RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-224/2023
RECURRENTE: RODRIGO ANTONIO PÉREZ ROLDÁN[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, agosto dos de dos mil veintitrés[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-71/2023.
I. ANTECEDENTES
1. Queja. El diecisiete de marzo, el recurrente interpuso escrito de queja en contra de Marcelo Luis Ebrard Casaubón por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, derivado de la difusión de un video en la red social TikTok, que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath, al estimar que podría tener un impacto en el proceso electivo de Morena para elegir la candidatura a la presidencia de la República y el respectivo proceso electoral federal 2023-2024.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva para evitar que el denunciado siguiera obteniendo beneficios fuera de los plazos legales permitidos.
2. Registro, reserva de admisión y emplazamiento. El mismo día, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] registró la queja con la clave UT/SCG/PE/RAPR/CG/100/2023, reservó la admisión y emplazó a las partes involucradas.
3. Desechamiento. El veintisiete de marzo, la UTCE desechó la queja al considerar que, del análisis preliminar de los hechos denunciados, no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.
4. Primer recurso de revisión – SUP-REP-73/2023-. Inconforme con tal determinación, el cuatro de abril el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el veintiséis siguiente, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, al considerar que la autoridad responsable sustentó el desechamiento de la queja en consideraciones de fondo.
En consecuencia, le ordenó a la UTCE que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admitiera la queja y en su caso, dictara la determinación correspondiente respecto de las medidas cautelares solicitadas.
5. Admisión. El dos de mayo, en cumplimiento a la ejecutoria indicada en el punto anterior, la autoridad instructora determinó admitir la queja y reservó el emplazamiento de las partes.
6. Medidas cautelares -Acuerdo ACQyD-INE-64/2023-. El cuatro siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[4], determinó la improcedencia de las medidas cautelares en su dimensión de tutela preventiva, al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho, dicha petición versaba sobre actos futuros de realización incierta.
7. Emplazamiento y audiencia de alegatos. El siete de junio, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se desahogó el trece siguiente.
8. Acto impugnado -SRE-PSC-71/2023-. Una vez sustanciado el expediente la autoridad instructora lo remitió a la Sala Regional Especializada, quien el veintinueve de junio dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas
9. Segundo recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el siete de julio, el recurrente interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se analiza ante la Sala responsable, quien en su oportunidad lo remitió a este órgano jurisdiccional.
10. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó formar el expediente SUP-REP-224/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.[6]
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver, de manera exclusiva, el recurso de revisión del PES[7].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Debe analizarse el fondo del asunto porque no se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, debido a que el recurso satisface los requisitos respectivos[8], según se verá enseguida:
2.1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, si se tiene en cuenta que la sentencia se le notificó al recurrente el cuatro de julio[9] de manera personal y la demanda se interpuso el siete de julio ante la autoridad responsable, de ahí que su presentación resulte oportuna.
2.2. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la responsable; indica el nombre del recurrente, el acto controvertido, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen porque el recurrente comparece por derecho propio y fue quien interpuso la queja que dio origen a la sentencia recurrida la cual estima es contraria a Derecho.
2.4. Definitividad. Se cumple porque contra la resolución controvertida no procede algún otro medio de impugnación de agotamiento previo.
TERCERA. Cuestión previa. El presente recurso tiene su origen en la denuncia interpuesta en contra de Marcelo Luis Ebrard Casaubón por la edición, publicación y difusión en su perfil de TikTok de un video que contiene una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath, en la cual el quejoso considera que el denunciado presenta un mensaje de apoyo a sus aspiraciones presidenciales a fin de posicionarse indebidamente ante el electorado.
Lo anterior, porque el ahora recurrente estima que dicha publicación forma parte de una estrategia sistemática y reiterada de indebido posicionamiento anticipado para promover la imagen del entonces Secretario de Relaciones Exteriores que en su concepto, constituye actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, tanto en el proceso electivo de Morena para elegir la candidatura a la presidencia de la República, como para el proceso electoral federal respectivo.
El contenido del material denunciado es el siguiente:
Imagen representativa | Contenido del video |
Inicia con una imagen de Marcelo Ebrard colocándose unos audífonos, y en voz en off se escucha “¿Qué onda con esta canción?”
Acto seguido inicia la canción con la siguiente letra:
“A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy …”
Una vez concluida la canción, se escucha en voz en off: “Oh no, ahora la tendré todo el día”. |
En el caso, la Sala Especializada consideró que del análisis del material denunciado no se advierte la existencia de propaganda electoral ya que no tiene como propósito presentar ante la ciudadanía alguna precandidatura, candidatura, promover alguna intención electoral o dar a conocer alguna propuesta o plataforma política, como tampoco se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de alguna candidatura o partido político, ni equivalentes funcionales que pudieran incidir en la contienda federal 2023-2024.
CUARTA. Resolución controvertida.
- Acreditación de los hechos.
En la sentencia recurrida en primer lugar la Sala Especializada reseñó el cúmulo probatorio y señaló que, mediante acta circunstanciada de dos de mayo, la autoridad instructora certificó la existencia y contenido del dispositivo digital aportado por el denunciante en su escrito de queja.
Aunado a ello, en ejercicio de su facultad de investigación recabó las siguientes pruebas:
-Acta circunstanciada de diecisiete de marzo, mediante la cual certificó la existencia y contenido de siete vínculos electrónicos referidos por el denunciante en su escrito de queja, los cuales son los siguientes:
No. | Imagen representativa | Contenido | Medio de comunicación |
1 |
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Fuente: https://vm.tiktok.com/ZMYAd8J12/ | |||
2 | Publicación del 23 de febrero de 2023 con el siguiente contenido:
Transcripción Marcelo Ebrard presume su versión de “gatita” de Bellakath. El canciller de Relaciones Exteriores Marcelo Ebrard presumió en su cuenta oficial de Tiktok su propia versión de “gatita”, tema musical de la reguetonera Bellakath; ¡¿Qué onda con esta canción?!” se escucha que dice, el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el video mismo que inicia mostrando una foto de él colocándose unos audífonos. “A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda él es mi carnal, a Marcelo yo estoy siguiendo…” son los versos que se escuchan en la canción, justo al coro principal del tema de Bellakath a Marcelo. Reproducción de la canción Oh, no ahora la tendré todo el día *Fin de la videograbación | Diario Digital Vanguardia Veracruz | |
Fuente: https://vm.tiktok.com/ZMYfRx6uu/ | |||
3 | Publicación del 23 de febrero de 2023, con el siguiente contenido: -¡¡¡¿Qué onda con esta canción?!!! *Inicia canción A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy … -(oh no, ahora la tendré todo el día) *Fin de la videograbación | Diario Digital Político Mx | |
Fuente: https://vm.tiktok.com/ZMYfR3r97 |
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4 | Publicación del 22 de febrero de 2023 a las 10:41pm, con el siguiente contenido: #AzucenaALas10 El canciller y aspirante a la candidatura presidencial de MORENA, Marcelo Ebrard, sigue activo en Tiktok, donde compartió esta versión de la canción “gatita”.
Transcripción de la videograbación: El canciller y aspirante a la candidatura presidencial de MORENA, Marcelo Ebrard, sigue activo en Tiktok, compartió esta versión de la canción “gatita” de Bellakath. -¡¡¡¿Qué onda con esta canción?!!! *Inicia canción A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy … -(oh no, ahora la tendré todo el día) *Fin de la videograbación | Red social de Twitter de la comunicadora y periodista Azucena Uresti | |
Fuente: //https://twitter.com/azucenau/status/1628616103512641536 | |||
5 |
| Nota periodística que contiene alojada la videograbación materia de la denuncia.
-¡¡¡¿Qué onda con esta canción?!!! *Inicia canción A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy … -(oh no, ahora la tendré todo el día) *Fin de la videograbación | Medio Digital Diario 24 horas |
Fuente: https://twitter.com/diario24horas/status/1629209968078426115 | |||
6 | Transcripción del audio alojado en la nota periodística
¡Así como lo lees! El canciller mexicano y aspirante a la Presidencia de la República, Marcelo Ebrard, se” pirateó” la popular canción “Gatita” de Bellakath e hizo su propia versión para su campaña, misma que fue compartida en su cuenta de TikTok. El clip. Posteriormente, comienza a reproducirse la versión de Ebrard Casaubón e la popular canción “Gatita”. Cabe mencionar, que para la adaptación se emplearon únicamente los versos más populares del coro. En lugar de “una gatita que le gusta el mambo, con todos los malos sale a bellaquear”, fueron sustituidos por: “A Marcelo yo estoy siguiendo, con toda la banda, él es mi carnal”. “Cómo ven esta versión de…qué me mandaron cara de risa…” Tal como han dicho otros políticos, según el canciller mexicano, esta versión de “Gatita” se la mandaron sus simpatizantes y él solamente la compartió.
*Fin del audio | Perfil de Twitter del Medio Digital Central Equilibrio | |
Fuente: /https://twitter.com/CentralEq/status/1628877611626557442 | |||
7 | Publicación del 24 de febrero de 2023 a las 1:25pm, con el siguiente contenido: #Viral: Al ritmo de Gatita de Bellakath, el canciller Marcelo Ebrard presumió en su cuenta de TikTok la versión que sus simpatizantes le compusieron. https://bit.ly/3Zh3gZZ -¡¡¡¿Qué onda con esta canción?!!! *Inicia canción A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda, él es mi carnal…a Marcelo yo estoy … -(oh no, ahora la tendré todo el día) *Fin de la videograbación | Perfil en la red social de twitter del Medio Digital Periódico Zócalo | |
Fuente: https://twitter.com/PeriodicoZocalo/status/1629200813494075397 |
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De dicha documental pública, la responsable advirtió que, al momento de su certificación, en el perfil de TikTok del usuario @m_ebrard, no se localizó el material denunciado.
Sin embargo, se tuvo por acreditado que del veintidós al veinticuatro de febrero diversos medios de comunicación tales como Diario Digital Vanguardia Veracruz, Diario Digital Político Mx, la comunicadora y periodista Azucena Uresti, Medio Digital Diario 24 horas, Medio Digital Central FM Equilibrio y el Periódico Zócalo, dieron a conocer como un hecho noticioso que, en el perfil de Tiktok de Marcelo Ebrard se difundió un video de una adaptación de la canción “Gatita” de Bellakath.
Asimismo, la autoridad instructora solicitó el apoyo de la Dirección del Secretariado del INE para certificar catorce vínculos electrónicos aportados por el quejoso, a lo que, en cumplimiento, la Oficialía Electoral mediante acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/87/2023 de veintiuno de marzo, certificó su existencia y contenido, siendo el siguiente:
No. | Imagen representativa | Contenido |
1 |
| Publicación del usuario: "Azucena Uresti (icono) @azucenau", en donde aparece el siguiente texto: "#AzucenaALas10 1 El canciller y aspirante a la candidatura presidencial de MORENA, Marcelo Ebrard, sigue activo en tiktok, donde compartió esta versión de la canción 'gatita'", seguido de un video con duración de veinticuatro segundos (00:00:24) en donde primeramente aparece una persona de género femenino tez clara, cabello castaño largo, ojos, nariz y boca medianas, viste de color rojo, se encuentra aparentemente conduciendo un noticiero, detrás se encuentra una especie de tablero en donde se proyectan imágenes de una persona del género masculino, en diferentes lugares y acompañamiento, en uso de la palabra la persona descrita expresa: “Canciller y aspirante a la candidatura presidencial de morena Marcelo Ebra@, sigue activo en tiktok compartió esta versión de la canción gatita de bella quinta", Voz masculina: ¿Qué onda con esta canción?, Voz femenina: A Marcelo yo estoy siguiendo con toda la banda es mi carnal, a Marcelo yo estoy siguiendo con..., Voz masculina: oh no, ahora la tendré todo el día."; al pie de la imagen se lee: "10:41 p.m. 22 feb. 2023 8.442 Reproducciones además de las siguientes referencias “6 Retweets, 62 Me gusta 2 Bookmarks (...)". |
Fuente: https://twitter.com/azucenau/status/1628616103512641536 | ||
2 | Publicación del usuario: "Político MX (icono) @politicomx", en donde aparece el siguiente texto: "#VIDEO I El canciller @m_ebrard presumió en sus redes un nuevo remix, esta vez al estilo de @labellakath, con su tema 'Gatita'.", seguido de una imagen en la que se observa un grupo de personas de ambos géneros, sobresale una masculina, tez clara, cabello castaño corto, ojo , nariz y boca medianas, usa lentes, se encuentra sonriendo, viste saco de color negro, camisa blanca y corbata roja, tiene frente a si a una persona del género femenino, entre ellos se observa un par de muñecos, al pie de la imagen se lee: "politico.mx VIDEO: ¿Marcelo Ebrard y Bellakath, juntos? Lanzan remix al ritmo e la 'Gatita' El video ya cuenta con más de 46.8 mil 'me gusta' y casi mil comentarios de sus simpatizantes n TikTok. la publicación es de hora y fecha: "2:07 a. m. 24 feb. 2023 560 Reproducciones"; además cuenta con las siguientes referencias: "1 Retweet, 1 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/politicomx/status/1629030127672651785 | ||
3 | Publicación del usuario: "Periódico Zócalo (icono) @PeriodicoZocalo", en donde aparece el siguiente texto: "#VIDEO: Al ritmo de Gatita de Bellakath, el canciller Marcelo Ebrard presumió en su cuenta de TikTok la versión que sus simpatizantes le compusieron. ", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha se encuentra una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, usa lentes oscuros, boca pequeña, viste chamarra roja con peluche en el cuello, al pie de la imagen se lee: "zocalo.com.mx VIDEO: Marcelo Ebrard presume su propia versión de Gatita de Bellakath en TikTok I Periódico Zócalo... Ciudad de México.- El canciller Marcelo Ebrard es un entusiasta de TikTok que se 'sube' a tendencias y genera contenidos originales, y ahora busca... ", la publicación es de hora y fecha: "2:00 p. m. 24 feb. 2023 261 Reproducciones"; además cuenta con la siguiente referencia: "3 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/PeriodicoZoca10/status/T629209555719819265 | ||
4 | Publicación del usuario: "Milenio Monterrey (icono) @MilenioMty en donde aparece el siguiente texto: "En la versión 'reimaginada l del éxito, el canciller cambia el mambo y el bellakeo' por la banda y los carnales.", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha se ubica una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, e fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, usa lentes oscuros, boca pequeña, viste chamarra roja con peluche en el cuello, al pie de la imagen se lee: "milenio.com Marcelo Ebrard lanza su propia versión de Gatita de Bellakath / VIDEO Marcelo Ebrard ahora busca conquistar a TikTok con una nueva versión de "Gatita" de Bellakath.", la publicación es de hora y fecha: "4:30 p. m. 24 feb. 2023 226 Reproducciones (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/MilenioMty/status/1629247298881593344 | ||
5 | Publicación del usuario: "@diari024horas (icono) @diari024horas", en donde aparece el siguiente texto: "Z #Video I iTiembla Bad Bunny! El canciller @m_ebrard compartió en redes sociales su propia versión de #Gatita, la cual no tardó en hacerse viral. ¿Ya la escuchaste? O", seguido de dos (2) imágenes en las que se encuentra una persona del género masculino, tez clara, cabello entrecano, ojos, nariz y boca medianas, usa lentes, lleva una diadema de audífonos, viste saco de color negro, camisa blanca y corbata verde, se ubica en un espacio cerrado, en una de la imágenes se encuentra de perfil, al pie de la imagen se lee: "24-horas.mx VIDEO: Marcelo Ebrard comparte su propia versión de 'Gatita' de Bellakath Marcelo Ebrard uno de los aspirantes para la candidatura presidencial de 2024 comparte su versión del tema 'Gatita' de Bellakath.", la publicación es de hora y fecha: "2:01 p. m. 24 feb. 2023 388 Reproducciones", además cuenta con la siguiente referencia: "1 Me gusta (…)”. | |
Fuente: https://twitter.com/diarí024horas/status/162920996807842611 | ||
6 | Publicación del usuario: "Merca2.0 (icono) @Merca2P", en donde aparece el siguiente texto: "Marcelo Ebrard crea 'nuevo hit, con versión de 'Gatita' de Bellakath: El político compartió una nueva versión de 'Gatita', el más grande éxito de la reguetonera mexicana Bellakath, y...", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha se visualiza una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste c misa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una es era cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, lentes oscuros, boca pequeña, viste chamarra roja con peluche en el cuello, al pie de la imagen se lee' "merca20.com Marcelo Ebrard crea 'nuevo hit, con versión de 'Gatita' El canciller Marcelo Ebrard crea 'nuevo hit, con versión de 'Gatita' de Bellakath para sus contenidos en TikTok", la publicación es de hora y fecha: "4:03 p. m. 24 feb. 2023 1.088 Reproducciones (...)". | |
7 | Publicación del usuario: "El Universal (icono) @El_Universal_Mx", en donde aparece el siguiente texto: "Bellakath nunca se imaginó que iba a tener que competir con Marcelo Ebrard por el primer lugar en Spotify 9", seguido de una imagen en la que se observa una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, al pie de la imagen se lee: "eluniversal.com.mx 'Muy a la Bellakath', Marcelo Ebrard muestra el flow con 'Gatita' A través de su cuenta de TikTok, el canciller compartió la nueva versión que le compusieron", la publicación es de hora y fecha: "11:40 a. m. 23 feb. 2023 6.400 Reproducciones", además cuenta con las siguientes referencias: "3 Retweets, 1 Cita 5 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/E1 Universal Mx/status/162881210T551529984 | ||
8 | publicación del usuario: "Central Equilibrio @CentralEq", en donde aparece el siguiente texto: "¡Así como lo lees! El canciller mexicano y aspirante a la Presidencia de la República, Marcelo Ebrard, se 'pirateó' la popular canción 'Gatita' de Bellakath e hizo su propia versión para Su campaña", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha aparece una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, ojos, nariz y boca medianas, con la mano derecha sostiene un micrófono, viste blusa de mangas largas combinada de color, al pie de la imagen se lee: "centralfmequilibrio.com VIDEO: Marcelo Ebrard se 'piratea' la canción 'Gatita' para su campaña iAsí como lo lees! El canciller mexicano y aspirante a la Presidencia de la República, Marcelo Ebrard, se 'pirateó' la popular canción 'Gatita' de...", la publicación es de hora y fecha: "12:00 p. m. 26 feb. 2023 8.135 Reproducciones" además cuenta con las siguientes referencias: "6 Retweets, 23 Me gusta. (…)”
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Fuente: https://twitter.com/CentralEq/status/1629904131723853824 | ||
9 | Publicación del usuario: "Central Equilibrio @CentralEq", en donde aparece el siguiente texto: "iAsí como lo lees! El canciller mexicano y aspirante a la Presidencia de la República, Marcelo Ebrard, se 'pirateó' la popular canción 'Gatita' de Bellakath e hizo su propia versión para su campaña", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha se encuentra una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, ojos, nariz y boca medianas, con la mano derecha sostiene un micrófono, viste blusa de mangas largas combinada de color, al pie de la imagen se lee:"centralfmequilibrio.com VIDEO: Marcelo Ebrard se 'piratea' la canción 'Gatita' para su campaña iAsí como lo lees! El canciller mexicano y aspirante a la Presidencia de la República, Marcelo Ebrard, se 'pirateó' la popular canción 'Gatita' de...", la publicación es de hora y fecha: "4:01 p. m. 26 feb. 2023 4.003 Reproducciones" además cuenta con las siguientes referencias: "5 Retweets, 1 Cita 8 Me gusta | |
Fuente: https://twitter.com/CentralEq/status/1628877611626557442 | ||
10 | Publicación del usuario: "Milenio (icono) @Milenio", en donde aparece el siguiente texto: "El nuevo hit! Marcelo Ebrard (@m_ebrard) comparte su propia versión de 'Gatita' de Bellakath en #TikTok mile.io/3101Nr0", seguido de dos (2) imágenes en la primer de izquierda a derecha aparece una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo, usa lentes oscuros, boca pequeña, viste chamarra roja con peluche en el cuello, la publicación es de hora y fecha: "8:39 a. m. 24 feb. 2023 4.031 Reproducciones además cuenta con las siguientes referencias: "1 Cita, 3 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/Milenio/status/1629129008515260417 | ||
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| Publicación del usuario: "Periódico Zócalo (icono) @PeriodicoZopcalo", en donde aparece el siguiente texto: "#Viral: Al ritmo de Gatita de Bellakath, el canciller Marcelo Ebrard presumió en su cuenta de TikTok la versión que sus simpatizantes le compusieron. https://bit.ly/3Zh3gZZ", seguido de un video con duración de catorce segundos (00:00:14) en donde aparece una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, ojos, nariz y boca medianas, usa lentes, de complexión media, aparece a lo largo del video en diferentes espacios, actividades e interactuando con personas, se observan subtítulos; |
Fuente: https://twitter.com/PeríodicoZocalo/status/1629200813494075397 | ||
12 | publicación del usuario: "Político MX (icono @politicomx", en donde aparece el siguiente texto: "'A Marcelo yo estoy siguiendo, con toda la banda', @m_ebrard, una de las “corcholatas” morenistas, presumió su nuevo remix, esta vez al estilo de Bellakath, con su tema 'Gatita'.", seguido de una imagen en la que se observa un grupo de personas de ambos géneros, sobresale una masculina, tez clara, cabello castaño corto, ojos, nariz y boca medianas, usa lentes se encuentra sonriendo, viste saco de color negro, camisa blanca y corbata roja, tiene frente a si a una persona del género femenino, entre ellos se observa un par de muñecos, al pie de la imagen se lee: "politico.mx VIDEO: ¿Marcelo Ebrard y Bellakath, juntos? Lanzan remix al ritmo de la 'Gatita' El video ya cuenta con más de 46.8 mil "me gusta" y casi mil comentarios de sus simpatizantes en TikTok", la publicación es de hora y fecha: "4:01 a. m. 23 feb. 2023 909 Reproducciones"; además cuenta con la siguiente referencia: "1 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twitter.com/Politicomx/status/1628877675623317508 | ||
13 | Publicación del usuario: "La Silla Rota (icono) @lasillarota", seguido de dos (2) imágenes, en la primera de izquierda a derecha se observa una persona del género masculino, tez clara, cabello entrecano, ojos, nariz y boca medianas, usa lentes, lleva una diadema de audífonos, viste saco de color negro, se ubica en un espacio cerrado, se encuentra de perfil, en la siguiente imagen, la misma persona solo que en este caso usa lentes oscuros, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, al pie de las imágenes se lee: "lasillarota.com VIDEO: ¿Marcelo con todos los malos sale a bellakear? Así la versión de "Gati. . . Con el ritmo de la "Gatita", Marcelo Ebrard busca simpatizar con la generación de votantes más jóvenes para las elecciones presidenciales de 2024.", la publicación es de hora y fecha: "2:10 p. m. 23 feb. 2023 789 Reproducciones", además cuenta con las siguientes referencias: "1 Cita, 1 Me gusta (...)". | |
Fuente: https://twittencom/fasilIarota/status/1628849771820507136 | ||
14 | publicación del usuario: "SDP Noticias @sdpnoticias", en donde aparece el siguiente texto: "Ya lo vimos todo @m_ebrard se piratea la canción #Gatita de #Bellakath para su campaña O", seguido de dos (2) imágenes en la primera de izquierda a derecha pe ubica una persona del género masculino, tez blanca, cabello negro escaso, usa lentes oscuros, de complexión media, viste camisa blanca y pantalón negro, su imagen se repite en tres (3) ocasiones, de fondo se observa una esfera cuadriculada, en la siguiente aparece una persona del género femenino, tez clara, cabello negro largo con adornos circulares plateados, ojos, nariz medianas, labios grandes, cejas y pestañas largas, al pie de las imágenes se lee: "sdpnoticias.com VIDEO: Marcelo Ebrard se piratea la canción Patita' de Bellakath para su campaña En la versión de 'Gatita' de Bellakath que publicó Marcelo Ebrard en TikTok sólo fueron adaptados dos versos de la famosa canción.", la publicación es de hora y fecha: '2:10 p. m. 23 feb. 2023 550 Reproducciones" además cuenta con la siguiente referencia: "1 Me gusta (...)" | |
Fuente: https://twitter.com/sdpnoticias/status/1628849676849152001 | ||
Aunado a lo anterior, dado que en el perfil de TikTok del denunciado no se localizó el video objeto de la queja, la autoridad instructora le requirió con la finalidad de conocer si había participado u ordenado su edición, publicación y difusión.
En respuesta, el Director de lo Jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su carácter de representante del funcionario denunciado, mediante oficios ASJ-14479, ASJ-21716 y ASJ-23244 del veinticuatro de marzo y cuatro y doce de mayo, respectivamente, indicó lo siguiente:
- Reconoció que la cuenta de la plataforma de contenidos TikTok @m_ebrard es administrada personalmente por Marcelo Ebrard, y precisó que no había otra persona encargada de su administración.
- Negó haber solicitado, ordenado, y/o contratado la elaboración y/o difusión del material auditivo difundido el veintitrés de febrero, ni tampoco la publicación y/o cobertura que le dieron los medios de comunicación, y/o redes sociales. Asimismo, también negó haber efectuado la edición del material.
- Indicó que el motivo, razón, o finalidad de la difusión del video fue en ejercicio de su libertad de expresión, al estimar que se trataba de un trabajo creativo.
- Precisó que el material audiovisual había sido extraído de internet, pero que con la finalidad de cumplir con los derechos de autor había retirado la publicación efectuada; sin embargo, el material ya había sido retomado por diversos medios de comunicación.
- Finalmente indicó, bajo protesta de decir verdad, que no recordaba la fuente de donde fue extraído el material denunciado, y que, al haberlo retirado de sus redes, no podía proporcionar la página de internet, enlace electrónico, liga, o sitio de donde obtuvo el video.
Derivado del referido cúmulo probatorio, se tuvo por reconocida tanto la titularidad de la cuenta de TikTok de Marcelo Ebrard, como la publicación del material denunciado.
Asimismo, la Sala Regional señaló que la autoridad instructora realizó un requerimiento al titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien mediante oficio ASJ-14485 de veintitrés de marzo, manifestó que la Dirección General de Programación y Presupuesto había requerido a la Dirección General de Comunicación Social y a la Dirección General de Bienes Inmuebles y Recursos Materiales que desahogaran el cuestionamiento efectuado, manifestando lo siguiente:
Unidad Administrativa | Respuesta |
Dirección General de Comunicación Social | - La Secretaría de Relaciones Exteriores sí tiene una cuenta en plataforma de contenidos de TikTok denominada @sre_mx. Además, en relación con el material auditivo denunciado, indicó que no tenía información de lo solicitado. |
Dirección General de Bienes Inmuebles y Recursos Materiales | - De acuerdo con los registros que obran en su área relativo a la formalización de contratos derivados de los procedimientos de contratación celebrados al amparo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, y Servicios del Sector Público, su Reglamento y normatividad aplicables, no identificó instrumento contractual por virtud del cual se haya concertado la elaboración y difusión del material auditivo denunciado. |
De ahí que se tuviera por reconocido que la Secretaría de Relaciones Exteriores no cuenta con información ni localizó ningún instrumento contractual relacionado con el video denunciado.
- Estudio del material denunciado.
Una vez acreditados los hechos, la responsable explicó el funcionamiento de la plataforma de contenidos TikTok, señalando en esencia que se trata de una plataforma para dispositivos móviles, en que las personas usuarias pueden hacer, musicalizar, editar y difundir en su perfil videos de entre cinco segundos y tres minutos, que permite que cualquier persona sea creadora de contenidos y la interacción entre sus usuarios. Asimismo, procedió a analizar el contenido del video denunciado.
Al respecto, la autoridad responsable señaló que, si bien el material objeto de la queja no pudo ser localizado porque había sido eliminado, del cúmulo probatorio del expediente se acreditó su existencia y difusión, toda vez que diversos medios de comunicación lo retomaron y difundieron.
Una vez analizado el contenido del video denunciado, la Sala Especializada procedió a realizar el estudio respecto a la actualización de las infracciones motivo de la queja.
- Actos anticipados de precampaña y campaña.
Por lo que ve a la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, la Sala responsable explicó que para la actualización de la infracción se requiere la coexistencia de tres elementos y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, siendo el personal, temporal y subjetivo.
Respecto del elemento personal, la Sala Especializada lo tuvo por actualizado porque el video denunciado fue publicado en la cuenta de Tiktok de Marcelo Ebrard, en él se aprecia claramente su nombre e imagen, aunado a que se refirió como hecho notorio que el ex funcionario es un aspirante material a la Presidencia de la República, pues incluso el doce de junio éste renunció a la Secretaría de Relaciones Exteriores para competir por la candidatura de Morena y diversos medios de comunicación dieron cobertura a tal hecho.
En relación con el elemento temporal, la Sala Especializada señaló que, si bien el proceso electoral para renovar la presidencia de la República inicia en septiembre, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que ello no es obstáculo para que se puedan configurar los actos anticipados de precampaña y campaña, de conformidad con lo resuelto en el expediente SUP-REP-762/2022.
Sin embargo, la responsable precisó que también al resolver el diverso SUP-REP-822/2022, esta Sala Superior determinó que, cuando la propaganda se difunde antes del inicio del proceso electoral, se deben analizar dos cuestiones ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el proceso electoral y su sistematicidad.
Al respecto, la Sala Regional refirió que la publicación denunciada se difundió el veintitrés de febrero, es decir, aproximadamente siete meses antes del inicio del próximo proceso electoral federal y que, de dicha circunstancia en relación con los elementos del expediente valorados de manera integral, es posible concluir que no se actualiza un actuar sistemático o planificado que permita suponer que el hecho denunciado pueda tener una influencia en el proceso electoral, de ahí que concluyera que no se actualiza el elemento temporal de la infracción.
Por otra parte, la Sala responsable estimó que el elemento subjetivo tampoco se acredita, porque del análisis del contenido audiovisual no se advierte que se esté en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, tanto en el proceso interno de Morena como en la elección presidencial.
Aunado a ello, la Sala Especializada indicó que el material denunciado no puede ser considerado como parte de una estrategia del ex Canciller para posicionarse de cara al proceso electoral federal 2023-2024, pues no contiene referencias de carácter electoral respecto del denunciado, lo que es necesario en principio, para hablar de una posible sistematicidad con la finalidad de darse a conocer como aspirante a una candidatura fuera de los plazos legales para ello, aprovechando sus seguidores en redes sociales.
Al efecto, la autoridad responsable indicó que, si bien el denunciante adujo que esta acción constituía una estrategia anticipada mediante diversos actos llevados a cabo por el funcionario denunciado, tales como la organización de eventos, utilización de hashtags, publicaciones en sus redes sociales, colocación de espectaculares y bardas, lo cierto es que el quejoso no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos hechos ni remitió las probanzas relacionadas con ellos, razón por la cual la instructora determinó que no serían motivo de análisis.
Aunado a lo anterior, la Sala Regional explicó que el hecho de que la publicación hubiera sido retomada por diversos medios de comunicación y adquiriera popularidad en redes sociales tampoco implica un posicionamiento de la imagen del denunciado de cara al proceso federal, ya que ese ejercicio se encuentra amparado por la libertad de expresión y periodística con que cuentan las personas que se dedican a cuestiones informativas para dar a conocer los hechos noticiosos y compartir información, por lo que al no haberse presentado pruebas en contrario se debe presumir como un ejercicio lícito de la actividad periodística.
En consecuencia, al no actualizarse el elemento subjetivo de la infracción, la Sala Especializada estimó innecesario analizar la segunda de las condiciones de este elemento relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía y declaró inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Marcelo Ebrard.
- Indebida utilización de recursos públicos.
Al analizar este motivo de disenso, la responsable señaló que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona servidora pública denunciada para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
Ello, porque la finalidad de dicho mandato constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, asimismo, se ha considerado que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de redes sociales.
Al respecto, la autoridad responsable refirió que este órgano jurisdiccional ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos públicos siempre y cuando: a) se trate de mensajes espontáneos; b) no se advierta alguna sistematicidad en los mensajes; c) en el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal; d) no se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
Derivado de lo anterior, en el caso concreto, la Sala Especializada indicó que se tuvo acreditado que la cuenta de TikTok de Marcelo Ebrard es administrada personalmente por él sin que la Secretaría de Relaciones Exteriores o alguna otra persona del servicio público intervenga en ella, aunado a que la referida dependencia informó que tiene su propia cuenta de carácter oficial y de autos no se advierte que el video se hubiese difundido en ella.
Además, la responsable explicó que el hecho de que en el perfil del denunciado se ostente como servidor público y comparta información relacionada con su gestión no implica el uso de recursos públicos inmateriales como lo sostuvo el denunciante, porque se trata de una cuenta personal, abierta y administrada por el propio Canciller y que, el compartir información relacionada con su gestión pública, lo único que implica es que él voluntariamente decidió extraer de su esfera privada esa información y como consecuencia, el espectro de protección de su derecho a la intimidad es menor.
En ese mismo tenor, respecto del argumento del quejoso relacionado con que el denunciado en su perfil se identifica con el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores, la responsable respondió que esa situación en sí misma no es ilegal, pues al ocupar ese puesto al momento de la comisión de los hechos, estaba en posibilidades de identificarse con tal carácter sin que ello implique que todas sus publicaciones sean en ejercicio del cargo, máxime que del contenido del video no se advierte relación o vinculación con las funciones que entonces desempeñaba.
Asimismo, por lo que ve al planteamiento relativo a que si el denunciado no ostentara el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores su cuenta de TikTok no tendría el sello de verificación, el número de seguidores y la popularidad que actualmente tiene, la responsable consideró que no le asistía la razón al ahora recurrente, pues de conformidad con las políticas de verificación de cuentas de esa red social, no se acredita que el hecho de ser una persona funcionaria pública sea un elemento a considerar para obtener una cuenta verificada.
Al respecto, la Sala Especializada explicó que dentro de los requisitos que se solicitan para tal procedimiento se requiere que la cuenta esté activa, sea auténtica, completa y segura, por lo que estimó que el planteamiento del inconforme constituye una mera opinión o punto de vista.
En consecuencia, la autoridad responsable determinó que es inexistente el uso indebido de recursos públicos en relación con los hechos denunciados.
- Promoción personalizada.
La Sala Especializada explicó que un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
En principio, reseñó que esta Sala Superior ha definido como tal la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales, estatales o municipales, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural, político o beneficios y compromisos cumplidos.
Asimismo, precisó que se ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice el nombre o imagen de alguna persona servidora pública pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable señaló que la propaganda electoral que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la CPEUM cuando se satisfagan los elementos personal, objetivo y temporal.
En el caso, la Sala Regional estimó que, de los elementos señalados, así como de las manifestaciones controvertidas, era dable concluir que no se actualiza la infracción atribuida al denunciado, porque si bien en el material audiovisual es posible identificarle plenamente, no se advierte elemento alguno que permita considerar que difundió propaganda gubernamental.
Ello, al considerar que no se advierte que la publicación contenga o haga referencia de alguna fuerza política, logros, acciones de gobierno o programas sociales para la Secretaría de Relaciones Exteriores o cualquier otra dependencia pública, como tampoco que se hubiera buscado la adhesión o simpatía de la ciudadanía que tuviera como finalidad incidir en algún proceso electoral.
De ahí que concluyera que, si bien se acredita el elemento personal, no se cumple el elemento objetivo relativo y, por tanto, no se actualiza la promoción personalizada atribuida al ex Secretario de Relaciones Exteriores.
- Vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
En el caso, la autoridad responsable consideró que no se acredita la vulneración a dichos principios por el denunciado en su calidad de funcionario público, ya que del contenido del material motivo de análisis no se advierte que exista algún elemento que haga suponer que su finalidad fuera influir indebidamente en el desarrollo de la elección presidencial a partir del aprovechamiento de tareas, funciones o actos vinculados con su rol de Canciller.
Finalmente, la Sala Especializada estimó que en el expediente tampoco existe alguna prueba de que en las tareas de edición, publicación y difusión del material objeto de la queja, se hubieran aprovechado la investidura, funciones oficiales, recursos públicos, propaganda gubernamental o cualquier otra forma de implicación derivada del cargo del denunciado para promocionar sus aspiraciones frente a la ciudadanía.
QUINTA. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios. De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia impugnada.
Su causa de pedir radica en que considera que la sentencia controvertida es contraria a Derecho, porque en su concepto, la autoridad responsable realizó un análisis aislado, superficial y descontextualizado de los hechos denunciados en lugar de evaluarlos de manera conjunta e integral, sin advertir la existencia de una estrategia premeditada con fines de posicionamiento anticipado.
Para tales efectos, hace valer en esencia los siguientes agravios:
1. Que la responsable no fue exhaustiva en investigar el origen del video.
2. Que la Sala Especializada fue omisa en atender lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-125/2023.
3. Que la Sala Regional no analizó debidamente la difusión masiva de la imagen del denunciado ni su trascendencia a la ciudadanía.
4. Incongruencia interna.
5. Que debió tenerse por acreditado el elemento temporal.
Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden antes descrito.
SEXTA. Estudio de fondo.
Análisis de los agravios.
6.1 La responsable no fue exhaustiva en investigar el origen del video. Los agravios resultan infundados e inoperantes según se razona a continuación.
a) Marco jurídico.
El artículo 17 de la Constitución federal reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, la cual debe ser impartida por los órganos jurisdiccionales autorizados de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, incluyendo la observancia del principio de exhaustividad.
Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[10].
La observancia del dicho principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[11].
Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.
La aplicación de dicho principio es una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza[12].
Así, el principio de exhaustividad se orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de completitud y de consistencia argumentativa.
Ahora bien, el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, a partir del cual la parte denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, dado los plazos brevísimos.
La característica dispositiva o inquisitiva de un procedimiento se define a partir de la naturaleza de las facultades otorgadas a la autoridad para investigar la verdad jurídica.
En tal orden de ideas, en el proceso dispositivo, las facultades de la autoridad deben partir de los hechos y las pruebas aportadas por las partes (la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas), así como los medios de prueba.
Además de que, si bien, en principio, se reducen a los aportados por las partes, la autoridad está en posibilidad de recabar elementos adicionales cuando expresamente así lo solicite el denunciante o cuando de los elementos probatorios aportados se desprendan indicios suficientes que justifiquen su actuación.
Asimismo, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido que, por su naturaleza, el denunciante o sujeto que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que tiene que ofrecer, preparar y exhibir los elementos con que cuente o, en su caso, mencionar los que se habrán de requerir cuando no esté en aptitud legal de recabarlos.
Aunado a ello, debe expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que considera que se demostrarán sus afirmaciones. Ello con el objeto de que se generen los indicios suficientes con base en los cuales la autoridad electoral, de estimarlo procedente, determine la realización de otras diligencias en el marco de la investigación[13].
No obstante lo anterior, también debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, lo cierto es que, la citada condición no limita a la autoridad para que, conforme al ejercicio de sus facultades, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.
Por lo que, atendiendo a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, es posible concluir que la potestad investigadora únicamente debe desplegarse si se presentaron pruebas que arrojen indicios suficientes relativos a la actualización de conductas que impliquen acciones ilícitas, de modo que la autoridad tome las medidas para allegarse de elementos adicionales para estar en aptitud de resolver de manera adecuada respecto a la conducta denunciada[14].
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
Por tanto, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
Esto es, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
b) Planteamientos del recurrente.
El recurrente aduce que la autoridad responsable no fue exhaustiva en su labor de investigación, toda vez que sostiene que, si el denunciado es la única persona que administra su cuenta de Tiktok y la función de creación de contenidos en esa plataforma se encuentra únicamente disponible en dispositivos móviles, el propio funcionario necesariamente tuvo que haber encontrado el material para después guardarlo en su teléfono y publicarlo.
Por tanto, señala que al ser Marcelo Ebrard quien publicó el video, éste debe estar alojado en el carrete de su celular, el cual tiene una opción para verificar el origen de cualquier contenido multimedia que haya sido descargado, de lo que concluye que a fin de investigar exhaustivamente la responsable debió solicitar al ex Secretario que demostrara el origen del material audiovisual.
Asimismo, la parte recurrente sostiene que la responsable tenía la obligación de verificar la veracidad de lo respondido al requerimiento de información efectuado al denunciado, ya que desde su perspectiva resulta ilógico que un funcionario público con tantas ocupaciones disponga de tiempo para publicar, editar e interactuar en redes sociales, así como que la Sala Especializada debió advertir que si éste no puede siquiera atender por sí mismo a un requerimiento y se refugia en la estructura de la Secretaría de Relaciones Exteriores para tal efecto, es poco probable que maneje personalmente sus redes sociales.
En ese sentido, el inconforme considera que la autoridad responsable tampoco fue exhaustiva al investigar sobre la probable existencia de una relación laboral entre la persona que podría ser un community manager y Marcelo Ebrard, pues desde su perspectiva resulta evidente que el denunciado no es la única persona que maneja su cuenta de TikTok, máxime cuando señala la existencia de mensajes en diversos comentarios en los que se advierte que la persona que responde se identifica como la encargada de dicha función, lo cual el recurrente pretende acreditar insertando capturas de pantalla.
De ahí que la parte promovente estime que hay al menos elementos indiciarios suficientes para tener por acreditada dicha circunstancia, en lo que sustenta la falta de exhaustividad de investigación alegada.
c) Conclusión.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios resultan infundados e inoperantes ya que, por una parte, la autoridad responsable sí realizó las investigaciones necesarias a fin de conocer el origen, elaboración, difusión o edición del video denunciado y por otra, el recurrente no aportó pruebas para comprobar su dicho.
En el caso, el recurrente alega que la autoridad responsable no fue exhaustiva al ejercer su facultad de investigación, porque debió requerir al denunciado que proporcionara la información alojada en su dispositivo móvil a fin de corroborar el origen del video.
Además que, dada la carga laboral de un funcionario público del nivel del funcionario denunciado, es poco probable que éste cuente con el tiempo necesario para realizar publicaciones e interactuar en redes sociales, así como que la responsable tampoco investigó de manera exhaustiva la posible existencia de una relación laboral con alguna persona que podría ser la encargada del manejo de las mismas.
En primer lugar, los agravios resultan infundados toda vez que contrario a lo que sostiene el recurrente, sí se realizaron las diligencias de investigación pertinentes a fin de conocer el origen, elaboración, difusión o edición del video denunciado.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que, si bien el material motivo de la queja no pudo ser localizado en la cuenta de Tiktok del denunciado porque había sido eliminado, del cúmulo probatorio del expediente se acreditó su existencia y difusión.
En consecuencia, al tener por acreditados los hechos, la autoridad, en ejercicio de su facultad investigadora, realizó diversos requerimientos. En el primero de ellos, solicitó a Marcelo Ebrard que informara si había participado u ordenado la edición, publicación y difusión del video denunciado.
En atención a dicho requerimiento, el Director de lo Jurídico Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en representación del entonces funcionario denunciado, reconoció la existencia de la cuenta de Tiktok referida, así como que ésta es manejada personalmente por su titular; negó haber ordenado la elaboración o difusión del video así como la cobertura que le dieron diversos medios de comunicación.
El ex Canciller también negó haber realizado la edición del material; indicó que la publicación la realizó en ejercicio de su libertad de expresión y, que el video había sido extraído de internet, sin embargo a fin de no incumplir con los derechos de autor lo había eliminado sin que recordara de qué página lo obtuvo.
Por otra parte, la autoridad instructora realizó un diverso requerimiento al titular de la Unidad de Administración de Finanzas de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de cuya respuesta se obtuvo que, tanto la Dirección General de Comunicación Social como la de Bienes Inmuebles y Recursos Materiales manifestaron que la referida Secretaría tiene su propio perfil oficial de Tiktok, que desconocen el material denunciado y que no cuentan con información ni fue posible localizar ningún instrumento contractual relacionado con su elaboración, edición o difusión.
De lo antes descrito se tiene que, contrario a lo que aduce el recurrente, la responsable sí ejerció debidamente su facultad investigadora, toda vez que realizó los requerimientos pertinentes a fin de allegarse de la información necesaria respecto del origen del video denunciado, así como de la existencia de una posible relación laboral con alguna persona de la que se advirtiera la erogación de recursos públicos relacionados con el video denunciado.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que al tratarse de un hecho del que el denunciado niega su autoría, no estaba obligado a probarlo, sino que, en todo caso, si el quejoso pretendía acreditar que Marcelo Ebrard, ya sea por sí mismo o a través de una tercera persona es el responsable de la creación, edición y difusión del material denunciado, le correspondía cumplir con la carga probatoria para demostrar su dicho, siguiendo el principio general de que quien afirma está obligado a probar, lo que en el caso no aconteció.
Asimismo, la Sala responsable explicó que aun cuando no existen pruebas en el expediente relacionadas con la autoría del video, ello resulta irrelevante para alcanzar un resultado diferente, al no encontrar ilegalidad en su contenido, consideraciones que este órgano jurisdiccional comparte, porque del contenido del material audiovisual no es posible advertir un llamamiento al voto implícito o explícito, o alguna otra circunstancia que se estime relacionada con un posicionamiento de carácter electoral.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que es inexistente la falta de exhaustividad atribuida a la responsable, por lo que ve al ejercicio de su función investigadora en cuanto al origen del material denunciado.
Por otra parte, devienen inoperantes los planteamientos relativos a que dado el cargo que ostentaba el denunciado es poco probable que contara con el tiempo suficiente para manejar por sí mismo sus redes sociales, así como que hay evidencia de que una tercera persona ha realizado comentarios en sus cuentas ostentándose como el encargado de su manejo.
La inoperancia radica en principio, en que el recurrente realiza una apreciación subjetiva del tiempo libre o del que puede destinar el denunciado al uso de sus redes sociales la cual no constituye una prueba para demostrar su dicho, sino un argumento genérico, porque ello no resulta suficiente para acreditar, como lo pretende, que alguien más se encarga de administrar las cuentas del ex Canciller, como tampoco que se le pueda atribuir la creación del material objeto de denuncia.
Igual calificativo le corresponde al planteamiento tendente a evidenciar la existencia de un community manager así como las capturas proporcionadas por la parte recurrente para probar tal afirmación, al tratarse de un argumento novedoso que no hizo valer en su queja primigenia, de ahí que no fue motivo de pronunciamiento por la responsable ni pueda ser objeto de análisis en esta instancia.
6.2 La responsable fue omisa en atender lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-REP-125/2023.
El agravio es infundado e inoperante como se verá enseguida.
a) Planteamientos del recurrente.
El promovente aduce que la responsable fue omisa en atender lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-125/2023, en el que revocó una sentencia de la Sala Especializada que deriva de la denuncia de actos anticipados de precampaña y campaña en contra del funcionario denunciado, a efecto de que analizara si existe algún otro procedimiento sancionador relacionado con hechos de la misma naturaleza, así como que de ser necesario, se realicen mayores diligencias para determinar lo que resulte procedente conforme a Derecho respecto a si se actualizan o no las infracciones denunciadas, tomando en consideración los hechos aducidos y las probanzas con las que se cuente de manera integral y contextual para determinar si se está ante un actuar atípico o sistemático, que actualice las conductas infractoras.
Al efecto, el recurrente señala que la responsable estaba obligada a seguir dicho criterio en cuanto a la debida integración e investigación del expediente con la finalidad de emitir una sentencia completa y exhaustiva, toda vez que el precedente en cuestión guarda relación con el mismo sujeto denunciado por lo que considera que la Sala Especializada debió ordenar mayores diligencias para mejor proveer.
En concepto del recurrente, el video denunciado no resulta informativo para la ciudadanía ni relevante para conocer el contexto en el cual emitirá su voto, o información trascendente sobre educación, servicios de salud, trámites o emergencias, sino que, valorado en su contexto y considerando que el funcionario denunciado tiene una aspiración reconocida a la presidencia de la República, se está ante una evidente construcción mediática para generar simpatía entre el electorado y obtener un beneficio indebido derivado de su interacción en redes sociales.
Lo anterior, debido a lo que el recurrente califica como una creación masiva de contenidos en redes sociales por parte de Marcelo Ebrard lo que estima constituye una estrategia integral y sistemática que se ha denunciado en ocasiones previas con el objeto de utilizar su cargo para potencializar el efecto e impacto de los mismos.
b) Decisión.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la Sala Especializada fue omisa en atender lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-125/2023, porque si bien dicho asunto versó sobre una denuncia en contra del mismo funcionario, en él se analizó una temática distinta, relacionada con la pinta de bardas con una frase específica, en que se advirtió que existía un diverso medio de impugnación relacionado con hechos similares y se estimó fundada la solicitud de la parte quejosa de que se analizaran los hechos denunciados en conjunto con las constancias de otros para estar en posibilidad de determinar si se actualizaba la sistematicidad aducida.
Así, por una parte, lo infundado de sus argumentos radica en que el recurrente parte de la premisa inexacta de que todas las quejas que se interpongan en contra del denunciado deben ser analizadas de manera conjunta a fin de determinar si se está ante un actuar atípico y sistemático que actualice las conductas denunciadas, toda vez que señala que la responsable estaba obligada a seguir dicho criterio al guardar relación con el mismo denunciado.
Y, por otra parte, porque el recurrente no refiere o aporta elementos que permitan identificar o acreditar la existencia de alguna otra controversia que pudiera estar vinculada con la que aquí se analiza.
En efecto, esta Sala Superior advierte que, en la sentencia impugnada, la Sala Especializada tuvo por demostrado que el video que motivó la queja fue eliminado de la red social TikTok, por lo que estimó que, en principio, no era posible advertir una sistematicidad.
Sin embargo, a fin de ser exhaustiva, la responsable también realizó una revisión al Catálogo de Sujetos Sancionados de la que se obtuvo que no obra registro alguno en el que se haya sancionado al denunciado por hechos que configuren actos anticipados de precampaña o campaña.
Asimismo, la Sala Especializada señaló que no se encontró algún otro precedente relacionado con la controversia que pudiera considerarse como un hecho notorio, de ahí que no le asista la razón al recurrente respecto a la falta de exhaustividad de investigación a fin de determinar si se trataba de una sistematicidad de conductas infractoras que atribuye a la responsable.
Como se advierte, contrario a lo que aduce el recurrente la Sala responsable sí atendió a las consideraciones del precedente invocado, por lo cual realizó las diligencias pertinentes a fin de estar en aptitud de advertir si la controversia se encontraba vinculada con algún otro asunto en substanciación o si en su caso, existía una sanción al denunciado por actos de la misma naturaleza que los aquí analizados, de ahí lo infundado del agravio.
Cabe señalar que no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la Sala Especializada también se pronunció respecto a los argumentos en que el quejoso alegó que el material denunciado era parte de una estrategia anticipada de posicionamiento del funcionario denunciado mediante diversos actos tales como la organización de eventos, utilización de hashtags, publicaciones en redes sociales, colocación de espectaculares y bardas, sin embargo, la autoridad instructora determinó que ello no sería motivo de análisis porque el denunciante no aportó mayores elementos que le permitieran desplegar su facultad de investigación, ya que éste no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni remitió las probanzas relacionadas con hechos que aduce.
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, no solo la autoridad responsable realizó las gestiones necesarias a fin de advertir si se estaba ante una posible sistematicidad de conductas, sino que el ahora recurrente se limita a reiterar que ésta no realizó un análisis contextual e integral del asunto, sin que aporte elementos suficientes para acreditar su dicho o refiera hechos específicos que permitan su análisis.
Ello, porque el inconforme no señala con cuáles otros expedientes o quejas podría existir vinculación o que se omitieran analizar de manera contextual o vinculada, ni aporta mayores elementos que permitan acreditar su dicho, de ahí que también resulten inoperantes sus argumentos.
6.3 La Sala Regional no analizó debidamente la difusión masiva de la imagen del denunciado ni analizó la trascendencia a la ciudadanía.
a) Marco jurídico.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan siempre que coexistan los elementos siguientes:
- Personal. Se realicen por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidatas o precandidatos y, en el contexto del mensaje, se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate.
- Temporal. Referente al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos se realicen antes del inicio formal de las campañas, y
-Subjetivo. Relativo a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.
Este órgano jurisdiccional también ha señalado que puede haber equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.
Ello, a partir de un análisis contextual e integral de las manifestaciones, para determinar la trascendencia del mensaje a la ciudadanía, atendiendo a las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente que se trata de un llamamiento al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
Esto implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado más allá de los militantes y simpatizantes, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.
Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que, para acreditar el elemento subjetivo, las autoridades electorales al analizar si se actualizan actos anticipados de precampaña o campaña deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente:
1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente;
2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y
3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
Criterio contenido en la jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA[15].
b) Planteamientos del recurrente.
El inconforme aduce que indebidamente la responsable determinó que de las constancias de autos no hay elementos que permitan suponer ni siquiera de manera indiciaria que el denunciado realizó una difusión masiva de su imagen y nombre a raíz de la publicación denunciada.
Lo anterior, porque el recurrente señala que en su escrito inicial de queja insertó un ejercicio numérico que desde su perspectiva demuestra que el video denunciado derivó en una difusión masiva de la imagen del ex funcionario, sin que ello fuera considerado por la responsable al momento de emitir su determinación.
Aunado a ello, el actor señala que en la denuncia también se señaló que pocos días antes de la publicación del video referido, Marcelo Ebrard alcanzó un millón de seguidores en TikTok por lo que compartió un video de agradecimiento con su audiencia, de lo que se puede concluir que sus publicaciones innegablemente son difundidas de forma masiva.
Con base en lo anterior, el recurrente sostiene que la responsable no valoró ni analizó debidamente los argumentos con los cuales pretendía demostrar que existió una difusión masiva de la imagen del denunciado derivado de la publicación del material audiovisual, así como su impacto o trascendencia a la ciudadanía.
Por ello, la parte recurrente estima que la responsable ignoró su solicitud de analizar los hechos de manera integral y contextual al versar sobre una serie de acciones que estima forman parte de una indebida estrategia de posicionamiento emprendida por Marcelo Ebrard fuera de los plazos establecidos para ello.
Por el contrario, el inconforme aduce que la Sala Especializada realizó una disección de los hechos, segregó las pretensiones establecidas y realizó un análisis descontextualizado de las conductas denunciadas, lo que afectó directamente el sentido de la resolución recurrida.
Por otra parte, señala que la responsable indicó que contrario a lo sostenido en la denuncia, la cuenta del denunciado sí tendría el sello de verificación incluso si no tuviera el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores, cuando lo que en realidad le fue planteado a la Sala Regional es que el impacto de las publicaciones del ex funcionario en la cuenta en la que se ostenta con dicho cargo depende directamente de tal calidad y no del sello de verificación.
Aunado a ello, el recurrente estima que son erróneas las consideraciones de la Sala Especializada cuando sostiene que de conformidad con las políticas de la red social en comento no se advierte que el cargo de un servidor público sea un factor para que su cuenta sea verificada, sino que para ello se requiere que se reúnan los requisitos de que ésta se encuentre activa, sea auténtica, completa, destacada y segura.
Ello, porque el recurrente refiere que de las propias políticas de TikTok a que se hace referencia en el url indicado por la responsable en el acto impugnado, se advierte que para que una cuenta sea considerada destacada y por ende elegible para verificación, ésta debe aparecer en múltiples fuentes noticiosas, para lo que no se tienen en consideración los comunicados de prensa ni los medios patrocinados o pagados.
De lo anterior, considera que es posible inferir que de no ser Secretario de Estado, el nombre del denunciado no estaría relacionado con fenómenos noticiosos ni sería parte de los reportajes necesarios para acreditar el elemento destacado.
c) Conclusión.
En principio, cabe mencionar que no pasa inadvertido para esta Sala Superior que en parte de sus argumentos el recurrente hace valer una presunta incongruencia externa entre lo peticionado en la queja primigenia y lo resuelto por la responsable, toda vez que considera que ésta fue omisa en atender a su solicitud de realizar un análisis integral y contextual de los hechos, a fin de acreditar que forman parte de una estrategia indebida de posicionamiento emprendida por Marcelo Ebrard fuera de los plazos establecidos para ello.
Sin embargo, del análisis de la demanda se advierte que lo que destacadamente pretende hacer valer la parte recurrente es que la Sala Especializada no advirtió la existencia de una difusión masiva de la imagen del denunciado, así como que omitió analizar la trascendencia que tuvo a la ciudadanía el video denunciado.
Esta Sala Superior estima que los agravios del recurrente son infundados porque el hecho de que la autoridad responsable no se pronunciara sobre la cantidad de impactos que se generaron a partir de la reproducción de la publicación denunciada, obedece a que no se actualizó el elemento relativo al llamado al voto.
Como se advierte, el recurrente se duele de que en su escrito de queja insertó un ejercicio numérico con el que pretendía acreditar que el video denunciado tuvo al menos cerca de cien mil impactos, lo que considera era suficiente para tener por acreditada la existencia de una exposición masiva de la imagen del denunciado, sin que la responsable hubiera analizado o tomado en consideración dicha información que le fue proporcionada.
Sin embargo, de la sentencia impugnada se advierte que, la Sala Especializada explicó que, para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña, es necesaria la concurrencia de dos hechos. El primero de ellos consiste en que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto, de difusión de plataformas electorales o que posicionen a alguien para obtener alguna candidatura y, el segundo, la trascendencia que éstas hubieren tenido en la ciudadanía en general.
En el caso concreto, la Sala Regional determinó que no se acreditaba el elemento subjetivo porque del análisis del contenido audiovisual no se advierte que se esté en presencia de propaganda electoral, porque no hay un mensaje o solicitud de apoyo a favor del denunciado que busque presentarlo ante la ciudadanía o vincularlo con alguna plataforma electoral, algún llamamiento al voto o solicitud de apoyo a una eventual postulación ya sea de manera explícita o equivalente.
De ahí que, al no acreditarse el primero de los requisitos, la autoridad responsable determinó que era innecesario analizar el segundo de ellos, consistente en lo relativo a la posible trascendencia a la ciudadanía, pues como se dijo, para que se actualice el elemento subjetivo es menester que concurran ambos hechos, de ahí que resultara ocioso el análisis de la trascendencia, razonamiento que esta Sala Superior comparte.
Al respecto, cabe mencionar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que para determinar si una conducta configura un acto anticipado de precampaña o campaña, se debe valorar, por una parte, la libertad de expresión de las personas respecto de la vida política y pública y, por otra, analizar si tales manifestaciones violentan los principios de equidad, certeza y legalidad en la contienda electoral.
Dentro de dicho análisis se comprende la temporalidad como un elemento para acreditar los actos anticipados de precampaña o campaña, el cual debe estudiarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del periodo de precampañas o incluso del inicio del proceso electoral, resulta trascendente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone definir dos cuestiones ineludibles 1) la proximidad de la conducta con relación al inicio del proceso electoral y 2) su sistematicidad.
Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
Ahora bien, el elemento personal requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular.
Asimismo, para el análisis del elemento personal deben considerarse los aspectos circunstanciales, en particular los temporales, ya que la calidad de “aspirante” de una persona depende del momento previo a un proceso electoral o a sus diferentes etapas, aunado a que tal concepto puede hacer referencia tanto a cuestiones fácticas como jurídicas.
Es por ello que la noción de aspirante a un cargo de elección popular, ya sea que se haga referencia a una noción en sentido amplio o en sentido específico, esto es formal o material, implica a toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
En este sentido, lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada.
Adicionalmente, se debe considerar que en una persona a la que se le imputen actos anticipados de campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.
Finalmente, el elemento subjetivo implica que los actos o las expresiones revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, a partir de elementos explícitos o de equivalentes funcionales.
Al efecto, esta Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral debe verificar: i) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.[16]
En este sentido, el criterio de este órgano jurisdiccional se ha orientado, entre otros aspectos, por la finalidad que persigue la norma y por el bien jurídico tutelado.
Por tal motivo, en principio, solo los mensajes explícitos y abiertos, de apoyo o rechazo al voto de una opción política se consideran infractores de la norma; aunque se admite que expresiones equivalentes pueden también tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad.[17]
Es por ello que se deben considerar los subelementos siguientes: que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas[18], considerando los equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, así como la trascendencia a la ciudadanía y que valorado en su contexto pueda afectar la equidad en la contienda.
De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.
De lo antes expuesto se concluye que como acertadamente lo consideró la Sala Especializada, en el caso no se acreditó la existencia del elemento subjetivo, porque del contenido del material audiovisual, no es posible advertir un llamamiento explícito o implícito al voto, por lo que en el caso, resultaba innecesario analizar la trascendencia que la difusión o reproducción del video tuvo hacia la ciudadanía, al no advertirse un acto ilícito o que pudiera considerarse de posicionamiento indebido, ya que el video denunciado no contenía ninguna expresión que pudiera considerarse de carácter electoral.
Por otra parte, se estiman infundados e inoperantes los planteamientos relativos a que contrario a lo que consideró la responsable, lo que se pretendía probar era que el impacto de las publicaciones del denunciado depende directamente de que hubiere ostentado el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores y no respecto del sello de verificación de la cuenta como lo analizó la Sala Regional.
Esta Sala Superior estima que no asiste razón al recurrente, pues como se advierte de la página veinte del escrito inicial de queja, éste señaló expresamente que “si Marcelo Luis Ebrard Casaubón no ostentara el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores, su cuenta de Tiktok no tendría el sello de verificación, ni la cantidad de seguidores, por lo que su impacto depende directamente del cargo público que ostenta…”
De lo anterior se advierte que contrario a lo que señala el actor, éste sí hizo valer en su queja, entre otras cuestiones, que la cuenta del denunciado no tendría sello de verificación si no ostentara el cargo que tenía, a lo cual la Sala responsable respondió que, de conformidad con las políticas de la referida red social el cargo o la calidad que ostenta una persona usuaria como funcionaria pública no es un elemento a considerar para obtener una cuenta verificada, sino que ésta debe estar activa, ser auténtica, completa, destacada y segura.
Ahora bien, el requisito para obtener una cuenta verificada consistente en que sea destacada, se refiere a que ella debe contar con una cantidad importante de seguidores y cierto grado de difusión en fuentes noticiosas.
Así, contrario a lo que señala el actor, la autoridad responsable no analizó una cuestión distinta a la planteada, ni fue omisa en pronunciarse respecto del argumento con el que pretendía acreditar que la difusión o el impacto que tuvo la publicación denunciada se debía a que Marcelo Ebrard contaba con una cuenta verificada y la cantidad de seguidores debido a su investidura como Secretario de Estado, sino que la Sala Especializada dio respuesta al argumento formulado por el quejoso aportando las razones por las que lo desestimó dichos argumentos, demostrando que según las políticas de la red social Tiktok para obtener una cuenta verificada no se requiere ser funcionario público, sino que se cumplan una serie de requisitos, como que la cuenta se encuentre activa y sea destacada, entre otros.
En ese sentido, se tiene que precisamente el hecho de que la cuenta del ex Canciller cuente con el sello de verificación que otorga Tiktok a algunos de sus usuarios, se debe entre otras cuestiones, a que éste tiene un nivel importante de personas seguidoras que consumen su contenido y en consecuencia, cierta cobertura mediática, sin que ello necesariamente dependa de si ostenta un cargo público o no, sino más bien de que se trata de una figura pública reconocida, sin que esa difusión que podría estimarse masiva de sus publicaciones sea suficiente para tener por actualizada una infracción por sí misma, sino que se debe analizar el contenido de las mismas, tal como lo realizó la Sala Especializada.
Ahora bien, el argumento también es inoperante porque el recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones de la responsable respecto a que la apreciación relativa a que el número de seguidores y su popularidad derivan del cargo público que ostentaba el denunciado constituyen una mera opinión o punto de vista del quejoso.
Es decir, el recurrente no formula argumentos suficientes para demostrar que lo razonado por la responsable es erróneo y que prueben que, por el contrario, si el denunciado no hubiese ostentado el cargo de Secretario de Relaciones Exteriores al momento de la publicación denunciada no tendría el número de seguidores y la popularidad que actualmente tiene, máxime cuando el propio quejoso refiere que se trata de una persona con una larga trayectoria política -de lo que podría inferirse que cuenta con cierta fama o popularidad desde incluso antes de ser Canciller- y que además el mismo actor señaló que días antes de que compartiera el video, el ex funcionario había alcanzado un millón de seguidores en su red social de TikTok.
Además, resultan inoperantes el resto de los planteamientos de la parte recurrente porque no controvierten de manera frontal las consideraciones vertidas en el fallo reclamado, sino que se limita a señalar que la Sala Regional realizó un análisis superficial sin considerar el contexto tratándose de un político con una aspiración a una candidatura reconocida, sin que presente argumentos tendentes a evidenciar por ejemplo, por qué es incorrecto que se determinara que la frase que contiene la palabra “carnal” no tiene una connotación electoral, o cómo es que ello constituye un llamamiento al voto.
6.4 Incongruencia interna.
a) Marco jurídico.
Esta Sala Superior ha sostenido que la congruencia[19] es un principio rector de toda sentencia judicial, que tiene dos vertientes, la interna y la externa.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir lo expuesto por las partes o introducir aspectos ajenos a la controversia; por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o inclusive con otras determinaciones dictadas por la propia autoridad en el mismo expediente.
Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la litis planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto. Esta incongruencia también se presenta cuando existe contradicción en las determinaciones de la propia autoridad que trascienden a la resolución final, lo que además vulnera el principio de certeza entre las partes.
Precisado lo anterior, enseguida se analizarán los agravios respecto a dicha temática.
b) Planteamientos del recurrente.
El recurrente señala que la sentencia controvertida carece de congruencia interna porque, por una parte, la responsable tuvo por no acreditado el elemento subjetivo de la infracción a causa de la ausencia de sistematicidad en la conducta y, por otra, sostuvo que la sistematicidad no es necesaria para acreditar la infracción.
Ello, porque al analizar la no acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, la Sala Especializada estableció que “contrario a lo sostenido por el denunciante, lo que sí está demostrado es que el video denunciado fue eliminado de dicha red social, tal y como lo sostuvo el Canciller en el momento de desahogar el requerimiento formulado por la autoridad instructora, por lo que no es posible advertir una sistematicidad”, lo cual estima se contrapone con lo establecido dos párrafos antes al sostener que “para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados, no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático”.
c) Conclusión.
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al inconforme respecto a la incongruencia interna que hace valer, cuando señala que por una parte la autoridad responsable sostuvo que no se tenía por acreditado el elemento subjetivo de la infracción a causa de la ausencia de sistematicidad y por otra parte, señaló que para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados de precampaña o campaña, no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático.
En el caso, se advierte que, al analizar el elemento temporal de la infracción, la Sala Especializada concluyó que, de la mera constatación de dicho elemento en conjunto con el resto de los contenidos en el expediente valorados de manera integral, no se actualiza un actuar sistemático o planificado por parte del funcionario denunciado que permitan revertir la presunción de que los siete meses que separan la conducta presuntamente infractora pudiera tener una influencia en el proceso electoral federal.
Dicho argumento lo robusteció al señalar que no se advertía que el denunciado hubiera realizado una difusión masiva de su imagen y nombre a raíz de la publicación de Tiktok, y que, por el contrario, el video había sido eliminado por lo que tampoco era posible advertir una sistematicidad.
Posteriormente, la responsable señaló que, de acuerdo al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en diversos precedentes, en términos generales, para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático, sino que tales condiciones se consideraron para expresiones de “destape” electoral, lo que en el caso no acontece.
En efecto, al analizar diversas controversias en las que se denunciaron manifestaciones vinculadas con una aspiración o intención para participar en una elección a través de una candidatura (coloquialmente conocidas como “destapes”), este órgano jurisdiccional estableció que para que éstas pudieran configurar actos anticipados, debía demostrarse que no se trataba de meras expresiones aisladas sino de conductas sistemáticas, reiteradas y/o planificadas, pues se razonó que solamente ante la existencia de tal cúmulo de características es que esa clase de conductas podían ser susceptibles de generar riesgos o suponer un impacto sustancial en los principios que rigen las contiendas electorales, tanto en la equidad como en la integridad y transparencia en el uso y destino de los recursos.
Ello, en la medida en que, en una sociedad democrática, las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, por lo que solamente aquellas manifestaciones que impliquen o generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda y a la debida rendición de cuentas, pueden ser sancionadas.
En ese sentido, esta Sala Superior ha determinado que lo relevante para el análisis de los actos anticipados es la valoración razonable, ponderada y necesariamente casuística de las posibles afectaciones a las condiciones de equidad de la contienda que se estimen vulneradas con motivo de los actos denunciados.
Es por esta razón que, en términos generales, para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados, no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático, o haber sido planificada, repetida o reiterada.
Esas condiciones, -como lo explicó la Sala Especializada-, fueron requeridas para el análisis específico de las llamadas expresiones de “destape” electoral, sin que puedan ser válidamente extrapoladas, sin mayor razonamiento o justificación, a cualquier otra clase de manifestaciones o actos que se denuncien como constitutivos de actos anticipados.
Más bien, es obligación de la autoridad encargada del análisis de las controversias electorales en las que se involucre esta infracción, el sopesar, a la necesaria luz del caso concreto, todos aquellos elementos de carácter normativo, argumentativo, probatorio y contextual que sean relevantes para determinar si se generó o no una ventaja indebida para alguno de los contendientes, y en esa medida, afectaciones y/o un impacto real y definido a las condiciones de equidad de la contienda de la que se trate.
Análisis que, según sea el caso, puede involucrar o no la valoración de las mencionadas características de sistematicidad, reiteración, planificación, proximidad o cualquier otra que se estime relevante para determinar la posible trascendencia inequívoca de los actos y la consecuente afectación a los procesos electorales, pero sin que sea siempre necesario o exigible el que estas características se acrediten para poder configurar válidamente la infracción.
Así, este órgano jurisdicción considera que es inexistente la incongruencia alegada, porque contrario a lo planteado por la parte recurrente, la responsable se limitó a explicar las razones por las cuales en el caso no se actualiza el elemento temporal de la infracción y la sistematicidad de conductas, lo cual robusteció señalando lo sustentado por esta Sala Superior en diversos asuntos respecto a los casos que ameritan un estudio especial respecto de la sistematicidad de conductas y que no resultaba aplicable a la presente controversia.
En ese sentido, la respuesta dada por la responsable a los agravios del recurrente no se contrapone con los argumentos en que se sustentó la resolución controvertida y por tanto, sus agravios resultan infundados.
Aunado a ello, se estima que el inconforme parte de la premisa errónea de que la Sala Especializada basó su determinación en que no se actualizaba el elemento subjetivo de la infracción a causa de la ausencia de sistematicidad, cuando en realidad la responsable expuso las razones por las que arribó a la conclusión de que en el caso, no se acreditaba el elemento subjetivo al no actualizarse los elementos indispensables para ello, aunado a que tampoco advertía una sistematicidad o reiteración de conductas, sin que hiciera depender la existencia del primero de la segunda, como pretende hacerlo ver el recurrente.
6.5 Debió tenerse por acreditado el elemento temporal.
a) Planteamientos del recurrente.
Finalmente, la parte recurrente aduce que de la lectura del voto particular que se emitió en la sentencia impugnada, resulta evidente que el elemento temporal de la infracción correspondiente a los actos anticipados de precampaña y campaña debió tenerse por acreditado toda vez que la Sala Superior ha establecido que éstos pueden denunciarse y actualizarse a pesar de que no haya dado inicio el proceso electoral correspondiente.
Asimismo, considera que la mera existencia de la tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” denota la obligación de vigilar y sancionar aquellas conductas que ponen en riesgo la imparcialidad y equidad en la contienda antes del inicio formal de la misma, independientemente de la existencia o no de sistematicidad en las conductas.
b) Conclusión.
El agravio resulta ineficaz, en primer lugar, porque la mera referencia al voto disidente como base del argumento se considera como un alegato ajeno al promovente[20] y, en segundo lugar, porque aun cuando le asistiera la razón y se tuviera por cumplido dicho elemento, ello sería insuficiente para que alcanzara su pretensión y se declarara la existencia de la infracción denunciada, ya que como ha quedado de manifiesto, no se acreditó el elemento subjetivo relativo a que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto a favor o en contra de una fuerza política, por lo que de cualquier manera no se tendrían por configurados los actos anticipados de precampaña o campaña con la sola actualización del elemento temporal.
En consecuencia, al haber resultado infundados, inoperantes e ineficaces los agravios, esta Sala Superior
III. RESUELVE:
ÚNICO: Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
[1] En adelante recurrente.
[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[3] En adelante UTCE.
[4] En adelante CQyD.
[5] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[6] Ello con base en lo dispuesto en el transitorio quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (podrá citarse en lo sucesivo como Ley Orgánica).
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —posteriormente CPEUM—; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en adelante Ley de Medios—.
[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[9] Según consta a fojas 92 y 93 del expediente principal SRE-PSC-71/2023.
[10] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de esta Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[11] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[12] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC de rubro EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Consultable Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.
[13] Al respecto resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”
[14] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-5/2022, SUP-JE-228/2021 y SUP-JE-108/2021, entre otros.
[15] Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#2/2023
[16] Jurisprudencia 4/2018, de rubro “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares)”.
[17] Véase la jurisprudencia 4/2018 con rubro y texto: “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares)”.
[18] Esto implica verificar si las expresiones de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llaman al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por ejemplo, si el mensaje emplea palabras o expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”, etc.
[19] Jurisprudencia 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[20] Véase la jurisprudencia 23/2016 de rubro VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.