EXPEDIENTE: SUP-REP-221/2021.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno.

 

SENTENCIA que revoca la sentencia de la Sala Especializada[2] impugnada por MORENA, en la cual se le sancionó por la supuesta utilización de programas sociales federales.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

Apartado I. Materia de la controversia.

Apartado II. Justificación de la decisión.

Apartado III: Conclusión y efectos.

R E S U E L V E

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MORENA / Recurrente:

Partido político MORENA.

PAN

Partido Acción Nacional.

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Especializada o Sala responsable:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

A. Procedimiento Especial Sancionador.

1. Primera Queja. El doce de febrero[3], el PAN denunció a MORENA, por uso indebido de recursos públicos por su supuesta intervención en la actualización de padrones de beneficiarias y beneficiarios de programas sociales del gobierno federal.

2. Segunda queja. El dieciocho de febrero, el PAN denunció a MORENA por el supuesto uso indebido de recursos públicos, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por la supuesta solicitud de credencial de elector por personas identificadas con MORENA a quienes quisieran registrarse para tener acceso a programas sociales.

3. Medidas cautelares. El dos de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente la solicitud de medidas cautelares, bajo la figura de la tutela preventiva, por lo que ordenó a MORENA abstenerse de realizar, ordenar o participar en actos como los denunciados y llevara a cabo las gestiones o actos necesarios para informar e instruir a sus militantes que realicen labores de campo que no actúen directa o indirectamente en nombre o representación de cualquier otro ente público o gubernamental, ni soliciten información de la credencial para votar.

4. Recurso de revisión contra la procedencia de medidas cautelares (SUP-REP-62/2021). El cinco de marzo, MORENA impugnó la procedencia de las medidas cautelares. El diez de marzo, esta Sala Superior confirmó la determinación.

5. Tercera queja. El doce de marzo, el PRI denunció a MORENA y a Luis Taddei Bringas, Delegado de Programas Sociales del Gobierno Federal en Sonora, por el supuesto uso indebido de recursos públicos y programas sociales federales.

6. Resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-67/2021 (acto reclamado). El veintiuno de mayo, la Sala Especializada dictó sentencia en la que concluyó que MORENA tuvo intervención en la promoción y registro de información de personas en relación con distintos programas de gobierno; y le impuso una multa de 2,000 UMAS, lo que equivale a $179,240.00 (ciento setenta y nueve mil doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) por la conducta desplegada.

Por cuanto a los ciudadanos Ariel Alejandro Alonso García y Teófilo Rubio Maldonado, personas involucradas durante la sustanciación del procedimiento, concluyó que no se les podía atribuir responsabilidad; y consideró inexistente la conducta atribuida a Jorge Luis Taddei Bringas, delegado de Programas Sociales del Gobierno Federal de Sonora, por uso indebido de programas sociales y recursos públicos.

B. Recurso de revisión.

1. Demanda. Inconforme con la anterior determinación, el veintiséis de mayo, Morena interpuso recurso de revisión.

2. Turno a ponencia. Una vez recibida la demanda y demás constancias atinentes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente SUP-REP-221/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda a trámite. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un recurso de revisión contra una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento le compete exclusivamente a este órgano jurisdiccional.[4]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[5] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; y en su punto Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:[6]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma autógrafa del recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; y e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo,[7] porque la sentencia impugnada se le notificó el veinticuatro de mayo, y presentó su demanda el veintiséis siguiente. Por lo que se encuentra dentro del plazo de tres días.

3. Legitimación y personería. Se cumple con los requisitos porque quien interpone el recurso de revisión es un partido político nacional, por conducto de su representante acreditado ante la autoridad administrativa electoral nacional,[8] y cuya personería le reconoce la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito porque el recurrente fue contra quien se interpuso la denuncia en el procedimiento especial sancionador, y estima que es contraria a derecho la sentencia de la Sala Especializada donde fue sancionado.

5. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

V. ESTUDIO DE FONDO

Apartado I. Materia de la controversia.

1. Quejas. El PAN denunció en un primer momento a MORENA, por uso indebido de recursos públicos por la supuesta actualización de padrones de beneficiarias y beneficiarios de programas sociales del gobierno federal por parte de ciudadanos identificados con el partido señalado; derivado de la difusión de diversos videos en redes sociales.

Posteriormente, el PAN denunció a MORENA por el supuesto uso indebido de recursos públicos, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por la publicación de un video en Twitter y portales de noticias, en el que se observa a una persona que manifiesta haber sido enviado por dicho partido a realizar recorridos con la finalidad de solicitar la credencial de elector de las personas que quisieran registrarse para tener acceso a programas sociales.

Finalmente, el PRI denunció a MORENA y a Luis Taddei Bringas, Delegado de Programas Sociales del Gobierno Federal en Sonora, por uso indebido de recursos públicos y programas sociales federales, porque supuestamente un grupo de simpatizantes de Morena se encontraban en la Plaza Miguel Hidalgo, en Nogales, Sonora, durante la jornada de vacunación del COVID-19 entrevistando a las personas que acudían, con el fin de recabar datos de su credencial de elector.

2. Resolución impugnada.

En la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-67/2021, la Sala Especializada determinó lo siguiente:

a) Respecto a MORENA, por la presunta utilización de programas sociales federales.

Determinó que en el caso se contaba con elementos suficientes para concluir que MORENA tuvo intervención en la promoción y registro de información de personas en relación con distintos programas de gobierno. Tuvo por acreditado a través de ocho actas que personas identificadas con el citado partido, informaron, ofrecieron o registraron información de la ciudadanía en relación con programas exclusivos del gobierno federal. Por el tipo de conducta y su calificación como conducta grave, le impuso una multa.

b) Respecto a los otros denunciados:

Por cuanto hace a la utilización de programas sociales federales: por parte de Ariel Alejandro Alonso García y Teófilo Rubio Maldonado Sala Especializada consideró que al no existir certeza de la comisión de los hechos no se les podía atribuir responsabilidad por su probable participación; así como era inexistente el uso indebido de programas sociales y el uso indebido de recursos públicos respecto a Jorge Luis Taddei Bringas, delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el estado de Sonora.

3. Planteamientos del recurrente.

El recurrente presenta sus agravios bajo la siguiente temática:

1) Indebida fundamentación y motivación. Considera que la responsable no expresó de manera pormenorizada las razones y motivos que la llevaron a determinar el sentido de su decisión, pues omitió señalar con precisión tanto los preceptos constitucionales como legales que sustentan el fallo.

2) Indebida valoración probatoria. En la resolución se realizó una incompleta e indebida valoración probatoria por parte de la responsable, pues considera que dicho caudal probatorio que fue integrado por el INE es insuficiente para poder colegir la presunta responsabilidad de MORENA.

3) Desproporcionalidad de la multa. La determinación de la responsable consistente en sancionar al partido con multa resulta inconstitucional y excesiva, además de que no es idónea pues además fue impuesta al partido y no a las personas que realizaron la conducta, y que fue un exceso la calificación de la conducta como grave ordinaria.

4. Metodología de estudio.

Para el estudio de los agravios, en primer término, se establecerá el marco normativo aplicable.

Enseguida, se fijará la materia de litis. Una vez establecida, se procederá a enunciar la decisión y, finalmente, se justificará la misma.

a. Marco normativo sobre prohibición de uso de programas sociales por parte de partidos políticos.

El párrafo 7 del artículo 134 Constitucional establece una prohibición de uso de recursos públicos con fines electorales (principio de imparcialidad), y el artículo 449, párrafo 1 inciso f) de la Ley Electoral refiere que es una infracción de las autoridades el incumplimiento del principio de imparcialidad, y la utilización de los programas sociales y sus recursos para coaccionar el voto.

El artículo 443, párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral refiere que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de la propia Ley.

b. Fijación de litis.

Se controvierte únicamente la parte conducente sobre la existencia de la conducta y la consecuente imposición de la sanción a MORENA.

En este sentido, se advierte que la pretensión de MORENA es que se revoque la sentencia. La causa de pedir la sustenta en una inadecuada fundamentación y motivación respecto de la falta de análisis explícito de todas las pruebas y su incorrecta valoración realizada por la responsable, así como la calificación de la gravedad de la conducta y la incorrecta individualización de la sanción.

Por tanto, las restantes consideraciones respecto a los restantes sujetos señalados, sobre la inexistencia de las conductas atribuidas a Ariel Alejandro Alonso García y Teófilo Rubio Maldonado, así como la atribuida a Jorge Luis Taddei Bringas, deben permanecer intocadas.

c. Decisión.

Esta Sala Superior estima que, estudiados en su conjunto, los agravios relacionados con la falta de análisis explícito de todas las pruebas e indebida valoración probatoria son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida en lo que fue materia de impugnación.

Por ende, se ordena a la responsable a realizar una debida valoración y concatenación de todas las constancias del expediente.

Lo anterior, porque efectivamente, como sostiene el recurrente, la decisión de la acreditación de las conductas se sustentó en ocho actas que no constituyen prueba plena, y sin valorar o evaluar mínimamente las restantes probanzas, tales como requerimientos, videos, así como las restantes actas, que si bien fueron relatadas en el cuerpo de la sentencia y el anexo correspondiente, no son consideradas en conjunto para desvirtuar o reforzar lo sostenido en los testimonios contenidos en las actas.

Al ser fundados estos agravios, se estima que es suficiente para revocar la sentencia, por lo que resulta innecesario el estudio de los argumentos sobre la indebida sanción impuesta.

Por ende, se deja sin efectos la resolución en lo que fue materia de impugnación, y se vincula a la responsable a la brevedad a emitir una nueva sentencia donde valore todo el caudal probatorio que obra en autos.

Apartado II. Justificación de la decisión.

TEMA ÚNICO. Indebida valoración probatoria.

1.1 Agravios.

El partido recurrente manifiesta lo siguientes conceptos de agravio:

La Sala Especializada dio un valor inadecuado a todas las pruebas que supuestamente logran encuadrar las posibles infracciones. Debió advertir que las pruebas del expediente integrado por el INE son insuficientes para concluir la responsabilidad de MORENA en la conducta denunciada.

Es decir, se duele que la responsable no analiza explícitamente todas las pruebas que obran en el expediente.

Señala que la responsable da un valor probatorio inadecuado a todas las pruebas que supuestamente logran encuadrar las posibles infracciones sobre la utilización de programas sociales federales o un supuesto uso indebido de recursos públicos en contra de MORENA y sus candidatos.

EL INE dejó de ser exhaustivo en sus diligencias, y dio un gran peso probatorio a los videos, y no determinó si existe realmente un nexo entre MORENA y los supuestos simpatizantes o funcionarios.

Señala que los videos solamente fueron certificados en cuanto a su existencia, pero no en su veracidad y contenido; no basta la testimonial, aun cuando se presente ante oficialía electoral, para la acreditación de los hechos. No se puede desacreditar el deslinde de MORENA ni exigirle aportar pruebas de hechos negativos.

Aun cuando la responsable presenta un resumen de los datos de las entrevistas, solo en 8 actas de 95 analizadas, se detecta una posible irregularidad, y en ellas, los ciudadanos no identifican su nombre, si los visitantes eran militantes de MORENA, o la veracidad de los hechos señalados.

Por ello resulta incorrecta la conclusión de la responsable que se permite advertir la existencia en Ciudad de México, Veracruz y Estado de México de personas vinculadas con MORENA y hayan incurrido en una práctica clientelar.

1.2 Decisión.

Son esencialmente fundados los agravios, porque si bien la responsable no basó su decisión en los videos aportados, e inclusive los calificó como insuficientes para acreditar los hechos denunciados, omitió valorar explícitamente todo el caudal probatorio, reseñado tanto en el cuerpo de la sentencia como en su anexo; y resulta contrario a derecho concluir que con los ocho testimonios rendidos ante funcionarios del INE, era suficiente para acreditar la presunta utilización de programas sociales federales, respecto a MORENA, y sancionar a este partido.

Lo anterior, por las siguientes consideraciones:

El artículo 462 de la Ley Electoral expresamente dispone que las pruebas admitidas y desahogadas en los procedimientos sancionadores serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

De igual manera, establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Por otra parte, señala que las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. En este tenor, ha sido criterio de esta Sala Superior que, dada su naturaleza, éstas son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, conforme a la jurisprudencia 4/2014: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

Por otra parte, respecto a las testimoniales públicas ante la oficialía electoral, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, es criterio de esta Sala Superior que la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, y la apreciación debe hacerse como una posible fuente de indicios, conforme a la Jurisprudencia 11/2002: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

Ahora bien, se encuentra que la Sala Especializada, analizó el siguiente material probatorio:

       Certificaciones de la Unidad Técnica respecto a los videos aportados por los partidos quejosos, así como los que recabó durante la investigación.

       Respuestas a los requerimientos por parte de los ciudadanos Ariel Alejandro Alonso García, Teófilo Rubio Maldonado, en las que señalaron tener un vínculo o relación con MORENA.

       Certificaciones realizadas por las juntas distritales y locales del INE, que dan cuenta de la presencia de cuadrillas de simpatizantes de MORENA que actuaron como intermediarios con la finalidad de informar, ofrecer o registrar a personas para que éstas tengan acceso o se beneficien de programas sociales o gubernamentales.

Con lo anterior, estableció que de las pruebas aportadas por los quejosos, así como de las que se allegó la autoridad investigadora, consistentes en los videos, no se puede tener certeza jurídica de éstos, ya que no se acompañan otros elementos de prueba que permitan verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por otra parte, estableció que tenía certeza de la existencia de cuadrillas vinculadas a MORENA las cuales en algunos casos ofertaron programas sociales federales, lo que se advierte de las actas circunstanciadas mencionadas, y estimó que las certificaciones demuestran la responsabilidad de dicho partido por los hechos que se le atribuyen, y el deslinde que presentó dejó de tener efectos que lo eximan de su culpabilidad, pues sólo se limitó a negar los hechos o la relación con las personas, sin aportar pruebas.

Ahora bien, se estima que dicha valoración es insuficiente e incorrecta.

Esto obedece a que los medios probatorios mencionados son elementos indiciarios, porque si bien las personas entrevistadas dieron cuenta de diversos hechos, la autoridad electoral no logró constatar su existencia, como se aprecia de las actas de la diligencia que reseña la responsable, mismas que se reseñan en el anexo único de la presente sentencia.

Tales actas no son aptas por sí mismas para demostrar la existencia de esos hechos; y ante la falta de elementos objetivos que adminiculados entre sí puedan demuestren plenamente la comisión de los hechos denunciados, se estima que no es acertada la determinación de la responsable.

No pueden considerarse dichas actas como documentales públicas con valor probatorio pleno, al constituir solo indicios, ya que en esencia son entrevistas, y constituyen sólo testimonios.[9]

Del contenido de las actas, se advierte que son de tres entidades federativas distintas en diferentes fechas. Se entrevistó a diversas personas pero no son coincidentes los hechos, ya que algunos mencionan que sí se les solicitaron datos de la credencial de elector y a otros no; otras manifiestan que se solamente se les informó sobre vacunación y otras señalan se les ofreció inscribirse para ello; y otra persona hace referencia a la inscripción a las pensiones sobre adultos mayores y pensiones.

Respecto a quienes se identificaron como miembros o simpatizantes de MORENA, algunos señalaron que no se les pedían datos a los ciudadanos y solo daban información; o bien les invitan a unirse a los programas sociales.

Por tanto, se observan discrepancias con respecto a las diversas declaraciones recabadas por los funcionarios del INE, y no se advierten que les constaran los hechos, solo constituyen testimonios.

Asimismo, no se valoraron las restantes noventa y cinco actas circunstanciadas que menciona la propia responsable, y sólo consideró las ocho antes detalladas.

Por otra parte, se encuentra que no se valoraron otros elementos relatados en el anexo de la sentencia impugnada, siendo éstas diversas probanzas técnicas, documentales tanto públicas como privadas, así como diversos requerimientos, así como las respuestas atinentes:

A)  A diversas autoridades:

-          Al Director de lo Contencioso en la Secretaría de Bienestar, al Titular de la Unidad de Coordinación de Delegaciones de dicha secretaría, a la Directora de Combate a la Corrupción;

-          a la Coordinadora General de Vinculación Institucional;

-          al Director General de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones; al Director General de Planeación y Administración adscripto a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República;

-          al Titular del Instituto Mexicano del Seguro Social en Sonora;

-          al Subsecretario de Servicios de Salud;

-          al Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el estado de Sonora, de la Secretaría de Bienestar;

B) A órganos del propio INE:

-          al Director de Comunicación y Análisis Informativo de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE;

-          a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

-          a la Unidad Técnica de Fiscalización de los Partidos Políticos, y

C)    A diversos ciudadanos y personas morales, en relación con la conducta desplegada por MORENA:

-          Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.;

-          Ariel Alejandro Alonso García;

-          Teófilo Rubio Maldonado

Por tanto, la Sala Regional Especializada no realizó una valoración explícita de todos los elementos probatorios que obran en el expediente y una adecuada concatenación y relación de los mismos, referidos en tal anexo, para poder llegar a la conclusión que se acreditaban las conductas sancionables, y descalificar con ello los deslindes del denunciado y obviar el estudio de las restantes pruebas, incluyendo también las técnicas analizadas.

De ahí lo fundado de los motivos de disenso en estudio, ante tal deficiencia probatoria, por lo responsable está vinculada a realizar una debida valoración y concatenación de todas las constancias del expediente, a fin de que supere los vicios que le han sido expuestos en esta sentencia.

Al ser fundados estos agravios, se estima que es suficiente para revocar la sentencia en lo que fue materia de impugnación, por lo que resulta innecesario el estudio de los argumentos sobre la indebida sanción impuesta.

Apartado III: Conclusión y efectos.

Ante lo fundado de los agravios relacionados con la indebida valoración probatoria para la acreditación de los hechos denunciados, expuestos por el recurrente, lo procedente es revocar la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.

A fin de que, la Sala Regional Especializada emita a la brevedad una nueva sentencia, en la cual está vinculada a realizar una debida valoración y concatenación de todas las constancias del expediente.

Asimismo, ante lo resuelto y al estar estrechamente relacionado el fondo del asunto, se deja sin efecto la vista dada a la Unidad Técnica sobre un posible incumplimiento a la adopción de las medidas cautelares ordenada por la Sala Especializada en la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos señalados en la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Hecho lo anterior, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


ANEXO ÚNICO

 

No.

Acta

Lugar y fecha

Respuestas a las entrevistas que realizó personal de las juntas del INE

1

INE/OE/JD/CDMX/17/CIRC/004/2021

CDMX Calle Tamaulipas, siguiendo por Av. Juárez y Av. Veracruz. El 24 de marzo.

En la presente acta se entrevistó a un ciudadano que no quiso proporcionar su nombre, no obstante, respondió las siguientes preguntas del cuestionario:

¿Qué información le fue solicitada por el personal identificado con MORENA? Ninguna, le dijeron que si quería informarse de los programas sociales que ofrece MORENA y se negó porque no está de acuerdo con los partidos políticos

¿Le fue solicitada su credencial para votar? De ser el caso ¿Le tomaron alguna fotografía a dicha identificación? N/A

¿Quiere agregar alguna otra información sobre su experiencia? Que él no está de acuerdo con la cantidad de dinero que se les da a los partidos políticos.

 

2

INE/OE/JL/CM/CIRC/003/2021

CDMX sexto andador de Elvira Vargas CTM Culhuacán, Coyoacán. El 16 de marzo.

En dicha acta, se entrevistó a una ciudadana

¿Qué información le fue solicitada por el personal identificado con MORENA? Primeramente, me preguntaron si estaba afiliada a MORENA.

¿Le fue solicitada su credencial para votar? De ser el caso ¿Le tomaron alguna fotografía a dicha identificación? , me solicitaron, manifestándole que no la tenía porque estaba en trámite. Por lo que me solicitaron una copia, misma que les negué por no contar con ella.

¿Cuál fue la razón que le dieron para solicitar su credencial de elector? Me comentaron que necesitaban mi credencial para votar para corroborar el censo de afiliados a MORENA.

¿Le dieron información relacionada con algún programa social o gubernamental? Me comentaron sobre el apoyo a madres solteras, discapacitados, así como apoyo para alumbrado público y bacheo de calles.

¿Le ofrecieron registrarla para acceder a algún programa social o para recibir la vacuna contra el COVID-19? Sí, me ofrecieron el registro para recibir la vacuna contra el COVID-19, y para sanitizar los departamentos de la unidad.

¿Quiere agregar alguna otra información sobre su experiencia? No deseo agregar nada más al respecto. Pero señala que le dejaron un volante con el nombre de Gerardo Villanueva.

3

INE/DS/OE/39/2021

Tantoyuca, Veracruz, Col. Álvaro Obregón. El 30 de marzo.

En la presente acta se entrevistó a un ciudadano quien respondió de la siguiente manera.

¿Qué información le fue solicitada por el personal identificado con MORENA? Ninguna, que ya traían sus datos en la lista.

¿Le fue solicitada su credencial para votar? De ser el caso ¿Le tomaron alguna fotografía a dicha identificación? No.

¿Le dieron información relacionada con algún programa social o gubernamental? A lo que el ciudadano me explicó que efectivamente le habían asegurado que en esta ocasión si lo iban a incluir en el programa denominado 60 y más, ya que, me explica que hace tiempo lo inscribieron en el padrón bajo la promesa de que recibiría dicho beneficio y que, a la fecha, a pesar de formar parte del padrón, no es beneficiario del citado programa.

¿Le ofrecieron registrarla para acceder a algún programa social o para recibir la vacuna contra el COVID-19? Reiteró la respuesta a la pregunta interior.

¿Quiere agregar alguna otra información sobre su experiencia? Manifestando su descontento con promesas no cumplidas, además de manifestar que las personas que lo visitaron seguramente le iban a decir más cosas, pero se detuvieron al ver llegar el carro institucional.

4

INE/JDE31/VS/OE/CIRC/003/2021

Estado de México calle norteñas, Nezahualcóyotl.  El 18 de marzo

En la presente acta se entrevistó a un ciudadano quien informó lo siguiente.

¿Ha sido visitado por el partido político MORENA? Si.

¿Qué información le fue solicitada por el personal identificado con MORENA? Me pidieron mi nombre y que si quería acudir a una vacuna del COVID.

¿Le fue solicitada su credencial para votar? No.

¿Le dieron información relacionada con algún programa social o gubernamental? No.

¿Le ofrecieron registrarla para acceder a algún programa social o para recibir la vacuna contra el COVID-19? Solo me invitaron a la vacuna, pero de la influenza, pero les dije que no.

5

INE/OE/JD/MEX/22/CIRC/003/2021

Naucalpan de Juárez, Col. El castillo. El 17 de marzo.

1. Se entrevistó a un ciudadano que informó:

¿Qué información le fue solicitada por el personal identificado con MORENA? primero mi nombre, mi edad y que si ya sabía que van a registrar para la vacuna. No son de ningún partido son del gobierno. 

¿Le fue solicitada su credencial para votar? De ser el caso ¿Le tomaron alguna fotografía a dicha identificación? No. Me pidieron mi CURP y me la sabía y se los dije.

¿Le dieron información relacionada con algún programa social o gubernamental? No, pero sí me interesa obtenerla.

¿Le ofrecieron registrarla para acceder a algún programa social o para recibir la vacuna contra el COVID-19? Registro para el COVID.

¿Quiere agregar alguna otra información sobre su experiencia? No gracias.

2. Se entrevistó a un ciudadano que informó:

¿Qué información le fue solicitada por el personal identificado con MORENA? Edad, nombre completo, mi CURP y si contaba con algún correo electrónico.

¿Le fue solicitada su credencial para votar? De ser el caso ¿Le tomaron alguna fotografía a dicha identificación? Como no tenía mi CURP, me pidieron mi copia de INE, copiaron un dato (creo que el CURP), y me lo devolvieron.

¿Cuál fue la razón que le dieron para solicitar su credencial de elector? Como no tenía mi CURP, me dijeron que del INE la sacaban.

¿Le dieron información relacionada con algún programa social o gubernamental? No, sólo que esté pendiente para el registro para la vacuna. Yo fui quien lo preguntó.

¿Le ofrecieron registrarla para acceder a algún programa social o para recibir la vacuna contra el COVID-19? Para poder tener registro a la vacuna COVID.

¿Quiere agregar alguna otra información sobre su experiencia? Que está bien que nos ayuden porque yo no sé de internet y sí quiero vacunarme.

6

NE/OE/JD/MEX/023/CIRC/001/2021

Estado de México, Av. Miguel Hidalgo, municipio San Miguel Ameyalco, Lerma. El 31 de marzo.

En la presente acta se entrevistó a un simpatizante de MORENA  quien refirió ser coordinador de la zona de Lerma, quien dijo lo siguiente:

“… que las actividades realizadas por su cuadrilla consisten en recabar nombres de los ciudadanos de la zona para informarles respecto del programa, socialmente denominado 68 y más, además de invitarlos a acudir a las oficinas municipales del partido político para apoyarlos con su registro a otros programas...”

Asimismo, precisó que: 

“Informa sobre programas federales”

Pero, “No solicitó en ningún momento credencial de los ciudadanos visitados

7

INE/OE/JD/MEX/06/CIRC/003/2021

Estado de México, parque residencial Coacalco, Bosques de Coacalco, Col. Cabecera Municipal. El 17 de marzo.

En esta acta, también se identificó y entrevistó a dos personas que reconocieron desarrollar la actividad por cuenta de MORENA, quienes  manifestaron:

“…les invitamos a unirse para recibir su pensión

“…que recaba información sobre las pensiones

Por otro lado, también se realizaron entrevistas a las personas visitadas por las cuadrillas, veamos:

Persona 1:

 ¿Qué información le fue solicitada por el personal identificado con MORENA? Yo me acerqué a la señora para preguntarle sobre la pensión de adultos [adultas] mayores.

¿Le fue solicitada su credencial para votar? De ser el caso ¿Le tomaron alguna fotografía a dicha identificación? No.

¿Le dieron información relacionada con algún programa social o gubernamental? Sí, sobre la pensión de adultos [adultas] mayores,

¿Le ofrecieron registrarla para acceder a algún programa social o para recibir la vacuna contra el COVID-19? Para pensiones.

Persona 2:

¿Qué información le fue solicitada por el personal identificado con MORENA? su nombre y número de teléfono.

¿Le fue solicitada su credencial para votar? De ser el caso ¿Le tomaron alguna fotografía a dicha identificación? No.

¿Le dieron información relacionada con algún programa social o gubernamental? Sí, se encuentran ofreciendo inscribir a las personas a las pensiones de adultas y adultos [adultas] mayores,

¿Le ofrecieron registrarla para acceder a algún programa social o para recibir la vacuna contra el COVID-19? Si a la pensión de adulto mayor.

8

INE/07JDE-MEX/CIRC/006/2021

Calle Rosales sin número, esquina con Calle Claveles, en la Colonia San Isidro, Cuautitlán Izcalli, Estado de México. El 31 de marzo.

En esta acta, una vez más se identificó y se entrevistó a un simpatizante de MORENA, quien dijo estar a cargo del equipo y manifestó lo siguiente:

“... damos información de donde pueden ir a vacunarse, sobre el programa de Bienestar para adultos [y adultas] mayores y sobre las becas Benito Juárez”.

 

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: José Antonio Pérez Parra y Abraham Yamshid Cambranis Pérez.

[2] Dictada en el expediente SRE-PSC-67/2021.

[3] Salvo mención expresa, las fechas señaladas se refieren a dos mil veintiuno.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[5] Publicado en el D.O.F. el trece de octubre.

[6] Artículos 7 párrafo 1; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 13; 45; 109 y 110 párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] Esto con soporte en la Jurisprudencia 11/2002: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.