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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-226/2024 Y ACUMULADO

RECURRENTES: MORENA Y CLAUDIA SHEINBAUM PARDO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: BRYAN BIELMA GALLARDO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORARON: DIANA IVONNE CUEVAS CASTILLO Y ANETTE MARÍA CAMARILLO GONZÁLEZ

Ciudad de México, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-49/2024, por la que se determinó existente la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, Partido Verde Ecologista de México[3] y al Partido del Trabajo[4].

I. ASPECTOS GENERALES

(1)   El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional[5], ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[6], en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

(2)      Lo anterior, con motivo de la publicación en un video que realizó Claudia Sheinbaum Pardo en la red social X, así como por la falta al deber de cuidado por parte del partido político MORENA, PVEM y PT.

(3)      Al respecto, la UTCE admitió la denuncia y dio trámite al procedimiento respectivo y, en su oportunidad, remitió el expediente a la Sala Especializada, el cual fue registrado con la clave SRE-PSC-49/2024.

(4)      Por su parte, la responsable declaró la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado de los referidos partidos, por lo que se les impuso a los entonces denunciados una sanción consistente en una multa.

(5)      Siendo esta determinación la que inicia los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

II. ANTECEDENTES

(6)      De lo narrado por la parte recurrente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

(7)      1. Denuncia. El veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN denunció a Claudia Sheinbaum Pardo, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños o adolescentes con motivo de la publicación de un video que realizó en su red social “X”, así como por la falta al deber de cuidado por parte de MORENA, PVEM y PT; asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

(8)      2. Trámite ante la UTCE. El veinticinco de diciembre siguiente, la UTCE registró la denuncia y ordenó desahogar diversas diligencias.

(9)      Admitió la denuncia y declaró, por una parte, improcedente la adopción de las medidas cautelares, porque aún y cuando determinó que son identificables los menores de edad, el contenido denunciado ya no se encontraba visible; y por la otra, era procedente en su tutela preventiva, por lo que se ordenó a Claudia Sheinbaum Pardo que en las publicaciones que realizara por cualquier medio, durante su participación en el proceso electoral federal en la que aparezcan menores de edad:

a.     Diera cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, recabando previo a la difusión, las autorizaciones correspondientes.

b.     En caso de no contar con las autorizaciones, edite las imágenes o videos de manera que no sean identificables los menores de edad.

(10)   En su oportunidad, la autoridad administrativa remitió el expediente correspondiente a la Sala Especializada.

(11)   3. Resolución impugnada (SRE-PSC-49/2024). El cinco de marzo del presente año, la Sala Especializada dictó sentencia en la que determinó, existente la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, PVEM y PT.

(12)   4. Recursos de revisión. Inconformes con lo anterior, el diez de marzo de dos mil veinticuatro, MORENA y Claudia Sheinbaum Pardo, por conducto de su representante, interpusieron los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. TRÁMITE

(13)  1. Turno. La Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes respectivos y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

(14)  2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación; admitió las demandas y al considerar debidamente integrado los expedientes se declaró cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(15)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c); y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al impugnarse una sentencia dictada por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

V. ACUMULACIÓN

(16)  Procede acumular los recursos, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el acto motivo de controversia y la autoridad responsable, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

(17)  En consecuencia, se debe acumular el recurso SUP-REP-231/2024 al diverso SUP-REP-226/2024, por ser éste el primero que se interpuso, y debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado[8].

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

(18)   El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

(19)   1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable y en ellas constan los nombres y firmas de las partes, domicilios para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, conceptos de agravio y las pruebas que a su parecer sustentan su dicho.

(20)   2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó personalmente a los recurrentes el siete de marzo siguiente, por tanto, al haberse presentado ambas demandas el diez de marzo, resultan oportunas porque ello aconteció dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, pues el plazo transcurrió del siete al diez de marzo, de ahí que este órgano jurisdiccional estime que su presentación es oportuna, como a continuación se desprende:

Marzo 2024

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIERCOLES

JUEVES

VIERNES

SABADO

3

4

5

SENTENCIA

6

7

NOTIFICACIÓN

AMBAS PARTES

8

DÍA 1

9

DÍA 2

10

DÍA 3

 

PRESENTACIÓN

DE AMBOS RECURSOS

11

12

13

14

15

16

(21)   No pasa desapercibido que, respecto del segundo de los medios de impugnación, éste fue recibido por la Sala Especializada el once de marzo, sin embargo, el mismo fue presentado ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral el diez anterior, por lo que su presentación debe considerarse oportuna dado que ambas instancias concurren como autoridades en la instauración y resolución del procedimiento especial sancionador y por tanto, están facultadas para recibir la demanda presentada en contra de la determinación final que resuelva la controversia expuesta.

(22)   3. Legitimación y personería. Los recurrentes están legitimados para interponer el recurso, debido a que se trata de uno de los partidos políticos denunciados en el procedimiento especial sancionador en el que se emitió la sentencia impugnada, aunado a que comparece el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, y, por el otro lado, quien interpone el recurso es la persona denunciada en el procedimiento sancionador por conducto de quien legalmente la representa.

(23)   4. Interés jurídico. De igual forma, cuentan con interés jurídico porque la responsable tuvo por acreditada la infracción denunciada y les impuso una sanción por los hechos atribuidos y por la omisión del deber de cuidado, lo que consideran les causa un perjuicio.

(24)   5. Definitividad. Se debe tener por satisfecho porque no existe algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VII. MATERIAL DENUNCIADO

(25)   El contenido del video denunciado es el siguiente:

Publicación denunciada (video): https://x.com/Claudiashein/status/1727190345719403005?s=2

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Publicación: veintiuno de noviembre

Titulado: “Dra. Claudia Sheinbaum

@Claudiashein

Hoy estuvimos en los municipios de Ángel R. Cabada, Santiago Tuxtla y San Andrés Tuxtla, Veracruz. Mañana salimos hacia Tabasco. ¡Buena noche

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Imágenes representativas

 

VIII. Consideraciones de la sentencia impugnada

(26)   La Sala Especializada determinó la existencia de la conducta denunciada, en esencia, por las consideraciones que se sintetizan a continuación:

         La publicación denunciada tenía carácter de electoral, en virtud de que el video se difundió durante el proceso federal electoral 2023-2024.

         Por cuanto hace a las dos primeras imágenes, la responsable refirió que, en la primera toma, no era posible identificar su fisonomía, porque se encontraba distorsionada; por lo que no es claro si se trataba de una persona menor de edad. La siguiente imagen consistía en una toma panorámica donde se podía observar a cinco personas menores de edad sin que se puedan apreciar los rasgos de la cara de cada una de ellas.

         Por tanto, consideró la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda político o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo.

         Respecto de la tercera imagen, refirió que se observaba el perfil de una niña que, por la posición y cercanía en la que se encontraba, se visualizaba la mitad de su rostro, es decir, se apreciaban sus rasgos fisonómicos que la hacían identificable.

         Asimismo, se apreciaba del lado inferior izquierdo a una persona menor de edad que, si bien al cortar la imagen no se alcanzaba a ver la mitad del rostro, si se veía la parte superior del mismo, por lo que existían rasgos identificables (ojos y frente) y su imagen era perceptible, lo cual permitía que, en sus círculos más cercanos, pudiera ser reconocible.

         Por lo que refiere que se trataban de tomas directas y en primer plano, ya que, se observaba su cara, por lo que se expuso su rostro después de una edición y selección de imágenes para el video denunciado.

         En el caso, justifica que Claudia Sheinbaum Pardo no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de las personas menores de edad que aparecen en las tomas y, al no contar con dicha documentación, no debió utilizar la imagen de las personas menores, o bien, debió difuminarlas, ocultarlas o hacerlas irreconocibles, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad y a la intimidad.

         Por otro lado, respecto del deber de cuidado de los partidos políticos en coalición MORENA, PVEM y PT, la responsable determinó que faltaron a su deber de cuidado, al considerar que la propaganda denunciada es de carácter político.

         De esa manera, la Sala Especializada determinó que la calificación de la conducta realizada por los partidos políticos mencionados con antelación, era de gravedad ordinaria, por lo que estimó la imposición de una sanción económica a Claudia Sheinbaum Pardo por 85 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $8,817.90 (ocho mil ochocientos diecisiete 90/100 M.N.), y por lo que respecta a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, las multas impuestas equivalen al 0.03%, 0.1% y 0.12%, respectivamente de sus financiamientos.

IX. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

(27)   Del análisis integral de los escritos de demanda se advierten que los recurrentes plantean, en lo sustancial, los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación.

1. Indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, al estimar que los menores de edad son plenamente identificables

         Los recurrentes plantean que no existe identificación plena de los menores de edad en la publicación denunciada, porque a simple vista, se deben acreditar las características fisionómicas de los infantes, es decir, los rasgos de la cara, las facciones, el rostro completo, descubierto y el tiempo de aparición en el contenido denunciado, por lo cual Sala responsable vulneró el principio de legalidad al emitir la resolución que impugna, al considerar de manera incorrecta que los menores de edad si son plenamente identificables.

         Asimismo, refieren que la presunción de identificación plena queda desvirtuada por sí misma, al considerar la apreciación de la mitad de los rostros y su aparición en el video por unos segundos, por lo que es absurdo sancionar el incumplimiento de los lineamientos, aun y cuando ni siquiera exista la posibilidad real y objetiva de saber a quién supuestamente se estaría protegiendo por el uso no autorizado de su imagen.

         De esa forma, establece que se podría considerar la aparición de los menores como incidental y pasiva, contrario a lo que motivó la autoridad responsable, debido a que el hecho de que, en el transcurso de un video aparentemente se aprecie una o dos personas que de manera especulativa tienen rasgos fisonómicos que podrían suponer la presencia de un menor de edad, no significa en automático que dicha persona sea plenamente identificable. Por lo cual, la responsable debió analizar con detenimiento las imágenes, para determinar que se trataba de un evento proselitista en donde concurrieron diversas personas y en ese contexto la visibilidad de los rostros era limitada.

         De ahí que, los recurrentes insistan en que no hay elementos suficientes para acreditar que los menores son completamente identificables y, con ello, que se hubiera vulnerado el interés superior de la niñez.

2. Omisión de la responsable de analizar la temporalidad, selección y edición de la aparición de los menores de edad en la publicación denunciada

         Los recurrentes refieren que la Sala Especializada vulneró el principio de legalidad al emitir su resolución, debido a que el tiempo que aparecen los menores en el video denunciado no los hace plenamente identificables, por lo cual, de manera incorrecta se determinó la actualización de la fracción.

         Además, exponen que la autoridad no razonó las consideraciones a las que arribó al señalar que los menores son identificables, en virtud de que no tomó en cuenta el contexto del video, el tiempo en el cual aparecen los menores (un segundo por cada uno de ellos) y si en realidad son reconocibles.

         De igual forma, sostiene que la autoridad responsable indebidamente fundamentó y motivó su determinación en lo establecido en el numeral 3, fracción V de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral[9] del INE, al considerar que las tomas eran directas y en primer plano en razón a que el video fue editado y las tomas fueron seleccionadas; sin embargo, la aparición de los rostros de los menores fue producto de circunstancias no premeditadas, ya que no hay indicios de que su aparición haya sido parte de una estrategia política o electoral, sino de circunstancias fortuitas presentes en el momento especifico.

         De esa manera refiere que la aparición de los dos menores ocurre en segundos y es prácticamente imperceptible salvo que se analice toma por toma, de ahí que es insostenible que la responsable haya aludido el hecho como una estrategia deliberada.

         Asimismo, señalan que para la responsable la aparición es directa porque el video fue editado y las tomas seleccionadas, sin embargo, no obran en el expediente elementos probatorios que permitan acreditar que la exhibición fue planificada, debido a que se trata de una situación casual y no premeditada.

         Asimismo, expresa que la Sala responsable no tuvo en realidad certeza sobre quién sufrió la supuesta violación a su identidad, en razón a que la lógica de la protección de la imagen de los menores en la propaganda política se basa en el hecho de que tales imágenes o videos, no permanezcan en el tiempo y, en consecuencia, exista una violación a su intimidad, lo que en el caso no acontece, en virtud de que la publicación no se encontraba visible, desde que la Comisión de Quejas y Denuncias dictara las medidas cautelares.

3. Incorrecta individualización de la sanción impuesta.

         Exponen que la responsable al emitir la sentencia violó lo establecido en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, toda vez que no fundó ni motivó el estudio atinente a determinar la sanción, por lo que inobservó el principio de presunción de inocencia, por ende, la sanción impuesta rebasa el límite de lo ordinario y razonable, al no corresponder a la gravedad de la infracción.

         En ese sentido, refiere que la Sala Especializada consideró indebidamente que MORENA era reincidente, calificando la conducta como grave ordinaria; sin embargo, se limitó a transcribir diez precedentes de años anteriores de los cuales ninguno tiene relación con el proceso electoral federal 2023-2024, específicamente, al cargo de la presidencia de la República.

        Por otro lado, menciona que si bien la responsable invocó la jurisprudencia 41/2010, ésta no previó uno de los elementos torales, como lo es el ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior por la que estima reiterada la infracción. De ahí que indebidamente la Sala determinó que se trata de una conducta reincidente e incremen de la multa.

        En ese sentido, expone que la autoridad responsable indebidamente calificó las conductas con gravedad ordinaria, inobservando el principio de inocencia, por ende, la determinación le causa agravio al imponerle una multa excesiva.

X. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

(28)   La pretensión de la parte enjuiciante radica en que se revoque la sentencia impugnada, y se deje sin efectos la sanción impuesta.

(29)   La causa de pedir la sustenta, medularmente, en que la responsable: (i) indebidamente fundamentó y motivó resolución controvertida, al estimar que los menores de edad son plenamente identificables, (ii) omitió analizar la temporalidad, selección y edición de la aparición de los menores de edad en la publicación denunciada, y, (iii) realizó una incorrecta individualización de la sanción impuesta.

(30)   2. Controversia por resolver

(31)   En esos términos, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta la determinación de la responsable de declarar la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, así como la imposición de la sanción o, por el contrario, si le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a los planteamientos aludidos.

3. Metodología

(32)   En cuanto a la metodología, el estudio de motivos de disenso se realizará en su conjunto, sin que ello les genere afectación alguna a los promoventes, en tanto que, lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos sin importar el orden en que se realice su análisis[10].

XI. DECISIÓN

1. Tesis de la decisión

(33)   Esta Sala Superior estima que son infundados los agravios planteados por los recurrentes por los que alega una indebida fundamentación y motivación al estimar que los menores de edad son plenamente identificables. Ello, porque la responsable justificó de manera correcta que los infantes sí son reconocibles en la publicación denunciada.

(34)   Por otra parte, son infundados los planteamientos respecto a la omisión de analizar la temporalidad, selección y edición de la aparición de los menores de edad en el video controvertido, en virtud de que los denunciados tenían el deber de cuidar el interés superior del menor al no exponer la identidad de los dos infantes en la publicación.

(35)   Asimismo, resultan infundados e ineficaces los argumentos vinculados con la individualización de la sanción impuesta, toda vez que, contrario a lo que afirman, la responsable si fundó y motivó su determinación al imponer una multa proporcional a la reincidencia del partido recurrente.

2 Marco normativo

Interés superior de la niñez en la propaganda electoral

(36)   La Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] determinó que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las infancias para garantizar el bienestar integral de las y los menores en todo momento, por lo que las personas juzgadoras deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.

(37)   Lo que conlleva que, en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales, en los que intervengan niñas o niños, deberá atenderse a su interés superior, como un criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[12]

(38)   En materia electoral, la práctica judicial, con base en las disposiciones convencionales y del orden jurídico nacional,[13] se ha orientado a dar protección plena al interés superior de la niñez cuando en la propaganda política o electoral se utiliza la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a una niña, niño o adolescente. Esto es, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de la niña, niño o adolescente como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.

(39)   Esta Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.

(40)   También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.

(41)   De ahí que ha sostenido que las exigencias sobre el consentimiento de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

(42)   Exigencia, que se materializó a través de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

(43)   Las referidas directrices tienen por finalidad que los menores no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por la madre y padre o quienes ejerzan la patria potestad.

(44)   En el numeral 5 de los precitados Lineamientos considera la aparición directa de los niños, niñas o adolescentes, cuando aparecen en la propaganda de los partidos mediante su imagen, voz y/o cualquier otro dato que los haga identificables con el fin de que sean parte central de la misma.

(45)   Por su parte, en los numerales 7 a 12 de los Lineamientos se señala que cuando los menores de edad aparezcan en la propaganda de los partidos directamente se requerirá de los consentimientos de los padres o tutores y de los propios menores de edad en los siguientes términos:

          El consentimiento de quien ejerza la patria potestad, tutela o de la autoridad que deba suplirlos deberá ser por escrito, informada e individual.

          Los sujetos obligados deberán recabar la opinión de las niñas y los niños entre 6 y menos de 18 años, sobre su participación en la propaganda político-electoral. Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa y recabada conforme al formato de la autoridad electoral.

          Los sujetos obligados que utilicen la imagen, voz o cualquier otro dato identificable de la niña, el niño o adolescente, así como quien ejerza la patria potestad o el tutor, deberán proporcionarles la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos de su aparición.

          Además, la niña, el niño o la o el adolescente deberá ser escuchado en un entorno sin presión, engaños o inducciones al error sobre su participación y si decide no opinar sobre su participación, esto debe ser interpretado como que no desea aparecer en el spot, y

          No se necesita la opinión informada de los menores de 6 años o personas cuya discapacidad les impida manifestarse, sino sólo el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, o de la autoridad que los supla.

(46)   Todo esto con el objeto de garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos. Entre ellos, su derecho a la imagen.

(47)   Por otra parte, el numeral 15 de los referidos Lineamientos establece que en el caso de aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

3 Caso concreto

(48)   Como se adelantó, carece de razón los recurrentes al plantear que no existe identificación de los menores de edad en la publicación denunciada; por el contrario, del análisis integral de las imágenes se desprende que los infantes sí son identificables, tal y como se advierte a continuación:

Imágenes representativas

(49)   Como se advierte de las imágenes, los denunciados parten de una premisa inexacta al referir que, de las tomas anteriores no se aprecian los rasgos fisonómicos de los menores, pues lo cierto es que sí existen elementos que permiten concluir que la autoridad responsable de manera correcta acreditó la identificación de los menores, en virtud de que se aprecian los rasgos físicos de su rostro, como lo son, los rasgos de los ojos, el perfil, el tono de cabello, incluso su complexión.

(50)   En ese sentido, en concepto de esta Sala Superior, existe identificación plena de los menores de edad en la publicación denunciada, toda vez que se desprenden las características fisionómicas de los infantes, es decir, los rasgos de la cara, las facciones, y el rostro en la aparición en el contenido denunciado.

(51)   Por tanto, es injustificable que los recurrentes pretendan argumentar que no se pueden apreciar a simple vista los rasgos y características que permitan identificar a los menores en el video denunciado, cuando lo cierto es que sí existen elementos que generan convicción que la determinación a la que arribo la autoridad responsable fue correcta.

(52)   En ese sentido, tampoco le asiste la razón a los recurrentes al referir que la identificación plena queda desvirtuada por sí misma, al considerar la apreciación de la mitad de los rostros y su aparición en el video sea por unos segundos.

(53)   Lo anterior, porque de las imágenes materia del presente juicio sí vulneran el interés superior de las y los menores, pues más allá de la distancia, la posición o el tiempo en que aparezcan, lo cierto es que, debe destacarse el deber de siempre omitir sus rasgos, y que los cuales permitan su identificación, como es la imagen, voz o cualquier otro dato que los hagan identificables, con independencia de si la aparición es principal o incidental.

(54)   Ello es así, porque con la difusión de su imagen total o parcial, voz o cualquier otro elemento, se puede obtener algún dato por el que se les pueda identificar que implicaría la afectación de los derechos de la infancia.

(55)   De modo que, resulta ajustado a Derecho lo concluido por la Sala Especializada, debido a que al análisis realizado a las imágenes es posible desprender que se tratan de menores de edad quienes aparecen en la publicación difundida en la red social de la denunciada.

(56)   En tal sentido, no les asiste razón a los recurrentes al establecer que se podría considerar la aparición de los menores como incidental y pasiva, porque en su concepción, el solo hecho de que en el transcurso de un video se aprecie una o dos personas que de manera especulativa tienen rasgos fisonómicos que podrían suponer la presencia de un menor de edad, no significa en automático que dichas personas sean plenamente identificables.

(57)   Ello, porque el interés superior del menor debe privilegiarse siempre que se esté en presencia de posibles actos o conductas que pudieran afectar los derechos y/o intereses de las niñas, niños y adolescentes, como lo constituye el derecho a que se respete su imagen.

(58)   Sin que sea un elemento relevante su aparición en forma incidental, segundo plano o de solo algunos rasgos fisionómicos, pues en todos estos casos lo trascendente es que, a partir de cualquiera de ellos, los menores son identificables, esto es, su imagen es perceptible; generando la afectación del derecho a la imagen de los menores.

(59)   Por tanto, la circunstancia de que se aprecie la imagen parcial de los menores no eximía a los denunciados de difuminar sus rostros, esto, porque existen partes de su rostro descubiertas que los hacen identificables.

(60)   Incluso, en precedentes similares, esta Sala Superior ha sostenido que el hecho de que no se difunda el rostro completo de las y los menores, como ejemplo, mediante el uso de cubrebocas, no impide su identificación[14].

(61)   En este sentido, se ha sostenido que, aun en los casos en que la aparición de menores sea indirecta o incidental, ello no exime a los sujetos obligados a cumplir con la documentación establecida en los Lineamentos que tienen la finalidad de velar por el interés superior de la niñez ante cualquier riesgo o afectación derivada del uso de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

(62)   Por ello, más allá de la forma o diseño de la transmisión de la propaganda, lo que debe destacarse es que, a menos que se demuestre contar con el consentimiento para el uso de imagen de los menores, y la opinión informada de la o el menor, siempre que se difundan datos que permita su identificación, como es la imagen, voz o cualquier otro, deben difuminarse totalmente, con independencia de si la aparición es principal o incidental.

(63)   En ese sentido, la responsable sí analizó con detenimiento las imágenes, para determinar que se trataba de un evento proselitista difundido en su red social X y, debido a eso, arribó a la conclusión que la denunciada debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen o cualquier otro dato que hiciera identificable a los menores.

(64)   En ese orden de ideas, la Sala Especializada fundó y motivó la resolución de manera adecuada, ya que tomó en consideración el marco jurídico aplicable al caso, así como lo establecido en el artículo 3 fracciones V y VI y demás aplicables de los Lineamientos del INE.

(65)   Además, de sustentar su criterio con base en diversos precedentes que esta Sala Superior ha resuelto y a la jurisprudencia aplicable al caso, aunado a que consideró que el video denunciado era de índole político-electoral, dado que el mismo había sido difundido por Claudia Sheinbaum en su red social X, el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, esto es, durante la precampaña del proceso federal electoral 2023-2024.

(66)   De ahí que, los planteamientos de los recurrentes sean infundados al considerar que no hay elementos suficientes para acreditar que los menores sean completamente identificables y, con ello, que se hubiera vulnerado el interés superior de la niñez, debido a que como se ha demostrado con anterioridad, la autoridad responsable concluyó que Claudia Sheinbaum Pardo estaba obligada a ajustar sus actos, a fin de garantizar la protección de los derechos de los menores.

(67)   Por otro lado, no les asiste razón a los recurrentes cuando aducen que la Sala responsable no valoró ni razonó el tiempo que aparecen los menores en el video denunciado, (un segundo por cada uno de ellos) por lo que no los hace plenamente identificables.

(68)   Lo anterior, toda vez que tomó en cuenta tales circunstancias, pues se acreditó que los menores eran plenamente identificables; sin embargo, no resultaba necesario que se valorara el tiempo de exposición de los menores de edad en la publicación denunciada, ya que, lo que se sancionó fue la aparición de los infantes sin cumplir el deber de cuidado de difuminar su imagen o contar con la autorización de los padres, con independencia de la duración de la difusión respectiva[15].

(69)   De igual forma, es inexacto lo referido por los recurrentes al sostener que la autoridad consideró que las tomas eran directas y en primer plano, ya que el video fue editado y las tomas fueron seleccionadas.

(70)   Debido a que, a consideración de esta Sala Superior, esos argumentos son insuficientes para relevarlos o liberarlos de responsabilidad, porque lo verdaderamente importante es la afectación al interés superior de la niñez, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve, sino que involucra una trascendencia relevante que amerita la actuación de la autoridad electoral en las conductas involucradas.

(71)   Máxime que las candidaturas y los partidos políticos tienen el deber de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal, 3, párrafos 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 2, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre otros, a fin de asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior de las y los menores, su protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, garantizando de manera plena sus derechos, aunado a que se encontraban obligados a atender los Lineamientos emitidos por el INE.

(72)   Por tanto, en el caso, carece de razón lo planteado por los recurrentes, respecto a que las imágenes fueron exhibidas de manera referencial sin que permitiera hacerlos identificables de acuerdo con su posición y ubicación en el video, ya que la irregularidad atribuida a la denunciada fue precisamente la difusión de tales imágenes con independencia si fueron exhibidas o no de manera directa.

(73)   Además, en términos de la jurisprudencia 20/2019 de esta Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”, se ha sostenido que, con independencia de si la aparición de menores es de manera directa o incidental, se debe contar con el consentimiento correspondiente o, en su defecto, difuminar la imagen y cualquier otro dato que haga reconocible a las niñas, niños o adolescentes, para salvaguardar su imagen y su derecho a la intimidad, lo cual no aconteció.

(74)   De esa forma, los recurrentes pierden de vista que aparición de los menores no puede calificarse como incidental, puesto que la publicación en cuestión fue conformada con diversos fragmentos de videos que necesariamente tuvieron que pasar por un proceso de selección para su producción, de ahí que no pueda considerarse que su aparición no fue planeada o que hubiese sido involuntaria por el simple hecho de que ésta sea breve o que dichas personas no sea la imagen central de la toma.

(75)   Sin embargo, en el caso la producción y difusión de un video en el que se muestra a un menor de edad no puede considerarse que cumpla con las características necesarias para calificarla como incidental, pues como se señaló, la fracción del material en la que se muestra a los menores fue elegida para formar parte de este sin que se contara con la autorización de quien ejerce la patria potestad ni se tomaran las medidas pertinentes para hacerlo irreconocible.

(76)   En otro orden de ideas, exponen que la aparición de los rostros de los menores fue producto de circunstancias no premeditadas, ya que no hay indicios de que su aparición haya sido parte de una estrategia política o electoral, sino de circunstancias fortuitas presentes en el momento especifico.

(77)   Tal agravio se considera ineficaz, ya que omiten precisar los elementos que supuestamente no valoró la responsable para el análisis de que la conducta fue casual y no premeditada, siendo que se trata de la difusión en la cuenta de la red social X de la recurrente en la que al comparecer al procedimiento únicamente alegó que las imágenes incluidas no hacían identificables a los niños y niñas o adolescentes.

(78)   A la par, los recurrentes expresan que la lógica de la protección de la imagen de los menores en la propaganda política se basa en el hecho de que tales imágenes o videos, no permanezcan en el tiempo y que exista una violación a su intimidad, lo que en el caso no acontece, en virtud de que la publicación no se encontraba visible, desde que la Comisión de Quejas y Denuncias dictara las medidas cautelares.

(79)   El concepto de agravio deviene ineficaz, en virtud de que si bien al momento del dictado de la medida cautelar ya no estaba visible la publicación denunciada, lo cierto es que eso no justifica que en un determinado momento si se encontraba alojada en el perfil de la red social de Claudia Sheinbaum, pues como se ha mencionado, en materia de propaganda electoral y cuando está de por medio el interés superior de la niñez, en los límites de reproducción o publicación de la imagen de personas menores de edad, se exige una protección reforzada por ser un tema de especial relevancia.

(80)   Máxime que existía certidumbre sobre la publicación y medios electrónicos en los que se difundió la propaganda electoral con las imágenes de los menores.

(81)   En ese caso, los recurrentes debieron evaluar y ponderar las posibles repercusiones de sus actos y asegurar una protección plena a través de una vigilancia extrema de las publicaciones que difunden en las redes sociales o cualquier otro medio de comunicación.

(82)   Por ende, a partir de que los recurrentes estuvieron enterados del contenido del video en el que aparecían menores, debieron desplegar los actos necesarios y eficaces para asegurar la protección plena y reforzada de los infantes.

(83)   Finalmente, el motivo de disenso vinculado a la individualización de la sanción impuesta a MORENA deviene infundado, toda vez que la responsable señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la conducta denunciada.

(84)   Así, para justificar que en el caso de MORENA la conducta denunciada debía calificarse como grave ordinaria, tomó en consideración que los partidos integrantes de la coalición denunciada eran reincidentes, ya que en diversos asuntos previos (firmes) se les había sancionado con motivo de su falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.

(85)   A partir de lo anterior, la responsable pudo concluir que se encontraba ante una conducta grave ordinaria, por lo que procedió a imponer una sanción con el único propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

(86)   Por lo que, carece de razón al partido recurrente cuando aduce que la autoridad responsable fue omisa en justificar la calificación de la sanción, pues como se expuso, aunado a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción denunciada, también hizo alusión a que, en el caso de MORENA, se trataba de una conducta reincidente.

(87)   Así, respecto de la multa que se impuso al partido político, la responsable consideró que ha sido reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar las conductas de sus miembros y simpatizantes a fin de que se ajusten a los principios del estado democrático, especialmente en materia de protección de los derechos de la niñez.

(88)   Además, que la reiteración de una conducta antijurídica se configura respecto de una conducta sancionada previamente, cometida al amparo del mismo medio comisivo, lo cual puede considerarse para graduar la gravedad de la nueva falta cometida y para la individualización de la sanción correspondiente.

(89)   Por ello, esta Sala Superior ha determinado que la sistematización al reiterarse una conducta antijurídica puede darse incluso en procedimientos de naturaleza formal distinta, ya que los elementos determinantes son el sujeto infractor, el medio comisivo, la temporalidad de ejecución y que un principio electoral o constitucional haya sido vulnerado[16], lo que ahora acontece.

(90)   En ese sentido, contrario a lo alegado por el partido recurrente, la responsable sí expuso debidamente las circunstancias y elementos que motivaron la imposición de la sanción, acorde con lo dispuesto en la normativa aplicable, de ahí lo infundado del agravio.

(91)   Asimismo, la parte recurrente alega que:

         La responsable violó lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que no fundó ni motivó el estudio atinente al determinar una sanción desproporcionada, que rebasa el límite de lo ordinario y razonable, en ese sentido, refiere que la Sala Especializada consideró indebidamente que MORENA era reincidente, calificando la conducta como grave ordinaria, sin embargo, se limitó a transcribir precedentes de años anteriores y de los cuales ninguno tiene relación con el proceso electoral federal 2023-2024, específicamente, al cargo de Presidencia de la República.

         Aunado, menciona que, si bien la responsable invocó la jurisprudencia 41/2010, ésta no previó uno de los elementos torales como lo es el ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior por la que estima reiterada la infracción, de ahí que indebidamente la autoridad responsable determinó que se trataba de una conducta reincidente e incrementó la multa.

(92)   Tales consideraciones son infundadas, pues parte de la premisa que los precedentes en los cuales la responsable aduce la reincidencia no guardan relación con el proceso electoral en curso, ni con el cargo renovar, es decir, el de la presidencia de la República; sin embargo, el elemento para actualizar la reincidencia del partido recurrente no surge del cargo a renovar o del proceso electoral que se esté desarrollando en ese momento, sino que deviene de la conducta que en repetidas ocasiones haya vulnerado.

(93)   En esas condiciones, fue correcta la determinación, pues se actualizan los elementos de la reincidencia, ya que hubo: (i) el ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; (ii) la naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y (iii) que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

(94)   Lo anterior, porque lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que exista una reiteración de una infracción cometida previamente, y que con ella se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma, sumado a que la resolución o sentencia previa ya esté firme.

(95)   Por otra parte, resulta ineficaz el agravio por el que MORENA alega que la responsable no se pronunció respecto del principio de presunción de inocencia, toda vez que el partido recurrente no aporta mayores argumentos al respecto que permitan a este órgano jurisdiccional analizar esa afirmación, de manera que derroten las consideraciones y pruebas que obraban en el expediente[17].

(96)   Igualmente, son ineficaces los argumentos de la parte inconforme respecto a que la multa es excesiva, toda vez que resultan genéricos e insuficientes para desvirtuar las razones antes descritas en las que la responsable basó su decisión.

(97)   Lo anterior, porque el partido recurrente se limita a sostener de manera genérica que la multa resulta excesiva sin aportar mayores argumentos tendentes a acreditar dicha afirmación, como tampoco controvierte las razones dadas por la responsable para tener por acreditada la reincidencia, o aquellas por las que consideró que el porcentaje de la sanción no afectan las actividades ordinarias del instituto político, de manera que demuestre las razones por las que la multa resulta desproporcional o desmesurada.

(98)   Similar criterio se sostuvo al resolver entre otros, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-607/2023, SUP-REP-609/2023, SUP-REP-612/2023 y SUP-REP-14/2024.

(99)   De ahí que, por las razones expuestas se estime ajustado la imposición de la multa respectiva.

(100)                             En consecuencia, ante lo infundado e ineficaz de los conceptos de los agravios planteados, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.

XII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior.”

[2] Después, “Sala Especializada.”

[3] Como “PVEM

[4] Se identifica “PT”

[5] En lo sucesivo, “PAN.”

[6] En lo sucesivo, “UTCE”.

[7] En lo sucesivo, Ley de medios

[8] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] En lo subsecuente Lineamientos.

[10] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[11] Criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) de rubro:INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES

[12] Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”.

[13] Conforme lo establecido los artículos 1.3 y 4 de la Constitución general. El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como sus interpretaciones por la Corte (Opinión Consultiva OC-17/02) y la Comisión (Observación General No. 5), ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de que la protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y su interpretación por el Comité de los Derechos del Niño en su observación general.

[14] Véase el SUP-REP-365/2021.

[15] Sirve de criterio orientar lo referido en el SUP-REP-46/2022 Y SU ACUMULADO.

[16] Ver. SUP-RAP-172/2021.

[17] Ver. SUP-REP-178/2024 Y ACUMULADO.