EXPEDIENTES: SUP-REP-223/2025 Y ACUMULADOS[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, dos de julio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que, con motivo de las impugnaciones de José Rodríguez Anaya, David Rogelio Campos Cornejo, Rosalinda Ortiz Ríos, Javier Fernando Carmona Navarro, Alberto Jiménez Martínez y Federico Ivan García Medina, determina: 1) desechar de plano las demandas del SUP-REP-243/2025 y SUP-REP-246/2025, ya que el recurrente agotó su derecho de impugnación con la presentación de la demanda del diverso SUP-REP-224/2025; 2) revocar la resolución para reponer el procedimiento y realizar un nuevo emplazamiento a Alberto Jiménez y Federico García, y 3) revocar la resolución emitida por la Sala Especializada en el SRE-PSC-40/2025, para un nuevo estudio y efectúe una adecuada valoración de las expresiones y de los elementos que acreditan la VPG, respecto de los recurrentes que se indican.
ÍNDICE
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
2. ¿Qué determinó la Sala Especializada en la sentencia reclamada?
3. ¿Qué plantea la parte recurrente?
4. ¿Cuál es la metodología de estudio?
5. ¿Qué decide la Sala Superior?
6. ¿Cuál es la Justificación de la decisión?
Análisis de los planteamientos
A. Indebido emplazamiento al PES.
II. Alberto Jiménez y Federico García
B. Indebido análisis de los elementos para actualizar la VPG
C. Incongruencia en el análisis de las conductas de David R. Campos Cornejo.
D. Vulneración a la presunción de licitud del periodismo
Autoridad responsable/Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
CASS: | Catálogo de Sujetos Sancionados. |
Denunciante: | DATO PROTEGIDO del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Jalisco. |
Edmundo Jacobo: | Edmundo Jacobo Molina, exsecretario Ejecutivo del del INE. |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEPCJ/OPLE/ Instituto local: | Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Jalisco. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGAMVLV: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Lorenzo Córdova: | Lorenzo Córdova Vianello, exconsejero presidente del Consejo General del INE. |
recurrentes: | José Rodríguez Anaya (José Rodríguez). David Rogelio Campos Cornejo (David Campos). Rosalinda Ortiz Ríos (Rosalinda Ortiz). Javier Fernando Carmona Navarro (Javier Carmona) Alberto Jiménez Martínez (Alberto Jiménez) Federico Iván García Medina (federico García) |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
REP: | Recurso(s) de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UMA: | Unidad(es) de Medida y Actualización. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
VPG: | Violencia política en razón de género. |
1. Queja. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro la denunciante presentó queja por VPG y calumnia, derivado de múltiples publicaciones en redes sociales (Facebook y X).[3] Las cuales en su concepto atentaban contra su integridad y la discriminan al invisibilizar sus capacidades para desempeñar el cargo. Solicitó emitir medidas cautelares para eliminar el material denunciado.
2. Medidas cautelares. El treinta y uno de julio siguiente la Comisión de Quejas declaró improcedente la medida cautelar,[4] al considerar los actos consumados por ya no estar visibles. En el resto de los mensajes consideró que no había indicios que actualizaran las infracciones denunciadas.
3. Sentencia impugnada.[5] El diez de junio de dos mil veinticinco[6] la Sala Especializada determinó, entre otras cosas, la existencia de la VPG; imponiéndoles diversas sanciones y determinando las medidas de reparación.
4. Demandas. El catorce, dieciséis, veintiuno y veintisiete de junio se interpusieron sendos REP en contra de la sentencia mencionada.
5. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-REP-223/2025, SUP-REP-224/2025, SUP-REP-225/2025, SUP-REP-233/2025, SUP-REP-243/2025 y SUP-REP-246/2025, así como turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los REP interpuestos en contra de una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[7]
Se tiene como tercera interesada a DATO PROTEGIDO, porque:
1. Forma. En los escritos consta su nombre y firma electrónica, la razón de su interés jurídico, relativo a la subsistencia de la sentencia impugnada.
2. Oportunidad. Los escritos se presentaron conforme lo siguiente:
REP | Notificación | Presentación del escrito | Plazo para comparecer |
SUP-REP-223/2025 | 16 de junio 19:13 hrs | 20 de junio, 10:03 hrs | 19 de junio 19:13 hrs |
SUP-REP-224/2025 | 17 de junio, 13:30 hrs | 20 de junio, 12:31 hrs | 20 de junio 13:30 hrs |
SUP-REP-225/2025 | 17 de junio, 13:30 hrs | 20 de junio, 12:23 hrs | 20 de junio, 13:30 hrs |
Los escritos del SUP-REP-224/2025 y SUP-REP-225/2025 son oportunos, al presentarse dentro del plazo de 72 horas para la compareciera de la tercera.
En el caso del SUP-REP-223/2025 es improcedente, al presentarse fuera del plazo legal; ya que el plazo concluyó el diecinueve de junio a las diecisiete horas con trece minutos, mientras que se presentó vía electrónica el veinte de junio a las diez horas con tres minutos.
Se acumulan los asuntos SUP-REP-224/2025, SUP-REP-225/2025, SUP-REP-233/2025, SUP-REP-243/2025 y SUP-REP-246/2025, al diverso SUP-REP-223/2025, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado. Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
Se desechan de plano las demandas del SUP-REP-243/2025 y SUP-REP-246/2025 al actualizarse la preclusión de la acción, porque la sentencia SRE-PSC-40/2025 que el recurrente impugna también la controvirtió en la demanda del SUP-REP-224/2025, con lo que agotó su derecho de impugnación contra tal acto.
En efecto, el actor presentó tres demandas idénticas de REP, las cuales fueron presentadas de manera electrónica, una el catorce y las otras dos el veintisiete de junio.
Así, se considera que con la demanda del SUP-REP-224/2025 ejerció su derecho de acción, por lo que se desechan de plano las demandas del SUP-REP-243/2025 y SUP-REP-246/2025.
Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia.[8]
1. Forma. Las demandas se presentaron vía juicio en línea y el SUP-REP-233/2025 en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, en ellas consta: a) el nombre y la firma autógrafa y/o electrónica del respectivo recurrente; b) el medio para oír y recibir notificaciones; c) el acto controvertido; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Los REP se presentaron en tiempo, dentro del plazo legal de tres días,[9] de conformidad con el siguiente recuadro:
REP | Notificación | Presentación de demanda | Plazo para impugnar
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SUP-REP-223/2025 José Rodríguez. | 13 de junio[10] | 16 de junio | 16 al 18 de junio |
SUP-REP-224/2025 David Campos. | No obra constancia | 14 de junio |
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SUP-REP-225/2025 Rosalinda Ortíz. | 17 de junio[11] | 14 de junio | 18 al 20 de junio |
SUP-REP-233/2025 Javier Carmona Alberto Jiménez Federico García | No obra constancia | 21 de junio |
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En el entendido que para el cómputo del plazo se contabilizan sólo los días hábiles, al no tener relación con algún proceso electoral.[12]
Se destaca que en el SUP-REP-224/2025 y SUP-REP-233/2025 no obra la constancia de notificación a los recurrentes, ni la Sala responsable opuso causal de improcedencia al respecto.
3. Legitimación y personería. Las personas recurrentes tienen legitimación para impugnar, al ser la parte denunciada en el PES de origen y comparecen por propio derecho; además cuestionan una sentencia a través de la cual la Sala Especializada concluyó que eran responsables de VPG.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues la parte recurrente alega que la sentencia impugnada es contraria a Derecho y afecta sus intereses, por lo que solicitan se revoque en la parte que cada una de ellas señala.
5. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
La quejosa denunció a quienes resultaran responsables por VPG y calumnia, derivado de las publicaciones en redes, al considerarlas que, con motivo del desempeño de sus funciones, la discriminan e invisibilizan sus capacidades.
2. ¿Qué determinó la Sala Especializada en la sentencia reclamada?
Por lo que hace al estudio de VPG, en esta sentencia únicamente se refiere las consideraciones relacionadas con la materia de la controversia, a partir de los planteamientos de los recurrentes, conforme a lo siguiente:
Publicación de José Rodríguez. Detalló el contenido de la publicación, en el perfil @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO):
- Señaló que era un comentario en respuesta a una diversa publicación; estableció el significado de las palabras: impuesta,[13] corruptor[14] y mochada.[15] Además sostuvo que la publicación no contiene el nombre de la denunciante, pero se vincula con Lorenzo Córdova y Edmundo Jacobo, por lo que concluyó que se refiere a la denunciante.
- Los calificativos empleados perpetúan los roles de género, al referir que fue impuesta en el cargo por los citados funcionarios, lo cual calificó como estereotipos respecto la forma de designación de las mujeres en los espacios públicos, a partir de vínculos o decisiones de hombres, lo cual excede la crítica política al desdibujar la trayectoria y esfuerzo para ocupar el cargo, y dar a entender que el currículum es a modo y será beneficiada con inmuebles, poniendo en entredicho su capacidad, credibilidad y honestidad.
- Concluyó que se configura la violencia simbólica al señalar que fue impuesta por dos hombres con trayectoria, minimizando la experiencia y preparación.
Publicaciones de Rogelio Campos. Respecto la publicación identificada con el número 4, la Sala indicó que se difundió en el perfil @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), con el siguiente contenido:
Determinó que se configuraba violencia simbólica porque:
- La expresión “chingas a tu puta madre” es una grosería con la intención de ofender; sus elementos están basados en estereotipos de género, cuyo significado es mandar a alguien a tener relaciones sexuales con su progenitora, con una connotación vulgar.
- Además, indicó que la publicación refiere que se robó dinero y que, por ello, debe ir a la cárcel, sin que el mensaje tenga un sustento probatorio. También expresa que recibió dinero por un partido político, sin que tampoco lo pruebe.
- Concluyó que las expresiones se basan en estereotipos sexistas y machistas con la intención de violentar a la quejosa, además, lo hace a través de medios digitales con la intención de generar odio en su contra.
En cuanto a la publicación identificada con el número 6, la Sala acreditó la difusión en el perfil @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), que corresponde a “Rogelio Campos:
Tuvo por actualizada la violencia simbólica y psicológica porque:
- En cuanto al contenido, señaló que se retuiteó el perfil “ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)” con información relacionada con las elecciones, incluyendo el texto “El heredero de Lorenzita”.
- Al dar significado a las palabras, definió la palabra “herencia” y sostuvo que la denunciante recibió como herencia el ser DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), al haber colaborado con un exfuncionario electoral, y este la perfiló para tener legado un cargo público, cuando en realidad cargo tiene un proceso de selección y el cumplimiento de requisitos.
- Se trató de un mensaje estereotipado que invisibiliza la trayectoria de la denunciante para asumir el puesto por mérito propio, pues se infiere que las mujeres logran un espacio de poder, a causa de una herencia y no por capacidad.
- La referencia a “Lorenzita” fue con la intención de hacer referencia a Lorenzo Córdoba, al haber sido designada en el periodo en el que él fungió como presidente del Consejo General del INE, para dejar en el imaginario colectivo que gracias al entonces presidente del INE la denunciante ocupaba el cargo en el OPLE.
- Respecto al señalamiento de Rogelio Campos en su escrito de alegatos, en el que sostuvo que la palabra “Lorenzita” la usó por la serie de televisión: “Lorenza, bebé abordo”. La Sala concluyó que nuevamente se violenta a la denunciante, porque el personaje protagónico de la serie es una mujer aeromoza obsesiva, metódica e histérica, que se hace cargo de su sobrino y su vida cambia radicalmente, lo que la desestabiliza y enfrenta situaciones de forma desordena. Lo cual reproduce roles de género, estereotipos y micromachismos, al compararla con una mujer con emociones volátiles.
- Respecto la violencia psicológica, la responsable sostuvo que atenta contra la estabilidad emocional, lo que afecta la autoestima y decisiones de la denunciante.
Publicación de Rosalinda Ortíz. La Sala responsable constató el contenido siguiente:
Acreditó la violencia simbólica porque:
- Son expresiones que demeritan el cargo que ejerce como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), ya que la comparativa de que existen personas más calificadas, deslegitima su actuar.
- Estimó que la publicación señala que impusieron a la denunciante, lo cual es una expresión usual que invisibiliza los logros de la quejosa, con la idea de que las mujeres sólo ocupan puestos de alto nivel porque alguien la colocó y no por sus logros.
- Son calificativos que perpetúan roles de género al considerar que las mujeres nunca son suficientes para ocupar un espacio; además de que dependen de hombres para asumir cargos públicos y no por sus capacidades, así como que son manipulables; por lo que infiere que la denunciante no tiene las credenciales para asumir el puesto y que otras personas pueden disponer su destino público.
Posteriormente calificó el tipo de violencia actualizada y aplicó de manera conjunta el test de los cinco elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018[16]; para acreditar la existencia de VPG.
- ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público? Sí se cumple, porque los son en perjuicio de una mujer que tiene la calidad de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
- ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas? Sí se cumple, porque los mensajes se realizaron por diversos particulares o a través del anonimato, en redes sociales de gran alcance.
- ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica? Sí se cumple, porque si bien se abordan temas de interés, al amenazar y violentar a la quejosa dañaron su vida, su seguridad y su labor, afectando su honorabilidad y dignidad.
- ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres? Sí porque las publicaciones menoscabaron el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos, al atentar contra su paz por amenazas, con la finalidad de exponerla como una mujer manipulable que se deja dominar por quienes supuestamente la impusieron.
- ¿Se basa en elementos de género?, Sí, al basarse en elementos de género, vulnerando la libertad emocional y laboral de la denunciante, rebasando la libertad de expresión.
Acreditó que las publicaciones son una campaña que acosa, desprestigia y minimiza a la denunciante, desestabilizando el desempeño del cargo. Determinó la responsabilidad de la parte recurrente; calificó la falta como grave ordinaria e individualizó las sanciones;[17] por lo que impuso, a cada uno, una multa de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).
3. ¿Qué plantea la parte recurrente?
Pretende se revoque la sentencia y se determine la inexistencia de VPG, ante la existencia de diversas irregularidades al dictar la resolución impugnada, por lo que estiman es contraria a Derecho al no actualizarse los elementos de la infracción.
Los conceptos de agravio se relacionan con: a) vulneración al principio de tipicidad; b) violaciones al debido proceso; c) falta de exhaustividad e indebido análisis de los elementos para configurar la VPG; d) incongruencia de la sentencia; e) indebido análisis de la infracción respecto a las personas que ejercen el periodismo; y f) incorrecta calificación de la infracción e individualización de la sanción.
4. ¿Cuál es la metodología de estudio?
Esta Sala Superior debe determinar, si los recurrentes en el SUP-REP-233/2025 fueron debidamente emplazados al PES; y si se fue correcto el estudio para determinar la existencia de VPG; y en su caso, lo relacionado con la calificación de la infracción e imposición de las sanciones.
Para ello, se establecerá el marco normativo; y posteriormente, se analizarán los planteamientos de manera conjunta[18] o temática, que causen un mayor beneficio a la parte recurrente. Precisando que solo analizará la parte considerativa de la resolución relacionada con las personas que impugnaron la sentencia, quedando intocadas las demás consideraciones.
5. ¿Qué decide la Sala Superior?
Se revoca la resolución dictada en el SRE-PSC-40/2025, para reponer el procedimiento y ordenar un nuevo emplazamiento respecto de Alberto Jiménez y Federico García.
Se revoca para efectos de una nueva valoración de la VPG. Ante la omisión de efectuar un estudio particularizado de la infracción, ni se analizaron las publicaciones a la luz del manto protector que goza la labor periodística; incluso modificó el contenido de una de las publicaciones denunciadas.
En el caso de que la Sala responsable llegue a determinar que se actualiza la VPG, también deberá realizar una nueva valoración de las sanciones; y en el caso de José Rodríguez debe considerar la capacidad económica proporcionada mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
6. ¿Cuál es la Justificación de la decisión?
De la congruencia y la exhaustividad. El artículo 14 de la Constitución Federal establece que las resoluciones emitidas por las personas juzgadoras deben de ser congruentes y completas, esto es, que se concluya con el dictado de una resolución en la que se diriman las cuestiones efectivamente debatidas.
La congruencia está estrechamente relacionada con la exhaustividad, la cual se cumple cuando se agotan el estudio de todos los planteamientos y que constituyan la causa pedir, con lo que se asegura la certeza jurídica que debe contener cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados.
El mencionado principio de congruencia se divide en dos categorías i) la interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí; y ii) la externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales.[19]
VPG. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, previstas en los artículos 1° y 4°, párrafo 1 de la Constitución, que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género; que atente contra la dignidad humana, con el objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[20]
La LGAMVLV reconoce la VPG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[21]
Por su parte, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que demuestran la existencia de VPG: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio del cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes y/o un particular; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.[22]
Respecto del tercer elemento del análisis–sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico- puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.[23]
Libertad de expresión. Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen, expresamente, como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión: a) Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; b) Que se provoque algún delito, o c) Perturbe el orden o la paz pública.
Protección al periodismo. Esta Sala Superior ha considerado que en la imputación de infracciones electorales en el contexto del ejercicio periodístico se debe tener presente que esta labor goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
Así, la actividad periodística y quienes la ejercen goza de una presunción de licitud en el desarrollo de su labor, a menos que exista prueba en contrario.[24]
Análisis de los planteamientos
A. Indebido emplazamiento al PES.
I. Planteamientos de la parte recurrente. En el SUP-REP-233/2025 los recurrentes alegan la vulneración a la garantía de audiencia[25] y las formalidades esenciales del procedimiento, ante el indebido emplazamiento al PES.
II. Decisión.
No asiste razón a Javier Carmona, pues de las constancias del PES se advierte que se cumplieron las reglas previstas para la práctica del emplazamiento.
Por otra parte, se estima fundado el planteamiento de indebido emplazamiento respecto de Alberto Jiménez y Federico García, por lo que se ordena reponer el procedimiento a fin de cumplir con la garantía de audiencia en el PES.
III. Justificación.
Para abordar los planteamientos, es necesario establecer el procedimiento para la práctica de las notificaciones en el PES, previsto en la Ley Electoral:[26]
a. El notificador debe cerciorarse de que efectivamente se encuentra en el domicilio de quien va a notificar.
b. Cerciorado de que se trata del domicilio de la persona buscada, practicará la notificación con la persona interesada; y de no encontrarse dejará citatorio con quien allí se encuentre o lo fijará en la puerta del domicilio.
c. En el día y hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra practicará la notificación con quien esté; si la persona buscada se niega a recibir la notificación o las personas que se encuentran se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie, se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados.
Así, para establecer la validez de la notificación esta debe reunir las citadas formalidades, a fin de establecer que las circunstancias son suficientes para considerar que el interesado quedó plenamente vinculado al proceso, y puede concurrir al PES a hacer valer sus derechos.
La notificación cumplió con las formalidades para su validez, porque:
El notificador se constituyó en el domicilio señalado para la práctica de la notificación; y fue atendido por el guarda de seguridad, a quien informó el motivo de su presencia.
El personal de seguridad informó que “…no se localiza en el domicilio y que al hablarle por teléfono el citado ciudadano... le dio la indicación de no dejarle pasar y no recibir ningún documento”.
Informó al guardia que regresaría al día siguiente a las 16:00 horas; en la hora señalada del día siguiente se constituyó nuevamente en el domicilio y fue atendido por personal de seguridad quien negó el acceso al domicilio e informó que la persona buscada no se encontraba, además le señaló que no recibiría la documentación y negó el permiso para fijar la documentación, por lo que el personal de la Junta informó que la notificación se realizaría por estrados.
Así, es evidente que el notificador cumplió con los parámetros legales para la práctica de la primera notificación, tal y como consta en las razones asentadas[27], las cuales son documentales públicas,[28] al haberse realizado por autoridad en ejercicio de sus funciones, las cuales tienen valor probatorio pleno.
En ese sentido, los agravios de forma alguna restan valor probatorio a las documentales públicas, ni controvierten la validez de las constancias, por lo que se considera válido el emplazamiento al PES de Javier Carmona, sin que exista prueba en contrario que lo desvirtué, más allá del dicho del recurrente.
II. Alberto Jiménez y Federico García
Conforme a los parámetros previamente señalado, en el caso de Alberto Jiménez y Federico García no se advierten elementos suficientes para considerarlas válidas, en tanto que el domicilio señalado para la práctica de la notificación no era el de la persona buscada, por lo que la UTCE debió efectuar mayores diligencias para localizar el domicilio de la persona denunciada.
Al respecto, consta que el personal de Junta Distrital asentó la imposibilidad de notificación[29] conforme lo siguiente:
Denunciado | Domicilio | Razón de imposibilidad de practicar la notificación. |
Alberto Jiménez | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) | La mujer con la que atendió la diligencia informó que es ex esposa de Alberto Jiménez, que no habita el domicilio desde hace mucho tiempo DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). |
Federico García | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). | Cerciorado de ser el domicilio señalado para la práctica de la notificación, llamó a la puerta del domicilio sin respuesta, e indagó con las personas vecinas. Una mujer dijo no conocer a la persona buscada, y el inmueble está deshabitado desde hace aproximadamente 7 u 8 meses; y que se ha comentado que será demolido. Un hombre informó que la finca lleva tiempo deshabitada, y que ha escuchado que la van a tumbar. |
Como se adelantó, incluso cuando el notificador de la Junta Distrital sostuvo, en cada caso, que en el domicilio podía notificarse a Alberto Jiménez -no vive ahí y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) en favor de su exesposa-; ni a Federico García -el domicilio está abandonado-, ordenó la notificación por estrados.
Pese a que no existía certeza de que se tratara del domicilio de los denunciados; por lo que debió informarlo a la UTCE para continuar la investigación respecto el domicilio de los denunciados a fin de tener certeza respecto del lugar en el que se podía encontrar a los denunciados, pues previo a la primera notificación en el PES, la autoridad debe cerciorarse de que el domicilio en el que se constituye efectivamente es el de la persona buscada.
Por tanto, se estima que se vulneró el debido proceso, al hacer nugatorio el derecho de Alberto Jiménez y Federico García a una debida defensa, ante la indebida práctica del emplazamiento.
No pasa inadvertido que el diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro la UTCE requirió información a Federico García, y ordenó la notificación en el mismo domicilio en el cual, a la postre, ordenó el emplazamiento; sin embargo, en dicha diligencia también se constató que el domicilio estaba abandonado. No obstante, el citado recurrente dio respuesta al requerimiento mediante correo electrónico (DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)).
Por lo que en todo caso, la autoridad debió ordenar el emplazamiento en dicho correo electrónico y no en el domicilio abandonado, a fin de generar una mayor certeza para el denunciado de la práctica del debido emplazamiento. Pudiendo practicar el emplazamiento en alguno de los medios señalados para oír y recibir notificaciones en la demanda del REP.
B. Indebido análisis de los elementos para actualizar la VPG[30]
I. Planteamientos de la parte recurrente. Argumentan que la responsable realizó un inadecuado análisis contextual y particular de los hechos, ante la omisión de juzgar con perspectiva de género; al dejar de estudiar las calidades de las partes, la asimetría de poder y/o la subordinación entre las partes.
También estiman que la Sala no consideró el contexto político-electoral ocurrido en la entidad, al cuestionarse la actuación de las consejerías del OPLE en la calificación de los comicios que se desarrollaban en ese momento.
Sostienen que se vulnera la libertad de expresión, pues los mensajes se trataron de una crítica respecto de un tema de interés público, relacionado con la idoneidad y desempeño de una servidora pública como integrante de las autoridades electorales, quien debe tener un margen de tolerancia más amplio a la crítica.
Finalmente, señalan que incorrectamente se consideró que las expresiones forman parte de una campaña articulada de desprestigio contra la denunciante, sin prueba que lo sustente, al no acreditar la coordinación o planificación entre ellos, pues más bien se trató de expresiones aisladas.
II. Decisión. Son fundados y suficientes para revocar los planteamientos, en tanto que la Sala Especializada dejó de realizar un análisis contextual y particularizado de los elementos descritos en la jurisprudencia 21/2018. Además, de omitir justificar la campaña de desprestigio.
III. Justificación.
El juzgar con perspectiva de género implica un análisis contextual de la problemática, a fin de identificar una serie de hechos, conductas o discursos que sirven de marco referencial, en el cual ocurren los hechos denunciados.
El análisis contextual permite advertir la situación actual, social y cultural en que acontecen los hechos, para lo cual se debe advertir el contexto general y particular, para constatar las posibles relaciones asimétricas y las circunstancias sociales y políticas específicas en las que se emiten las declaraciones. Lo cual implica un examen pormenorizado de los mensajes, en lo particular y en su contexto, y con ello cumplir con el principio de exhaustividad.
Para cumplir con tal parámetro de análisis no basta advertir las circunstancias de la denunciante o el contexto histórico de discriminación de las mujeres, ni referir que se hace un análisis integral del contexto de cada publicación porque se atiende al texto y/o imagen de la publicación, pues se deja de lado las demás circunstancias que rodean los hechos.
Al omitir considerar el medio de difusión, las características de las personas denunciadas, el entorno social y político que acontecía al momento, así como las posibles relaciones asimétricas entre las partes. Cuyo análisis implicaría una correcta motivación respecto a si las expresiones constituían o no un estereotipo de género. Además, es necesario analizar la connotación o significado de todas frases difundidas y no limitarse a ciertas palabras o frases.
De igual forma, se advierte que si bien la Sala Especializada pretendió analizar las publicaciones a partir de los parámetros de la jurisprudencia 22/2024 (metodología para el análisis del lenguaje); se limitó a referir el significado de las palabras conforme al diccionario, sin hacer un verdadero análisis contextual conforme los parámetros de la citada jurisprudencia.
Además, omitió analizar de forma particularizada los elementos de la diversa jurisprudencia 21/2018, pues hizo un análisis de forma generalizada para todos los sujetos, sin que ello pueda considerarse correcto.
Lo cual es inadecuado, pues no pueden establecerse los mismos parámetros y elementos cuando se advierte calidades distintas en los denunciados, debiendo hacer un análisis diferenciado atendiendo a la calidad del sujeto (ciudadanos y/o periodistas), así como el resultado obtenido en cada caso.
Ello, porque cuando se alega VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis completo de todos los hechos y agravios, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Ya que el juzgar con perspectiva de género implica el estudio integral de los hechos.
Por otra parte, la Sala acreditó una campaña de desprestigio, a partir de todas las expresiones; sin embargo, tal concertación no la determinó a partir de la actividad individual de cada denunciado, sino de acciones efectuadas por distintas personas. Situación que se estima incorrecta, pues la Sala Especializada debió justificar cómo se demuestra que la totalidad de sujetos actuaron de forma coordinada o mediante un acuerdo de voluntades. Lo cual no aconteció.
C. Incongruencia en el análisis de las conductas de David R. Campos Cornejo.
I. Planteamientos de la parte recurrente. En el REP-224/2025 se alega la incongruencia interna de la sentencia, porque: 1) varió la expresión en la publicación identificada con el número 6 de la sentencia impugnada, lo cual derivó en un análisis erróneo y un significado distinto al realizado en la publicación; 2) omitió el análisis de las pruebas aportadas en el PES, consistentes en notas periodísticas en las que el recurrente pretende acreditar la inexistencia de la VPG; y 3) se le atribuyó la titularidad de dos perfiles, cuando el recurrente únicamente reconoció la cuenta @@ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)..
II. Decisión. Los planteamientos son fundados y suficientes para revocar, a fin de efectuar un nuevo análisis de las expresiones atribuidas a Rogelio Campos, en el que deberá valorar las notas periodísticas aportadas por el recurrente.
III. Justificación.
Asiste razón al recurrente cuando sostiene que la autoridad indebidamente acreditó la VPG respecto un contenido diverso al acreditado; incorporó elementos diversos a los denunciados -contenidos en el escrito de alegatos- y omitió valorar las notas periodísticas aportadas como prueba en el PES. Además, se advierte una inconsistencia al determinar la titularidad de la cuenta @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
En principio, como se adelantó, respecto la publicación identificada con el número 6 de la sentencia recurrida, se advierte que la responsable acreditó el contenido conforme la imagen que insertó, en la que se lee la expresión: “El herradero de Lorenzita”; sin embargo, la Sala analizó la frase: “El heredero de Lorenzita”; por lo que abordó el estudio a partir de la palabra herencia y no herrar o errar, sin que se motivara el cambio en la expresión o justificara las razones para efectuar el análisis de la palabra herencia.
De igual forma, la Sala analizó cuestiones diversas a las señaladas en la queja, pues tuvo por actualizada la VPG atendiendo a los señalamientos del denunciado en su escrito de alegatos en el que sostuvo que empleó el término “Lorenzita” en alusión a la serie de televisión “Lorenza, bebe a bordo”.
Se estima que la Sala centró su análisis en aspectos diversos a los planteados en la queja; y actualizó la infracción a partir de cuestiones distintas a las expresadas en la publicación, pese a que la Sala debió centrar su análisis en lo expresado; y dotarlo de significado con base en elementos objetivos al ocurrir los hechos.
Con lo cual varió la litis al dejar el contenido de las expresiones denunciadas; además, se apartó del criterio en el que se ha considerado que VPG es una infracción de resultado (menoscabo en el ejercicio de derecho), sin atender a la intención (lo que quiso decir), pues basta acreditar que ocurrió el hecho.
De igual forma, existe una inconsistencia al determinar la titularidad de los perfiles, pues en el caso de la cuenta @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) (publicación 4) en principio sostuvo que era una cuenta anónima y que la persona no había sido emplazada[31]; y posteriormente, al analizar el contenido de las publicaciones, respecto del propio perfil @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) señaló que correspondía al recurrente.[32]
Si bien esta diferencia pudo ser un error involuntario, lo cierto es que existe la contradicción en la sentencia, lo cual puede generar dudas de los hechos atribuidos al actor, al responsabilizarlo de una publicación que no es propia.
Finalmente, se considera que la Sala omitió la valoración de las notas o publicaciones ofrecidas por el recurrente en el escrito de alegatos, en las que abordó los temas relacionados con la carrera profesional desarrollada por la denunciada y la crítica al proceso electoral ocurrido en la entidad federativa, con las cuales pretendía desvirtuar la comisión de VPG, y que se trataban de publicaciones críticas amparadas por la libertad de expresión, al tratarse de una persona que ejerce el periodismo y ser analista político.
Así, atendiendo a la reversión de la carga de la prueba en casos de VPG y la obligación de garantizar el debido proceso del denunciado, la Sala Especializada debió emitir un pronunciamiento exhaustivo valorando la totalidad de los medios de convicción ofrecidos por el denunciado.
Por lo que se considera que la Sala responsable faltó a la exhaustividad y el debido proceso que debe prevalecer al resolver los asuntos relacionados con VPG, a fin de efectuar un verdadero análisis contextual y particular de las publicaciones.
Por lo que se revoca la parte relativa de la sentencia, para el efecto de que la Sala efectúe un nuevo estudio de las publicaciones identificadas como 4 y 6, para determinar la titularidad de las cuentas; y en su caso, analice las publicaciones conforme al contenido constatado, para lo cual deberá tomar en cuenta las distintas notas aportadas por el recurrente al comparecer al PES.
D. Vulneración a la presunción de licitud del periodismo
I. Planteamientos de la parte recurrente. En los SUP-REP-224/2025 y SUP-REP-225/2025 se sostiene que la Sala Especializada dejó de valorar el carácter de periodistas y/o analistas políticos y de opinión de los emisores de los mensajes denunciados; además omitió advertir que las expresiones gozan de una protección reforzada y una presunción de licitud, a partir del manto jurídico protector de la labor periodística.
Por lo que se trató de simples opiniones, sin la intención de menoscabar los derechos político-electorales de la denunciada, al estar amparadas en su derecho de libertad de expresión.
II. Decisión. Son fundados los agravios, porque la Sala Especializada dejó efectuar un análisis reforzado de las publicaciones a la luz del manto jurídico protector del que goza la labor periodística en el ámbito electoral.
La Sala debió determinar si se trataba de un genuino ejercicio periodístico conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral; o advertir la existencia o no de elementos objetivos para derrotar la presunción de licitud, a fin de determinar si se trataba de una crítica, opinión o juicio de valor que rebase los límites del ejercicio periodístico al vulnerar la honra y dignidad de la denunciante.
III. Justificación
Como se adelantó la Sala acreditó las publicaciones y realizó un análisis conjunto de los elementos de la jurisprudencia 21/2018,[33] además de aplicar la metodología para el análisis del lenguaje (jurisprudencia 22/2024[34]) y acreditó la VPG porque:
- Los hechos ocurrieron en perjuicio de una mujer en su calidad de DATO PROTEGIDO.
- Los mensajes se realizaron por diversos particulares o a través del anonimato, en redes sociales de gran alcance.
- En las publicaciones si bien se abordan temas de interés, amenazan y violentan a la quejosa al dañar su vida, su seguridad y su labor, afectando su honorabilidad y dignidad.
- Las manifestaciones menoscabaron el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos, al atentar contra la paz por amenazas, con la finalidad de exponer a la denunciante como una mujer manipulable que se deja dominar por quienes supuestamente la impusieron.
- Las expresiones se basan en elementos de género, vulnerando la libertad emocional y laboral de la denunciante, rebasando la libertad de expresión.
Por lo que se considera que la Sala omitió realizar un análisis reforzado de las publicaciones a la luz del manto jurídico protector de la labor periodística; e identificar los elementos objetivos por los cuales se derrota la presunción de licitud, para justificar que no se trataba de un genuino y auténtico ejercicio periodístico.
Para lo cual debió identificar las expresiones emitidas por periodistas y/o analistas políticos; establecer si eran opiniones, críticas y/o juicios de valor, o bien, únicamente reproducción de distintas notas (retuitear), y así determinar si se vulneraban los derechos de la denunciante, su honra o dignidad; o bien, se trató de una crítica dura en atención a la labor periodística.
Ello, porque, de la lectura de la determinación en modo alguno se advierte que hubieran analizado las publicaciones tomando en cuenta la presunción de licitud de la que goza la labor periodística, ni la calidad con la que se ostentaron Rogelio Campos y Rosalinda Ortiz.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la actividad periodística goza de una presunción de legalidad que admite prueba en contrario, a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión, y por tanto actualizaría la infracción a la normativa electoral.
Pues los medios de comunicación tienen un deber reforzado de vigilancia en la forma en cómo tratan la información vinculada con asuntos de interés público, lo que implica un ejercicio de respeto hacia todas las personas, con prudencia y autocontención, ante situaciones que pudieran poner en entredicho esos aspectos.
Para lo cual debió considerar la presunción de licitud de la labor de los periodistas, y la línea jurisprudencial para desvirtuarla:
La contraparte debe desvirtuar la presunción (carga de la prueba).
El juzgador sólo podrá superar la presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario (estándar probatorio).
Ante la duda, el juzgador debe optar por la interpretación de la norma más favorable a la protección de la labor periodística.[35]
Así, la Sala responsable omitió ponderar los derechos en conflicto (derecho a la honra y dignidad frente al derecho a la libertad de expresión y libertad periodística). En tanto que las cuestiones relacionadas al ejercicio del derecho de libertad de prensa no pueden correr el riesgo de incurrir en previa censura, sino a responsabilidades ulteriores al desvirtuarse la presunción de licitud.
Incluso la Sala Especializada, debió considerar en el análisis la existencia del periodismo crítico y de opinión, el cual no solo se encarga de informar sobre los hechos ocurridos, sino que ofrece una valoración o juicio sobre los acontecimientos que se dan cuenta.
Ello, porque en un Estado democrático liberal como nuestro país, el periodismo crítico juega un papel fundamental para informar al público, fomentar el debate y crear contrapesos al poder; investigando y denunciando casos de abusos, corrupción y malas prácticas, entre otros.
Además, ofrece a la audiencia información relevante y diversa para formar opiniones y fomentar activamente la participación en la vida pública, con un amplio respeto a la tolerancia y el pluralismo de las ideas.
Así, se estima que la Sala Especializada no analizó las publicaciones a la luz de la presunción de licitud de la que goza la labor periodística; y en su caso, se hayan determinado las pruebas que la derroten.
7. ¿Cuáles son los efectos de la decisión?
Se revoca la resolución para: 1) reponer el procedimiento y ordene el debido emplazamiento de Alberto Jiménez y Federico García; y 2) en plenitud de jurisdicción, realice un nuevo análisis respecto de los recurrentes señalados en esta ejecutoria, en la que atienda los parámetros establecidos.
En caso de determinar que se actualiza la infracción de VPG deberá valorar nuevamente las sanciones; y en el caso de José Rodríguez analizar la información relacionada con su capacidad económica, proporcionada mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que se señalan en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas del SUP-REP-243/2025 y SUP-REP-246/2025, por preclusión del derecho de acción.
TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, conforme a los parámetros precisados y los efectos indicados.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite un voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-223/2025 Y ACUMULADOS (INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PARA CONFIGURAR LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO)[36]
En este voto particular desarrollaré las razones por las que no estoy de acuerdo con el criterio mayoritario de revocar para efectos la sentencia de la Sala Regional Especializada por la que determinó, de entre otros aspectos, la existencia de la VPG atribuida a los denunciados, imponiéndoles diversas sanciones y determinando las medidas de reparación.
En mi concepto, se debió revocar la sentencia impugnada lisa y llanamente, porque considero que no existen elementos que configuren la infracción denunciada y como lo he señalado en otras ocasiones, estimo que las expresiones objeto de la queja están protegidas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quienes las difundieron.
A continuación, expondré las razones que sustentan este voto particular.
1. Decisión mayoritaria
En la ejecutoria aprobada por la mayoría del Pleno, se revocó la sentencia de la Sala Especializada, al considerar, por una parte, que fue indebido el emplazamiento respecto de Alberto Jiménez y Federico García.
Por otra parte, según la decisión mayoritaria, la Sala Especializada dejó de realizar un análisis contextual y particularizado de los elementos descritos en la jurisprudencia 21/2018. Además, omitió justificar la campaña de desprestigio contra la denunciante.
Asimismo, se determinó que la autoridad responsable indebidamente consideró la VPG respecto un contenido diverso al acreditado; e incorporó elementos diversos a los denunciados -contenidos en el escrito de alegatos-. Además, de existir una inconsistencia al determinar la titularidad de la cuenta @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Finalmente, la mayoría consideró que la Sala Especializada dejó de efectuar un análisis reforzado de las publicaciones a la luz del manto jurídico protector del que goza la labor periodística en el ámbito electoral.
Ello porque, debió determinar si se trataba de un genuino ejercicio periodístico conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral; o advertir la existencia o no de elementos objetivos para derrotar la presunción de licitud, a fin de determinar si se trataba de una crítica, opinión o juicio de valor que rebase los límites del ejercicio periodístico al vulnerar la honra y dignidad de la denunciante.
En consecuencia, se revocó la resolución dictada en el SRE-PSC-40/2025, para reponer el procedimiento y ordenar un nuevo emplazamiento respecto de Alberto Jiménez y Federico García. También, se revocó para efectos de una nueva valoración de la VPG, ante la omisión de efectuar un estudio particularizado de la infracción.
2. Contexto del caso
La denunciante presentó una queja en contra de quien resultara responsable por múltiples publicaciones en redes sociales (Facebook y X). Las cuales en su concepto atentaban contra su integridad y la discriminan al invisibilizar sus capacidades para desempeñar el cargo. Las publicaciones fueron las siguientes:
@ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, José Rodríguez Anaya: Impuesta por Lorenzo Córdoba, y ex mano derecha de Edmundo Jacobo. Un curriculum impecable para los intereses de Movimiento Corruptor. ¿De cómo será la promesa de la mochada? ¿Cuántos departamentos o casas?”
@ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”: “Tú vas y chingas a tu puta madre DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) que pinche corrupta eres espero que te metan a la cárcel y que te dure bastante el dinero que te dio el MC.”
@ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO): “El herradero de Lorenzita.” Posteriormente, se observa del usuario “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, “@DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)4 jun. “Prepara Morena solicitar voto por voto en Jalisco…”
@ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”: Habiendo mujeres más calificadas para el cargo, los naranjas impusieron a @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)en el @iepcjalisco”
Contenido del retuit, de la cuenta de Pedro Mellado R., con el siguiente contenido. “Herencia de Lorenzo Córdova marca conflicto electoral en Jalisco. Se fue del INE, pero Córdova y su camarilla dejaron sembrada en Jalisco a la presidenta del instituto estatal electoral, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). Por Pedro Mellado...
La Sala Especializada determinó, entre otras cosas, la existencia de la VPG atribuida a los denunciados y les impuso diversas sanciones y determinó las medidas de reparación.
3. Razones de disenso
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es porque, en mi concepto, era innecesario revocar para efecto de reponer el procedimiento. A mi parecer, la sentencia impugnada debió revocarse de manera lisa y llana, ya que, del estudio de las expresiones denunciadas no se advierten los elementos para configurar la VPG.
Este Tribunal ha definido una línea jurisprudencial que pretende distinguir aquellas expresiones que están dirigidas a una mujer en tanto que forma parte de la función pública, de aquellas que aluden a un estereotipo de género, es decir, que se basan en su calidad de mujer.[37] Así, resulta fundamental reconocer que la arena político-electoral es, en sí misma, ríspida.
No obstante, también se ha reconocido que la arena político-electoral se desarrolla en un contexto en el que las mujeres, por regla general, enfrentan desigualdades. Bajo este contexto, se está frente a una situación compleja en la que, por un lado, se pretende proteger la libertad de expresión porque las opiniones forman parte del debate público y, por otro lado, en el que se pretende equilibrar las situaciones de desigualdad que enfrentan las mujeres, y ofrecer soluciones a fin de erradicar y sancionar la violencia política en razón de género.
Esta situación compleja obliga a las personas juzgadoras a detectar cuándo se está frente a una situación o una serie de hechos que impactan desfavorablemente a las mujeres, por su calidad de mujeres, de situaciones que impactan desfavorablemente en una mujer en tanto participante de la función pública. De esta forma, resulta válida la crítica dirigida a una funcionaria pública, a pesar de que esta pueda ser de mal gusto e insidiosa, siempre y cuando no utilice estereotipos de género o elementos discriminatorios por su condición de mujer y que se traduzcan en VPG.
Considerando lo anterior, en mi concepto las expresiones denunciadas no se configura el elemento de género, pues si bien, en uno de ellos se utilizaron insultos y comentarios altisonantes, no se advierte el impacto diferenciado de las expresiones en la denunciante, por lo siguiente:
1. ¿Las expresiones discriminan directamente a las mujeres? No. En los mensajes no se advierte ninguna expresión que se dirija directamente a la consejera por su calidad de mujer, así como tampoco se observa que estén formuladas en contra de las mujeres en forma general.
2. ¿Las expresiones aluden, refuerzan o bien, se apoyan, en un estereotipo de género a fin de demeritar a la servidora pública? No se advierte de ningún modo que las expresiones se basen en estereotipos de género. En específico, se considera que los calificativos como “Impuesta por Lorenzo Córdoba, y ex mano derecha de Edmundo Jacobo”, “El herradero de Lorenzita” Habiendo mujeres más calificadas para el cargo, los naranjas impusieron a @ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) en el @iepcjalisco” “Herencia de Lorenzo Córdova marca conflicto electoral en Jalisco. Se fue del INE, pero Córdova y su camarilla dejaron sembrada en Jalisco a la presidenta del instituto estatal electoral, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). Por Pedro Mellado” ya que válidamente puede utilizarse para referirse tanto a un hombre como a una mujer.
Al respecto, esta Sala Superior ya ha determinado que este tipo de expresiones, que vinculan a una servidora pública con una figura masculina, no son suficientes, por sí solas, para constituir violencia política de género.
3. ¿Las expresiones están encaminadas a cuestionar la trayectoria de la servidora pública? Y, de ser así, ¿ese cuestionamiento o crítica a su trayectoria está basada en su calidad de mujer? En relación con la primera pregunta, las publicaciones sí implican una crítica a la trayectoria de la denunciante, ya que cuestionan su gestión como consejera.
Sin embargo, en mi concepto, la crítica no se relaciona por el hecho de ser mujer o por algún rol estereotipado, ya que el cuestionamiento de la gestión de su cargo o la referencia a los intereses que puede tener con un determinado actor político no es exclusivo de un género, ya que puede realizarse indistintamente a un hombre o a una mujer.
4. ¿Las expresiones tienen un impacto diferenciado en las mujeres? No. Las expresiones impactan de igual forma si se llegaran a dirigir a un consejero del género masculino, porque los mensajes constituyen críticas que pretenden mostrar, por una parte, que no ha tenido una buena gestión como servidora pública y, por otra, la relación de que pudiera tener con un actor político.
Asimismo, es importante precisar que el mero hecho de que determinadas expresiones resulten ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política de género. Con ello no supongo justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en la función pública o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público.
Sin embargo, las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública, siendo necesario que las figuras públicas tengan un margen de tolerancia más amplió hacia los señalamientos fustigadores en su contra.
En efecto, esta Sala Superior ha reconocido que existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en el ejercicio de un cargo público[38].
Ello, se retoma de criterios fijados por esta Sala Superior[39], en los cuales se indicó que, en el debate público existe un margen de tolerancia más extenso, que admite expresiones de crítica de quienes son candidatas y funcionarias públicas, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[40], siempre que no vulnere la dignidad humana.
Se insiste que, en la valoración contextual de la emisión de mensajes en política, los límites de la crítica son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales, ya que se sujetan al examen riguroso de la opinión pública. En ese contexto, es relevante recalcar que el extenso escrutinio sobre las expresiones que apuntan a esos temas no tiene necesariamente como elemento para su análisis el género de quien se expresa o de la persona criticada como funcionaria pública o candidata.
Por todo lo anterior, en mi concepto es evidente que no se actualizan los elementos que configuran la infracción, en tanto que, como señalé anteriormente, las expresiones denunciadas constituyen una crítica dura a la trayectoria de la quejosa, en el marco del derecho de la libertad de expresión y, que con independencia de si resultan desagradables o insultantes, carecen de algún estereotipo de género que tenga como consecuencia que se demerite injustificadamente la imagen pública, se limiten o vulneren sus derechos político-electorales por el hecho de ser mujer, y por tanto, no configuran violencia simbólica por razón de género en su perjuicio.
Por tanto, se debió revocar la sentencia impugnada lisa y llanamente. Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] SUP-REP-224/2025, SUP-REP-225/2025, SUP-REP-233/2025, SUP-REP-243/2025 y SUP-REP-246/2025.
[2] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios; Secretariado: Karem Rojo Garcia y Víctor Octavio Luna Romo.
[3] Registrada con el número de expediente UT/SCG/PE/PHR/CG/1085/PEF/1476/2024.
[4] Acuerdo ACQyD-INE-296/2024.
[5] Dictada en el expediente SRE-PSC-40/2025.
[6] Las fechas indicadas en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 251 y 253, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; así como el 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2 de la Ley de Medios.
[8] Artículos 7.2, 9.1, 13.1, inciso b), 109.1, inciso a) y punto 3, así como el 110 de la Ley de Medios.
[9] Conforme el artículo 109.3 de la Ley de Medios.
[10] Véase fojas 649 Y 651 del expediente electrónico “SER-PSC-40-2025-Tomo_2”
[11] Mediante cédula de notificación fijada en el domicilio de la recurrente, al no atender el citatorio hecho el dieciséis de junio por el personal de la Junta Local del INE en Jalisco.
[12] De conformidad con lo previsto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[13] Poner una carga, una obligación u otra cosa.
[14] Que corrompe
[15] Golpe con la mocha.
[16] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[17] La Sala Especializada refirió que Rosalinda Ortiz y José Rodríguez no aportaron la información de su situación económica, pese al requerimiento que la autoridad instructora hizo en su momento, y determinó resolver conforme a las constancias del PES
[18] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[19] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[20] Artículo 4.
[21] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.
[22] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO
[23] Véase la Jurisprudencia 22/2024 de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.
[24] Jurisprudencia 15/2018. PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[25] En contravención de los artículos 14, 16 y 134 de la Constitución general; 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y, 476 de la Ley Electoral.
[26] “Artículo 460. 1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización. […] 3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto. 4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal. 5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos. 6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: […] 7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente. 8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.”
[27] Véanse las fojas 1156 a 1176 del accesorio 4 del expediente electrónico.
[28] Conforme el artículo 14 de la Ley de Medios.
[29] Alberto Jiménez: Véanse las fojas 1202 a 1210 del accesorio 4 del expediente electrónico.
Federico García: Véanse las fojas1260 a 1268 del accesorio 4 del expediente electrónico.
[30] Realizados en el SUP-REP-223/2025; SUP-REP-224/2025 y SUP-REP-225/2025.
[31] Conforme a la página 40 de la sentencia controvertida.
[32] Conforme a la página 61 de la sentencia controvertida.
[33] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[34] De rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”.
[35] Tesis: 1a. XLI/2015 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES. Época: Décima Época Registro: 2008413 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XLI/2015 (10a.) Página: 1402.
[36] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio e Ireri Analí Sandoval Pereda.
[37] Las siguientes sentencias y las expresiones denunciadas son las siguientes: SUP-REP-119/2016 y acum.,“Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él”; SUP-JDC-383/2017 “¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?”; SUP-REP-278/2021 “La vieja política es Clara Luz”, “Clara Luz y su esposo Abel”, “la vieja política es Clara Luz y su esposo Abel Guerra”; SUP-REP-475/2021 “títere de Daniel Serrano” y “Xóchitl Zagal=Daniel Serrano”; SUP-REP-235/2021 “tú siempre has estado al servicio del PRI”; SUP-REP-617/2018. “Te enseñé cómo se debe trabajar; pobrecita das risa y lástima; infeliz y frustrada”.
[38] SUP-JE-117/2022, SUP-JDC-540/2022 y SUP-REP-642/2024.
[39] Ver: SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.
[40] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: libertad de expresión e información. su maximización en el contexto del debate político, y la tesis:
libertad de expresión. quienes aspiran a un cargo público deben considerarse como personas públicas y, en consecuencia, soportar un mayor nivel de intromisión en su vida privada. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.