argumentos vinculados a señalar que no se tuvo la intención de cometer violencia (por ello se invitó a la diputada y estuvo presente en el evento); que la responsable no analizó correctamente las pruebas (la reversión de la carga no bastaba y no se comprueba qué o quiénes le negaron el acceso al palco -la diputada decidió abandonar el lugar-); que otras mujeres asistieron al evento y no se sintieron agredidas; que no se justifica por qué se debió invitar a la diputada federal a las reuniones preparativas; que dentro de las funciones de una diputada no se encuentra organizar eventos y que el gobernador no tenía entre sus funciones la organización de eventos y, por tanto, no podía ser responsable de la infracción.

En consecuencia, la sentencia se acotó a atender tales planteamientos, calificados como infundados e inoperantes, sin que fuera posible determinar si el ejercicio del cargo de la entonces diputada se vio obstaculizado por no haber integrado el palco principal del desfile en mención o si, como argumentó la responsable, su estancia en el palco se vinculaba con la obligación de las diputaciones de mantener un vínculo con el electorado de su distrito. En el mismo sentido, las demandas tampoco expresaron argumentos que permitieran hacer un análisis a fin de establecer si el inacceso al palco (si es que ello afectó un derecho de la diputada) obedeció a un tema de género. Ambos elementos (violación de un derecho y actualización del elemento de género) son indispensables para concluir la existencia de violencia política de género de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal.[51]

Finalmente, observo que uno de los representantes legales de los actores de los recursos de revisión del procedimiento sancionador 219 y 220 aparentemente ocupa el cargo de Secretario de Estudio y Cuenta en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos,[52] lo que sería contrario a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Federal, 88 de la Constitución del Estado de Morelos, así como en los artículos 11 y 12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.[53] Por ello, considero que, como se ha hecho en otros casos cuando esta Sala Superior ha tenido noticia de la posible comisión de un posible delito,[54] en el caso debió analizarse si procedía dar las vistas correspondientes.

Por estas razones emito este voto concurrente.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-218/2025[55]

 

Respetuosamente emitimos el presente voto particular, porque no compartimos la sentencia mayoritaria, ya que consideramos que en el caso no se actualiza la violencia política en razón de género.[56]

En esos términos, estimamos que lo procedente era revocar la sentencia impugnada y dejar sin efectos las medidas impuestas a los sujetos denunciados.

Contexto

Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

         El dos de mayo de dos mil veintitrés se llevó a cabo el desfile cívico militar por el “CCXI Aniversario del Rompimiento del sitio Cuautla 1812-2023” en Morelos.

         La organización y logística estuvo a cargo del gobierno del estado. Para ello se planificaron tres reuniones preparatorias formales, con las autoridades municipales y la SEDENA.

         El programa de actividades se organizó de la siguiente forma:

      Ceremonia cívica (9:00 a 9:30 horas)

      Arribo al palco principal (9:50 a 10:00 horas)

      Inicio del desfile (10:00 horas) y salida de autoridades (11:30 horas)

      Velada cívica cultural en la antigua estación del tren de Cuautla

         Respecto de la ceremonia cívica y el desfile cívico militar, las autoridades encargadas del gobierno estatal contemplaron la participación de la denunciante en el presídium.

 

Consideraciones de la sentencia

La mayoría del Pleno consideró que se acreditaba la existencia de VPG en su vertiente psicológica y simbólica, hecha por el entonces gobernador de Morelos y su director de logística (organizadores del evento), porque la exclusión de la diputada federal (ahora recurrente), en el evento público que ella promovió y al que previamente se le invitó, se tradujo en una forma de violencia tendente a invisibilizar su participación en la política frente al electorado de su distrito con cabecera en Cuautla.

Los razones que se expusieron son las siguientes:

         La valoración de la prueba indiciaria de la responsable no es combatida eficazmente.

         La parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (que no pudo acceder al palco principal), ya que, en términos de la carga de la prueba, no son objeto de demostración, salvo que envuelvan una afirmación.

         La responsable sí fundó y motivó debidamente la existencia de VPG, porque tuvo por acreditado que no se le convocó a las reuniones de organización y se le impidió el acceso al palco.

         La responsabilidad del exgobernador está acreditada, debido a que se advirtió el incumplimiento a su deber de observar la actuación del exdirector de logística, respecto de las acciones que generaron un menoscabo a las actividades de la diputada federal, por lo siguiente:

o        Tuvo una participación activa principal en las actividades de organización, por lo cual los alcances de las acciones desplegadas en su desahogo le son oponibles y,

o        Esa actividad protagónica de organización, aunada a su deber normativo de observar el actuar de la administración pública a su cargo, con arreglo a los derechos humanos, le obligaba a desplegar las acciones tendentes a garantizar el derecho de la denunciante a acceder al palco principal en el desfile involucrado.

Razones que justifican el sentido del voto

Como lo adelantamos, los hechos denunciados no configuran, en modo alguno, un acto de violencia simbólica ni psicológica conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por ende, no se actualiza la VPG.

Al respecto, el artículo 22 del Reglamento Interior de la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado, la Dirección General de Logística y Eventos es la instancia encargada de planificar, coordinar y dirigir el plan de trabajo de los actos y eventos en los que participe y asista la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal.

Es decir, aquella dependencia era la instancia encargada de la logística preparatoria y en el día del evento, para llevar a cabo la celebración del desfile cívico militar.

Estas acciones se concretizaron a través de las tres reuniones preparatorias formales encabezadas por las autoridades estatales de la administración de Morelos, municipales de Cuautla y federales de carácter militar.

A partir de ello, la autoridad estatal definió el programa de los actos conmemorativos que tendrían verificativo el dos de mayo de dos mil veintitrés.

El análisis contextual de los elementos apuntados nos lleva a sostener que no existía una base normativa ni protocolaria que impusiera la obligación a las autoridades estatales para convocar a la parte denunciante a los trabajos de logística, dada que esa es una función propia de la administración, que se realiza a través de la Dirección General de Logística y Eventos del Gobierno local y, en su caso, con la participación de las instancias coordinadas.

Conforme a lo anterior, estimamos que los hechos denunciados no acreditan los elementos a que se refiere la tesis de jurisprudencia 21/2018,[57] como a continuación lo explicamos.

1.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público

Se tendría por acreditado el primer elemento, debido a que la parte denunciante ostentaba el cargo de una diputación federal.

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

De manera preliminar, se tendría como autoridades a quienes se atribuyen las conductas denunciadas.

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

Contrario a lo que sostuvo la Sala Especializada, estimamos que la negativa de permitir a la parte denunciante el acceso al palco principal durante la celebración del referido desfile, no constituye VPG de carácter psicológica o simbólica.

Recordemos que la violencia simbólica se relaciona con el uso de lenguaje y símbolos para imponer o naturaleza roles o estereotipos discriminatorios, afectando la percepción de la capacidad política de las mujeres; y la violencia psicológica consiste en conductas que buscan afectar emocionalmente y generar rechazo o estigmatización a la víctima.

De este modo, el hecho que en un primer momento se le invitó para integrar el palco principal durante la celebración del desfile y posteriormente se haya cancelado, no implica, per se, un tipo de violencia, por dos razones principales:

    Se tratan de actos de logística a cargo del gobierno del estado, los cuales pueden estar sujetos a cambios por diversas razones, connaturales en eventos institucionales.

    Los aspectos relacionados con la logística para un evento institucional no pueden, por sí mismos, considerarse actos de violencia política.

En efecto, las pruebas que obran en el expediente únicamente apuntan a la tesis de que la parte denunciante había sido invitada al palco principal durante la celebración del desfile, pero no se le permitió el acceso. No obstante, las pruebas no son conclusivas que aquella negativa de acceso al palco estuviera sustentada por razones de género.

Es decir, la autoridad encargada de la logística de un evento institucional tiene un margen de actuación tendente a definir el programa, las personas invitadas, así como los ajustes que respondan a las necesidades de un evento oficial.

Lo cierto es que, en el presente caso, aquella negativa no puede considerarse como constitutiva de violencia simbólica y psicológica, precisamente, porque no se advierten elementos que puedan sustentar de manera objetiva que la negativa de que el acceso tuvo un impacto en el ejercicio de sus funciones como legisladora y, mucho menos, por el hecho de ser mujer (sin que para ello pueda asumirse que la parte denunciante llevó a cabo acciones tendentes a impulsar la celebración del evento conmemorativo).

Por lo tanto, consideramos que el análisis en su conjunto, tanto de los actos previos como el día del evento conmemorativo, tampoco puede considerar acciones sistemáticas de invisibilización, porque las actividades de logística, como ya se dijo, son propias del gobierno del estado a través de la dependencia involucrada y las áreas coordinadas, en las que el Poder Legislativo no formaba parte.

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

En nuestra perspectiva no se acredita este elemento, dado que no se advierten elementos que puedan sustentar de manera objetiva que la negativa de acceso tuvo un impacto en el ejercicio de sus funciones como legisladora.

5.     Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

Consideramos que no se acredita este elemento, porque no se cuenta con elementos que lleven a sostener que la supuesta negativa de permitir a la parte denunciante el acceso al palco principal durante la celebración del referido desfile, estuviera motivada por razón de género o por el hecho de ser mujer.

Conforme a lo anterior, estimamos que los aspectos relacionados con la logística para un evento institucional no pueden, por sí mismas, considerarse actos de violencia política y, por la misma razón, la supuesta negativa de permitir a la parte denunciante el acceso al palco principal tampoco se advierte que este sustentada por motivos de género.

Los elementos a que se refiere la jurisprudencia deben valorarse de forma conjunta, no basta con que se cumpla uno u otro, es necesario demostrar simultáneamente el contexto, autor, modalidad, efecto y el elemento de género para acreditar la violencia.

Pensar lo contrario equivale a confundir un desacuerdo político o institucional con una conducta que debe ser sancionada legalmente.

Por las razones expuestas, nos apartamos de la sentencia en los términos del presente voto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, “exdirector de logística”.

[2] Desde el 1.o de septiembre de 2024, es senadora por Morelos, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[3] Expediente TEEM/PES/05/2024-1.

[4] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.

[5] Clave UT/SCG/PEVPG/JMG/CG/2/2025.

[6] En términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 3.°, párrafos 2, inciso f); 4.°, numeral 1; 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, y 110 de la Ley de Medios.

[7] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Conforme al plazo de 3 días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[9] Tal como consta en las constancias de notificación exhibidas por la propia recurrente y en los folios 456 a 458 (mediante correo electrónico), así como 462 a 463 (notificación electrónica) del expediente electrónico SRE-PSC-22/2025.

[10] Conforme a la Jurisprudencia 43/2013 de rubro: medios de impugnación en materia electoral. su promoción oportuna ante las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación interrumpe el plazo. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[11] Véase el folio 464 del expediente electrónico.

[12] De conformidad con el artículo 457 de la LEGIPE y la Tesis XX/2016 de rubro: régimen administrativo sancionador electoral. corresponde a los congresos de los estados imponer las sanciones respecto de conductas de servidores públicos sin superior jerárquico, contrarias al orden jurídico.

[13] Jurisprudencia 21/2018 de rubro violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

 

[14] Jurisprudencia 4/2000, de rubro Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[15] DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

[16] La responsable invocó la Jurisprudencia 8/2023 de rubro reversión de la carga probatoria. procede en casos de violencia política en razón de géenro a favor de la victima ante la constatación de dificultades probatorias.

[17] https://periodicooficial.morelos.gob.mx/periodicos/2016/5421.pdf

[18] Ver el escrito de queja.

[19] https://sil.gobernacion.gob.mx/Reportes/Sesion/reporte.php?cveSesion=4505221

[20]  “ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE EXHORTA AL C. CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS, AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUAUTLA, C. RODRIGO LUIS ARREDONDO LÓPEZ, Y AL CABILDO DE CUAUTLA, PARA QUE DEN CUMPLIMIENTO AL DECRETO POR EL QUE SE INSTITUYE EN EL ESTADO DE MORELOS EL DÍA 02 DE MAYO DE CADA AÑO COMO “DÍA DEL ANIVERSARIO DEL ROMPIMIENTO DEL SITIO DE CUAUTLA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” EL DÍA 10 DE AGOSTO DE 2016, Y SE COORDINEN PARA QUE SE REALICE EL TRADICIONAL DESFILE CÍVICO MILITAR CONMEMORATIVO DEL SITIO DE CUAUTLA, SIENDO UNA COSTUMBRE SIMBÓLICA DE LOS MORELENSES”.

[21] Folios 188 a 193.

[22] Folio 99.

[23] Folio 102.

[24] Folios 296 a 360.

[25] Párrafo 49 de la sentencia impugnada.

[26] Párrafo 82 de la sentencia impugnada.

[27] Párrafo 86 de la sentencia impugnada.

[28] Párrafos 89 a 93 de la sentencia impugnada; así como el párrafo 76 de la sentencia impugnada: “76. Tomando en cuenta esto, se debe valorar de manera muy puntual que fue el propio actuar de las autoridades encargadas de la organización y logística del evento la que generó tanto el derecho de participación de la denunciante en el evento como su posterior exclusión del palco principal, por lo cual se determina que dicho mecanismo planeado se tradujo en una forma de violencia tendente a invisibilizar su participación en la política frente al electorado de su distrito, que tiene cabecera en Cuautla.”

[29] Al respecto, resulta ilustrativa en lo aplicable al procedimiento administrativo sancionador, la Tesis CCLXXXIII/2013, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “prueba indiciaria o circunstancial. su naturaleza y alcances. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal”. (Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1058). Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004757 También resulta orientadora la Jurisprudencia de rubro prueba circunstancial o indiciaria. constituye un método de valoración que puede ser válidamente aplicado en el proceso penal acusatorio atendiendo a su sistema libre y lógico de valoración probatoria, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027823

[30] Artículo 6.- Al Gobernador del Estado, le corresponde originalmente las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos del Estado y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” para su vigencia, exceptuando aquellas que por disposición jurídica no sean delegables.

El Gobernador del Estado contará con unidades administrativas, de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine cualquiera que sea su denominación u organización, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Administración Pública. De igual forma podrá establecer unidades de dirección, control y supervisión del ejercicio del gasto público en todos sus aspectos, incluyendo las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, obra pública y servicios relacionados con las mismas, a efecto de cumplir con el marco legal existente de conformidad al Plan Estatal de Desarrollo, considerando inclusive la intervención respectiva en la concreción de Contratos Público Privados. Asimismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos desconcentrados, consejos, comisiones, comités y demás órganos para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la Administración Pública.

[31] Artículo 8.- …

…Asimismo, los servidores públicos, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

[32] Artículo 9.- El Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la Administración Pública Centralizada, de las siguientes Dependencias…

[33] La responsable sustentó su análisis en los parámetros establecidos por la Sala Superior en el SUP-REP-32/2025 y acumulados, conforme a lo cual se identifica la obligación normativa general que actualizó la exigencia genérica de observación por parte del gobernador, en relación con la situación específica de que su actuación, en el marco de la organización del evento involucrado, generó obligaciones puntuales de garantía que se incumplieron.

[34] Hojas 205 a 216 del cuaderno accesorio uno.

[35] Hojas 223 a 272 del cuaderno accesorio uno.

[36] Hojas 296 a 360 del cuaderno accesorio uno.

[37] Hojas 361 a 368 del cuaderno accesorio uno.

[38] Hojas 369 a 370 del cuaderno accesorio uno.

[39] Hojas 933 a 941 del cuaderno accesorio dos.

[40] Hojas 1935 a 1938 del cuaderno accesorio dos.

[41] Véase la página 209 del accesorio 1.

[42] Véase el folio 106 del accesorio 1.

[43] De rubro régimen administrativo sancionador electoral. corresponde a los congresos de los estados imponer las sanciones respecto de conductas de servidores públicos sin superior jerárquico, contrarias al orden jurídico. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129.

[44] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en su elaboración: Marcela Talamás Salazar.

[45] En efecto, en la sentencia impugnada se refiere:

35. Tanto para la ceremonia cívica (9:00 a 9:30 horas) como para el desfile cívico militar (9:50 a 11:30 horas) las autoridades encargadas del gobierno de Morelos contemplaron la participación de la denunciante en el presídium. En el primer caso, se contempló el lugar número nueve del presídium (única fila), mientras que, en el segundo, se le asignó el lugar trece de la primera fila del palco principal”.

“52. Esta Sala Especializada determina que la negativa de permitir a la entonces diputada el acceso al palco principal durante la celebración del referido desfile, constituye la culminación o momento final de una cadena de actuaciones por la cual se actualiza VPMG de carácter psicológica y simbólica, como se expone a continuación”

“86. En consecuencia, conforme a los elementos que han sido descritos, esta Sala Especializada determina que es existente de VPMG, exclusivamente por la exclusión o impedimento al que se sujetó a la denunciante al palco principal del desfile relacionado con el sitio de Cuautla el dos de mayo de dos mil veintitrés”.

[46] La responsable consideró que la exclusión de una diputada federal de un evento público que ella promovió y al que previamente se le invitó, se tradujo en una forma de violencia que invisibilizó su participación en la organización del evento y en la política frente al electorado de su distrito, que tiene cabecera en Cuautla.

[47] Respecto de los demás denunciados se determinó la inexistencia de la infracción porque no se acreditó su participación.

[48] Demanda de Arturo César Millán Torres, entonces director general de logística y eventos de la jefatura de la oficina de gobernatura del Estado de Morelos.

[49] Demanda de Cuauhtémoc Blanco Bravo, entonces gobernador de Morelos.

[50] Ver artículo 9.1.e, 22, 23.1 y 38 de la Ley de Medios. Asimismo, se ha señalado que “los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios” (jurisprudencia 23/2016 titulada: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS). Al respecto, ver también jurisprudencias 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y 2/1998 titulada “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[51] Conforme a lo previsto en el test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018 titulada: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[52] Su declaración de modificación patrimonial (28 de mayo de 2024 de ID 66563B5590876BCF438408A0) se encuentra disponible en la Plataforma Nacional de Transparencia (https://www.plataformadetransparencia.org.mx/Inicio).

[53] Ver también el artículo 181 que señala: “Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces y servidores públicos del Poder Judicial del Estado son responsables administrativamente de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos, independientemente de los delitos que cometan, quedando sujetos al procedimiento y sanciones que determinen la Constitución del Estado y las leyes aplicables”.

[54] Ver juicios de la ciudadanía 614 y 771, ambos de 2021.

[55] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[56] En adelante, VPG.

[57] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.