RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-225/2023, SUP-REP-226/2023, SUP-REP-227/2023, SUP-REP-228/2023 Y SUP-REP-230/2023, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTROS

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS

 

COLABORÓ: ALFREDO VARGAS MANCERA Y VÍCTOR OCTAVIO LUNA ROMO

 

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso al rubro indicado, que revoca la resolución de la Sala Regional Especializada, en la cual se declaró la vulneración a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, las infracciones de uso indebido de recursos públicos y programas sociales, así como el incumplimiento de las medidas cautelares y de tutela preventiva emitidas en este procedimiento, con motivo de la emisión y difusión en radio, televisión y redes sociales, de diversas expresiones realizadas por el Presidente de la República en las conferencias matutinas conocidas como “las mañaneras” celebradas el veinticuatro de mayo y el dos de junio de este año, por su indebida incidencia en los procesos electorales locales del Estado de México y Coahuila.

 

 

I.                         ANTECEDENTES

 

A. Hechos relevantes

 

1.       Etapas de los procesos electorales. En los procesos electorales locales para renovar a la gubernatura en Coahuila y en el Estado de México, el periodo de campaña transcurrió del dos y tres de abril al treinta y uno de mayo, y la jornada electoral se celebró el pasado cuatro de junio, todos de dos mil veintitrés.

 

2.       Conferencia matutina “la mañanera”. El veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador emitió diversas expresiones en las que hizo alusión al proceso electoral del Estado de México, durante la conferencia matutina conocida como “la mañanera”.

 

B. Procedimiento especial sancionador

 

3.       Primera denuncia. Ese mismo día, el Partido de la Revolución Democrática denunció al Presidente de la República y al Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), por la presunta vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, así como por el supuesto uso indebido de recursos públicos, porque durante la conferencia matutina de veinticuatro de mayo realizó manifestaciones relacionadas con programas sociales que ejecuta su gobierno, con fines de posicionamiento en la campaña de las elecciones del Estado de México y Coahuila para favorecer a MORENA, con lo que, aduce, existe una intromisión indebida en ese proceso electoral local. Expresiones que fueron difundidas en radio, televisión, redes sociales y plataformas de internet.

 

4.       Segunda denuncia. En esa misma fecha, Jorge Álvarez Máynez denunció al Presidente de la República y quien resultare responsable, por la presunta promoción personalizada, actos anticipados de campaña, vulneración al principio de imparcialidad, uso indebido de recursos públicos y de programas sociales con fines electorales, por la emisión y difusión de diversas expresiones en la conferencia matutina de veinticuatro de mayo, por lo que pide la adopción de medidas cautelares.

 

5.       Radicación, admisión, acumulación y requerimientos. El veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, la autoridad instructora registró las quejas UT/SCG/PE/PRD/CG/221/2023 y UT/SCG/PE/PRD/CG/222/2023, las admitió a trámite, ordenó su acumulación y se realizaron diversos requerimientos para tener mayores elementos para resolver.

 

6.       Acuerdo de adopción de medidas (ACQyD-INE-93/2023). El veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó la procedencia de las medidas cautelares y ordenó el retiro de las manifestaciones denunciadas de los sitios en que se encontraban disponibles para su consulta y, en tutela preventiva, ordenó al Presidente de la República que se abstenga de realizar manifestaciones similares y ajustar su actuar a los principios constitucionales, sin interferir en los procesos electorales en curso, para lo cual vinculó a los directores respectivos que cumplan su deber de cuidado en dichas conferencias.[1]

 

7.       Tercera denuncia. El dos de junio de dos mil veintitrés, el Partido de la Revolución Democrática denunció al Presidente de la República, al Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales y al Director de Comunicación Social, por la presunta vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, así como por el supuesto uso indebido de recursos públicos, porque durante la conferencia matutina de dos de junio, presuntamente difunde propaganda gubernamental distinta a la permitida por el artículo 41 constitucional en plena veda electoral, e incumple las medidas cautelares y de tutela preventiva adoptadas con motivo de las expresiones que realizó en la conferencia de veinticuatro de mayo (ACQyD-INE-93/2023).

 

8.       Escisión y adopción de nuevas medidas cautelares. El dos de junio siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral escindió la queja para conocer en este procedimiento lo relacionado con el presunto incumplimiento de la medida de tutela preventiva. Asimismo, estimó que, bajo la apariencia del buen derecho, se advertían expresiones en la conferencia matutina de dos de junio, que podrían incumplir con lo ordenado en la medida de tutela preventiva, por lo que, ordenó al Presidente de la República eliminar las manifestaciones involucradas y vinculó al Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales que observara su deber de cuidado en dichas conferencias.

 

9.       Emplazamiento y audiencia. El doce de junio del año en curso, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dieciséis posterior.

 

10.   Remisión del expediente e informe circunstanciado. El dieciséis de junio de este año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente e informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada. Una vez recibidas las constancias, el veintiocho de junio de dos mil veintitrés, el magistrado presidente de la Sala Especializada lo registró con el número de expediente SRE-PSC-74/2023.

 

11.   Sentencia impugnada. El veintinueve de junio del mismo año, la Sala Regional Especializada declaró la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, el uso indebido de programas sociales y recursos públicos, el incumplimiento de medidas cautelares, con motivo de la emisión y difusión de diversas expresiones del Presidente de la República en las conferencias matutinas conocidas como “las mañaneras” de veinticuatro de mayo y dos de junio.

 

12.   Asimismo, tuvo como responsables al Presidente de la República, así como al Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República, Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República y Jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del gobierno de la República, respecto de los cuales ordenó dar vista al Órgano Interno de Control y su inscripción en el catálogo de sujetos sancionados.

 

C. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

13.   Demandas. En contra de la resolución, se interpusieron en la oficialía de partes de la Sala Especializada los medios de impugnación siguientes:

 

EXPEDIENTE

RECURRENTES

SUP-REP-225/2023

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SUP-REP-226/2023

Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República.

SUP-REP-227/2023

Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República.

SUP-REP-228/2023

Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE).

SUP-REP-230/2023

Jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del gobierno de la República.

 

14.   Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Superior el siete de julio de dos mil veintitrés, se acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

15.   Tercero interesado. El once de julio de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional un escrito del Partido de la Revolución Democrática, con el cual pretende comparecer con el carácter de tercero interesado en el SUP-REP-225/2023.

 

16.   Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

 

II.                                                                                                                                                                                   COMPETENCIA

 

17.   Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, debido a que se cuestiona una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.

 

18.   Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. ACUMULACIÓN

 

19.   De la lectura de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, porque se controvierte la sentencia de la Sala Regional Especializada emitida en el SRE-PSC-74/2023, en la cual se tuvieron por acreditadas las infracciones atribuidas al Presidente de la República y otros funcionarios.

 

20.   Por lo anterior, acorde al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-226/2023, SUP-REP-227/2023, SUP-REP-228/2023 y SUP-REP-230/2023 al diverso SUP-REP-225/2023, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

21.   Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

 

IV. TERCERO INTERESADO (SUP-REP-225/2023)

 

22.   Escrito. El once de junio de dos mil veintitrés, Ángel Clemente Ávila Romero, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito para comparecer con el carácter de tercero interesado.

 

23.   Extemporaneidad. Es improcedente el escrito, porque se presentó fuera del plazo legal de las setenta y dos horas que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se observa de la cédula de publicitación correspondiente a la promoción del recurso, el cual se publicó en los estrados físicos de la Sala Regional Especializada a las nueve con cincuenta minutos del ocho de julio del año en curso, de ahí que el plazo legal de las setenta y dos horas concluyó el siguiente once de julio a la misma hora. Consecuentemente, si el escrito de tercero interesado se presentó ese mismo once de julio a las once horas con cincuenta y dos minutos, se advierte que se presentó fuera del plazo previsto para tal efecto.

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

24.   Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13; 109, párrafo 1, inciso a); y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

25.   Requisitos formales. Los recursos reúnen los requisitos, porque los recurrentes precisan: i) los nombres y firmas de quien los representa, así como los domicilios para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

26.   Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente, pues se interpusieron dentro del plazo de tres días previsto por el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

27.   Esto, porque los recurrentes fueron notificados de la resolución controvertida el cuatro de julio del año en curso, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cinco al siete de julio de este año. Por tanto, si los accionantes presentaron sus respectivas demandas el siete de julio pasado, se encuentran dentro del plazo previsto para tal efecto[2].

 

28.   Legitimación y personería. En la especie, los requisitos se encuentran satisfechos, porque la demanda fue interpuesta por el Director General de Defensa Jurídica Federal en la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de la Directora General de Comunicación Digital del presidente; el Coordinador General y Jefe de Departamento de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República; y, el Director General del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), respectivamente, calidad que les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados.

 

29.   Interés jurídico. Los promoventes acreditan el interés jurídico, porque fueron considerados como sujetos responsables por la Sala Regional Especializada en la sentencia impugnada. Por lo tanto, acuden para que dicha determinación, que consideran contraria a derecho, sea revisada por esta máxima instancia jurisdiccional en materia electoral.

 

30.   Definitividad. Se cumple este requisito, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación procedente para controvertir las sentencias de la Sala Especializada.

 

VI. HECHOS DENUNCIADOS Y ACREDITADOS

 

A. Hechos acreditados

 

31.   Para el análisis y resolución del presente asunto, la Sala Superior parte de los hechos acreditados que se identifican enseguida, al no haber sido controvertidos respecto a su existencia y contenido.

 

32.                         - La celebración de dos conferencias matutinas conocidas como “las Mañaneras” en las que el Presidente de la República emitió las expresiones denunciadas.[3]

 

33.                         - La difusión parcial de las expresiones emitidas en la conferencia de veinticuatro de mayo, en setenta y seis emisoras de radio y televisión.

 

34.                         - La difusión integra de las conferencias de veinticuatro de mayo[4] y de dos de junio[5] en una emisora de televisión, en las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter, Spotify y en la página oficial de Internet del Presidente de la República, así como en las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y la página de Internet del Gobierno de México.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

A. Materia de controversia

 

A.1 Hechos denunciados. Los asuntos tienen su origen en las expresiones emitidas por el Presidente de la República durante las conferencias matutinas conocidas como “las mañaneras” celebradas el veinticuatro de mayo y dos de junio, ambas de dos mil veintitrés (ésta última por incumplir la medida de tutela preventiva ordenada con motivo de la denuncia contra las manifestaciones de veinticuatro de mayo).

 

35.   Las expresiones materia de análisis son las siguientes:

 

Conferencias matutinas conocidas como “las mañaneras”

24 de mayo de 2023

[…]

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Buenos días. Ánimo. Me da mucho gusto.

Vamos a informar hoy. Como todos los miércoles, tenemos la sección de “Quién es quién en las mentiras”. Es temporada de muchas, muchas mentiras. Llueven mentiras. Ayer leía yo en un mensaje de tuit que en un taxi Uber venía escuchando un noticiero de radio y todo en contra de nosotros, todo, pero que están desatadas todas las estaciones de radio en la ciudad.

[…]

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Siempre hemos hablado de que están en contra, que le cambian de noticiero y todo es en contra de nosotros, como nunca, pero ahora, aunque parezca increíble, es mucho más en estos días, y la única explicación lógica es que están queriendo influir en las elecciones del Estado de México. Por eso le están subiendo, porque como el Estado de México está muy cerca, es parte de la ciudad y las llamadas cadenas de radio o la prensa nacional… Pues no lo es, porque no hay cadena nacional de radio ni hay prensa nacional, el Reforma se lee aquí. ¿Dónde más? Cualquier cadena de radio, pues es aquí y a lo mejor Radio Fórmula en algún otro lugar, pero no hay redes, no hay una radiodifusora que tenga todo el control. Las televisoras son las que tienen más audiencia, la televisora pública, pero 80 por ciento; pero las radios, no.

Sin embargo, aquí sí, y más si es una campaña bien armada, como parece, nado sincronizado porque aturden, si hacen dudar, porque es un bombardeo, es la máxima de Goebbels: una mentira que se repite muchas veces puede convertirse en verdad. Eso lo siguen aplicando.

[…]

 

Yo recuerdo que cuando echaron a andar que yo era un peligro para México, pues era un absurdo y no le di importancia, y el finado Monsiváis me dijo: ‘Ten cuidado, porque te puede parecer irracional, pero es acuñar una frase para repetirla, repetirla, repetirla y repetirla’. Y como tenían el control en ese entonces de todos los medios, sí hizo mella, porque no es el contenido, sino la repetición de la mentira. Ahora es distinto.

Esa misma frase se la aplicó el mismo publicista que contrataron en aquel entonces en contra de nosotros, se la aplicaron a Obama: ‘Obama, un peligro para Estados Unidos’, pero como no tenían allá el control absoluto que se tenía aquí de los medios, no tuvo efecto.

¿Cómo se llamaba el publicista, o se llama, que fue asesor del senador, ya finado, que contendió contra Obama?

JESÚS RAMÍREZ CUEVAS, COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DE PRESIDENCIA: Morris.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Morris era el publicista, sí, y estaba asesorando a…

INTERVENCIÓN: John McCain.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: John McCain, sí, de Arizona, del Partido Republicano. No tuvo efecto. Y fue después del fraude del 2006, fue selección de Obama con McCain. Y no tuvo efecto por lo mismo.

[…]

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pero lo que hay hoy en la Ciudad de México es esa campaña, vamos a decir, hegemónica, totalitaria, en contra nuestra porque quieren influir en la elección del Estado de México. No puede hacer nada el instituto electoral porque lo disfrazan como información cuando es propaganda vil, manipulación. Es lo que estamos padeciendo.

Entonces, que la gente sepa, ¿no?, que esta es una temporada muy especial, que van a arreciar por esta situación del Estado de México. Entonces, nada más que si pueden tener cuidado, ¿no?, para que no se traguen todas esas mentiras.

[…]

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Porque es increíble, ¿no? Todos, todos, todos, los conductores, los más famosos, todos, todos, todos, están dedicados a eso, a tergiversar, a manipular, a difamar, a calumniar, están completamente al servicio del bloque conservador, al servicio de la minoría rapaz que saqueó al país, están al servicio de los corruptos y en contra del pueblo, así de claro, y más de los pobres, quieren que siga dominando la oligarquía en México, la oligarquía corrupta, y por eso la campaña, para hablar claro.

[…]

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No quieren lo que ellos llaman populismo, no quieren que el gobierno le sirva al pueblo; no quieren la pensión a los adultos mayores; no quieren la pensión a las personas con discapacidad; no quieren las becas para estudiantes de familias pobres; no quieren el Jóvenes Construyendo el Futuro; no quieren la educación pública; no quieren que se garantice el derecho a la salud, que la medicina sea gratuita, no quieren nada de eso; e impactan, influyen con su clasismo, porque hay gente que viene de abajo y que ya internaliza esa manera de pensar, se vuelven ‘fifís’ o aspirantes a ‘fifís’, ya se sienten superiores.

[…]

 

Conferencia matutina conocida como “las mañaneras”

2 de junio de 2023

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: 

Cuando hablo de los de arriba acuérdense que siempre he sostenido la consigna, la frase, la máxima de ‘arriba los de abajo’, que no quiere decir ‘abajo los de arriba’, sino abajo los privilegios. Todo esto lo hemos conseguido fundamentalmente, y esa es la clave, por no permitir la corrupción, porque se dedicaban a saquear a México.

 

Y aquí repito lo que decía Tolstoi: ‘Un gobierno que no procura la justicia no es más que una banda de malhechores’, eso era. Entonces, como eso se acabó, aunque nos falta seguir limpiando… Pero acuérdense que la corrupción se da de arriba para abajo, no de abajo hacia arriba, y hay que limpiarla así, de arriba para abajo, como se limpian las escaleras.

Nada más por eso deberíamos decir todos los mexicanos que no regresen los neoliberales corruptos; o que regresen, pero lo que se llevaron. Pero esto fue un agravio. ¿Cómo lo explican los defensores del modelo neoliberal, sus voceros, achichincles? ¿Cómo? ¿Por qué no ofrecen disculpa, porque engañaron durante años a los mexicanos de que si aumentan los salarios se iba a disparar la inflación? Estos analistas, comentaristas, expertos económicos, los quiero escuchar. ¿Por qué decían que no había que aumentar el salario porque se producía inflación? Una gran mentira envuelta en tecnicismos.

INTERVENCIÓN: El Financiero.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR:

Por eso ya Campeche no es el principal productor, como lo fue durante 20 años de petróleo, ya regresó a ser, que tenía más de 20 años que no lo era, Tabasco, el principal productor de petróleo, porque nuestra política también ha consistido en extraer petróleo donde hay, en tierra, en aguas someras. Porque antes lo que hacían de manera irracional era dedicar la mayor parte de la inversión pública en Pemex a exploraciones y perforaciones de pozos en el norte y en aguas profundas, donde no hay petróleo o donde cuesta mucho extraer el petróleo.

Y la pregunta es: ¿por qué lo hacían?, porque no les importaba extraer petróleo, lo que predominaba era la corrupción, la entrega de contratos, aunque no extrajeran petróleo, aunque no se extraerá gas. Eran buenos negocios para las empresas extranjeras dedicadas al petróleo y malos, muy malos negocios para la hacienda pública, para la nación, para el pueblo. Entonces, eso cambió.

Pero miren enero del 19, un millón 642 mil barriles, la mitad de lo que se extrajo en el 2004.

¿Tenemos la nueva? Miren cómo hemos ido, este es un rescate, y esto significa que somos autosuficientes, que vamos a tener materia prima para procesar nuestras gasolinas, los combustibles que consumimos.

Porque, también, cuando estaba todo este derroche y toda esa corrupción en Pemex y en el gobierno federal se hablaba muchísimo, otra mentira, que era mejor comprar las gasolinas que producirlas en México. Es como si se vendiera naranja y compráramos jugo de naranja, pero estos genios, ¿no?, sostenían que no podíamos producir los combustibles y por eso dejaron en el abandono las refinerías, que estamos levantando. Y lamentablemente acabaron con la industria petroquímica, eso sí no resistió el vendaval neoliberal.

Ojalá y ofrecieran disculpa. A ver qué puede decir Claudio X. González papá, Claudio X. González hijo, todos estos que apuntalaron todo el régimen de corrupción y se beneficiaron de la corrupción, y ahora aparecen como los paladines de la honestidad, de la integridad, de libertad, de la democracia, de las buenas costumbres. Pues eso es.

INTERLOCUTOR: Gracias, presidente.

Y quiero aprovechar que hoy es precisamente 2 de junio, que estamos a un año de las elecciones del 2024, aunado también a que este domingo se van a llevar a cabo elecciones en dos estados del país.

Preguntarle, presidente: ¿qué le diría usted a la persona que ocuparía la silla presidencial dentro de un año?, ¿qué consejo le daría?, ¿cuál sería ese mensaje que le diría a quien lo sucedería en la Presidencia?

Y derivado de esto, presidente, también si nos pudiera platicar usted un poco sobre esas conversaciones que tuvo en su momento con el expresidente Peña. Usted se refiere a él con mucho respeto sobre como llevó el proceso electoral en 2018.

Entonces, presidente, preguntarle muy puntualmente: ¿Qué le diría usted a la persona que va a ocupar la silla presidencial, ‘la silla del águila’, como se le conoce, en el 2024?, ¿qué consejos le daría, presidente?

Gracias.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pues más adelante, porque todavía falta, falta muchísimo, falta un año para la elección, precisamente un año para la elección, y vamos a ir hablando de eso.

Yo resumo en una frase: continuidad con cambio. Y sí me piden más, si me exigen más y si me dicen: ‘A ver, dígalo en lo que tarda parado en un solo pie, usted, que no habla de corrido, dígalo, dígalo, dígalo’, así, miren, aquí: Seguir desterrando la corrupción de México, eso es, ese es el secreto, esa es la clave, acabar con la corrupción. Eso es lo que produce bienestar, eso es lo que produce la paz, eso es lo que produce la felicidad.

PREGUNTA: (inaudible) un reportaje que habla precisamente de la...

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: No puedo hablar de eso. Nada más decirle a la gente que somos libres, que queremos una auténtica democracia, para nosotros, para nuestros hijos, para nuestros nietos, y que hay condiciones inmejorables porque el gobierno no interviene en las elecciones.

Hace un año, es de dominio público —perdón, hace seis años— es de dominio público de cómo se enviaban delegados del gobierno federal, secretarios como delegados de un partido. No hace falta que yo lo puntualice porque me van a ‘cepillar’, pero como la prensa calla y no distingue, no tienen la humildad, la honestidad de decir, pues ya no son las carretadas de dinero del gobierno para las elecciones en beneficio de partidos, ya no hay secretarios encargados de municipios para entregar buenas cuentas al presidente, porque ha habido cambios.

Entonces, decirle a la gente que tengan la arrogancia de sentirse libres y que quien vaya a decirles: ‘Te doy esto’, lo manden al carajo. Y si tienen mucha, mucha, mucha necesidad, está permitida una mentira piadosa, que digan: ‘Sí, no te preocupes, ahí vamos a estar’, y a la hora de la hora…

¿Y por qué la mentira piadosa?

Porque ese dinero es del pueblo, es una migaja que le están dando de lo mucho que le pertenece. Pero sí una mentira piadosa:’ Sí, sí, no te preocupes, ahí vamos a estar, seguro’.

Y el voto es libre y es secreto, y cuando tengan la boleta que decidan de acuerdo a sus convicciones, que ejerzan la libertad, que hagan valer la democracia y que voten por el que les dicte su conciencia.

Es como aplicarles lo que empezó diciendo en Champotón después que quisieron invadir y no pudieron, porque los mayas se organizaron y expulsaron a los invasores en Champotón, y desde entonces la gente dice: ‘Toma tu Champotón’. Entonces, es así.

Que la despensa, que ahí están los 500, los mil, los dos mil, los cinco mil, ‘sí, cómo no, no te preocupes’. Vota libre —no puedo hacerlo completo— y ‘toma tú Champotón’.

Pero han cambiado mucho las cosas, la gente está muy consciente, muy despierta, tengamos confianza.

Y también ya la mayoría de las autoridades, desde luego todas las federales, porque hay instrucción que nadie se meta y que mucho menos se utilice dinero del presupuesto, que es dinero de todo el pueblo, para favorecer a ningún partido, a ningún candidato; pero hay autoridades estatales, municipales que también están entendiendo esto. Se va avanzando.

Y hay que dejar en libertad a la gente y no pensar que el pueblo es menor de edad. El pueblo es sabio, sabe muy bien lo que le conviene y lo que no le conviene. Y puede ser que tenga algunas dudas sobre hacia dónde ir, pero sabe perfectamente lo que no quiere.

Entonces, vamos a esperar y ya después hablamos de qué recomendaciones respetuosas.

Aunque también por eso hablo de continuidad con cambio, continuidad en el proyecto, pero cambio en las mujeres, los hombres que dirigen el gobierno. No se pueden permitir cacicazgos, líderes morales.

Además, la lealtad en lo personal es muy relativa en política. En política lo que es muy claro a veces es de que los amigos son de mentiras y los enemigos de verdad. Y eso que ‘soy muy leal’, esos lambiscones que están ahí, ‘¿qué se le ofrece, señor presidente, señor gobernador?’, pues no, no. Hay muchos ejemplos de eso.

Por eso, la lealtad tiene que ser al proyecto, la lealtad tiene que ser al pueblo, tiene que ser a la patria, no a las personas, no a los hombres, porque muchas veces esa lealtad es falsa, esa abyección. Se humillan, pero el que actúa así en un tiempo siempre va a actuar así. Por eso, lo más importante de todo es mantener ideales, mantener principios, la política es eso, y es un imperativo ético.

Yo estoy muy contento porque en el proceso que viene está garantizada la continuidad porque, quienes aparecen los primeros lugares en las encuestas, todos son gentes serias, responsables, y eso pues lo que indica es que la gente está muy informada, y son los que van a decidir, es el pueblo, ya no es el grupo que nos hizo el fraude en el 2006 y también en el 2012, que se reunían, ¿no?, como 15 o 20 que se sentían los dueños de México, y esos echaban a andar campañas de desprestigio, guerra sucia, financiaban, traían expertos en publicidad del extranjero, pagaban a intelectuales, a los más famosos para hacer hasta documentales.

Me acuerdo de que en la campaña pasada le hicieron un documental, cuatro partes, sobre el populismo, y yo cerraba el último capítulo. Intervinieron intelectuales y muchísimo dinero. Estaban pagando, no sé si 80, 100 millones de pesos por que se transmitiera en una televisora, o dos, y no quisieron las televisoras, hay que también que reconocer eso.

Pero porque se reunían este grupo, como en el 2006, el Consejo Coordinador Empresarial, el Consejo de Negocios, la Conca ñaco, ¿cómo se llama esta que estaba…? No sé si siga, estando muy vinculada al PAN, Coparmex, todos esos, toda esa cúpula, y los medios, como si se tratara de meter un producto chatarra al mercado.

 

 

36.   A.2 Denuncias. Ante ello, el Partido de la Revolución Democrática y Jorge Álvarez Máynez denunciaron al Presidente de la República por dichas expresiones, al afirmar que están dirigidas a influir indebidamente en el proceso electoral local para la elección de las gubernaturas del Estado de México y de Coahuila que se encontraba en curso, con lo cual vulneró los principios de neutralidad, imparcialidad, uso indebido recursos públicos y de programas sociales y actos anticipados de precampaña y campaña, las cuales fueron difundidas en radio, televisión, internet y redes sociales, afectando la equidad en la contienda, para lo cual, pidieron la adopción de medidas cautelares y preventivas.

 

37.   A.3 Medidas cautelares. Por ello, el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ordenó retirar las expresiones denunciadas y, en tutela preventiva, ordenó al Presidente de la República que observara los principios constitucionales y se abstuviera de emitir expresiones similares para evitar interferir en los procesos electorales en curso y vinculó a los directores respectivos sobre su deber de cuidado en dichas conferencias.[6]

 

38.   A.4 Sentencia impugnada. Una vez desahogado el procedimiento, en la sentencia impugnada, la Sala Regional Especializada tuvo por acreditado que el Presidente de la República vulneró los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, el uso indebido de recursos públicos y programas sociales y la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

39.   En primer lugar, la responsable consideró que no se actualizaban los actos anticipados de precampaña o campaña denunciados, porque el Presidente de la República es un un servidor público, de quien no se advertía la intención de postularse a una candidatura. En cambio, eran existente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.

 

40.   Lo anterior, fundamentalmente, porque las expresiones que emitió en la conferencia de veinticuatro de mayo fueron de carácter electoral, al tratarse de mensajes dirigidos para generar un apoyo a MORENA y sus partidos aliados y desincentivar el apoyo a las opciones políticas de la oposición, los cuales tuvieron incidencia en los procesos electorales locales del Estado de México y Coahuila; además, incumplió las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, porque en la conferencia de dos junio realizó manifestaciones similares dirigidas a buscar el apoyo a favor de la fuerza política a la que pertenece.

 

41.   En segundo lugar, al haber acreditado que las expresiones denunciadas fueron difundidas en las redes sociales y sitio oficial del Gobierno de México, se tuvo por acreditada la infracción de uso indebido de recursos públicos.

 

42.   En tercer lugar, al advertirse mensajes dirigidos a condicionar discursivamente la continuidad de los beneficios adquiridos a través de diversos programas sociales al triunfo electoral de los partidos políticos a los que pertenece (MORENA y aliados), la Sala Especializada tuvo por actualizada la infracción de uso indebido de programas sociales.

 

43.   Finalmente, la responsable tuvo por acreditada la infracción consiste en la indebida difusión de propaganda gubernamental atribuida al Presidente de la República, así como al coordinador y jefe de departamento de Comunicación Social y Vocería del Gobierno, al Director General del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) y al coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México, porque se difundieron expresiones de índole electoral.

 

44.   Una vez declarada la responsabilidad a los servidores públicos mencionados, respecto a la sanción, la Sala Especializada consideró ante el régimen de excepción (artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) en que se ubica el titular de la Presidencia de la República, no era sujeto de sanción -salvo acusaciones especificas en materia penal-, por lo que no le era aplicable lo previsto en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales – que exige dar vista a su superior jerárquico para la imposición de la sanción respectiva-.

 

45.   En cambio, respecto a la imposición de sanciones por las infracciones cometidas por el director de CEPROPIE, coordinador de comunicación social, la Sala Especializada en términos del artículo 457 mencionado, dio vista al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia, incluido el caso de la directora general de comunicación digital y el jefe de departamento, porque si bien forman parte de la Coordinación de Comunicación Social, cuyo titular se erige en su superior jerárquico, este último también fue señalado como infractor de las conductas involucradas, por lo que, para garantizar la vigencia del principio de imparcialidad, también en este caso corresponde conocer al órgano interno de control citado. Por lo cual, se ordenó que el registro en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada.

 

A.4 Planteamientos

 

46.   La pretensión de los recurrentes es que se revoque la resolución controvertida por estimar que está indebidamente fundada y motivada, es contraria a los principios de congruencia, exhaustividad y restringe el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

 

47.   Para ello, aducen como causa de pedir, esencialmente: respecto a la competencia (apartado 1), señalan que la Sala Especializada es incompetente para conocer de las denuncias por tratarse de expresiones relacionadas con procesos electorales locales.

 

48.   En relación a la acreditación de las infracciones (apartado 2), los recurrentes plantean: 2.1 Variación de la litis, por              que indebidamente se dejaron de estudiar los actos anticipados de precampaña y campaña, y los analizó como violación a los principios de imparcialidad y vulneración a la equidad de la contienda; 2.2 Indebida actualización de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, ya que la responsable no realizó un debido análisis integral del contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas; 2.3 Indebida acreditación del uso de programas sociales; pues manifiestan que no se actualiza la infracción relativa a la indebida utilización de programas sociales con la finalidad de la coacción al voto o inducir a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político; 2.4 Indebida responsabilidad de los recurrentes encargados de la difusión; aducen que la responsable dejó de tomar en cuenta que no contaban con atribuciones para calificar la legalidad del material denunciado y que por ende fue indebido responsabilizarlos por la difusión; e 2.5 Incumplimiento de medida cautelar viola el principio de reserva de ley, porque responsable indebidamente tuvo como infracción el incumplimiento de una medida con fundamento reglamentario.

 

49.   Por último, respecto a la imposición de sanciones (apartado 3), hacen valer: 3.1 Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicha norma establece hechos, sin sanciones para los servidores públicos; 3.2 Obediencia jerárquica. Se debió eximir de responsabilidad, pues las conductas sancionadas se realizaron en obediencia al superior jerárquico; y 3.3 Imposibilidad para sancionar a funcionarios. La resolución es excesiva al dar vista al Contralor Interno e inscribirlos en catálogo de sancionados.

 

B. Problemas jurídicos a resolver

 

50.   Conforme a lo anterior, los problemas a resolver son los siguientes: 1) si la Sala Especializada es competente para conocer sobre los hechos denunciados enmarcados en los procesos electorales locales del Estado de México y Coahuila; 2) si el análisis de los hechos denunciados fue adecuado para tener por acreditadas las infracciones; y, en su caso, 3) si fue apegado a derecho lo relativo a la forma en que deben imponerse las sanciones.[7]

 

C. Decisión

51.   Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados en una parte, fundados en otra y suficientes para revocar la resolución impugnada.

 

52.   Lo anterior, porque si bien corresponde a la Sala Especializada conocer sobre los hechos denunciados al haberse denunciado la posible incidencia en los dos procesos electorales que estaban en curso con motivo de la expresiones del Presidente de la República y la sentencia es congruente con lo denunciado en las quejas, esta Sala Superior considera que del análisis integral y contextual de las expresiones denunciadas no se advierten elementos para calificarlos de carácter electoral, ni se observa que estuvieran dirigidas a influir en los procesos electorales de Coahuila y Estado de México, por lo que, no se acredita el uso indebido de recursos públicos, ni se buscó condicionar el apoyo electoral a la continuidad de los programas sociales, de manera que no se vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad, ni se incumplió con las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva decretadas, como se demostrará enseguida.

 

D. Justificación

 

Apartado 1. Competencia de la Sala Especializada para conocer de la controversia

 

53.     Planteamiento. El Presidente de la República, el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, la Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República, el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) y el Jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del gobierno de la República, recurrentes en los asuntos que se resuelven, aducen que la Sala Especializada no es competente para conocer de la controversia, ya que únicamente puede conocer de las infracciones vinculadas con propaganda electoral en radio y televisión en algún proceso electoral federal y no respecto a elecciones locales, por lo que si los hechos denunciados presuntamente afectan las elecciones en los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, la competencia corresponde a las autoridades locales.

 

54.     Decisión. Es infundado el agravio, porque contrario a lo afirmado por los recurrentes, la Sala Regional Especializada es competente para conocer sobre los hechos denunciados, ya que se denunció la incidencia al menos en dos procesos electorales locales que estaban en curso en dos distintas entidades federativas y también se consideró que podrían tener incidencia en el proceso electoral federal que está próximo a iniciar.

 

55.     Marco normativo. En relación al régimen sancionador, la Sala Superior ha considerado[8] que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES), dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.

 

56.     Así, conforme a la jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", a efecto de determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se debe analizar si la conducta:

 

a.     Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

b.    Impacta únicamente en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.

c.     Esté acotada al territorio de una entidad federativa.

d.    No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, como es radio y televisión y uso indebido de recursos públicos de orden federal.

 

57.     A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a dos criterios:

 

1. En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión, como se señaló previamente.

 

2. Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

 

58.     Asimismo, cuando se denuncian conductas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión, o cuando los hechos denunciados pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), pero que no se pueden escindir, en esos casos, la autoridad competente será la autoridad nacional y no la local, para no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias[9].

 

59.     Fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada es lo que, en esencia, determina la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto.

 

60.     Con respecto a las irregularidades por la emisión o difusión de propaganda electoral en medios distintos a la radio y televisión, para determinar la competencia de conocimiento de las quejas debe atenderse como principal elemento a la vinculación con el proceso electoral respectivo.

 

61.     Siguiendo esa línea, al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JE-1107/2023, SUP-AG-135/2022 y SUP-JE-172/2022, la Sala Superior ha convalidado tácitamente que las autoridades electorales locales son las competentes para conocer y resolver sobre las denuncias respecto de conductas que se hacen consistir en expresiones emitidas por el Presidente de la República en las conferencias matutinas conocidas como “las mañanera”, por las posible incidencia en las elecciones locales, por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, uso indebido de recursos públicos y programas sociales, así como actos anticipados de campaña.

 

62.     A continuación, se valorarán las particularidades del asunto bajo estudio a la luz de los parámetros expuestos.

 

63.     Caso concreto. Los hechos denunciados constituyen las expresiones emitidas por el presidente de la República en las conferencias matutinas de veinticuatro de mayo y dos de junio de dos mil veintitrés, el uso indebido de recursos públicos y programas sociales, así como la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad, y los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, las cuales fueron difundidas parcialmente en 76 (setenta y seis) emisoras de radio y televisión y totalmente en 1 (una) de televisión, así como en las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter, Spotify y la página oficial de Internet del Presidente de la República y en las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y la página de Internet del Gobierno de México.

 

64.     En la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática se hace alusión a que las expresiones efectuadas por el Presidente de la República pudiesen tener incidencia en los procesos electoral del Estado de México y Coahuila, así como el proceso federal próximo a iniciar. Además, su difusión fue coincidente con el periodo de las campañas electorales de los procesos electorales del Estado de México y Coahuila.

 

65.     Asimismo, conforme a lo argumentado en las quejas y lo que tuvo por demostrado la Sala Regional Especializada, se colige que los hechos podrían tener incidencia en los dos procesos electorales mencionados.

 

66.     Bajo ese contexto, al estar asociados los hechos denunciados con al menos con dos procesos electorales locales de distintas entidades federativas y con un proceso electoral federal próximo a iniciar, así como que estaban en curso al momento de la comisión, se concluye que las autoridades federales (Instituto Nacional Electoral y Sala Regional Especializada) actuaron conforme a derecho al asumir la competencia para conocer del procedimiento especial sancionador.

 

67.     Por todo ello, es que no les asiste la razón a los recurrentes respecto a que la sala responsable no era competente para conocer el procedimiento especial sancionador materia de impugnación.

 

68.     No es óbice que la responsable no hubiese citado todos los artículos en que se preveía su competencia, pues ello per se no implica una indebida fundamentación que vulnere el artículo 16 constitucional[10], pues se aprecia que se justifica la competencia de la autoridad electoral federal.

 

Apartado 2. Adecuado análisis de las conductas denunciadas

 

2.1 Incongruencia por modificar la materia denunciada

 

69.     Planteamiento. El Presidente de la República, el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, la Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República, el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) y el Jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del gobierno de la República recurrentes afirman que la resolución impugnada es incongruente, porque la responsable estudió indebidamente los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados a la luz de los principios de imparcialidad y neutralidad, actos que no fueron denunciados.

 

70.     Decisión. Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a los recurrentes, porque de la lectura integral de las denuncias se observa que sí se denunció tanto la posible comisión de actos anticipados como la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, de manera que, la responsable no fue incongruente ni modificó la materia denunciada.

 

71.     Marco normativo. Sobre el principio de exhaustividad y congruencia, la Sala Superior ha sostenido que impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

72.     Lo anterior, acorde con los artículos 17 de la Constitución; así 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

 

73.     Además, dicho principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias también deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la cuestión planteada, sin añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[11].

 

74.     Caso concreto. De la lectura integral de las denuncias -en concreto desde la presentada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés- que dieron origen a los procedimientos sancionadores que se analizaron de manera acumulada, se observa que se denunció la posible comisión de infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, uso indebido de recursos públicos y programas sociales.

 

75.     Asimismo, la Unidad Técnica de lo Contencioso electoral al admitir las quejas tuvo tales infracciones como denunciadas.

 

76.     De manera que, la Sala Especializada al resolver los procedimientos sancionadores acumulados, primero, tuvo por no actualizada la infracción de actos anticipados, al considerar que en la legislación electoral general no se prevé como sujetos infractores a los servidores públicos, de modo que la posible infracción solo puede darse cuando busquen un posicionamiento anticipado, pero que en el caso no se acreditaba, porque las expresiones no estaban dirigidas, ni siquiera indiciariamente, a señalar que el Presidente de la República buscaba alguna candidatura o aspiración. Posteriormente, analizó y tuvo por acreditadas las infracciones al artículo 134 constitucional.

 

77.     Como se observa, contrario a lo afirmado por los recurrentes, la responsable no fue incongruente, ya que no modificó la materia denunciada, sino que se centró en resolver sobre la configuración o no de cada una de las infracciones denunciadas, como es la posible comisión de actos anticipados y la vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda.

 

78.     No obsta que la Sala Especializada hubiera señalado que al haberse desestimado los actos anticipados correspondía realizar un análisis de las conductas denunciadas a la luz de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que son aplicables al ejercicio de recursos públicos por parte de las personas servidoras públicas, pues lo cierto es que estas últimas también fueron denunciadas.

 

2.2 Vulneración a los principios imparcialidad y neutralidad

 

79.     Planteamiento. El Presidente de la República, el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, la Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República, el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), y el Jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del gobierno de la República afirman que la sentencia impugnada es ilegal, porque el análisis de las expresiones fue sesgado, pues debió valorarse que el mensaje se emitió dentro del contexto de la conferencia matutina, que no buscó fijar una posición política ni influir en algún proceso electorado local, al no dirigirse a ellos directamente, sino que se trató de una simple opinión del Presidente sobre cómo se encontraban operando los medios de comunicación y que con ello se afectaba el proceso electoral del Estado de México, sin que exista un pronunciamiento, explícito, implícito o a través de equivalentes funcionales que permitan demostrar un beneficio a alguna candidatura, por lo que estiman, no se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, pues los temas tratados fueron de interés general.

 

80.     Decisión. Esta Sala Superior considera que les asiste la razón a los recurrentes en su planteamiento, porque de la revisión integral y contextual de las expresiones denunciadas, se advierte que el discurso del Presidente estuvo dirigido a dar a conocer los temas que se estaban abordando por los medios de comunicación como parte de la agenda nacional y a exponer una crítica a lo que estima forma parte de una estrategia que a su parecer busca favorecer a un grupo que denomina “conservador”; sin embargo, no se advierten elementos que permitan concluir que Presidente tuvo el propósito de llamar al voto a favor de la opción política con la que se identifica en las contiendas electorales que estaban en curso en el Estado de México y Coahuila, ni que buscara que la ciudadanía rechazara a la oposición en esa contenida, de tal forma que no existen elementos para determinar una incidencia en los procesos electorales, como se explica a continuación.

 

81.     Marco normativo sobre el principio de imparcialidad y equidad. En la exposición de motivos de la reforma electoral del año dos mil siete, que modificó el artículo 134 de la Constitución General[12], se precisó que uno de los objetivos que se persiguió con la reforma constitucional fue elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

82.     También se señaló que los derechos fundamentales que la Constitución General reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios.

 

83.     La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución General; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución General protege frente a eventuales abusos del poder público, por lo que las normas pretenden impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular.

 

84.     La adición al artículo 134 de la Constitución General incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales. De esta manera, el legislador hizo especial énfasis en tres aspectos:

 

- Impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular; así como el uso de éste para promover ambiciones personales de índole política.

- Blindar la democracia mexicana evitando el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y de la propaganda institucional para promoción personalizada con fines electorales.

- Exigir a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales, usando los recursos públicos bajo su mando para los fines constitucionales y legalmente previstos.

 

85.     Aunado a ello, la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la reforma constitucional de dos mil catorce, así como los dictámenes de las Cámaras de origen y revisora, en esencia, establecieron, por una parte, la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

86.     Así, desde el orden constitucional se estableció que todo servidor público de cualquiera de los tres órdenes de gobierno tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, es decir, se establecieron garantías en el contexto de los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar los principios rectores de la elección. A su vez, el artículo 449[13] de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales[14] prevé que el mandato-prohibición impuesto a los servidores públicos, además de referirse a la eventual vulneración del principio de imparcialidad propiamente dicho —en los términos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución General—, alude también a aquellas otras conductas que pudieran implicar propaganda de servidores públicos en el periodo de campañas electorales, o bien, que se traduzcan en coacción o presión al electorado, para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

 

87.     La esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

 

88.     La Sala Superior ha precisado que se viola el principio de imparcialidad en materia electoral a que se refieren las normas previstas en los artículos 41 y 134 de la Constitución General, cuando cualquier servidor público aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte la equidad en la contienda entre partidos políticos[15].

 

89.     De esta manera, la Sala Superior ha considerado que el citado artículo 134 forma parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete; y que con dicha reforma se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.

 

90.     El párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, en todo tiempo los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral.

 

91.     De la interpretación sistemática de los artículos 1, 6, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, se deriva la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular[16].

 

92.     La obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos[17].

 

93.     Para atender esta obligación, tal como lo señala la autoridad responsable en su determinación, la Sala Superior ha considerado dentro del análisis de casos, los siguientes elementos:

 

- Principios protegidos: legalidad y juridicidad en el desempeño de las funciones públicas; elecciones libres y auténticas; imparcialidad e igualdad en el acceso a los cargos públicos; y neutralidad.[18]

- Obligaciones de autoridades en proceso electoral: carácter auxiliar y complementario.[19]

- Punto de vista cualitativo: relevancia de las funciones para identificar el poder de mando en la comisión de conductas posiblemente irregulares.[20]

- Permisiones a servidores públicos: en su carácter de ciudadano, por ende, en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política, realizar actos de proselitismo político en días inhábiles.[21]

- Prohibiciones a servidores públicos: desviar recursos que estén bajo su responsabilidad para propósitos electorales.[22]

- Especial deber de cuidado de servidores públicos: para que en el desempeño de sus funciones eviten poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad[23].

- Respecto a este punto, la naturaleza de los poderes públicos es relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada servidor público. En consecuencia, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.

 

94.     En el caso del Poder Ejecutivo se ha considerado que es el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el poder legislativo y de los negocios del orden administrativo federal o local.

 

95.     Su titular tiene una presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano. Para ello, dispone de poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos con los que cuenta la totalidad de la administración pública[24].

 

96.     La Sala Superior ha considerado que, dado el contexto histórico-social de su figura y la posibilidad de disponer de recursos, influye relevantemente en el electorado, por lo que los funcionarios públicos que desempeñen el cargo deben tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de sus funciones realicen mientras transcurre el proceso electoral.

 

97.     Las funciones permiten identificar la existencia de diversos elementos que deben considerarse al analizarse tanto en sede cautelar como en el fondo las conductas de servidores públicos en la que se pueda definir preliminarmente o en la valoración definitiva que puedan afectar o incidir injustificadamente en las contiendas electorales: el cargo, el poder público al que se adscribe (poder ejecutivo, legislativo, judicial u organismos autónomos), el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo; las funciones que ejerce, la influencia y grado de representatividad del Estado o entidad federativa, el vínculo con un partido político o una preferencia electoral, entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible uso indebido de sus funciones públicas.

 

98.     Las diferencias entre las funciones y entidades del poder público permiten identificar la existencia de diversos elementos que deben considerarse al analizarse las conductas de servidores públicos que puedan afectar o incidir injustificadamente en las contiendas electorales.

 

99.     En el caso de nuestro país, el marco constitucional y legal expuesto, es contundente, dado que ninguna persona que se desempeñe en la función pública, aunque aluda a su libertad de expresión, debe vulnerar o poner en riesgo los principios constitucionales, entre ellos los de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por lo que debe tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de su encargo realice mientras transcurre el proceso electoral.

 

100. Aunado a ello, resulta válido precisar que el incumplimiento de ese parámetro por funcionarios públicos de mayor jerarquía como definitivamente lo es el Titular del Ejecutivo Federal puede causar una mayor afectación, a partir de su posición frente a la ciudadanía.

 

101. Principio de neutralidad. Respecto al principio de neutralidad, la Sala Superior ha considerado que el poder público no debe emplearse para influir en el electorado y, por tanto, las autoridades públicas no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales[25].

 

102. Lo anterior, entre otras cosas, busca inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

103. Así, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[26].

 

104. Por último, es importante tener presente que en términos los artículos 5, inciso f), y 8 de la Ley General de Comunicación Social se indica que la objetividad e imparcialidad implica que la comunicación social durante los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos, por lo que las campañas de comunicación social deberán cumplir con las obligaciones que en materia electoral establezca la legislación.

 

105. Caso concreto. En el caso se denunció al Presidente de la República por las expresiones que emitió en la conferencia matutina del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, por vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad, uso indebido recursos públicos, al influir indebidamente en el proceso electoral local del Estado de México.

 

106. En la sentencia impugnada, la Sala Especializada realizó un análisis integral de las expresiones en las que el Presidente plantea que es una temporada de muchas, muchas mentiras que se escuchan en un noticiero de radio dirigido en contra del grupo al cual pertenece, al emplear todo en contra de nosotros, todo[27]de manera continuada, al referir siempre hemos hablado de que están en contra, pero que se ha actualizado una condición extraordinaria, que hace que los mensajes crecieran, pues afirma que tienen la finalidad de influir en las elecciones del Estado de México, mediante un ejercicio coordinado o planificado que denomina como una campaña bien armada o nado sincronizado e incluso alude al enfrentamiento o lucha, al referir que se está realizando un bombardeo de mentiras como parte de una estrategia de repetición tendente a convertirlas en verdades ficticias o fabricadas, para lo cual hace una referencia histórica de la estrategia publicitaria conocida como máxima de Goebbels[28].

 

107. Asimismo, la responsable señaló que el Presidente hace referencia a que en el pasado fue receptor de esas estrategia que señalaba que “yo era un peligro para México” y que esa campaña se estaba llevando actualmente, lo que llama campaña hegemónica y totalitaria. La Sala Especializada cita el significado y considera que el mensaje busca calificar a la referida estrategia como una forma de supremacía dirigido al control de las relaciones sociales, en el que el presidente reitera tanto que el destinatario del mensaje es el grupo del que él forma parte (en contra nuestra) como que su objetivo o finalidad es electoral (influir en la elección del Estado de México)[29].

 

108. Luego, la responsable sostuvo que el Presidente califica a esa forma hegemónica o totalitaria como una propaganda vil, manipulación y de manera clara se vuelve a asumir como parte del grupo al cual va dirigida al referir es lo que estamos padeciendo.

 

109. En línea con esto, la Sala Especializada consideró que el referido servidor público puntualiza quién o quiénes son responsables de este ejercicio coordinado, pues son a quienes los conductores o medios de comunicación involucrados les prestan servicio: el bloque conservador. Una vez identificado dicho bloque antagónico o contrario al suyo, pues es al cual identifica como encargado de desplegar la estrategia de repetición de mentiras, tergiversaciones, manipulación, difamación y calumnia contra la que se inconforma, plantea una doble vertiente en la cual se desarrolla dicho grupo. La primera, en favor de una minoría rapaz que saqueó al país y de los corruptos; y la segunda, en contra del pueblo y más de los pobres.

 

110. Después, la responsable señala que el Presidente identifica una finalidad u objetivo más amplio de este bloque conservador en nombre de lo cual se despliega la campaña o ejercicio coordinado con que el presidente se inconforma: que siga dominando la oligarquía de México, la oligarquía corrupta[30] y señala que las vertientes o acciones puntuales en contra de las cuales se encuentra el bloque conservador son las que el presidente considera que le asignan el nombre de populismo y programas específicos que se prevén en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, como es la pensión para adultos mayores, la pensión para personas con discapacidad, las becas para estudiantes de familias pobres, los jóvenes construyendo el futuro, la educación pública y el derecho a la salud mediante la obtención de medicinas gratuitas[31].

 

111. Esto es, la responsable concluyó que:

 

- El Presidente de la República planteó en la conferencia matutina de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, que existía un ejercicio coordinado o planificado por parte de los medios de comunicación.

- Dicha estrategia o ejercicio se basa en la repetición de mentiras y en la tergiversación, manipulación, difamación y calumnia.

- El destinatario de esa estrategia es el grupo del cual forma parte del presidente de la República y su finalidad era influir en la elección del Estado de México.

- El bloque conservador era responsable del referido ejercicio coordinado, mismo que está en contra de las acciones, objetivos y programas específicos desarrollados en el gobierno federal que encabeza el presidente de la República.

 

112. La responsable calificó las expresiones denunciadas: como de carácter o índole electoral, dado que: i) se encontraban relacionadas con diversos procesos electorales y ii) resaltó la importancia de la etapa de campañas; en ese contexto, se dirigió a las personas en sentido amplio para pedirles que tuvieran cuidado con un bloque que identificó como contrario al grupo del cual él forma parte, mismo que estaba padeciendo los efectos nocivos del actuar de aquél.

 

113. Valoración o juicio. Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que el análisis de las expresiones fue indebido, porque se emitieron en un contexto de críticas una supuesta estrategia por parte de los medios de comunicación.

 

114. En principio, cabe destacar que para considerar que una expresión de un servidor público es de índole electoral, no basta con que se refiera a un proceso electoral como una alusión o referencia, sino que se requiere de un aspecto sustantivo, relacionado con el contenido del mensaje, en el cual expresamente, o través de equivalencias funcionales, busque, invariablemente, incidir en la voluntad del electorado para buscar el apoyo por una candidatura o fuerza política específica o el rechazo o voto en contra de alguna opción política.

 

115. En ese sentido, las meras referencias contextuales a procesos electorales, como parte del mensaje, no pueden generar automáticamente que esa manifestación o expresión sea de índole electoral, sino que se requiere de un estudio minucioso y especifico sobre las frases, para determinar si se tiene la intención de influir en el electorado.

 

116. Así, cuando el presidente de la República expresa ideas o manifestaciones dentro de las conferencias matutinas, conocidas como “mañaneras”, se debe recordar que no se está en un formato tradicional de comunicación, sino que se trata de una forma peculiar de comunicación social implementada a partir del tres de diciembre de dos mil dieciocho.

 

117. Además, a partir de ello, se ha establecido que esta nueva forma de comunicación, no implica invariablemente que sea catalogado el contenido de forma arbitraria y siempre de la misma forma, sino que esta Sala Superior ha especificado que se debe atender al texto y contexto de las manifestaciones del presidente de la República, para poder determinar si las expresiones tienen incidencia en la materia electoral.

 

118. En el particular, de la revisión integral de las expresiones emitidas por el Presidente en el contexto de una conferencia matutina, se advierte que el discurso se centró en un ejercicio de la libertad de expresión del titular del ejecutivo federal, en el que expresó una crítica respecto la forma de operar de algunos medios de comunicación masiva en el marco de los procesos electorales que se desarrollaba en ese momento.

 

119. Así, la crítica o reflexión que realice un servidor público, como lo es el presidente de la República, sobre la forma de abordar las noticias o como es que se presenta la línea editorial de los medios de comunicación, en el curso de un proceso electoral y se hace referencia expresa a ese proceso, no implica necesariamente que la manifestación tenga un contexto electoral.

 

120. Así, conforme a lo reseñado y la explicación previa, se debe analizar el contenido de las expresiones para verificar si es que esa referencia a un proceso electoral fue contextual, o si bien constituye un auténtico mensaje electoral que busque el apoyo o rechazo a alguna o algunas fuerzas políticas o candidaturas, ya sea mediante el uso de manifestaciones expresas o el uso de equivalencias funcionales.

 

121. Así, de la revisión de las manifestaciones, esta Sala Superior advierte que, el titular del ejecutivo federal abordó una temática de crítica dura en contra de la forma de abordar las noticias y la línea editorial de los medios de comunicación, referenciando, como parte del contexto a los procesos electoral, es decir, el presidente de la República realizó una reflexión crítica a lo que a su parecer estaba siendo difundido por los medios de comunicación durante el desarrollo de los procesos electorales, lo que afirmó era un ejercicio coordinado o planificado para influir en las elecciones, e incluso, realizó manifestaciones con las que pretendía mostrar que, en su opinión, los medios de comunicación históricamente han influido en las elecciones.

 

122. Lo anterior es de gran relevancia, ya que si bien expresó que existe una influencia en las elecciones por parte de los medios de comunicación, el titular del ejecutivo, no refirió que, en forma alguna, a si era correcta o incorrecta la opción política apoyada, sino que criticó de suyo que los medios de comunicación, como vehículos de acercamiento de los temas de trascendencia con la población, no fueran imparciales y mostraran una tendencia marcada a favor de una fuerza, la cual no fue identificada plenamente.

 

123. Así, si se toma en consideración la naturaleza propia de los medios de comunicación masiva y su importancia en las democracias modernas, ello no los hace inmunes a que algún servidor público pueda criticar su trabajo o forma de comunicación, ya que lo prohibido está en ejercer censura previa por parte de las autoridades, pero recordando que la alta encomienda de los medios de comunicación de transmitir a la población los eventos más trascendentes, no puede ser obviada ni estar fuera de la crítica, ya que esa discusión forma parte esencial de las modernas democracias.

 

124. Por tanto, si nos encontramos frente a una crítica severa que realiza el titular del ejecutivo de la forma de comunicación de la mass media, es decir, de cómo llevan a cabo su trabajo durante los procesos electoral, ello no implica que el contendido de esa crítica sea un llamado al voto a favor o en contra de alguna opción política.

 

125. En este contexto, esta Sala Superior no advierte la existencia de la infracción atribuida al titular del ejecutivo federal, ya que no existen ni se advierte que se hubieran utilizado expresiones solicitando de forma expresa o mediante equivalencias funcionales el apoyo o rechazo a una opción política; tampoco se observan manifestaciones tendentes a solicitar inequívocamente o a través de equivalentes funcionales, el apoyo a favor del partido al que pertenece para continuar con su política de transformación de la 4T.

 

126. En ese sentido, les asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que el Presidente no buscó fijar una posición política-electoral en el electorado local, como se observa de las expresiones:

“[…]

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Siempre hemos hablado de que están en contra, que le cambian de noticiero y todo es en contra de nosotros, como nunca, pero ahora, aunque parezca increíble, es mucho más en estos días, y la única explicación lógica es que están queriendo influir en las elecciones del Estado de México. Por eso le están subiendo, porque como el Estado de México está muy cerca, es parte de la ciudad y las llamadas cadenas de radio o la prensa nacional… Pues no lo es, porque no hay cadena nacional de radio ni hay prensa nacional, el Reforma se lee aquí. ¿Dónde más? Cualquier cadena de radio, pues es aquí y a lo mejor Radio Fórmula en algún otro lugar, pero no hay redes, no hay una radiodifusora que tenga todo el control. Las televisoras son las que tienen más audiencia, la televisora pública, pero 80 por ciento; pero las radios, no.

Sin embargo, aquí sí, y más si es una campaña bien armada, como parece, nado sincronizado porque aturden, si hacen dudar, porque es un bombardeo, es la máxima de Goebbels: una mentira que se repite muchas veces puede convertirse en verdad. Eso lo siguen aplicando.

[…]”

 

127. Como puede advertirse, las expresiones no estuvieron dirigidas directamente a la ciudadanía de los estados de México y Coahuila, sino que en el marco y la dinámica en la que se desarrollan las conferencias matutinas conocidas como “las mañaneras” del Presidente, expresó su opinión y expresó una crítica dura sobre la labor de los medios de comunicación, por lo que es evidente que habló sobre hechos que estaban en el debate público por parte de los los medios de comunicación, y cómo desde su perspectiva, se trataba de una operación para influir en los proceso electorales del Estado de México y Coahuila, como afirma sucedía históricamente, lo que evidencia la existencia de esa crítica dura.

 

128. Además, aun cuando el Presidente de la República cuenta con un deber de cuidado reforzado respecto de la manifestaciones o expresiones que realiza para salvaguardar los principios de imparcialidad, neutralidad en el uso de recursos públicos, ello en modo alguno se traduce en que carezca de la libertad de expresar su opinión sobre los temas que forman parte del debate público y realizar una crítica a la labor de los medios de comunicación, como es lo relativo a las noticias que están siendo difundidas con sesgo o preferencia en relación a los procesos electorales, pues es la finalidad de ese ejercicio de comunicación, referencias que de suyo no implican que el discurso tenga un contenido electoral, ya que no uso, expresa o mediante equivalencias funcionales, frases tendentes a influir en las elecciones.

 

129. Por lo que, lo resuelto por la responsable resulta inexacto, ya que, como se ha dejado patente, las expresiones denunciadas no tuvieron la finalidad de identificar una posición política, porque el hecho de que el Presidente hubiera manifestado expresamente a las elecciones del Estado de México que estaban en curso y el mensaje se emitiera durante el desarrollo de las campañas, es insuficiente por sí mismo para dotarlos de contenido electoral, ya que analizadas las expresiones contextualmente, se observa a que la referencia expresa fue para señalar cómo, a su parecer, se coordinaban los medios de comunicación para favorecer a un grupo y decir lo que estimó eran “mentiras” para influir en esas elecciones.

 

130. Esto es, el Presidente se limita a realizar una crítica severa sobre la forma de dar las noticias y de la línea editorial de los medios de comunicación en relación con los procesos electorales que se desarrollaban, pero no existen elementos suficientes para concluir que el mensaje buscó influir en el electorado del Estado de México o Coahuila, ya que la referencia fue parte de una crítica que realizó sobre cómo a su parecer son las estrategias de los medios de comunicación, pero no solicitó expresa o mediante el uso de equivalencias funcionales el apoyo o rechazo a una opción política.

 

131. En ese sentido, les asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que las expresiones no hicieron un llamado al voto explícito, implícito o a través de equivalentes funcionales ni se buscó beneficiar a alguna candidatura, al abordarse temas de interés general.

 

132. Lo anterior, porque efectivamente, en el discurso, el Presidente no hizo un llamado expreso a votar o no por una opción política contendiente en los procesos electorales en curso, como se observa:

 

[…]

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Porque es increíble, ¿no? Todos, todos, todos, los conductores, los más famosos, todos, todos, todos, están dedicados a eso, a tergiversar, a manipular, a difamar, a calumniar, están completamente al servicio del bloque conservador, al servicio de la minoría rapaz que saqueó al país, están al servicio de los corruptos y en contra del pueblo, así de claro, y más de los pobres, quieren que siga dominando la oligarquía en México, la oligarquía corrupta, y por eso la campaña, para hablar claro.

[…]

 

133. Además, las expresiones emitidas, como es la relativa a “bloque conservador” no formó parte toral del mensaje del Presidente, ya que fue para referir a lo que, a su parecer, los medios de comunicación son los que tienen interés de influir en la elección, pero en ningún momento pide a la ciudadanía el rechazo de una opción política opositora en las contiendas electorales que estaban por celebrarse ni indica a la ciudadanía que la opción apoyada por los medios es incorrecta.

 

134. Por lo que, se reitera, del análisis integral y no centralizado de las expresiones del Presidente, se concluye que las expresiones se emitieron en el contexto del debate político.

 

2.3 Uso indebido de programas sociales

 

135. Planteamiento. El Presidente de la República, el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, la Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República, el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), y el Jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del gobierno de la República, recurrentes aducen que la sentencia impugnada es ilegal, porque no se reúnen todos los elementos para tener por acreditada la utilización de los programas sociales para inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de un partido político o persona candidata, ya que no se acreditó el nexo causal entre las manifestaciones del Presidente de la República con algún tipo de coacción a la ciudadanía, ni expresiones de condicionamiento en la entrega de programas sociales.

 

136. Además, señala que debió advertir que no se coaccionó a la ciudadanía, sino que se trató de una declaración genérica sobre la existencia de programas sociales, además dicho mensaje no señala el condicionamiento discursivo como elemento para configurar la infracción.

 

137. Decisión. Esta Sala Superior considera que les asiste la razón a los recurrentes, porque del análisis de la expresión denunciada con los elementos de la infracción de uso indebido de programas sociales, si bien se observa el Presidente de la República identificó los programas sociales impulsados por su gobierno, esta Sala no advierte la existencia de un nexo entre el mensaje y el programa social, de tal manera que permita concluir que la existencia de una condicionante para la continuidad de los programas sociales con el apoyo a la opción política de la que forma parte, de manera que, no se actualiza la infracción.

 

138. Marco normativo. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución establece que todos los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, en todo tiempo, deben aplicarlos con imparcialidad, así como salvaguardar la equidad en la contienda electoral.

 

139. Entonces, para configurar la infracción a la imparcialidad se requiere que el servidor público utilice recursos bajo su responsabilidad con el propósito de influir en el proceso electoral, como sucede en el caso de los programas sociales.

 

140. En efecto, los programas sociales se deben orientar bajo el criterio de las buenas prácticas en la aplicación de los recursos públicos, en tanto constituyen actividades encaminadas a la satisfacción de necesidades de la sociedad.

 

141. Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que su ejecución, incluso durante las campañas, por sí misma, no está prohibida. Ello, porque lo proscrito es que su difusión para hacerlos del conocimiento constituya propaganda, que no sea constitucionalmente indispensable, y que su realización en modo alguno sea para influir en el electorado.

 

142. De manera que, para configurar la infracción al principio de imparcialidad por uso indebido de programas sociales, se requiere que el sujeto activo de la conducta —servidor público—, utilice recursos públicos que tenga bajo su responsabilidad para influir en la equidad de la competencia de los partidos políticos en un proceso electoral.[32]

 

143. La esencia de la prohibición es evitar el uso de recursos públicos para fines distintos, y que los servidores públicos, explícita o implícitamente, aprovechen su posición para promover su imagen o la de un tercero o fuerza política en concreto en una contienda electoral.

 

144. En ese sentido, desde la dimensión objetiva o material de la infracción se estima que, por ejemplo, existe un uso parcial de recursos públicos con el fin de incidir en la contienda electoral si un servidor público señala o sugiere que la continuidad de dicho programa está sujeta a que resulte electa determinada fuerza política.

 

145. Se considera que una expresión de esa naturaleza supone un uso parcial e indebido de recursos, pues:

 

- Implica aprovechar el control que el servidor público tiene sobre un programa social para influir en el voto de los beneficiaros del programa o condicionarlo, lo cual puede percibirse por los destinatarios del programa —y del mensaje— ya sea como una mera expresión para ganar la simpatía del electorado, la emisión de un mensaje persuasivo o incluso como una coacción o condicionamiento.

 

- Supone un trato desigual para para el resto de las ofertas electorales y las candidaturas que no reciben el apoyo directo del servidor público respectivo. Es decir, en la medida que el servidor público únicamente emita un mensaje de respaldo electoral en favor de una fuerza política, existe un trato parcial para el resto de las opciones, afectándose la equidad de la contienda.

 

- Se incumple el deber de neutralidad de las autoridades, que se asume que conocen su deber de no intervenir en la contienda electoral.[33]

 

146. Además, la afectación a los deberes de neutralidad e imparcialidad en la contienda se ve reforzada si el funcionario público que emite la manifestación de que la continuidad de un programa social está sujeta al resultado de una elección es el Presidente de la República, quien cuenta con distintas atribuciones de mando y es generalmente percibido como una persona de alto nivel de influencia y representatividad en todo el territorio nacional.

 

147. En ese contexto, las autoridades electorales están obligadas a evitar que las personas que pretenden acceder a los beneficios que brindan los programas sociales sean manipuladas o coaccionadas para emitir su voto o simpatía en beneficio de una fuerza política o en contra de otra, aprovechándose de la necesidad de acceso al servicio público o de la posible situación de desventaja en la que se encuentran.[34]

 

148. Con dicha protección, también se evita que los partidos y los entes gubernamentales se sujeten a intereses externos y utilicen los recursos públicos para realizar propaganda política, pues ello es incompatible con el desarrollo del Estado democrático y salvaguarda la equidad, pues quien recibe recursos adicionales a los legales, se sitúa en una ilegítima ventaja respecto del resto de los contendientes.

 

149. En ese sentido, el artículo 449, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla como una infracción oponible a las personas servidoras públicas de los tres ámbitos de gobierno la utilización de programas sociales y de sus recursos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura[35].

 

150. Así, el uso de los programas no implica necesariamente la aplicación de recursos, sino que abarca cualquier conducta que constituya un menoscabo a las exigencias que los deberes de imparcialidad y neutralidad imponen a las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones.

 

151. Caso concreto. En el caso, dentro del discurso de la conferencia matutina, el Presidente expresó:

 

No quieren lo que ellos llaman populismo, no quieren que el gobierno le sirva al pueblo; no quieren la pensión a los adultos mayores; no quieren la pensión a las personas con discapacidad; no quieren las becas para estudiantes de familias pobres; no quieren el Jóvenes Construyendo el Futuro; no quieren la educación pública; no quieren que se garantice el derecho a la salud, que la medicina sea gratuita, no quieren nada de eso; e impactan, influyen con su clasismo, porque hay gente que viene de abajo y que ya internaliza esa manera de pensar, se vuelven ‘fifís’ o aspirantes a ‘fifís’, ya se sienten superiores.

 

152. La Sala Especializada, en la sentencia impugnada, consideró existente la infracción de uso indebido de programas sociales, porque el Presidente de la República se refirió a los programas sociales vigentes del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, cuya implementación, ejecución y vigilancia están a su cargo, para posicionar a la fuerza o grupo al que pertenece como la abanderada de dichos programas – que formaban parte de la plataforma electoral de MORENA en la elección del Estado de México-, mientras que al bloque conservador identificado como oposición no buscaba su continuidad.

 

153. Además, la Sala Especializada consideró que si bien no existió un condicionamiento formal consistente en que para la permanencia de dichos programas se debía acreditar fehacientemente el voto en favor de las opciones políticas señaladas, sí se llevó a cabo un condicionamiento discursivo de la continuidad de sus beneficios, sujeta a que los partidos a los que él pertenece obtuvieran la victoria electoral, con lo cual actuó en contra su de sus deberes de autocontención, mesura, deber de cuidado e imparcialidad, ya que, utilizó una línea discursiva que planteó como condición para la permanencia de los programas sociales la continuidad de una determinada opción política.

 

154. Esta Sala Superior considera que les asiste la razón a los recurrentes cuando aducen que no se acreditó el nexo causal entre las manifestaciones del Presidente de la República con algún tipo de coacción a la ciudadanía, ni expresiones de condicionamiento en la entrega de programas sociales.

 

155. Lo anterior, porque del análisis de las expresiones denunciadas, se advierte que el Presidente de la República hizo referencia a los programas sociales impulsados por su gobierno en el contexto de la crítica que estaba haciendo a la forma en que a su parecer estaban operando los medios de comunicación, sin embargo, no se observan elementos para establecer algún tipo de un nexo de coacción o condicionante entre el mensaje, el programa social y el voto a una elección en concreto.

 

156. Por el contrario, el mensaje es una crítica a los medios de comunicación sobre los programas sociales que se han implementado, e incluso, se hace referencia a que un grupo no quiere esos programas, pero en modo alguno se advierte que, pueda construirse, como indebidamente lo estima la responsable, una condicionante discursiva para la continuidad de los programas sociales.

 

157. En efecto, del análisis integral de las expresiones emitidas en el contexto del discurso expresado por el Presidente de la República durante la conferencia matutina de veinticuatro de mayo, no se advierte un elemento dirigido a incidir en la contienda electoral del Estado de México o Coahuila.

 

158. Tampoco se observan elementos o palabras que permitan contuviese como “condicionante” o coacción del voto a favor de un partido político para sugerir la continuidad de los programas sociales.

 

159. En ese sentido, las expresiones analizadas no implicaron el uso parcial de recursos públicos, ya que el Presidente de la República realizó expresiones que no contienen elementos implícitos ni explícitos que puedan ser entendidos como una condicionante para la continuidad de los programas sociales ni menos que ello dependiera de que MORENA y sus partidos políticos aliados triunfaran en las elecciones.

 

160. Lo anterior, porque con las expresiones: no quieren que el gobierno le sirva al pueblo; no quieren la pensión a los adultos mayores; no quieren la pensión a las personas con discapacidad; no quieren las becas para estudiantes de familias pobres; no quieren el Jóvenes Construyendo el Futuro; no quieren la educación pública; no quieren que se garantice el derecho a la salud, que la medicina sea gratuita, no quieren nada de eso, el Presidente de la República mencionó los programas sociales de su gobierno, pero en modo alguno utiliza una línea discursiva ni expresiones dirigidas a señalar que tales programas solo continuaran si se favorece a la opción política que representa, esto es, no se advierte el uso de alguna palabra o frase que pueda ser entendida inequívocamente como una condicionante del voto.

 

161. Además, el hecho que el Presidente en su discurso mencione no quieren nada de eso; e impactan, influyen con su clasismo, porque hay gente que viene de abajo y que ya internaliza esa manera de pensar, se vuelven ‘fifís’ o aspirantes a ‘fifís’, ya se sienten superiores”, es insuficiente para actualizar el elemento de coacción o condicionamiento del voto exigido para configurar la infracción de uso indebido de programas sociales.

 

162. Lo anterior, porque con el discurso, no se advierte que el servidor público aproveche el control que tiene sobre los programas sociales para condicionar a los beneficiarios lo que implica una incidencia en las preferencias electorales de la ciudadanía del Estado de México o Coahuila, de tal forma que pudiera generarse un trato desigual para para el resto de las ofertas electorales y las candidaturas que no reciben el apoyo directo del servidor público, ya que, se insiste, de las expresiones no se advierte el nexo ni la condicionante con el llamado al voto y la continuidad de los programas sociales.

 

163. En ese sentido, les asiste la razón a los recurrentes cuando sostienen que las expresiones no se tradujeron en una coacción a la ciudadanía, precisamente, porque las expresiones formaron parte de una declaración genérica sobre la existencia de programas sociales y una crítica del Presidente en el contexto de lo que a su parecer era una estrategia coordinada de los medios de comunicación.

 

164. Lo anterior, porque del análisis integral de las expresiones no se observa un mensaje dirigido a condicionar la continuidad de los programas sociales, en las elecciones del Estado de México y Coahuila.

 

2.4 Incumplimiento de medida cautelar vulnera el principio de reserva de ley

 

165. Planteamiento. El Presidente de la República, el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, la Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República, el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), y el Jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del gobierno de la República, recurrentes aducen que la sentencia impugnada transgrede el principio de reserva de ley, toda vez que se pretende imputar un presunto incumplimiento de una medida cautelar impuesta en el acuerdo ACQyD-INE-93/2023, sin considerar que en el artículo 14 párrafo tercero, de la Constitución se prevé el principio de exacta aplicación de la ley, que exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales y administrativos sancionadores sea precisa y no tenga ambigüedades para dar claridad a la conducta sancionable, así como la pena aplicable, de manera que no pueda ser sancionado de manera arbitraria. Máxime cuando dicha reserva de ley impide a la facultad reglamentaria abordar materias exclusivas de leyes emanadas del Congreso de la Unión.

 

166. Por lo que, los recurrentes señalan que la Sala regional transgredió el principio de reserva de ley, pues aplicó una infracción por incumplimiento de una medida cautelar que se basó en preceptos del reglamento de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral, sin que dicha facultad le fuera conferida por el legislador.

 

167. Además, aducen que no se actualiza el incumplimiento, porque las manifestaciones realizadas por el Ejecutivo Federal no son de carácter electoral, ni se advierte una afectación a la equidad en la contienda electoral, pues en ningún momento se realizó un llamamiento al voto a favor o en contra de algún candidato, partido o coalición.

 

168. Decisión. La Sala Superior considera que: i) Si bien fue conforme a derecho que la responsable tuviera como infracción el incumplimiento de la medida cautelar con base a normas reglamentarias, lo que en modo alguno vulnera el principio de reserva de ley, ya que no es exclusivo del legislador, ii) le asiste la razón a los recurrentes, porque efectivamente del las expresiones objeto de estudio se observa que formaron parte del discurso sobre diversos temas de interés general como parte del debate político que estaba dando en ese momento en la agenda nacional, de tal modo que no se incumplió con las medidas cautelares de tutela preventiva.  

 

169. i. Sustento legal de incumplimiento de medidas cautelares. Marco normativo. En primer lugar, el procedimiento especial sancionador en materia electoral es la vía adecuada para conocer de los posibles actos que pretendan influir y vulnerar la equidad en la contienda. Además, la normativa que rige ese tipo de procedimientos sancionadores también contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

170. Segundo, en la Constitución general, así como en diversos ordenamientos legales se ha reconocido la facultad reglamentaria a favor de diversos órganos de la administración pública de carácter autónomo. Esta facultad consiste en la posibilidad de emitir actos materialmente legislativos, con características de generalidad, abstracción e impersonalidad, y responde a la necesidad de que determinados órganos establezcan un marco normativo que les permita desempeñar de manera adecuada las atribuciones que les concede la ley.

 

171. Esta potestad reglamentaria es congruente con el principio de legalidad en la medida en que está supeditada a que haya una disposición constitucional o legal que la prevea,[36] además de que debe desplegarse conforme a ciertos límites. Dentro de los límites en los que se deben sujetar las autoridades administrativas en el ejercicio de su facultad reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el primero de ellos es el subprincipio de reserva de ley, el cual se presenta cuando “una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta […]”.[37]

 

172. En ese sentido, esta autoridad jurisdiccional no identifica ninguna disposición constitucional que establezca de forma explícita que la regulación relativa a los procedimientos sancionadores en el marco de los procesos electorales esté reservada a la legislación de la materia, de forma que resulta válido que lo reglamente la autoridad administrativa electoral.

 

173. Tercero, existe el reconocimiento expreso de una facultad reglamentaria del Consejo General del INE en materia de quejas y procedimientos sancionadores, conforme al artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales se contempla como una de las atribuciones del Consejo General la aprobación y expedición de los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de sus facultades.

 

174. Por otra parte, en el inciso ii) del mencionado precepto legal, se establece la facultad de emitir un reglamento de quejas, así como la facultad de emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas estas atribuciones y las demás señaladas en la propia ley o en otra legislación aplicable. Además, en el artículo 459 de la Ley general citada se establece que los órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores son el Consejo General, la Comisión de quejas y denuncias y la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

 

175. De esta manera, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en su artículo 41, dispone que, la Unidad Técnica podrá dar inicio a un nuevo procedimiento para la investigación del supuesto incumplimiento a la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias en términos de los artículos 38, 39 y 40.

 

176. En ese sentido, se advierte que el Reglamento se emitió en ejercicio de esa facultad reglamentaria.

 

177. Al respecto, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores, deben conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza,[38] al constituir una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en el reglamento.

 

178. Por lo que, el incumplimiento a las medias cautelares se sustenta en el ejercicio de la facultad reglamentaria, lo cual no se excede de las atribuciones que el legislador le confirió a la autoridad administrativa.

 

179. Caso concreto. Ahora, en el caso, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-93/2023 en el cual determinó procedente adoptar medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, cuyo incumplimiento fue denunciado por el PRD con motivo de las expresiones realizadas por el Presidente de la República en la conferencia matutina de dos de junio de dos mil veintitrés, el cual por acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se escindió para conocer en este procedimiento sancionador.

 

180. En la sentencia impugnada, la Sala Especializada desestimó lo alegado por los denunciados respecto a que el incumplimiento de medidas cautelares no constituye una infracción prevista en la legislación electoral y el marco reglamentario no puede adicionar conductas que no estén previstas en la ley (reserva de ley).

 

181. Lo anterior, porque la responsable consideró que, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, el incumplimiento de medidas cautelares constituye una vulneración prevista en la Ley General citada, y la normatividad reglamentaria únicamente la dota de contenido.

 

182. Al respecto, la Sala Superior considera que no les asiste la razón a los recurrentes cuando sostiene que en la ley no se contempla como infracción el incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión.

 

183. Lo anterior, porque para esta Sala, como se señaló, la infracción al incumplimiento de las medidas cautelares deriva de lo establecido en la ley y en el reglamento que fue desplegado en ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del Consejo General del INE, considerando que la legislación reconoce expresamente esa atribución con respecto a la regulación de las quejas y procedimientos sancionadores en materia electoral.

 

184. De ahí que el recurrente parte de una premisa inexacta, ya que el posible incumplimiento de medidas cautelares respecto de actos que pueden incidir en un proceso electoral debe realizarse a través de las mismas reglas que rigen al procedimiento especial sancionador, al constituir una infracción a la ley general, sobre aspectos que se orientaron a evitar la vulneración de principios en el desarrollo de los procesos electorales.

 

185. Por lo expuesto, contrario a lo alegado por los recurrentes, la responsable no vulneró el principio de reserva de ley.

 

186. ii. Inexistencia de la infracción. Por otra parte, les asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que fue indebido calificar de existente el incumplimiento de la medida cautelar.

 

187. Ello, porque de la revisión integral y contextual de manifestaciones realizadas por el Ejecutivo Federal en la conferencia matutina de dos de junio de dos mil veintitrés, se aprecia que no se llamó al voto a favor o en contra de algún candidato, partido o coalición, sino que formaron parte del discurso que estaba entablando el Presidente sobre diversos temas de interés general como parte del debate político que se estaba dando en ese momento en la agenda nacional. 

 

188. En efecto, la Comisión de Quejas y Denuncias dictó las medidas de tutela preventiva, en las que ordenó al Presidente de la República, se abstenga, de realizar manifestaciones donde invite a votar, de forma directa o indirecta, a favor o en contra de alguna fuerza o actor político, o bien, posicionarse respecto de plataformas electorales, incluyendo programas o acciones de gobierno propuestas, y a la Consejería Jurídica; a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, y a cualquier otra persona servidora pública se abstenga de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital, cualquier promoción donde invite a votar, de forma directa o indirecta, a favor o en contra de alguna fuerza o actor político, o bien, posicionarse respecto de plataformas electorales, incluyendo programas o acciones de gobierno propuesta.[39]

 

189. En la sentencia impugnada, la Sala Regional Especializada determinó que las expresiones denunciadas emitidas por el Presidente de la República en la conferencia matutina de dos junio incumplieron con la medida de tutela preventiva, fundamentalmente, porque las expresiones vinculadas con la idea de desterrar la corrupción consistieron en referencias indirectas a no apoyar a opciones políticas diversas a MORENA que en ese momento competían en el proceso local del Estado de México.

 

190. En tanto que, sostuvo que las expresiones relacionadas con la idea de continuidad con cambio hacían referencia al próximo proceso electoral federal 2023-2024 y concretamente a la sustitución de su cargo público, dentro del cual la continuidad se identifica con el proyecto que actualmente encabeza dicho servidor público (integrante de un grupo), mientras que el cambio será únicamente el de la persona, integrante de ese proyecto, que habrá de relevarle.

 

191. Así, la responsable determinó que: i) el Presidente de la República realizó manifestaciones que se tradujeron en invitaciones indirectas tanto a votar en favor de una fuerza política en el próximo proceso electoral federal como a no votar por otras opciones en el proceso local del Estado de México; ii) dichas expresiones se difundieron en las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter, Spotify y la página oficial de Internet del presidente de la República, así como en las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y la página de Internet del Gobierno de México; y iii) que la difusión se dio durante el periodo de veda electoral.

 

192. Al respecto, la Sala Superior considera que les asiste la razón a los recurrentes, porque contrario a lo sostenido por la Sala Regional, del discurso del Presidente no se advierten manifestaciones donde se invite a votar, explicita o implícitamente, o a través de equivalentes funcionales a favor o en contra de alguna fuerza política.

 

193. En efecto, de la revisión integral y contextual de las expresiones denunciadas se advierte que formaron parte del discurso que estaba entablando el Presidente sobre diversos temas de interés general como parte del debate político que estaba dando en ese momento en la agenda nacional.

 

194. Las expresiones en las que se hace referencia a la continuidad del cambio, a seguir desterrando la corrupción de México[40], no buscan mostrar logros de gobierno, sino que forman parte de un discurso crítico sobre los problemas que, al parecer del Presidente, está enfrentado el país, pero en modo alguno existen elementos en los que se haga referencia o solicite el voto a favor o en contra de una opción política ni un llamado a votar a la ciudadanía a las elecciones que estaban por celebrarse en el Estado de México y Coahuila, es más ni siquiera se hace referencia expresa a los mimos.

 

195. En todo caso, las expresiones son duras contra la forma en que se han abordado los problemas que enfrenta el país, pero ello forma parte de la dinámica discursiva utilizada por el Presidente en las conferencias matutinas.

 

196. Además, ante la pregunta sobre la elección presidencial de 2024, el Presidente responde que falta mucho tiempo.

 

197. Y, si bien refiere a la continuidad con cambio, dichas expresiones las emite como respuesta a la pregunta de un periodista ¿qué le diría usted a la persona que ocuparía la silla presidencial dentro de un año?, ¿qué consejo le daría?, ¿cuál sería ese mensaje que le diría a quien lo sucedería en la Presidencia?; esto es, en todo caso, dichas expresiones no tienen relación ni buscaron dirigirse al electorado de Estado de México y Coahuila sino que, analizadas en su contexto, se dieron en el marco de un discurso distinto al de los procesos electorales locales.

 

198. Esto es, las expresiones, analizadas en su contexto e integralmente, permiten concluir que no estuvieron dirigidas a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya que no posiciona una postura a favorecer a alguna opción política en el marco de los procesos electorales en curso, por el contrario, aborda temas de interés general, como son: la inflación, el petroleo, la migración, el desarrollo económico, lo cual conforman temas de política Nacional que forman parte de la agenda que informa el presiente a la ciudadana en su ejercicio auténtico de comunicación social como mecanismo de rendición de cuentas.

 

199. En ese sentido, no se incumplieron las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva decretadas, de ahí lo fundado del agravio.

 

200. Efectos. Toda vez que del análisis realizado se concluyó que las expresiones denunciadas se emitieron en el marco de un debate político, es innecesario el estudio de los agravios relacionados con la responsabilidad y sanciones.

 

201. Por tanto, lo conducente es revocar la sentencia impugnada, para declarar inexistente las infracciones a los principios de imparcialidad, neutralidad, así como el uso de indebido de recursos públicos, uso indebido de programas sociales, así como la inexistencia del incumplimiento de la medida de tutela preventiva y, en consecuencia, dejar insubsistente lo relativo a la responsabilidad y sanción de los recurrentes.

 

RESOLUTIVOS:

 

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos en los términos apuntados en la consideración tercera de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[41], IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-REP-225/2023 Y ACUMULADOS.

 

1. Preámbulo.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales, difiero del tratamiento y conclusión de la posición de la mayoría, respecto de la sentencia dictada en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador: SUP-REP-225/2023 y acumulados; pues en mi concepto, sólo resultaba procedente analizar lo relativo a la competencia para sustanciar y resolver los correspondientes procedimientos especiales sancionadores.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se precisa que, la Sala Regional Especializada tiene competencia para resolver los procedimientos especiales sancionadores, derivados de las denuncias presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y por Jorge Álvarez Máynez, contra el Presidente de la República y diversos servidores públicos, por la presunta: realización de actos anticipados de precampaña y campaña; vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad; por el supuesto uso indebido de recursos públicos y de programas sociales y, por el incumplimiento de medidas cautelares y de tutela preventiva, con motivo de la emisión y difusión en radio, televisión y redes sociales, de diversas expresiones realizadas por el Presidente de la República en las conferencias matutinas conocidas como “las mañaneras”, celebradas el veinticuatro de mayo y el dos de junio de dos mil veintitrés,

 

En concepto de la posición mayoritaria, la competencia se actualizó en favor de la Sala Regional Especializada, porque en las quejas se refirió que las citadas conductas tuvieron incidencia en los procesos electorales para la renovación de las Gubernaturas del Estado de Coahuila de Zaragoza y del Estado de México y, posiblemente en el próximo proceso electoral federal.

 

Es decir, el criterio de la mayoría desestima los planteamientos relativos a la competencia, a partir de que, las presuntas conductas infractoras no tuvieron repercusiones en un solo proceso electoral local, sino en dos: Coahuila de Zaragoza y el Estado de México, así como en el proceso electoral federal, por lo que, la competencia para resolver los procedimientos especiales sancionadores corresponde a la Sala Regional Especializada.

 

Superado lo anterior, en la sentencia aprobada por la mayoría, se realiza el respectivo examen de fondo, a partir de los agravios formulados por la parte recurrente, concluyendo en la inexistencia de las conductas denunciadas, en esencia, porque las manifestaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal en las conferencias matutinas de veinticuatro de mayo y dos de junio, se realizaron dentro del contexto del debate político, como parte de una crítica fuerte por parte del Presidente de la República, ante la estrategia de los medios de comunicación para favorecer al bloque conservador, mediante el cuestionamiento de diversas políticas públicas de su gobierno; y, por consecuencia, se dejó insubsistente lo relativo a la responsabilidad y sanción de los servidores públicos recurrentes.

 

2. Razones que sustentan el disenso.

 

Difiero de los razonamientos expresados por la posición mayoritaria, respecto de la competencia porque, desde mi perspectiva, si bien coincido con la revocación de la sentencia controvertida, lo cierto es que, me aparto de las consideraciones y de los efectos propuestos, debido a que, el estudio de la controversia se reduce sólo a dilucidar lo relativo a la competencia para sustanciar y resolver los correspondientes procedimientos especiales sancionadores.

 

Así, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia es una cuestión que se estudia de oficio y se puede analizar en cualquier momento, de tal suerte que, si durante la cadena impugnativa no se estudió con motivo de la interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[42] que confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias[43] del Instituto Nacional Electoral que otorgó medidas cautelares, ello no impide que ahora se verifique tal cuestión.

 

Adversamente a lo sustentado por la mayoría, para la suscrita, tanto el Instituto Electoral como el Tribunal Electoral, ambos del Estado de México, resultan competentes para sustanciar y resolver los procedimientos de mérito; y, no así la Sala Regional Especializada.

 

Desde mi óptica, con independencia de que, en las denuncias de las cuales deriva la sentencia controvertida, se haya aludido a varios procesos electorales locales y el federal, lo cierto es que, del análisis integral de las quejas, de los hechos denunciados y de la sentencia controvertida, se advierte que, la Sala Regional Especializada se circunscribió a analizar las conductas denunciadas y su posible incidencia en el proceso comicial para la renovación de la Gubernatura del Estado de México, lo que abona para considerar que, de forma indebida, la Sala Regional Especializada conoció de la controversia planteada, dada la falta de competencia para pronunciarse al respecto.

 

Asimismo, para la suscrita resulta contradictoria la sentencia controvertida, porque si bien se refiere la actualización de las conductas referidas, lo cierto es que también reconoce que el proceder del Presidente de la República posiblemente incidió en el proceso electoral para la renovación de la Gubernatura en una sola entidad federativa, el Estado de México, a través de sus pronunciamientos contra un bloque conservador y al dirigirse a la ciudadanía para continuar con su movimiento, por lo que, en concepto de la Sala Especializada ello pudo influir en el electorado de tal entidad federativa.

 

Esto es, la propia Sala responsable, con excepción de los actos anticipados de precampaña y campaña tuvo por acreditadas las restantes conductas denunciadas y concentró, medularmente, su análisis en torno a su impacto en la mencionada elección local y a su repercusión en la ciudadanía de la citada entidad federativa, aunado a que, las referidas conductas están tipificadas como infracciones en el Código Electoral local.

 

Asimismo, resulta necesario precisar que, cuando se denuncian conductas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión, o cuando los hechos denunciados pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), pero que no se pueden escindir, en esos casos, la autoridad competente será la autoridad nacional, y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar resoluciones contradictorias[44].

 

En tal orden de ideas fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada es lo que, en esencia, determina la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto.

 

Respecto de las irregularidades por la emisión o difusión de propaganda electoral en medios distintos a la radio y televisión, para determinar la competencia de conocimiento de las quejas debe atenderse como principal elemento a la vinculación con el proceso electoral respectivo.

 

En la lógica apuntada, al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JE-1107/2023, SUP-AG-135/2022 y SUP-JE-172/2022, la Sala Superior ha convalidado tácitamente que las autoridades electorales locales son las competentes para conocer y resolver sobre las denuncias respecto de conductas que se hacen consistir en expresiones emitidas por el Presidente de la República en las conferencias matutinas conocidas como “las mañanera”, por la posible incidencia en las elecciones locales, por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, uso indebido de recursos públicos y programas sociales, así como actos anticipados de campaña.

 

De igual forma, es necesario destacar que, el Instituto electoral local, es competente para conocer de las quejas, toda vez que: a) Las conductas denunciadas solo tienen una posible incidencia en una elección local y en el territorio donde el Instituto local ejerce su competencia; b) Las conductas se encuentran reguladas como una infracción en la normativa local: artículos 245 (actos anticipados de campaña); 461, fracción I (actos anticipados de precampaña y campaña); 462, fracción II (actos anticipados de campaña); y, 465 (vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como uso indebido de recursos públicos y de programas sociales) del Código Electoral del Estado de México); y c) No se actualiza algún supuesto de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral y de la Sala Regional Especializada.

 

Asimismo, no se soslaya que la Sala Especializada sustentó su competencia por la posible incidencia de los hechos denunciados en dos procesos electorales -Coahuila y Estado de México-; sin embargo, de la revisión integral, tanto de las quejas como de las expresiones denunciadas y de la sentencia controvertida, solo se observa el posible impacto y referencia a la elección del Estado de México, de ahí que no se advierte una posible incidencia de los hechos en más de una entidad federativa.

 

Por lo tanto, resulta evidente que, con independencia de la presunta acreditación o no de las conductas denunciadas, lo cierto es que el diseño normativo de distribución de competencias[45] impide a la Sala Especializada determinar si las conductas denunciadas, en efecto, repercutieron en la elección para la Gubernatura referida, puesto que quien tiene competencia para hacerlo es el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, como autoridad resolutora, máxime que las conductas denunciadas se encuentran previstas como infracciones en la normativa electoral local.

 

3. Conclusión.

 

De ahí que, para la suscrita procede revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que se reponga el procedimiento, a fin de que el Instituto Electoral local conozca y sustancie las quejas y el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa resuelva lo conducente.

 

Por lo anteriormente expuesto, es que emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-225/2023 Y ACUMULADOS.[46]

Respetuosamente, formulo el presente voto particular parcial, debido a que no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de revocar la sentencia emitida por la Sala Especializada al considerar que las manifestaciones expresadas por el Presidente de la República, no son contrarias a los principios de imparcialidad, neutralidad, así como el uso de indebido de recursos públicos, uso indebido de programas sociales, específicamente, los dichos pronunciados en la conferencia de la mañanera llevada a cabo el veinticuatro de mayo.

Considero que, en el caso, se debió confirmar la determinación impugnada respecto a la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como uso indebido de recursos públicos, con motivo de la emisión y difusión de diversas expresiones del presidente de la República en la conferencia matutina del veinticuatro de mayo al tener una finalidad electoral que buscaba influir en la elección a la gubernatura del Estado de México.

1. Contexto

El veinticuatro de mayo, el Presidente de la República en la conferencia matutina manifestó lo siguiente:

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: John McCain, sí, de Arizona, del Partido Republicano. No tuvo efecto. Y fue después del fraude del 2006, fue selección de Obama con McCain. Y no tuvo efecto por lo mismo.

Pero lo que hay hoy en la Ciudad de México es esa campaña, vamos a decir, hegemónica, totalitaria, en contra nuestra porque quieren influir en la elección del Estado de México. No puede hacer nada el instituto electoral porque lo disfrazan como información cuando es propaganda vil, manipulación. Es lo que estamos padeciendo.

Entonces, que la gente sepa, ¿no?, que esta es una temporada muy especial, que van a arreciar por esta situación del Estado de México. Entonces, nada más que si pueden tener cuidado, ¿no?, para que no se traguen todas esas mentiras.

Porque es increíble, ¿no? Todos, todos, todos, los conductores, los más famosos, todos, todos, todos, están dedicados a eso, a tergiversar, a manipular, a difamar, a calumniar, están completamente al servicio del bloque conservador, al servicio de la minoría rapaz que saqueó al país, están al servicio de los corruptos y en contra del pueblo, así de claro, y más de los pobres, quieren que siga dominando la oligarquía en México, la oligarquía corrupta, y por eso la campaña, para hablar claro.

No quieren lo que ellos llaman populismo, no quieren que el gobierno le sirva al pueblo; no quieren la pensión a los adultos mayores; no quieren la pensión a las personas con discapacidad; no quieren las becas para estudiantes de familias pobres; no quieren el Jóvenes Construyendo el Futuro; no quieren la educación pública; no quieren que se garantice el derecho a la salud, que la medicina sea gratuita, no quieren nada de eso; e impactan, influyen con su clasismo, porque hay gente que viene de abajo y que ya internaliza esa manera de pensar, se vuelven ‘fifís’ o aspirantes a ‘fifís’, ya se sienten superiores.

El Partido de la Revolución Democrática y Jorge Alvarez Máynez presentaron diversas quejas en contra del Presidente de la República y del Director de Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales,  por la presunta vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, así como por el supuesto uso indebido de recursos públicos, con motivo de la emisión y difusión de expresiones en su conferencia de veinticuatro de mayo.

La Sala responsable, en la resolución controvertida, consideró que, las expresiones emitidas por el Presidente de la Republica en esa conferencia hacían referencias expresas a procesos electorales, ya que resaltó la importancia de la etapa de campañas y, en ese contexto, se dirigió a las personas en sentido amplio para pedirles que tuvieran cuidado con un bloque que identificó como contrario al grupo del cual él forma parte, mismo que estaba padeciendo los efectos nocivos del actuar de aquel.

Asimismo, la responsable consideró que si bien no emitió llamados expresos a votar o no votar por una opción política contendiente en los procesos electorales en curso, del análisis de los mensajes permitía concluir que sí emitió mensajes tendentes a generar un apoyo a determinados partidos políticos y a desincentivar el apoyo a las resto opciones políticas en contra de las cuales compitieron.

Con lo cual, concluyó que las expresiones emitidas en la conferencia generaron una directriz tendente a influir en la decisión del electorado en favor de determinados partidos políticos.

Por lo que, las expresiones objeto de la denuncia constituían manifestaciones de carácter o índole electoral, que no son propias de un ejercicio de comunicación institucional como el que se debe observar en las conferencias matutinas por parte del Presidente de la República, máxime que las actividades que realiza tal funcionario público se deben dirigir a dar cumplimiento a sus obligaciones en ejercicio del desempeño del cargo y no al debate político, por lo cual, no se podía válidamente formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos.

Inconforme con lo anterior, los recurrentes interpusieron sendos recursos de revisión,  en los cuales aducen, en síntesis, que la sentencia impugnada es ilegal, porque el análisis de las expresiones fue sesgado, ya que debió valorarse que el mensaje se emitió dentro del contexto de la conferencia matutina, que no buscó fijar una posición política ni influir en algún proceso electorado local, al no dirigirse a ellos directamente, sino que se trató de una simple opinión del Presidente sobre cómo se encontraban operando los medios de comunicación y que con ello se afectaba el proceso electoral del Estado de México, sin que exista un pronunciamiento, explícito, implícito o a través de equivalentes funcionales que permitan demostrar un beneficio a alguna candidatura, por lo que estiman, no se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, pues los temas tratados fueron de interés general.

2. Posición mayoritaria

La sentencia aprobada por la mayoría considera que les asiste la razón a los recurrentes en su planteamiento, porque de la revisión integral y contextual de las expresiones denunciadas, no se advierten elementos de contenido electoral, porque el discurso del Presidente de la República estuvo dirigido a dar a conocer los temas que se estaban abordando por los medios de comunicación como parte de la agenda nacional y a exponer una crítica a lo que estima forma parte de una estrategia que a su parecer busca favorecer a un grupo que denomina “conservador”; sin embargo, no se advierten elementos que permitan concluir que tuvo el propósito de llamar al voto a favor de la opción política con la que se identifica en las contiendas electorales que estaban en curso en el Estado de México y Coahuila, ni que buscara que la ciudadanía rechazara a la oposición en esa contenida, de tal forma que no existen elementos para determinar una incidencia en los procesos electorales, como se explica a continuación..

3. Razones de disentimiento

Difiero de lo aprobado por la mayoría, fundamentalmente, porque considero que, los conceptos de agravio son infundados, ya que los mensajes emitidos en la conferencia matutina del Presidente de la República el veinticuatro de mayo, tuvieron como finalidad posicionar su proyecto político de cara a los comicios que se efectuarían en el Estado de México y Coahuila.

En efecto, del contenido de lo manifestado advierto que si bien no hay llamamientos expresos al voto, de su análisis contextual, no guardan relación con la libertad que tiene el Presidente de la República de dar a conocer a la ciudadanía los temas de relevancia, sino que son equivalentes funcionales, porque enaltecen los logros y atributos de una opción política sobre otra u otras, o incluso la identificación de las fuerzas políticas con distintos apelativos como “nosotros” y “conservadores”; además de identificar a unos con la transformación y quienes están a favor de los programas sociales y a los otros como “neoliberales” y “corruptos”, lo cual no es parte de un debate político sostenido con medios de comunicación.

No obstante que las expresiones fueron realizadas en un medio –conferencias matutinas– que la parte recurrente denomina como un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas, se debe considerar que esa forma de comunicación del Presidente de la República, no está exenta de que en su desarrollo, se cumpla con los principios de imparcialidad, neutralidad y uso debido de los recursos públicos, en el entendido de que, deben observar un deber de cuidado reforzado en la manifestaciones o expresiones que realicen, en su carácter de servidores públicos.[47]

Aunado a lo anterior, se debe tener en consideración que la emisión de los mensajes ocurrió en el curso de la campaña electoral de los procesos electorales llevado a cabo en los Estado de México y Coahuila, –veinticuatro de mayo–; circunstancia que inobserva la normativa electoral, ya que no se puede formular ese tipo de expresiones por parte de los servidores públicos.

En ese orden de ideas, a mi consideración, fue correcta la determinación de la Sala Especializada de considerar que las expresiones del presidente de la República vertidas en la mañanera del veinticuatro de mayo tuvieron un carácter o índole electoral al haber resaltado la importancia de la etapa de campañas y, en ese contexto, se dirigieron a las personas para pedirles que tuvieran cuidado con un bloque que identificó como contrario al grupo del cual él forma parte, mismo que estaba padeciendo los efectos nocivos del actuar de aquel.

También comparto el análisis integral de las expresiones emitidas en la conferencia que hizo la responsable, y que la llevaron a concluir que generaron una directriz tendente a influir en la decisión del electorado en favor de diversos partidos, incumpliendo su deber de no formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos.

Por todo lo anterior, es que me aparto de esta parte de la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares y a mi consideración debieron haberse declarado infundados los agravios hechos valer por lo recurrentes y confirmar la existencia de las irregularidades denunciadas en la conferencia del veinticuatro de mayo.

No obstante lo anterior, comparto la sentencia aprobada respecto a revocar la resolución de la Sala Especializada por cuanto a que con los dichos del Presidente de la República del pasado dos de junio al no actualizarse un incumplimiento a las medidas cautelares, porque las expresiones contenidas en dicha conferencia matutina no tuvieron una connotación electoral,  no contienen elementos de carácter electoral que pudieran influir en las contiendas electorales del Estado de México y Coahuila, comparto que formaron parte del discurso entablando el Presidente sobre diversos temas de interés general como parte del debate político que estaba dando en ese momento en la agenda nacional.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Esta determinación fue confirmada en el SUP-REP-133/2023 y acumulados.

[2] Como se desprende de las fojas 123 a 132 del expediente principal SRE-PSC-74/2023.

[3] Véase la versión estenográfica de la conferencia completa en el Anexo I de esta sentencia.

[4] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO de la sentencia impugnada con los números 1, 4, 5 y 12. El coordinador de comunicación social expresamente informó que los contenidos señalados fueron difundidos y se alojaron en las cuentas y páginas señaladas.

[5] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO de la sentencia impugnada con los números 9, 11, 13 y 15. Al igual que en el caso anterior, el coordinador de comunicación social informó sobre la difusión de la conferencia en los medios señalados.

[6] Esta determinación fue confirmada en el SUP-REP-133/2023 y acumulados.

[7] Sin que lo anterior cause perjuicio al actor, en términos de la Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] Tal y como se ha sostenido en las sentencias dictadas en los SUP-REP-15/2017, SUP-REP-142/2017, SUP-REP-159/2020, entre otros.

[9] Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2010, 12/2011 y,13/2010, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”.

[10] Tesis aislada P. CXVI/2000 sustentada por del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.

 

[11] Véase la tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”.

[12] Adicionó los párrafos sexto, séptimo y octavo, actualmente, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.

[13] Artículo 449.1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…] b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato […].

[14] En adelante LEGIPE.

[15] Criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-JRC-27/2013.

[16] Criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-66/2017.

[17] Criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-JRC-678/2015.

[18] Criterio previsto en la tesis electoral V/2016, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[19] Ídem.

[20] Sala Superior, sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 en el SUP-JRC-0678/2015 p. 378.

[21] Criterio previsto en la Jurisprudencia electoral 14/2012, de rubro ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY y Tesis L/2015, de rubro ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.

[22] Criterio previsto en la Jurisprudencia electoral 38/2013, de rubro SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[23] Criterio previsto en la tesis electoral LXXXVIII/2016, de rubro PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[24] Similares consideraciones se utilizaron en el SUP-REP-108/2022.

[25] SUP-REP-21/2018.

[26] Tesis V/2016 con rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[27] Buenos días. Ánimo. Me da mucho gusto. Vamos a informar hoy. Como todos los miércoles, tenemos la sección de “Quién es quién en las mentiras”. Es temporada de muchas, muchas mentiras. Llueven mentiras. Ayer leía yo en un mensaje de tuit que en un taxi Uber venía escuchando un noticiero de radio y todo en contra de nosotros, todo, pero que están desatadas todas las estaciones de radio en la ciudad.

[28] Siempre hemos hablado de que están en contra, que le cambian de noticiero y todo es en contra de nosotros, como nunca, pero ahora, aunque parezca increíble, es mucho más en estos días, y la única explicación lógica es que están queriendo influir en las elecciones del Estado de México. Por eso le están subiendo, porque como el Estado de México está muy cerca, es parte de la ciudad y las llamadas cadenas de radio o la prensa nacional… Pues no lo es, porque no hay cadena nacional de radio ni hay prensa nacional, el Reforma se lee aquí. ¿Dónde más? Cualquier cadena de radio, pues es aquí y a lo mejor Radio Fórmula en algún otro lugar, pero no hay redes, no hay una radiodifusora que tenga todo el control. Las televisoras son las que tienen más audiencia, la televisora pública, pero 80 por ciento; pero las radios, no.

Sin embargo, aquí sí, y más si es una campaña bien armada, como parece, nado sincronizado porque aturden, si hacen dudar, porque es un bombardeo, es la máxima de Goebbels: una mentira que se repite muchas veces puede convertirse en verdad. Eso lo siguen aplicando.

[29] Yo recuerdo que cuando echaron a andar que yo era un peligro para México, pues era un absurdo y no le di importancia, y el finado Monsiváis me dijo: ‘Ten cuidado, porque te puede parecer irracional, pero es acuñar una frase para repetirla, repetirla, repetirla y repetirla’. Y como tenían el control en ese entonces de todos los medios, sí hizo mella, porque no es el contenido, sino la repetición de la mentira. Ahora es distinto.

Esa misma frase se la aplicó el mismo publicista que contrataron en aquel entonces en contra de nosotros, se la aplicaron a Obama: ‘Obama, un peligro para Estados Unidos’, pero como no tenían allá el control absoluto que se tenía aquí de los medios, no tuvo efecto.

¿Cómo se llamaba el publicista, o se llama, que fue asesor del senador, ya finado, que contendió contra Obama?

JESÚS RAMÍREZ CUEVAS, COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DE PRESIDENCIA: Morris.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Morris era el publicista, sí, y estaba asesorando a…

INTERVENCIÓN: John McCain.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: John McCain, sí, de Arizona, del Partido Republicano. No tuvo efecto. Y fue después del fraude del 2006, fue selección de Obama con McCain. Y no tuvo efecto por lo mismo.

Pero lo que hay hoy en la Ciudad de México es esa campaña, vamos a decir, hegemónica, totalitaria, en contra nuestra porque quieren influir en la elección del Estado de México. No puede hacer nada el instituto electoral porque lo disfrazan como información cuando es propaganda vil, manipulación. Es lo que estamos padeciendo.

Entonces, que la gente sepa, ¿no?, que esta es una temporada muy especial, que van a arreciar por esta situación del Estado de México. Entonces, nada más que si pueden tener cuidado, ¿no?, para que no se traguen todas esas mentiras.

[30] Porque es increíble, ¿no? Todos, todos, todos, los conductores, los más famosos, todos, todos, todos, están dedicados a eso, a tergiversar, a manipular, a difamar, a calumniar, están completamente al servicio del bloque conservador, al servicio de la minoría rapaz que saqueó al país, están al servicio de los corruptos y en contra del pueblo, así de claro, y más de los pobres, quieren que siga dominando la oligarquía en México, la oligarquía corrupta, y por eso la campaña, para hablar claro.

[31] No quieren lo que ellos llaman populismo, no quieren que el gobierno le sirva al pueblo; no quieren la pensión a los adultos mayores; no quieren la pensión a las personas con discapacidad; no quieren las becas para estudiantes de familias pobres; no quieren el Jóvenes Construyendo el Futuro; no quieren la educación pública; no quieren que se garantice el derecho a la salud, que la medicina sea gratuita, no quieren nada de eso; e impactan, influyen con su clasismo, porque hay gente que viene de abajo y que ya internaliza esa manera de pensar, se vuelven ‘fifís’ o aspirantes a ‘fifís’, ya se sienten superiores.

[32] Véase la Jurisprudencia 19/2019, de la Sala Superior, de rubro PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[33] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver diversos precedentes, entre otros, el SUP-JE-240/2021.

[34] esta Sala Superior en diversas sentencias (distintas a impugnación de medidas cautelares) de asuntos que se vinculan con la entrega de beneficios y apoyos a la ciudadanía ha interpretado el contenido y alcance del artículo 209, numeral 5 de la Ley Electoral que esencialmente dispone la prohibición del ofrecimiento o entrega de dádivas por cualquier persona. En ese contexto, este Tribunal ha conceptualizado el “clientelismo electoral” como el método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de aquiescencia y apoyo político; método que se traduce en actos concretos como coacción, compra del voto y condicionamiento de programas sociales, encarece y desvirtúa la integridad de las campañas, y genera inequidad. Véase, criterios sostenidos en los medios de impugnación SUP-REC-1388/2018, SUP-JE-20/2018, SUP-JRC-89/2018 y SUP-REP-638/2018.

[35] Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

f) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de la Ciudad de México, con la finalidad de inducir o coaccionar a las Ciudadanas y Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata, y

[…]”

[36] Sirve de apoyo la jurisprudencia 1/2000, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.

[37] En términos de la Tesis de Jurisprudencia de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.

[38] Véase la razón esencial de la tesis LX/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”, que resulta aplicable al criterio aquí sostenido.

[39]En concreto, se ordenó:

i) Al Presidente de la República, se abstenga, bajo cualquier modalidad o formato oficial, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos donde invite a votar, de forma directa o indirecta, a favor o en contra de alguna fuerza o actor político, o bien, posicionarse respecto de plataformas electorales, incluyendo programas o acciones de gobierno propuestas. Para tales efectos, deberá revisar, ajustar, adecuar, modificar o actualizar sus estrategias, programas o políticas públicas para que su actuar, se encuentre ajustado a los principios constitucionales sin interferir en los procesos electorales en curso o próximos a iniciar; y

ii) A la Consejería Jurídica; a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, y a cualquier otra persona servidora pública que participe dentro de cualquier formato informativo oficial, se abstenga de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital, según correspondan sus funciones, cualquier promoción donde invite a votar, de forma directa o indirecta, a favor o en contra de alguna fuerza o actor político, o bien, posicionarse respecto de plataformas electorales, incluyendo programas o acciones de gobierno propuestas.

Este acuerdo fue confirmado por la Sala Superior en el expediente
SUP-REP-133/2023.

[40] Todo esto lo hemos conseguido fundamentalmente, y esa es la clave, por no permitir la corrupción, porque se dedicaban a saquear a México […] Y aquí repito lo que decía Tolstoi: ‘Un gobierno que no procura la justicia no es más que una banda de malhechores’, eso era. Entonces, como eso se acabó, aunque nos falta seguir limpiando… Pero acuérdense que la corrupción se da de arriba para abajo, no de abajo hacia arriba, y hay que limpiarla así, de arriba para abajo, como se limpian las escaleras […] Nada más por eso deberíamos decir todos los mexicanos que no regresen los neoliberales corruptos; o que regresen, pero lo que se llevaron. Pero esto fue un agravio. ¿Cómo lo explican los defensores del modelo neoliberal, sus voceros, achichincles? ¿Cómo? ¿Por qué no ofrecen disculpa, porque engañaron durante años a los mexicanos de que si aumentan los salarios se iba a disparar la inflación? Estos analistas, comentaristas, expertos económicos, los quiero escuchar. ¿Por qué decían que no había que aumentar el salario porque se producía inflación? Una gran mentira envuelta en tecnicismos. […] Porque antes lo que hacían de manera irracional era dedicar la mayor parte de la inversión pública en Pemex a exploraciones y perforaciones de pozos en el norte y en aguas profundas, donde no hay petróleo o donde cuesta mucho extraer el petróleo. Y la pregunta es: ¿por qué lo hacían?, porque no les importaba extraer petróleo, lo que predominaba era la corrupción, la entrega de contratos, aunque no extrajeran petróleo, aunque no se extraerá gas. […] Porque, también, cuando estaba todo este derroche y toda esa corrupción en Pemex y en el gobierno federal se hablaba muchísimo, otra mentira, que era mejor comprar las gasolinas que producirlas en México. […] Ojalá y ofrecieran disculpa. A ver qué puede decir Claudio X. González papá, Claudio X. González hijo, todos estos que apuntalaron todo el régimen de corrupción y se beneficiaron de la corrupción, y ahora aparecen como los paladines de la honestidad, de la integridad, de libertad, de la democracia, de las buenas costumbres.

[41] Con la colaboración de Julio César Penagos Ruiz, Blanca Ivonne Herrera Espinoza y Carmelo Maldonado Hernández.

[42] SUP-REP-133/2023 y acumulados.

[43] Acuerdo ACQyD-INE-93/2023, de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, mediante el cual, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó la procedencia de las medidas cautelares y ordenó el retiro de las manifestaciones denunciadas de los sitios en que se encontraban disponibles para su consulta y, en tutela preventiva, además de ordenar al Presidente de la República que se abstuviera de realizar manifestaciones similares y ajustar su actuar a los principios constitucionales, sin interferir en los procesos electorales entonces en curso, para lo cual vinculó a los directores respectivos que cumplieran con su deber de cuidado en dichas conferencias.

[44] Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2010, 12/2011 y,13/2010, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”.

[45] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 482, 484 y 485 del Código Electoral del Estado de México que regulan el procedimiento especial sancionador, cuya sustanciación corresponde al Instituto Electoral Local y, la resolución al Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa.

[46] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[47] Resulta aplicable lo resuelto en el SUP-REP-20/2022.